las fuentes del derecho

Las divisiones del derecho Dentro del Derecho se distinguen grupos o conjuntos de normas que, por referirse a sectores i

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Las divisiones del derecho Dentro del Derecho se distinguen grupos o conjuntos de normas que, por referirse a sectores individualizados de la vida social y por apoyarse en unos principios comunes, los diferencian de otros grupos de normas. Tradicionalmente se divide el Derecho en Derecho Público y Derecho Privado, subdivididos a su vez en diferentes ramas, que son las que aparecen en el cuadro 1.1 CLASES DE DERECHO RAMAS DEL DERECHO Derecho Administrativo Derecho Político Derecho Internacional Público DERECHO PÚBLICO

Derecho Penal Derecho Procesal Derecho Fiscal Derecho Comunitario Derecho Laboral Derecho Internacional Privado

DERECHO PRIVADO Derecho Civil Derecho Mercantil

Las Fuentes del Derecho Cuando se habla de fuentes del Derecho nos referimos a quién hace el Derecho, de dónde surge y cómo se manifiesta en el exterior dicho Derecho. En nuestro sistema jurídico se pueden clasificar las fuentes en directas e indirectas, como se puede ver en el Cuadro 1.2. FUENTES DIRECTAS: a) Las leyes y las normas provenientes del legislativo o del ejecutivo. b) La costumbre. c) Los principios generales del Derecho. FUENTES INDIRECTAS: a) Los Tratados o Convenios internacionales. b) La Jurisprudencia.

1.2.1. -La Ley

Se puede definir la ley como la norma dictada por la autoridad competente, con las debidas formalidades, de carácter común, justa, estable y suficientemente promulgada. La potestad de elaborar y aprobar las leyes le corresponde en España a las Cortes Generales (Congreso y Senado). No obstante, en determinadas circunstancias, el Gobierno puede elaborar leyes bajo el control de las Cortes Generales. Las Comunidades Autónomas también tienen la potestad de dictar leyes, pero dentro del ámbito de su territorio y sobre materias cuyas competencias les hayan sido transferidas en los Estatutos de Autonomía, o en otras leyes del Estado de transferencia o delegación. 1.2.2. - La Costumbre Desde el punto de vista jurídico llamamos costumbre a la norma de conducta nacida de la reiterada y constante práctica social, y considerada como obligatoria por la comunidad. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral, al orden público y que resulte probada. La costumbre ha de ser alegada y aprobada por parte de quien la invoque ante los tribunales, puesto que éstos no están obligados a conocerla. 1.3.3. - Los Principios generales del Derecho Son aquellas ideas y fundamentos que, sin estar escritos, constituyen la base del ordenamiento jurídico e inspiran la elaboración de las leyes. En el Código Civil se dice: > Los principios generales del Derecho actúan en una doble vertiente; por un lado, actúan cuando no existe ley o costumbre aplicables, por otro, permiten un recto entendimiento de las normas mediante elementos de ética, equidad, lógica y sentido de la realidad y de la justicia. 1.3.4. - La Jurisprudencia Se denomina Jurisprudencia a los criterios que de modo reiterado manifiesta el Tribunal Supremo en sus sentencias. El Código Civil establece que . Para que exista Jurisprudencia no basta con una única sentencia sino que son necesarias reiteradas resoluciones de idéntica índole dictadas por el Tribunal Supremo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sirve como pauta de interpretación en las actuaciones de los jueces y tribunales inferiores que, en sus sentencias, se cuidarán de no contradecir las sentencias del más alto tribunal, ya que, de no hacerlo así, el particular insatisfecho podría interponer recursos alegando la infracción de la doctrina interpretativa del mencionado tribunal. 1.3.5. - Los Tratados internacionales Los Tratados son acuerdos regidos por el Derecho Internacional, celebrados entre España y otro u otros Estados, o entre España y un organismo u organismos internacionales; también se pueden denominar Convenios, Acuerdos, Convenciones, Protocolos, etc. Los Tratados dentro de España tienen rango de ley y quedan sometidos a la Constitución; la aprobación de cualquier Tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa modificación constitucional La División de Poderes El Estado de derecho que nace con la Revolución francesa parte de una estricta separación entre las funciones de creación y aplicación de las normas, surgiendo de esta forma los tres poderes -legislativo, ejecutivo y judicial- que van a desarrollar las funciones legislativa, ejecutiva y judicial respectivamente.

La garantía del respeto de las libertades individuales y el ejercicio de la soberanía popular es la separación y la independencia de los órganos que ostentan los poderes legislativo (Cortes Generales), ejecutivo (Gobierno) y judicial (Jueces y Magistrados). DIVISÓN DE PODERES LEGISLATIVO EJECUTIVO JUDICIAL

1.4.1. - El Poder Legislativo La constitución Española en su artículo 66 establece que: El Congrso se compone de un número mínimo de 300 y máximo de 400 diputado ( en la actualidad 350) y el Senado de 208 senadores; los diputados y senadores son elegidos cada cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban los Presupuestos Generales del Estado, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. Las Cortes Generales son inviolables, lo que significa que no pueden ser objeto de control, represión o actuación que limite los poderes que constitucionalmente le están atribuidos. Los miembros de las Cortes gozan de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. 1.4.2.- El Poder Ejecutivo La potestad ejecutiva es ejercida por el Gobierno, que es el órgano que dirige la politica interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y con las leyes. El Gobierno está compuesto por el presidente, los vicepresidentes , los ministros y por los demás miembros que establezca la ley. El gobierno se forma mediante el procedimiento de investidura de su presidente y cesa por la celebración de elecciones generales, pérdida de confianza parlamentaria ( moción de censura o cuestión de confianza ), dimisión o muerte de su presidente. La Administración Pública se corresponde especialmente con la función ejecutiva, hasta el punto de que en muchas ocasiones se confunden Administración Pública y poder ejecutivo. El artículo 103 de la Constitución establece los principios a los que se debe ajustar la Administración en sus actuaciones de la siguiente forma: > En ocasiones, el poder ejecutivo también realiza funciones legislativas ( aprobando decretos, reglamentos, etcétera) y funciones judiciales ( resolviendo recursos como fase previa a la intervención de los jueces ). I. CONCEPTO Y ENUMERACIÓN La palabra “fuente” aplicada al derecho tiene multitud de acepciones. En un sentido instrumental puede entenderse como fuente de conocimiento de los ordenamientos jurídicos (documentos, inscripciones...), es decir, el conjunto de medios conducentes al conocimiento del derecho ya creado. Un segundo sentido es el filosófico que entiende la fuente como fundamento del derecho, su origen o su causa última. Por último, y esta es la acepción que ahora nos interesa, se entiende por fuente del derecho, aquello de donde él mismo se origina. Un sistema de fuentes no es

producto del azar o del capricho sino consecuencia de múltiples factores políticos, sociológicos e ideológicos y a través del mismo se transparenta un conjunto de ideas y hechos dominantes en la comunidad en que se aplica. Actualmente y en el ordenamiento español el predominio de la ley como fuente del derecho indica la intensidad creciente del poder del estado y de su organización y actividades frente a las normas espontáneas de creación del derecho como en otras épocas pudo ser la costumbre. Pues bien, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, tal y como se recoge en el artículo 1.1 del Código Civil. II. LA LEY Ley en sentido amplio significa Derecho o norma jurídica en general; en sentido estricto significa aquella norma jurídica imperativamente impuesta por el Estado, y aún en un sentido más estricto puede referirse a un conjunto de normas que reúnan determinadas características materiales o formales. En el Estado moderno y en nuestro ordenamiento jurídico la Ley es la primera de las fuentes del Derecho, con decisiva supremacía frente a cualquier otra fuente creadora del derecho. En toda ley pueden distinguirse dos elementos o requisitos: uno de naturaleza interna que consiste en su finalidad tendente a la organización jurídica de una comunidad, y otro externo consistente en provenir de la autoridad que le confiere poder soberano. Característica de la Ley es sin duda alguna la taxatividad, como resultado de la creación deliberada de normas jurídicas en palabras taxativas. Y a su vez podemos distinguir entre leyes en sentido amplio y estricto, según emanen del poder ejecutivo o del poder legislativo, correspondiéndose esta distinción con la que diferencia entre leyes propiamente dichas y disposiciones con rango inferior a la ley según emanen del poder legislativo o ejecutivo. Pero desde luego, el artículo 1.1 de nuestro Código Civil se refiere a las leyes en su sentido más amplio, comprendiendo por tanto a aquellas de rango inferior. También puede distinguirse entre leyes en sentido formal que equivalen a todas las reglas jurídicas cualquiera que sea su contenido, y leyes en sentido material que son aquellas que establecen reglas generales y obligatorias. La ley fundamental de nuestro ordenamiento jurídico es la Constitución, fuente de principios de todas las demás leyes, con eficacia derogatoria de las disposiciones normativas anteriores a la vez que condiciona la de las ulteriores. Es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y a ella habrán de ajustarse todas las normas de rango inferior. Así, cuando algún Juez o Tribunal considere en algún proceso que una norma con rango de ley aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución y no sea posible, por vía interpretativa, la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, planteará la cuestión de inconstitucionalidad. Los artículos 81 a 86 de la Constitución regulan la elaboración de las leyes distinguiendo entre leyes orgánicas y leyes ordinarias. Las primeras se encuentran reservadas a regular los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía, las referidas al régimen Electoral General y las que la Constitución prevea expresamente que deben adoptar esa forma. Su aprobación y modificación exige mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados. También contempla los casos de delegación legislativa en el artículo 82.1, 2 y 3; las leyes de bases en el artículo 82.4; los textos refundidos en el artículo 82.5, los decretos legislativos en el artículo 85; los decretos leyes en el artículo 86 y los Reglamentos en el artículo 97. Las Comunidades Autónomas tienen también pleno poder legislativo y reglamentario dentro del ámbito de sus competencias sin que puedan invadir aquellas reservadas al Estado (artículos 148 y 149 de la Constitución). Las normas que dicten dentro de su ámbito competencial tendrán carácter preferente a las estatales si bien éstas tendrán carácter supletorio respecto de aquellas. III. LA COSTUMBRE La costumbre puede definirse como una conducta reiterada, generalizada y uniforme, dentro de un ámbito social determinado bien territorialmente o por otra circunstancia que lo defina, conducta que es observada por los miembros de dicho grupo como si de norma jurídica se tratase, considerándose por tanto obligados por la misma. De Castro la define como fuente jurídica creada ex factis por las agrupaciones sociales no incluidas en el mecanismo estatal, mediante una actuación uniforme y continuada a la que han acomodado su conducta por estimarla reguladora de su proceder.

1. Requisitos De acuerdo con el artículo 1.3 de nuestro Código Civil, para que la costumbre tenga el carácter de fuente del derecho es necesario que no sea contraria a la moral o al orden público, requisito que ya tradicional e históricamente se exigía, y que sea probada. Respecto de la prueba de la costumbre parece razonable entender que el objeto de dicha prueba ha de recaer sobre la actuación uniforme y continuada, debiendo quedar al arbitrio del juzgador la prueba de la convicción de ser dicha conducta obligatoria y reguladora de su proceder. Es razonable pensar que las partes podrán servirse de todos los medios a su alcance para probar la costumbre y que, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, esta necesidad de prueba lo será sin perjuicio de la facultad que tiene el juzgador de poder aplicar la costumbre de oficio cuando su vigencia le constare a ciencia propia. 2. Elementos de la costumbre Nuestra doctrina ha venido tradicionalmente distinguiendo como elementos constitutivos de la costumbre dos: El uso y la opinio iuris. El primero de ellos es apreciable externamente y consiste en la repetición externa de la conducta, en la repetición de actos uniformes a lo largo del tiempo. El segundo elemento es de naturaleza espiritual y consiste en la creencia de estar obrando conforme a derecho, de estar llevando a cabo una conducta debida y en definitiva obligada. El primero puede existir con independencia del segundo, pero entonces ya no estaremos hablando de costumbre sino de una repetición de actos que no constituye norma jurídica; el segundo sin el primero, obviamente, carece de sentido. En cualquier caso, el uso debe ser externo, público, libre, continuado en el tiempo y practicado al menos por la mayoría de las personas que conforman un grupo social. Respecto del segundo elemento conocido como la opinio iuris, el mismo constituye el elemento conformador del uso que le da cuerpo y lo integra conformando así la costumbre, aunque también se ha señalado por algún sector doctrinal (Albaladejo) que no tiene interés distinguir los usos de la costumbre porque aún distinguidos y constatado que una cierta práctica carece de opinio iuris no por ello se quita a la misma valor normativo. 3. Caracteres de la costumbre La costumbre es una fuente del derecho cercana a la sociedad, de ahí que suela responder a las necesidades del grupo adaptándose perfectamente a él, y en este sentido encajaba a la perfección en épocas pasadas en que los textos legales eran más escasos supliendo así la regulación en materias que carecían de ella, de manera que de acuerdo con su naturaleza es una norma no escrita, sin perjuicio de que pueda redactarse por escrito, lo cual nada nuevo añade a la misma. Se ha formado de manera muy lenta y progresiva y por ello y a diferencia de la ley, carece de promulgación o de entrada en vigor; sin embargo es una verdadera y auténtica norma jurídica independiente de la ley aunque en ocasiones una ley ya derogada se cumpla reiteradamente hasta llegar a conformarse como costumbre y a la inversa puede que se promulgue una ley que recoja una costumbre. 4. Clases de costumbre La costumbre ha sido tradicionalmente clasificada por nuestra doctrina tomando como criterio su relación con la ley, de manera que se ha llevado acabo la siguiente clasificación: 

- Costumbre praeter legem: Es aquella que regula materia no regulada por la ley y rige en toda España.



- Costumbre contra legem: Es aquella que regula una materia en forma distinta a como aparece regulada en la ley, se encuentra admitida en algunos ordenamientos forales y puede tener lugar cuando un uso reiterado y continuado con consciencia de obligatoriedad y normatividad en el grupo social es contrario a lo regulado por la ley dispositiva.



- Costumbre secundum legem: Que regula una materia que ya ha sido objeto de una ley pero ampliándola o dándole una interpretación peculiar.

Existen otros criterios a la hora de clasificar la costumbre como común o especial, según se refiera a todos los miembros del grupo o solamente a quienes realicen una determinada actividad por ejemplo profesional. También la costumbre puede ser general si se practica en todo el territorio nacional o comarcal, si se practica solamente en una comarca o región y local si únicamente se practica en una localidad. IV. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Por principios generales del derecho se entienden las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación (De Castro), es decir, los que dan sentido a las normas jurídicas legales o consuetudinarias existentes en la comunidad, los enunciados generales a los que se subordina un conjunto de soluciones particulares. Pueden referirse simplemente al sistema jurídico de cada estado (teoría del derecho positivo) o conectarse con el derecho natural (teoría de derecho natural) en cuyo caso trascenderían del derecho positivo. Hoy en día una parte importante de los principios generales del derecho en nuestro ordenamiento jurídico la constituyen los principios constitucionales, aunque existen muchos otros al margen de la Constitución. Los principios generales del derecho no deben confundirse con las llamadas reglas de derecho, apotegmas o máximas jurídicas que el Digesto definía como las que describen brevemente una cosa y que no tienen el carácter de fuente del derecho, si bien es cierto que los principios generales del derecho se expresan en ocasiones como máximas o aforismos. Como hemos visto anteriormente, nuestro Código Civil enumera los principios generales del derecho entre las fuentes del Derecho y añade que se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Para un sector de nuestra doctrina y atendiendo fundamentalmente a este carácter informador del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho están por encima del resto de las fuentes y su papel en nuestro ordenamiento es esencial como elemento integrador indispensable para que el juez, sujeto a la obligación de dictar Sentencia ante los intereses contrapuestos, pueda acudir a ellos cuando no exista ley ni costumbre sobre una materia determinada. Pero sin excepción, se inclina la doctrina civilista por conceder un doble origen de estos principios, así, para De la Vega los mismos abarcan tanto “a los principios superiores de justicia como a los que informan el ordenamiento jurídico del país”. En cualquier caso han de ser considerados no como criterios abstractos sino como verdaderas reglas jurídicas que constituyen el espíritu de todo el ordenamiento al que convierten de conjunto inorgánico en unidad vital. Pero en cualquier caso habrá que tenerse presente que los principios generales del derecho no se encuentran escritos y pueden expresarse de muy diversas maneras, tampoco existe una lista taxativa de principios generales enumerados ni un numerus clausus de ellos; pero ello, lejos de ser un inconveniente es una cualidad inherente a su carácter integrador y conformador del ordenamiento jurídico, ya que dejan un amplio arbitrio al juez a la hora de dictar Sentencia de manera que este podrá recurrir a nuevos principios cuando así lo exija la evolución de la sociedad, y al mismo tiempo le dejan desarrollar su actividad creadora ya que la solución del caso no podrá venir dada de forma exacta y encorsetada por los principios, dado el nivel de abstracción de éstos, sino que en gran medida depende de la actividad creadora del juez. Pero por otra parte, constituyen a la vez un límite a la actividad del juez ya que impiden que su decisión del caso concreto se muestre en desacuerdo con el ordenamiento jurídico. En su aplicación concreta cualquier parte litigante puede alegar principios generales del derecho en su demanda o en su contestación, si bien nuestro Tribunal Supremo ha exigido que los principios generales sean alegados expresando su estricta necesidad ante la deficiencia del ordenamiento jurídico escrito o consuetudinario (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2005). Igualmente es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo el que para que los principios generales del derecho puedan acceder a la casación se requiere que se cite la Ley o Sentencia de donde dimana. V. LA JURISPRUDENCIA Se entiende por jurisprudencia en un sentido amplio el conjunto de pronunciamientos o sentencias de los Tribunales en cuanto deciden puntos de derecho y por tanto con cierto valor de precedente. En sentido estricto se entiende por jurisprudencia la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo, que puede alegarse ante dicho Tribunal cuando un tribunal inferior se haya apartado de la misma y que viene constituida por al menos dos Sentencias del Alto Tribunal que decidan algún punto jurídico en un mismo sentido. Ciertamente la Jurisprudencia no es una fuente del derecho equiparable a las anteriormente estudiadas porque no enriquece al ordenamiento jurídico con nuevos preceptos sino que complementa al ordenamiento jurídico, función que le asigna el artículo 1.6 del Código Civil, expresión del sumo valor que tienen en la práctica las Sentencias del Tribunal Supremo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2003 ya declaró, con cita de 22 de julio de 1944 dictada por dicha Sala que cuando la jurisprudencia ha fijado una determinada interpretación legal, ésta debe ser mantenida en aras de la certidumbre y seguridad de las relaciones jurídicas en tanto no se demuestre de modo indubitable la autonomía de ella con el verdadero contenido de la ley. VI. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EL DERECHO COMUNITARIO El Tratado internacional puede definirse como el acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados o entre Organizaciones Internacionales. Es fuente de derecho en la medida en que el artículo 96 de nuestra Constitución establece que “Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de derecho internacional”. Por otra parte, las normas comunitarias de la Unión Europea tienen el carácter de normas supranacionales y por ello prevalecen sobre las de derecho interno. El artículo 5 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea obliga a los poderes públicos a inaplicar las normas nacionales incompatibles con las normas comunitarias. No solo los Tratados Constitutivos son la norma suprema del derecho comunitario, sino también los actos normativos emanados de las Instituciones comunitarias tales como los Reglamentos o las Directivas. Los primeros, que constituyen el equivalente de la ley o el reglamento en el derecho estatal, son obligatorios para todos los Estados miembros y para los particulares; es decir, son de general aplicación con tal de que hayan sido publicados en el Diario oficial de las Comunidades Europeas. Las Directivas por su parte son obligatorias únicamente respecto del resultado a alcanzar ya que se trata de normas a las que los Estados miembros deben adaptar su legislación interna mediante la llamada transposición. No son por tanto las Directivas susceptibles de aplicación directa en cada uno de los Estados miembros. Deben así mismo tenerse en cuenta como fuente del derecho comunitario las denominadas Reglas de derecho internacional incorporadas al mismo, la costumbre internacional que constituye una fuente de especial trascendencia y los principios generales de derecho internacional que gozan de menor importancia. Los textos internacionales ratificados por España pueden desplegar ciertos efectos en relación con los derechos fundamentales, en cuanto pueden servir para configurar el sentido y alcance de los derechos recogidos en la Constitución.

El término fuente del derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el conjunto de reglas jurídicas aplicables hoy por las personas. Como regla general las principales fuentes del Derecho, fueron La Religión y Las Costumbres, de ahí emanó la moral que fuese tratada y estudiada por la Ética como ciencia y luego por el Derecho. Los más antiguos escritos religiosos en los que se plasmó moral y regularon la conducta del humano fueron todos los documentos que conforman hoy La Biblia y El Código de Hammurabi. En la cultura jurídico-académica el tema de las fuentes del Derecho no es muy apreciado;tiende a considerarse " demasiado básico" como para que resulte algo muy interesante para el alumno de Derecho el cual a su vez es una parte esencial dentro de su formación como Abogado y parte fundamental de la sociedad. En los países con derecho escrito, las principales fuentes del derecho son tanto textos como tratados internacionales, constituciones, leyes, reglamentos. Sin embargo, otras fuentes son a veces admitidas según la materia, tales como la costumbre, los principios generales del derecho consagrados por la jurisprudencia (a veces inspirados por la doctrina de juristas especializados, profesores, abogados, magistrados, etc.) o unos principios de derecho natural, universales, escritos en la naturaleza y costumbres de los seres vivos y el ser mismo de las cosas. Las fuentes del derecho son un criterio de determinación del sistema jurídico de un país considerado según tenga antecedentes de:



El derecho escrito, por ejemplo el derecho romano, las constituciones de las polis griegas o los estados europeos.



El derecho anglosajón, basado en la jurisprudencia o conjunto de sentencias precedentes (Common law).



El derecho natural, o iusnaturalismo, que se distingue del derecho positivo por defender la existencia de unas reglas universales o derechos del hombre inalienables e innatos desde su misma existencia.

Las fuentes del derecho son los actos o hechos pasados de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas. A veces, también, se entiende por tales a los órganos de los cuales emanan las leyes que componen el ordenamiento jurídico (conocidos como órganos normativos o facultades normativas), y a los factores históricos que inciden en la creación del derecho. De las fuentes del derecho se desprenden, respectivamente, las nociones de fuentes materiales (o fuentes en sentido material), fuentes formales (o fuentes en sentido formal) y fuentes históricas. El origen de las normas jurídicas puede verse en: Fuentes materiales. Se refiere a los poderes, instituciones, o grupos sociales que están autorizados para crear leyes que reconocen o extinguen derechos o normas jurídicas en los distintos ámbitos 

Ejemplo: la Comisión Europea

Fuentes formales. Lugares donde están recogidas las normas: la legislación, la doctrina, principios generales del derecho, tratados internacionales, la jurisprudencia y la costumbre. Pueden ser tanto las que tienen vigencia actual como las que la han tenido. Son los procesos de creación de las normas jurídicas. 

Ejemplo: El proceso legislativo.

Fuentes históricas. Testimonios, documentos (libro, papiro, inscripciones, etc.), restos u objetos que aporten información sobre los hechos que han tenido lugar. Son aquellos documentos del pasado que contienen una norma jurídica o ley. 

Ejemplo: Código de Hammurabi.

Visión teórica de las fuentes del derecho[editar] Según la taxonomía aristotélica de la causa, se puede distinguir: 

Por su causa formal: entendemos que es la fuerza social con facultad normativa y creadora, según R. Castro. Esta se jacta por ser derecho vinculante y aplicable. Influye insoslayablemente a esta acepción la Teoría de la Institución, la cual califica como imprescindible a las fuentes formales en el proceso de acción de los entes sociales organizados (instituciones). Dentro de ésta se puede distinguir:



Por su orientación:





o

Fuentes políticas (programas de partidos políticos o movimientos revolucionarios). Pretenden crear presión colectiva o desencadenar procesos institucionales.

o

Fuentes culturales (grupos sociales u operadores jurídicos). Persiguen la observancia de las leyes surgidas en el pasado y el estudio teórico de la realidad social actual.

Por la política en el momento en que se originan: o

Fuentes originarias. Las que crean derecho ex nihilo (de la nada), sin un sistema jurídico precedente. Característico de los procesos revolucionarios.

o

Fuentes derivadas. Las que crean derecho usando los métodos procedimentales establecidos en un régimen jurídico preexistente.

Por su causa material: entendemos que son las formas de exteriorización del derecho, donde nos encontramos:

o

Fuentes formales de conocimiento jurídico, entendido como formas de manifestación empírica de normas, instituciones, etc. que por su mera percepción nos hace conocer que son o tienen que ver con el derecho.

o

Fuentes formales de interpretación y aplicación, dentro de las cuales nos encontramos con las directrices de órganos externos que eligen a los órganos de interpretación y aplicación, así como dirigir su juicio. Segundamente, nos encontramos con los órganos de interpretación y aplicación, que son los tribunales de justicia. Por último nos encontramos las expresiones formales de las normas admitidas, concepto ligado al positivismo jurídico que alza como fuente superior a la ley, como fuente genuina. De la misma forma identifica a las fuentes estatales con las fuentes del derecho. Las fuentes restantes (costumbre, jurisprudencia y principios generales) aparecerán como subsidiarias para aplicar en defecto de ley.



Por su causa eficiente: son las categorías, instituciones y facultades que fundamentan el derecho. Por ejemplo: Dios, la razón, el ser humano, el sentimiento jurídico, etc.



Por su causa final: destacamos dentro de ésta a dos muy importantes, que son la seguridad jurídica y la obediencia, problemas que el sistema de fuentes tiende a solventar. o

Seguridad jurídica: el problema aparece si se produce un non liquet por ausencia de ley. Para ello se utilizan los medios de integración (interpretación extensiva, analogía, equidad, principios generales del derecho) unido al establecimiento de fuentes formales para encontrar una solución.

Fuentes del derecho interno[editar] Según la doctrina comúnmente aceptada, son fuentes del derecho interno: 

La Constitución. En algunos países, la Constitución puede ser no escrita, como pasa en algunos sistemas de derecho anglosajón.



La ley en sentido amplio, que abarca todas las normas de rango legal emanadas tanto del poder legislativo como del poder ejecutivo. Su definición sería: la ley dictada por la autoridad competente, que manda o prohíbe en concordancia con la justicia y para bien de los gobiernos y de los ciudadanos.



La costumbre. Las nota distintiva fundamental entre ley y costumbre se encuentra en su origen o procedencia, pues la ley procede del poder legislativo que la propia sociedad estatuye, mientras la costumbre lo hace de la misma sociedad, que mediante la observación continuada de una conducta acaba por imponerla como precepto. Aun así, esta no es una fuente del derecho, pero se toman los fundamentos de esta. No obstante lo anterior, en algunos ordenamientos puede ser fuente supletoria de la ley, como ocurre en el ordenamiento español.



Los principios generales del derecho y la jurisprudencia, que complementan y sirven para interpretar las normas que han de ser aplicadas, por lo que son fuentes que en la práctica tienen mucha importancia.



Los reglamentos emanados del poder ejecutivo, que por lo general desarrollan las leyes. Normalmente, tiene una dependencia jerárquica de la ley, sin perjuicio de la existencia de reglamentos derivados de la potestad reglamentaria autónoma.



La doctrina, en tanto que puede influir en la adopción de normas o criterios de interpretación.

La prelación de fuentes la establece cada ordenamiento jurídico de forma diferente. La fuerza que se le da a la costumbre y a la jurisprudencia no es la misma. Fuentes del derecho Internacional En el marco del derecho Internacional, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia enumera como fuentes a: 

Los tratados, que pueden ser bilaterales o multilaterales, y rigen las relaciones entre los Estados;



La costumbre internacional;



Los principios generales del derecho;

A su vez, resultan medios auxiliares para la determinación del derecho Internacional: 

La jurisprudencia de los tribunales internacionales, en los términos del art. 59 del Estatuto;



Las opiniones de la doctrina;

Se reserva, a pedido de ambas partes en la contienda, la posibilidad de fallar ex aequo et bono (según lo bueno y lo equitativo). Esto no constituye a la equidad en fuente, sino en medio elegido por los justiciables para solucionar sus disputas. Esto es así porque la equidad, analizada aisladamente, resulta ser un principio general del derecho, por lo que es fuente en base al art. 38.1. Además, según cierta doctrina internacionalista, es posible mencionar también a: 

Los actos unilaterales de los Estados.



Los actos y resoluciones de las Organizaciones internacionales.

Otros autores, en cambio, argumentan que las tres fuentes citadas en el art. 38.1 incisos a, b, y c —convenciones internacionales, costumbre internacional, principios generales del derecho— son las únicas que tienen tal carácter y el resto de las supuestas «fuentes» se reducen, en última instancia, a ellas tres. En muchos casos la doctrina habla también del ius cogens. Son aquellas normas que la comunidad internacional en su conjunto entiende de obligado acatamiento y que sólo pueden ser revocadas por otra norma del mismo carácter. Estas disposiciones tienen reflejo en los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados. Pero, en último término, las normas de ius cogens son objeto de discusión y algunos países no reconocen su existencia. Generalmente, se las subsume en la costumbre internacional, con carácter de costumbre imperativa o técnicamente- norma imperativa de derecho Internacional general. La doctrina es casi unánime en admitir que no existe jerarquía alguna entre las tres fuentes formales citadas en el art. 38.1. Conclusiones Las fuentes del derecho son la base para la creación de normas jurídicas, las cuales presentan distintas clasificaciones tomando en cuenta diferentes enfoques. Las fuentes históricas del derecho vienen a ser las fuentes del derecho propiamente dicha, que han sido ubicadas en el espacio y tiempo por diversos autores y por distintas naciones, ello ayuda a comprobar su evolución y efecto en la sociedad. La clasificación de las fuentes del derecho permite acercarnos con exactitud a la distribución de las fuentes en función del criterio de los autores. Las fuentes no-jurídicas, a pesar de no sustentar base jurídica, nos permiten relacionar al derecho con otras ciencias y su influencia es vigente en el ámbito jurídico Clasificación de las leyes Para una mayor comprensión de la importancia que tienen las leyes, es conveniente partir de la definición del concepto ley. Si se aplica un criterio orgánico y formalista leyes son solamente las expedidas por el Congreso. Pero si se tiene en cuenta un criterio material, ley es una norma general, abstracta e impersonal; estos calificativos significan que la norma jurídica se dirige no a una persona o agente concreto, sino a una categoría o clase de agentes (propietario por ejemplo), la ley por ende no es particular o individual, además significan que la ley no contempla una acción determinada sino una categoría o clase de acciones (por ejemplo el contrato de compraventa genéricamente considerado), por consiguiente la ley no es concreta.

Enseguida se examinarán diversos tipos de leyes de acuerdo a su contenido y a su jerarquización constitucional, para lo cual podemos dividirlas en: Leyes orgánicas Las leyes orgánicas tienen un sentido ordenador y autolimitante de las funciones ejercidas por el Congreso de la República. Una ley orgánica es "un mandamiento al Congreso en orden a regular su función legislativa, señalándole límites y condicionamientos"1. Conforme al artículo 151 de la Constitución Política el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuáles estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa y le ordena dictar las siguientes normas mediante ley orgánica: - Reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras: - Normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo. - Normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Como aplicación de este precepto se dictaron en Colombia las siguientes leyes: la Ley orgánica del Congreso (ley 5ª de 1992, la cual fue modificada por las leyes 186 de 1995, 273 de 1996 y 475 de 1998); el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Ley 38 de 1989, modificada por las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, compiladas en el Decreto 111 de 1996) y la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994). Las leyes orgánicas requieren para ser aprobadas de la mayoría absoluta de los votos de los miembros de cada cámara. leyes estatutarias El constituyente de 1991 determinó otro tipo de leyes especiales denominadas leyes estatutarias para regular los siguientes temas que estimó de singular importancia (artículo 152 C.P.): - Derechos y deberes fundamentales y mecanismos para su protección. - Administración de Justicia - Organización y régimen de los partidos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales. - Instituciones y mecanismos de participación ciudadana - Estados de excepción. Como puede observarse en la lista, las leyes estatutarias están principalmente instituidas para la regulación y protección de los derechos. Estas leyes cuentan con las siguientes características: tienen trámite especial pues deben aprobarse por mayoría absoluta en las cámaras; son de exclusiva expedición por el Congreso y durante una misma legislatura; son revisadas por la Corte Constitucional, organismo que ejerce sobre estas leyes un control previo de constitucionalidad. Ejemplo de estas leyes son: El Estatuto de los Partidos y Movimientos Políticos (Ley 130 de 1994); la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana (Ley 134 de 1994); el Estatuto de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994); la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1.996). Leyes marco Consisten en regulaciones generales, no detalladas de los temas económicos que corresponden a las siguientes materias indicadas en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución: crédito público; comercio exterior y régimen de

cambio internacional; actividad financiera, bursátil y aseguradora; régimen salarial y de prestaciones sociales de los servidores públicos; entre otras. Leyes de facultades Son las leyes que expide el Congreso para otorgar al presidente de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo haga aconsejable. Están previstas en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución, dicha norma establece como condición que las facultades sean precisas y sean solicitadas expresamente por el Gobierno, la aprobación de la ley requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Además se establece la prohibición de expedir mediante este tipo de leyes códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes que decreten impuestos ni las previstas en el numeral 20 del mismo artículo 150 relativas a servicios administrativos y técnicos de las cámaras". Leyes de convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente y de convocatoria a Referendo. Mediante una ley, que debe ser aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, el Congreso puede disponer que el pueblo convoque a una asamblea nacional constituyente. Esta ley además determinará la competencia, el período y la composición de la Asamblea. Leyes aprobatorias A través de este tipo de leyes, el legislativo aprueba diversos actos jurídicos en cumplimiento de las funciones que se desprenden de las siguientes disposiciones: - Artículo 93: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (se destaca). "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia" (se destaca). - Artículo 150 numeral 14: Corresponde al Congreso mediante ley "aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa" (se destaca). - Artículo 150 numeral 16: Corresponde al Congreso mediante ley "aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados" (se destaca). Leyes ordinarias Son las leyes que expide el Congreso en ejercicio de su facultad legislativa regular, corresponden a las que se dictan en virtud de sus funciones ordinarias. 1.LEYES ORGANICAS: Elementos: -Jerárquico: Después de la constitución y antes de las demás leyes. -Orgánico: Rama legislativa -Material: Asuntos taxativos articulo 151. -Elemento procedimental: Mayoría Absoluta (1/2 + 1) de cada una de las corporaciones. -Control : Corte Constitucional (control jurisdiccional) y el Gobierno (control Político)

*Son leyes cuasi constitucionales: _desarrollan la constitución. Las leyes orgánicas están destinadas a condicionar el ejercicio de la actividad legislativa de tal modo que sus prescripciones están elevadas a rango cuasi constitucional porque predeterminan el ejercicio de la actividad legislativa. ARTICULO 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara. Ejemplos: - Ley del Plan Nacional de Desarrollo: En donde se establecen las competencias para las entidades territoriales. -Reglamento del Congreso de la república, del sanado y de la Cámara. Ley 5| de 1992 _ modificada por La Ley 273 de 1995. -Ley de las aéreas metropolitanas ( No son entes territoriales , son comunidades Administrativas). Ley 128 de 1994. -Ley sobre distribución de Competencias y recursos _ (conocida como Ley de transferencias ) -Ley Orgánica de presupuesto: Ley 38 de 1989 _ Modificada por: la ley 179 de 1994._ modificada por ley 225 de 1995 _ adicionada: ley 617 de 2000 (Planes de desempeño sobre las entidades territoriales). -Ley Orgánica de Preparación, aprobación del presupuesto de rentas y apropiaciones. Opera a nivel territorial y en la Entidades Antónimas Independientes. *Existen la ley de presupuesto anual de rentas y gastos que es diferente pero que depende de la preparación, aprobación del presupuesto de rentas y apropiaciones. Aunque debería haber Ley de Ordenamiento territorial: NO LA HAY. Control de las leyes orgánicas: 1.Control político: Es el control que hace el gobierno frente a los actos jurídicos del Congreso. Pueden ser objeciones por Inconveniencia o por inconstitucionalidad. 2.Control Jurisdiccional: Le compete a la Corte Constitucional. ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

Numeral 4|. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 2.LEYES ESTATUTARIAS: Su existencia se manifiesta ya en 1945_ 1978 _ 1991: *Se caracterizan por tener un rango constitucional superior al de las demás leyes y constituyen una categoría especial dentro del ordenamiento constitucional colombiano, tanto por su contenido material, tanto por el tramite o

procediendo a seguirse para su formación. Las leyes estatutarias no son como las leyes orgánicas que son de carácter cuasi constitucional. Las leyes Estatuarias no desarrollan la constitución, sino que son una prolongación de la constitución por la trascendencia de los temas que tratan. *Constituyen una categoría especial por las materias que trata. Tienen un procedimiento especial para su formación.

Elementos: -Jerárquico: ________________? -Orgánico: Rama legislativa -Material: Asuntos taxativos articulo 152. -Elemento procedimental: Articulo 153 Mayoría Absoluta (1/2 + 1) de los miembros del congreso. Se hará en una solo legislatura... -Control: Compete a la Corte Constitucional. control previo: Es de oficio-de la corte. Control pleno: Tanto por vicios de forma, como por vicios de procedimiento. Vicios materiales adjetivos o sustantivos. Control Automático: Porque una vez aprobado el proyecto por ambas cámaras el presidente del Congreso debe enviarlo a la corte constitucional para su revisión. (Revisión previa) Control Jurisdiccional: Debe concebirse como un control jurisdiccional automático, previo, integral, participativo y definitivo. Es jurisdiccional por cuanto la corte debe fallar en derecho correctamente sin que pueda (aunque en la práctica se hace) ejerce función co –legisladora; ni estudiar aspectos de conveniencia. Control integral: la corte constitucional está en la obligación de confrontar con la totalidad de la normatividad constitucional la integralidad el proyecto. Control participativo: Cualquier ciudadano puede intervenir en ese proceso de revisión que hace la corte. Esa intervención puede ser para defender o impugnar la constitucionalidad del proyecto. *EL PROYECTO APROBADO POR EL CONGRESO ES MANDADO A LA CORTE PARA SER FIJADO EN LISTA. *El ciudadano puede actuar dentro de los 15 días siguientes a la fijación en lista del proyecto. Control definitivo: significa que la corte constitucional decide definitivamente sobre la exequibilidad el proyecto de ley .Razón por la cual si se declara exequible y una vez sancionado el proyecto de ley no podrá ser demandada la ley Estatutaria en el futuro por ningún ciudadano salvo casos de inconstitucionalidad sobreviniente. *Corte Constitucional (control jurisdiccional) y el Gobierno (control Político) ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

Numeral 8°. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

Ejemplos: -Ley 30 de 1994 (partidos políticos). -Ley 131 de 1994 (voto programático). La responsabilidad de los representantes elegido obedece al programa político propuesto _ Surge la figura de la Revocatoria del mandato. -ley 133 de 1994 (ley de libertad de cultos) - ley de participación Ciudadana _ ley 134 de 1994 (realmente inaplicable) - ley 137 de 1994 _ Se regulan los estados de excepción. - ley 173 de 1994 - Ley 270 de 1995 _ Ley Estatutaria de la Justicia. - Ley 393 de 1997 - Ley 1285 de 2009: Consejo de Estado - Ley 393 de 1997 _ Ley de acción de cumplimiento : obliga al gobierno a que cumpla lo que planteo .Pero se puede obligar cundo implique gasto publico. -Ley 472 de 1998: Acciones populares y de grupo. 3.LEYES MARCO: (Leyes cuadro). -Leyes generales de objetivos y criterios. Tienen como característica especial; en que hacen la división de competencias entre el congreso de la república y el gobierno; de tal modo que el congreso dicta las normas generales de sujeción a las cuales el gobierno procede a su desarrollo mediante decretos sobre precisas materias señaladas en la constitución. Ejemplo: Leyes sobre el manejo económico del país y sus materias más relevantes. Elemento material: Articulo 150 _numeral 19, numeral 8 .Concordantes con el articulo 189 _numeral 25. Procedimiento para su formación: ARTICULO 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito. Control para las leyes marco: ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

Numeral 4|. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

En control les posterior a la aprobación de la ley, el control es rogado, procede por vía de acción, y es participativo. Y se podrá impugnar tanto por vicios de procedimiento en su formación, como por vicios materiales. Ejemplos de estas leyes: -Ley 332 de 1996 _ reformo la ley 4° de 1992 (Que establecía las normas y criterios que debe observar el gobierno para las prestaciones de los congresistas y la fuerza pública). -Ley 94 de 1993: Refinanciación al sector agrario (cafeteros). -Ley 35 de 1993 (normas generales , objetivos y criterios para regular la actividad bursátil y aseguradoras _ UPAC)

4. LEYES DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS: A partir de las cuales se crean los decretos de facultades extraordinarias o decretos leyes. Se da la figura de la autorización por delegación. *son aquellas mediante el congreso de la república a iniciativa del gobierno mediante una ley de facultades extraordinarias , el congreso se despoja temporalmente de alguna de sus funciones y competencias y se las traslada al presidente de la república para que este en ese tiempo determinado por la ley cumpla esas funciones por el congreso. Estas leyes están creadas para fortalecer al ejecutivo (existen _ desde 1886). Son de iniciativa exclusiva del gobierno. Se da hasta por seis meses. Suelen darse por necesidad o por Interés público. Para su aprobación se requiere de la mayoría absoluta de los votos favorables de una y otra cámara. *Puede ocurrir que se den cuando se creen nuevos ministerios por cuestión urgencia. ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones Numeral 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. Control para las leyes de facultades extraordinarias:

ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

Numeral 4|. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

En control les posterior a la aprobación de la ley, el control es rogado, procede por vía de acción, y es participativo. Y se podrá impugnar tanto por vicios de procedimiento en su formación, como por vicios materiales.

5. LEYES DE AUTORIZACIONES. Mediante las leyes de autorizaciones, el articulo 150, numeral 9° de la CP. El congreso de la república concede u otorga autorizaciones; no facultades al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos (créditos)y enajenar bines del estado. Se configura pues como un elemento para la validez de un acto jurídico complejo como los mencionados anteriormente. Son de iniciativa exclusiva del gobierno. Control jurisdiccional: Compete a la corte el control jurisdiccional. El control es posterior, por vía de acción, participativa y plena ya que procede tanto por vicios en su formación como por vicios materiales. (Vicios de forma y de procedimiento).

6. LEYES APROBATORIAS. Mediante las leyes aprobatorias el congreso de la república aprueba los contratos o convenios que haya celebrado el gobierno sin la correspondiente ley de autorización. Esas celebraciones contractuales que carecen de la correspondiente ley de autorización se deben dar solo y exclusivamente por necesidad nacional. Articulo 150 _Numeral 14. (Contratos)

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Numeral 14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.

Control Jurisdiccional para las leyes aprobatorias:

ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

Numeral 4|. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

En control les posterior a la aprobación de la ley, el control es rogado, procede por vía de acción, y es participativo. Y se podrá impugnar tanto por vicios de procedimiento en su formación, como por vicios materiales. Articulo 150 _Numeral 16. (Leyes aprobatorias _Tratados internacionales) ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Numeral 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. Control Jurisdiccional para las leyes aprobatorias de tratados Internacionales:

ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

Numeral 10°. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

6. LEYES CODIGO. Las leyes código son regulaciones normativas, sistemáticas sobre una o algunas de las ramas del derecho. Control: Compete al corte Constitucional. Articulo 241 _numeral 4°. En control les posterior a la aprobación de la ley, el control es rogado, procede por vía de acción, y es participativo. Y se podrá impugnar tanto por vicios de procedimiento en su formación, como por vicios materiales (objetivos o sustanciales).

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. 7. LEYES ESTATUTO. Se pueden definir como regulaciones normativas sistemáticas pero ya no sobre una rama del derecho, sino sobre un área de las ramas del derecho. ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Inciso final: Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional. Art. 53: Estatuto del trabajo.

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Art 307 _inciso 2°: Estatuto para las regiones. Art 321 Inciso 2 : Estatuto para las regiones. Nota: Es posible expedir estatutos con una ley de facultades extra ordinarias ; pero no códigos. Control para las leyes Estatuto: En control les posterior a la aprobación de la ley, el control es rogado, procede por vía de acción, y es participativo. Y se podrá impugnar tanto por vicios de procedimiento en su formación, como por vicios materiales (objetivos o sustanciales).

Articulo 241 _numeral 4°.

7. LEYES SOBRE ADMISTIAS E INDULTOS. (Corresponde al numeral 9 °) 9. Leyes sobre admitías e indultos: Se dieron para 1991 con la desmovilización del M19, el EPL, Quintín Lame para la reinserción a la vida civil de sus integrantes. La Amnistía: Cierra las investigaciones que se hayan abierto. El indulto: Opera para los condenados, perdonándoseles la pena impuesta. ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Numeral 17°. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar. Control: Articulo 241 _ numeral 4°. ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: Numeral 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto

por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. El control es entonces rogado, participativo pleno y posterior a la promulgación de la ley. Indultos particulares: artículo 201, numeral 2°

ARTICULO 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:

2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.

10. Leyes de convocatoria a elecciones especiales: 10.1. Ley de convocatoria par la formación del parlamente andino o latino americano Proceso de creación: Ordinario Control: ordinario. (Articulo 241 _numeral 4°) 10.2. Leyes de convocatoria para efectos de: 10.2.1. La elección de una Asamblea Constituyente. 10.2.2. Un Referendo. Artículos 376 y 378: Mayoría Absoluta / 4° parte del censo electoral. ARTICULO 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine. Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento. ARTICULO 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral. Control: Artículo 379. ARTICULO 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.

La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2. Articulo 241 _numeral 2° : Automático , posterior .

ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: Numeral 2°. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

11. Leyes de intervención: No tengo información. ¡! Control 241 _numeral 4 12. Leyes monopolio: Tuvieron su auge en 1936. “Se permite que el Congreso a traes de una ley establezca monopolios como arbitrios rentísticos y como una finalidad de interés público social” “Esa actividad la va a manejar exclusivamente el estado” “Dichas leyes no podrán aplicarse antes de haber indemnizado a las personas que en virtud de ellas debas quedar privadas de una actividad económicamente licita”

ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.

En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.

Artículo 365: Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos Control jurisdiccional: Artículo 241, numeral 4!

13. Ley anual de presupuestos o de rentas y apropiaciones:} Tiene vigencia fiscal: 1 enero al 31 de diciembre. Se aprueba por mayoría ordinaria. 14. Las normas especiales: 1.Las normas que se expiden para el departamento de San Andrés y el archipiélago de providencia tiene un tratamiento especial. 2.Artículo 322: “Expedición de leyes especiales para el distrito capital” 3.Artículo 337: Permite que se dicten normas especiales para las zonas de frontera. Ley de fronteras. Ley 47 de 1993: Par la cual se dictan normas para san Andrés y los archipiélagos de providencia y santa catalina. Ley 1° de 1992: Se crean las justas administradoras locales para el distrito capital y alcaldes menores. Ley 191 de 1995: Disposición de zonas de frontera. Tramite para la creación de leyes especiales: El mismo que para las leyes ordinarias. Control Jurisdiccional: Le compete a la Corte Constitucional. -El control es pleno, participativo, se da por vía de acción y es posterior a la creación de la ley. 15. Leyes expedidas por motivos de utilidad pública e interés social. 1936:_ “Se limita la propiedad privada” “El interés particular debe ceder ante el interés público “ Artículo 58: ARTICULO 58. Modificado por el artículo 1 del A.L. 1 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Mediante estas leyes de interés social se obliga al operador jurídico a dar prevalencia a la ley que señala unas necesidades y beneficios comunes por encima de los derechos de los particulares y su interés privado. La expropiación se puede dar: 1.Por vía judicial: El alcalde inicia un proceso ordinario en contra de la persona particular y el juez se pronuncia. 2.Por vía administrativa: Se procede mediante una RESOLUCION DE EXPROPIACION Ley 193 de 1995: “declara de utilidad pública y de interés social la adquisición de inmuebles con el fin de renovación urbana” Ley 162 de 1994: Por utilidad pública se crea la Corporación Autónoma para la Administración del Magdalena. CORMAGDALENA. Control: le corresponde a la corte constitucional. 16. Leyes interpretativas: Son aquellas que están destinadas a aclarar leyes que poseen un contenido oscuro, o que han sido objeto de distintas interpretaciones generando inseguridad jurídica. Estas leyes son expedidas por el congreso: “Es función del congreso interpretar las leyes” Las leyes interpretativas hacen parte de las leyes interpretadas y no se aplicaran para aquellas sentencias o casos que hayan hecho transito a cosa juzgada. 17. Leyes pre existente: Para proteger personas particulares. Un juez puede decretar la inconstitucionalidad de una ley; pero si tiene dudas puede acudir a la corte. ARTICULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. 18. leyes de honores Proceso pera su creación: Tramite ordinario Son de carácter particular Articulo 150 _numeral 15: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Numeral 15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.

Clases de costumbres Podemos clasificar la costumbre desde dos perspectivas importantes, la primera por su relación con la ley y la segunda por su territorialidad, es decir, por el lugar donde se desarrolla. La costumbre frente a la ley La costumbre no cuenta con fuerza para sustituir o derogar la ley pero si puede actuar frente a ella, “la corte constitucional con la tradicional tipología romano canonista ha reconocido que puede haber costumbres secundum legem, preater legem y contra legem” (Leon Robayo , 2015, pag, 140) Costumbre según Legem También conocida como la costumbre según la ley, las prácticas en la que las costumbre se funda debe respetar la ley, la jerarquía del derecho escrito y se deben desarrollar conforme a la moral. Básicamente la ley se complementa con la costumbre y se adecua a ella, todo el poder vinculatorio de este tipo de costumbre lo deriva de la ley que expresamente la invoca. Costumbres preater legem esta también conocida como costumbre extra legal o supleatoria, a través de esta se colman los vacios que existen en la ley y regula lo que esta no tiene previsto, “este tipo de costumbre completa la ley sin contradecirla y cubre el vacio hasta cuando este es llenado por el legislador. Por lo cual es esta la verdadera fuente formal del derecho a la que se refiere el articulo 3 del código de comercio” (Leon Robayo, 2015, pag. 141) La costumbre preater legem tiene un amplio campo de acción y permite implementar nuevos preceptos según las situaciones que se van desarrollando en el ámbito del derecho. Costumbres contra Legem Se conoce también como costumbre contra la ley, “es la que tiene que derogar una disposición legal, lo cual hace que carezca de eficacia, si la ley se encuentra por encima de la costumbre en el esquema de fuentes, esta no podría ir en contra de aquella, dado que su función es complementarla y suplirla” (león Robayo, 2015, pag.142) en ningún caso la costumbre tiene la fuerza contra la ley, de ser asi no se puede aplicar. La costumbre por su territorialidad La costumbre se manifiesta y se prueba dependiendo del lugar en que esta se desarrolle y de si esta se encuentra dentro de las fuentes directas o indirectas del derecho comercial. Costumbre local y comercial Encontramos como fuentes directas del derecho comercial las siguientes: Costumbre local “Son aquellas que se fundan en una práctica social observada en una determinada plaza comercial de un país” (Madriñán de La Torre, 2007) cuando hablamos de una plaza determinada hacemos referencia a un sector geográfico específico dentro de un país. Esta costumbre por su concreción resulta más relevante que las otras clases y “según el Código de Comercio, tiene primacía sobre las demás” (León Robayo, 2015, pág. 151) Costumbre nacional “Llamada también costumbre general, es la observada en todo o en gran parte del territorio colombiano, suple la falta de costumbre local cuando no es contraria a ningún precepto escrito y cuando los hechos constitutivos de la misma son públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde deba aplicarse” (León Robayo, 2015, pág. 153-154) básicamente esta costumbre se predica en todo o en gran parte del territorio nacional. Costumbre extrajera e internacional Encontramos como fuentes indirectas el derecho comercial las siguientes: Costumbre extranjera

“Es la regla de conducta no escrita que de tiempo atrás y de modo continuo se acata en una localidad o en todo el territorio de un Estado distinto de Colombia” (León Robayo, 2015, pág. 155) esta costumbre es aplicada por comerciantes de un país extranjero y solo será aplicada en otro país cuando la misma sea acordada por las partes. Costumbre internacional Es la costumbre que aplican varios comerciantes de diferentes países en sus relaciones comerciales “tienen por fundamento la conducta cumplida por comerciantes de diversos países en los negocios que celebren entre sí” (Madriñán de La Torre, 2007) básicamente se refiere a operaciones de comercio internacional. Principios Generales del Derecho Principios generales del Derecho De Wikipedia, la enciclopedia libre Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden formar parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa. • Características Son enunciados normativos que expresan un juicio deontológico acerca de la conducta a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico. Cada uno de estos principios generales del Derecho, es un criterio que expresa un deber de conducta para los individuos, el principio o un estándar para el resto de las normas. Naturaleza y fundamento Respecto a los principios generales del Derecho se ha desarrollado una polémica acerca de si ellos son extraños o externos al Derecho positivo, o si son una parte de él. Según la posición de la escuela del Derecho natural racionalista, hoy ya superada, los principios generales, serían principios de un Derecho natural entendido como orden jurídico separado del Derecho positivo. Según la doctrina positivista, también ya superada, o al menos en vías de superación en la mayoría de los países, los principios mencionados serían una parte del Derecho positivo. Sin embargo, nunca podrían imponer una obligación que no fuera sancionada por el mismo ordenamiento positivo por lo que se entiende que cada ordenamiento positivo tiene sus particulares principios generales y que no existen principios jurídicos de carácter universal. La posición racionalista que escinde el Derecho en dos órdenes jurídicos específicos y distintos: el natural y el positivo -el primero conforme a la razón, y el otro, producto de la voluntad del sistema político- no puede sostenerse. Es evidente que el Derecho, producto típicamente humano, es una obra de la inteligencia humana: ella es la que descubre, desarrolla y combina criterios que enuncian un comportamiento entendido como justo; por esto, el Derecho también es llamado jurisprudencia, es decir, de lo justo, y la prudencia se entiende como un hábito de la inteligencia. Si bien el Derecho, conjunto de criterios, es obra de la inteligencia, su efectivo cumplimiento, el comportarse los hombres de acuerdo a los criterios jurídicos, es obra de la voluntad. Funciones de los principios Los principios Generales del Derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas del ordenamiento, estas son: la función creativa, la función interpretativa, y la función integrativa. 1. La función creativa establece que antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos.

2. La función interpretativa implica que al interpretar la norma, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación. 3. La función integrativa significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el Derecho se convierta en un sistema hermético. Estas funciones no actúan independientemente, sino que en la aplicación del Derecho operan auxiliándose una a otra, así cada interpretación de una norma, basada en los principios, es una nueva creación. Para colmar una laguna legal es necesario interpretar el Derecho ya existente según los principios; por último, las lagunas legales en el derecho positivo no existen debido a la posibilidad que tienen los miembros judiciales para interpretar una norma ya creada y adaptarla según los principios generales, lo que garantiza una seguridad jurídica sólida frente a la positivización del Derecho. Algunos principios generales del Derecho Principios generales del Derecho privado • Prohibición del enriquecimiento sin causa • Prohibición del abuso del derecho • Buena fe • Tolerancia del error común • Prohibición del fraude a la ley • Teoría de la imprevisión Principios generales del Derecho público • Principio de legalidad • Separación de funciones • Principios limitadores del derecho penal • Debido proceso Colombia La Constitución Política Colombiana de 1991, en su artículo 230, enseña que los principios generales del derecho son criterios auxiliares en caso de insuficiencia de la Ley, es decir, en caso de obscuridad o vacíos normativos, posición antiformalista que influye en la jurisprudencia colombiana desde 1936 -época de la “Corte de Oro”- en una nueva interpretación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, la cual, desde un punto de vista eminentemente influido por la escuela de la libre investigación científica y el conceptualismo alemán, acogió la equidad y los demás principios generales del derecho como punta de lanza para la solución justa de los conflictos jurídicos. Esta tedencia ha sido reforzada por la Corte Constitucional Colombiana, adalid Suramericana en la defensa de la libertad y la justicia, quien sin ningún temor hacia el fetichismo positivista, entregó a los colombianos una jurisprudencia fresca y poderosa, basada en gran parte en los principios mencionados.