LESIONES GRAVES

Segundo Despacho de Investigación Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa Distrito Fiscal de Huánuco Expediente Nº:

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Segundo Despacho de Investigación Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa Distrito Fiscal de Huánuco

Expediente Nº: 1387-2016-0-1201-JR-PE-01 CASO N° : 20-2016 Acusado : Cristhian Yoel Porras Riofano Agraviado : Isulina Esteban Tacuche Delito : Lesiones graves Sumilla

: REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA TRANSITORIO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO. YOHANA FERNÁNDEZ TINCO, Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, con domicilio procesal en el Jr. San Martín Nº 765 – 5º nivel, de esta ciudad, con número de celular 987515773; ante usted, con el debido respeto digo: Que, de conformidad con el artículo 159º, numerales 1 y 5 de la Constitución Política del Perú, artículo IV (Título Preliminar) y artículo 349º del Código Procesal Penal, concordante con los artículos 11º y 94.2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, recurro a su Despacho con el objeto de formular requerimiento de ACUSACIÓN contra CRISTHIAN YOEL PORRAS RIOFANO, por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES GRAVES, ilícito penal previsto y sancionado en el numeral 3) del artículo 121 del Código Penal concordante con el artículo 23 del mismo cuerpo de leyes, en agravio de ISULINA ESTEBAN TACUCHE. I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES: 1.1.

Se tiene como datos del acusado:

Nombres y apellidos Cristhian YOEL PORRAS RIOFANO DNI N° 45715843 Fecha de nacimiento 19 de mayo de 1989 Edad 27 años de edad a la fecha de requerimiento Lugar de nacimiento Distrito de Amarilis, Padres Don Ramón y doña Gladys Grado de instrucción Secundaria Estatura 1.67 m Domicilio Real (según ficha deAv. Universitaria D-15 C.P. Vilcar – Cayhuayna, de esta

RENIEC) Domicilio real declaración fs. 79/82) Celular N° Domicilio procesal Abogado Defensor 1.2.

ciudad. (Según Av. Universitaria N° 1082 – Cayhuayna – Huánuco. 972234686 Jr. Abtao 978 – Of. “C” - primer piso – Huánuco. Walmer Juan Rios Mena, celular 957449770

Se tiene como datos de la parte agraviada:

Nombres y apellidos ISULINA ESTEBAN TACUCHE Domicilio Real (según ficha de Caserío San Esteban de Verde Cocha, distrito de RENIEC) Choras, provincia de Yarowilca y departamento de Huánuco. Domicilio real (Según Jr. Ayancocha N° 486 – Huánuco. declaración fs. 88/92) Celular N° 975747804 Domicilio procesal Jr. Tarapacá N°747 Abogado Defensor Yersely Karin Figueroa Quiñonez, con numero de celular 998469044 II. RELACIÓN CLARA Y PRECISA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL ACUSADO CON SUS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES: Circunstancia Precedentes: El día 11 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en circunstancias que la agraviada Isulina Esteban Tacuche, se encontraba con sus hermanas en la vivienda de sus padres, como es de costumbre todos los domingos, escuchó que llegó alguien, por lo que su hija salió a ver y regresó refiriendo que su abuelo ingresó con una mujer; ante ello, su hermana Delia Esther Esteban Tacuche, le dijo a la señora María Manuela Venancio Melgarejo, que se retirara ya que la vivienda es de su madre (occisa), por lo que al negarse dicha persona, se generó una gresca, retirándose la señora Manuela de su vivienda, para luego retornar con la policía, a quien explicaron que la señora quería ingresar a la casa de su madre, por que era la querida de su padre, y la policía al ver que su papá estaba bien, se retiró y la mujer se fue amenazando “ que también tengo mis hijos”. Circunstancias concomitantes: Posteriormente a las 18:00 horas, aproximadamente, en circunstancias que se encontraba preparando la cena, tocaron fuertemente la puerta de su vivienda de la agraviada, saliendo su hija Jenifer Palacios Esteban, para luego contarle a su hermana Delia, que un hombre estaba buscando a su papá, por lo que salió su hermana para saber quien era, porque gritaba mi “papa”, y al escuchar una bulla salió la agraviada, donde observó que su hermanastra Zoraida Esteban Venancio, se encontraba con su esposo Cristhian Yoel Porras Riofano, tirando piedras y pateando su puerta, para luego ingresar el imputado Cristhian Yoel Porras Riofano, hasta su pasadizo y agredirla con patadas y puñetes, a la agraviada, y así forcejear entre la agraviada, el imputado y su

hermana Delia, incluso en ese forcejeo lograron sacarle el polo y su cadena, todo por que el acusado quería ingresar y sacar a su papá de la agraviada, causando lesión a la agraviada, hasta fracturarle su dedo pulgar de la mano derecha y causarle un corte en el brazo izquierdo, ocasionado por un objeto filocortante, conforme se advierte del Certificado Médico Legal N° 009199-PF-AR, de fecha 27 de octubre de 2015, practicado a la agraviada Isulina Esteban Tacuche, el cual concluye:1) Signos de lesiones corporales traumaticas recientes ocasionadas por objeto filocortante por fricción y objeto contuso duro, 2) presenta como diagnostico radiologico de torax – torax radiologicamente normal, 3) presenta diagnostico radiologico de mano derecha: 1) fracturade la falange proximal del primer dedo de la mano derecha, por lo que hubo requerido como Atención facultativa: 10 dias e incapacidad medico legal 40 días. Circunstancias posteriores: Lográndose soltar del imputado para defender a su hermana Ana, quien se encontraba siendo agredida físicamente por su hermanastra Zoraida, luego se retiraron, a bordo de una moto lineal color negro, vociferando con el imputado Cristian Riofano, quien vociferaba que no sabe con quien se han metido; posteriormente, a las 19:00 horas, aproximadamente regresaron su hermanastra Zoraida Esteban Venancio, con un patrullero, y al costado de una Iglesia, se encontraba Cristian Yoel Porras Riofano, sobre una moto, refiriendo su hermanastra que la agraviada tenía secuestrado a su padre de ambas Julian Esteban Isidro, para luego ingresar el policía y al ver a su padre que se encontraba sin ningun tipo de maltrato, incluso su padre dijo que se quedaba en su casa y al ver que su padre estaba en buenas condiciones, todos se retiraron. III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA ACUSACIÓN. Resultan ser elementos de convicción que vinculan al imputado CRISTHIAN YOEL PORRAS RIOFANO, con la conducta incriminada del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES GRAVES, en agravio de ISULINA ESTEBAN TACUCHE. 1. A folios 14/16, obra la Declaración de Zoraida Seledonia Esteban Venancio, de fecha 11 de octubre de 2015, quien refirió que el día de los hechos, siendo las 18:30 aproximadamente llegó a su domicilio ubicado en el Jr. Ecuador Mz. M, Lte. 10 – San Luis, Sector 2 – Amarilis – Huánuco y encontrando a su hermana menor llorando, quien le dijo que sus hermanastras le habían pegado a su mamá; ante ello subiendo al cuarto donde se encontraba su madre y encontrándola ensangrentada e hinchada la cara, y al preguntarle, ésta le refirió que había sido agredida por siete personas y señalándole que fuera a recoger a su padre Julián Esteban Isidro, ya que estaba en peligro en la casa de sus hijas de la otra relación; ante ello dirigiéndose al inmueble sito en el Jr. Ayancocha N° 486-Hco a sacar a su padre; al llegar al lugar saliendo su hermanastra Delia quien al verla empezó a insultarla: “sinvergüenza a que has venido, encima que ya le hemos sacado la mierda a tu mamá, valiente vienes tú” y lanzándole una piedra y ella cogiendo la misma piedra lanzándole hacía ella, en eso cerrando la puerta; ante ello señala que ella empezó a patear la puerta diciendo que sacara a su padre, en eso saliendo sus demás hermanas Isulina, Ana, y otros parientes, y empezando a pelear y cayéndose ella juntamente con Ana a razón de que estaban ambas agarradas del cabello y golpeándose ambas en el piso y luego saliendo su padre a quien le dijo para que se fueran, pero sus hermanastras impidiéndole; ante ello

pidió ayuda a la Comisaría. 2. A folios 17/19, obra la Declaración de María Manuela Venancio Melgarejo, de fecha 11 de octubre de 2015, quien refiere que el día antes señalado, a horas 13:15 aproximadamente fue con su conviviente (Julián Esteban Isidro) a Colpa a ver un partido de futbol y regresando a eso de las 15:30 aproximadamente; éste le pidió que fueran a su casa (donde se encuentran sus hijas de otra relación) a recoger sus ropas que estaban sucios. Al llegar al domicilio ella rehusando a ingresar porque las hijas de su conviviente estaban ahí, pero éste insistiendo para ingresar al domicilio; una vez que se encontraban en el cuarto de su conviviente empezaron a tocar la puerta con patadas, ante ello levantándose su conviviente y abriendo la puerta; en eso las hijas de éste ingresando y empezando a insultarla y golpearla en diferentes partes del cuerpo y luego de un momento logrando escapar y pedir auxilio; siendo una señora quien lo trasladó hasta el parque San Pedro, estando allí pidiendo ayuda a dos policías y volviendo al lugar para sacar a su conviviente pero no logrando y retirándose a su domicilio y contándole a su hija Zoraida, quien se dirigió a conversar con Delia (su hermanastra). 3. A folios 20/22, obra la Declaración de Delia Ester Esteban Tacuche, de fecha 13 de octubre de 2015, quien refiere que el día 11 de octubre de 2015, a horas 16:00 aproximadamente se había reunido con sus hermanas, sobrinos y su hija en la casa de su madre (ya fallecida) y momentos en que estaban viendo una película tocaron la puerta y saliendo su sobrina Yeny quien dice que está entrando una señora, ante ello procediendo a salir y señalándole que se retire a la señora Manuela (querida de su papá) y en vista que ésta no se retiraba le empujó y le dio un lapo en la cara y recién la señora procediendo a retirarse de la casa y su padre reclamándola el por qué le había botado a su pareja; momentos después llegó la policía preguntando por su padre y cuando le explicó lo ocurrido, éstos le dijeron a la señora (Manuela) por qué había ido hacer bulla a casa ajena; luego más tarde nuevamente tocaron la puerta y saliendo a abrir una de sus sobrinas y luego de abrir diciéndole: “tía está buscando a tu papá”, al salir vio a un sujeto de sexo masculino, a quien preguntó : ¿quién es tu papá?, en eso vio a una mujer que estaba de la vereda a un metro quien lanzó tres piedras grandes y uno de ellos impactándole en la cara y otra en la puerta; ante ello optó por cerrar la puerta y en eso empezaron a patear la puerta y como es de chapa, ésta se abrió, en eso ingresando el sujeto masculino y empezándola a agredir con puñetes y patadas en la cintura logrando tumbarla al piso y en eso tratando de salir a la calle, pues su hermana Ana estaba agarrada de los pelos con Zoraida. Y ante ello el sujeto de sexo masculino agarrándola a ella y empujándola al piso a ella y a Isulina; en eso llegando uno de sus vecinos a separar a su hermana Ana y luego Zoraida y su esposo subiéndose a la moto lineal, siendo que el sujeto de sexo masculino yéndose calato (sin polo); y luego de 10 minutos llegando policías preguntando por su padre si éste estaba secuestrado, y respondiendo éste que estaba juntamente con sus hijos y que no se encontraba secuestrado y ante ello se fue la policía. 4. A folios 24/26, obra la Declaración de Ana Melva Esteban Tacuche, de fecha 17 de octubre de 2015, quien refiere que el día 11 de octubre a las 16:00 horas, ella había ido a visitar a sus hermanas ya que como es de costumbre se reúnen todos los domingos y siendo que ese día luego de almorzar se quedó dormida y en eso escucha que tocan la puerta y al salir para ver que ocurría observó que en la puerta estaba una señora con policías; en eso sus hermanas Delia e Isulina le

contó que esa mujer era la otra mujer de su papá y que había venido a casa minutos antes, por lo que ella le gritó diciendo que era una sinvergüenza que se atrevía a venir a su casa, en eso el policía señalándole a la señora Manuela que se retire. A eso de las 17:30 escucha que golpean la puerta y su sobrina Jenifer le dice que están buscando a papá y como su hermana Delia, sacó la cara por la puerta Zoraida le lanzó una piedra en su rostro. Zoraida, luego de un momento le jaló del cabello y sacándole un mechón y empezándole a patear hasta que unos vecinos le separaron. Asimismo, su hermana Isulina siendo agredida por el sujeto de sexo masculino. Precisando además que el nombre del sujeto de sexo masculino es Cristhian el esposo de Zoraida. 5. A folios 28/30, obra la Declaración de Isulina Esteban Tacuche, de fecha 13 de octubre de 2015, quien refiere que el día 11 de octubre de 2016, a horas 16:00 aproximadamente se encontraba en su cuarto y escuchó que su padre había llegado y su hija saliendo a ver y señalando que su abuelo estaba ingresando juntamente a una mujer, en eso saliendo su hermana Delia y le dijo: “lárgate, vete esta es la casa de mi madre, que quieres acá”, en eso saliendo ella y al poco rato volviendo la mujer juntamente con un policía, al cual le había dicho que tenían secuestrado a su conviviente (padre de la declarante) y el policía al constatar que su padre estaba bien se retiró; a las 19:00 horas aproximadamente llegando su hermanastra Zoraida quien pateo la puerta y asimismo, le lanzó una piedra en la cara de su hermana Delia, en eso ingresando a su domicilio el marido de Zoraida y agrediendo a ella y a su hermana Delia con puñetes y patadas; además realizándole un corte en la mano izquierda, luego retirándose. Pasado 10 minutos volvieron con un policía y preguntó dónde estaba su padre y al ver que se encontraba bien se retiraron. Precisando que el nombre del esposo de su hermanastra es Cristian Porras y es la persona que le causó todas las lesiones que tiene en el cuerpo. 6. A folios 32/33, obra la Declaración de Cristhian Yoel Porras Riofano, de fecha 06 de noviembre de 2015, quien refiere que el día 11 de octubre de 2015, a horas 18:00 aproximadamente se encontraba en su casa con su mamá, su papá y su hermano menor y no estuvo en el Jr. Ayancocha N° 486-Hco y que desconoce las razones por las que fue denunciado. 7. A folios 38, obra el Certificado Médico Legal N° 008737-VFL, de fecha 11 de octubre de 2015, perteneciente a Isulina Esteban Tacuche, del cual se advierte que el médico legista Carlos Rafael Gòmez Argote, concluye que la peritada antes citada presenta signos de lesiones corporales traumáticas recientes ocasionadas por objeto filocortante, por fricción y por objeto contuso duro y para pronunciarse requiere radiografía de mano derecha con informe médico radiológico respectivo. 8. A folios 39/40 y 55, obra el Certificado Médico Legal N° 009199-PF-AR, de fecha 27 de octubre de 2015, perteneciente a Isulina Esteban Tacuche, del cual se advierte que el médico legista señala que: 1. La peritada presenta durante la evaluación médica signos de lesiones corporales traumáticas recientes ocasionadas por objeto filocortante, por fricción y objeto contuso duro; 2. Presenta como diagnóstico radiológico de tórax: a) Tórax radiológico normal; 3. Presenta diagnóstico radiológico de mano derecha: a) Fractura de la falange proximal del primer dedo de la mano derecha; y, 4. Por lo que hubo requerido 10 días de atención facultativa por 40 días de incapacidad médico legal.

9. A folios 41/42, obra el Informe Radiológico Rx de la mano derecha, de fecha 14 de octubre de 2015, perteneciente a Isulina Esteban Tacuche, del cual se advierte que la antes citada presenta fractura de la epífisis distal de la primera falange del primer dedo de la mano derecha. Restos de estructuras óseas como articulaciones adyacentes de la mano derecha conservadas. 10. A folios 53, obra el Oficio 530-2016-DIRNOP-REGPOL-HUÁNUCODIVPOL/DEPCRI, de fecha 18 de febrero de 2016, remitido por la Jefatura de la Unidad de Servicios Judiciales de la Corte superior de Justicia de Huánuco, del cual se advierte que Cristhian Yoel Porras Riofano, no cuenta con antecedentes penales en su contra. 11. A folios 57, obra el Oficio N° 799-2016-INPE/23-06, de fecha 19 de febrero de 2016, remitido por el Gestor de Base de Datos del Registro Penitenciario – Sede Regional, del cual se advierte que Cristhian Yoel Porras Riofano no registra antecedentes judiciales en su contra. 12. A folios 59/61, obra la Declaración de Zoraida Seledonia Esteban Venancio, de fecha 01 de marzo de 2016, quien refiere que el día 11 de octubre de 2015 era un domingo y que cuando llegó a su casa encontró a su madre golpeada y ensangrentada, quien le dijo que vaya a casa de su papá porque sus hijas le estaban pegando; momentos en que se constituyó a la casa de sus hermanastras a bordo de su motocicleta, momentos en que luego de sostener una discusión un vecino del lugar lo auxilió y condujo su moto y se fueron. Asimismo, señalando que su ex conviviente no estuvo en el lugar y que le están echando la culpa porque grabaron la placa de la moto. 13. A folios 65/68, obra la Declaración testimonial de Julián Esteban Isidro, de fecha 01 de marzo de 2016, quien ha referido que el día de 11 de octubre de 2015, hubo una pelea entre sus hijas de su primera relación con su hija Zoraida de su segunda relación por el simple hecho de haber llevado a su domicilio a su conviviente Manuela, para recoger su ropa sucia y que al enterarse de ello, sus hijas Isulina y Delia, patearon su puerta y lanzaron piedras, al abrir su hija Isulina como había venido con sus hijos, le agarraron de las manos mientras agredían a su conviviente Manuela, luego le lanzaron una piedra a su cara y su conviviente se fue a su vivienda, mientras él le pedía disculpas a sus hijas por haberle llevado a su conviviente, aproximadamente las 19:00 horas, llegó su hija Zoraida y una de sus hijas le lanzó primero una piedra a su hija Zoraida y ésta les volvió a tirar con la misma piedra, luego se empezaron a pelear, para después de un rato, regresar con la policía pensando que él estaba secuestrado y al hacerles pasar a los policías constataron que estaba bien y se fueron, luego aseguró su puerta y se quedó dormido, no conoce más hechos de lo que sucedió después. 14. A folios 70/71, obra el Oficio N° 480-2016-ZRVIII-ORHCO, de fecha 24 de febrero de 2016, remitido por la Oficina Registral de Huánuco, del cual se advierte que Cristhian Yoel Porras Riofano no cuanta con bien inmueble inscrito a su favor; pero si cuenta con bienes muebles (vehículos) con la placa de rodaje N°

W62421 (Hco), para mayor información remitiendo la boleta informativa del vehículo. 15. A folios 74/75, obra el Acta de constatación fiscal, de fecha 12 de abril de 2015, del cual se advierte que al constituirse al domicilio de la agraviada Isulina Esteban Tacuche, el mismo que se encuentra en el Jr. Ayancocha N° 486 – Huánuco; en el lugar haciendo constar que la citada vivienda es una vivienda material noble de dos pisos; observándose que el primer piso se encuentra pintado de color celeste, el mismo que cuenta con tres puertas de metal sin color. El segundo piso del inmueble encontrándose sin pintar, y contando con dos ventanas de metal y vidrio. Al tocar la puerta del primer piso escuchándose ladridos de perros y luego de un momento saliendo una persona identificándose como Andrea Esteban Tacuche de 18 años, señalando ser la hermana de la agraviada Isulina Esteban Tacuche, a quien se explicó el motivo de la diligencia y señalando ésta que no podía autorizar el ingreso a su vivienda por no encontrarse su hermana Isulina Esteban Tacuche; y, al preguntársele respecto de los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2015, dijo desconocer totalmente. Asimismo, se procedió a verificar los costados de dicha vivienda, observándose al lado izquierdo que se encuentra la Institución Educativa PRONABEC, la misma que se encuentra cerrada y a la derecha encontrándose ubicado en la distribuidora de cerveza; y, al preguntar a los que se encontraban dentro de la distribuidora señalando desconocer los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2015, por lo que no se pudo indagar respecto de los hechos; asimismo, no pudiéndose realizar la diligencia. 16. A folios 79/82, obra la Declaración de Cristhian Yoel Porras Riofano, de fecha 18 de mayo de 2016, quien refiere que en la actualidad vive juntamente con sus padres, su pareja de nombre Zoraida Esteban Venancio y su menor hija; y que cuenta inscrito a su nombre una moto lineal de placa de rodaje W6-2421, color negro, modelo pulsar. Seguidamente refiriendo no conocer a la persona de Isulina Esteban Tacuche y el día 11 de octubre de 2015, a horas 16:00 en la mañana estuvo trabajando en su casa, por cuanto ahí queda su mecánica, en compañía de sus padres, de su hijita y de su hermano menor Jesús Porras Riofano y luego descansando y no procediendo a salir de casa. Señalando además que un mes anterior, en el mes de setiembre se encontraba separado de su conviviente y que le dejó su moto lineal de placa de rodaje N° W6-2421, modelo pulsar, marca bajaj, color negro; y que luego de 15 días le dijo su conviviente que para dirigirse a la casa de sus hermanastras utilizó la moto y cuando se produjo una gresca entre ellos, supone que éstas han apuntado el número de placa y así dando con su nombre. 17. A folios 88/92, obra la Declaración de Isulina Esteban Tacuche, de fecha 01 de junio de 2016, quien refiere que el día 11 de octubre de 2015, se reunió con sus hermanas para almorzar y en eso a las 15:00 horas aproximadamente su padre Julián Estab Isidro llegando a la casa juntamente con su querida Manuela, en eso avisando ella a su hermana Delia quien le instó a retirarse a la señora Manela y luego de un momento procediéndose a retirar la señora y quedándose su padre y luego de un momento regresando la señora con un patrullero con el argumento que ellas tenían secuestrado a su papá y al constatar el policía que su padre estaba bien, le dijo a la señora Manuela que se retire y retirándose ésta amenazando que avisaría a sus cinco hijas. A horas 18:00

aproximadamente tocando su puerta y su hija Jenifer Palacios Esteban abriendo la puerta y diciéndole a su tía Delia que un hombre estaba buscando a su papá y en eso éste sujeto empezando a gritar diciendo que estaban matando a papá, ante ello ella saliendo y viendo que Cristhian gritaba “mi papá” y en ello Zoraida lanzando piedras a la puerta y su hermana Delia procediendo a cerrar la puerta ya que le había llegado a impactar y luego procediendo Zoraida a patear la puerta y al salir a ver qué pasaba, el sujeto de sexo masculino ingresando y le procedió a golpear con puñetes y patadas y con un arma blanca logrando cortarle el brazo izquierdo y fracturándole el dedo pulgar de su brazo derecho; ante ello ella y su hermana Delia forcejeando con el sujeto y en eso logrando quitarle el polo y su cadena; en eso saliendo su hermana Ana, quien se agarró de los cabellos con Zoraida y empezando a pelear hasta sacarla a la calle; en eso saliendo el sujeto y diciendo que se llamaba “Cristhian Riofano” y que no sabían con quien se habían metido y luego abordaron una moto lineal Cristhian y Zoraida. A las19:00 horas Zoraida regresando con u patrullero y Cristhian quedándose a bordo de su moto al costado de la iglesia evangélica, diciendo que tenían secuestrado a su papá y Zoraida yéndose a denunciar. Precisando que las características de Cristhian Porras Riofano es de talla normal, contextura agarradito, tez moreno, con arete en su oreja izquierda, cabello corto lacio, en la parte de adelante un poco levantadito; y, el día de los hechos vestía polo negro, pantalón jeans, zapatilas; y, que al momento de estar en el pasadizo de su casa dijo llamarse “Cristhian Riofano”. Asimismo señalando que los vecinos que vieron los hechos ocurridos el día 11 de octubre de 2015, son Lucía Custodio Gaarra, Dany Jesi Rivera Custodio y otros. 18. A folios 106/108, obra la Declaración de Ester Esteban Tacuche, de fecha 07 de julio de 2015, quien refiere entre otras que las características de la persona que agredió a su hermana Isulina Esteban Tacuche es una persona joven, alto, aproximadamente de 1.68 m, un poco agarradito, tenía un arete en una de sus orejas, su cabello era corto y levantadito hacía adelante “cashaquitos” y que el día de los hechos vestía pantalón jeans azul, polo negro y una cadena de color plateado y que luego de la pelea quedó sin polo. Además precisando que el nombre del sujeto viene a ser Cristhian Porras Riofano, esposo de su hermanastra Zoraida Esteban Venancio, dando dicho nombre porque el sujeto al momento de la pelea dijo llamarse “Riofano”; asimismo, su padre señalando que se llamaba Cristhian Porras Riofano y el policía en la comisaría también señalando dicho nombre. 19. A folios 119/120, obra el Oficio N° 3380-2016-ZRVIII-ORHCO, de fecha 31 de octubre de 2016, remitido por la Oficina Registral de Huánuco, del cual se advierte que el titular del vehículo de placa de rodaje N° W62421 es la persona de Cristhian Yoel Porras Riofano. IV. PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL ACUSADO: Señala el artículo 23º del Código Penal “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”. Nuestra norma penal para establecer la autoría o participación recoge lo que

en doctrina se conoce como la Teoría del Dominio del Hecho. Así Bramont Arias Torres1 señala que estaremos ante la figura del autor cuando el agente sabe el qué, cómo y cuándo se va a realizar el hecho delictivo, o si realiza la acción típica personalmente (dominio de la acción); estaremos ante la figura del autor mediato cuando se hace ejecutar el hecho mediante otro cuya voluntad, según parámetros jurídicos, no es libre, o que no conoce el sentido objetivo de la acción de su comportamiento o lo abarca en menor medida que el sujeto de atrás o que es sustituible a voluntad en el marco de la maquinaria de poder organizada (dominio de la voluntad); estaremos frente a la figura de la coautoría cuando existe una participación plural de agentes que de manera concertada contribuyen en la realización del hecho delictivo (plan delictivo). De la norma citada y los hechos imputados, se concluye que el acusado CRISTHIAN YOEL PORRAS RIOFANO, tiene la calidad de AUTOR en el delito que se le imputa, por haber materializado directamente cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que la configuran. V. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Que, analizando los artículos 20º, 21º y 22º del Código Penal, se aprecia que no existen circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal del acusado CRISTHIAN YOEL PORRAS RIOFANO; es decir, no existen causas eximentes, eximentes incompletas o atenuantes de pena, o de responsabilidad restringida por la edad a favor del acusado. VI. EL ARTÍCULO DE LA LEY PENAL QUE TIPIFICA EL HECHO IMPUTADO: 

Lesiones graves:

CALIFICACIÓN BASE JURÍDICA LEGAL Delito contra el Artículo 121 Cuerpo, la Vida y del Código la Salud, en la Penal modalidad de Lesiones Graves



Artículo 121.-Lesiones graves “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: (…). 3.- Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. (…)”.

Elementos constitutivos del delito de Lesiones graves:

Conducta

1

DESCRIPCIÓN DEL TIPO PENAL

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO Inferir cualquier otro daño a la integridad corporal o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa.

BRAMONT ARIAS TORRES, Luís Miguel. Manual de Derecho Penal – Parte General, Lima 2000; página 319.

Tipicidad objetiva

Tipicidad subjetiva Antijuridicidad

Culpabilidad

Consumación

Acción

La acción típica de lesiones graves se configura cuando el agente por acción u omisión impropia causa, produce u origina un daño grave en la integridad corporal o salud del sujeto pasivo2. Bien Jurídico La integridad física de la víctima. Sujeto activo Puede ser cualquier persona, no requiere una cualidad especial del agente. Sujeto pasivo Puede ser cualquier persona, no requiere una cualidad especial. Dolo Es netamente doloso, no cabe la comisión por culpa. La conducta típica objetiva y subjetiva de Lesiones será antijurídica siempre y cuando concurra alguna causa de justificación regulada en el art. 20 del Código Penal. En el presente caso NO concurren causales de justificación Si después de analizar la conducta típica de lesiones se llega a la conclusión que no concurre alguna causa o circunstancia que lo justifique frente al ordenamiento jurídico, el operador jurídico inmediatamente entrará a determinar si aquella conducta pueda ser atribuida o imputable a su autor o autores. En consecuencia, analizará si la persona a quien se le atribuye la conducta típica y antijurídica es imputable penalmente, es decir goza de capacidad penal, para responder por el hecho cometido. Por lo tanto, en el presente caso el acusado goza de capacidad penal, por lo tanto es imputable. El ilícito se consuma en el mismo momento que se verifica la real y efectiva ofensa a la integridad corporal o la salud del sujeto pasivo por parte del agente3.

VII. CUANTIA DE LA PENA: El Artículo 45º del Código Penal (modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº30076 de fecha 19/08/2013) señala que el Juez al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta: 1.- las carencias sociales que hubiere sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación poder, oficio, profesión o función que ocupe en la sociedad; 2.-su cultura y sus costumbres; y 3.-los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen. El Art 45 A; así como el artículo 45-A, señala que “Toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Para determinar la pena dentro de los 2Salinas Siccha, R.; Derecho Penal Parte Especial; Op. Cit.; p. 201 3Salinas Sicha, R.; Op. Cit.; p. 220

límites fijados por ley, el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad”) (…) El Juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas: 2 determina la pena concreta aplicable al condenado, evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas: a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior (…). El artículo 46º del Código Penal (modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076 de fecha 19/08/2013, señala que para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente las circunstancias establecidas en los numerales 1 al 13 del citado artículo, que establece: Circunstancias de atenuación y agravación. Cabe considerarse, para tal efecto de cuantificar las penas lo siguiente: Para el presente caso se tomará en cuenta lo dispuesto por el Artículo 45-A° del Código Penal, para individualización de la pena, cuya norma legal señala que: “Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la Ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad”. En tal sentido, se debe identificar el espacio punitivo (tercios), circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes calificadas, circunstancias de atenuación o agravación genéricas contenidas en el artículo 46° del Código Penal. Respecto al acusado CRISTHIAN YOEL PORRAS RIOFANO, su conducta viene a configurarse como delito de Lesiones graves, el mismo que se encuentra tipificado en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 121 del Código Penal y artículo 23° (autoría) de la citada norma sustantiva en agravio de Isulina Esteban Tacuche, siendo que dicho tipo penal sanciona con una pena no menor de cuatro ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad. PENA NO MENOR DE CUATRO NI MAYOR DE OCHO AÑOS – LESIONES GRAVES TERCIO INFERIOR TERCIO INTERMEDIO TERCIO SUPERIOR 04 años – 05 años con 04 meses 05 años con 04 meses – 06 años06 años con 08 meses – 08 años con 08 meses Al realizar la división de la pena en tercios y advirtiéndose de los actuados que existe una circunstancia atenuante la misma que viene a ser la carencia de antecedentes penales del ahora acusado Cristhian Yoel Porras Riofano, conforme al inciso a) del primer párrafo de artículo 46 del Código Penal, teniendo en cuenta ello, la pena a imponerse debe estar dentro del tercio inferior; es decir dentro del margen punitivo de 04 años a 05 años con 04 meses. Por tales consideraciones, esta Fiscalía, solicita para el acusado CRISTHIAN YOEL PORRAS RIOFANO, se le imponga CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA.

VIII. LA REPARACION CIVIL. En atención a lo prescrito por el artículo 92º del Código Penal, todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de una pena, sino también da lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor; es así, que en aquellos casos en los que la conducta del agente produce un daño a la víctima debe de alguna manera tender a compensar dicho agravio mediante la reparación civil, la cual deberá fijarse prudencialmente de acuerdo a la magnitud del daño, pero ponderando las posibilidades del obligado. Dicha reparación, conforme lo indica el artículo 93º del Código Penal, comprende: i) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, ii) la indemnización de los daños y perjuicios, rigiendo para tal efecto, no sólo la ley penal, sino además, las disposiciones del Código Civil, de tal forma que se cubra la indemnización por el daño emergente y lucro cesante. La indemnización de daños y perjuicios, ante la falta de una amplia regulación en el Código Penal, debe ser determinada de acuerdo a las normas del Código Civil y comprenderá, dependiendo del caso concreto, el resarcimiento por todos los daños causados, tanto patrimoniales como extra patrimoniales. Esta afirmación fluye del análisis del texto penal citado, pues al no distinguirse ni limitar algunos de los daños a ser indemnizados, se entiende que abarca todos los reconocidos por el Derecho Civil. Es decir, la indemnización de daños y perjuicios, como parte de la reparación civil derivada del hecho punible, puede cubrir el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral4. Teniendo en cuenta que la parte agraviada no se ha constituido en parte civil, el Ministerio Público, en representación de dicha parte, solicita como REPARACION CIVIL el pago de S/. 800.00 (OCHOSCIENTOS SOLES). En este caso concreto, resulta razonable y proporcional dicha reparación civil, atendiendo básicamente al grado de afectación que sufrió el bien jurídico tutelado y, sobre todo, con la finalidad de evitar que su pago se torne en irrealizable e inoficioso, acarreando el incumplimiento de los fines punitivos y de resarcimiento del Estado. IX. MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA SU ACTUACIÓN EN EL JUICIO ORAL. Testimoniales: 1. De Delia Ester Esteban Tacuche; a quien se le notificará en su domicilio ubicado en el Jr. Ayancocha N° 486, de esta ciudad, dicha testimonial es útil por cuanto narrará como ocurrieron los hechos el día 11 de octubre de 2015; asimismo, señalará la participación que tuvo el ahora acusado en los hechos, causando lesiones a Isulina Esteban Tacuche; es pertinente porque guarda relación con los hechos objeto de acusación y conducente porque está acorde a ley. 2.

De Ana Melva Esteban Tacuche; a quien se le notificará en su domicilio ubicado

4 GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La Reparación Civil en el Proceso Penal. Aspectos sustantivos y procesales (con especial énfasis en el nuevo Código Procesal Penal). Editores Pacífico. Primera edición – Agosto 2011. Lima. Página 100.

en la calle el Roble Mz. B lote 21- Cayhuayna - referencia porton chico del Colegio Juan Velasco Alvarado-Cayhuayna, celular 948457272, dicha testimonial es útil por cuanto narrará como ocurrieron los hechos el día 11 de octubre de 2015; asimismo, señalará la participación que tuvo el ahora acusado en los hechos, causando lesiones a Isulina Esteban Tacuche; es pertinente porque guarda relación con los hechos objeto de acusación y conducente porque está acorde a ley. 3. De Isulina Esteban Tacuche; a quien se le notificará en su domicilio ubicado en el Jr. Ayancocha N° 486, de esta ciudad, celular 975747804, dicha testimonial es útil por cuanto narrará como ocurrieron los hechos el día 11 de octubre de 2015; asimismo, señalará la participación que tuvo el investigado en los hechos, causando lesiones a su persona; es pertinente porque guarda relación con los hechos objeto de acusación y conducente porque está acorde a ley. 4. De Zoraida Seledonia Esteban Venancio, a quien se le notificará en su domicilio ubicado en el Jr. Ecuador Mz. M – Lote 10 -San Luis - sector 02-Amarilis, celular 979199693, dicha testimonial es útil por cuanto narrará por que motivos acudió a la casa de la agraviada el día 11 de octubre de 2015, señalará como ocurrieron los hechos cuando llegó a la casa de la agraviada, tambien señalará que uno de los vecinos lo auxilió y lo llevó en su moto hasta su casa, y tambien señalará que la agraviada estaba sangrando por un corte; es pertinente porque guarda relación con los hechos objeto de acusación y conducente porque está acorde a ley. 5. De Carlos Rafael Gómez Argote; a quien se le notificará en su domicilio laboral ubicado en el Jr. 28 de Julio 1114 (2do Piso) - Huánuco, dicha testimonial es útil por cuanto dará mayores alcances respecto del Certificado Médico Legal N° 008737-VFL, de fecha 11 de octubre de 2015 y del Certificado Médico Legal Nº 009199-PF-AR, de fecha 27 de octubre de 2015, ambos perteneciente a Isulina Esteban Tacuche; es pertinente porque guarda relación con los hechos objeto de acusación y conducente porque está acorde a ley. Documentales: 1. El Certificado Médico Legal N° 008737-VFL, de fecha 11 de octubre de 2015; dicha instrumental es útil por cuanto con ello se demostrará que, la agraviada Isulina Esteban Atuche, al momento de ser examinada, requería de una radiografía de mano derecha, tambien requería atención por cirugia para sutura y curación de herida; es pertinente porque guarda relación con los hechos objeto de acusación y conducente porque ha sido obtenida de manera legal. 2. El Certificado Médico Legal N° 009199-PF-AR, de fecha 27 de octubre de 2015; dicha instrumental es útil por cuanto con ello se demostrará que, la agraviada Isulina Esteban Atuche, al post facto del examen, concluye: 1) signos de lesiones corporales traumaticas recientes ocasionadas por objeto filo cortante, por friccion y objeto contuso duro. 2) presenta como diagnostico radiologico de torax- torax radiologicamente normal. 3) presenta con diagnostico radiologico de mano derecha: 1) fractura de la falange proximal del primer dedo de la mano derecha, con atención facultativa 10 días e incapacidad medico legal 40 dias y que los mismos configuran leiones graves; es pertinente porque guarda relación con los hechos objeto de acusación y conducente porque ha sido obtenida de manera legal.

3. El Informe Radiológico Rx de la mano derecha, de fecha 14 de octubre de 2015; dicha instrumental es útil por cuanto con ello se demostrará la radiografia de mano derecha, el cual muestra fractura de la epifisis distal de la primera falange del primer dedo de la mano derecha, que habría sufrido la agravaiada Isulina Esteban Tacuche; es pertinente porque guarda relación con los hechos objeto de acusación y conducente porque ha sido obtenida de manera legal. 4. El Oficio 530-2016-DIRNOP-REGPOL-HUÁNUCO-DIVPOL/DEPCRI, de fecha 18 de febrero de 2016; dicha instrumental es útil por cuanto con ello se demostrará que Cristhian Yoel Porras Riofano no cuenta con antecedentes penales en su contra; es pertinente porque guarda relación con los hechos objeto de acusación y conducente porque ha sido obtenida de manera legal. 5. El Oficio N° 480-2016-ZRVIII-ORHCO, de fecha 24 de febrero de 2016; dicha instrumental es útil por cuanto con ello se demostrará que la motocicleta de placa de rodaje Nº W62421 pertenece a Cristhian Yoel Porras Riofano; es pertinente porque guarda relación con los hechos objeto de acusación y conducente porque ha sido obtenida de manera legal. X.

MEDIDAS DE PREPARATORIA.

COERCIÓN

DICTADAS

DURANTE

LA

INVESTIGACIÓN

Ninguna. XI. BIENES QUE GARANTIZAN EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL. Ninguno. POR LO EXPUESTO: Solicito a usted señor Juez tramitar el presente requerimiento en el modo y forma prevista por ley, señalando día y hora a la mayor brevedad posible para la Audiencia de Control de Acusación. OTROSI DIGO: Que, se corra traslado a los sujetos procesales con el presente requerimiento, para los fines establecidos en el artículo 350º del Código Procesal Penal; por lo que se acompaña copias suficientes del mismo para su respectiva notificación. Huánuco, 20 de diciembre de 2016