La Teori A de Aubry y Rau

Alejandro Fabara Torres DERECHO SUCESORIO 29 Marzo 2016 LA NOCIÓN CLÁSICA DE PATRIMONIO*: LA TEORÍA DE AUBRY Y RAU Charl

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Alejandro Fabara Torres DERECHO SUCESORIO 29 Marzo 2016 LA NOCIÓN CLÁSICA DE PATRIMONIO*: LA TEORÍA DE AUBRY Y RAU Charles Aubry, jurista frances licenciado en 1826. Profesor de derecho en Estrasburgo durante 40 años y juez de la Corte de Casación de 1870 a 1878. Charles-Frédéric Rau, estudiante y luego profesor de Derecho en la facultad de Estrasburgo donde presentó su tesis en 1823 y se doctoró en 18261. Aubry y Rau, tradujeron al francés el Handbuch des Französischen Civilrechts de Zachariä y lo publicaron bajo el título de Cours de droit civil français: d'après la méthode de Zachariae (Curso de derecho civil francés: de acuerdo con el método de Zachariae). Aubry y Rau, son admirados por su lenguaje, habilidades legales y debido a su excesiva brevedad, su técnica y su abstracción fueron influencia determinante para Dalmacio Vélez Sarsfield en la concepción del Código civil argentino. Para estos juristas franceses el patrimonio es una consecuencia de la personalidad. “El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona, considerado (proyectado) como la constitución de universalidad de derecho. La idea de patrimonio se deduce directamente de la de personalidad” porque son “sumisos al albedrío de una sola y misma voluntad”. Entonces, la idea principal de la teoría se puede resumir así: la voluntad de la persona es lo suficientemente poderosa para juntar en un todo los derechos de los que es titular, formando una masa autónoma, regida a un ordenamiento jurídico propio. Este conjunto de derechos es una universalidad: el patrimonio. Así, nada más que la voluntad puede crear esta relación jurídica entre los derechos, ya que el patrimonio es la única universalidad jurídica. La teoría de Aubry y Rau, otorga al patrimonio tres rasgos principales concibiéndolo como una universalidad jurídica ligada a la persona y que no es más que derechos pecuniarios. a) El patrimonio es una universalidad jurídica La noción de universalidad y sus consecuencias.- Todos los derechos de la persona, cuando menos los pecuniarios, se encuentran contenidos en el patrimonio de donde forman parte. Estos derechos están unidos, soldados unos a otros; ellos constituyen una universalidad jurídica, un patrimonio.

Arabeyre, P; Halpérin, J-Louis; Krynen J. Dictionnaire Historique des juristes français XII-XX siècle. París: PUF, 2007. 1

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De lo que resultan dos principios fundamentales: Un vínculo entre el activo y el pasivo. Los elementos activos de un patrimonio, por ejemplo los derechos de propiedad y los derechos de crédito, están unidos a los elementos pasivos, o sea a las deudas de la persona: el activo responde del pasivo. En consecuencia, los créditos de la persona pueden ser pagados con el activo. Pero, para que el activo responda del pasivo, es necesario que los elementos activos y pasivos se encuentren en una misma universalidad jurídica. Subrogación real. Llamamos subrogación al remplazo de una persona o de un derecho por otra persona u otro derecho. Cuando una persona remplaza a otra en una relación de derecho (así, un tercero que paga el crédito en lugar del deudor y toma el lugar del acreedor al que sustituye, beneficiándose de todas las acciones y de todas las garantías de éste acreedor), hablamos de subrogación personal2. Cuando un derecho remplaza a otro, hay una subrogación real. El nuevo derecho –generalmente llamado “el nuevo bien”- toma el lugar jurídico del derecho antiguo; o sea que se encuentra sometido al mismo régimen jurídico que éste: subrogatum capit naturam subrogati. b) El patrimonio está ligado a la persona El patrimonio es una emanación de la personalidad.- En la tesis de Aubry y Rau, el patrimonio está necesariamente unido a la persona; es una “emanación de la personalidad, y la expresión de la potencia jurídica de la que una persona está investida como tal”. Sólo, por consecuencia, la persona es capaz de soldar sus diferentes derechos, de crear una universalidad jurídica. Aubry y Rau deducen tres consecuencias: sólo las personas tienen un patrimonio; toda persona tiene un patrimonio; toda persona no tiene más que un patrimonio. Sólo las personas tienen un patrimonio. No hay patrimonio sin una persona, física o moral, que sirva de soporte a ese patrimonio. Toda persona tiene un patrimonio. Toda persona física o moral tiene, pues, necesariamente un patrimonio. El patrimonio es el continente; lo mismo si no existe el contenido, lo mismo que si la persona, al momento proyecta, ningún derecho, ésta tiene un patrimonio; la persona en insolvencia, es decir, de la que el pasivo es mayor al activo, tiene igualmente un patrimonio. Toda persona tiene un patrimonio, porque ella es apta para tener derechos y obligaciones, que tomarán lugar en un patrimonio. Ya que toda Un ejemplo de subrogación personal es la fianza: tenemos a un tercero que se obliga a cumplir, por el deudor, la obligación principal si éste fallare; y a reclamarle el pago del cumplimiento cuando sea el caso. 2

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persona tiene necesariamente un patrimonio, una persona no puede ceder, transmitir su patrimonio; el patrimonio es intransmisible. Es intransmisible entre vivos. Una persona puede ceder ciertos derechos que contiene su patrimonio, por ejemplo el derecho de propiedad del tal inmueble, o unos derechos de crédito, pero el adquisidor de este inmueble o crédito no puede tener las deudas del donador, puesto que él no puede adquirir el patrimonio; tiene sólo adquiridos los derechos que la cesión ha hecho salir del patrimonio3. Si aceptamos todas las consecuencias de la teoría de Aubry y Rau, debería ser lo mismo en cuanto a la transmisibilidad del patrimonio a mortis causa. El patrimonio, porque está ligado a la persona, debería desaparecer con ella; los derechos del difunto y sus deudas subsistirán, pero la liga que los une, será destrozada por su muerte. En consecuencia, los acreedores del difunto no podrían tomar los bienes de su deudor, a partir de ahora libre de sus deudas. Sólo que ésta solución tiene grandes inconvenientes; es desastrosa para el crédito: nunca podremos consumarlo, porque el acreedor siempre tendría miedo de la muerte de su deudor, que le impediría su pago sobre los bienes de éste. También, para abrir ésta solución, el legislador recurre a una ficción tomada de los romanos: la continuación de la persona del difunto por el heredero; el heredero ha sido revestido con la personalidad del difunto, que sobrevive en él; el heredero viene a ser así el titular del patrimonio del difunto: el patrimonio subsiste, descansa en el heredero. Una persona no tiene más que un patrimonio. Pero como una persona no puede tener dos patrimonios, y como no podemos a la ser a la vez dos personas, el patrimonio del difunto se funde en el del heredero; esos dos patrimonios no serán más que uno. Así, al mismo tiempo que el activo de la sucesión continúa para responder de las deudas del difunto, el activo personal del heredero va a responder de las deudas del difunto; lo que expresamos diciendo que el heredero es tenedor de las deudas del difunto “ultra vires successiones”, es decir, después del activo de la sucesión. Solución desastrosa para el heredero si el pasivo de la sucesión sobrepasa el pasivo. Así la ley otorga al heredero la facultad de no aceptar la sucesión bajo el beneficio de inventario, la separación bajo beneficio de inventario supone la separación entre su propio patrimonio y el patrimonio del difunto. El heredero tiene así el derecho de exigir que se traten los dos patrimonios separadamente; entonces, él no será tenedor de las deudas del difunto más que dentro de los límites del activo sucesorio. La transmisión total del patrimonio no sólo es posible por acto mortis causa. Recordemos que en el Derecho Romano, empero, la transmisión total del patrimonio inter vivos era posible bajo ciertos casos: en la adrogatio del romano sui juris, y en la conventio in manum de la romana sui juris, la versión femenina de la adrogatio. 3

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Por otro lado, los acreedores del difunto pueden temer la situación inversa. Que su deudor sea solvente; él no está muerto, así que serán pagados. Pero a su deceso, su patrimonio se confunde con el patrimonio del heredero; entonces los acreedores de la sucesión soportan, sobre los bienes de la sucesión como los bienes del heredero, el concurso de acreedores personales del heredero; si el heredero es insolvente, no serán pagados íntegramente. Para evitar ésta consecuencia de la confusión entre patrimonios del heredero y el difunto, la ley permite a los acreedores de la sucesión demandar la separación de los patrimonios del difunto y del heredero. Así, ellos serán los primero en pagarse con los bienes de la sucesión, es decir, antes que los acreedores del heredero. c) El patrimonio no abarca más que los derechos pecuniarios Derechos patrimoniales y derechos extra-patrimoniales. El patrimonio no comprende más que los derechos de valor pecuniario, aquellos, por ésta razón, se reservan la calificación de derechos patrimoniales, por oposición a los derecho nopecuniarios (derecho a la libertad, al estado, a la filiación, al nombre, al honor, derecho a la patria potestad, etc.), llamados derechos extra-patrimoniales. La teoría del patrimonio de Aubry y Rau se podría resumir en los siguientes puntos: 1. El patrimonio es un conjunto de elementos activos y pasivos estimables en dinero que constituyen una universalidad jurídica. 2. Hay una vinculación indisoluble entre patrimonio y persona, porque el primero es inconcebible sin la segunda, y ésta supone a aquél. 3. El patrimonio tiene dos aspectos: en sentido subjetivo o posibilidad de adquirir en el futuro y en sentido objetivo, como conjunto de bienes. 4. Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio. 5. El patrimonio es uno e indivisible. 6. El patrimonio es inalienable durante la vida del titular. 7. El patrimonio constituye una entidad abstracta de orden intelectual; es una universalidad jurídica de existencia y naturaleza independientes de los elementos que la constituyen. 8. La relación entre patrimonio y persona es una relación semejante a la que tiene el propietario sobre la cosa; la única diferencia está en la naturaleza del objeto. En la propiedad se trata de un bien determinado; en cambio, la relación que tiene la persona

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sobre el patrimonio es sobre una universalidad, pero de naturaleza jurídica semejante a la que tiene el propietario sobre la cosa. 9. El patrimonio es la prenda tácita constituida en favor del acreedor. El deudor responde con todo su patrimonio presente y futuro. Por esto hay una prenda tácita de garantía en favor de los acreedores. Aun cuando en un momento dado el deudor sea insolvente, los acreedores tienen el derecho de ejecutar cuando el deudor tenga bienes. 10. Como consecuencia de que el patrimonio constituye una prenda tácita en favor de los acreedores, se desprende que no hay privilegios en los acreedores ordinarios en cuanto a la fecha. No es aceptado el principio de que el que es primero en tiempo, es primero en derecho. Como el patrimonio es prenda de todos los acreedores, éstos se pagarán a prorrata independientemente de las fechas de constitución de sus créditos. Sólo existen ciertos acreedores privilegiados y acreedores sobre bienes determinados, que se pagan preferentemente; pero los acreedores comunes, se pagan independientemente de la fecha de constitución de sus créditos, a prorrata, sobre el patrimonio del deudor. 11. Existen dos formas de transmisión patrimonial: la integral, que Aubry y Rau llaman transmisión del patrimonio en sentido objetivo y subjetivo, que sólo es posible por la herencia en caso de muerte y la parcial o en sentido objetivo. En el primer caso el heredero, por la muerte del titular del patrimonio, recibe íntegro el activo y pasivo; en el derecho francés responde ilimitadamente del pasivo, aun cuando el activo sea insuficiente, si no invoca el beneficio de inventario. Por eso dice Aubry y Rau que en la herencia hay una transmisión integral en el sentido objetivo y subjetivo, pues el heredero es un causahabiente a título universal. Fuera de la misma, las transmisiones son parciales. En nuestro derecho la herencia siempre se entiende aceptada a beneficio de inventario, aun cuando no se invoque; el heredero no responde íntegramente del pasivo, y únicamente cubrirá las deudas de la herencia hasta donde alcancen los bienes. 12. Por último, el patrimonio como universalidad jurídica tiene una protección eficaz a través de tres acciones principales: 1º La acción de enriquecimiento sin causa; 2º La acción de petición de herencia, y 3º La acción que tiene el que fue declarado ausente, para exigir la devolución del patrimonio cuando aparezca. La primera protege el patrimonio del que se ha empobrecido ilegítimamente. La segunda es la forma de proteger la transmisión a título universal, y la tercera tiene por objeto la recuperación patrimonial. FUENTE BIBLIOGRÁFICA * MAZEAUD, Henri et Léon. Leçons de Droit Cvil. T. 1er, 3e ed. París: Montechrestin, 1963. pp. 308-313.

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