La Reserva Del Fallo Condenatorio

LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO Dr. Eduardo Arsenio Oré Sosa Abogado. Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíst

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LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO Dr. Eduardo Arsenio Oré Sosa Abogado. Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho con Mención en Ciencias Penales (UNMSM) Doctor por la Universidad de Salamanca, España. Miembro del Estudio Oré Guardia Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal.

1. Concepto, naturaleza y fundamento de la reserva del fallo condenatorio. A pesar de que la Constitución establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, los hechos han terminado por demostrar que estos postulados poco tienen que ver con una realidad lacerante en la que el cumplimiento de estas condenas puede tener efectos criminógenos. Con lo cual, una vida sin delito tras el cumplimiento de una condena, parece convertirse en una vana ilusión, en una quimera, pues no se crean las condiciones para una adecuada “reincorporación” del penado a la sociedad. Y es que la imagen de los centros penitenciarios dista mucho de aquella de hace unos pocos siglos, cuando la prisión fue concebida ―gracias al pensamiento ilustrado del siglo XVIII― como una alternativa humanitaria a la pena capital, al tormento o al exilio. Hoy en día las prisiones constituyen un microcosmos en el que imperan la promiscuidad, el hacinamiento, las reyertas o la corrupción. Ambientes degradantes en los que difícilmente se puede aprender a vivir en comunidad. En este contexto, la reserva del fallo condenatorio es una medida que surge como alternativa a las penas privativas de libertad de corta duración, la misma que fue incorporada en nuestro sistema jurídico con la promulgación y entrada en vigor del Código penal de 1991. Es de reconocer, sin embargo, que esta institución también es aplicable como alternativa a la imposición de penas de distinta naturaleza: multa, prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres e inhabilitación. Estamos hablando, ciertamente, de una institución cuya incorporación se inscribe en un proceso de humanización del Derecho penal, una corriente que busca limitar la potestad punitiva del Estado como exigencia básica de un Estado social y democrático respetuoso de la dignidad de la persona. No obstante, es de mencionar que Villa Stein considera que el objetivo de la reserva del fallo condenatorio no radica en evitar los efectos de traumáticos y desocializadores de la prisión, sino en servir de notificación y advertencia al delincuente de que su comportamiento es intolerable, que dada su personalidad y arrepentimiento — materializado en la reparación de la víctima— se le brinda una oportunidad a través de

la suspensión del fallo. Medida que va en la línea, según este autor, de la amonestación con reserva de pena del sistema alemán.1

Sin embargo, como señala Prado Saldarriaga,2 la vocación despenalizadora ya se pone de manifiesto desde la propia Exposición de Motivos del Código penal de 1991. En efecto, en ésta se puede leer: “La Comisión Revisora, a pesar de reconocer la potencia criminógena de la prisión, considera que la pena privativa de libertad mantiene todavía su actualidad como respuesta para los delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad. Por otro lado, los elevados gastos que demandan la construcción y sostenimiento de un centro penitenciario, obligan a imaginar nuevas formas de sanciones para los infractores que no amenacen significativamente la paz social y la seguridad colectivas”. Es correcto encontrar en la probation del sistema anglosajón o norteamericano una fuente de la reserva del fallo condenatorio. No obstante, cabe señalar que en dichos sistemas el régimen de prueba no siempre supone una abstención en el pronunciamiento de la condena. En Estados Unidos, por ejemplo, el término probation alude a una sentencia que establece el estatus legal del procesado sometido a determinadas reglas de conducta bajo la supervisión de agentes oficiales. En dicho sistema, el régimen de prueba no es incompatible con el eventual encarcelamiento del autor. Con lo cual, en el sistema norteamericano, puede haber probation cuando no se impone la condena; cuando se suspende la ejecución de la pena impuesta; o cuando ésta se ejecuta por un breve tiempo, tras el cual se somete al condenado a un régimen de prueba. La reserva del fallo condenatorio es una medida potestativa del juez, como se desprende de la propia redacción del artículo 62 CP: “El juez podrá disponer…”. De este modo, la decisión de aplicar una reserva del fallo, si bien está sujeta a determinados parámetros —presupuestos—, queda finalmente a criterio judicial, sin que el procesado pueda articular mecanismo alguno para exigir del juez la disposición de la misma. Con lo cual, más que un derecho del procesado, la reserva del fallo constituye una oportunidad que se brinda a determinados autores en función de sus características personales, y según la naturaleza y circunstancias del delito cometido.

Dos parecen ser las características fundamentales de la reserva del fallo condenatorio. La primera, como se desprende del primer párrafo del artículo 63, que se trata de una medida consistente en una abstención en el pronunciamiento judicial de la condena. El Juez se abstiene, de este modo, de dictar la parte resolutiva de la sentencia en la que 1

VILLA STEIN, Javier. Derecho penal. Parte general. Lima, Editorial San Marcos, 1998, pag. 477-478. PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR. Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú. Penas / Medidas de seguridad / Consecuencias accesorias / Reparación civil. Lima, Gaceta Jurídica, 2000, pag. 195. 2

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estaría fijada la pena, tal como señala el legislador en la propia Exposición de Motivos del Código penal. Lo que se condice, por lo demás, con el mismo nombre de esta institución. Esta característica es justamente la que marca la diferencia con una institución afín, cual es, la suspensión de la ejecución de la pena, en donde sí se produce un fallo condenatorio. La disposición de la reserva del fallo presupone que el agente ha sido hallado responsable penalmente. A este respecto, el Pleno Jurisdiccional Penal de

1999, tema 4 (Consecuencias Jurídicas del Delito)3, acordó: “Toda sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio contiene una declaración de culpabilidad que afecta la presunción de inocencia, por consiguiente, debe ser leída en audiencia pública.” Y si la reserva del fallo condenatorio presupone una declaración de culpabilidad, se entiende que la resolución que la dispone puede ser objeto de un recurso de apelación por parte del procesado, al estimar que lo que conviene a su derecho es un fallo absolutorio. La segunda característica de la reserva del fallo condenatorio radica en la imposición de un régimen de prueba consistente en un determinado número de reglas de conducta. Estas reglas están recogidas en el artículo 64 CP, y su imposición guarda inocultables similitudes con el régimen de prueba de la suspensión de la ejecución de la pena. Claro está que no se exige al procesado que se convierta en un ciudadano ejemplar. Lo que se le pide es que cumpla, por lo menos, con las reglas de conducta fijadas por el Juez, y que se abstenga de cometer un nuevo delito. El incumplimiento de las reglas de conducta, así como la comisión de un nuevo ilícito puede acarrear —según la gravedad de las circunstancias— una severa advertencia, la prórroga del plazo o la revocación del régimen de prueba. Si la reserva del fallo condenatorio supone una abstención en el pronunciamiento de la condena y de la sanción penal, podemos convenir en que el Juez no puede disponer esta medida e imponer, al mismo tiempo, una pena privativa de libertad, una multa, una prestación de servicios a la comunidad o una pena de inhabilitación. Lo que puede fijar es tanto la reparación civil —pues así queda reconocido en el primer párrafo del artículo 63 CP— como las reglas de conducta. De esto, parece criticable que una Sala haya confirmado una sentencia que resolvió: “RESERVANDO EL FALLO CONDENATORIO a la procesada MARIA… como autora del delito de LESIONES LEVES, en agravio de EVELYN…, por el término de un año, a condición de la observancia de las reglas de conducta impuestas, e IMPONE la suma de CIEN nuevos soles por concepto de Reparación civil, a favor de la agraviada, e IMPONE SESENTA DIAS MULTA en favor del Estado”.4

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vid. Gaceta Jurídica. Guía Rápida de Jurisprudencias Vinculantes y Acuerdos Plenos Jurisdiccionales. Lima, 2002, pag. 263. 4 Exp. N° 148-2000-SP / Trujillo (Compuleg).

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Está claro que la imposición de una pena de multa es incompatible con la reserva del fallo condenatorio. En esta línea, otra resolución declaró: “Se desnaturaliza el sentido de la reserva del fallo condenatorio en caso de señalarse la aplicación de dicha figura e imponerse al mismo tiempo una pena de multa al inculpado, por lo que ha de ser declarada nula la sentencia”.5 Aunque parezca obvio, debemos señalar que la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del agente no puede fundamentar una reserva del fallo, pues en ese caso lo que procede es un fallo absolutorio. El hecho de que esta medida carezca de efectos criminógenos o que no genere antecedentes penales, no puede generar una suerte de relajamiento y predisposición a dictar esta medida en aquellos casos en que lo oportuno sería absolver al procesado.6 Cabe destacar que en el Derecho comparado, el régimen de prueba es percibido como una medida con fines socio-pedagógicos. Sin embargo, en nuestro sistema esta institución tiene fines más modestos. Constituye una oportunidad que se brinda a ciertos delincuentes que, por sus características personales, pueden cambiar su forma de vivir sin necesidad de cumplir una condena. Esto se corresponde con el principio de mínima intervención, que niega toda conveniencia a las penas cuando no se afecta gravemente los fines preventivos del Derecho penal. 2. Presupuestos de aplicación 2.1 Presupuesto subjetivo.- El primer párrafo del artículo 62 establece como requisito para disponer la reserva del fallo condenatorio, que el Juez llegue a un pronóstico favorable en el sentido de que dicha medida bastará para que el agente no cometa un nuevo delito. En casos como estos, la pena no resulta necesaria desde el punto de vista de la prevención especial.7 Desde luego, dicha medida, aunque potestativa del Juez, no puede disponerse de manera arbitraria o antojadiza, sino que debe apoyarse en un diagnóstico positivo que se funde en el análisis de una serie de circunstancias recogidas en el referido precepto: la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente.

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Exp. N° 3118-97 Cono Norte (Lima). Serie de Jurisprudencia 3, Academia de la Magistratura, pag. 328. Pensar que “por último, si el procesado no fuese responsable, tampoco habría sido condenado, sino sometido a una reserva del fallo” constituiría un razonamiento inadmisible, una verdadera abdicación de las funciones jurisdiccionales. Felizmente estamos ante una medida que se va asentando cada vez más en el sistema penal peruano, siendo aplicada, las más de las veces, correctamente. 7 Sobre este punto, Gracia Martín y Alastuey Dobón señalan, en el comentario a la medida de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, lo siguiente: “La aplicación de la pena se justifica en el delito cometido y además en su necesidad para evitar delitos futuros de la generalidad o del autor. […] De lo que aquí se trata es, precisamente, de decidir si la pena justa determinada sobre la base de la culpabilidad del autor puede ser suspendida o no en virtud de la necesidad que quepa inferir sobre su aplicación en función de la peligrosidad criminal que revele el sujeto”, vid. GRACIA MARTÍN / BOLDOVA PASAMAR / ALASTUEY DOBÓN. Lecciones de consecuencias jurídicas del delito. Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, 3ª ed., pag. 308. 6

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Como escribe Hurtado Pozo, la referencia a la naturaleza y modalidad del hecho punible no debe entenderse en el sentido de cómo ha sido recogida la conducta en el tipo legal, sino a las características que asume en concreto la acción por la que es procesado el agente.8 En este cometido, el Juez tomará en consideración las circunstancias que rodearon al hecho punible: la naturaleza y grado de afectación del bien jurídico; la comisión a título de dolo o imprudencia; los móviles; el comportamiento posterior (auxilió o no a la víctima); los medios usados; el modo de ejecución, etc. Cabe destacar que, en la práctica, los Jueces también toman en cuenta la carencia de antecedentes penales del agente, el reconocimiento voluntario del delito, el grado de arrepentimiento y el comportamiento hacia la víctima. Exp. N° 8750-97 Lima “Habiendo el procesado reconocido su ilícito proceder, tanto al rendir su manifestación policial como al deponer instructivamente, manifestando además estar totalmente arrepentida; estando a las calidades personales del encausado, a la naturaleza del delito cometido y concurriendo los presupuestos indicados en el artículo 62 del Código Penal, resulta conveniente en el presente reservar el fallo condenatorio”.9 Es de mencionar que el legislador no prevé como requisito para la disposición de una reserva del fallo condenatorio el hecho de que el procesado tenga la condición de primario o que carezca de antecedentes penales. Con lo cual, nada parece obstar a que un individuo que había sido hallado responsable de un delito o falta anterior ―por el cual pudo ser condenado, sujeto a una suspensión de la ejecución o, incluso, a una reserva del fallo―, pueda verse favorecido con esta medida con ocasión de la perpetración de un segundo delito. No obstante, el Juez podría considerar la naturaleza y entidad de aquellos ilícitos para fundar un pronóstico desfavorable hacia el futuro comportamiento del agente. Como se lee en la siguiente resolución: “que dicha medida [la reserva del fallo condenatorio] ha sido impuesta al sentenciado antes y después de la sentencia venida en grado, por el mismo delito y en agravio de las mismas personas, sin cumplir la función preventiva que le asigna la doctrina, por cuya razón es evidente que no cabe su reiterada aplicación por ineficaz y habiéndose reservado nuevamente el fallo condenatorio, resulta cabal aplicación el inciso 1) del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales”.10

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HURTADO POZO, José. Suspensión de ejecución de la pena y reserva del fallo. En: Anuario de Derecho Penal, (1997-1998), pag. 244. 9 Cit. ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia penal comentada. Tomo I, Gaceta Jurídica, pag. 815. 10 Inst. N° 496-02. Editorial Normas Legales. Revista Peruana de Jurisprudencia, T. 27, §12.

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En el mismo sentido, el Juez puede tomar en cuenta la habitualidad como uno de los elementos que llevaría a un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del agente. Bien visto, no estamos ante un factor de agravación del injusto —propio de la reincidencia—, sino ante un dato que crea en la conciencia del juez un pronóstico desfavorable hacia el comportamiento futuro del procesado. En el extremo opuesto tenemos al delincuente ocasional,11 aquel que se encuentra adaptado a las normas de convivencia, que no presenta graves riesgos para la sociedad y, por tanto, puede ser favorecido con una reserva del fallo condenatorio. 2.2 Presupuestos objetivos.- Un pronóstico favorable sobre la futura conducta del agente no es razón suficiente para disponer la reserva del fallo condenatorio cuando estamos frente a delitos de acusada gravedad. De lo contrario, los fines preventivo generales de la pena quedarían sensiblemente resentidos. Por esta razón, el legislador ha establecido una serie de presupuestos objetivos que atienden a la entidad y naturaleza de la sanción, los mismos que están previstos en los tres numerales del segundo párrafo del artículo 62. El primer inciso alude a la pena privativa de libertad y multa. En el caso de la pena privativa de libertad, el parámetro establecido es la pena conminada ―la prevista en el Código para cada delito—, fijándose dicho límite en los tres años. De esto, la reserva del fallo condenatorio no es de aplicación para delitos sancionados con una pena privativa de libertad superior a los tres años. En el caso de delitos para los que se prevé una pena de multa, el Juez sí podrá recurrir a esta institución, sin que a ello interfiera el número de días-multa previstos como sanción. En los incisos restantes el legislador no atiende a la pena conminada, sino a la pena a imponer: no superior a las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, en el caso del inciso segundo; no mayor a los dos años de inhabilitación, en el caso del inciso tercero. No debe haber mayores problemas para que el Juez determine cuál es la pena a imponer, toda vez que se está ante una resolución que pone fin a la instancia y, por tanto, se cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para fijar la pena —cuyo pronunciamiento justamente se suspende. Ahora bien, es usual que el legislador haya previsto para algunos delitos más de una sanción penal, las mismas que pueden ser aplicadas tanto de manera conjunta como alternativa. Esto puede plantear algunas dudas sobre la estimación de los presupuestos objetivos. Ante todo, cabe mencionar que el Pleno Jurisdiccional de 1999 señaló: “Procede también disponer la reserva del fallo condenatorio tratándose de delitos sancionados con penas conjuntas o principales, de la clase y con los límites previstos en el artículo 62 del Código Penal”.12 Lo que buscaba resolver el problema de si la reserva del fallo condenatorio era aplicable para aquellos delitos para los que el legislador había previsto más de una sanción penal, impuesta de manera conjunta o principal. Sobre este punto, ya existe jurisprudencia: 11

Vid. ROMEO CASABONA, Carlos. Peligrosidad y Derecho penal preventivo. Barcelona, Bosch, 1986, pag. 65-67. 12 Gaceta Jurídica. Guía Rápida… ob. cit., pag. 263.

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“Es posible aplicar la reserva del fallo condenatorio si las penas conminadas para el delito cometido son privativa de libertad y multa, pues, desde una perspectiva de razonamiento lógico, si la reserva del fallo es procedente en delitos con pena privativa de libertad no mayor de tres años y también es procedente para otros delitos con penas conminadas de multa, la consecuencia resultante sería que dicha medida puede también utilizarse para hechos punibles que estén sancionados simultáneamente con ambas penas”. 13 Sin embargo, como se verá a continuación, quedan cosas por aclarar, las mismas que no han sido abordadas por la judicatura. Tratándose de penas alternativas (privativa de libertad o prestación de servicios a la comunidad; privativa de libertad o limitación de días libres; privativa de libertad o inhabilitación; privativa de libertad o multa), no basta con que el Juez piense imponer una multa o una pena inferior a los límites previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 62 para que pueda disponer la reserva del fallo condenatorio. No podrá hacerlo cuando el delito también esté reprimido con una pena privativa de libertad superior a los tres años. Por tanto, consideramos que no cabe disponer una reserva del fallo en los delitos de infanticidio (artículo 110) ni de violencia contra funcionario público (artículo 366), casos en los que sí resultaría aplicable una suspensión de la ejecución de la pena. Fíjese que si se atendiese tan solamente al inciso 2 —saltándose el 1—, sí podría disponerse la reserva. La pregunta es entonces, ¿prevalece el inciso 1 sobre los demás o basta con que concurra cualquiera de ellos? Por razones de prevención general consideramos que sí prevalece el cuantum de la pena privativa de libertad, con lo cual, cuando ésta supera los tres años no cabe la reserva del fallo. Desde luego, sí será aplicable la reserva del fallo cuando la sanción prevista sea no mayor de tres años de pena privativa de libertad. En el caso de delitos para los que se prevé más de una pena principal (privativa de libertad y prestación de servicios a la comunidad; privativa de libertad y limitación de días libres; privativa de libertad e inhabilitación; privativa de libertad y multa), tampoco consideramos aplicable la reserva del fallo condenatorio cuando la pena privativa de libertad ―la conminada― supera los tres años, aun a pesar de que se vaya a imponer una multa o una pena inferior a los límites fijados por los numerales 2 y 3 del artículo 62 CP —conjuntamente con una pena privativa de libertad inferior a los tres años. De esto, no resultaría aplicable la reserva del fallo condenatorio en los delitos aduaneros (Ley 28008); en las formas agravadas de los delitos contra el medio ambiente (artículo 305 CP); en algunos delitos contra la administración pública 14 (concusión, peculado, malversación, corrupción, prevaricato, etc.) y otros.

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Exp. N° 503-2000, en: Diálogo con la Jurisprudencia, Ed. Gaceta Jurídica, N° 61 (2003), pag. 316317. 14 Vid. artículo 426 CP, que prevé la pena de inhabilitación de uno a tres años.

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3. Plazo de la reserva del fallo condenatorio El último párrafo del artículo 62 aborda el tema del plazo, el mismo que va de uno a tres años. Es posible la prórroga del plazo inicial, en atención a lo establecido por el artículo 65, inc. 2 del Código penal. Desde luego, el plazo queda sujeto a determinación judicial, siempre dentro de los límites previstos por el legislador. En cuanto al vocablo utilizado, tenemos que el legislador emplea en este artículo la palabra “plazo”, mientras que en el artículo 63 utiliza la palabra “periodo”. En el artículo 65 hace referencia tanto al “régimen” como al “plazo”. El concepto de plazo alude sobremanera a la duración de la medida, esto es, a sus límites temporales. Régimen es un término que, en este caso, hace referencia al conjunto de normas y reglas de conducta a que se ve sometido el favorecido por esta medida. Periodo, a su vez, parece designar el tiempo dentro del cual el procesado está sujeto a las reglas de conducta impuestas por el Juez. No obstante, estos términos son tan semejantes, que parece ocioso buscar diferencias sustanciales entre uno y otro. Ciertamente, sería inadmisible someter al procesado a la incertidumbre de una condena por un tiempo indeterminado. De ahí que la fijación de un plazo tiene por objeto evaluar el comportamiento del autor del delito con posterioridad a la disposición de la reserva del fallo condenatorio. Estamos ante un periodo de prueba en el que se espera del agente que observe las reglas de conducta impuestas judicialmente. 4. Reglas de conducta Las reglas de conducta son cargas que el Juez impone al agente con una doble finalidad: ayudar a una adecuada reinserción social, y como medida de control sobre el comportamiento del agente. El pago de la reparación civil no parece tener la naturaleza de una regla de conducta, pues, a nuestro criterio, constituye una verdadera obligación nacida de delito cuya ejecución puede ser exigida coactivamente. Lo que no ocurre con el incumplimiento de una regla de conducta, caso en el que procede, más que un cumplimiento forzoso, la revocación de la medida. La imposición de las reglas de conducta debe hacerse con atención al principio de razonabilidad, y nunca de manera mecánica e irreflexiva. Por ello, debe existir cierta relación entre la regla de conducta y el delito cometido. Así, se puede prohibir al familiar culpable de sustracción de menor (art. 147 CP) de merodear por el colegio o domicilio de la víctima. No parece razonable, en cambio, que al culpable de un delito de violación de la libertad de trabajo (art. 168 CP) se le imponga como regla de conducta el abstenerse de concurrir a “lugares de dudosa reputación”. Por lo demás, las reglas de conducta deben ser claras y precisas, al menos si se quiere que sean cumplidas. De ahí que deba desterrarse el uso de términos ambiguos, genéricos o indeterminados. En cuanto a la prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial y la comparecencia mensual al Juzgado, podemos decir que son medidas mínimas de

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control sobre el culpable. Dado que no contamos con toda una organización destinada al control y supervisión de los beneficiados (oficiales del régimen de prueba), se busca solucionar este problema con medidas que suponen un mínimo control sobre el procesado. La regla de conducta consistente en no poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otros delitos debe distinguirse claramente del decomiso, pues este último, que puede incluso ser parcial y facultativo, alude a los efectos e instrumentos relacionados con el delito en concreto (art. 102 y 103 CP). La regla de conducta se refiere a objetos susceptibles de facilitar la realización de otros delitos, con independencia de que hayan servido o no a la perpetración del delito juzgado. 5. Razones para la eliminación de la Reserva del Fallo en una futura reforma Cabe mencionar que la reserva del fallo condenatorio tiene como antecedentes los proyectos españoles de 1980 y 1983. Pero éstos eran eso, “proyectos” de Código penal. España, finalmente, dejó en el olvido la suspensión del fallo condenatorio, no apareciendo ya en el Proyecto de 1992 ni, mucho menos, en el vigente Código Penal de 1995. Consideramos que esta medida alternativa bien podría ser eliminada del Código Penal peruano atendiendo, como mínimo, a tres razones fundamentales. La primera, que se trata de una institución con un uso poco extendido, al menos si se la compara con la suspensión de la ejecución de la pena. Segundo, su revocación podría incrementar la sobrecarga de nuestros tribunales, ya que tendría que volverse al estado de dictar sentencia (entiéndase la parte resolutiva) con la posibilidad de que el procesado apele el cuantum o la naturaleza de la sanción. Esto supone, además, que el procesado pueda ganar la prescripción, con lo cual, uno puede preguntarse la utilidad de haber llevado adelante un proceso con este final. En tercer lugar, no parecen existir razones de fondo que se opongan a la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena o a la exención de pena, en lugar de la reserva del fallo condenatorio. Para ello, desde luego, debería extenderse el ámbito de aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena (art. 57 CP), no limitándola a condenas en las que se haya impuesto pena privativa de libertad, sino también a otro tipo de penas. Y para los casos de responsabilidad mínima, bien podría aplicarse una exención de pena (art. 68 CP). Nota adicional (07/11/08) La propuesta de Figueroa Navarro en cuanto a fijar la pena en el mismo momento en que se dispone la reserva del fallo condenatorio (para lo cual creo que bien se haría en cambiar el nombre de la institución), pero suspender su imposición, solucionaría el problema de la vulneración del principio de inmediación, respetando asimismo el principio de economía procesal. No obstante, el problema latente ante una posible revocación, sigue siendo el de la prescripción (entendemos que de la acción).

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Por ello planteamos que a la suspensión de la ejecución de la pena se le añada la posibilidad de que el Juez pueda, en algunos casos, disponer que la condena quede anotada en un Registro diferente al de condenas. Con ello se salvaría el problema de la prescripción, pues en este caso lo que habría de computarse no es el plazo de prescripción de la acción, sino de la pena (que corre desde el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme: art. 86 CP). Asimismo, se mantendría la ventaja de no entorpecer la permanencia o contratación laboral del condenado, pues ―al igual que la actual reserva del fallo― no se generarían antecedentes.

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