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LESIONES 1. DELITOS CONTRA EL CUERPO Y LA SALUD 1.1 BIEN JURIDICO TUTELADO El bien jurídico es la integridad corporal

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LESIONES 1.

DELITOS CONTRA EL CUERPO Y LA SALUD 1.1

BIEN JURIDICO TUTELADO El bien jurídico es la integridad corporal y fisiológica. En los delitos contra el cuerpo y la salud el bien jurídico protegido esta conformado por la salud personal es decir por la capacidad de disponer de la propia salud y el sustrato material de la misma.

1.2

DELITOS CONTRA EL CUERPO Y LA SALUD EN EL CODIGO Nuestro Código Penal protege la integridad corporal y la salud física y mental de las personas. La actual Constitución establece el derecho que tiene toda persona a la integridad física, así como el derecho que tienen todos a la protección de la salud integral. Por su parte el Código Sanitario precisa las acciones de la salud se dirigen a logra el completo estado de bienestar físico, mental y social de las personas, tendientes a mantener el potencial humano como fuente de protección, para mejorar el nivel de vida. De la precisión hecha por este cuerpo de leyes, se puede colegir que, la salud -entendida en sentido amplio- es un bien jurídico que trasciende la esfera de lo individual, en razón que su protección incide en diferentes aspectos de la vida en relación. A nuestro criterio consideramos que no puede entenderse que en todo caso se proteja la integridad, pues en ocasiones ésta es vulnerada como medio para el mantenimiento o recuperación de la salud: la segregación de un miembro gangrenado no constituiría así una conducta típica de lesiones.

2.

LESIONES

2.1

GENERALIDADES La lesión es todo daño orgánico que afecte a la integridad corporal de una persona, constituido por cualquier detrimento. En el Derecho penal, por lesión se comprende el daño o detrimento que es injusto y antijurídico, sin ánimo de causar la muerte; es una violencia que causa daño anatómico, físico o funcional. El daño puede ser ocasionado por una acción material o moral, directa o indirecta, o producido por una omisión del agente, y siempre que exista relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado. Existe daño en el cuerpo toda vez que se destruya la integridad del cuerpo o la arquitectura y correlación de los órganos y tejidos, ya que ello sea aparente, externo o interno. Dañar la salud significa, en general, provocar o acentuar un estado patológico de cierta intensidad, aun cuando produjese una perturbación transitoria. Se entiende por daño en el cuerpo, cualquier modificación, más o menos duradera en el organismo de la víctima. Según algunos juristas entienden que el daño debe ir necesariamente acompañado de dolor, mientras que otros afirman que, el dolor es de orden subjetivo, que varía en función de la sensibilidad de cada persona, por lo que no puede ser considerado como elemento integrante del delito de lesiones. En suma podemos decir que la lesión es el daño que se causa en el cuerpo o la salud mental de una persona sin la intención de matar. Es importante tener en cuenta que no debe existir intención de matar, porque de haber estaríamos ante un caso de tentativa de homicidio y si el lesionado fallece nos encontramos frente a un homicidio.

2.2.

TIPO OBJETIVO

a) Sujeto activo: Puede ser cualquier persona distinta del sujeto pasivo. El derecho penal no sanciona las autolesiones, por los mismos fundamentos político-criminales que no incrimina el suicido tentado. Interviene cuando el menoscabo físico que se produce a una persona trasciende la esfera de lo individual. En el caso del individuo que se auto-lesiona para evadir las obligaciones provenientes del servicio militar, no se reprime la conducta autolesionante como delito autónomo, pues lo que se protege en este supuesto, no es la integridad física del lesionado, sino la observancia de un deber jurídico. b) Sujeto pasivo: Debe tratarse de una persona viva, quedando excluida de la tutela el feto. El consentimiento del sujeto pasivo posee eficacia excriminatoria. Se requiere la verificación de una relación de causalidad real o hipotética -entre la acción y omisión del acto y el daño físico o psíquico del ofendido. Este nexo se mantiene cuando el ofendido se hiere a sí mismo para neutralizar un golpe o desarmar al agresor. Del mismo modo, subsiste la relación causal si el agente se vale de la mano de la víctima para producirle lesiones. En este supuesto el agresor se coloca en una situación de autoría mediata. Sin embargo, el agravamiento o surgimiento de nuevas lesiones por causas que exceden la acción del ofensor, no determinan su mayor responsabilidad, verbigracia, el herido que sufre nuevas lesiones por el choque del vehículo en que era conducido al centro médico. Esta infracción también puede cometerse por omisión impropia: privar de alimentos a una persona, abstenerse de higienizar a fin de no eliminar las causas de la infección.

2.3.

ELEMENTOS Sus elementos son: a) Intencionalidad de causar daño físico o mental pero sin ánimo de matar b) Un acto dañoso en el cuerpo o la salud. c) Un resultado dañoso que requiera asistencia médica.

2.4.

ANALISIS DEL CONCEPTO DE DAÑO EN EL CUERPO Y LA SALUD Nuestra ley rechaza el sistema de clasificar actos vulnerantes para abocarse la idea de daño padecido por la víctima. La distinción conceptual entre daño en el cuerpo y daño en la salud, es importante sólo para un mejor análisis del delito de lesiones. En general se tiende a determinar el bien jurídico en las lesiones en forma doble: integridad corporal y salud física y psíquica, lo cual parece tener una ratificación legal, ya que el bien jurídico a que se refiere el título I de la Parte Especial es la vida, el cuerpo y la salud. En realidad la integridad corporal es una d ellas dimensiones de la salud y, además, nunca es ella sola la afectada por un delito de lesión. En otras palabras, sólo el menoscabo de la integridad corporal y que redunde en agravio de la salud del sujeto pasivo podrá ser considerado típico. En tal virtud, cuando la quiebra de la integridad corporal represente una mejora de la salud, la conducta no puede ser típica. Así, si analizamos una lesión en la cual se podría entender que afecte exclusivamente a la integridad corporal, como es el caso en que el sujeto hubiese quedado desfigurado no podría sostenerse que lo único afectado es la integridad corporal(cantidad, estructura y disposición de las partes del cuerpo anatómicamente consideradas), sino también la afección de la psiquis de la persona, y así la interferencia en su vida de relación. En definitiva, como dice Bustos, toda lesión implica afectar las diferentes dimensiones de la salud de la persona.

Por eso decimos que la salud es un bien jurídico único de carácter complejo, en la cual queda englobada la integridad corporal, y que actualmente debe conceptualizarse conforme lo hace la Organización Mundial de la Salud, como un estado de bienestar físico, mental y social, y no meramente la ausencia de enfermedad o invalidez. La salud implica siempre un determinado equilibrio entre las diferentes dimensiones: anátomo-morfológica, psíquica, ecológico y socioeconómico. “Todo sujeto tiene salud, aún cuando ese equilibrio sea muy reducido”. (1) En consecuencia al vulnerarse la dimensión corporal de la salud el delito es el mismo. “Daño en el cuerpo: existe daño en el cuerpo cuando se destruya la integridad del cuerpo o la arquitectura y correlación de los órganos y tejidos, ya sea ello aparente, externo o interno”. (2) La objetividad del delito subsiste aunque la lesión preexista a la acción del sujeto activo, si este contribuye a mantenerla o agravarla. Daño en la salud: existe daño en la salud cuando se rompe el normal estado de equilibrio de las funciones fisiológicas del cuerpo. Esta alteración puede responder, a menudo, a lesiones orgánicas. La dificultad para distinguir el daño en la salud, reside en la duración del trastorno fisiológico. No obstante, las leves sensaciones desagradables que no adquieran la intensidad de alteración en el equilibrio general del organismo, no pueden reputarse como lesiones. Las sensaciones de asco, mareo, frío no constituyen este delito, a no ser que traduzca en verdaderos desequilibrios físicos o mentales. BUSTOS RAMIREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Pág. 70. 2 SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo III. Pág. 110-111. 1

Los vómitos y diarreas para que sean lesiones, deben constituir estados prolongados. En igual sentido, las alteraciones psíquicas deben presentar este carácter y, además, ser de orden patológico. Las simples sensaciones, como los sustos, por ejemplo, no se adecuan al tipo. Constituye labor pericial determinar exactamente el grado del daño inferido en el cuerpo o en la salud. 2.5.

TIPO SUBJETIVO Las lesiones pueden configurarse a título dolos o culposo. El elemento subjetivo doloso está constituído por la intención dirigida a producir un daño en el cuerpo o en la salud. No es indispensable el dolo directo, basta con el eventual, respondiendo al agente en este caso, no sólo por el resultado dañoso previsto y querido, sino, además, de las consecuencias concomitantes aceptadas como posibles dentro del contexto de la acción lesionante. El énfasis no se pone en la acción sino en el daño causado. En tal consideración, un sujeto puede movilizarse intensamente y producir sólo una equimosis en la oreja, no siendo requisito que la herida o golpe se produzca de determinada manera. De otro lado, es suficiente que el dolo del agente sea indeterminado, como sucede en el caso del sujeto que lanza piedras o agua hirviente a un grupo de personas. La dirección final de la conducta del agente es determinante para precisar la diferencia entre este delito y la tentativa de homicidio. La intencionalidad lesionante es objetiva a partir de la verificación del conjunto de circunstancias que rodearon la acción (modo de realización, medios utilizados, intensidad, calidad del sujeto pasivo y activo, etc.). No basta estimar el medio idóneo para matar, para decidir la responsabilidad del ofensor por tentativa de homicidio, pues su capacidad vulnerante no es susceptible de valorarse in abstracto, sino que obedece a las específicas circunstancias en que se aplicaron.

Si deseándose únicamente la lesión, se causa la muerte, imposible de prever, hay delito de lesiones con resultado fortuito. Si la lesión se produce sin voluntad de resultado típico, se delínea la forma culposa. No se debe confundir el dolo de lesionar con el objeto de matar. Si con la intención de producir un daño, la persona muere, por ejemplo, en el caso de heridas leves o graves, y si la muerte producida fuere previsible podría condenarse además por homicidio culposo; también, como dice Muñoz Conde podría plantearse un concurso de leyes entre ambas infracciones a resolver aplicando la que tenga una pena más grave. Cuando solamente se han causado lesiones más graves que las propuestas, existen lesiones graves no queridas. En el supuesto que el agente haya inferido una bofetada o un puntapié con la intención de injuriar, su adecuación típica adicional como delito de lesiones está supeditada, como señala Manzini, a que se haya producido daño corporal; caso contrario, cabrá hablar solamente de injuria real.

2.6.

CONCURSO El delito de lesiones es único. Se exige que las diversas lesiones se cometan en el mismo contexto de acción y con intención unívoca. Responderá por un solo delito el que haya propinado diversos golpes, infiriendo inúmeras heridas y utilizando medios variados en relación con un mismo sujeto pasivo, sin interrumpir la determinación delictuosa. En todo caso, dichas circunstancias deberán ser apreciadas por el juez al momento de individualizar la pena como agravantes genéricas. El error en la persona o la “aberratio ictus”, conservan la unicidad del delito. El delito de lesiones es instantáneo, porque la acción u omisión se consuma con la producción del daño dentro del mismo contexto de acción y con el mismo sujeto pasivo, vale decir, que si hay interrupción estaríamos frente a otro delito de lesiones. Las lesiones pueden ser recíprocas. En este caso, cada uno de los lesionantes responden del hecho propio, dado que la compensación es inadmisible. Si el delincuente lesiona a varias personas, dentro de una misma acción, habrá concurso. Pero si personas diferentes de las que el autor quería ofender resultan vulneradas, habrá tantos delitos como personas lesionadas existan. Las lesiones pueden concurrir con otros delitos que posean como contenido, la violencia por ejemplo robo, violación, despojo, etc.

2.7.

CLASES DE LESIONES Existen 4 clases de lesiones: n n n n

Delito de lesiones graves Delito de lesiones simples o menos graves Delito de lesiones preterintencionales Delito de lesiones culposas

2.8.

LESIONES GRAVES Las lesiones graves se encuentran contempladas en el artículo 121 del Código Penal en los términos siguientes: El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal, del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. Este delito se encuentra previsto a través de un tipo de naturaleza alternativa; de modo que la adecuación de la conducta puede verificarse en cualquiera de los resultados típicos siguientes: a) Las lesiones que ponen en peligro inminente la vida: La determinación de lo que constituye peligro para la vida del sujeto pasivo suscita serias dificultades. Carrara se muestra contrario a la inclusión expresa “de esta circunstancia como criterio de agravación

aduciendo que la misma se sustenta en una idea de peligro, que implica la necesidad de un juicio pronóstico que queda completamente en manos del perito.” (3) Nosotros creemos que la equivocación consiste en sustentar la agravación en el peligro, tomándolo abstractamente como posibilidad de daño, advertido por un pronóstico. Resulta, pues injusto agravar la pena, cuando después se pruebe que el herido no ha muerto y que la calificativa se impuso porque en un momento se creyó que muriese. Se trata, en realidad, de un peligro corrido y concreto, no simplemente temido y abstracto. La calificante se basa en el hecho de que la lesión hubiese puesto en peligro la vida del ofendido. Si bien es cierto, toda lesión representa en rigor, la posibilidad de complicaciones que pueden anular la vida del paciente (infecciones, gangrenas, etc.); la ley exige que le peligro sea real, efectivo actuante. La determinación de la probabilidad de la muerte del lesionado, excluye, por tanto, que se tomen como referencias el carácter vulnerante del os medios empleados, o la idoneidad genérica de la herida producida o la proximidad del medio lesionante a una zona vital. Claro está, que el peligro para la vida no debe rigurosamente suponerse de la naturaleza de la lesión inferida, sino considerando a la víctima en su totalidad; la herida que para un adulto es insignificante, puede ser fatal para un niño. No se exige que el peligro sea contemporáneo a la acción lesionante; verificado realmente el peligro, la calificante de ninguna manera desaparece si la atención o la resistencia de la propia víctima ha descartado el peligro, porque la probabilidad de muerte adquiere relevancia en el supuesto que estamos estudiando por más fugaz que sea. “Además, es de anotar que la razón de la agranvante está precisamente en el peligro, y no CARRARA, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Parte Especial. Tomo II. Pág. 107. 3

puede ser de otro modo, pues de lo contrario, solamente podría aplicarse la agravante cuando el peligro se transforma en daño”. (4) Sin embargo, pese a estas reservas, es muy difícil eliminar el juicio pronóstico. De todos modos el centro de la cuestión está en precisar si determinado individuó, a causa de la herida, ha estado en algún momento en peligro de perder la vida. Esta es tarea que concierne a la Medicina Legal. b) Mutilación del cuerpo, de un miembro u órgano principal: Entendemos por mutilación, la separación de cualquier parte del cuerpo, esto es, la cercenación parcial o total de algún miembro u órgano. Miembro es la extremidad se inserta en el tronco individualmente y no por pares. La mano y el pie están dotados de cierta autonomía anatómica y funcional; de manera que la pérdida total de las dos manos o pies constituye propiamente la pérdida de un órgano: el de la aprehensión y el de la locomoción, respectivamente. El vocablo órgano es empleado jurídicamente en el sentido funcional, y no estrictamente anatómico. En tal sentido, no se concibe al órgano en atención a su individualidad, sino por su contribución en el desempeño de una determinada función. La razón de tal diferenciación, responde a que el contenido del bien jurídico tutelado, no sólo engloba a la corporeidad del órgano afectado, en tanto estructura anatómica, sino que equipara a ésta la función específica que cumplen los órganos lesionados. Esta diferencia es objetiva mejor en los casos en que una misma función son cumplidas por órganos bilaterales (ojos, oídos, pulmones, riñones, etc.); en donde cada parte tiene cierta autonomía, anatómica, y la mutilación de una produce debilitamiento de la función, pero no su 4

SOLER, Sebastián. Ob. Cit. Pág. 117.

pérdida. En consecuencia, la pérdida de uno de los dos ojos no determina la aplicabilidad de las presentes agravantes, sin perjuicio que pueda subsumirse en otras hipótesis. Sin embargo, conviene aclarar que en los casos que no se trate de órganos bilaterales, la autonomía anatómica es criterio suficiente para considerarlo órgano, aunque, forme parte de un sistema funcional complejo: el brazo -por ejemploconcurre con otros órganos para el desempeño de una determinada actividad fisiológica, siendo su mutilación configurante de esta circunstancia. La noción funcional de órgano no es absoluta, porque la pérdida total de la función, generalmente determina la muerte y, por tanto, la circunstancia estudiada devendría inaplicable. La ley exige, por último, que la mutilación recaiga sobre una parte, órgano o miembro “principal”. (5) Su determinación es un elemento valorativo, que alude a toda extremidad u órgano externo o interno del cuerpo humano, que posea independiente y relevante actuación funcional, para la salud o para el normal desenvolvimiento del individuo. (6) c) Lesiones que hagan impropio para su función un miembro u órgano importante: Es evidente que el inciso es confuso. A nuestro juicio hacer impropio para su función a un miembro u órgano importante, no solamente se verifica por la inutilización, caso del que es víctima de la parálisis de un brazo, sino cuando la integridad funcional sufre seria disminución. Lógicamente “debe entenderse como un daño

COBOS DE LINARES, Miguel Angel. Manual de Derecho Penal. Tomo I. Pág. 167. 6 RODRIGUEZ RAMOS. Compendio de Derecho Penal. Parte Especial. Pág. 103. 5

jurídicamente considerable, una disminución notable de la capacidad funcional”. (7) La alteración debe ser permanente, aunque la ley no lo diga expresamente. La pérdida de un ojo, de una oreja, de cuatro dientes, o de tres dedos, que significan un debilitamiento de la función visual, de la auditiva y de la masticación, respectivamente, importan lesión grave. No se elimina la agravante con el tratamiento ortopédico reeducativo de un miembro u órgano que pueda utilizar la víctima. d) Lesiones que causan incapacidad para el trabajo: La ley peruana no hace mención a las ocupaciones habituales ni al trabajo corporal, lo cual es un acierto. Frente a los términos empleados se deduce que la ley se refiere a la incapacidad para el trabajo en general. Técnicamente es una fórmula más eficiente. La fórmula del trabajo habitual llevaría a excesos como el considerar que lesionar a un trabajador es más grave que herir a un desocupado. La incapacidad no debe entenderse como imposibilidad para realizar determinada actividad, si así fuera, la agravante se daría en casos rarísimos. Por otro lado, la incapacidad que alude la ley, es un criterio objetivo, que se establece de acuerdo a la gravedad de las lesiones inferidas. Esta apreciación, sin embargo, debe ser aplicada en cada caso, de acuerdo a la potencialidad laboral que el lesionado pueda desarrollar, porque sería absurdo pensar que no califique la incapacidad laboral de un obrero, aduciendo -por ejemplo- que 7

MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Penal. Tomo VIII. Pág. 206.

podría desarrollar actividades diametralmente distintas a las que venía desempeñando. La incapacidad a que alude la ley, se establece de acuerdo a la gravedad de las lesiones inferidas, haciendo abstracción, para fines del juicio de tipicidad del daño pecuniario causado, cuya valoración corresponde al momento de fijar la reparación civil correspondiente. Contrario sensu, la base estimativa haría depender la calificación del delito, no en la intensidad de la acción vulnerable, sino en la ubicación social del agredido, lo que iría en desmedro de los individuos desempleados o subempleados. La incapacidad debe ser permanente, que no es lo mismo que perpetúa; basta la dilatación del tiempo, Damásio considera que la situación de permanencia puede objetivizar, siempre que no se pueda fijar límite temporal a la incapacidad. Es indiferente que la atención médica corrija ulteriormente los defectos que precisamente condicionan la inutilización para el trabajo. De modo que, si por la atención esmerada, por el éxito de una intervención, o por la eficacia de un nuevo medicamento, etc., la víctima se restablece, la responsabilidad no desaparece. e) Lesiones que causan invalidez: Inválido es el que carece permanentemente de fuerza y vigor. Esta previsión carece de objeto, puesto que la persona inválida está materialmente impedida de trabajar, y este es el supuesto examinado anteriormente. f) Lesiones que causan anomalía psíquica permanente: La ley se refiere aquí a las alteraciones permanentes de las facultades mentales. La alteración tiene que ser patológica. La “enfermedad mental” tiene idéntico significado que el “daño grave a la salud mental” contemplado en el inciso 3.

Si el Código habla de enfermedad mental, queda marginado de esta agravantes el hecho de que se cause lesiones que produzcan las psiconeurosis o alienten la psicopatía, porque de acuerdo con los principios que informan la psiquiatría, estas perturbaciones son propias de personalidades anormales y no de enfermos mentales. Para que se dé la exigencia de la figura es menester que la anormalidad sea de carácter patológica. g) Desfiguración grave y permanente: Entendemos por desfiguración a la alteración visible de la proporcionalidad morfológica que presenta el cuerpo humano, disminuyendo su belleza natural. No es necesario que la desfiguración sea permanente, no siendo previsible que por obra de la naturaleza desaparezca. “Por deformidad, deberá entenderse no sólo la permanente, sino también la que pudiera desaparecer con el paso del tiempo, pues lo que importa es que mientras desaparezca o no, continúa la víctima afectada por la irregularidad física”. (8) La previsibilidad a que hacemos referencia, supone que no es necesario constatar la permanencia como hecho ya verificado, si no que basta que se presente como diagnóstico. (9) La desfiguración abarca, no sólo las características anatomorfológicas, estáticamente consideradas, sino también en su dinamicidad, por lo que la desarmonía externa del cuerpo cuando se encuentra en movimiento configura esta calificante. El supuesto que venimos analizando engloba un concepto valorativo-estético, (10) vale decir, que no basta con verificar la existencia de la deformidad, COBOS GOMEZ DE LINARES, Miguel Angel. Manual de Derecho Penal. Tomo I. Pág. 169. 9 NUÑEZ, Ricardo. Derecho Penal Argentino. Tomo III. Pág. 204. 10 MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo V. Pág. 86. 8

sino que ella está en función de las condiciones personales del lesionado (edad, sexo, profesión, etc.). Es indudable que no es lo mismo una cicatríz en el rostro de un hombre que en el de una mujer. h) Cualquier otro daño grave a la integridad corporal o a la salud física o mental: Con esta mención, el legislador pretende abarcar todas aquellas circunstancias, que vía interpretación analógica, presente las características de gravedad. La ley precisa la gravedad al requerir treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. 2.9.

LESIONES SIMPLES O MENOS GRAVES Las lesiones leves se encuentran contempladas en el artículo 122 del Código penal en los términos siguientes: El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez o menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días - multa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años. a) Tipo objetivo La lesión leve es toda conducta que intencionalmente determine un daño en el cuerpo o en la salud de la persona, no subsumible como lesión grave y que exceda los límites cuantitativos y cualitativos de las meras vías de hecho. Por tanto a este nivel su determinación se reduce por vía de exclusión. Así lesiones que no signifiquen mutilación de un órgano o miembro, ni desfiguración, enfermedad mental o incapacidad laboral ni pongan en

peligro la vida del agraviado, etc., son reputadas como leves. La entidad del daño en el cuerpo o en la salud requiere más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. El resultado puede verificarse en cualquier de sus formas. Así, es concebible un daño en la salud mental cuando se le provoca al sujeto pasivo un shock nervioso que requiera asistencia médica más allá de los limites señalados para las vías de hecho. De igual manera los medios comisivos pueden ser de cualquier índole con tal que concurra el elemento subjetivo, que a continuación examinaremos. Y que el daño se objetive dentro los marcos jurídicos señalados anteriormente. b) Tipo subjetivo El agente, como lo señala el Código, debe haber causado intencionalmente una lesión leve a la víctima. Esto significa que el dolo del autor debe comprender necesariamente, tanto el nexo causal como el resultado dañoso producido. Si bien en la práctica es poco concebible -como advierte Rodríguez Devesa- que el agente se proponga causar un daño de una entidad determinada. No cabe dentro de nuestra dogmática, obviar la exigencia que el agente haya previsto y querido producir una lesión leve. De otro modo no tendría sentido en nuestro ordenamiento penal la figura delictiva de lesiones graves no queridas, donde el autor ve excedida su acción por la producción de un resultado más grave que la lesión que se había propuesto. El hecho que el resultado dependa en gran parte del azar, en razón de que un tratamiento más o menos acertado lo amengüe para que la intencionalidad

del agente se resuelva de acuerdo a las reglas de la tentativa. No se puede confundir el dolo de lesiones con el dolo de matar. Si con la intención de producir un daño la persona muere, que es el tema que nos ocupa, por complicaciones y totalmente desconectadas de la intención del agente, la solución dogmática debe ser la de condenar por lesiones leves y si la muerte producida fuere previsible -como es el caso del segundo párrafo del artículo 122- podría condenarse además por homicidio culposo; también como Muñoz Conde se plantea un concurso de leyes entre ambas infracciones a resolver, aplicando la que tenga la pena más grave. (11) 2.10

LESIONES PRETERINTENCIONALES El Código Penal establece en el artículo 123 lo siguiente: Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuída prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir. a) Tipo objetivo En este delito, el nexo de causalidad, entre el acto lesionante y el resultado más grave es irrelevante. La imputación objetiva del resultado, no puede ser connotada típicamente, porque aun cuando la conducta desplegada por el agente pueda ser considerada como una condición para el resultado, éste escapa a la capacidad de control del autor, dado su carácter imprevisible. Así, no es punible el resultado, aquél que hiere a otro dejándolo en campo abierto donde después le cae un rayo ultimándolo, o si a ser trasladado en una ambulancia, ésta se desbarranca produciéndose su deceso. En estos casos los resultados

11

MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. Cit. Pág. 68.

devenidos, se producen al margen de la acción lesionante, considerara integralmente. En caso fortuito es considerado como un hecho imprevisible e incalculable que sobreviene de sorpresa en el comportamiento del hombre, provocando un resultado que, con las precauciones ordinarias, no podían evitarse (12). Este acontecimiento puede ser natural, ordinario, no necesariamente extraordinario que se interpone como condición determinante en el curso causal. Por resultado grave comprendemos tanto a la lesión grave como la muerte del sujeto pasivo aún cuando no lo dice el texto en examen. Al igual que en las figuras calificadas por el resultado ya estudiadas, es irrelevante el lapso de tiempo, entre el acto y el resultado fortuitamente producido. b) Tipo subjetivo Esta figura delictiva no constituye la configuración de una idea fundamental: no hay pena sin culpabilidad, también en materia de lesiones corporales. La responsabilidad penal tiene como límite mínimo a la culpa. De tal modo que aquí el sujeto activo es responsable solamente a título de dolo de la lesión grave o leve que se propuso causar. El agente conoció, planificó y dirigió la causalidad hacia este resultado, por ende, no puede imputársele un resultado mayor que por ser imprevisible, no podía formar parte, de su preordenación causal. Es el carácter imprevisible del resultado más grave, lo que diferencia mejor a esta figura de las lesiones seguidas de muerte o de lesiones graves no queridas, en donde la imputación del efecto mayor, se sustenta en la capacidad efectiva o potencial del autor del preverlo, por estar dentro 12

MAGGIORE, Giuseppe. Derecho Penal. Pág. 511.

de los alcances cognoscitivos de un hombre ordinario. En nuestro ordenamiento penal y en dolo el Derecho penal vigente, la causalidad está referida, en última instancia, a la subjetividad del autor: por lo que resultaría injusto responsabilizar al agente por un efecto fortuito que no quiso causar ni pudo prever. c) Consumación Este delito se consuma con un la realización de las lesiones propuestas, independientemente del resultado más grave. d) Pena El agente será penado, prudencialmente dentro de los márgenes establecidos por la ley para la lesión que quiso causar. Si bien la disminución de la pena constituye una indicación potestativa del juzgador, una rigurosa interpretación a la luz de los modernos principios informantes del Derecho penal aconsejaría, siempre, la punición de los actores lesionantes dentro de los límites culpabilistas de la responsabilidad penal.

2.11

LESIONES CULPOSAS Las lesiones culposas se encuentran contempladas en el artículo 124 del Código Penal en los términos siguientes: El que, por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con sesenta a ciento veinte días-multa. La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días -multa, si la lesión es grave. El juez podrá acumular la multa con la pena privativa de libertad. a) Tipo objetivo El delito de lesiones culposas presenta las mismas características del homicidio culposo. Los criterios que los delimita y diferencia, lo encontramos en el resultado y en las condiciones de persecución penal. El daño en el cuerpo o en la salud tiene por común denominador el número de días mínimos de asistencia facultativa o de impedimento de trabajo de la víctima, prescindiéndose, por tanto, de la enunciación casuística. b) Tipo subjetivo El tipo subjetivo se configura por el conocimiento potencial o efectivo que tuvo el agente de que su acción ponía en peligro la integridad física, psíquica de una persona.

c) Pena Privativa de libertad no mayor de un año, o con sesenta a ciento veinte días-multa. La acción es privada en las lesiones leves. En las lesiones graves culposas la pena privativa de libertad es no menor de un año ni mayor de dos y de sesenta a ciento veinte días-multa. El juez, podrá acumular la multa con la pena privativa de libertad. 3.

LEGISLACION COMPARADA 3.1

BRASIL El Código brasileño, en su artículo 131, incrimina cual peligro de contagio de enfermedad grave, el practicar, con el fin de transmitir a otro enfermedad grave de que está contaminado, acto capaz de producir el contagio, hecho que se pena con reclusión de uno a cuatro años y multa de dos contos a diez contos de reis.

3.2

PARAGUAY El Código de Paraguay en su artículo 340, como delito de resultado, pena al que a sabiendas y con intención criminal inocula a otro una enfermedad que la ciencia médica reputa incurable o necesariamente mortal con penitenciaría de cuatro a seis años.

4.

JURISPRUDENCIA MANDATO DE DETENCION: LESIONES GRAVES EXPEDIENTE Nº 80-96-CALLAO Quien dispara a alguien de frente y a la cabeza debe prever la posibilidad de producir la muerte de éste. En cuanto al peligro procesal se refiere, si bien es cierto, no existe en autos elementos que indiquen una razonable probabilidad de que el imputado rehuya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria, más aún

si éste se ha sometido a las investigaciones iniciales desde el nivel policial, también lo es que por la gravedad de los hechos, resulta coherente asegurar el sometimiento procesal del imputado. -----------------------------------------------------------------------Lima, veinticinco de abril de mil novecientos noventiséis.VISTOS; Y CONSIDERANDO: que, conoce del presente incidente esta Sala Suprema por haberse declarado fundada la queja interpuesta por presuntas irregularidades; que, en efecto, de la resolución recurrida se advierte que el Colegiado al modificar el mandato decretado en el auto apelado, no ha efectuado una debida apreciación de los hechos; que, aparece de lo actuado, que el inculpado Jaime Octavio Meiggs Sagástegui fue objeto de arrebato de su reloj pulsera por un sujeto desconocido en circunstancias que viajaba a bordo de su vehículo; que, como consecuencia de ello, emprendió en su persecución premunido de su arma de fuego efectuando disparos con fines de amedrentamiento sin conseguir su objetivo; que por el contrario, uno de los proyectiles llegó a impactar en el rostro del agraviado, la misma que le ocasionó lesiones de gravedad y consecuentemente su muerte; que, si bien es cierto en el accionar del inculpado no existió premeditación ni intencionalidad de causar la lesión al agraviado, no es menos cierto, que por la trayectoria del proyectil de arma de fuego que impactará en el agraviado, se evidencia la intencionalidad de causar lesión corporal al sujeto a quien perseguía, resultando irrelevante desde el punto de vista jurídico a quien se haya causado tal lesión, mas aún si se tiene en cuenta que quien dispara a alguien de frente y a la cabeza debe prever la posibilidad de producir la muerte de éste; que, siendo esto así, por la forma y circunstancias como se materializaron los hechos y teniendo en cuenta la pena conminada para los delitos imputados, resulta previsible que ésta sería superior a cuatro años de privativa de libertad; que, de otro lado, en cuanto al peligro procesal se refiere, si bien es cierto no existe en autos elementos que indiquen una razonable probabilidad de que el imputado rehuya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria, mas aún si éste se ha sometido a las investigaciones iniciales desde el nivel policial, también lo es que por la gravedad de los hechos, resulta coherente asegurar el sometimiento procesal del imputado, cumpliéndose así en el caso materia de autos en forma concurrente con los tres presupuestos materiales establecidos en el artículo ciento treinticinco del

Código Procesal Penal para los efectos de decretar la medida de coerción personal de detención cuales son: prueba suficiente, pena probable y peligro procesal; por tales fundamentos: declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas setentidós, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventicinco, que revocando el apelado de fojas cincuentiuno, su fecha dos de marzo del mismo año, dispone mandato de comparecencia contra el inculpado Jaime Octavio Meiggs Sagástegui; en la instrucción que se le sigue por los delitos de lesiones graves y tenencia ilegal de arma de fuego, en agravio de Felipe Ramos Vargas y del Estado, respectivamente; con lo demás que contiene; reformando el recurrido y confirmando el apelado: DICTARON mandato de detención contra el citado inculpado por los indicados delitos en perjuicio de los referidos agraviados; DISPUSIERON que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, imparta las órdenes de recaptura en su contra; y los devolvieron.IBERICO MAS.- ALMENARA BRYSON.- SANCHEZ PALACIOS PAIVA.- SIVINA HURTADO.- VILLAFUERTE BAYES. Se publicó conforme a ley. ROBINSON E. LOZADA RIVERA, Secretario (p) de la Sala Penal. Corte Suprema de Justicia de la República.

INDICE INTRODUCCION PAG . LESIONES 1.

2.

3. 4.

DELITOS CONTRA EL CUERPO Y LA SALUD 01 1.1 BIEN JURIDICO TUTELADO 01 1.2 DELITOS CONTRA EL CUERPO Y LA SALUD EN EL CODIGO 01 LESIONES 02 2.1 GENERALIDADES 02 2.2. TIPO OBJETIVO 03 2.3. ELEMENTOS 04 2.4. ANALISIS DEL CONCEPTO DE DAÑO EN EL CUERPO Y LA SALUD 04 2.5. TIPO SUBJETIVO 06 2.6. CONCURSO 08 2.7. CLASES DE LESIONES 08 2.8. LESIONES GRAVES 09 2.9. LESIONES SIMPLES O MENOS GRAVES 16 2.10 LESIONES PRETERINTENCIONALES 18 2.11 LESIONES CULPOSAS 21 LEGISLACION COMPARADA 22 3.1 BRASIL 22 3.2 PARAGUAY 22 JURISPRUDENCIA 22

CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA

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9.

SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo III. De. Tipográfica. Buenos Aires. 1976.

INTRODUCCION

Nuestro Código Penal establece los delitos contra el cuerpo y la salud donde el bien jurídico protegido esta conformado por la salud personal es decir por la capacidad de disponer de la propia salud y el sustrato material de la misma. En el delito de lesiones el tipo objetivo está conformado por el sujeto activo puede ser cualquier persona distinta del sujeto pasivo. Mientras que el sujeto pasivo es una persona viva, quedando excluida de la tutela el feto. El consentimiento del sujeto pasivo posee eficacia excriminatoria. Nuestro ordenamiento penal establece diferentes tipos de lesiones y ellas son graves, simples o menos graves, preterintencionales y finalmente culposas. Son lesiones graves: las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. Segundo las que mutilan un miembro u órgano principal, del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. Finalmente las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa El presente trabajo ha sido efectuado con nuestra mejor intención y esperamos seguir superándonos con el propósito de elevar nuestra calidad académica.

CONCLUSIONES PRIMERA:

En los delitos contra el cuerpo y la salud el bien jurídico protegido esta conformado por la salud personal es decir por la capacidad de disponer de la propia salud y el sustrato material de la misma.

SEGUNDA:

El sujeto activo puede ser cualquier persona distinta del sujeto pasivo. Mientras que el sujeto pasivo es una persona viva, quedando excluida de la tutela el feto. El consentimiento del sujeto pasivo posee eficacia excriminatoria.

TERCERA:

Existen diferentes clases de lesiones y ellas son graves, simples o menos graves, preterintencionales y finalmente culposas.

CUARTA:

Son lesiones graves: las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. Segundo las que mutilan un miembro u órgano principal, del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. Finalmente las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.

QUINTA:

El Código Penal de Brasil establece que cuando existe peligro de contagio de enfermedad grave, el practicar, con el fin de transmitir a otro enfermedad grave de que está contaminado, acto capaz de producir el contagio, hecho que se pena con reclusión de uno a cuatro años y multa de dos contos a diez contos de reis.

“Los tiempos cambian y las instituciones jurídicas tienen que remozarse.” Dr. Hernan Figueroa Estremadoyro

Con afecto a nuestros padres que en todo momento se esfuerzan por dar lo mejor de si.