Leasing

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http://www.felalease.com/Datos/Peru/Juridica/Ley27394.pdf LEY Nº 27394 (CAPITULO II) http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2002/oficios/i1892002.htm BASE LEGAL: - Decreto Legislativo N° 299, Ley de Arrendamiento Financiero. - Ley N° 27394, que modifica el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y el Decreto Legislativo Nº 299. - Decreto Legislativo N° 915, que precisa los alcances del artículo 18° del Decreto Legislativo Nº 299 sobre Arrendamiento Financiero, modificado por la Ley Nº 27394.

http://www.servilex.com.pe/bdservilex/privado/informes/tributario/imprenta/2001/T053-01.html Arequipa, 17 de Abril del 2001

Impuesto a la Renta TRIBUTARIO Referencia Norma Vigencia

: Precisan alcances de la modificación del artículo 18º de la Ley de Arrendamiento Financiero, que regula el tratamiento tributario de dicho contrato : Decreto Legislativo 915 : 13 de abril del 2001

I.ANTECEDENTES El artículo 18º de la Ley de Arrendamiento Financiero, aprobada por Decreto Legislativo 299, establecía que los bienes objeto de arrendamiento financiero debían considerarse activos fijos debiendo depreciarse durante el plazo del contrato, siendo de 3 años el plazo mínimo de depreciación. La Ley 27394 modificó el artículo 18º del Decreto Legislativo 299, precisando que para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero serían considerados como activo fijo del arrendatario, debiendo registrarse contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad - NIC. Asimismo, estableció que se podían depreciar entre los 2 y los 5 años, según se trate de bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Esta modificación sería de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero que se celebren a partir del 01 de enero del 2001. II.ANALISIS

La norma bajo comentario, precisa que la modificación efectuada por la Ley 27394 al artículo 18º de la Ley de Arrendamiento Financiero, sólo resulta de aplicación para efectos del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. Por otro lado, precisa que el arrendador podrá utilizar como crédito fiscal el IGV que grava el valor del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, siempre que se cumplan con los requisitos sustanciales y formales exigidos en la Ley del IGV e ISC. Asimismo, se señala que el arrendatario podrá utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en las cuotas de arrendamiento financiero y, en el caso de ejercer la opción de compra, el trasladado en la venta del bien, siempre que se cumplan con los requisitos sustanciales y formales que exigidos en la Ley del IGV e ISC. Se establece que el registro contable a que se refiere el artículo 18º de la Ley de Arrendamiento Financiero se sustenta con el correspondiente contrato. El contrato de arrendamiento financiero deberá estipular el monto del capital financiado, así como el valor de la opción de compra y de las cuotas pactadas, debiendo discriminarse el capital e intereses. El arrendatario activará el bien objeto del contrato por el monto del capital financiado y/o el valor de la opción de compra y/o el monto de las cuotas pactadas. De no cumplirse con lo señalado en el párrafo anterior, el arrendador no podrá utilizar el crédito fiscal por la adquisición del bien objeto del contrato. Se precisa que cuando el monto del capital financiado sea mayor al valor de adquisición, la diferencia será renta gravada para el arrendador en el ejercicio en que se celebre el contrato. De igual forma, durante la ejecución del contrato, cualquier incremento en el monto del capital financiado constituirá renta gravada para el arrendador al momento de suscribirse la escritura pública correspondiente, excepto cuando corresponda a mejoras, la capitalización de intereses devengados pendientes de pago o a la capitalización del IGV trasladado en las cuotas devengadas pendientes de pago. En el caso de la indemnización a favor del arrendador destinada a reponer total o parcialmente el bien del arrendamiento, se aplicarán las siguientes normas: 

Será renta gravada del ejercicio, la parte de la indemnización que exceda el valor de adquisición del bien a reponer.



No se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta, la parte de la indemnización que no exceda el valor de adquisición del bien, siempre que la adquisición del bien se contrate dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio y, que el bien se reponga al arrendatario en un plazo que no podrá exceder de 18 meses contados a partir de la referida recepción. En casos debidamente justificados, la SUNAT podrá autorizar un plazo mayor para la reposición física del bien. Si para reponer el bien se incrementa el monto del capital financiado, dicho incremento será renta gravada del ejercicio. El arrendatario considerará como costo computable del bien el mismo que tenía antes de la reposición, excepto cuando se modifique el monto del capital financiado. Si el arrendador no repone el bien y se deja sin efecto el contrato, la indemnización percibida por el arrendador será renta gravada en la parte que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago.

   

Se precisa que en los casos en que se modifique el plazo del arrendamiento financiero, se aplicarán las siguientes reglas: 

En el caso de que los bienes objeto del contrato se consideren como bienes del activo fijo (primer párrafo del artículo 18º del D.Leg. 299), continuará depreciando los bienes de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta.



Si se optó por aplicar como tasa de depreciación máxima anual la determinada de manera lineal en función a la cantidad de años del contrato (segundo párrafo del artículo 18º del D. Leg. 299), la tasa de depreciación máxima anual se determinará en forma lineal en función al tiempo que falte para terminar el contrato, aplicándose sobre el saldo del valor depreciable a la fecha de modificación del plazo.

En los casos en que el arrendador adquiera un bien del arrendatario para luego entregárselo a él mismo en arrendamiento financiero (retroarrendamiento financiero), los resultados provenientes de la enajenación se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta, excepto en los siguientes casos: 

Cuando el arrendatario por cualquier motivo, no ejerza la opción de compra, en cuyo caso, la renta se devengará en el ejercicio en que vence el plazo para ejercer dicha opción.



Cuando por cualquier motivo se deje sin efecto el contrato, en cuyo caso, la renta se devengará en el ejercicio en que tal situación se produzca.

Los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31.12.2000 se regirán por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 299, salvo que a partir del 1.01.2001, hubieran sido modificados en cuanto a los bienes objeto del contrato. Se considerará que se modifican los bienes objeto del contrato cuando se incluyen otros bienes, se cambia un bien por otro y cuando se incorporan mejoras de carácter permanente.

Informe 177-2000-Tributario: Modifican el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el Decreto Legislativo 299 - Norma que regula el Arrendamiento Financiero. Impuesto a la Renta

http://www.alsa.com.pe/alsaweb/tratamiento_tributario.htm

BASE LEGAL: Decreto Legislativo No.299 "Ley de Arrendamiento Financiero" Ley No. 27394 "Ley que modifica la ley del Impuesto a la Renta y el Decreto Legislativo No. 299. Decreto Legislativo No. 915 "Precisa los alcances del art. 18 del Decreto Legislativo 299" Decreto legislativo 774 "Ley del Impuesto a la Renta" Texto único ordenado aprobado por el Decreto Supremo 054-99-EF. 1. Para efectos tributarios, los contratos de leasing celebrados a partir del 1 de enero de 2001 deben regirse por el tratamiento contable establecido en la NIC No. 17 es decir, los bienes deben considerarse activo fijo para el arrendatario y colocación para el arrendador. El registro contable se sustenta con el correspondiente contrato de arrendamiento financiero, debiendo el arrendatario activar el bien por el monto del "Capital financiado". 2. El arrendador está obligado a señalar en el contrato el capital financiado, el valor de la opción de compra y discriminar en el calendario de pago la parte correspondiente al capital amortizado y el interés devengado en cada cuota de arrendamiento, siendo el interés gasto deducible por el arrendatario, para efectos del Impuesto a la Renta. 3. El segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Arrendamiento Financiero, faculta al arrendatario a depreciar los bienes aplicando el método de línea recta en función al plazo del contrato, siempre que la duración mínima del contrato se pacte entre 2 y 5 años, dependiendo que se trate de bienes muebles o inmuebles. 4. En los casos de modificación del plazo del contrato, si el arrendatario optó por utilizar el método previsto en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Arrendamiento financiero, la tasa de depreciación máxima anual se determinará en forma lineal en función al tiempo que falte para el término del contrato según el nuevo plazo, aplicándose esta nueva tasa sobre el valor neto en libros a la fecha de la modificación, siempre que el plazo no sea menor a los mínimos establecidos. Si el contrato termina antes del plazo mínimo establecido en el artículo 18, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta considerando la tasa de depreciación establecida en la Ley del Impuesto a la Renta y pagar el impuesto más el interés moratorio, sin sanciones. La resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas. 5. En los contratos de Lease Back, el resultado proveniente de la enajenación de los bienes del arrendatario al arrendador no se encuentra gravado con el impuesto a la renta. El arrendatario deberá continuar depreciando los bienes con la misma tasa aplicada hasta antes de la transferencia y sobre el mismo valor en libros. Si por cualquier motivo el arrendatario no ejerce la opción de compra o se resuelve el contrato, la renta bruta será la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y el valor neto en libros, en el momento que se produzca tal situación. 6. El arrendatario podrá utilizar el crédito fiscal trasladado en las cuotas de arrendamiento financiero y en la opción de compra.

1. El arrendatario debe registrar el activo fijo al valor razonable del bien y reconocer al mismo tiempo el pasivo, conforme a lo establecido en la NIC No. 17 Arrendamientos. 2. El contrato de arrendamiento financiero generará un gasto por depreciación y un gasto financiero. La tasa de depreciación del bien debe calcularse siguiendo la política de depreciación establecida para los activos de su propiedad. Si existe la certeza razonable de que se obtendrá la propiedad del bien al término del contrato, el plazo de depreciación es el de la vida útil del bien, de lo contrario se depreciará en el plazo del arrendamiento o de la vida útil, el que sea menor. 3. Los Estados Financieros de los arrendatarios deben incluir entre otras, las siguientes revelaciones: a) Los requerimientos de revelación de la NIC No. 16 "Inmuebles, Maquinaria y Equipo". b) El valor contable de los activos a la fecha del balance general. c) Las restricciones impuestas por los contratos de arrendamiento, tales como distribución de dividendos, endeudamiento adicional y nuevos arrendamientos.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/reforma_2003/dleg/dleg945.pdf DÉCIMA.- ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y ESTABILIDAD TRIBUTARIA Los arrendatarios o arrendadores que celebren, a partir del 1 de enero de 2004, contratos de arrendamiento financiero con otros contribuyentes que hubieren estabilizado el régimen tributario antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, deberán adecuarse a las disposiciones tributarias a que se refieren los párrafos siguientes. Cuando el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el arrendador también aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18º y 19º del Decreto Legislativo Nº 299 sin las modificatorias introducidas por la Ley Nº 27394 y el Decreto Legislativo Nº 915. Cuando el arrendador hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a su contrato de arrendamiento financiero, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el arrendatario deberá adecuarse a lo siguiente: a) Considerará como gasto no deducible la depreciación proveniente del activo materia del arrendamiento financiero. b) No será deducible la diferencia de cambio proveniente de tales activos. c) El ajuste por inflación que corresponda a las partidas del activo o a la depreciación acumulada proveniente del activo materia del arrendamiento financiero no tendrá efecto tributario. d) Para la determinación de la renta imponible las cuotas periódicas de arrendamiento financiero constituyen gasto deducible. El importe de la cuota que corresponda a la amortización del capital, será deducible en el mismo porcentaje que correspondería aplicar como tasa de depreciación según lo establecido por el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299 modificado por la Ley Nº 27394. Los importes que excedan tal porcentaje, serán deducibles como gasto cuando se devengue la última cuota. e) La base imponible del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, considerará el 100% del activo materia de arrendamiento financiero.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2009/oficios/i225-2009.htm DESCRIPTOR : II. IMPUESTO A LA RENTA 2. BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO 2.2 No Domiciliados 8. TASAS DEL IMPUESTO IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 1.1 Operaciones gravadas 1.1.2 Servicios 1.1.2.2. Utilización 2.

SUJETOS DEL IMPUESTO

2.1 Contribuyentes 3. CÁLCULO DEL IMPUESTO 3.1 Base Imponible 4. DECLARACIÓN Y PAGO SUMILLA: En relación con las cuotas de un arrendamiento financiero celebrado por una persona jurídica no domiciliada en el país registrada en la SBS con un arrendatario domiciliado en el Perú, respecto de un bien mueble ubicado en el territorio nacional: 1. La empresa arrendadora no domiciliada en el país estará sujeta al Impuesto a la Renta, el cual se determinará aplicando la tasa del 4.99% si se cumplen con los requisitos detallados en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta o, en caso contrario, se aplicará la tasa del 30%. En este caso, el arrendatario deberá retener el impuesto y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. 2. La empresa arrendataria domiciliada en el Perú deberá tributar el IGV (como contribuyente) considerando el arrendamiento financiero como un supuesto de utilización de servicios en el país. Para ello, deberá aplicar la tasa del 19% sobre las cuotas que se deben pagar como retribución por el arrendamiento. INFORME N.° 225-2009-SUNAT/2B0000 MATERIA:

Se consulta cuál es el tratamiento aplicable respecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta al pago de las cuotas de arrendamiento financiero que efectúa una empresa domiciliada en calidad de arrendatario a otra empresa no domiciliada que tiene la calidad de arrendador, considerando que en el contrato se ha pactado que las cuotas se pagarán en un plazo de nueve años. BASE LEGAL: -

Decreto Legislativo N.° 299, norma que considera arrendamiento financiero, el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes, publicado el 29.7.1984, y normas modificatorias.

-

Decreto Legislativo N.º 915, norma que precisa los alcances del artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 299, modificado por la Ley N.º 27394, publicado el 12.4.2001.

-

Decreto Supremo N.° 559-84-EFC por el cual se establecen normas aplicables a operaciones de arrendamiento financiero, publicado el 30.12.1984.

-

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

-

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

-

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

-

Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N.° 156-2004-EF, publicado el 15.11.2004 (en adelante, TUO de la Ley de Tributación Municipal).

ANÁLISIS: Para efectos de la consulta, se parte del supuesto que el objeto del contrato es un bien mueble que se encuentra ubicado en el territorio nacional y el arrendador no domiciliado en el Perú es una persona jurídica registrada en la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) para realizar operaciones de arrendamiento financiero en el mercado interno. En ese sentido, corresponde señalar lo siguiente: 1. Conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 299, se considera arrendamiento financiero al contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado. De otro lado, el artículo 15º del Decreto Supremo N.º 559-84-EFC indica que las empresas de arrendamiento financiero no domiciliadas en el país que deseen realizar operaciones de arrendamiento financiero en el mercado interno, deberán ser registradas en la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Para tal efecto, dichas empresas presentarán ante la SBS una solicitud acompañando la documentación que se detalla en esta norma. Añade este artículo que la SBS, de considerar procedente la solicitud, inscribirá a la empresa no domiciliada en el Perú en un Registro que llevará para este tipo de empresas, otorgando la constancia de operación correspondiente. Dicha constancia

faculta a realizar operaciones previo cumplimiento de los requerimientos sectoriales correspondientes. 2. En cuanto al régimen tributario del Impuesto a la Renta, cabe mencionar que según el texto vigente del artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 299, introducido a partir del ejercicio 2001 por la Ley N.° 27394(1[1]), los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se deben registrar contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. Añade que el arrendador considerará la operación de arrendamiento financiero como una colocación de acuerdo a las normas contables pertinentes. Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 915 precisa que la modificación del citado artículo 18° solo resulta de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. De las normas citadas se tiene que, para nuestra legislación, la naturaleza jurídica del arrendamiento financiero es la de un contrato oneroso de cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, en el cual, además, se concede una opción de compra al cesionario por un valor previamente acordado. Asimismo, el Decreto Legislativo N.° 299 contempla un régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero celebrados por empresas domiciliadas y no domiciliadas en el Perú que se encuentren autorizadas por la SBS. De acuerdo con dicho régimen, los mencionados contratos serán considerados como operaciones de colocación para fines del Impuesto a la Renta. 3. Ahora bien, el artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Al respecto, el inciso c) del artículo 9° del citado TUO señala que se consideran rentas de fuente peruana las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país. En tal sentido, en el supuesto planteado en la consulta, la empresa arrendadora no domiciliada en el país deberá tributar el Impuesto a la Renta por las rentas que obtenga provenientes de la colocación efectuada a través del contrato de arrendamiento financiero. Siendo ello así, resulta de aplicación el inciso a) del artículo 56º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%) prevista para los intereses provenientes de créditos externos, siempre que cumpla con los requisitos señalados en dicho inciso(2[2]).

1

[1]

Publicada el 30.12.2000.

2

[2]

Dichos requisitos son los siguientes:

1.-

En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país.

2.-

Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos.

Sin embargo, de acuerdo con el inciso h) del mismo artículo 56°, será de aplicación la tasa del treinta por ciento (30%) para otras rentas no consideradas en los incisos precedentes, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas. Es del caso mencionar que el pago del impuesto correspondiente se efectúa vía retención sobre la totalidad de los importes pagados o acreditados a la empresa arrendadora no domiciliada, siendo la arrendataria la obligada a retener el impuesto y abonarlo al fisco con carácter definitivo(3[3]). Cabe agregar que en el caso de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual El pago del tributo deberá efectuarse en el PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual 617 – Versión 1.7, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 0092009/SUNAT. De otro lado, el numeral 2 del artículo 45° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que los agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domiciliados, deberán entregar el certificado de rentas y retenciones al perceptor de dichas rentas, antes del 1° de marzo de cada año, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del impuesto retenido correspondiente al año anterior, cuando el contribuyente no domiciliado lo solicite. 4. De otro lado, en cuanto al Impuesto General a las Ventas (IGV), el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que el IGV grava la prestación o utilización de servicios en el país. Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del mismo TUO define como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Agrega que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional independientemente del

Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero. Agrega, que están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 3

[3]

De conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 71° del citado TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son agentes de retención las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados. Asimismo, el artículo 76° del mismo TUO dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54º y 56º de esta Ley, según sea el caso.

lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato(4[4]). Cabe tener en cuenta que, según la precisión efectuada por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 915, la modificación del artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 299 efectuada por la Ley N.° 27394 sólo resulta de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. En tal sentido, para fines del IGV, la operación materia de análisis es considerada como un arrendamiento de bienes y califica como un supuesto de utilización en el país de servicios prestados por un no domiciliado en el Perú, el cual se encuentra gravado con dicho impuesto. Ahora bien, el inciso c) del numeral 9.1 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV dispone que son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial, que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados. Adicionalmente, conforme al inciso b) del artículo 13° del TUO en mención, en la prestación o utilización de servicios, la base imponible del IGV está constituida por el total de la retribución. Por su parte, el artículo 17° del TUO de la Ley del IGV señala que la tasa del impuesto es el 17%. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 76° del TUO de la Ley de Tributación Municipal, el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rigen por sus mismas normas. Así, en el supuesto materia de consulta, la empresa arrendataria es contribuyente del IGV por la utilización en el país de servicios prestados por el no domiciliado, debiendo tributar el impuesto aplicando el 19% sobre el monto de las cuotas de arrendamiento financiero(5[5]), incluyendo el IPM. Cabe agregar que el pago del IGV se realizará mediante el Sistema Pago Fácil, utilizando el Formulario Virtual N.° 1662 – Boleta de Pago( 6[6]), en el cual se consignará como período tributario el que corresponda a la fecha de pago(7[7]). CONCLUSIONES: 4

[4]

5

[5]

6

[6]

7

[7]

En el Informe N.° 228-2004-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal SUNAT (www.sunat.gob.pe), se ha concluido que, para efecto del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. Para tal efecto, deberán analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado. Debe considerarse que, en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución (total o parcialmente), lo que ocurra primero. En el caso de pagos parciales, la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se pague. Según lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.° 125-2003/SUNAT, norma que amplía disposiciones para la declaración y/o pago de obligaciones tributarias mediante el Sistema Pago Fácil, publicado el 25.6.2003.

Conforme se ha concluido en el Informe N.° 075-2007-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

En relación con las cuotas de un arrendamiento financiero celebrado por una persona jurídica no domiciliada en el país registrada en la SBS con un arrendatario domiciliado en el Perú, respecto de un bien mueble ubicado en el territorio nacional: 1. La empresa arrendadora no domiciliada en el país estará sujeta al Impuesto a la Renta, el cual se determinará aplicando la tasa del 4.99% si se cumplen con los requisitos detallados en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta o, en caso contrario, se aplicará la tasa del 30%. En este caso, el arrendatario deberá retener el impuesto y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. 2. La empresa arrendataria domiciliada en el Perú deberá tributar el IGV (como contribuyente) considerando el arrendamiento financiero como un supuesto de utilización de servicios en el país. Para ello, deberá aplicar la tasa del 19% sobre las cuotas que se deben pagar como retribución por el arrendamiento. Lima, 06 de noviembre de 2009 Original firmado por PATRICIA PINGLO TRIPI Intendente Nacional Jurídico (e) rap A0447.1-D9 IMPUESTO A LA RENTA – Arrendamiento Financiero prestado por no domiciliado.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2001/oficios/i0992001.htm SUMILLA: En los contratos de arrendamiento financiero, la transferencia de propiedad originada por el ejercicio de la opción de compra constituye una operación de venta para efecto del Impuesto General a las Ventas.

INFORME N° 099-2001-SUNAT/K00000

MATERIA: Se consulta si, para efectos del Impuesto General a las Ventas (IGV), en un contrato de arrendamiento financiero la opción de compra debe considerarse como parte del servicio de arrendamiento o como una operación de venta. BASE LEGAL: - Decreto Legislativo N° 299 y normas modificatorias – Ley del Arrendamiento Financiero. - Decreto Supremo N° 559-84-EFC – Reglamento de la Ley de Arrendamiento Financiero. - Ley N° 27394. - Decreto Legislativo N° 915. - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO LIGV) .

ANÁLISIS: En principio debemos indicar que, conforme a la precisión contenida en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 915, la modificación del artículo 18° de la Ley de Arrendamiento Financiero, efectuada mediante la Ley N° 27394, sólo resulta de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. En consecuencia, el tratamiento tributario del arrendamiento financiero respecto del Impuesto General a las Ventas no ha sufrido variación con la dación de la Ley N° 27394. Referida esta precisión normativa, pasamos a analizar el asunto materia de la consulta: 1. Conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 299, se considera arrendamiento financiero al contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado. Ahora bien, doctrinariamente, "el arrendamiento financiero no constituye una pluralidad de negocios contenidos en un convenio, sino un negocio unitario complejo, entre cuyos elementos existe un nexo de tal naturaleza que sería imposible a cada uno de ellos mantener su sentido jurídico abstrayéndolos de los demás"(1). 2. No obstante, si bien la naturaleza del arrendamiento financiero puede corresponder a la de un acto jurídico unitario, para efectos de la regulación del Impuesto General a las Ventas, en dicha figura se diferencian claramente dos operaciones: la locación o arrendamiento del bien, retribuida con el pago de las cuotas periódicas; y, en caso de ejercerse la opción de compra, la venta de dicho bien, a cambio del valor pactado.

Esta apreciación se sustenta en el artículo 34° del Decreto Supremo N° 559-84-EFC, según el cual la base imponible para la determinación de los tributos que graven la transferencia de bienes arrendados como consecuencia del ejercicio por la arrendataria de la opción de compra, será el valor pactado para dicha transferencia en la respectiva opción. Como se podrá observar, la redacción de la norma permite colegir que, para efectos tributarios, la venta producida como consecuencia del ejercicio de la opción comentada constituye una operación en sí misma, distinguible a nivel normativo de la locación del bien. Sólo de esta manera puede entenderse el hecho que a la referida transferencia se le atribuya una base imponible, independiente del valor de las cuotas periódicas que debe pagar el arrendatario. 3. Ahora bien, el inciso c) del artículo 1° del TUO LIGV, señala que el Impuesto General a las Ventas grava la prestación o utilización de servicios en el país. Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO LIGV, define como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, el hecho que el arrendamiento financiero sea considerado un servicio por la legislación del Impuesto General a las Ventas, no se hace extensivo a la transferencia de propiedad resultante del ejercicio de la opción de compra, sino que debe restringirse a la locación de los bienes materia del contrato. En tal sentido, de ejercerse la opción de compra, se produciría una transferencia de propiedad comprendida en la definición contenida del numeral 1 del inciso a) del artículo 3° del TUO LIGV, conforme a la cual es venta todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes (2). Según la definición glosada, para la aplicación del Impuesto General a las Ventas, el rasgo distintivo de la venta es la transferencia de propiedad, efecto que, en el arrendamiento financiero, se produce con el ejercicio de la opción de compra. 4. A mayor abundamiento, el segundo párrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 915 establece que el arrendatario podrá utilizar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas trasladado en las cuotas de arrendamiento financiero y, en caso de ejercer la opción de compra, el trasladado en la venta del bien, siempre que en ambos supuestos cumpla con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 18° y en el artículo 19° del TUO LIGV y que el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero sea necesario para producir la renta o mantener su fuente, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el arrendatario no esté afecto a este último impuesto. Como puede apreciarse, el artículo glosado, cuyo objeto es precisar el tratamiento del arrendamiento financiero respecto del Impuesto General a las Ventas, también diferencia de manera expresa el arrendamiento propiamente dicho, es decir, la locación del bien, de la venta o enajenación originada a raíz del ejercicio de la opción de compra, circunstancia que corrobora la conclusión arribada en el presente informe. CONCLUSIÓN: En el caso de los contratos de arrendamiento financiero, la transferencia de propiedad producida a raíz del ejercicio de la opción de compra por el arrendatario constituye una operación de venta, según las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas. Lima, 31 de mayo de 2001. ORIGINAL FIRMADO POR: PATRICIA PINGLO TRIPE INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)

(1)

Corrales y Garcia Borbón, citado por Cárdenas Quirós, Carlos. Algunas consideraciones acerca del denominado contrato de arrendamiento financiero. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa N° 21, p.14. Lima, 1986 (2)

Ello no significa que dicha operación se encuentre necesariamente gravada con el Impuesto General a las Ventas, pues ello dependerá, entre otros, de la naturaleza del bien a transferir, pudiendo la misma encontrarse exonerada e incluso inafecta del Impuesto como, por ejemplo, en el supuesto que se trate de la transferencia de un inmueble por un sujeto que no califique como constructor según las normas de dicho impuesto.

http://www.perucontable.com/modules/newbb/viewtopic.php?topic_id=6490&forum=1 Hola Ruben, paso a desarrollar la consulta someramente, debido a que el tema requiere de mucho espacio. TRATAMIENTO TRIBUTARIO LEASING Para efectos tributarios, los contratos de leasing celebrados a partir del 1 de enero de 2001 deben regirse por el tratamiento contable establecido en la NIC No. 17 es decir, los bienes deben considerarse activo fijo para el arrendatario y colocación para el arrendador. El registro contable se sustenta con el correspondiente contrato de arrendamiento financiero, debiendo el arrendatario activar el bien por el monto del "Capital financiado". El arrendador está obligado a señalar en el contrato el capital financiado, el valor de la opción de compra y discriminar en el calendario de pago la parte correspondiente al capital amortizado y el interés devengado en cada cuota de arrendamiento, siendo el interés gasto deducible por el arrendatario, para efectos del Impuesto a la Renta. El segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Arrendamiento Financiero, faculta al arrendatario a depreciar los bienes aplicando el método de línea recta en función al plazo del contrato, siempre que la duración mínima del contrato se pacte entre 2 y 5 años, dependiendo que se trate de bienes muebles o inmuebles. En los casos de modificación del plazo del contrato, si el arrendatario optó por utilizar el método previsto en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Arrendamiento financiero, la tasa de depreciación máxima anual se determinará en forma lineal en función al tiempo que falte para el término del contrato según el nuevo plazo, aplicándose esta nueva tasa sobre el valor neto en libros a la fecha de la modificación, siempre que el plazo no sea menor a los mínimos establecidos. Si el contrato termina antes del plazo mínimo establecido en el artículo 18, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta considerando la tasa de depreciación establecida en la Ley del Impuesto a la Renta y pagar el impuesto más el interés moratorio, sin sanciones. La resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas. En los contratos de Lease Back, el resultado proveniente de la enajenación de los bienes del arrendatario al arrendador no se encuentra gravado con el impuesto a la renta. El arrendatario deberá continuar depreciando los bienes con la misma tasa aplicada hasta antes de la transferencia y sobre el mismo valor en libros. Si por cualquier motivo el arrendatario no ejerce la opción de compra o se resuelve el contrato, la renta bruta será la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y el valor neto en libros, en el momento que se produzca tal situación. El arrendatario podrá utilizar el crédito fiscal trasladado en las cuotas de arrendamiento financiero y en la opción de compra.

El arrendatario debe registrar el activo fijo al valor razonable del bien y reconocer al mismo tiempo el pasivo, conforme a lo establecido en la NIC No. 17 Arrendamientos. El contrato de arrendamiento financiero generará un gasto por depreciación y un gasto financiero. La tasa de depreciación del bien debe calcularse siguiendo la política de depreciación establecida para los activos de su propiedad. Si existe la certeza razonable de que se obtendrá la propiedad del bien al término del contrato, el plazo de depreciación es el de la vida útil del bien, de lo contrario se depreciará en el plazo del arrendamiento o de la vida útil, el que sea menor. TRATAMIENTO CONTABLE EJEMPLO, La empresa PARA TODOS S.A.C. dedicada a la fabricación de muebles en melamina, desea adquirir una maquinaria, financiándola bajo la operación de arrendamiento financiero (Leasing) con la empresa Scotiabank S.A.A. Con los siguientes datos: Plazo : 4 años Precio : 20,000 TEA : 30% = 0.30 IGV : 19% = 0.19 Opción compra : 100% FRC= I/(1-(1/(1+i)n)) FRC= 0.461629223 C. Fijas = 9,232.58 CALENDARIO DE PAGOS Periodo Interes Capital Amortizac. Saldo IGV Cuota Total 0 20,000.00 1 6,000.00 3,232.58 9,232.58 16,767.42 1,754.19 10,986.78 2 5,030.22 4,202.36 9,232.58 12,565.06 1,754.19 10,986.78 3 3,769.52 5,463.07 9,232.58 7,101.99 1,754.19 10,986.78 4 2,130.60 7,101.99 9,232.58 - 1,754.19 10,986.78 Totales 16,930.34 20,000.00 36,930.34 7,016.76 43,947.10 ASIENTOS 1 33 Inmuebl. Maq. y Equipo 20,000.00 333 Maquinaria, Equipo y Otras Uni 38 Cargas Diferidas 23,947.10 381 Intereses por Devengar 16,930.34 386 IGV por aplicar 7,016.76 46 Ctas.por Pagar Diversas 43,947.10 4694 Arrendamiento financiero 31°12 Por la operación de Leasing 2 46 Ctas.por Pagar Diversas 10,986.78 4694 Arrendamiento financiero 10 Caja y Bancos 10,986.78 104 Cuentas Corrientes 31°12 Para registrar el pago de la primera cuota del contrato de arrendamiento financiero

3 40 Tributos por Pagar 1,754.19 4011 Impuesto a las Ventas 38 Cargas Diferidas 1,754.19 386 IGV por aplicar 31°12 Para rgistrar el crédito fiscal incluido en el documento correspondiente a la primera cuota 4 67 Cargas Financieras 6,000.00 677 Cargas Financieras 38 Cargas Diferidas 6,000.00 381 Intereses por Devengar 31°12 Por los gastos financieros del Leasing 5 68 Provisiones del.Ejercicio 5,000.00 681 Dep. Inm., Maq y Equipo 39 Deprec.y Amortizac. Acumulada 5,000.00 393 Deprec. Inm. Maq. y Equipo 31°12 Para el escudo fiscal, depreciación por el presente periodo. Si no logras visualizar las tablas y los asientos del ejemplo, la puedes descargar en formato Excel, usando tu cuenta de correo yahoo, en el siguiente link: http://espanol.groups.yahoo.com/group/Estudio_Contable_Maque/ En área de archivos. Espero haberte ayudado Saludos, MarioMaque http://www.confiep.org.pe/facipub/upload/publicaciones/1/1586/pre_dictamen_1833_arrendamie nto_financiero_23.09.08.doc Señor Presidente: Ha venido para dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos el Proyecto de Ley Nº 1833/2007-CR de los señores Congresistas: Lourdes Mendoza Del Solar, Maurice Mulder Bedoya, Daniel Robles López, María Balta Salazar, Alejandro Rebaza Martell, Nidia Vilchez Yucra, Elías Rodríguez Zavaleta, que propone modificar el artículo 6º de la Ley de Arrendamiento Financiero, Decreto Legislativo No 299, el artículo 1970º del Código Civil y el artículo 29º de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley 27181. I.

CONTENIDO DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA

El Proyecto de Ley 1833/2007-CR8, propone modificar el artículo 6º de la Ley de Arrendamiento Financiero (Decreto Legislativo No 299), precisando la responsabilidad de la arrendataria frente a terceros de los daños que pudiera causar por el uso de bien materia del contrato, adicionando su obligación de asegurar el bien contra riesgos de responsabilidad civil frente a terceros. Asimismo, plantea modificar el artículo 1970º del Código Civil y el artículo 29º de la Ley No 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, precisando que los daños ocasionados 8

El Proyecto de Ley No. 1833/2007-CR, fue decretado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos como Primera Comisión Dictaminadora y a la Comisión de Transportes y Comunicaciones como Segunda Comisión Dictaminadora, con fecha 13 de Noviembre de 2007.

con bienes sujetos a contratos de arrendamiento financiero suscritos por una empresa bajo supervisión de la SBS se rigen por su ley especial. II.

MARCO LEGAL



Constitución Política del Estado, artículos 62º, 63º y 65º.



Código Civil, artículo 1677º, 1666º y ss., 1419º a 1425º y 1969º y ss., y 1988º.



Ley de Arrendamiento Financiero, Decreto Legislativo No 299.



Ley No 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.



Decreto Supremo No 559-84-EFC, Reglamento de la Ley de Arrendamiento Financiero.

III. OPINIONES RECIBIDAS La Comisión ha recibido las siguientes opiniones: 1. Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Informe Nº 136-2008-EF/65.15, con opinión POSITIVA, haciendo suyo opinión de la SBS, señalando lo siguiente: “El proyecto propone modificar el artículo 6º del decreto legislativo Nº 299 (…). Adicionalmente se plantea agregar (…) la obligación de la arrendataria de asegurar los bienes materia de arrendamiento contra riesgos de responsabilidad civil frente a terceros, la cual ya existe en el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 559-84-EFC.” “Según la SBS, no existe inconveniente en las precisiones propuestas para el artículo 6º del decreto Legislativo. Esta entidad afirma que si bien esta disposición puede resultar repetitiva respecto de lo establecido en el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 559-84-EFC, la modificación fortalecera el marco jurídico existente en lo referente a la responsabilidad por los daños ocasionados con el uso de bienes arrendados.” “En lo referente a las modificaciones (…) al Código Civil y a la Ley General de Transporte (…), la SBS propone un texto sustitutorio que (…) sería el siguiente: .” 2. Asociación de Bancos- ASBANC, mediante comunicación C0235-2007-GG-ASBANC, con opinión POSITIVA, señalando lo siguiente: “(…) nuestros especialistas (…) han coincidido que el análisis es adecuado habiéndose considerado aspectos financieros y jurídicos por lo que concluyen que este es un proyecto necesario ya que permitirá evitar la interpretación errónea de la norma, dejándose claramente establecido que la posesión del bien la tiene el arrendatario quien contribuye con una custodia adecuada a evitar el riesgo y probable daño, y de ser el caso, a asumir el mismo. La redacción actual de la norma conlleva a considerar que no se puede limitar el riesgo por acuerdos contractuales que perjudican a terceros. (…).” 3. Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante Informe Nº 083-2008-MTC/15, con opinión NEGATIVA sobre la modificación del artículo 29º de la Ley 27181, ley General de Transporte y Tránsito, y ABSTENIÉNDOSE de las demás propuestas del proyecto, concluyendo que: “Visto que el Estado procura que todos los agentes que intervienen en el transporte y en el tránsito perciban y asuman los costos totales de sus decisiones, incluidos los costos provocados sobre terceros como consecuencia de sus actos, la inclusión del

segundo párrafo del artículo 29º de la Ley 27181 podría generar confusión en su interpretación en desmedro de los usuarios (y/o potenciales víctimas), sobre todo si consideramos lo referido en párrafos anteriores, respecto que las instituciones supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, y AFO se encuentran protegidos por su legislación especial, y, supletoriamente, por lo regulado en el Código Civil.” 4. Ministerio de Justicia, mediante Informe Nº 001-2008-JUS/AT, con opinión NEGATIVA, expresando lo siguiente: “5. Es decir, la responsabilidad de la propietaria del bien quedaría inexistente por calidad de “culpa in eligendo”, dado que la empresa locadora soelecciona o elige a su cliente, y no sucede a la inversa, que el cliente elige a la locadora, puesto que ésta es la que acepta o no a la persona natural o jurídica con la cual va a contratar el arrendamiento financiero. 6. Pero, por otro lado, la reparación del daño ocasionado a terceros no se agota en el monto con el cual el seguro puede beneficiar a dicho tercero, sin que pueda resultar diminuta, de tal manera que éste puede reclamar directamente o vía judicial un monto mayor de indemnización, frente a la cual cabe demandar tanto el propietario como al arrendatario del bien, es decir, a la locadora que es una empresa financiera y a su cliente. 7. Por los motivos expuestos arriba, tampoco es pertinente la modificación del artículo 1879º del Código Civil y del artículo 29º de la Ley Nº 27181 –Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. III. CONCLUSIONES (…) Se recomienda que la obligación de la arrendataria para que contrate un seguro por riesgo de responsabilidad civil frente a terceros, debe quedar a nivel contractual entre la locadora y la arrendataria del arrendamiento financiero.” IV.

ANÁLISIS

El contrato de arrendamiento financiero o leasing, conforme a nuestra legislación es un contrato típico y autónomo, tal y como se desprende del Código Civil, artículo 1677º, que expresamente señala que el mismo se regula por su ley especial y sólo supletoriamente por las disposiciones de dicho Código sobre arrendamiento y contrato de opción, y del Decreto Legislativo 299, cuyo artículo 1º define a este como un “contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado”. Esto es importante señalar pues de sus características propias, debemos determinar las obligaciones y derechos que tienen las partes –locadora y arrendataria– y que son distintos a los establecidos en otros contratos, dado que no estamos ante “una fusión de elementos propios de otros contratos o modalidades contractuales”, como mal señala el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su opinión remitida. Uno de los elementos que van a distinguir a esta modalidad contractual es que el bien materia del contrato es adquirido exprofesamente para ser arrendado y que las condiciones y características son decididas por el arrendatario, limitándose el locador –que es el propietario del bien– a financiar su adquisición, tal y como se aprecia en el segundo párrafo del artículo 5º del Decreto Legislativo 299. Es esta la razón esencial para que sea el arrendatario y no el locador – propietario en el contrato de arrendamiento financiero quien deba asumir jurídicamente la responsabilidad civil frente a terceros. Debe tenerse presente que el locador no obtiene ningún beneficio económico

especial como propietario, sino que su beneficio proviene de su actividad de intermediación financiera. En coherencia con ello, el artículo 6º, segundo párrafo, del mencionado decreto legislativo establece la obligación de arrendatario de asumir la responsabilidad extracontractual. En ello se sigue la legislación comparada. Así tenemos, a título de ejemplo, podemos citar las siguientes normas: 

Argentina, Ley 25.248 ARTICULO 17. — Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1.113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.



Paraguay, Ley 1295/98 Artículo 46.- Daños a terceros. La obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa objeto del contrato, conforme a los Artículos 98, 1.847 y concordantes del Código Civil, recaerá exclusivamente sobre el tomador, cuando el hecho haya ocurrido después de la recepción y antes de la devolución del bien.



Bolivia, Decreto Supremo Nº 25959 ARTÍCULO 7°.- SEGURO.- El contrato de arrendamiento estipulará que los bienes objeto de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante seguros de riesgo ante posibles siniestros que los afecten o destruyan; deberá también contar con seguro de responsabilidad civil contra terceros. El arrendador como beneficiario de la indemnización determinará las condiciones mínimas de dicho seguro que será contratado por el arrendatario que estará obligado a pagar la correspondiente prima.



El Salvador, Decreto Legislativo 884 de 2002 Obligaciones del Arrendatario Art. 6.- El Arrendatario se obliga, durante la vigencia del contrato de arrendamiento financiero, a: (…) b) Asumir los riesgos y beneficios asociados con la naturaleza puramente física y económica del bien; c) Responder, civil y penalmente, por el uso del bien arrendado;

Disposición similar a las señaladas se encuentra vigente en nuestro país, en el artículo 23º del Reglamento del Decreto Legislativo 299 y que expresamente señala lo siguiente: “Para el efecto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de arrendamiento financiero, corresponde a la arrendataria asegurar obligatoriamente a los bienes materia de arrendamiento financiero contra riesgos de responsabilidad civil.” En consecuencia, tal y como señala en su opinión el Ministerio de Economía y Finanzas, “la modificación fortalecerá el marco jurídico existente en lo referente a la responsabilidad por los daños ocasionados con el uso de bienes arrendados”, al ser una ley y no una norma reglamentaria la que establezca una obligación ineludible, sin que quepa problemas de interpretación de la norma ni su posible modificación. Al respecto, debe indicarse que ello se hace en congruencia con lo ordenado por el artículo 1988º del Código Civil, que expresamente señala:

“La ley determina el tipo de daño sujeto al régimen de seguro obligatorio, las personas que deben contratar las pólizas y la naturaleza, límites y demás características de tal seguro.” Asimismo, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 118º, inciso 8, de la Constitución que establece que la potestad reglamentaria se ejerce sin trasgredir ni desnaturalizar las leyes. Del artículo 6º del Decreto Legislativo 299 no fluye la obligación de asegurar el bien por responsabilidad civil extracontractual, por lo que ésta debe estar expresamente señalada en la ley. De este modo, se fortalece la protección de los terceros usuarios o potenciales víctimas por el riesgo de bienes que se usan bajo arrendamiento financiero, cuyos daños estarán obligatoriamente cubiertos por un seguro, sin que signifique ello perder su derecho a reclamación posterior. V. CONCLUSIONES Por las consideraciones expuestas la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recomienda LA APROBACIÓN del Proyecto de Ley Nro.1833/2007-CR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70º inciso b) del Reglamento del Congreso, con el siguiente:

TEXTO SUSTITUTORIO “LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 299, LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, E INCORPORA EL ARTÍCULO 6º – A” Artículo 1°.- Modificación del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 299, Ley de Arrendamiento Financiero. Modifícase el último párrafo del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 299, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera "Artículo 6.- Los bienes materia de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro.” Artículo 2°.- Incorporación del artículo 6°–A al Decreto Legislativo N° 299, Ley de Arrendamiento Financiero. Incorpórase el artículo 6°–A al Decreto Legislativo N° 299, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: La arrendataria es responsable del daño que pueda causar a terceros el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora. Le corresponde asegurar obligatoriamente los bienes materia de arrendamiento financiero contra riesgos de responsabilidad civil frente a terceros."

Dado en la Sala de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, a los veintitrés días del mes de setiembre de 2008. JCEN/gaa

http://www.rodriguezvelarde.com.pe/legislacion_2_1_3.htm 3.- DECRETO LEY N° 299 (29/07/1984) - LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DECRETO LEGISLATIVO Nº 299 Realizar concordancia con la 6ta. Disp. Trans. de la LEY Nº 27804 publicada el 02/08/2002 que dispone que es aplicable el presente Decreto Legislativo a los sujetos con convenios de estabilidad jurídica. Con fecha 30/12/84 se publica el DECRETO SUPREMO Nº 559-84-EFC Establecen normas aplicables a operaciones de Arrendamiento Financiero. Lima, 26 de Julio de 1984 POR CUANTO: El Congreso de la República , al amparo de lo dispuesto en el Artículo 188 de la Constitución Política del Estado, ha delegado en el Poder Ejecutivo, mediante Ley Nº 23850, la facultad de dictar Decretos Legislativos, entre la que se encuentra comprendida legislar sobre arrendamiento financiero.Con la opinión favorable, de la Comisión Bicameral Especial a que se refiere el Artículo 9 de la Ley Nº 23850. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

CAPITULO I DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO Artículo 1.- Considérase Arrendamiento Financiero el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado. Artículo 2.- Cuando la locadora esté domiciliada en el país deberá necesariamente ser una empresa bancaria, financiera o cualquier otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, para operar de acuerdo a Ley. Artículo 3.- Las obligaciones y derechos de la locadora y de la arrendataria, y por lo tanto la vigencia del contrato, se inician desde el momento en que la locadora efectúe el desembolso total o parcial para la adquisición de los bienes especificados por la arrendataria o a partir de la entrega total o parcial de dichos bienes a la arrendataria lo que ocurra primero. Artículo 4.- Los bienes materia de arrendamiento financiero, deberán ser plenamente identificados. La locadora mantendra la propiedad de dichos bienes hasta la fecha en que surta efecto la opción de compra ejercida por la arrendataria por el valor pactado.

Artículo 5.- El contrato de arrendamiento financiero otorga a la arrendataria el derecho al uso de los bienes en lugar, forma y demás condiciones estipuladas en el mismo. Es derecho irrenunciable de la arrendataria señalar las especificaciones de los bienes materia del contrato y el proveedor de los mismos siendo de su exclusiva responsabilidad que dichos bienes sean los adecuados al uso que quiera darles, lo que deberá constar en el contrato. La locadora no responde por los vicios y daños de los bienes correspondiendo a la arrendataria el ejercicio de las acciones pertinentes contra el proveedor. Artículo 6.- Los bienes materia de arrendameinto financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro. La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora. Artículo 7.- El plazo del contrato de arrendamiento financiero será fijado por las partes, las que podrán pactar penalidades por el incumplimiento del mismo. La opción de compra de la arrendatario tendrá obligatoriamente válidez por toda la duración del contrato y podrá ser ejercida en cualquier momento hasta el vencimiento del plazo contractual. El ejercicio de la opción no podrá surtir sus efectos antes de la fecha pactada contractualmente. Este plazo no está sometido a las limitaciones del derecho común. Artículo 8.- El contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública, la cual podrá inscribirse, a pedido de la locadora, en la ficha o partida donde se encuentre inscrita la arrendataria. Artículo 9.- Las cuotas periódicas a abonarse por la arrendataria podrán ser pactadas en moneda nacional o en moneda extranjera y ser fijas o variables y reajustables. Sin perjuicio de los correspondientes intereses, en el contrato se podrán pactar penalidades por mora en el pago de cuotas. La falta de pago de dos o más cuotas consecutivas, o el retraso de pago en más de dos meses, facultará a la locadora, a rescindir el contrato. Artículo 10.- El contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su rescisión se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo. Artículo 11.- Los bienes dados en arrendamiento no son susceptibles de embargo, afectación ni gravamen por mandato administrativo o judicial en contra del arrendatario. El Juez deberá dejar sin efecto cualquier medida precautoria que se hubiese trabado sobre estos bienes por el solo mérito de la presentación del testimonio de la escritura pública de arrendamiento financiero. No se admitirá recurso alguno en tanto no se libere el bien y éste sea entregado a la locadora. Artículo 12.- Asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato.

Al sólo pedido de la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato. Al sólo pedido de la locadora, señalando la causal de rescisión, recaudado con el testimonio de la escritura pública de arrendamiento financiero, el Juez de turno requerirá a la arrendataria la entrega del bien al segundo día de notificado. El Juez podrá aplicar el apremio de detención del responsable o disponer la extracción del bien del lugar en que se encuentre, sin admitir recurso alguno. La arrendataria que se considere afectada con tal medida podrá cuestionar en la vía correspondiente el derecho de la locadora a la rescisión del contrato y exigir la indemnización correspondiente. Artículo 13.- La arrendataria, respecto de los bienes que posea en arrendamiento financiero con empresas dedicadas a esta actividad establecidas en el país, gozará para los efectos de sus relaciones contractuales de derecho privado y las empresas sometidas a regímenes especiales, de los derechos y ventajas como si tuviera y/o constitución de gravámenes sobre los mismos. Artículo 14.- Para financiar sus operaciones de arrendamiento financiero, las locadoras tendrán acceso a los fondos promocionales establecidos o que establezcan en el futuro el Banco Central de Reserva del Perú o cualquier otra institución de crédito, así como las líneas de intermediación actuales o futuras, provenientes de instituciones financieras del país o del exterior. Para ellos, el arrendatario deberá cumplir con los requisitos para ser caificado como beneficiario de esos fondos, salvo el relativo al denominado aporte propio, que de ser exigible, deberá ser financiado por la locadora. Artículo 15.- Las entidades del Sector Público y las empresas a que hace referencia el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 216, para suscribir un contrato de arrendatarias, deberán previamente cumplimiento a los mismos requisitos y aprobaciones exigidos a dichas entidades y empresas para la adquisición de bienes a que se refiere la operación. CAPITULO II DEL REGIMEN TRIBUTARIO Artículo 16.- En caso que la arrendataria goce de un régimen especial de degravación o exoneración, total o parcial, de derechos de importación o exoneración, total o parcial, de derechos de importación y otros tributos a la importación y/o adquisición local, incluyéndose el Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo u otros que los sustituyan, tal régimen especial será aplicable a los bienes que importe o adquiera localmente la locadora y que estén destinados al uso por la arrendataria. No se perderá dichos beneficios, cuando la locadora transfiera los bienes a la arrendataria o los venda o dé en arrendamiento financiero a cualquier otra empresa que goce de igual o mayor grado de desgravación o exoneración, o cuando los transfiera a terceros luego de 5 años de su adquisición. En caso que el adquiriente o arrendatario goce de menor grado de beneficio fiscal y la transferencia tuviera lugar antes de transcurrido dicho plazo, la locadora deberá pagar los tributos que resulten por la diferencia, más los recargos o intereses de ley. Artículo 17.- Los ingresos derivados del arrendamiento financiero de bienes cuya adquisición no ha estado afecta al Impuesto General a las Ventas, no resultarán gravados con dicho tributo.

Tampoco están gravados con Impuesto General a las Ventas, los ingresos derivados de contratos de arrendamiento financiero de bienes utilizados por la arrendataria exclusivamente para la producción de bienes cuya venta no esté gravada con el Impuesto General a las Ventas, o a la prestación de servicios desgravados de dicho tributo. En caso que el bien objeto de arrendamiento financiero sea utilizado en operaciones gravadas y no gravadas o para la producción simultánea de bienes cuya venta está gravada y desgravada del Impuesto General a las Ventas, el crédito tributario se aplicará de acuerdo a las normas pertinentes. Artículo 18.- Para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características: 1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4. La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato. Si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin sanciones. La resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas antes mencionadas. El arrendador considerará la operación de arrendamiento financiero como una colocación de acuerdo a las normas contables pertinentes. En los casos en que el bien cuyo uso se cede haya sido objeto de una previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario debe continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.” Artículo 19.- Para la determinación de la renta imponible, las cuotas periódicas de arrendamiento financiero constituyen renta para la locadora y gasto deducible para la arrendataria. Los gastos de reparación, mantenimiento y seguros, son igualmente deducibles para la arrendataria en el ejercicio gravable en que se devenguen. Artículo 20.- La arrendataria que se beneficie con un programa de reinversión aprobado podrá cumplirlo total o parcialmente mediante arrendamiento financiero, a cuyo efecto, el monto de la reinversión será el precio pagado por la locadora al adquirir el bien, gozando la arrendataria

del beneficio tributario que conceden las normas legales de reinversión en el momento de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento financiero. Este beneficio se perderá si la arrendataria no ejerce la opción de compra, en cuyo caso deberá abonar el impuesto, moras e intereses correspondientes. Los Programas de Reinversión podrán ejecutarse mediante la aplicación de utilidades de la propia empresa, de terceros, o mediante arrendamiento financiero. En ningún caso el beneficio tributario podrá utilizarse en forma superpuesta. Artículo 21.- La locadora puede emitir, previa autorización de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, Bonos de Arrendamiento Financiero, nominativos o al portador, destinados al financiamiento de operaciones de arrendamiento financiero. Tales bonos quedan regulados exclusivamente por las normas del presente Decreto Legislativo. La escritura pública de emisión de bonos podrá consignar las características de las operaciones a ser financiadas , la descripción de los bienes objeto de las mismas y la afectación específica de estos en garantía de la emisión en su caso. Dichos Bonos podrán tener rendimiento fijo o variable, incluyendo la posibilidad de participar en los resultados de la entidad emisora. Podrán ser emitidos bajo la par y ser inscritos en la Bolsa de Valores y deberán ser a plazo no menor de 3 años. Los intereses que devenguen y/o el reajuste de capital están exonerados del Impuesto a la Renta. El interés y/o el reajuste de capital no excederá el límite máximo fijado por el Banco Central de Reserva del Perú para operaciones pasivas. El pago por participación en los resultados de la entidad emisora en su caso, será gasto deducible para la locadora e ingreso gravado para el bonista Artículo 22.- Si la arrendataria contara con un Programa de Reinversión de utilidades debidamente aprobado, la locadora podrá financiar la adquisición de los bienes incluídos en dicho Programa, mediante la emisión de "Bonos de Arrendamiento Financiero para la Reinversión", que otorga el beneficio de crédito tributario contra el Impuesto a la Renta en favor del Adquiriente primario.Para efectos del porcentaje máximo reinvertible y el índice de selectividad serán de aplicación los correspondientes a la arrendataria titular del Programa de Reinversión, quedando sujeta la inversión a las normas generales de reinversión y al Programa correspondiente. La locadora deberá emitir la constancia de reinversión para la utilización del crédito tributario. Las inversiones en dichos bonos podrán efectuarse hasta cinco días calendarios anteriores al vencimiento del plazo de presentación del declaración jurada del Impuesto a la Renta, correspondiente al ejercicio gravable respecto del cual se va ha utilizar el crédito. Artículo 23.- Los Bonos a que se refiere el Artículo anterior deberán consignar en la escritura de emisión las características de la operación ha ser financiada, la descripción de los bienes y la afectación específica de estos en garantía de la emisión. Será exigible en la misma escritura, la intervención de la arrendataria. No podrán ser emitidos bajo la par y serán libremente transferibles. Las demás características y condiciones de emisión se regularán por lo dispuesto en el Artículo 21 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 24.- Cuando se trate de arrendamiento financiero de naves o aeronaves celebrados con locadoras no domiciliadas en el país, regirá el Régimen Tributario establecido en el presente Decreto Legislativo; y las cuotas periódicas estarán exoneradas del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto a la Renta. En tales casos las naves y aeronaves se considerarán de bandera peruana para todos sus efectos. Para acogerse a lo dispuesto por este Artículo la arrendataria deberá contar con el permiso de operación respectivo. Estos contratos deberán inscribirse en el Banco Central de Reserva del Perú, como requisito para gozar del régimen tributario que el presente Decreto Legislativo establece. Artículo 25.- En el caso de arrendamiento financiero de bienes, comprendidos en la Ley Nº 23557, celebrado con locadoras no domiciliadas en el país, también regirá el régimen tributario a que se refiere el artículo anterior, siempre que los arrendatarios estén dedicados a la actividad agraria, los bienes se utilicen en el cumplimiento de dicha actividad y también cumplan con inscribir los contratos respectivos en el Banco Central de Reserva del Perú. Artículo 26.- Sustitúyase el inciso b) del numeral 1 del Apéndice V del Decreto Legislativo Nº 190, por el siguiente texto: "b) Las operaciones realizadas entre Bancos o Instituciones Financieras y Crediticias, así como entre ellas y las empresas debidamente autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros para celebrar Arrendamientos Financieros. Artículo 27.- En todos los casos en que la locadora adquiera de una empresa un bien para luego entregárselo a ella misma en arrendamiento financiero, dicha transferencia está exonerada del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo en su caso. Artículo 28.- El régimen tributario establecido en el presente Decreto Legislativo es permanente. Las exoneraciones otorgadas rigen hasta el 31 de diciembre de 1990. Artículo 29.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 212 , sus normas reglamentarias y complementarias, así como las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo. Artículo 30.- El presente Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El régimen legal previsto en el Capítulo I del presente Decreto Legislativo rige para los contratos de Arrendamiento Financiero celebrados con Arrendamiento Financiero celebrados con anterioridad a su vigencia. SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El régimen previsto por el Artículo 17 del presente Decreto Legislativo rige inclusive para los contratos celebrados antes de su vigencia, sin que ningún caso pueda dar origen a la devolución de impuesto ya pagados. TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El régimen de depreciación de los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero celebrados, con anterioridad al presente Decreto Legislativo no podrá ser modificado POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Lima, 26 de Julio de 1984 FERNANDO BELAUNDE TERRY Presidente Constitucional de la República JOSE BENAVIDES MUÑOZ Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.