La Prevencion Del Delito

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TRABAJO DE INVESTIGACION DE LA UNIDAD I LA PREVENCIÓN DEL DELITO la palabra prevención significa: medidas y acciones dispuestas con anticipación con el fin de evitar o impedir que se presente un fenómeno peligroso para reducir sus efectos sobre la población. Esto aunado a la definición jurídica de la palabra delito que se precisa como: una conducta, acción u omisión típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. Por consiguiente, “Prevención del delito” no es más que tomar medidas y realizar acciones para evitar una conducta o un comportamiento que puedan dañar o convertir a la población en sujetos o víctimas de un ilícito. La prevención del delito encierra dos aspectos importantes:Prevenir que el individuo realice conductas delictivas o ilícitas. Evitar que las personas sean sujetas o víctimas de algún delito. El objetivo de la Procuraduría General de Justicia en materia de prevención del delito es: difundir y orientar todas las acciones que la Procuraduría General de Justicia del estado tiene programado en este rubro, logrando esto mediante la aplicación de acciones coordinadas entre los diferentes sectores de la sociedad. Todo esto con la finalidad de reducir los índices delictivos en el estado y crear una cultura de prevención del delito. LA PREVENCION ESPECIAL La prevención especial es una figura jurídica que alude a uno de los efectos que tendría la aplicación de una sanción o pena en el individuo a la que va dirigida. El principal objetivo de esta clase de prevención será evitar que aquel que ya haya cometido un acto ilícito vuelva a tener tal actitud en el futuro. Así, la

prevención especial no va dirigida al conjunto de la sociedad, sino a aquellos que ya hayan vulnerado el ordenamiento jurídico. La efectividad de la prevención especial tiene una doble vertiente: Peligrosidad criminal o prevención especial negativa: La aplicación de la pena evita que el sujeto cometa actos ilícitos, de manera que se busca evitar el peligro que para la sociedad supone el criminal. De esta manera se aplica para alejar al sujeto de la sociedad para que no vuelva a delinquir. Al llevarla a vertientes extremas puede llevar a aplicar penas como la pena de muerte o la cadena perpetua. Prevención especial en sentido estricto o prevención especial positiva: Supone el condicionamiento interno del sujeto que ha infringido la norma para que no vuelva a realizar tales infracciones. Así pues, la prevención especial en sentido estricto está íntimamente ligada a las figura de la reincidencia, e indirectamente unida a la peligrosidad criminal, pues intenta reducir el riesgo que la sociedad padece

con

el

sujeto

criminal,

pero

trata

de

hacer

mediante

la reeducación y resocialización del sujeto. Al llevarla a vertientes extremas puede llevar a aplicar penas como el control cerebral o la castración. La prevención especial es una institución asociada normalmente al campo del derecho penal. Pese a que en otros ámbitos también puede tenerse en cuenta debido a su enraizamiento en determinados principios generales del derecho, donde la figura cobra verdadera entidad y fuerza es en la doctrina penal. LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD EN LA PREVENCIÓN DEL DELITO En

el Centro

Nacional

de

Prevención

del

Delito

y

Participación

Ciudadana promovemos la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia en todo el país.

Somos una instancia encargada del diseño, implementación y evaluación de políticas públicas a nivel nacional sobre prevención del delito así como la responsable de coordinar los programas y definir los lineamientos en esa materia. Identificamos factores de riesgo y grupos vulnerables para propiciar acciones de prevención social de la violencia y la delincuencia con resultados tangibles que generen su reducción. Desde nuestro ámbito de responsabilidad, y con respeto a la autonomía de las entidades federativas y soberanía de los municipios, coordinamos la aplicación de todos los recursos federales del Sistema Nacional de Seguridad Pública destinados a la prevención del delito. Consideramos que la participación ciudadana es fundamental para las acciones de prevención social de la violencia y la delincuencia. En este sentido, mediante esquemas creativos apoyamos e impulsamos proyectos, iniciativas y esfuerzos de la sociedad civil, y de sus organizaciones, para encontrar las mejores políticas públicas de prevención del delito la prevención del delito ha sido una labor encomendada y dirigida por las instituciones encargadas de velar por la seguridad integral de los ciudadanos; por tanto, el ciudadano se ha mantenido comúnmente, por exclusión o por apatía, al margen de esta labor, siempre renuente y apartado de las acciones tendientes a prevenir las conductas delictivas que tanto flagelan a nuestra sociedad. A este respecto, hay que tomar muy en cuenta que gran parte de las conductas delictivas tradicionales que se desarrollan en nuestra comunidad,

no

dependen tanto de la habilidad del delincuente quien solo funge como un ente oportunista, sino que se deben a la falta de previsión y pericia tanto de quienes se encargarían de brindar la seguridad al ciudadano como del mismo ciudadano, quien no auxilia a los órganos encargados al no prevenir ni denunciar el delito y que además le recrimina al Estado, sin darse cuenta que,

victimo lógicamente él es quien se ha vuelto un facilitador de su propia victimización. Ante esta situación, es necesario replantear las estrategias actuales, el lugar que tiene y la función que cumple el ciudadano en la prevención del delito en nuestro estado, planteándole a este la participación en la prevención del delito no como una obligación, con todas las repercusiones que la palabra implica, sino como un derecho al conocimiento y la práctica de medidas proactivas, tendientes a disminuir su condición de víctima. Esta es la mejor fórmula para la prevención del delito y para que todas las estrategias de política criminológica llevadas a cabo tengan éxito. LOS TRES TIPOS DE PREVENCIÓN ESTRATÉGICA La Organización Mundial de la Salud (OMS) define 3 niveles de prevención como objetivo de la Medicina del Trabajo: Prevención Primaria, Secundaria y Terciaria, que suponen técnicas y objetivos diferentes, al unir el criterio del conjunto salud-enfermedad, según sea el estado de salud del individuo, grupo o comunidad a las que están dirigidas. A la hora de la prevención de cualquier enfermedad se habla de: La prevención primaria: evita la adquisición de la enfermedad (vacunación, eliminación y control de riesgos ambientales, educación sanitaria, etc.). La prevención secundaria: va encaminada a detectar la enfermedad en estadios precoces en los que el establecimiento de medidas adecuadas puede impedir su progresión. La prevención terciaria: comprende aquellas medidas dirigidas al tratamiento y a la rehabilitación de una enfermedad para ralentizar su progresión y, con ello la aparición o el agravamiento de complicaciones e invalidadas e intentando mejorar la calidad de vida de los pacientes.

Se habla en ocasiones de prevención cuaternaria que tiene que ver con las recaídas. Vamos a ver cada una de ellas con más detalle. Técnicas de prevención primaria Estas técnicas actúan suprimiendo los factores desfavorables antes de que generen la enfermedad o el accidente. Actúan de distintas maneras: eliminan los factores ambientales de riesgo por medio del saneamiento del medio ambiente; protegen al organismo frente a enfermedades y accidentes; educan en la salud y crean hábitos saludables. Por lo tanto, estas técnicas equivalen a: la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y las técnicas de PRL: seguridad laboral, higiene industrial, ergonomía y medicina del trabajo. La prevención primaria tiene como objetivo el disminuir la probabilidad de que ocurran

las

enfermedades

y

afecciones;

desde

el

punto

de

vista

epidemiológico, trata de reducir su incidencia. Las medidas de prevención primaria actúan en el período pre patogénico del curso natural de la enfermedad, antes del comienzo biológico, es decir, antes de que la interacción de los agentes y/o factores de riesgo en el sujeto den lugar a la producción de la enfermedad. Dentro de las actividades de prevención primaria, distinguimos dos tipos: Las de protección de la salud, que protegen la salud, actuando sobre el medio ambiente. Las de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, actuando sobre las propias personas, promoviendo la salud y la prevención de la enfermedad. Técnicas de prevención secundaria

Abordan la enfermedad en fase incipiente, aún en fase reversible, por medio del diagnóstico precoz. Equivalen a la vigilancia de la salud, una de las actividades de la medicina del trabajo. La prevención secundaria interviene cuando se inicia la enfermedad; en este caso, la única posibilidad preventiva es la interrupción o ralentización del progreso de la afección, mediante la detección y tratamiento precoz, con el objeto de facilitar la curación y evitar el paso a la carnificación y la aparición de deficiencias, discapacidades y minusvalías. En este sentido, el objetivo de la prevención secundaria es que el diagnóstico y tratamiento precoz mejoren el pronóstico y control de las enfermedades. Técnicas de prevención terciaria Elimina los efectos de las secuelas de la enfermedad, cuando ésta ya se ha desarrollado. Equivale a las áreas asistenciales de la medicina del trabajo: traumatología laboral, dermatología laboral, oftalmología laboral… y a la rehabilitación. La prevención terciaria interviene cuando se ha instaurado la enfermedad. Cuando las lesiones patológicas son irreversibles y la enfermedad está arraigada y ha pasado a la cronificación, independientemente de que hayan aparecido o no secuelas, es donde interviene la prevención terciaria. Su objetivo es hacer más lento el curso de la enfermedad, atenuar las incapacidades existentes y reinsertar al enfermo o lesionado en las mejores condiciones a su vida social y laboral. PENA CAPITAL En el ámbito judicial se denomina como pena a aquel castigo que impone una autoridad competente a quien haya sido encontrado culpable de cometer un delito.

Castigo impuesto por un juez a una persona que delinquió gravemente y que consiste

en

asesinarlo

a

través

de

diversos

métodos

La pena de muerte es un castigo establecido por el dictamen de un juez o de un tribunal en función a lo estipulado por la ley de la jurisdicción que corresponda y que tiene como misión principal castigar con la muerte a quien haya cometido una falta muy grave, como ser una violación, un crimen, entre otros.

La pena de muerte, también denominada como ejecución o pena capital, se clasifica en el grupo de las penas corporales, ya que el castigo tendrá un efecto directo sobre el cuerpo de quien sea sancionado, es decir, quien sea condenado por un juez o tribunal con la pena de muerte por haber cometido una

falta

grave

será

castigado

con

la

muerte.

Este tipo de pena tiene un origen realmente antiguo, que se remonta a miles de años atrás, aproximadamente en el siglo XVII A.C. con la llamada Ley del Talión, el famoso ojo por ojo y diente por diente y que recoge el Código de Hammurabi. En tanto, muchas personalidades famosas a lo largo de la historia han sabido defender la misma y apoyar su concreción, tal es el caso de intelectyuales y filósofos como Platón, Aristóteles, Jean-Jacques Rousseau, Immanuel Kant, Santo

Tomás

de

Aquino,

entre

otros.

PENA CORPORAL Se denominan penas corporales aquellas que tienden a causar un sufrimiento o dolor físico al condenado. De ellas no solamente se hizo primitivos del derecho

penal.

En Roma era usual la flagelación (flagella) y la ley de las tablas establecía la ruptura de miembros (membri ruptio). El derecho Canónico utilizó la fustigación y

los

azotes,

ya

como

pena,

ya

como penitencia.

Actualmente, el algunos países, se utilizan casi exclusivamente los azotes-

como pena

disciplinaria mantener

el

orden

en

las prisiones.

La opinión dominante las repudia, pues repugnan a la conciencia pública.

Están en contraposición con los sentimientos humanitarios de los países cultos, siendo el residuo de tendencias de otras épocas. Constituyen, asimismo, una inútil, produciendo un efecto desmoralizador sobre las personas honradas y resultando inocuas para los depravados. No llenan los fines de la pena, pues no son útiles para la seguridad material ni para la readaptación o reeducación

de

los delincuentes.

En esta época, en que se proclama con firme convicción el respeto a la persona del condenado y a su dignidad humana, no es posible aceptar una pena

que

la

ofenda

con

la

mayor violencia.

Los países que forman parte de las naciones unidas infringirían el artículo 5 de su declaración de los derechos del hombre que proclama: "nadie será sometido a torturas, ni a penas o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes", pues el castigo corporal

esta

entre

las

penas

más

crueles,

inhumanas

y

degradantes. PENAS PECUNIARIA Pena no privativa de libertad que se impone al autor de una infracción penal consistente en una multa o sanción pecuniaria por el sistema de días-multa. Si el condenado no cumple con el pago de la cantidad impuesta voluntaria o ejecutivamente,

se

impondrá

por

el tribunal la responsabilidad personal subsidiaria (penas privativas de libertad) o bien podrá acordarse trabajos en beneficio de la comunidad. CP, arts. 32,33,50 a 53 en la redacción dada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Penas.

El pago de la multa podrá hacerse en el tiempo que el tribunal determine, bien inmediatamente o dentro de los quince días de impuesta la condena. Cuando el multado carezca de recursos, el tribunal podrá autorizarle para que satisfaga la suma impuesta en plazos, cuyo importe y fecha serán fijados teniendo en cuenta la situación del reo. Si el condenado, una vez hecha excusión de sus bienes,

no

satisficiera

la

multa

impuesta,

quedará

sujeto

a

una responsabilidad personal subsidiaria que el tribunal establecerá según su prudente arbitrio, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses cuando se hubiese procedido por razón de delito, ni de quince días cuando hubiese sido por falta. El cumplimiento de dicha responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de

pago

de

multa,

aunque

el

reo

mejore

de

fortuna.

Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá al condenado a pena privativa de libertad por más de seis años. La pena de caución obligará al reo a presentar un fiador abonado que se haga responsable de que no se ejecutará el mal que se trata de precaver, obligándose a entregar, si se causare, la cantidad fijada

en

la sentencia.

Código penal, artículos 44, 90 y 91.

PENA LABORAL Las penas laborales van a ser aquellas en la que la persona quien cometió el delito cubrirá su castigo con trabajo, o se utiliza a este como fuera de trabajo. Un concepto nos da Luis Rodríguez Manzanera, “las penas laborales son aquellas en que se utiliza al reo como fuerza de trabajo, y aunque generalmente van acompañadas de la privación de la libertad. Es importante mencionar que, aunque el autor hace referencia a que generalmente van a acompañadas de la privación de la libertad, no siempre es así, ya que puede trabajar al reo en su libertad pero para pagar este castigo o como medio de tratamiento, es decir, le ayudaran a readaptase a la sociedad y

puede trabajar en cierto lugares, que mas adelante mencionare, sin embargo, el trabajo dentro de las cárceles, es importante para los reos, ya que es una forma de seguir sirviendo a la sociedad y a ellos mismos ya que puede ser reenumerada, así como medio de distracción. Actualmente, se diferencian las penas laborales del trabajo dentro de prisiones, en que este no tiene por objeto castigar sino educar al reo y adaptarlo socialmente. En los sistemas peno lógicos avanzados se esta utilizando penas laborales como substitutivos de la prisión y como pena independiente, en este sentido la pena laboral no implica forzosamente privación de la libertad, puede ser reenumerada, se usa en funciones de servicio social y ha sido notablemente efectiva, principalmente en delincuentes juveniles y jóvenes adultos. Se le ha llamado también trabajo correccional, reformativo y obligatorio con el objeto de educar, y supone habitualmente el desempeño obligatorio de un labor en el lugar del trabajo del delincuente, con una remuneración reducida y con varias restricciones, la parte qu no se entrega al reo se usa para reparar el daño a la víctima y para pagar sanción pecuniaria; en este último caso no hay diferencia con una multa. PENA INFAMANTE Se dice de la que produce infamia a quien la sufre, como un efecto difuso y aun extralegal de la pena. Así se consideraban en el pasado la horca, la argolla, los azotes y la exposición a la vergüenza pública. La que produce infamia legal. No es exacto declarar que es aquella que priva del honor al condenado; porque este valor moral sólo se pierde o conserva por acción individual, en el concepto moderno sobre la materia. Se consideran infamantes la degradación y algunas formas de ejecución de la pena de muerte, como la que se da en la horca. En la legislación francesa se estima infamante el destierro. Los trabajos forzados y la inhabilitación para el ejercicio

de cargos públicos poseen en el concepto público carácter denigrante también, (v. INFAMIA.) PENA PRIVATIVA Al hacerse alusión a un tema como la pena privativa de libertad, se hace necesario, reflexionar sobre el tópico de la libertad. Evidentemente, este aspecto, es muy amplio y de gran trascendencia en la vida de todos, los seres humanos. Por lo que no pretendo hacer un examen exhaustivo, sino una ligera consideración

al

respecto.

La libertad, cobra sentido, cuando la enfocamos, en relación con una estructura social determinada. Esto, en otras palabras, es precisamente, una referencia a su significado humano social. Sobre este sendero verdaderamente luminoso, nos avocamos a dicha, consideración. Libertad, esta es indiscutiblemente necesaria para el desarrollo de los otros derechos de las personas, representa el reconocimiento mismo del individuo, como un ser con caracterización humana. Es de tal magnitud el significado, para el ser humano, que restringir un aspecto de ella, como lo es el libre tránsito. En el caso de la pena de prisión genera consecuencias de todo tipo, tanto para el penado, como para todos los miembros de su entorno. No hay discusión: Ser libre es connatural a los seres humanos.

CONDENA CONDICIONAL La institución de la remisión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, o «condena condicional», denominada ahora en el Código con más claridad y precisión «suspensión», persigue fundamentalmente la evitación de las drásticas consecuencias negativas que sobre el penado tiene el ingreso en prisión durante un breve periodo y, peculiarmente, el posible efecto de socializador

que

puede

acarrear

esta sanción.

El beneficio ha de concederse por resolución motivada (que lógicamente

adoptará la forma de auto). En dicha motivación, el Tribunal atenderá fundamentalmente a la peligrosidad del sujeto. La motivación de la resolución judiciales exigible también en caso de denegación de la suspensión. En cuanto al supuesto específico, el cotejo del presente artículo 93.bis del Código

revela

una

loable

mayor

generosidad

en

la posibilidad de

la suspensión de las penas de prisión para los condenados que hayan cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a ciertas sustancias. Dicha generosidad es la ampliación del elenco de las mismas, que añade a las drogas tóxicas, estupefaciente y sustancias psicotrópicas, las sustancias «que produzcan efectos análogos» y las bebidas alcohólicas. El beneficio, en este supuesto, puede extenderse a las penas privativas de libertad hasta tres años de duración.

Los requisitos para la concesión de la suspensión son, con carácter general:

a) Delinquir por primera vez: permanece abierta la cuestión, heredada de la regulación anterior, de qué significa «delinquir», en el texto, de la primera condición. Frente al argumento literal cabe oponer convincentemente en sentido restrictivo, sólo comprensivo de la comisión de delitos, razones históricas, teleológicas y de orientación por libertad en la interpretación en esta materia, y la propia omisión del legislador en este apartado de las faltas imprudentes. Debe considerarse, pues, que quedan excluidas las faltas de estos efectos de

la

reiteración.

b) Pena impuesta o suma de las impuestas: debido a la práctica procesal de no reflejar en el fallo de la sentencia la individualización final legal y judicial de la pena,

la

segunda condición del artículo puede

suscitar

aún

la

duda

interpretativa relativa a qué deba entenderse por pena a efecto de su suma para consideración de que no se llega al límite de los dos años de privación de libertad. Parece evidente que dicha pena es la concreta finalmente impuesta tras la aplicación de las reglas generales y especiales de imposición, incluidas,

por lo tanto, las relativas a los supuestos de concurrencia delictiva ideal o real.

c) Se hayan satisfecho responsabilidades civiles originadas, salvo que el Tribunal, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

En

el

caso

de delitos

cometidos

sustancias estupefacientes o

por dependencia del

psicotrópicas,

son

alcohol

necesarios

o

a tres

condicionantes:

1) No hace falta que se cumplan los requisitos de haber delinquido por primera vez y que la pena o la suma de éstas no sea superior a los dos años (ya se ha dicho

que

puede

llegar

las circunstancias de

los

hasta

tres

años),

apartados

pero

serán

siguientes

(art.

precisas 87).

2) Que no se trate de reos habituales. Por tales se entienden los que cometen en un plazo de cinco años tres o más delitos previstos en el mismo capítulo del Código y hayan sido condenados por ello (art. 94). Así mismo se eleva la duración de la pena remisible a los tres años “antes dos años” y se toma el requisito de

que

el

sujeto

«no

sea

reincidente

ni

haya

gozado

con anterioridad del beneficio de la remisión condicional», en el que no sea reo habitual ;definido en el art. 94 y en la valoración judicial particularizada de la reincidencia. 3) Que se certifique suficientemente por centro público o privado debidamente acreditado u homologado que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

Dicho

con

más

claridad:

la

no

reiteración

delictiva

es requisito complementario es la deshabituación o el tratamiento, quizás continuo, quizás al final del periodo; si halla el requisito complementario, cabe una nueva oportunidad de no cumplimiento de la pena con la ampliación.

Con

carácter

general,

el

plazo

de suspensión será:

- De dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años.

-

De

El

tres

plazo

meses

se

a

un

fijará

las circunstancias del delincuente,

año

para

las

motivadamente las

la duración de

penas

leves.

atendiendo

características

del

a

hecho

la

y

pena.

El plazo será de tres a cinco años en el caso de que la pena se suspenda en razón de haberse cometido el delito por la dependencia del culpable al alcohol o

a

sustancias estupefacientes o

psicotrópicas.

En el caso de este tipo de delincuentes, si durante el plazo previsto éstos no han conseguido las deshabituación, el Tribunal puede acordar la prórroga del plazo

de suspensión por

un

tiempo

máximo

de

dos

años

más.

En cuanto a las condiciones de las suspensión, la ejecución de la pena quedará condicionada a que el reo no delinca durante el plazo fijado por el Tribunal.

En el supuesto de que se conceda la suspensión a adictos al alcohol o sustancias tóxicas o estupefaciente que hayan delinquido en razón de esa dependencia y se hallen sometidos a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que el culpable no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios responsables deberán facilitar al Juez, en los plazos que señale, la información precisa para conocer el comienzo y el fin del tratamiento, así como

su

evolución

y

las

modificación

que

haya

de

experimentar.

El Tribunal puede condicionar el beneficio al cumplimiento por el reo de alguno

o

algunos

- Prohibición de

de

los

acudir

siguientes

deberes

a

determinados

u obligaciones:

lugares.

- Prohibición de ausentarse sin autorización judicial del lugar donde resida. - Comparecer ante el Tribunal o servicio de la Administración que éste señale, para informar de

sus

actividades

y

justificarlas.

- Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual

y

otros

similares.

LIBERTAD PREPARATORIA Es la que se otorga a los sentenciados que hubiesen compurgado la mayor parte de las penas privativas de la libertad que se les hubiesen impuesto, si demuestran que por su conducta en las instituciones penitenciarias y por su avance en los tratamientos de readaptación social, se encuentran en condiciones de no volver a delinquir. También recibe el nombre de libertad condicional o bajo protesta. Si el interesado, al solicitar su libertad preparatoria, acreditó que no fue condenado a la reparación del daño; que ha completado los dos tercios de su condena, observando regularmente los reglamentos carcelarios; que el Ministerio Público estima que procede dicha libertad, por no tratarse de un reincidente o delincuente habitual, y que la corte penal que lo sentenció, no tiene objeciones que hacer a la solicitud de éste; demostrándose así, por todos los datos indicados, que en el caso concurren los requisitos establecidos por el artículo 84 del Código Penal, el dictamen de un perito psiquiatra del Departamento de Prevención Social, que estimó lo contrario, no puede bastar, por si solo, para negar a un reo sentenciado el beneficio de la libertad preparatoria, siempre que aparezca que se han satisfecho los requisitos del precitado artículo 84 del Código Penal; teniendo en cuenta que, dadas las deficiencias del sistema penal en nuestro medio, no existe un laboratorio penitenciario que cuente con los elementos científicos adecuados para el

estudio eficaz y personal de cada delincuente. Así pues, la Primera Sala, de la Suprema Corte, dentro de un criterio humano, e inspirado en las condiciones de hecho en que transcurre la vida de los reos sentenciados, en las cárceles del país, estima que las pruebas aportadas, llegan a establecer la procedencia de la libertad preparatoria teniendo en cuenta que la presunción de enmienda y regeneración del reo, se acreditó con la demostración objetiva de su buena conducta y de la observancia de los reglamentos carcelarios. LIBERTAD PROVISIONAL La puesta a disposición del investigado o encausado respecto de la Justicia, puede asegurarse o conseguirse con la aplicación sobre él de diversas medidas, llamadas cautelares personales, entre las que las más restrictivas son la detención y la prisión provisional. Establece el artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal precisamente por ese carácter limitativo de la libertad ambulatoria de movimientos que la prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado. El detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que resulte su inocencia. Todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional de los investigados o procesados. Por ello, definimos la libertad provisional como una medida cautelar aseguratoria del investigado que le crea una situación especial por la que no obstante no estar privado de libertad en espera de juicio, mientras se llega a su señalamiento, se encuentra con la misma restringida de modo y manera que el Juez le impone una serie de obligaciones, singularmente el pago de una fianza o las presentaciones de su persona -en la práctica usual quincenales- ante el

mismo, de manera que periódicamente se vaya comprobando que continúa a disposición del Órgano conocedor de la causa. -LIBERTAD PROVISIONAL CON FIANZA La primera modalidad para el establecimiento de la libertad mientras se sustancia el proceso penal, puede imponerse bajo la condición de que el investigado o encausado la asegure prestando como fianza, generalmente, una determinada cantidad de dinero, mayor o menor, que el Juzgado acordará en función de las circunstancias personales de arraigo del mismo y la presumible responsabilidad penal que por los hechos sometidos a proceso pudiere resultar. En ese sentido, el artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que cuando no se hubiere acordado la prisión provisional del investigado, el Juez o Tribunal decretará, con arreglo a lo previsto en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si el investigado o encausado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional. En el mismo auto, si el Juez o Tribunal decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que hubiere de prestar. Si el fiador personal o dueño de los bienes de la fianza no presentare al rebelde en el término fijado,-dice el artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- se procederá a hacer ésta efectiva, declarándose adjudicada al Estado y haciendo entrega de ella a la Administración más próxima de Rentas, con deducción de las costas indicadas al final del artículo 532 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si se tratare de una fianza personal, se procederá también por la vía de apremio contra los bienes del fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida fianza. La fianza se cancela (artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal):

Cuando el fiador lo pidiere, presentando a la vez al procesado. Cuando éste fuere reducido a prisión. Cuando se dictare auto firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o, cuando siendo condenatoria, se presentare el reo para cumplir la condena. Por muerte del procesado estando pendiente la Una vez adjudicada la fianza -artículo 543 Ley de Enjuiciamiento Criminal-, no tendrá acción el fiador para pedir la devolución, quedándole a salvo su derecho para reclamar la indemnización contra el procesado o sus causahabientes. -LIBERTAD

PROVISIONAL

CON

PRIVACIÓN

PROVISIONAL

DEL

PERMISO DE CIRCULACIÓN Medida prevista en el artículo 529 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminalpara la delincuencia exclusivamente vinculada a la circulación de vehículos a motor, carece de rigor técnico en su redacción, pues se trata de la privación preventiva del derecho a conducir, y no del uso del permiso, que es el documento que externamente lo presume, pero que haría de imposible acuerdo la cautela en personas con él retirado o sin él, a quienes perfectamente se les podría aplicar también. Cuando la ley dice "procesado" quiere decir investigado o encausado, en la mayor parte de los casos en que formalmente ni siquiera procederá el Sumario, por la escasa pena vinculada a los delitos contra la seguridad del tráfico, y por ello, este artículo debe interpretarse en ese sentido, máxime con la redacción del artículo 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que añade que la retención del permiso de circulación puede servir además para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del investigado o encausado o del tercero responsable civil. -LIBERTAD PROVISIONAL CON COMPARECENCIAS APUD ACTA La efectividad de la libertad condicional normalmente se acompaña de la obligación al investigado o encausado de hacerle presentarse en el Juzgado

para conocer su paradero cada cierto tiempo, que, nuevamente fija el Juez en función de las circunstancias del hecho y la persona investigada. No señala la ley la frecuencia de las comparecencias, por lo que la habitual de "comparecer los días 1 y 15 de cada mes", es una mera costumbre que bien puede sustituirse, según las circunstancias, por comparecencias mensuales o de frecuencia superior, así como menor, pudiéndose fijar comparecencias diarias, al menos en los casos en que la duda judicial sobre la disposición del inculpado a responder de la Justicia sea elevada. Señala a propósito el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá "apud acta" obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa. -LIBERTAD PROVISIONAL CON RETENCIÓN DE PASAPORTE Para garantizar el cumplimiento de la anterior obligación -más que de comparecer, de estar a disposición de la autoridad judicial que lleva el caso-, el mismo artículo 530 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminalindica que también el Juez o Tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte, lo que supone la fijación de una traba más para que el investigado o encausado no huya al extranjero, o si es extranjero, tenga dificultades a la hora de identificarse. -OTRAS CONDICIONES ALTERNATIVAS QUE ACOMPAÑAN

A LA

LIBERTAD PROVISIONAL Como la finalidad de las condiciones que acompañan a la libertad provisional es asegurar que el investigado o encausado esté en todo momento a disposición del resultado de la acción de la Justicia en su contra, la práctica judicial está admitiendo otros condicionamientos, que podríamos llamar innominados, que en función de las circunstancias del caso o persona

afectada, se añaden a la libertad provisional y acumulativamente a otras condiciones además de las previstas legalmente. Así se pueden fijar como condiciones a añadir al cumplimiento de la libertad provisional, por ejemplo, la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, o incluso la de presentarse varias veces al día ante la policía local, o la de no salir temporalmente de determinado barrio, localidad o área geográfica sin permiso judicial y, toda la gama de medidas restrictivas de libertad, o de derechos, si están vinculados a lo investigado, como algunas de las recogidas en el artículo 544 bis o ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llegándose incluso a señalar en alguna resolución el alejamiento del inculpado a al menos 500 metros de cualquier puerto, aeropuerto o frontera terrestre. El artículo 765. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para los delitos relativos a la circulación de vehículos a motor, permite, previa audiencia del Ministerio Fiscal, que se pueda autorizar a los investigados o encausados que no estén en situación de prisión preventiva y que tengan domicilio o residencia habitual en el extranjero, que se ausenten del territorio nacional, aunque les impone el deber de que por sí o por tercero garanticen las posibles responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse de su acción. -RECURSOS QUE CABEN CONTRA EL ACUERDO DE LIBERTAD PROVISIONAL El auto que la señale, indica el artículo 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se notificará al investigado o encausado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y será recurrible de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, en reforma y/o apelación, que puede ser directa. Igualmente, al afectar a situaciones personales, y ser gravosas por restrictivas, conforme hemos visto prevé el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las situaciones acordadas para asegurar la situación pueden ser recurridas por las Acusaciones para endurecerlas, así como por la defensa

para aminorarlas, reducirlas o suprimirlas, en cualquier momento de la instrucción y hasta que nos encontremos ante una sentencia firme. Por ello, no hay plazo para pretender la reforma de las medidas cautelares personales del investigado o encausado, para mejor o peor, y el hecho de que haya transcurrido el plazo para recurrir el auto en que se acuerden, no impide, que la parte la presente el oportuno escrito distinto del recurso solicitándola cuando a su derecho convenga, o el cambio de las circunstancias -entre las que está el mero transcurso del tiempo- así se lo indique.