Las Acciones Creditorias Prescriptibles

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA TEMA: LAS ACCIONES CREDITORIAS PRESCRIPTI

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA

TEMA:

LAS ACCIONES CREDITORIAS PRESCRIPTIBLES EN LAS ACCIONES CREDITICIAS

CURSO

:

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

ALUMNO

:

OMAR CHOQUE CASANI CUSCO – PERÚ 2013

PRESENTACION

Tengo el honor de presentar ante Ud. el trabajo monográfico sobre “LAS ACCIONES CREDITORIAS PRESCRIPTIBLES EN LAS ACCIONES CREDITICIAS”, trabajo de gran importancia para tener conocimiento de una institución jurídica

regulada en el Código Civil y en otras norma

conexas . Las fuentes de información del presente trabajo fueron adquiridas en la red informática y revistas especializadas. El Alumno

INDICE

DESARROLLO:.................................................................................1 LA PRESCRIPCIÓN: ..........................................................................1 LOS ELEMENTOS..............................................................................1 FUNDAMENTO.................................................................................2 EXCEPCIONES: ................................................................................3 LA SUSPENSIÓN .............................................................................3 LA INTERRUPCIÓN .........................................................................4 CAUSALES DE INTERRUPCIÓN.- SON: ...............................................4 LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO DEL CONSUMO............................4 EL CONTRATO DE CONSUMO............................................................6 CONTRATO DE CONSUMO ................................................................7 EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA O EXTINTIVA ...............9 ACCIONES.....................................................................................10 INTERPRETACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL CONSUMO. ....12 EL PLAZO .....................................................................................12 FUNDAMENTO...............................................................................12 LA SUSPENSIÓN CONSISTE EN LA DETENCIÓN O PARALIZACIÓN DEL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN POR LA EXISTENCIA DE CAUSAS CONCOMITANTES O SOBREVINIENTES A SU INICIO, ESTABLECIDAS POR LA LEY...................................................................................14 EL CONTRATO DE CONSUMO REALIZAN LOS USUARIOS COMO LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE CONTRATAN A TÍTULO ONEROSO PARA SU CONSUMO FINAL O BENEFICIO PROPIO O DE SU GRUPO FAMILIAR O SOCIAL:......................................................................14

DESARROLLO: LASACCIONES ACCIONESCREDITORIAS CREDITORIASPRESCRIPTIBLES PRESCRIPTIBLES LAS ENLAS LASACCIONES ACCIONESCREDITICIAS CREDITICIAS EN

LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción es la acción para reclamar el derecho “se extingue si los titulares de la relación jurídica permanecen inactivos durante un determinado lapso fijado por la ley, subsistiendo la deuda sólo como obligación natural. La “prescripción es un medio legal de extinción de los derechos por la inacción o no ejercicio de su titular durante el tiempo establecido por el derecho objetivo7”. Como vemos, en su opinión, no se extingue la acción sino directamente el derecho. LÓPEZ HERRERA quien define la prescripción, como “aquél medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivada por la inacción de las partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley que deja no obstante subsistente una obligación natural”. LOS ELEMENTOS Objetivos: El primero consiste en el transcurso del tiempo legal. Subjetivos: Comprende la inacción de las partes interesadas o para cierta doctrina la “inactividad del titular del derecho La inactividad del deudor sosteniendo que “es preciso, en tal supuesto, que también haya inactividad del deudor, pues éste dispone una vía idónea para mantener viva la obligación, evitando su extinción, aún mediando inactividad del acreedor y el transcurso del tiempo: el reconocimiento de deuda aplicables al elemento objetivo, se han distinguido algunas especies o tipos de tiempo, a saber: a) Tiempo existencial en el cual sólo existe el presente, el pasado ya se fue y el futuro todavía no llegó; b) Tiempo cronológico o físico es aquél, el cual miden los relojes; c) tiempo psicológico referido al subconsciente de cada persona; d) tiempo espiritual entendido como el tiempo del acto creador.

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e) El tiempo jurídico, desde este punto de vista, es un hecho (factum) jurídico, pues el derecho no pocas veces asigna al hecho del paso del tiempo la virtualidad de hacer nacer, extinguir o modificar relaciones jurídicas. Con relación a la inactividad o pasividad del acreedor, también denominado

elemento

subjetivo,

debe

también

cumplirse

concomitantemente para que se extinga la acción, por lo cual, a la inversa de lo antedicho, afirmamos que “el ejercicio del derecho o de su acción correspondiente, obstan a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca efectos propios. Corresponde hablar de inactividad o silencio de los titulares de la relación jurídica, y ello por dos motivos: a) La prescripción extintiva no comprende sólo obligaciones o derechos creditorios sino también comprende ciertas relaciones reales de uso o goce, en las cuales no existe acreedor; b) Si el deudor no permanece inactivo y por el contrario reconoce la deuda,

“no hay prescripción pese a que el acreedor haya

permanecido inerte. Los caracteres son: a) Origen legal; b) de orden público; c) irrenunciable; d) interpretación restrictiva; e) no requiere buena fe ni justo título ; f) no puede ser opuesta de oficio ; g) No es posible su modificación por los particulares. FUNDAMENTO. La doctrina ha intentado encontrar el sustento de la prescripción liberatoria y para ello ha recurrido a distintas opiniones, que podemos resumir en: a) Sanción por negligencia; b) Presunción de pago; 2

c) Razones de orden público o necesidad social. Sin embargo, a nuestro criterio, el verdadero sostén de la prescripción liberatoria estriba en la seguridad de las relaciones jurídicas, toda vez que al “derecho le interesa sobremanera liquidar las situaciones inestables y asegurar el orden y la paz social, y ello se logra impidiendo que determinadas situaciones de hecho puedan ser objeto de revisión después de pasado cierto tiempo. EXCEPCIONES: El elemento objetivo de la prescripción consiste en el transcurso del tiempo establecido por la ley. Desde este punto de vista, el principio general es que la prescripción corre desde que la deuda es exigible, es decir, desde que es susceptible de ejecutarse mediante acción promovida por el acreedor y tiene que ver con el tiempo jurídico ya explicitado. La prescripción “es inseparable de la acción y comienza desde que esta existe, por lo cual se puede afirmar que el curso de la prescripción se inicia desde que el crédito es exigible”. Este principio, del transcurso normal del tiempo, por virtualidad jurídica puede sufrir excepciones produciéndose su liquidación o finiquito, con lo cual el tiempo jurídico se reinicia conocido como interrupción o bien se suspende, no aniquilando el tiempo ya ocurrido, deteniéndose hasta que, cumplida la condictio iuris, se reinicia nuevamente hasta arribar al plazo legal. Nos referimos, pues, a la interrupción y suspensión del plazo de prescripción, respectivamente, también denominadas vicisitudes jurídicas de la prescripción. Conceptualmente, se ha dicho por calificada doctrina, que la suspensión de la prescripción se configura cuando por “excepción la ley establece causas que impiden la prosecución de ese tiempo: mientras perdure el supuesto de hecho que la ley aprehende al determinar tales causas que obstaculizan el curso del tiempo fijado para que se prescriba el derecho no ejercido, la prescripción deja de correr, sin perjuicio de que prosiga una vez cesado ese obstáculo”. LA SUSPENSIÓN Consiste en la detención o paralización del curso de la prescripción por la 3

existencia de causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por la ley; pero no ataca ni destruye los efectos que ésta venía produciendo hasta entonces. LA INTERRUPCIÓN Es aquél hecho o negocio jurídico que la ley aprehende como causa suficiente para tornar ineficaz, a los efectos de la extinción o adquisición de un derecho por prescripción o usucapión, el tiempo transcurrido desde que nació la pretensión accionable del titular de ese derecho hasta que sobrevino la causa legal. El efecto consiste en aniquilar el tiempo ya transcurrido, teniéndolo como no sucedido jurídicamente y reiniciándose de nuevo una vez desaparecidos los efectos del acto interruptivo, pudiendo o no llegar a su término, sino ocurre otra causal de interrupción. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN.- Son: a) Que dependen del acreedor: Demanda judicial; b) Que dependen del deudor; Reconocimiento de la obligación; c) Que dependen de ambas partes de la relación jurídica: Compromiso arbitral. LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO DEL CONSUMO Ley de defensa del consumidor, recientemente, con la reglamentación legal de la relación de consumo, se ha ampliado su ámbito de aplicación. Calificada doctrina incluye a los contratos de consumición dentro una clasificación económica, que se caracteriza porque “un sector de un contrato típico es sometido a reglas especiales y como el criterio que se usa para esa fragmentación es susceptible de ser aplicado a otros contratos, inclusive a los que

pertenecen a otro agrupamiento, se

produce un reagrupamiento, ya no de los contratos típicos, sino de sectores de todos o de algunos de entre ellos”. El sujeto activo es el consumidor, que se encuentra inmerso en un mercado de bienes y servicios, cuya producción se hace cargo la empresa, con el agregado que la tecnología y la publicidad genera necesidades en la denominada sociedad de consumo, y que además, producto del avance de las telecomunicaciones, se encuentra globalizada.

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En otras palabras, se advierte que existe una aparente dicotomía entre mercado y consumidor, siendo sin embargo polos que se necesitan mutuamente, porque un mercado sin consumidores carece de relevancia y viceversa, por lo menos conforme está esquematizada nuestra economía actual. Empero, no deben perderse de vista los peligros que encierra un pensamiento meramente utilitarista, en el cual se persigue sólo maximizar los beneficios. En un mercado en el que “la competencia se plantea en función de los precios, naturalmente incididos por los costos, quien por ejemplo los disminuye al no preocuparse por evitar la contaminación distorsiona la competencia, por lo menos en dos aspectos: está en condiciones de ofrecer sus productos a menos precio al no asumir los gastos necesarios para impedirla, e impone el daño ambiental a terceros, como un costo que éstos se ven precisados a tomar a su cargo, sin recibir compensación”. Se pueden enumerar como instituciones de la economía de mercado, a las siguientes: a) Propiedad privada y organización económica de la misma a través de la sociedad anónima, como forma jurídica fundamental de la empresa capitalista; b) El mercado como mecanismo de canalización de las decisiones y de actuación de las unidades de producción (empresas) junto a las unidades de consumo; c) Competencia y monopolio, como punto de partida del sistema de economía de mercado y punto de término de la evolución capitalista, dado el proceso de acumulación y de concentración económica, d) Beneficio privado o medida contable de la plusvalía o del excedente logrado por el sistema capitalista, el cual origina el proceso de acumulación. Resulta fundamental como accesorio de las instituciones citadas la ciencia del mercadeo o del marketing, “gracias a la producción en masa, los precios de los productos domésticos han disminuido, y este formidable equipamiento de los hogares se ha podido hacer sin ocasionar una nueva sangría en el presupuesto familiar, es decir, sin renunciar a otros gastos 5

(...) En una sociedad de consumo el comprador es el rey. Los especialistas del márketing se esfuerzan en adelantarse a sus gustos, en analizarlos y preverlos para concebir el producto acertado en el momento acertado58”. Siendo la economía una ciencia que se ocupa de las múltiples necesidades y que tiene como contrapartida la escasez de bienes, se pone el acento en estudiar el comportamiento del consumidor, sus motivaciones, sus gustos. Como dice LAMBIN, la “idea central de la gestión marketing y de la nueva teoría del comportamiento está en considerar que lo que el comprador busca no es el bien, sino el servicio que el bien es susceptible de prestar”. Esta noción económica o de teoría de organización de la empresa resulta escueta pero da cuenta de la importancia superlativa que ha adquirido en nuestros días una ley tuitiva del consumidor, y como veremos luego, de ninguna manera se ocupa de los temas de menor cuantía, siendo totalmente errónea dicha idea. en su ámbito de aplicación, para sentar conceptos fundamentales a los fines de la interpretación correcta del instituto de la prescripción, remitiendo a aquellas obras que se han ocupado in extenso del microsistema. Habiendo tomando partido por una perspectiva acotada, analizaremos la parte pertinente de la Ley del Consumidor relativa a la prescripción extintiva, en su texto original y modificatorias para observar sus alcances y consecuencias con relación al Cód. Civil, incluyendo algunos precedentes jurisprudenciales. Luego veremos la injerencia ocasionada por la reciente sanción de la ley, que estudiaremos separada en virtud que se trata, a nuestro juicio, de una modificación integral del microsistema. EL CONTRATO DE CONSUMO. Los consumidores o usuarios como “las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) La adquisición o locación de cosas muebles; b) La prestación de servicios; c) La adquisición de muebles nuevos destinados a vivienda. Incluso 6

los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta pública y dirigida a persona indeterminada.” No resulta correcta la afirmación que todos somos consumidores, sino que el legislador ha considerado necesario precisar el ámbito subjetivo legal para establecer que sujetos gozarán de los derechos allí contenidos, cuya finalidad es restablecer el equilibrio contractual, en el cual existe una parte débil y una parte fuerte, ya sea por que se carece de información o por el poderío económico del sector empresario: rectius, proveedores. Desde el punto de vista subjetivo colegimos que se ha adoptado, como técnica legislativa, incluir en la categoría de consumidores tanto a las personas físicas como jurídicas, tomando posición amplia en consonancia con el derecho comparado y con la legislación del MERCOSUR 63, a pesar de las críticas que existieron en el seno del Congreso al discutirse su texto. Parecería que existe una contradicción, porque en principio consumidor stricto sensu debería ser sólo la persona física; sin embargo, existen situaciones en las cuales se confronta que las personas jurídicas también pueden verse inmersas en situaciones de desequilibrio o de desigualdad que le permiten recurrir a esta ley para resguardar sus derechos. Los consumidores deben contratar a título oneroso y para su consumo final o de su grupo familiar o social con un proveedor. CONTRATO DE CONSUMO Es el celebrado a título oneroso entre un consumidor final -persona física o jurídica-, con una persona física o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada y que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los mismos por parte del primero, para su uso privado, familiar o social. Desde el punto de vista objetivo, mediante la interpretación a contrario, es dable señalar que no se incluyen como materia de un contrato de consumo los siguientes tópicos: a) Locación de cosas inmuebles; b) adquisición de inmuebles usados destinados a vivienda, sin oferta 7

pública y dirigidos a persona determinada; c) contratos entre consumidores sobre cosas usadas. Sólo se admitió una fuente de obligación (el contrato) y un modo (título oneroso) con una finalidad específica (consumo final), restringiendo demasiado, a nuestro modo de ver la relación de consumo plasmada constitucionalmente. En un primer momento no se prestó demasiada atención a la Ley del Consumidor que se aplicaría para contratos de menor cuantía o sería sólo supletoria de otras reglamentaciones o integradora de otras leyes, “generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas definidas. Gracias a la labor de la doctrina y de la jurisprudencia se propició su interpretación extensiva, a todas aquellas relaciones jurídicas de consumo, dentro del marco legal descripto. Así, existieron ciertas áreas negociales que se resistieron a su aplicación, de un modo corporativo, intentado sustraerse a su articulado. Veamos algunos ejemplos: a) En materia de negocios bancarios se postuló que estaban excluidos los bancos en virtud que su actividad negocial estaba regida por la normativa específica del Banco Central de Reserva del Perú, encontrándose suficientemente protegido el cliente bancario. La doctrina se alzó en contra de esa interpretación restrictiva, concluyéndose que la ley de protección al consumidor es aplicable a las operaciones bancarias, sea que se trate de operaciones activas destinadas a consumo, cuanto de operaciones pasivas. En cuanto a las activas destinadas a integrarlas a procesos de producción, en principio estarían excluidas al igual que las neutras. b) En materia de seguros, No hay razones jurídicas que puedan explicar esa postura. Porque la ley de defensa del consumidor atrapa: Desde el punto de vista del objeto, la "prestación de servicios" . De eso se trata el seguro. Y desde el punto de vista de los sujetos, a "personas jurídicas que presten servicios a usuarios" tal como ocurre en el contrato de seguro, se ha dicho que no “cabe duda entonces que el contrato de seguro puede ser considerado una relación de consumo en la que el asegurador se obliga, 8

mediante el pago de una prima o cotización, a prestar un servicio consistente en la asunción de riesgos mediante coberturas asegurativas”. c) En materia de tarjetas de crédito, las “relaciones por operatoria de tarjetas

de

crédito

quedan

sujetas

a

la

presente

ley

y

supletoriamente se aplicarán las normas de los códigos Civil y la ley de defensa del consumidor , lo que motivo que en una especie judicial, con anterioridad a la ley de tarjetas, se aplicara supletoriamente la Ley del Consumidor. Con relación a la prescripción, los tribunales no siguieron idéntico criterio, a pesar del contrato de consumo evidente que existía, incluso antes del dictado de la ley de tarjetas de crédito, sosteniéndose que no existía un plazo especialmente previsto para la acción, debiéndose aplicar el decenal. EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA O EXTINTIVA Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. cabe realizar una crítica a la ubicación metodológica de la norma sub exámine dentro de un capítulo destinado a reglar el procedimiento de denuncias, ya sea realizadas por la Autoridad de Aplicación o por el consumidor, que tiene claramente una finalidad instrumental o de forma. Por el contrario, creemos que una norma que regula el plazo de prescripción posee una naturaleza sustancial o material que debió haber sido incluida al final. La doctrina comparte el criterio que ante el silencio que guarda la ley, respecto del comienzo del curso de la prescripción, se “deberá estar a los principios generales”. El breve plazo fijado ha merecido el beneplácito de la doctrina considerándolo “razonable”, toda vez que, si bien es derecho del consumo, no debe olvidarse que se trata de una materia muy ligada al proveedor de bienes o servicios, que por lo general será un empresario. En tal sentido, los plazos de prescripción comerciales son breves 94. 9

También debe aplaudirse la unificación 95 del plazo, tanto para las acciones contractuales como extracontractuales, nacidas de una relación de consumo. “...la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”, implica que si el proveedor incurre en alguna conducta violatoria de la Ley del Consumidor se produce la interrupción de la prescripción que hubiera corrido a su favor desde que ésta se produjo. Esto ha llevado a cierta doctrina autoral a afirmar que “el legislador ha convertido a la acción de consumo en una acción imprescriptible”. Entendemos que en el caso de las infracciones, en principio, las autoridades de contralor, nacionales y provinciales, serán las principales encargadas de efectuar las denuncias pertinentes, conjuntamente con el consumidor en concreto. “La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente”. Por lo tanto, para el supuesto que se promoviera alguna actuación judicial interrumpiendo la prescripción liberatoria que estuviere corriendo y por algún motivo no se amplía la misma o no se realiza algún acto impulsorio, no resulta aplicable el instituto procesal de la caducidad de instancia. La consecuencia práctica descripta resulta fundamental, especialmente en aquellas provincias en las cuales la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez, conforme sus códigos locales de rito. La interrupción de la prescripción se produce “desde el momento en que la conducta se manifiesta y no desde que se la declara punible”. En lo demás, se aplican las reglas generales en cuanto a qué se entiende por interrupción. ACCIONES. Las acciones emergentes de la presente ley prescribirán”. Empero, cabe preguntarse, aquí debemos previamente efectuar el distingo del ámbito contractual y extracontractual aplicable al contrato de consumo. En lo sustancial, con la advertencia que la clasificación esbozada de ninguna 10

manera agota todas aquellas acciones con que cuenta el consumidor. En el ámbito contractual, frente al incumplimiento liso y llano del proveedor, surgen tres acciones derivadas a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. Esta norma regula una “responsabilidad de tipo objetiva, pues las obligaciones del proveedor son consideradas de resultado, desde que las únicas eximentes admitidas son el caso fortuito y la fuerza mayor”. Para el supuesto de cumplimiento defectuoso, los consumidores cuentan con una garantía genérica y específica, que depende del servicio o de la transmisión de cosas. En la primera, descubrimos una garantía legal aplicable a toda la relación de consumo, que podemos denominar “Garantía fundada en el deber de seguridad”. En las segundas, el consumidor o usuario posee cuatro garantías específicas: a) Garantía legal por buen funcionamiento ; b) Garantía por provisión de repuestos y servicio técnico postventa c) Garantía por vicios redhibitorios, d) Garantía por deficiencia en la prestación de servicios. También en materia de daños por riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio el consumidor posee una acción específica que incluye la responsabilidad solidaria del “productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. En el ámbito extracontractual, encontramos aquellas acciones contra los responsables solidarios como “productores, importadores, distribuidores y vendedores y “productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio” 11

INTERPRETACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL CONSUMO. El verdadero problema suscitado con la Ley del Consumidor tiene que ver con la interpretación restrictiva, que en un primer momento, se hizo de sus postulados. A nuestro entender, ello tiene su fundamento en la política legislativa adoptada al definir el consumidor, lo que originó fallos judiciales desacertados. Empero, ello fue por poco tiempo. EL PLAZO La primera posición, que denominamos amplísima, señala que las acciones a favor del consumidor prescriben en el plazo de tres años, si el plazo preexistente ha sido aumentado por la Ley del Consumidor; de lo contrario, gozará del plazo mayor regido por el derecho común, que se mantiene vigente, aplicándose la regla del in dubio pro consumidor. La segunda posición, que denominamos conservadora, postula que sólo las instituciones novedosas, introducidas por la Ley del Consumidor, son alcanzadas por el nuevo plazo de prescripción; en tanto, las omitidas están regidas por las normas de derecho común que les resultan aplicables, que no han sido derogadas. La tercera posición, que denominamos especialísima, postula que los supuestos de leyes especiales o casos particulares, continúa rigiendo el plazo establecido por la norma particular, siendo el ejemplo típico la ley de seguros. FUNDAMENTO De su aplicación en la naturaleza de microsistema del consumidor, debiéndose bastarse a sí mismo y en virtud que contiene normas y principios propios, diferentes de los contratos de derecho común. La unificación de plazos, ya sea para las acciones contractuales y extracontractuales como también para los sujetos (consumidor y proveedor) tiende a facilitar el análisis e interpretación de aquellos supuestos conflictivos, con una finalidad educativa que no debe desdeñarse en esta materia: Al consumidor hay que facilitarle las cuestiones

legales,

no

complicárselas

con

tesis,

antítesis

y

elucubraciones doctrinarias.

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CONCLUSIONES •

La prescripción es un medio legal de extinción de los derechos por la inacción o no ejercicio de su titular durante el tiempo establecido por el derecho objetivo.



El verdadero sostén de la prescripción liberatoria estriba en la seguridad de las relaciones jurídicas, toda vez que al “derecho le interesa sobremanera liquidar las situaciones inestables y asegurar el orden y la paz social, y ello se logra impidiendo que determinadas situaciones de hecho puedan ser objeto de revisión después de pasado cierto tiempo.



La prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que esta existe, por lo cual se puede afirmar que el curso de la prescripción se inicia desde que el crédito es exigible.

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La suspensión consiste en la detención o paralización del curso de la prescripción por la existencia de causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por la ley.



El contrato de consumo realizan los usuarios como las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:



Las acciones emergentes de la presente ley prescribirán”. Empero, cabe preguntarse, aquí debemos previamente efectuar el distingo del ámbito contractual y extracontractual aplicable al contrato de consumo.



El verdadero problema suscitado con la Ley del Consumidor tiene que ver con la interpretación

BIBLIOGRAFIA •

LÓPEZ

DE

ZAVALÍA, Fernando J., Reflexiones sobre el tiempo en el

derecho, en Revista Jurídica de la Universidad Nacional de Tucumán, Tucumán, Imp. de la Universidad, 1977, Nº 25, pág. 16. •

ALTERINI, Atilio Aníbal, Contratos. Civiles-comerciales-de consumo. Teoría general. Reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2006, pág. 151 y sig.



FLASS, Günther E., “La prescripción de las acciones de consumo”, en LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, 1ª edición, Reimpresión (2007), Buenos Aires, Lexis Nexis Argentina, 2008, tomo II, pág.944.



Código Civil de 1984



Ley de Defensa del Consumidor 14