Las Constituciones de Guatemala

LAS CONSTITUCIONES DE GUATEMALA ∗ I. SITUACION CONSTITUCIONAL PRE INDEPENDIENTE * * * * * * * * ∗ INSTITUCIONES POLIT

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LAS CONSTITUCIONES DE GUATEMALA ∗

I. SITUACION CONSTITUCIONAL PRE INDEPENDIENTE * * * * * * * *



INSTITUCIONES POLITICAS DEL TERRITORIO REGULACIONES CONSTITUCIONALES SEPARACION DE PODERES MONARQUIA MODERADA SISTEMAS DE ELECCION POPULAR CONSIDERACION DE INTERESES DE INDIAS REPRESENTACION DE TERRITORIOS DE ULTRAMAR RECONOCIMIENTO DE DERECHOS INDIVIDUALES

La primera edición de Las Constituciones de Guatemala fue realizada por Editorial Piedra Santa el 9 de mayo de 1984, por encargo de la editorial para divulgación entre alumnos del nivel de educación secundaria.

PERIODO COLONIAL CONSTITUCION DE BAYONA La llamada Constitución de Bayona, promulgada por José Napoleón “por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias”, el 6 de julio de 1808, formalmente incluía los territorios americanos de dominación española en su ámbito de aplicación. En la realidad no tuvo vigencia, aun cuando sus disposiciones marcaron un campo de conceptos que, posteriormente han inspirado en alguna medida las regulaciones americanas. Muy pocas condiciones se daban para que esta Constitución hubiera podido cobrar vigencia. Napoleón interviene en España, pretextando que las disensiones que dividían la Casa real estimularían una invasión inglesa. Invitó a Carlos IV y a su hijo Fernando VII a visitarle en Bayona, territorio francés. Les obligó a abdicar, designando a Murat como lugarteniente general del reino, que convocó a una Junta Central en Madrid que le ofreció la corona a José Bonaparte, bajo cuyo imperio se reunieron las Cortes que emitieron una Constitución que jamás sería aplicada, por no ser en realidad expresión de la soberanía española, alzada en guerra contra el usurpador. ** Partía la Constitución del hecho mismo que el poder no solamente descansaba en el derecho divino (“por la gracia de Dios”) sino también en el contrato social (“como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos, con nuestros pueblos”), y, por ello inauguraba una monarquía constitucional. La Constitución organiza el Estado como se ve en el cuadro correspondiente. En su artículo 87 determinaba que los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarían de los mismos derechos que la metrópoli; el 91, que cada reino y provincia tendría constantemente cerca del Gobierno diputados encargados de promover sus intereses y de ser sus representantes en las Cortes; y el 92 incluía a Guatemala entre tales territorios. Como corresponde a una Constitución, legisla sobre las garantías individuales, tales como el derecho a la publicidad del proceso penal, la inviolabilidad del domicilio, el principio de legalidad en las detenciones, la abolición del tormento, y otras que pertenecen a la primera generación de los derechos humanos. Es importante apuntar que el Senado –órgano moderador- tenía entre sus atribuciones velar activamente por la libertad individual y la libertad de imprenta, al contener sendas comisiones formadas por cinco senadores para dicha vigilancia. Contiene esta Constitución notas de liberalismo económico como las disposiciones de reconocer los mismos derechos a las provincias españolas de América y Asia que la metrópoli [87]***, la libertad de cultivo e industria [88], la libertad de comercio entre sí y con la metrópoli [89] y la prohibición de conceder privilegio alguno particular de exportación o importación [90]. Normaba además un principio de igualdad desafortunadamente incumplido: “los servicios y los talentos serán los únicos que proporcionen los ascensos”. CONSTITUCION DE BAYONA DE 1808 ESTRUCTURA DEL ESTADO La Corona El Rey Jefes de la Casa

El Senado Los infantes de España mayores de 18 años

Consejo de Estado

Cortes

El Rey

Estamentos:

Treinta a sesenta

Clero: veinticinco

Orden Judicial Jueces conciliadores

real: Capellán mayor Mayordomo mayor Camarero mayor Caballerizo mayor Montero mayor Gran maestro de ceremonias Ministerio: Justicia Negocios eclesiásticos Negocios extranjeros Interior Hacienda Guerra Marina Indias Policía general

Veinticuatro individuos nombrados por el Rey (…) entre Ministros, Capitanes Generales del Ejército y la Armada. Embajadores, Consejeros de Estado o del Consejo Real Vitalicios

individuos, miembros natos los Ministros y el Presidente del Consejo Real

arzobispos y obispos

Juzgados de Primera Instancia

Nobleza: veinticinco nobles

Audiencias o tribunales de apelaciones

El Príncipe heredero mayor de 15 años

Pueblo: ciento veintidós diputados:

Secciones: -Justicia y de negocios eclesiásticos -Interior y Policía general -Hacienda -Guerra -Indias

de las Provincias de España e Indias de ciudades principales de España e islas adyacentes negociantes o comerciantes 15 de las universidades

Tribunales de Reposición Consejo Real Corte Real: Senadores Presidentes de Sección del Consejo de Estado Presidente del Consejo Real Vicepresidentes del Consejo Real

Secretario de Estado

CONSTITUCION DE CADIZ El Consejo Supremo de la Regencia de España, en nombre de Fernando VII, promulgó en Cádiz, único territorio libre de la invasión napoleónica, el 19 de marzo de 1812, la Constitución Política de la Monarquía Española, que el rey posteriormente no quiso jurar, anulando su eficacia. Fernando VII regresó a España tras el triunfo de las armas españolas y la retirada del ejército francés, iniciándose tenue pero seguramente el proceso de restauración del absolutismo, que llevo a la represión de toda tendencia liberal que se creyó amparada en las normas de la Constitución de Cádiz. El absolutismo generó la rebelión gallega de 1820 que se propagó por España, hasta que O´Donnell, jefe del Ejército de la Mancha, que estaba preparado para marchar contra Galicia, en vez de hacerlo así, proclamó la Constitución en Ocaña al frente de sus tropas. La Audiencia de Guatemala estuvo representada en las Cortes de Cádiz por Florencio Castillo, diputado por Costa Rica; José Antonio López de la Plata, diputado por Nicaragua; Antonio Larrazábal, diputado por Guatemala; José Ignacio Avila, diputado por San Salvador; José Francisco Morejón, diputado por Honduras; y Manuel de Llano, diputado por Chiapas. Las autoridades de Guatemala la juraron el 24 de septiembre de 1812. Por medio de esta Constitución quedaban reconocidas las instituciones políticas que gobernaban las provincias coloniales: el Capitán General, la Audiencia, la Diputación Provincial y los Ayuntamientos. La monarquía constitucional no cambió la dominación tradicional en lo político ni el sistema económico basado en el trabajo agrícola enfeudado. Establece una monarquía constitucional, que llega a reafirmar la dignidad representativa y popular de las Cortes hasta prohibirse al rey que entrara a ellas con su guardia. [122]

Se trata de una Constitución desarrollada y extensa, cuyo tono principal consiste en moderar la autoridad del rey, al punto de establecer la primacía de las Cortes -órgano deliberante de elección popular indirecta- y legislar normas claramente prohibitivas a la autoridad real. Entre ellas tales las hay de un tenor terminante como las del artículo 172: Primera.- No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución; ni suspenderlas ni disolverlas ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejen o auxilien en cualquier tentativa para estos actos son declarados traidores y serán perseguidos como tales. Segunda.- No puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la Corona. Tercero.- No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad Real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquiera causa quisiera abdicar el Trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes. Cuarta.- No puede el Rey enajenar, ceder o permutarle provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español. Quinta.- No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes. Sexta.- No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes. Séptima.- No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes. Octava.- No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes. Novena.- No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna. Décima.- No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos. Undécima.- No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Sólo en caso de que el bien y la seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la

condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente. Duodécima.- El Rey antes de contraer matrimonio dará parte a las Cortes, para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndese que abdica la Corona. CONSTITUCION DE CADIZ 1812 ESTRUCTURA DEL ESTADO Las Cortes

El Rey

Un diputado por cada 70 mil habitantes

Monarquía hereditaria

Integración a través de Juntas Electorales de Parroquia, Partido y Providencia

El Rey

moderada

El Príncipe de Asturias, hijo primogénito del Rey Secretarios del Despacho: -De Estado -Gobernación para la Península e islas adyacentes -Gobernación para ultramar -Gracia y Justicia -Hacienda -Guerra -Marina

Consejo de Estado Cuarenta individuos nombrados por el Rey a propuesta en ternas por las Cortes De ellos, Eclesiásticos Grandes de España nacidos en provincias de ultramar

Tribunales Supremo Tribunal de Justicia Audiencias de segunda y tercera instancia Audiencias de Ultramar Juez de letras en cada Partido Alcaldes en todos los pueblos con oficio de conciliador

II. REGIMEN CONSTITUCIONAL DE 1824/25

* * * * * * * * * * * *

SISTEMA SEMIPARLAMENTARIO BICAMERALISMO NOTABLE FUERZA DEL CONGRESO PODERES RESTRINGIDOS DEL EJECUTIVO REGIMEN REPUBLICANO, FEDERAL Y REPRESENTATIVO SEPARACION DE PODERES SOBERANIA POPULAR: ELECCION DE TODOS LOS PODERES DEL ESTADO, INCLUYENDO EL JUDICIAL. GARANTIAS INDIVIDUALES DERECHO DE LIBRE DETERMINACION E INDEPENDENCIA DERECHOS DE LOS ESTADOS LIBERALISMO ECONOMICO DESAPARECE EL CONSEJO DE ESTADO PERIODO FEDERAL

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA FEDERAL DE CENTRO AMERICA Por medio del acta de independencia se había convocado para que se reuniera un congreso el 1º. de marzo de 1822, que no pudo hacerlo por las condiciones que imperaron, entre ellas la anexión al imperio de Iturbide. Fue Vicente Filísola el que hizo de nuevo la convocatoria, habiéndose reunido el congreso que decretó el 1 de julio de 1823 la independencia absoluta, y que luego, el día 2, adoptó la denominación de Asamblea Constituyente, la que promulgó el 22 de noviembre de 1824 la Constitución de la República Federal de Centro América. Reconoce ésta que la soberanía corresponde al pueblo. [1] Define su ámbito territorial y deja abierta la posibilidad que la provincia de Chiapas libremente se una a la federación. [6] Adopta el sistema federal [10]. El principio de libre determinación de los pueblos, proclamado en 1960 por las Naciones Unidas, aparece ya muy claro en esta Constitución al dejar abierta la adhesión de Chiapas “cuando libremente se una”, pero advierte con anticipación sobre los peligros de los microestados, como ha ocurrido recientemente, al legislar sobre la formación de los nuevos, imponiéndoles para aquella época un mínimo de cien mil habitantes [198] Organiza el Estado ( ver cuadro) adoptando el sistema de separación de poderes. El gobierno sería esencialmente representativo por elección popular, incluyendo el “poder judiciario”. El congreso federal posee notable fuerza, dado que se le atribuyen funciones propias del ejecutivo, como dirigir la educación, habilitar puertos y establecer aduanas marítimas, abrir los grandes caminos y canales de comunicación. El Senado cumple una función moderadora, que consiste en sancionar las resoluciones del Congreso [77, 98] por lo que funciona un sistema bicameral. En materia de garantías individuales legisla sobre las más importantes, incluyendo la publicidad del proceso, la igualdad de acceso a los tribunales, el carácter exclusivo y legal de los centros de detención, la prohibición de formar tribunales especiales y de desarmar indebidamente a los habitantes. Algunas disposiciones revelan lo anticipado que se encontraban, sobre todo para impedir las cárceles clandestinas y los tribunales de fuero especial: “Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser llevadas a otros lugares de prisión, detención o arresto, que a los que estén legal y públicamente destinados al efecto.” [163] “(no podrán) formar comisiones o tribunales especiales para conocer en determinados delitos, o para alguna clase de ciudadanos o habitantes”. [176] Artículos como el 176 revelan el grado de confianza que la autoridad tenía en la madurez del pueblo e indudablemente el acatamiento de éste a las autoridades legítimas. Dice así: “(no podrán) desarmar a ninguna población ni despojar a persona alguna de cualquiera clase de armas que tengan en su casa, o de las que lleve lícitamente.” REFORMAS En San Salvador, el 13 de febrero de 1835, se decretaron reformas importantes, que, según algunos comentaristas, tendían a reducir la influencia de los conservadores.

Así se explica una norma novedosa que reconoce la libertad de cultos: “Los habitantes de la República pueden adorar a Dios según su conciencia”. (11) DISOLUCION El sistema constitucional de la federación centroamericana estuvo vigente prácticamente hasta 1838, ya que el 30 de mayo se reunió el Congreso federal en San Salvador, que autorizó a los Estados para que, mientras se reformaba la carta fundamental, tomaran disposiciones de organización estatal, circunstancias que Honduras tuvo para declarar su soberanía e independencia el 26 de octubre de 1838. Separados del pacto federal los estados de Nicaragua, Honduras y Costa Rica, no fue viable la realización de los comicios que renovarían las autoridades de la República, cuyo período constitucional estaba para concluir, por lo que el 2 de febrero de 1839 no se habían electo los diputados al Congreso, ni los magistrados a la Corte Suprema de Justicia ni presidente y vicepresidente de la República, quedando Centroamérica sin gobierno constitucional. Aquí queda disuelto de hecho el pacto federal. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA FEDERAL DE CENTROAMERICA DE 1824 ESTRUCTURA DEL ESTADO Congreso Federal

Senado

Poder Ejecutivo

Un diputado por cada 30 mil habitantes, electos popularmente

Dos por cada Estado, electos popularmente Se renovaría por tercios anualmente

Un Presidente, electo popularmente por el pueblo de todos los Estados de la Federación

Senadores reelegibles una sola vez

Un Vicepresidente, igualmente electo

Presidido por el vicepresidente de la República, que sufragaría solamente en caso de empate

Período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos una vez sin intervalo

Se renovaría por mitad cada año Diputados reelegibles una sola vez

Secretarios Despacho

del

Poder Judiciario Suprema Justicia:

Corte

de

Cinco a siete individuos elegidos por el pueblo Se renovaría por tercios cada dos años Magistrados reelegibles Jueces inferiores

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE GUATEMALA

El 11 de octubre de 1825 se promulgó la Constitución Política del Estado de Guatemala, basándose en el mandato de los comitentes y “por el pacto de la Confederación Centroamericana”. Se declara que el Estado es soberano, pero que limita sus derechos, “el pacto de unión que celebraron los estados libres de Centroamérica en la constitución federativa” [3, 4] Dicha Constitución organiza el Estado ( véase cuadro respectivo) por el sistema de separación de poderes y la existencia de un órgano moderador, que hace funcionar el bicameralismo parlamentario. Algunos artículos de esta Constitución son expresiones de un espíritu previsor, altamente exigente del papel restrictivo que la misma debe desempeñar frente a los excesos del poder o de la riqueza. Conviene recordar algunos aquí:

“Ninguna autoridad del Estado es superior a la ley; por ella ordenan, juzgan y gobiernan las autoridades, y por ella se debe a los funcionarios respeto y obediencia” [7] “La fuerza pública es instituida para la seguridad común, y no para utilidad de los funcionarios a quienes se confía”. [10] “No podrá impedirse ninguna reunión popular que tenga por objeto algún placer honesto o discutir sobre política, y examinar la conducta pública de los funcionarios”. [19] “Ningún magistrado, ni representante es perpetuo: la Constitución señala las épocas en que unos y otros deben renovarse.” [44] “La casa de un ciudadano es un asilo sagrado que no puede ser violado sin crimen, fuera de los casos prevenidos por la Constitución y con las formalidades ordenadas en ella”. [32] “Todo hombre es libre en el Estado: nadie puede venderse ni ser vendido”. [21] “Ningún oficio público es venal ni hereditario”. [9] “El Estado no reconoce condecoraciones, ni distintivos hereditarios; tampoco admite vinculaciones.” [10]

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE GUATEMALA DE 1825 ESTRUCTURA DEL ESTADO

Poder Legislativo

Consejo Representativo

Poder Ejecutivo

Poder Judiciario

Asamblea de representantes elegidos popularmente, que ejerce con la sanción del consejo representativo

Un representante por cada departamento de Estado, elegidos popularmente

Un jefe electo por todos los pueblos del Estado

De seis a nueve magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegida por todos los pueblos del Estado

Se renovaría por mitad cada año Diputados reelegibles una sola vez

Se renovaría por mitad cada dos años Consejeros reelegibles con el intervalo de una elección El Segundo Jefe de Estado lo presidiría, pudiendo sufragar solamente en caso de empate

Un segundo igualmente electo

jefe

Período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos una sola vez sin intervalo Secretarios Despacho

Se renovaría por mitad cada dos años Los magistrados reelegibles

del Jueces inferiores

DECLARACION HABITANTES

DE

LOS

DERECHOS

DEL

ESTADO

Y

SUS

Maltrecha la unión centroamericana y en indudable periodo de tensiones políticas, la Asamblea Constituyente del Estado de Guatemala emitió el 5 de diciembre de 1839 el decreto 76 que contiene la “Declaración de los Derechos del Estado y sus habitantes”, conocida como Ley de Garantías. Hermoso documento que, con una redacción pulcra y bien lograda, sin la sequedad de otros textos posteriores, establece principalmente una normatividad sobre las condiciones del ciudadano. En su sección primera mantiene la primacía de la religión católica, pero reconoce la libertad de conciencia: “La religión católica, apostólica romana, es la del Estado: será protegida por las leyes, y respetados sus establecimientos y sus ministros, mas los que sean de otra creencia, no serán molestados por ella”. [3] Sus disposiciones son terminantes y claras. No obstante su detallismo, redactadas en forma inspiradora: “Ni el Poder Constituyente, ni ninguna otra autoridad constituida tiene facultad para anular en la substancia, ni en sus efectos, los actos públicos o privados, efectuados en conformidad de una ley preceptiva o permisiva, vigente al tiempo de su verificación, o sin la aprobación de una ley preexistente; y cualesquiera ley, decreto, sentencia, orden o providencia en contravención de este principio, es ipso jure, nula y de ningún valor, como destructora de la estabilidad social, y atentatoria a los derechos de la comunidad y a los individuales.” [8] El concepto de igualdad y justicia que se propone es recogido en este admirable texto: “Aunque todos los hombres tienen por la naturaleza iguales derechos, su condición en la sociedad no es la misma, lo que depende de circunstancias que no es dado nivelar a ningún poder humano. Para fundar y mantener el equilibrio social, las leyes amparan al débil contra el fuerte, y por esta necesidad en todas las naciones, aun las menos cultas, son protegidas particularmente aquellas personas que por su sexo, edad o falta de capacidad actual, carecen de ilustración suficiente para conocer y defender sus propios derechos. Por tanto, hallándose la generalidad de los indígenas en este último caso, las leyes deben protegerlos a fin de que se mejore su educación; y de evitar que sean defraudados de lo mejor que les pertenece en común o en particular; y que no sean molestados en aquellos usos y habitudes aprendidos de sus mayores, y que no sean contrarios a las buenas costumbres.” [Secc. 2, 8] Están plasmadas las garantías individuales que en la época eran reconocidas en las naciones civilizadas. Pero véase la forma cómo quedaba reconocida la de legalidad del procedimiento penal, que advertía en contra de tribunales especiales ex post facto. “En todo proceso criminal, el acusado no podrá ser privado del derecho sagrado de ser oído por sí o su defensor; de ser informado de la naturaleza y causa de la acusación intentada contra él; de que se le presenten los testigos cara a cara; de sacar testimonio de documentos o

declaraciones de testigos ausentes que puedan probar su inocencia, y de ser juzgados por el tribunal o juez establecido por la ley con anterioridad a la perpetración del crimen, y observándose todos los trámites y formalidades legalmente establecidas”. [ Secc. 2, 15]

III. ASPECTOS CONSTITUCIONALES DEL 51

* * * * *

MANTIENE EN VIGOR LA LEY DE GARANTIAS (DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL ESTADO Y SUS HABITANTES) SISTEMA DE NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR UNA ASAMBLEA GENERAL POSTERIORMENTE (REFORMA DE 1855) LA PRESIDENCIA SE CONVIERTE EN VITALICIA PARA EL GENERAL RAFAEL CARRERA IMPORTANCIA DECISIVA DEL CONSEJO DE ESTADO PRIMACIA DE LA IGLESIA CATOLICA

REGIMENES TRANSICIONALES ACTA CONSTITUTIVA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Desintegrada la federación centroamericana, en forma que parecía ya irreversible por las continuas guerras e intervenciones ocurridas, el General Rafael Carrera emitió el 21 de marzo de 1847 el decreto erigiendo en República el Estado de Guatemala. Esta situación obligaba a una nueva regulación constitucional, que efectivamente se hizo al trabajar la Asamblea Constituyente desde el 16 de agosto al 19 de octubre de 1851 para emitir el Acta Constitutiva. El 15 de septiembre de 1848, la Asamblea Constituyente, que presidía don Pedro Molina, había dispuesto que se dictase una ley Fundamental basada en la situación de una independencia absoluta. El Acta Constitutiva, que tuvo vigencia durante veinte años, fue reformada el 4 de abril de 1855 con disposiciones que fortalecían la presidencia vitalicia de Rafael Carrera. Esta Constitución organizó el Estado con cuatro cuerpos principales: la Presidencia de la República, el Consejo de Estado, la Cámara de Representantes y el Orden Judicial. Los dos últimos por un sistema electivo determinado en las leyes ordinarias, no así el primero que sería nombrado por una Asamblea General elitista. En materia de derechos individuales mantuvo en vigor la llamada Ley de Garantías. Por su composición y atribuciones, el Consejo de Estado alcanzó una importancia decisiva, que jamás tuvo durante el período independiente. La iglesia católica mantiene su carácter de única religión del Estado, pero recibe además reconocimiento institucional al integrarla en diferentes funciones, tales como las de atribuir al Arzobispo Metropolitano derecho de voto en el cuerpo que nombraría el Presidente de la República y reconocerle, junto con los obispos de la capital y gobernadores del arzobispado, participación activa en el Consejo de Estado.

ACTA CONSTITUTIVA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DE 1851 ESTRUCTURA DEL ESTADO Presidente de la República

Consejo de Estado

Cámara de Representantes

Elegido cada cuatro años por una Asamblea General compuesta de la Cámara de Representantes, del Arzobispo Metropolitano, de los individuos de la Corte de Justicia y de los vocales del Consejo de Estado

Secretarios del Despacho ocho consejeros nombrados por la Cámara de Representantes Los que nombre el Presidente de la República entre los individuos que hayan ejercido el Gobierno o hubiesen sido Presidentes de los Cuerpos Representativos, Secretarios del Despacho, Presidentes o Regentes de la Corte de Justicia, o vocales del Consejo de Gobierno

Cincuenta y cinco diputados elegidos en la forma que dispone la ley

Corte de Justicia

Período de cuatro años

Magistrados podían ser reelectos

Podría ser reelecto Secretarios Despacho

del

Orden Judicial

Se renovaría por mitad cada dos años

Diputados podrían ser reelectos

Período de cuatro años Consejeros podrían ser reelegibles Tendrían voz y voto: El Arzobispo Metropolitano, los Obispos que hubiere en la capital, los Gobernadores del arzobispado, el Regente de la Corte de Justicia, el Presidente del Cabildo Eclesiástico, el Rector de la Universidad, el Prior del Consulado, el Presidente de la Sociedad Económica y el Comandante General

IV. ASPECTOS CONSTITUCIONALES DEL 79

* * * * * * *

ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE ENSEÑANZA PRIMARIA LA OFICIAL SERIA LAICA Y GRATUITA LIBERTAD RELIGIOSA PROHIBE CONGREGACIONES CONVENTUALES E INSTITUCIONES O ASOCIACIONES MONASTICAS JURADO PARA CONOCER FALTAS Y DELITOS DE IMPRENTA CONSTITUCIONALIZA HABEAS CORPUS REGULA REGIMEN DE EXCEPCION DE LAS GARANTIAS

PERIODO LIBERAL LEY CONSTITUTIVA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA La revolución liberal derogó el orden constitucional inaugurado por el régimen de los treinta años, que había principiado desde el 11 de diciembre de 1844, fecha en que el Consejo Constituyente de Guatemala nombró al general Rafael Carrera como Presidente de la República. La derogatoria estaba contenida prácticamente en el artículo III del acta de Patzicía del 3 de junio de 1871, por el cual se facultaba al General Miguel García Granados para reunir una Asamblea Constituyente que “dicte la Carta Fundamental que debe regir definitivamente a la Nación”. En enero de 1876 se celebraron elecciones para diputados a una Asamblea Constituyente, que, por la situación bélica existente con El Salvador, ser reunió hasta el 11 de septiembre. Los diputados se encontraron con una contradicción política coexistiendo con un poder caudillista, inadecuado por naturaleza para absorber las limitaciones que lógicamente habría de imponerle un sistema constitucional. La contradicción solamente se resolvió cuando Lorenzo Montúfar, con sentido de realismo, pidió que se le diera un voto de confianza por cuatro años al general Justo Rufino Barrios, Presidente de la República, para que gobernara sin el contratiempo constitucional que, por esencia, tendría que limitar los excesivos poderes que detentaba Barrios. Fue así como la Asamblea Constituyente se autodisolvió el 23 de octubre de 1877. No habían transcurrido los cuatro años, cuando Barrios convocó a la segunda Asamblea Constituyente que debería instalarse el 15 de marzo de 1879. En dicho cuerpo participaron algunos elementos conservadores a título de amistad personal con Barrios. El hombre clave de la redacción del texto fue Lorenzo Montúfar, quien tuvo el mérito de prever circunstancias reales del ejercicio del poder, como para influir en la redacción de un texto que, con varias reformas, habría de durar más de sesenta años. Esta Constitución responde a un modelo presidencialista, que, no obstante, reconoce la independencia de los poderes del Estado. Entre sus novedades, o al menos notas más importantes, se destacan que estableció la obligatoriedad de la enseñanza primaria, y la gratuidad y carácter laico de la impartida por el Estado. Reconoce la libertad religiosa, prohibe el establecimiento de congregaciones conventuales y toda especie de asociaciones monásticas. Para juzgar los delitos y faltas de imprenta ordena la formación de jurados, lo que puede interpretarse como un fuero privativo. Constitucionaliza el habeas corpus y reafirma el régimen de excepción en lo que se refiere a la posibilidad de suspender las garantías constitucionales. La Constitución fue objeto de varias reformas, algunas de ellas de carácter importante, pero las más relacionadas con la cuestión del ejercicio de la Presidencia de

la República, en el viejo afán de legitimar el poder algunas veces obtenido de hecho o para prolongarlo más allá del período constitucional. Destacaremos algunos aspectos de tales reformas: REFORMA DE 1885. Reduce el período presidencial a cuatro años. Por primera vez figura lo relativo a concesiones privilegiadas para el establecimiento de industrias. Así decía en uno de sus párrafos: “También podrá el Ejecutivo, de acuerdo con el Consejo de Estado, otorgar concesiones por un término que no pase de diez años a los que introduzcan o establezcan industrias nuevas en la República, cuando sea conveniente a los intereses de ésta por la naturaleza y circunstancias de aquéllas debiendo dar cuenta a la Asamblea en la próxima legislatura para su aprobación o desaprobación” [20] Un artículo transitorio determinaba que las reformas no alterarían en nada el uso de las facultades que tenía el general Manuel Lisandro Barillas, rezando que la prohibición para la reelección comenzaría hasta 1890. REFORMA DE 1887. Igual que la Asamblea constituyente anterior, que legisló para servir los intereses de Barillas, en esta reforma se prolonga el período presidencial a seis años, para beneficio del gobernante. REFORMA DE 1897. El artículo 6º. del capítulo de disposiciones transitorias se refiere al período presidencial del general José María Reyna Barrios, que terminaría el 15 de marzo de 1902, prolongándole el término para el que había sido elegido. REFORMA DE 1903 Todo un cuerpo constituyente aprueba en sólo nueve palabras, que caben en una línea, una reforma que en el fondo suprime la prohibición para que el Presidente se reelija, facilitando así las frecuentes elecciones del Presidente Manuel Estrada Cabrera. REFORMA DE 1921 Caído Estrada Cabrera por un movimiento de rebelión cívica, la reforma más importante consiste en reducir el período presidencial a cuatro años y prohibir la reelección sin intervalo de dos períodos constitucionales. Por primera vez se constitucionalizan los monopolios estatales: “El Estado se reserva las atribuciones relativas a correos, telégrafos,radiotelegrafía, navegación aérea, acuñación de moneda y emisión de moneda fiduciaria y papel moneda. Esas atribuciones son indelegables; pero aquél por medio del Poder Ejecutivo, podrá respecto de dichas materias celebrar contratos o pactos determinados y conceder autorizaciones para casos particulares, que serán siempre sometidas a la previa aprobación de la Asamblea Legislativa”. [20] Se mencionan por primera vez el Ministerio Público y la Contraloría de Cuentas. Una nota de liberalismo económico figura muy bien definida: “Inciso 20. – La Asamblea Legislativa no podrá dar leyes: 1º. Que restrinjan las exportaciones en tiempo de paz o que graven con impuestos de cualquier clase los productos exportables de la agricultura y la industria, salvo los de los bosques y minas nacionales y el petróleo y

sus derivados. Los impuestos vigentes sobre exportación de frutos no podrán aumentarse y quedarán abolidos a más tardar el 30 de septiembre de 1923.” [54] Sobre la transparencia administrativa establece esta sana disposición: “Son deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo: Inciso 11. – Publicar mensualmente, en el Diario Oficial, el estado de los ingresos y egresos de las rentas nacionales y de la existencia en caja” [54] Tratando de garantizar la independencia real de la administración de justicia, nuevamente se dispone que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados y los jueces se nombrarían por elección popular directa. [93] REFORMA DE 1927 Contiene varias disposiciones, entre ellas, la de indicar el proceso para la reforma de la Constitución. Retorna al período presidencial de seis años. REFORMA DE 1935 Deja en suspenso los efectos del artículo 66 (que prohibía la reelección inmediata) y declara que el período presidencial del general Jorge Ubico Castañeda concluiría el 15 de marzo de 1943, para justificarle otro mandato de seis años. REFORMA DE 1941 En igual sentido que el anterior caso, un escueto artículo declara que el período presidencial del general Ubico terminaría el 15 de marzo de 1949, dejando en suspenso hasta esa fecha los efectos del artículo 66. LEY CONSTITUTIVA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DE 1879 ESTRUCTURA DEL ESTADO Poder Legislativo

Poder Ejecutivo

Asamblea Nacional: un diputado por cada 20 mil habitantes, electos popularmente

Presidente de la República, natural de Guatemala o de cualesquiera de la otras Repúblicas de Centroamérica

Período de cuatro años Se renovaría por mitad cada dos años No prohibía la reelección

Consejo de Estado Secretarios de Estado

Elegido popularmente

Nueve consejeros: 5 nombrados por la Asamblea 4 nombrados por el Presidente de la República

Período de seis años

Período de dos años

Poder Judicial Tribunales Superiores de Justicia y Jueces de primera instancia Período de cuatro años

No prohibía la reelección Secretarios de Estado

V. ASPECTOS CONSTITUCIONALES DEL 45 *

ENFASIS EN EL PRINCIPIO DE ALTERNABILIDAD

* * * * * * *

DERECHOS HUMANOS CONSTITUCIONALISMO SOCIAL: TRABAJO, FAMILIA, CULTURA CUASIPARLAMENTARISMO INSTITUCIONALIZACION DEL EJERCITO AUTONOMIA DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS AUTONOMIA DE LA CONTRALORIA DE CUENTAS REIVINDICACION DE BELICE

PERIODO REVOLUCIONARIO CONSTITUCION DE LA REPUBLICA Por Decreto 18 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, del 28 de noviembre de 1944, se derogó totalmente la Constitución de la República. La Asamblea Legislativa aprobó este decreto el 9 de diciembre y convocó a los ciudadanos a elegir diputados a la Asamblea Constituyente que debería quedar instalada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de esa convocatoria. El 11 de marzo de 1945 fue promulgada la Constitución. Como era de esperarse, por las motivaciones que justificaron la rebelión cívico-militar del 20 de octubre de 1944, la Constitución enfatizó la protección de las garantías individuales. Entre ellas una disposición contra la llamada “ley-fuga”, penalizando a los custodios que hicieran uso de sus armas contra los reos. En esa época no ocurrían desaparecimientos de personas, que de haberse caracterizado así también la dictadura derrocada, es indudable que los constituyentes hubiesen buscado una fórmula legal que reprimiera esa forma de violar los derechos humanos, tal como la norma contra la “leyfuga” fue realmente efectiva para evitarla, como se ha visto durante cuarenta años en que prácticamente dicho inhumano modo desapareció. Puso mucho cuidado en cerrar todas las puertas a las maniobras reeleccionistas, llegando incluso a reconocer el derecho de rebelión cuando se quisiera vulnerar el principio de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República. Constitucionalizó los derechos sociales. En materia de trabajo señaló sus principios fundamentales, entre ellos: la necesidad de su regulación por los contratos individuales y colectivos: la fijación periódica del salario mínimo; el derecho a un séptimo día de descanso por cada seis trabajados; lo relativo a jornadas de trabajo, asuetos, horas extraordinarias, vacaciones; igualdad del salario a igual trabajo; el derecho de huelga y sindicalización; protección a la mujer y menor trabajadores; etcétera. En cuanto a familia reconoce la necesidad de equiparar, por razones de equidad, la unión de hecho con el matrimonio civil. Declara que no se reconocen desigualdades legales entre los hijos. El artículo 78 contiene una disposición claramente natalista al indicar que los padres de familia, con seis o más hijos menores, recibirán especial protección del Estado. En materia de cultura constitucionaliza la autonomía de la Universidad de San Carlos, cuyos títulos o diplomas de estudio serían los únicos en ser reconocidos oficialmente. Agrega otras disposiciones de tipo programático, por ejemplo sobre alfabetización, educación mínima, promoción del patrimonio espiritual de la nación y el mejoramiento étnico.

Por los controles legislativos sobre la actividad del Ejecutivo (interpelación y posibilidad de presionar la dimisión de los Ministros) se le da una forma cuasiparlamentaria al Gobierno. Crea el Consejo Superior de la Defensa y la Jefatura de las Fuerzas Armadas como formas de institucionalización del Ejército, que en posteriores ordenamientos constitucionales fueron totalmente eliminadas. Aparece por primera vez en la Constitución la reivindicación sobre Belice. También es la primera vez que establece con rango constitucional la exclusividad del “español” como idioma oficial.

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE 1945 ESTRUCTURA DEL ESTADO Organismo Legislativo

Organismo Ejecutivo

Congreso: un diputado por cada 50 mil habitantes

Presidente de la República, electo popularmente

Período de cuatro años

Período de seis años

Se renovaría por mitad cada dos años

Reelegible hasta transcurridos doce años de haber cesado en el ejercicio de la presidencia

Organismo Judicial Corte Suprema de Justicia Corte de Apelaciones Nombrados por el Congreso

Diputados reelegibles intervalo de un período

con

Período de cuatro años reelegibles

Ministros de Estado

VI. ASPECTOS CONSTITUCIONALES DEL 56 * * * * * * * *

DESARROLLA CONCEPTO DE PARTIDOS POLITICOS INSTITUCIONALIZA LOS PARTIDOS POLITICOS PROSCRIBE PARTIDO COMUNISTA PERMITE REELECCION DE DIPUTADOS VOTO SECRETO DEL ANALFABETO PERSONERIA JURIDICA DE LAS IGLESIAS ASIGNACION PRIVATIVA PARA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS CARACTER VITALICIO DE MAGISTRADOS REELEGIDOS PERIODO LIBERACIONISTA

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA El 10 de agosto de 1954 se emitió por Decreto-Ley el Estatuto Político de la República de Guatemala, que en su artículo 44 derogó la Constitución de la República del 11 de marzo de 1945. El 21 de septiembre de 1954 se convocó “a los pueblos de la República a elecciones generales para diputados que deberán integrar la Asamblea Nacional Constituyente”, las que se celebraron el 10 de octubre de ese año. El 29 la Asamblea se declaró instalada.

La Constitución fue promulgada el 2 de febrero de 1956, principiando su vigencia el 1 de marzo del mismo año. En ella se desarrolla en forma más amplia el concepto de partidos políticos, a los que institucionaliza declarándolos entes de derecho público. Permite la reelección de los diputados, en un intento por crear una carrera parlamentaria. Establece el voto secreto de los analfabetos y dispone que las elecciones habrían de realizarse en un solo día, superando disposiciones constitucionales anteriores en esta materia. Concede personería jurídica a las iglesias de todos los cultos. Como una forma de garantizar la autonomía universitaria, establece una asignación financiera privativa para la Universidad de San Carlos. Otro avance importante en materia de independencia del organismo judicial consistió en legislar sobre la inmovilidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones, que habiendo cumplido dos períodos adquirirían derecho a conservar el cargo hasta cumplir los setenta años de edad. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DE 1956 ESTRUCTURA DEL ESTADO Organismo Legislativo

Organismo Ejecutivo

Congreso: un diputado por cada 50 mil habitantes

Presidente de la República, electo popularmente

Organismo Judicial

Período de cuatro años

Período de seis años

Se renovaría por mitad

Reelegible hasta transcurridos dos períodos subsiguientes

Período de cuatro años

Ministros de Estado

Reelegibles

Corte Suprema de Justicia Corte de Apelaciones Nombrados por el Congreso

Diputados reelegibles

Los magistrados que sirvan dos períodos completos consecutivos gozarían de su cargo hasta cumplir setenta años de edad

VII. ASPECTOS CONSTITUCIONALES DEL 65 * * * * * * *

RESTRINGE LA FORMACION DE PARTIDOS POLITICOS CREA EL CONSEJO ELECTORAL RESTABLECE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA RESTABLECE EL CONSEJO DE ESTADO FACILITA UNIVERSIDADES PRIVADAS ESTABLECE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EMITE LEYES CONSTITUCIONALES

REGIMEN MILITAR CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

El 30 de marzo de 1963, se constituyó un gobierno a cargo del Ejército Nacional, resolviendo en su proclama de esa fecha la suspensión de la vigencia de la Constitución de la República por el tiempo que fuere necesario. El 26 de diciembre de ese año, el Jefe de Gobierno emitió el decreto-ley 157 por el cual dictó medidas para la futura convocatoria a una Asamblea Constituyente. Esta convocatoria se realizó por medio del Decreto-Ley 191 del 26 de marzo de 1964, a efecto de que se realizaran las elecciones el 24 de mayo de ese año. La Asamblea se instaló el 6 de julio, fecha señalada por Decreto-Ley 224. La sucesión de estos actos llevaba la inevitable derogatoria de la Constitución de 1956, a efecto de abrir el camino a la redacción de otra “norma de normas” que reiniciara un nuevo régimen constitucional. Los cambios más significativos de la última Constitución, en el aspecto político, fueron la restricción en la formación de partidos, al elevar a rango constitucional la exigencia de que éstos dispusieran de un mínimo de cincuenta mil afiliados, disposición que se entiende pretendía instaurar el bipartidismos similar al operado en los Estados Unidos de América, pero sin tomar en cuenta que ese sistema no se basa en presupuestos legalistas sino en factores de su propio desarrollo político. La Constitución creó el Consejo Electoral que estaría formado por el director del Registro Electoral; por un miembro propietario y un suplente designados por cada uno de los partidos legalmente inscritos y vigentes a la fecha de la convocatoria a elecciones de que se trate y que hubieren obtenido no menos del quince por ciento del total de votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales; un miembro propietario y un suplente designados por el Congreso de la República, por sorteo entre sus miembros, exceptuando del mismo a los integrantes de la Junta Directiva; y un miembro propietario y un suplente designados por el Consejo de Estado, entre sus miembros, exceptuando al Vicepresidente de la República. Esta Constitución establece de nuevo el Consejo de Estado. Concede facilidades a la organización de las universidades privadas. Asimismo, creó la Corte de Constitucionalidad. La Asamblea Constituyente emitió leyes de rango constitucional, que necesitan para su reforma de una mayoría especial de votos de los diputados al Congreso. Tales leyes son la de Orden Público, la de Amparo, Habeas Corpus y Constitucionalidad y la de Emisión del Pensamiento. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DE 1965 ESTRUCTURA DEL ESTADO Organismo Legislativo

Organismo Ejecutivo

Organismo Judicial

Congreso: dos diputados por cada Distrito Electoral, más uno por cada 100 mil habitantes

Presidente de la República, electo popularmente

Período de cuatro años

No reelección absoluta

Nombrados por el Congreso

Reelegibles sólo una vez, transcurrido un intervalo de un período

Ministros de estado

Período de cuatro años

Corte Suprema de Justicia Corte de Apelaciones

Período de cuatro años

Reelegibles Los magistrados que sirvan dos períodos consecutivos completos

Consejo de Estado Vicepresidente de la República, que lo preside -Dos consejeros por cada uno de los organismo del Estado -Un consejero designado por los presidentes de los colegios profesionales -Un consejero nombrado por

gozarían de su cargo hasta cumplir setenta años de edad

las Municipalidades - Un consejero por los trabajadores urbanos y otros por los trabajadores del agro -Un consejero por cada uno de los sectores agrícolas, industriales, comercial y bancario Período de cuatro años Reelegibles por una sola vez

VIII. CRONOGRAFIA 1808 1812 1821 1824

1851 1855 1879 1885 1887 1897 1903 1921

Constitución de las Españas y de las Indias Constitución Política de la Monarquía Española Acta de Independencia Constitución de la República Federal de Centroamérica Constitución Política del Estado de Guatemala Reformas a la Constitución Federal de 1824 Ley Constitutiva del Supremo Poder Ejecutivo del Estado de Guatemala Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes Ley Constitutiva del Supremo Poder Judicial del Estado de Guatemala Acta Constitutiva de la República de Guatemala Reformas al Acta Constitutiva de 1851 Ley Constitutiva de la República de Guatemala Reformas a la Ley Constitutiva de 1879 Reformas a la Constitución de 1879 Reformas a la Constitución de 1879 Reforma a la Constitución de 1879 Reformas a la Constitución de 1879

1927 1935 1941 1945 1956

Constitución Política de la República Federal de Centroamérica Reformas a la Constitución de 1879 Reformas a la Constitución de 1879 Reformas a la Constitución de 1879 Constitución de la República Constitución de la República

1825 1835 1839

Bayona, 6/VII Cádiz, 19/III Guatemala, 15/IX Guatemala, 22/XI Guatemala, 11/X San Salvador, 13/II Guatemala, 3/XII Guatemala, 14/XII Guatemala, 16/XII Guatemala, 19/X Guatemala, 4/IV Guatemala, 11/XII Guatemala, 20/X Guatemala, 5/XI Guatemala, 30/VIII Guatemala, 12/VII Guatemala, 11/III

Tegucigalpa, 9/IX Guatemala, 20/XII Guatemala, 11/VII Guatemala, 12/IX Guatemala, 11/III Guatemala, 2/II

1965 Constitución de la República 1986 Constitución Política de la República

Guatemala, 15/IX Guatemala, 31/V

OTROS ASPECTOS INTERESANTES DE LAS CONSTITUCIONES EVOLUCION DEL CONCEPTO DE SOBERANIA En el Preambulo de la Constitución de Bayona el rey reconoce la existencia de un pacto con el pueblo, por lo que no simplemente se siente investido del poder por principio divino. En igual forma lo establece la de Cádiz “por la gracia de Dios y la Constitución”, siendo más completa al decir en el artículo 3 que la soberanía reside esencialmente en la Nación. Los constituyentes de 1824 reconocen la soberanía del pueblo al determinar que se encuentran congregados “cumpliendo con sus deseos y en uso de sus soberanos derechos” y lo establecen expresamente en el primer artículo: “El pueblo de la República federal de Centro América es soberano e independiente (...) es esencialmente soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad” [2] La Constitucion del Estado de Guatemala de 1825 reconoce también la soberanía del pueblo. En el preámbulo, al decir que actúan “autorizados plena y legalmente por nuestros comitentes”. Define con claros términos: “Ningún individuo, ninguna reunión parcial de ciudadanos, ninguna fracción del pueblo puede atribuirse la soberanía, que reside en la universalidad de los ciudadanos del Estado.” [5] El Acta Constitutiva de 1851 dejó en vigor la declaración de la Asamblea Constituyente del 5 de diciembre de 1839, que contiene la llamada Ley de Garantías, en donde se dice con claridad que todo poder reside originalmente en el pueblo [5] Esta declaracion, no obstante reconocer la base popular de la soberanía, establecía asimismo límites superiores a dicha voluntad, como lo determinaba el artículo 6 de la Sección 1: “El poder del pueblo tiene por límites naturales los principios derivados de la recta razón; y por objeto la conservación de la vida, honor, libertad, propiedades y derechos legítimamente adquiridos, o que en adelante puedan adquirir los individuos de la sociedad; así también, como el bienestar común,por la conservación de las buenas costumbres, la represión de los vicios, el castigo de los crímenes, el mantenimiento y decoro del culto heredado de nuestros padres, la educación de la juventud, el premio del mérito, y el fomento de las ciencias, artes, agricultura, industria, comercio y navegación” Tan segura de si, de su justicia y de su carácter ordenador, propio del derecho natural, marcaba limitaciones al propio pueblo y al poder constituyente: “El pueblo del Estado, en toda la plenitud de su soberanía, sólo tiene poder para hacer lo que es justo y conveniente para el bien de todos, y de ningún modo para obrar contra los fines sociales; menos pueden hacerlo los Representantes que autoriza

para establecer las leyes, ni los funcionarios o magistrados creados para ejecutarlas” [7] La Constitucion de 1879 dice que todo poder reside originalmente en la Nación [17]. La de 1945, reconoce que la soberanía radica en el pueblo [2]. Esta es la forma que se sigue en la Constitución de 1956. La última Constitución, la de 1965, había mejorado la redacción al determinar con mayor claridad: “Ninguna persona, grupo o entidad, puede arrogarse la soberanía de la Nación”. [1]. EDAD Y NACIONALIDAD PARA SER PRESIDENTE Un curioso aspecto restrictivo tiene el proceso constitucional en materia de la edad mínima de la persona para gobernar, porque, no obstante reconocerse que al progresar los medios de información y la tecnología educativa los jóvenes actuales se encuentran comparativamente mejor preparados que los de antaño –sin confundir la educación memorística de la que tanta apariencia formativa se hace-, en vez de mantener la edad que se exigía en los inicios de la vida independiente como mínima para ser jefe del Estado, con el paso de los años ha ido aumentando el requisito, al punto que de los treinta años que señalaban la Constitución Federal y la del Estado, veintiuno a los que la redujo la Constitución liberal, treinta y cinco a los que la elevó la revolucionaria y mantenida por la liberacionista, se llegó a los cuarenta años en la Constitución recién derogada. En la etapa preindependiente, el rey accedía a la mayoría de edad a los 18 años, con lo cual podía gobernar de pleno derecho, sin la tutoría política de la Regencia, a cuyo titular se le ponía como edad mínima la de veinticinco años. Conviene recordar que Morazán y Carrera, las grandes figuras políticas antagónicas del siglo pasado, asumieron el poder a los treinta años de edad. El primero fue reelecto y el segundo designado presidente vitalicio. En materia de nacionalidad también se observa un espíritu restrictivo, porque desde la independencia hasta la reforma constitucional de 1927, un originario de cualquier país centroamericano podía ser presidente de la República, en tanto que en ese año se introdujo la disposición de ser necesaria la calidad de guatemalteco natural, de los comprendidos en determinado artículo constitucional, que se refiere a los nacidos en el territorio de Guatemala o a los hijos de guatemaltecos nacidos en el extranjero. Poco ha faltado para que se introduzca alguna disposición más exigente, como en las constituciones de México o El Salvador, en que existe la condición de nacionalidad hasta para los padres del gobernante. El artículo 65 de la Constitución del período liberal disponía: “Para ser elegido Presidente se requiere: 1º. Ser natural de Guatemala o de cualesquiera de las otras Repúblicas de Centro América”. LA FORMULA RETORICA PARA ASUMIR LA PRESIDENCIA Las Constituciones han incluido en su texto una fórmula para solemnizar la asunción del cargo de Presidente de la República, naturalmente con el objeto de fijarle un marco a sus atribuciones, obligaciones y deberes. Claro que la oración es retórica, dado que el incumplimiento de tales compromisos no lleva aparejada ninguna sanción

que haga efectiva la protesta, tal como podía serlo si la tipificación penal que tiene el perjurio se extendiera a la misma. Sin embargo, también resulta interesante examinar la evolución simplificadora de la fórmula verbal del juramento o de la protesta para tomar posesión del cargo. Así en la Constitución de Bayona se mandaba que el Rey jurase sobre los Santos Evangelios “respetar y hacer respetar nuestra santa religión, observar y hacer observar la Constitución, conservar la integridad y la independencia de España y sus posesiones, respetar y hacer respetar la libertad individual y la propiedad, y gobernar solamente con mira del interés, de la felicidad y de la gloria de la Nación española”. [6] El juramento mandado en la Constitución de Cádiz, siguiendo su línea prohibitiva y de disposiciones claras, es mucho más imperativo, al punto que releva a cualquiera de cumplir órdenes que no fueren consecuentes con lo prometido bajo ese juramento, que decía: “juro por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la Religión Católica, Apostólica y Romana, sin permitir otra alguna en el Reino; que guardaré y haré guardar la Constitución Política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino el bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del Reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación, y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debe ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande” [173] La Constitución del régimen conservador contiene una fórmula un tanto a la inversa, porque tiene forma de interrogatorio que le resta lo enfático de las anteriores declaraciones. [16] La Constitución liberal dispone un modo escueto, que sustituye el juramento por la protesta, tal vez para disminuir la intensidad de la promesa, o, lo más probable, para restarle su carácter religioso. De manera que se contrae a estas palabras: “Protesto desempeñar con patriotismo el cargo de Presidente y observar y hacer que se observe con fidelidad la Constitución de la República” [70] La formula mejora el desabrido aspecto de la anterior, con estas palabras de la Constitución de 1945: “Protesto desempeñar con lealtad el cargo de Presidente; observar y hacer que se observe la Constitución; y prometo, por mi honor, el cumplimiento irrestricto del principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República” [134] En la Constitución de 1956 reaparece el modo solemne del juramento, aunque el texto pierde fuerza al suprimirle algunas palabras que le habían dado intensidad. Así dice:

“Juro desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente, cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y mantener el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República [164] La última constitución mantiene un modo muy parecido al anterior, pero agrega algo que tiene sentido y que, en cierta medida, legitima acciones populares en exigencia al cumplimiento del juramento, al atenerse a la siguiente expresión: “Si así no lo hiciere, que el pueblo lo demande” [187]

EL PERIODO PRESIDENCIAL Y LA REELECCION El mexicano Daniel Cossio Villegas subtitulaba un ensayo sobre el cargo presidencial con la irónica frase: “La costumbre del poder”. Parece que dicha apetencia no es patrimonio de ningún país, sino es hábito muy generalizado, al punto que la Constitución de 1879 fue varias veces reformada para seguir los vaivenes de la lucha por prolongar le ejercicio del poder y las reacciones puritanas para impedirlo. Durante la República Federal el período presidencial era de cuatro años y se permitía la reelección por una sola vez sin intervalo alguno. [111] Igual período, y posibilidad de reelección no limitada a una sola vez, determinaba la Constitución conservadora [5], aunque este régimen, en las reformas de 1855, reconoció el carácter vitalicio de la “autoridad que ejerce el Presidente de la República, Capitán General don Rafael Carrera” [1] La Constitución liberal elevó el período presidencial a seis años. [66] La reforma de 1885 lo redujo a cuatro años; la de 1887, lo volvió a seis años; la de 1921, regresa al sistema de cuatro años; la de 1927, seis años, permaneciendo así en la Constitución de 1946 y en la de 1956. La última derogada lo había dejado en cuatro años. En cuanto a la reelección, la reforma de 1885 la reconoció pero debiendo pasar un período; la reforma de 1921 la permitía, pero transcurriendo dos períodos, tal como también lo disponían las constituciones de 1945 y 1956. La reforma de 1903 había despejado el camino a la reelección sin restricciones. La de 1965 la prohibió en forma absoluta, es decir que una persona solamente podía ser elegida una vez para el cargo de Presidente de la República. LA SUCESION DEL MANDO EJECUTIVO Las constituciones han tenido que prever la falta absoluta o temporal del jefe del ejecutivo. La de Bayona establece la sucesión monárquica por la primogenitura de la línea Napoleón; la de Cádiz, por la de los Borbones. La República Federal contemplaba el cargo de Vicepresidente y la del Estado de Guatemala, el de segundo jefe. El acta constitutiva de 1851 no determinó ninguna forma de sucesión, ya que, tratándose de un sistema de designación elitista muy fácil de producir, por no ser necesario el voto popular directo, el nombramiento correspondía a una Asamblea General. La de 1879 disponía el nombramiento de un primer y un segundo designados a la presidencia. La reforma de 1885 restableció el cargo de Vicepresidente, pero la reforma de 1887 retornó al sistema de designados, que prevaleció hasta la de 1945 que

estableció el siguiente orden de sucesión: Presidente del Congreso, Vicepresidentes del Congreso, Presidente del Organismo Judicial. La Constitución de 1956 volvió al sistema de designados y la de 1965 restableció el cargo de Vicepresidente de la República.

PRESIDENTES NOMBRADOS POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE En el siglo pasado el Poder Constituyente nombró como Presidentes de la República a José Venancio López (el 25 de febrero de 1842), a Rafael Carrera (el 22 de octubre de 1851) y a Vicente Cerna (el 24 de mayo de 1865). En este siglo no se ha dado ningún caso. La Asamblea Constituyente de 1945 coexistió con la Junta Revolucionaria de Gobierno que había accedido al poder por una rebelión cívico – militar; la de 1956, con el Coronel Carlos Castillo Armas que legitimó su mandato por plebiscito; y la de 1965 que funcionó simultáneamente con el régimen de facto del Coronel Enrique Peralta Azurdia. NOTAS ** Un comentario muy capaz sobre estos hechos, y sobre todo de la importancia del nuevo constitucionalismo, es el de Jacques Pirenne en su Historia Universal: “España, durante el período napoléonico ejerció un papel de primer orden en la escena europea. La resistencia nacional que opuso al Imperio francés, cuando pretendió transformarla en un estado satélite, fue el primer fracaso que encontró Napoleón. España señaló el comienzo de la decadencia del Imperio.” “Es innegable, sin embargo, que las reformas decretadas por Napoleón constituyeron para España una oportunidad de evitar su decadencia. España se empobrecía sometida a un absolutismo autoritario dominado por la oligarquía cortesana, por el influjo de sectores prepotentes que la mantenían alejada de la gran corriente intelectual occidental y por el estatismo económico que impedía su renacimiento industrial. Y Napoleón, haciendo tabla rasa de todo este pasado caduco, le abría la posibilidad de renacer. Pero España, que conservaba latente su vigor de antaño y guardaba el recuerdo de su pasado poderío, reaccionó espontáneamente contra el invasor con más energía que ningún otro país. Negándose a reconocer a José Bonaparte como rey, intentó darse libremente instituciones nuevas, sin advertir que éstas, que pretendían hacer de España una monarquía absoluta, obligando a abdicar a Carlos IV y a Fernando VII. Pero el sentimiento de independencia nacional se anteponía a todo. A tal punto que fue en nombre de los derechos del rey legítimo como España y las colonias españolas emprendieron una revolución, cuya finalidad era hacer triunfar las ideas liberales que Napoleón, representante del liberalismo surgido de la Revolución, les trajo”. (Ed. Éxito, Barcelona, 1963. Tomo V, Página 215)

*** Los números entre corchetes [87] se refieren al artículo del texto constitucional.