Ley 27444 - Los Medios Probatorios en El Procedimiento Administrativo

LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. LEY 27806 LEY PÚBLICA. DE TRASPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMAC

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LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. LEY 27806 LEY PÚBLICA.

DE TRASPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION

LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PETITORIOS, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y LOS PEDIDOS DE INFORMACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. (PERÚ) ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO El Artículo IV, numeral 1.11 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General(Perú) establece lo siguiente: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.” Como se puede verificar de esta norma, la autoridad administrativa puede adoptar todos los medios probatorios autorizados por la ley, en sentido contrario, no puede disponer medios de prueba contrarios a la ley (entendamos por ley al ordenamiento jurídico en su conjunto). Pero, ¿cuáles son los medios probatorios que autoriza la ley del procedimiento administrativo general? El artículo 166º de la Ley 27444 establece que “Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares.” Como se verifica este artículo establece una enumeración de los medios de prueba que en particular proceden en un procedimiento administrativo (no es una lista taxativa, sino una lista abierta e ilustrativa). Ahora, pasaremos a comentar cada uno de los medios de prueba que indica el artículo 166 de la Ley 27444.

1. Recabar antecedentes y documentos. Conforme al Artículo 233 del TUO de Código Procesal Civil (Perú) se establece que un documento “Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.” En este sentido, respecto de este medio de prueba no debemos entender que sólo los escritos son documentos. En relación a los antecedentes, estos se refieren al expediente administrativo que da lugar a los escritos que se presenten o a los expedientes administrativos relacionados con los escritos. 2. Solicitar informe y dictámenes de cualquier tipo. Estos medios de prueba que se emitan no se consideran actos administrativos, sino que son actos de administración por cuanto no generan ningún efecto sobre el administrado, son opiniones. Nótese que no se hablan de las consultas. 3. Conceder audiencia a los administrados. Esto significa que la audiencia con los administrados constituye un medio de prueba, por lo que requiere ser reproducida en el Acta correspondiente. Este medio de prueba garantiza que los administrados puedan tener un contacto directo con las autoridades administrativas y viceversa (principio de inmediación) 4. Interrogar testigos. Como se puede apreciar los administrados pueden ofrecer como medios de prueba que se interroguen a los terceros que presenciaron determinados hechos que dieron lugar al conflicto suscitado. En este punto es importante reproducir lo indicado en el Artículo 175 de la Ley 27444 que indica “175.1 El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio. 175.2 La administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los administrados.” Como se verifica la actuación de este medio de prueba puede generar la actuación del medio de prueba “CAREO” que consiste en enfrentar a los testigos que se contradicen en sus declaraciones o a los testigos y administrados. 5. Interrogar peritos. Conforme al artículo 176 de la Ley 27444 la Administración pública se debe de abstener de contratar peritos por su parte, ella solicita los informes técnicos de las áreas competentes. Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa. En este sentido, este medio de prueba sólo lo pueden ofrecer los administrados mas no la Administración Pública. 6. Consultar documentos y actas. Mientras en el primero de los medios de prueba se utiliza el verbo “recabar” en este medio de prueba se utiliza el verbo “consultar”. Consideramos que este medio de prueba se refiere a las consultas de documentos y actas que no están en el expediente administrativo o que obran en otros expedientes administrativos, respecto de los cuales no es posible recabarlos. 7. Practicar inspecciones oculares. Consideramos que esta terminología resulta anticuada, puesto que en una inspección no sólo se usan los ojos,

sino los demás sentidos, por lo que se debió de indicar inspecciones administrativas para diferenciarlas de las inspecciones judiciales.

PETITORIOS, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y LOS PEDIDOS DE INFORMACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. a) Diferencias entre el derecho de petición y el derecho de acceso a la información pública El derecho de petición consiste en solicitar a la autoridad competente algo a lo que no necesariamente se tiene derecho, y la autoridad sólo está obligada a responder dentro del plazo de ley. En cambio, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública el ciudadano siempre tiene derecho a la información solicitada salvo que exista una excepción justificada y la autoridad se encuentra obligada no sólo a responder sino a entregar la información. El derecho de petición Es la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y a su vez implica la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante. Esta respuesta oficial deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados. El derecho de acceso a la información Este derecho implica la posibilidad de toda persona de pedir información a cualquier entidad pública y la obligación de ésta de entregar la información solicitada, sin más limitación que las excepciones establecidas en la Constitución y la ley(intimidad personal y familiar, secreto bancario, reserva tributaria, seguridad nacional, investigaciones en trámite referidas a la potestad sancionatoria del Estado, etc.). b) Diferencias entre el derecho de acceso a la información pública y las solicitudes de información entre entidades públicas Las solicitudes de información entre entidades públicas no deben tramitarse a través del procedimiento de acceso a la información pública, porque se trata de una colaboración interinstitucional. Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley. En ese sentido, las entidades deben proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su

naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se debe propender a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares. A diferencia de ello, la titularidad del derecho de acceso a la información pública, es decir quienes ejercen este derecho, son de las personas naturales y las personas jurídicas de derecho privado, no así de las entidades de la administración pública, pues éstas son sujetos pasivos del referido derecho y por ende tienen la obligación de entregar información. c) Diferencia entre la solicitud de un ciudadano sobre la información que obra en su expediente administrativo en trámite y el acceso a la información pública. El numeral 1.2. del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece como uno de los principios que rigen el procedimiento administrativo al principio del debido procedimiento, en virtud del cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Precisamente el derecho a exponer argumentos, que implica la aplicación del derecho de defensa, entraña la posibilidad de que el administrado conozca los cargos o cuestiones que se le imputan, para luego poder expresar las posiciones, argumentos y alegatos que sean posibles para lograr una decisión que se ajuste a la legalidad. Precisamente esta aplicación del derecho de defensa se ve materializado en diferentes disposiciones de la Ley Nº 27444. Así, el artículo 55º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece que son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, entre otros, el acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley. Por su parte, el artículo 160º de dicha ley señala que los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20 de la Constitución Política. Adicionalmente, se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e

industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.

un

De lo dispuesto tanto en el inciso 1) del artículo 50º como de lo prescrito en el artículo 160º de la Ley Nº 27444, se puede señalar que dicha ley establece un derecho de los administrados (personas naturales o jurídicas) directamente interesados en el procedimiento administrativo de conocer en todo momento el estado de su tramitación y a obtener las copias de los documentos que obran en el respectivo expediente administrativo. Sin embargo, el derecho de acceso al expediente administrativo no sólo ésta referido a las personas que son parte de un procedimiento administrativo sino que a tenor de lo dispuesto en el artículo 60º de la Ley Nº 27444, este derecho también comprende a los terceros (persona natural o jurídica) con derechos o intereses legítimos actuales y probados que puedan verse afectados con la resolución administrativa que emita la entidad pública en el marco de dicho procedimiento y que se han apersonado al mismo. En ese sentido, este derecho asiste a los directamente interesados en el procedimiento y que participan en el mismo, a diferencia del derecho de acceso a la información pública que se puede ejercer al margen de que la persona sea parte o tenga interés legítimo en tal procedimiento. Es por ello que el procedimiento para acceder a dichos documentos es diferente al establecido en la Ley Nº 27806, pues el numeral 2 del artículo 160º de la Ley Nº 27444 establece que en este caso el pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental. Base legal DERECHO DE PETICIÓN - Artículo 2, inciso 5) de la Constitución - Artículos 106º, 107º y 108º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN - Artículo 2, inciso 6) de la Constitución - Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, Ley Nº 27806. - Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. - Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM.

INFORMACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS - Artículo 76º, numeral 76.2.2 de la Ley del Procedimiento Administrativa General, Ley 27444. TRÁMITE ADMINISTRATIVO - Artículos 50º, numeral 1), 55º numeral 3), 60º, numerales 60.1, 60.2, 60.3 y 160º, numerales 106.1 y 106.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. *El presente Consejo del mes fue elaborado por la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.