Alegato Lesiones Graves

SEC. : Dr. Carmona Ramos Exp. : 2008-00210-0-1401-JR-PE-7 Cuad : Principal FORMULA ALEGATO SEÑORA JUEZ DEL SEXTOR J

Views 90 Downloads 2 File size 135KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

SEC.

: Dr. Carmona Ramos

Exp.

: 2008-00210-0-1401-JR-PE-7

Cuad : Principal FORMULA ALEGATO

SEÑORA JUEZ DEL SEXTOR JUZGADO PENAL

CARLOS RODOLFO OLIVA LOPEZ, abogado de BILLY RENZO PACHECO ORMEÑO en la Institución seguida en su contra y otros por la supuesta Comisiòn del Delito Contra el Cuerpo, la Vida y la Salud – Lesiones Graves en Agravio de Isaías De la Fuente Livia, como mejor convenga en Derecho comparece y Dice: Al amparo de lo previsto por el artìculo 5, del Decreto Legislativo 124, y atendiendo que por Resolución 47, su fecha 30 de Enero del 2008 y haberse puesto a manifiesto por secretaria del Juzgado por el término de diez días a efecto que los Abogados defensores formulen sus respetivos alegatos, y en cuánto respecto a la acusación Fiscal 025-2009, 3era FPP-ICA, el abogado que suscribe defensor del procesado Billy Renzo Pacheco Ormeño en el presente proceso penal por el supuesto delito contra la vida cuerpo y salud LESIONES GRAVES formulados en su contra en agravio de Isaías Enrique De la Fuente Livia formulo el presente en pro de la defensa de su absoluta inocencia formuló el presente alegato con el objeto que por el mérito de lo actuado en actos y la defensa de sus derechos constitucionales y legales, compulsadas estas por su despacho al dictarse sentencia se le absuelva de los cargos formulados en su contra por el Sr. Fiscal, y disponiéndose se le borre los antecedentes policiales y judiciales que dieron origen al presente proceso en su contra todo ello en mérito a las consideraciones derecho y derecho que conforme es deberse a fojas 27 de autos corre la denuncia penal Nº015-2007-3RA-FPP-ICA su fecha 23 de Enero del 2008 interpuesta por la 3era FPP-ICA fundamentándose en hechos falsos ocurridos aproximadamente a las 5:30 horas aproximadamente en el Frontis de la Discoteca THE WHO sito en el Hotel Real Ica (EX TURISTA) donde resultó agraviado Isaías Enrique De la Fuente Livia, el mismo que fuera llevado 1

inmediatamente al Hospital Regional de Ica en cuyo ingreso se acredita a mérito al servicio de Emergencia Cirugía a horas 6:00 conforme es deberse a fojas 128 a 190 de autos con el diagnóstico: 1.- TEC (Traumatismo Encéfalo Craneano) 2.- ETILISMO AGUDO en donde se consigna en la historia clínica: persona que lo trae refiere que el paciente se encontraba en la Discoteca The Who) cuando repentinamente es golpeado en la cabeza por un puñetazo de persona desconocida cayendo al piso golpeándose la cabeza contra la vereda; al exámen clínico paciente ingresa en camilla…con aliento alcohólico…. 2.- Qué iniciada la investigación policial mi defendido Billy Renzo Pacheco Ormeño fue notificado por la Comisaría PNP de Ica para prestar su manifestación entorno a estos hechos para el día 10 de Enero del mismo año, a horas 9:00 de la mañana no pudiendo concurrir a dicha hora en razón a que tal notificación le fuera alcanzada por sus familiares en su centro de trabajo sito en el Distrito de San Benito de la Provincia de Cañete el día 09 del mismo mes, a cuyo lugar había retornado el día 07 por razones laborales, regresando inmediatamente a Ica y presentándo el mismo día 10 de Enero a la Comisaría PNP de Ica un escrito poniéndose a Derecho, fijándo su dirección procesal en esta ciudad, solicitándo se le fije día y hora para prestar mi manifestación policial, y además fundamentó con documentos fehacientes de veracidad por que razón no había podido presentarse en la hora señalada del mismo día tal y conforme obra dicho documento a fojas 112 de autos y sus anexos obrantes a fojas 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 114, como quiera que transcurrido los días y no era notificado por la policía para que presete su manifestación policial en la investigación preliminar, el día 23 de Enero se presentó libre y voluntariamente indagando por que razón no se le citaba, y en toda caso se le tomará su manifestación policial, a lo que la policía procedió a comunicar a la fiscalía para que estuviera presente en el acto y luego rendir su manifestación respectiva, y como quiera que el representante del Ministerio Público desconocía la solicitud de mi defendido de fecha 10 de Enero del 2008 antes precitada, el defensor que suscribe presentó a la 3era FPP – Ica, copia de la misma anexándola conforme es deberse a fojas 121 de autos. Que de fojas 25 a 29 de autos corre la manifestación prestada por Billy Renzo Pacheco Ormeño, y al preguntársele en compañía de quién asistió a la discoteca The Who el 06 de Enero del 2008 manifestó que fue con la persona Tito Cano Ramírez y otro amigo mas y que el interior de la Discoteca The 2

Who David Rojas Levy y Juan Manuel Valdez Cárdenas y otros asistentes mas se acercaron haciendo amistad, al lado donde se encontraba èl con sus amigos y participaban del licor que èl había comprado, que livaba entre baile y baile con una amiga, y que aproxidamente a las 05 horas los 3 más la chica, que èl conoció en la Discoteca, se retiraron de la Discoteca sin ninguna novedad, y que al contestar la sexta pregunta en relación a las lesiones graves ocasionadas a Isaías Enrique De la Fuente Livia a horas 05:30 aproximadamente y si él había participado y de ser así con que personas, categórica y rotundamente dijo: “No he participado de ningún acto de lesiones a ninguna persona el día que se me indica” , agregando que aproximadamente a las 05 horas los 04:00 se dirigieron a una sandwuchería ubicada frente a la discoteca, y vió que dos chicos estaban dentro de la discoteca que iban y venían, también estaban en el lugar al parecer, unos “mocosos”, ingresando y sentándose Rojas Levy y Valdez Cárdenas en una barra y mi defendido Pacheco Ormeño se sentó al frente de ellos en una mesa para conversar con la chica amiga ocasional, permaneciendo en dicha sandwuchería 30 minutos saliendo todos, y que Rojas y Valdez se quedaron casi saliendo del Local es decir al costado de la Sandwuchería y el y la chica se apartó de ellos por unos dos metros aproximadamente para seguir conversando con la chica, y que en esos momentos también vió que un joven pasaba por su costado como de Valdez y Rojas se junto con un grupo de personas que estaban a unos 15 metros aproximadamente entre hombres y mujeres (05 hombres y 03 mujeres) es decir en una esquina en la intersección de las 2 calles tal y conforme obra en el croqui del lugar de los hechos a fojas 173 y del Acta de inspección técnico policial de fojas 162, viendo que Rojas y Valdez estaban conversando y le pasan la voz llamándolo se acercó donde ellos escuchando que Valdez le dijo a Rojas pégale y mi defendido Renzo Pacheco Ormeño le dijo son “05 hombres”, y Rojas le contestó “contigo somos tres”, a lo que mi defendido Renzo Pacheco Ormeño le contestó “Yo estoy en lo mío”, es decir resaltándoles que el quería seguir conversando con la chica, retornando luego donde ella para continuar su conversación y es en esa circunstancia que Rojas le propina una puñada al joven que había pasado momentos antes cerca a donde estuvo conversando con la chica y a Rojas y Valdez propinándole un golpe de puño a la altura de la boca sorprendiéndose el joven y procedido a protegerse con las manos interviniendo Valdez y se propicio entre ellos una gresca entre puñadas y punta pies, y al ver estos hechos Pacheco Ormeño que estaba junto a su amiga se acercó para 3

intervenir para separar a Valdez que eran lo que más golpeaban, tal y conforme está acreditado por el testigo Gerson Paúl Ubidia Anicama que prestara ante su Despacho el 19 de Mayo del 2008 quién al contestar la pregunta 16 obrante a fojas 171 de autos: ¿PARA QUE DIGA SI PUEDE PRECISAR CUANDO EN EL MOMENTO EN QUE CAYÓ SU AMIGO ISAÍAS ENRIQUE DE LA FUENTE LIVIA LUEGO DE RECIBIR EL GOLPE, DE DONDE LLEGA RENZO PACHECO? Dijo: que solamente ha visto que llega o se acerca a su amigo, pero no sabe de donde vino, , y que no puede precisar si hayan venido juntos pero que se imagino que si lo han hecho porque también intervino; e igualmente el testigo Gustavo Eduardo Calvera Benavides cuando prestó su manifestación policial corrientes de fojas 869 a 870 de autos, quién es el taxista que sufriera la ruptura de la luna posterior de su vehículo que estaba estacionada cerca al lugar de los hechos; quien al constestar la cuarta pregunta si podía precisar cual de las 3 personas que anteriormente había señalado fuel el que le aplicó el golpe al agraviado y lo hizo caer a la calzada inconsciente y si puede precisar luego de esa circunstancia que hicieron los otros dos ¿dijo: que el que aplicó el golpe era uno que estaba con camisa y era el más fornido, siendo este la misma persona que le rompió el parabrisa, y los otros dos trataron de correr, mientras que el que ha mencionado seguía peleando con la persona de porte militar en esas circunstancias que los que corrieron consiguen un taxi, que vinieron hasta donde estaba a jalarlo para llevárselo, y son seguidas hasta donde estaban en el taxi por la otra persona de porte militar, quién los increpaban para que bajen y sigan peleando pero se fueron en el taxi, cuya declaración testimonial obra a fojas 869; sin embargo en el precitado escritos de sus co-acusados se lee: …, viendo mi Defendido Pacheco que Valdez le propinó un golpe de puño a un joven que le impacta en la boca y lo hace caer al suelo mirándo hacia arriba con las manos extendidas e inertes porque estaba inconciente, acercandose Rojas Levy y le propinó punta pie al chico que estaba en el suelo, viendo esto porque el estaba casi al pie del herido y se avalanzó contra Rojas para alejarlo del chico que lo estaba pateando empujándolo, quién lo miró fijamente con una reacción agresiva a Pacheco pero que no le hizo nada, y a quién Pacheco le recriminó que lo dejará circunstancia en que los otros jóvenes lo arremetieron contra Rojas retrocediendo Rojas, y detrás seguían las agresiones, escuchando que se había roto un vidrio y al voltear vió que Valdez estaba con la mano en una luna rota posterior de un tico separando a Rojas dirigiéndose mi patrocinado a la avenida y 4

viendo que Valdez encima de otro chico forsejeaba, acercándose a Valdez soltándole diciéndole “El pata esta inconsciente” no haciéndole caso, viendo también que al chico que estaba en el suelo lo estaban atendiendo dos chichas escuchando que una de ellas decía “no reacciona”, por lo que Pacheco Ormeño paró un Taxi quien no se detuvo y el siguiente vehículo si lo hizo que era de color plomo, subiendo primero la chica amiga ocasional luego subió Pacheco en la parte posterior del vehículo, luego subió Valdez en la parte de adelante y de último Rojas Levy al lado suyo, como Rojas y Valdez discutían en el interior del vehículo mi defendido Pacheco Ormeño pagó el taxi y se bajó en la intersección de la avenida San Martín y el mercado La Palma viendo que ellos unos metros más se bajaron, no volteando y se dirigió a su domicilio de su madre de su casa de la Calle La Mar 137, que esa fue toda su participación, así mismo manifestó que él no ha agredido físicamente ni verbalmente a ninguno de ellos y que tampoco fue agredido física ni verbalmente al momento de suceder los hechos, a los que fue o se acercó para separar a Valdez y Rojas Levy de la gresca con el grupo de amigos que estaban en la esquina de al frente, resaltándo que su presencia en la ciudad de Ica en aquella fecha era por haber solicitado permiso a su trabajo por el fallecimiento de su señora abuela tal como lo ha acreditado en autos con la correspondiente partida de defunción que corre a fojas 114. 3. Pareciera que Luis David Rojas Levy y Juan Manuel Cárdenas sus co-acusados no supieran que más fácil es decir la verdad que mentir, cuando suscribieron y presentaron su escrito de apersonamiento a derecho ante la 3era FPP-Ica al día siguiente de ocurrido los hechos es decir el día 07 de Enero del 2008 a horas 12:49 según la firma y sello de mesa de parte, en el que manifiesta que ellos fueron víctimas de agresión injusta de quienes estuvieron con el agraviado Isaías Enrique De la Fuente Livia, argumentado insultos, que me defendido Billy Renzo Pacheco Ormeño uniforme y categóricamente ha declarado no haber escuchado ninguna clase de agresión física y/o verbal por parte del agraviado y de sus amigos menos a él, tal como es de verse de fojas 25 a 29 y ratificadas de fojas 139 a 142 de autos respectivamente, es decir de su manifestación policial y su declaración instructiva; por lo que es absolutamente falso malicioso y doloso que al día siguiente de los hechos de la cual fueron participes, actores y causantes de la agresión o gresca en la que el agraviado sufriera las lesiones graves que han dado causa al presente proceso para sancionar al o a los responsables, no merecen ningún crédito a la luz de la 5

verdad y de los hechos que a aquellos co-acusados “hayan estado a una distancia a mas de 30 metros” donde se produjo los echos en agravio Isaías Enrique De la Fuente Livia, de que ellos no eran ni cómplices ni autores y que supuestamente tal obra habría sido cometida por “Renzo Pacheco Donayre”, -mi patrocinado se apellida Pacheco Ormeño, quién supuestamente les informara posteriormente al hecho --no dicen después de que laxo—refiriéndoles que había peleado con uno que se había privado y mostró la mano que tenía hinchado los nudillos, que permitía establecer que las lesiones que tenia era producto de la agresión, dichos de los coacusados que resultan absolutamente ridículas ricibles y además de falso, por que los hechos no mienten, el defensa de la inocencia en la comisión de las lesiones causadas al agraviado Isaías Enrique De la Fuente Livia, la defensa de Billy Renzo Pacheco Ormeño resalta que conforme de leerse la manifestación testimonal de Gustavo Eduardo Calvera Benavidez a fojas 569-B-a la pregunta formulada por el Juzgado Dijo: “que en el momento vio que una muchacha le mordió la oreja a Valdez, y otra muchacha es la que rompe la botella, y en esa circunstancia Pacheco jala a Valdez por que ya el otro muchacho estabaen el suelo…”; es más el propio Valdez Cárdenas ha presentado en este proceso un panaux fotográfico de 5 tomas de las lesiones que dicen ser ocasionadas en la oreja por parte de una mujer, en circunstancias que me había arrojado al suelo 5 sujetos los mismos que habían estado agrediendo sin poder defenderme, conforme es deberse de fojas 132 a 233 de autos suprecitado escrito y 234 a 237 las placas fotográficas, e igualmente obra en autos la declaración instructiva de Luis David Rojas Levy de fojas 702 a 715, en donde declara a 703 que se desató una gresca entre Jean Valdez y el agraviado y se acerca uno de ellos con una botella en la mano y Renzo se puso a pelear con este y vi cuando le propinó un puñete, por eso tiene relevancia aquel dicho “que para mentir y comer pescado hay que tener cuidado” o el “pez muere por su propia boca”; que igualmente obra en autos a fojas 14 la manifestación policial prestada el día 13 de Enero del 2008, por Jorge Luis De la Fuente Livia a la sazón hermano del agraviado Isaías Enrique De la Fuente Livia quién al contestar la segunda pregunta si podía precisar que persona denunciada fue la persona que le ocasiono el golpe directo que le impactara en el rostro a su hermano y que lo hiciera caer violentamente al suelo dijo: “que la persona que le propino el golpe a mi hermano que lo hiciera caer a mi hermano es Juan Manuel Vásquez Cárdenas y que en un primer momento tuve conocimiento que le dicen el loco Jean”; que a fojas 16, 17 obra la manifestación 6

policial de Gustavo Eduardo Calvera Benavides, quién al contestar la segunda pregunta dijo: …en medio de la bronca veo que Valdez le propina un puñetazo en la parte frontal a uno de los jóvenes quién al sentir este golpe cae al suelo (pista) golpéndose su cabeza y vi que no se levantó no reaccionando”…; de manera tal que los co-acusados deliberada y concertadamente han pretendido sorprender a la acción de la justicio imputándole responsabilidad y autoria del delito de lesiones graves sufridas por Isaías Enrique De la Fuente Livia a mi defendido Billy Renzo Pacheco Ormeño a sabienda que su autoría y responsabilidad le alcanza a Juan Manuel Valdez Cárdenas y el inicio de la gresca a Luis David Rojas Levy. 4. Que este resaltar en autos el valor probatorio que le alcanza la ley a la testimonial prestadas de fojas 869 a 5-571-A por Gustavo Eduardo Calvera Benavides y Tito Bernardo Cano Ramírez quienes lo hicieron sin contar con el asesoramiento de abogado a tenor del artículo 138 del Código de Procesamientos Penales por ser conocedores del delito o de la circunstancias que prescedieron, acompañaron o siguieron a su comisión, los mismos que por no ser parte en el proceso y en consecuencia no tener interés en el resultado del mismo, ni parcializarse a favor del procesado ni del agraviado y constituyendo su Declaración como medio de prueba para condenar o absolver a un procesado, el Juzgado debe contar con dicho medio de conocimiento imprescindible para formar una base probatoria suscemptible de configurar un estado de certeza y convicción. Por eso DEVIS ECHANDÍA, señala que desde el punto de vista jurídico el testimonio es un acto procesal por el cual una persona informa a un Juez sobre lo que sabe de cierto hechos, está dirigido siempre al Juez y forma parte del proceso o de Dirigencia Procesales; además es de extraordinaria importancia tener siempre en cuenta que la testifical se produce a instancia a una persona ajena al imputado, que con motivo de particulares circunstancias a podido tomar conocimiento de un hecho relacionado con el objeto del Proceso Penal, por lo que del Testigo hay que presumir a observado exactamente los hechos que su memoria los ha conservado fielmente, y que dicen todo lo que saben nada más lo que saben, si en realidad ésta es una presunción, se ha de reconocer que la memoria sufren modificaciones producto del paso del tiempo, lo que implica que lo conocido en un principio puede tal vez ya no ser tan seguro de cierto tiempo, de hay la relevancia que la prueba testifical sea objeto de otros medios de prueba, el defensa de la certeza y la convicción judicial, por eso es que la defensa 7

recurriendo a la ilustración del maestro VINCENZO MANZZINI, académico de Italia en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL tomo III 1952Pagina 247, que una tal presunción sería contraria a la realidad ya que el hombre es instintivamente mendaz, mentiroso, falso no solamente cuando tiene directo interés de serlo, sino también cuando supone que el decir la verdad puede favorecer o perjudicar a otros, y además considero que desde el punto de vista de la prueba testimonial como en el caso de autos a dictarse sentencia su despacho seguramente deberá apreciar la participación de sujetos que corresponde a terceros es decir los testigos y los peritos, siendo los primeros en sentido jurídico aprobatorio las terceras personas llamadas a comunicar al juzgador sus percepciones extrajudiciales en relación a los hechos que son materia de este proceso penal como las mismas que no son sujetos principales del Proceso Penal, y por consiguiente, en primer término de la relación Jurídica Procesal: han de ser diversos del Juez, por la manifiesta incompatibilidad entre la prestación y la asunción del testimonio en un mismo proceso, y de las partes, por que objeto de la prueba son precisamente sus afirmaciones controvertidas y por que además el testimonio de las mismas se hayan sometido a prenscripciones especiales. Ahora bien, la defensa se pregunta quienes se incluyen como parte en autos la respuesta será el Ministerio Público y el procesado, siendo así el agraviado Isaías Enrique De la Fuente Livia, su Declaración que hubiera prestado en autos habría producido una prueba testimonial o preventiva, y que en este proceso de oficio como acción pública y no privada no se ha producido por no haberla prestado, no constityendo valor probatorio la acción del Ministerio Público al interponer la denuncia o formular la presente acusación fiscal y sobre todo al carácter impersonal de dicha Institución. Por eso es que los testigos, hermanos y amigos del agraviado de De la Fuente Livia, que han Declarado acerca de percepciones sensoriales que refieren haber tenido de carácter visuales o auditivas directas, repercuten en su clasificación y credibilidad de los mismos, porque a medida se añaden eslabones a la cadena que une al Declarante con el Hecho aumenta las probabilidades de deformación y de error, y ello resulta tan cierto porque al remitirlos a las manifestaciones policiales prestadas por Lesly Lucía Gómez Cabrera de fojas 18 de autos cómo de Fredy Waldir Espezua Morón de fojas 19 a 20 de autos, de Gersón Paúl Ubidia Anicama de fojas 21 a 22, de Dania Cecilia Hernández Sánchez de fojas 23 y compulsadas con sus testimoniales obrantes en 8

autos a fojas 492 a 496 de Fredy Waldir Espezua Morón, de 498 a 502, de Lesly Lucía Gómez Cabrera de fojas 546 a 551, de Gerson Paúl Ubidia Anicama de fojas 570-A a 571-A prestadas con asesoramiento de un abogado al igual que en las confrontaciones con mi Patrocinado, eran improcedentes, tal como también adverti a fojas 538 a 539 de autos amparàndome que ellos no eran Parte de este Prceso Penal, es decir ni Procesados ni Fiscales, hecho inobjetable está desacreditada como medios probatorios idóneos que fundamenten y motiven una sentencia que acrediten la responsabilidad penal de Billy Renzo Pacheco Ormeño, como autor de las lesiones graves de Isaías Enrique De la Fuente Livia, tanto mas que debe tenerse presente que el ofendido de De la Fuente Livia sea el único testigo-por lo menos directo-del hecho enjuiciado, más aún en cuánto a las partes meramente civiles, dentro del código son testigos inhábiles, para preocurar condena contra mi defendido por su evidente interés en el resultado de la causa, que la intervención de los “testigos” asesorados por sus abogados fue recusado por el defensor que suscribe por que atentaban con la observancia del debido proceso que en el código adjetivo sólo este establecido la Institución de la Defensa a los denunciados inculpados y acusados para ello basta en remitirse al código de Procedimientos Penales observándose al debido proceso y afectándose de vicios de nulidad e insusistencia de lo actuado; lo que tendrá que considerarse al dictarse sentencia en autos, lo que denota el interés de los mismos para preocurar se cause perjuicio a mi patrocinado lo que no cupe mayor discusión al remitir a fojas 549 de autos en donde la testigo “Lesly Lucía Gómez Cabrera” quién había declarado policialmente a fojas 18 “que no me he percatado sobre el actuar directo de quién le propinó el golpe a mi amigo Isaías Enrique De la Fuente Livia” luego dice sin embargo al indagar sobre la identidad de los autores el que le propinó el golpe directo, algunas personas que se encontraban a los alrededores nos indicaron que el que le propinó el golpe a mi amigo Isaías Enrique De la Fuente Livia fue conocido como el “loco Jean Valdez”, sin embargo se prestó para hacer entrevistada para el programa Cuarto Poder y otros programas que no recordaba específicamente los nombres, tal como aparece en su declaración testimonial que corre a fojas 459 de autos, y que como prueba de la falsedad de los echos alterando y desnaturalizandolo obra a fojas 30 la manifestación de la misma Lesly Lucía Gómez Cabrera quien al contestar la parte final de la segunda pregunta dijo “es más también debo de aclarar que al chofer del vehículo taxi que se detuvo en esos momentos para llevarnos, le rompieron el parabrisa y éste chofer los conoce perfectamente, falsa declaración que 9

está acreditada con la manifestación policial de Gustavo Eduardo Calvera Benavidez de fojas 16 a 17 quién al contestar la segunda pregunta dijo: “en circunstancias del 06 de Enero que lo encontraba en las afueras de la Discoteca The Who ESTACIONADO MI VEHÍCULO EN LA SANDWUCHERÍA “LA RUEDA” para realizar el servicio de Taxi quedándome dormido, en ese momento siento un bullicio y me levanto inmediatamennte percantandome que se trataba de una bronca”, así se acredita palmariamente el interés de los precitados testigos como si fueran parte del proceso todo ello tendiente a causar irreparable agravio a mi patrocinado de privarle el bien jurídico del hombre como es su libertad personal por un injusto que no ha cometido ni ha provocado. 4. La Defensa que resalta que el Dictamen acusatorio obrantes de fojas 780 a 786 que contienen cargos inconsistentes sobre supuestos hechos conforme he demostrado líneas arriba, no puede dejar pasar por alto que padece dicho Dictámen acusatorio de vicio que acarrean su nulidad y agravan la responsabilidad de su emisor al hacer referencia que en este proceso obran las declaraciones de testigos de descargo tales como la persona Hugo Iván Ormeño Echevarría y Jorge Giomar Huarcaya Tacas inexistentes en autos; y en cuánto a las declaraciones testimoniales prestadas por Lizardo Irvin Astudillo Aquije de fojas 571-B a 571-C y la testimonal de Jorge Giomar Huarcaya Tacas que han sido ofrecidas por parte del co-procesado Juan Manuel Valdez Cárdenas. 5. Que conforme a deber de autos Billy Renzo Pacheco Ormeño en manifiesta demostración de su inocencia en ningún momento se fugó ni perturbó la acción probatoria de la justicia tanto es así que en el mismo día que fueran notificado para que concurrieran a prestar su manifestación policial, se presentó a la comisaría PNP de Ica señaló su domicilio procesal, solicitó nuevo día y hora para que preste su manifestación policial, es más no se le notificó para que concurriera a Medicina Legal del Ministerio Público para hacer sujeto de reconocimiento médico legal, sin embargo en la fecha que prestarán su manifestación y arbitrariamente se le detuviera se le practicó al reconocimiento médico legal que obra en autos a fojas

10