LA HUELGA

LA HUELGA  MARCO NORMATIVO: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ D.S Nº010-2003-TR Texto único ordenado de la ley de relac

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LA HUELGA 

MARCO NORMATIVO:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ D.S Nº010-2003-TR

Texto único ordenado de la ley de relaciones colectivas de trabajo.

D.S Nº011-92-TR

Reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo.



ASPECTOS GENERALES:

La huelga es la suspensión colectiva de trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacifica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo; es decir implica la paralización de las labores durante la jornada de trabajo. El ejercicio de este derecho supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto a la materia controvertida. La declaración de la huelga es adoptada por la mayoría de los miembros afiliados a la organización sindical que hayan asistido a la asamblea y en la forma en que expresamente los determine su estatuto. FORMAS DE TERMINACION DE LA HUELGA: -

Por acuerdo de las partes.

-

Por decisión de los trabajadores

-

Por resolución suprema, cuando la huelga se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a una empresa o derive en actos de violencia, y la autoridad de trabajo resuelva en forma definitiva, cuando luego de haber promovido el arreglo, esta no se produce.

-

Por ser declarada ilegal.

-

Cuando la autoridad administrativa promueva el arreglo directo u otras formas de solución pacifica de conflicto por haberse prolongado excesivamente en el tiempo, comprometiéndose gravemente a una empresa o sector productivo, o derive en actos de violencia, o de cualquier manera, asuma características graves por su magnitud o consecuencias.

-

Cuando el Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo resuelva de manera definitiva el conflicto, al no haber podido la autoridad de administrativa resolverla.

En el caso que la huelga se dé por concluida por decisión de los trabajadores, es tos deberán comunicar al empleador y a la autoridad administrativa de trabajo por lo menos con un tiempo de veinticuatro (24) días de antelación sobre dicha decisión.

HUELGA



BASE LEGAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1993) ARTICULO 28.- Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela en ejercicio democrático. 3. Regula el derecho de la huelga para que se ejerza en armonía del interés social. Señalando excepciones y limitaciones. 

TUO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO (DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR)

ARTICULO 72.- Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacifica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente TEXTO UNICO ORDENADO y demás normas complementarias y conexas. ARTICULO 73.- Para la declaración de huelga se requiere: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesiones de los trabajadores en ella comprendidos. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de este, por el Juez de Paz de la localidad. Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea este conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por bases.

c) Que sea comunicada al empleador y a la autoridad de trabajo, por lo menos con cinco días útiles de antelación o con diez tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación. d) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje. ARTICULO 74.- Dentro de los tres días útiles de recibida la comunicación, la Autoridad de Trabajo deberá pronunciarse por su improcedencia si no cumple con los requisitos del artículo anterior. La resolución es apelable dentro del tercer día de notificada a la parte. La resolución de segunda instancia deberá ser pronunciada dentro de los dos días siguientes, bajo responsabilidad. ARTICULO 75.- El ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto de la materia controvertida. ARTICULO 77.- La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, produce los siguientes efectos: a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78. b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral. c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepciones con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo. d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios. ARTICULO 79.- La huelga debe desarrollarse necesariamente en forma pacífica, sin recurrir a ningún tipo de violencia sobre personas o bienes. ARTICULO 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiere garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflictos deben garantizar la permanencia de personal

necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicaran a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la autoridad de trabajo. ARTICULO 84.- La huelga será declarada ilegal: a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente. b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas. c) Por incurrir en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81. d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78 o en el artículo 82 e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia. La resolución será emitida de oficio o a pedido de parte, dentro de los dos días de producidos los hechos y podrá ser apelada. La resolución de segunda instancia deberá ser emitida dentro del plazo máximo de dos días. ARTICULO 85.- La huelga termina: a) Por acuerdo de las partes en conflicto. b) Por decisión de los trabajadores c) Por resolución suprema en el caso previsto en el artículo 68.



REGLAMENTO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO (DECRETO SUPREMO Nº 011-92-TR)

ARTICULO 62.- La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus afiliados votantes asistentes a la asamblea. La huelga declarada, observando los requisitos legales establecidos, produce los siguientes efectos: a) Si la decisión fue adoptada por la mayoría de los trabajadores del ámbito comprendido en la huelga, suspende la relación laboral de todos los trabajadores comprendidos en este. Se exceptúan los cargos de dirección y el personal que debe ocuparse de los servicios mínimos. b) Si la decisión fue tomada por la mayoría de trabajadores del sindicato, pero no por la mayoría de los trabajadores del ámbito comprendido, suspende la relación laboral de los trabajadores del sindicato, con las excepciones antes señaladas. De no haber organización sindical, podrán declarar la huelga la mayoría de los trabajadores votantes en la asamblea. ARTICULO 65.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del Artículo 73 de la ley, se sujetara a las siguientes normas: a) Debe ser remitida por los menos con cinco días hables de antelación, o con diez días hábiles tratándose de servicios públicos esenciales, adjuntando copia del acta de votación. b) Adjuntar copia del acta de la asamblea refrendada por Notario Público, o a falta de este por Juez de Paz de la localidad. c) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78 de la Ley. d) Especificar el ámbito de la huelga, el motivo, su duración y el dia y hora fijados para su iniciación

e) Declaración Jurada del Secretario General y del dirigente de la organización sindical que en Asamblea sea designado específicamente para tal efecto, de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b del artículo de la Ley. ARTICULO 67.- En caso de servicios esenciales o de los previsto en el Artículo 78 de la Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma, las empresas o entidades comunicaran en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad de Trabajo o al Instituto Nacional de Administración Publica, según corresponda, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos, así como la periodicidad en que deban producirse los respectivos reemplazos. ARTICULO 69.- La resolución que declare improcedente la declaratoria de huelga, deberá indicar con precisión, el o los requisitos omitidos. ARTICULO 70.- Cuando la huelga sea declarada observando los requisitos legales de fondo y forma establecidos por la Ley, todos los trabajadores comprendidos en el respectivo ámbito. Deberán abstenerse de laborar, y por lo tanto, el empleador no podrá contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores en huelga. La abstención no alcanza al personal indispensable para la empresa a que se refiere el Artículo 78 de la Ley, al personal de dirección y de confianza, debidamente calificado de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 728, así como el personal de los servicios públicos esenciales que debe garantizar la continuidad de servicio. ARTICULO 71.- La declaratoria de ilegalidad de la huelga de los trabajadores sujetos al régimen laboral público será efectuada por el Titular del Sector correspondiente, o por el Jefe de Pliego correspondiente, o por el Jefe de Pliego de la Institución respectiva. Para la calificación de la ilegalidad de la huelga, cuando esta se lleva a cabo el nivel local o regional, el Titular del Sector o Jefe de Pliego correspondiente, podrá delegar dicha facultad.

ARTICULO 72.- La decisión de levantamiento de huelga por los trabajadores, deberá ser comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación. ARTICULO 73.- Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz y a falta de estos, bajo constancia policial. La resolución queda consentida a partir del vencimiento del plazo de apelación de la resolución de primera instancia, sin que esta se haya producido. La resolución dictada en segunda y última instancia causa ejecutoria desde el día siguiente a la fecha de su notificación.



PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

GENERALIDADES -

(DEFINICIÓN) Este derecho consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores. La ley del régimen privado, aplicable en lo pertinente al sector público, exige que esta acción de cesación transitoria de la actividad laboral se efectué en forma voluntaria y pacifica – sin violencia sobe las personas o bienes – y con abandono del centro de trabajo.

Por ende, huelguista será aquel trabajador que ha decidido libremente participar en un movimiento reivindicatorio. Por huelga debe entenderse, entonces, al abandono temporal con suspensión colectiva de las actividades laborales, la cual, dentro de determinadas condiciones, se encuentra amparada por la ley (STC Exp. Nº008-2005PI/TC,12 de agosto de 2005) -

(NOCIÓN. DOCTRINA) Enrique Álvarez Conde “curso de derecho constitucional vi. Madrid: tecnos,1999, p 466” refiere que se trata de una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de voluntades por parte de los trabajadores (STC EXP. Nº008-2005-PI/TC,12 DE AGOSTO DE 2005)

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(NOCIÓN. DOCTRINA) Como bien refiere Francisco Fernández Segado “El sistema constitucional español. Madrid: Dykinson, 1992” la experiencia secular ha mostrado su necesidad para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socio – económicos (STC EXP. Nº 008-2005-PI/TC, 12 DE AGOSTO DE 2005)

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(LA HUELGA COMO MEDIO) Mediante su ejercicio los trabajadores, como titulares de dicho derecho, se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico – contractuales, a efectos de poder alcanzar la obtención de algún tipo de mejora por parte

de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socio – económicas o laborales. Por ello, debe quedar claramente establecido que la huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de fines vinculados a las expectativas e intereses de los trabajadores (STC EXP. Nº 008-2005-PI/TC, 12 DE AGOSTO DE 2005) -

(LA HUELGA COMO EXPRESIÓN DE FUERZA) En puridad, la huelga es una manifestación de fuerza, respaldada por el derecho, tendente a defender los legítimos intereses de los trabajadores.

Al respecto, tal como expone Álvarez Conde (Ob, p, 466) la huelga tiende a establecer el equilibrio entre partes con fuerzas económicamente desiguales (STC EXP, Nº008-2005-PI/TC, 12 DE AGOSTO DE 2005) -

(LA HUELGA COMO DERECHO) En aquellos casos en que no exista legislación sobre la materia, tal materia no puede ser esgrimida como impedimento para su cabal efectivizarían por parte de los titulares de este derecho humano (STC EXP, Nº 008-2005-PI/TC 12 DE AGOSTO DE 2005)

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(CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA HUELGA) El ejercicio del derecho de huelga presupone que se haya agotado previamente la negociación directa con el empleador, respecto de la materia controvertible (STC EXP, Nº 008-2005-PI/TC, 12 DE AGOSTO DE 2005)