La Herencia y El Legado (1)

‘'Año de la lucha contra la corrupción e impunidad” UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTIC

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‘'Año de la lucha contra la corrupción e impunidad”

UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

LA HERENCIA Y EL LEGADO

CURSO : Derecho Civil VII DOCENTE : Abog. Edgard Arias Cutipa INTEGRANTES : -

CICLO TURNO FECHA

CHUCUYA NINAJA, Yenny VARGAS FLORES, Stefany MANRIQUE VILLA, Richard LAURA PINEDA, Brayan

:X :N : 21 de enero del 2019 TACNA-PERÚ 2019

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INDICE INTRODUCCION LAHENRENCIA Y EL LEGADO CAPITULO I LA HENRENCIA DEFINICION: Que comprende la herencia Cuantos tipos de herencia existen 1.- Los herederos forzosos 2.- Los herederos voluntarios 3.- Herederos legales 4.- Legatarios FORMAS DE HEREDAR EN EL PERU Testamentaria Sucesión Intestada ACEPTACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA DEFINICION DE LA ACEPTACION CAPACIDAD PARA ACEPTAR LA HERENCIA FORMAS DE ACEPTACION a) La aceptación expresa b) La aceptación tácita RENUNCIA DE LA HERENCIA PLAZO PARA RENUNCIAR CAPACIDAD PARA RENUNCIAR FORMAS DE RENUNCIAR A LA HERENCIA CARACTERISTICAS DE LA ACEPTACION Y LA RENUNCIA A. SON ACTOS JURIDICOS. B. SON VOLUNTARIOS.

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C. SON IRREVOCABLES. D. SON DELEGABLES. E. SON ACTUALES CAPITULO II EL LEGADO CLASES DE LEGADO 1.- Legado de bien ajeno determinado 2.- Legado de bien ajeno indeterminado CARACTERISTICAS DEL LEGADO: Las características fundamentales del legado son las siguientes: a. ES UN ACTO DE LIBERALIDAD b. ES VOLUNTARIO c. ES CON CARGO LA CUOTA DE LIBRE DISPOSICION d. ES A FAVOR DE CUALQUIER BENEFICIARIO e. ES OTORGADO SOLO POR TESTAMENTO f. DEBE RECAER EN COSAS CIERTAS g. SU ACEPTACION, ES TOTAL, INCONDIONAL E INMEDIATA

CAPACIDAD DEL LEGADO CADUCIDAD DEL LEGADO TRANSMISION Y ENTREGA DEL BIEN LEGADO LEGADO DE BIEN AJENO LEGADO DE BIEN GRAVADO LEGADO DE BIEN SUJETO A USUFRUCTO O HABITACION LEGADO DE CREDITOS Y DE CONDONACION DE DEUDA LEGADO DE PRESTACION O SERVICIO LEGADO DE PENSION 3

CLASES DE LEGADOS 1. Atendiendo a su naturaleza: 2. Atendiendo a sus modalidades: 3. El legado según el Código Civil: LEGADO DE BIEN AJENO DETERMINADO: LEGADO DE BIEN AJENO INDETERMINADO LEGADO DE BIEN AJENO LEGADO DEL BIEN GRAVADO LEGADO DE CREDITO Y DE CONDONACION DE DEUDA LEGADO PARA FINES SOCIALES, CULTURALES O RELIGIOSOS LEGADO DE PREDIO LEGADO DE DINERO LEGADO REMUNERATORIO LEGADO DE ALIMENTOS LEGADO CON CARGO A LA MASA Y CON CARGO A UN HEREGERO O LEGATARIO

PAGOS DE LEGADOS: 1.- Para el pago de los legados se debe atender a 2.- El pago de los legados debe hacerse de acuerdo con las siguientes reglas ORDEN EN EL PAGO DE LEGADOS REDUCCION DEL LEGADO ACEPTACION Y RENUNCIA DEL LEGADO ADQUISICION DEL LEGADO 1) Legado libre de modalidad 2) Legado sujeto a modalidad a) A condición suspensiva o vencimiento de un plazo 4

b) A cargo

REDUCCION Y EXTINCION DE LOS LEGADOS LA CUARTA FALCIDIA CADUCIDAD DEL LEGADO 

SI EL LEGATARIO MUERE ANTES QUE EL TESTADOR



EL LEGATARIO SE DIVORCIA, O SE SEPARA JUDICIALMENTE DEL TESTADOR POR SU CULPA



SI EL TESTADOR ENAJENA EL BIEN LEGADO O ESTE PARECE SIN CULPA DEL HEREDERO

CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA

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INTRODUCCION Cada día es más frecuente confundir términos como herencia y legado. Probablemente debido a su carácter legislativo y al beneficio de los herederos de estos bienes, gran parte de la población los ve como sinónimos, sin embargo, no solo no son sinónimos, sino que entre ellas encontramos numerosas diferencias. La finalidad de este artículo es poder no solo explicar cada uno de los términos, sino poner de manifiesto las diferencias entre ellos, con un fin que no es otros que al terminar entiendas perfectamente cada uno de los términos. ¿Qué es un legado? Se trata de un acto por el que una persona a la hora de realizar un testamento, decide que una parte de sus bienes pasará a una persona en concreto. Son bienes muy determinados y no forman parte de la herencia, la persona que recibe este bien es denominada legatario. El legado al igual que sucede con por ejemplo la herencia, está sometido a límites que establece la Ley. Un legado no atribuye a la persona que lo recibe la calidad de heredero y en todo momento los herederos que establece el testamento, serán los encargados de entregar el bien legado al legatario establecido. Existe además la posibilidad de que el legado no se encuentre del patrimonio de la persona que realiza el testamento, ante tal situación serán los herederos quienes con el patrimonio de la propia herencia, se encargarán de conseguir el bien para la persona asignada como legatario. El legatario: Sucesor a título particular, de uno o varios bienes concretos, por voluntad de la persona fallecida y estipulado así en su testamento. Únicamente existirá la figura del legatario si hay un testamento de por medio. Si el testador (aquel titular del testamento) dejase deudas al legatario, este podrá responder a estas, hasta el límite de lo recibido en el legado, también podrá renunciar al legado 6

¿Qué es una herencia? Una herencia son todos aquellos bienes, derechos y obligaciones de una persona que se no se extinguen en el momento de su muerte, a estos bienes se les conoce como caudal hereditario. El caudal hereditario está formado por el patrimonio de una persona en el momento de su defunción, eliminando derechos, obligaciones que se extinguen con el fallecimiento, y que nadie puede realizar en sustitución de este. La herencia de una persona fallecida puede establecerse según lo estipulado en su testamento, en el caso de que el fallecido no haya realizado testamento antes de su muerte, habrá que establecer previamente quienes son los herederos y cuáles serán sus derechos, obligaciones y bienes heredados. El heredero: Es aquella persona que cuando fallece otra recibe una parte o por completo toda su herencia. Los herederos suceden al fallecido en sus derechos y deberes, en ocasiones también en sus deudas, por efecto del testamento o de la propia ley. Sin embargo, los propios herederos pueden aceptar o renunciar a la herencia o simplemente aceptarla solo a beneficio de inventario. Una herencia a beneficio de inventario, es aquella en la que el heredero puede renunciar a las obligaciones o deudas que tenía en su momento el fallecido, pagándose estas deudas u obligaciones con el patrimonio heredado. Al periodo desde que la persona fallece hasta que la herencia llega al heredero, la herencia se encuentra en situación de herencia yacente. Es en este periodo cuando los herederos pueden aceptar o renunciar a la herencia. El principal objetivo de la herencia yacente es determinar la titularidad de la herencia, puesto que de no ser posible estaríamos ante la inexistencia de un sujeto hereditario.

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LAHENRENCIA Y EL LEGADO CAPITULO I

LA HENRENCIA DEFINICION: Los distintos aspectos de la herencia se encuentran regulados por el libro III del Código Civil peruano. Este cuerpo normativo señala lo siguiente: Distingue entre sucesión testamentaria e intestada. La primera tiene su origen en la voluntad del causante y se realiza por medio de un testamento. Que comprende la herencia La herencia comprende bienes e incluso obligaciones. En el caso que el fallecido, es decir, el causante, hubiera dejado deudas, éstas se pagan con sus bienes hasta donde alcance, ya que las deudas no se heredan.

Cuantos tipos de herencia existen Según la ley peruana existen cuatro tipos de herederos: 1.- Los herederos forzosos, heredan sobre el total de los bienes. Son considerados: 

los hijos y los descendientes.



los padres y los demás ascendientes



el cónyuge



el conviviente

Es preciso tener en cuenta: 

No todos pueden ser herederos forzosos al mismo tiempo.



Cuando hay hijos se excluye a los ascendientes.



Cuando sólo hay ascendientes, estos heredan el total.

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El cónyuge concurre con los hijos cuando hay hijos o con los ascendientes cuando no hay hijos.



El cónyuge puede heredar solo si no hay descendientes ni ascendientes.



Todos heredan en la misma proporción.



Tanto los hijos matrimoniales como lo extramatrimoniales tienen los mismos derechos, por lo tanto, heredan por igual.

Ejemplo: Carlos está casado y tiene 4 hijos. Carlos muere en un accidente. ¿Quiénes heredan? Los herederos forzosos en este caso, sería tanto la esposa como los hijos. Si por ejemplo antes que muriera Carlos, uno de sus hijos casado, habría muerto por una enfermedad terminal, heredarían los hijos de éste, es decir, en este caso, asumirían el papel de su padre, como herederos forzosos. Si Carlos, quién se casó, pero se dedicó a trabajar mucho y pospuso la idea de ser padre, y nunca tuvo hijos, entonces, en este caso heredarían los padres y la esposa. 2.- Los herederos voluntarios, heredan sobre el total de los bienes. Son los designados por testamento cuando no existan herederos forzosos o existiendo éstos fue el causante que dispuso sobre lo que era de libre disposición. 3.- Herederos legales, heredan sobre el total de los bienes. Son los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. Esto podrán heredar cuando no existan herederos forzosos ni existen herederos voluntarios. Estos son los hermanos, sobrinos, tíos y los primos. 4.- Legatarios, heredan sobre un bien en particular, asignado como legado.

FORMAS DE HEREDAR EN EL PERU Hay dos formas de heredar:

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Testamentaria, con testamento, cuando el causante, ha dejado un testamento. Es preciso mencionar, que en el Perú, se utiliza más el testamento por escritura pública mediante anotación ante el Notario y el ológrafo (de puño y letra). Sucesión Intestada, cuando el causante, no dejó un testamento antes de su muerte. Es importante mencionar, que toda persona tiene derecho a disponer de un tercio de su patrimonio, cuando hay descendientes. Este tercio de libre disposición le permite disponer de sus bienes y dejarlo a cualquier persona o también en otros casos, serviría para mejorar la herencia de sus herederos forzosos. Cuando solo hay ascendientes, el causante, puede disponer de la mitad de su patrimonio. Es así que vía testamento el causante puede establecer legados o herederos voluntarios. ACEPTACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA DEFINICION DE LA ACEPTACION La aceptación de la herencia es el acto expreso o tácito por el cual el heredero o legatario asume dicha calidad, recibiendo los bienes, derechos y cargas de la herencia, es decir, tomando la masa hereditaria materia de transmisión del causante sin oposición alguna. Igualmente, la aceptación constituye la manifestación expresa o tácita que hace el heredero, de tomar para sí la herencia de su causante, con todas las consecuencias jurídicas correspondientes.

CAPACIDAD PARA ACEPTAR LA HERENCIA Toda persona que puede heredar puede aceptar la herencia, o sea, todos los que tienen capacidad de goce. Los incapaces lo hacen por intermedio de sus representantes legales. El artículo 03º del Código Civil, expresa que toda persona tiene capacidad de goce de los derechos civiles, salvo las excepciones establecidas por Ley. Es por ello que el precepto consagra formalmente el que por el simple hecho de ser persona se es capaz de gozar de derechos civiles, salvo las excepciones 10

expresamente establecida por la Ley. Es por la capacidad de goce de los derechos civiles que toda persona puede optar por aceptar la herencia, siempre y cuando no haya un impedimento de Ley, como por el ejemplo la desheredación por indignidad. Esta capacidad de goce no es limitativa en cuanto a los incapaces refiere, puesto que ellos pueden hacer prevalecer sus derechos civiles a través de sus representantes, razón por la cual, también son capaces de heredar a través de la representación. FORMAS DE ACEPTACION c) La aceptación expresa: Es aquella por la cual el llamado declara positivamente la aceptación de la herencia o asume directa o inequívocamente el carácter de heredero del causante. La persona convocada a ser heredero enuncia su voluntad de adquirir dicho título o carácter, para lo que se otorga la posibilidad de declararse mediante instrumento público o privado, repitiéndose así, la fórmula consignada en el artículo 475º del Código Civil italiano. Ante ello, el Jurista Italiano Luigi Ferri, citado por Aug usto Ferrero Costa, señala que la aceptación expresa es un acto formal, para el cual la ley prescribe una forma determinada: debe revestir necesariamente la forma escrita Sin embargo, nuestro ordenamiento Civil nos permite obtener una aceptación expresa del modo verbal, puesto que el artículo 144º del Código Civil expone que cuando la ley acusa una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto, En resumen, la aceptación expresa puede darse no solo de forma escrita, mediante documento público o privado, sino también de forma verbal.

d) La aceptación tácita: el artículo en comentario, 672º del Código Civil, indica que hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar. De esta manera, la aceptación resulta evidente de actos indubitables practicados por el sucesor, que ponen de manifiesto una determinación de asumir tal condición. 11

Por ende, la aceptación tácita se da cuando el heredero se comporta como tal sin expresar su voluntad de aceptar la herencia, para ello realiza actos inherentes a su derecho como entrar en posesión material de los bienes, percibir sus frutos, etc.

RENUNCIA DE LA HERENCIA La renuncia es la figura antagónica a la aceptación. Es el acto por el cual el heredero o legatario hace constar que no se le tenga presente como tal, por lo que niega cualquier transmisión parcial o total de la masa hereditaria La parte de la herencia correspondiente a quien la repudia se reparte entre los demás herederos, que tienen lo que se denomina derecho de acrecer. La porción a la que un heredero ha renunciado se reparte de modo proporcional entre quienes sí han aceptado la herencia. Esta situación puede ocurrir tanto en las sucesiones sin testamento como en las testadas. Tanto la renuncia como la aceptación son actos jurídicos, porque son manifestaciones de voluntad, destinadas a crear relaciones jurídicas. Ambas, son actos voluntarios, totales, incondicionales, irrevocables, y deben referirse a una herencia producida. PLAZO PARA RENUNCIAR Es determinado por el artículo 673º del Código Civil, por el cual se otorga el plazo de tres meses si el heredero está en la República y de seis meses si está en el extranjero, sin interrumpirse su transcurso por causa alguna. Se entiende que se computa desde la apertura de la sucesión, es decir, desde el fallecimiento del causante, aunque el Código omita su expresión. Es del caso mencionar que el Código Civil derogado refería el plazo solo a la renuncia, mientras el actual lo legislación la presenta en función de la aceptación, expresando en su artículo 673º que ésta se presume cuando ha trascurrido el plazo para renunciar.

CAPACIDAD PARA RENUNCIAR Las personas capaces pueden renunciar personalmente o por intermedio de 12

sus

apoderados;

los

incapaces

necesariamente

a

través

de

sus

representantes, mediante autorización judicial, puesto que en ellos no hay libre disposición de bienes inmediata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, inciso 4; 532 Y 668, trátese de patria potestad, tutela o cúratela, respectivamente. Concurre una restricción respecto a la renuncia de la herencia o legado por parte de los cónyuges, puesto que, por el artículo 304º, uno de los cónyuges no puede renunciar a la herencia sin el asentimiento del otro. Si bien los bienes que se adquieren por herencia tienen el carácter de bienes propios, los frutos y productos que se generen de ellos son considerados bienes comunes (artículo 310º), por lo que es una vulneración de derechos disponer de los bienes del prójimo, siendo este el fundamento del artículo 304º para la presentación de la referida limitativa.

FORMAS DE RENUNCIAR A LA HERENCIA

El citado artículo nos presenta la forma ad solemnitatem por la que se debe celebrar la renuncia de la herencia. Es de observarse que la renuncia debe revestir obligatoriamente en documento público que lo ampare, estableciendo dos modalidades: o por escritura pública, ante notario o quien haga sus veces, o por acta ante el juez competente para conocer la sucesión, siendo la inobservancia de este requisito, sancionable con la nulidad del acto. Hay que tener presente que la aceptación y renuncia de la herencia son, conceptualmente, actos jurídicos, por tratarse de manifestación de voluntades destinadas a crear y extinguir relaciones jurídicas. Así vemos que se distinguen dos tipos de invalidez del acto jurídico: la nulidad y la anulabilidad.

CARACTERISTICAS DE LA ACEPTACION Y LA RENUNCIA

F. SON ACTOS JURIDICOS. Porque son manifiestos de voluntad que van a crear relaciones jurídicas, pero no son un contrato ni un cuasi contrato, porque es una acción automática al fallecimiento del causante.

G. SON VOLUNTARIOS. 13

Porque no existe obligación de aceptar o de renunciar una herencia o un legado, salvo si existieran acreedores que puedan exigir, según el art. 676 del código civil, que se declare la ineficacia de la renuncia a la herencia o los legados a efectos de cobra su crédito.

H. SON IRREVOCABLES. Se puede renunciar a la herencia o a un legado hasta el momento es que se produzca la aceptación. Una vez aceptada, ya no se puede revocar. Asimismo, producida la renuncia, esta es irrevocable.

I. SON DELEGABLES. No tienen que realizarse personalmente, vale decir, se puede otorgar poder para ello.

J. SON ACTUALES Ambas deben referirse a una herencia producida. El artículo 678 del Código Civil señala que no es válida la aceptación ni la renuncia de la herencia futura.

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CAPITULO II

EL LEGADO Es la disposición a título gratuito, hecha por testamento, en favor de una persona. Es la expresión de voluntad por la que el testador dispone determinados bienes a favor de determinadas personas, conforme lo prescribe el Art. 756 del Código Civil, que preceptúa que el testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de sus facultades de libre disposición. El legado llamado también manda, constituye una disposición atributiva a un sujeto de derecho, de un derecho particular a cargo de la herencia. Esta facultad del testador tiene que ejercerla dentro del tercio dc libre disposición si es que tiene herederos forzosos, pero en caso en que pueda disponer del total de la herencia, por no tener legitimarios, puede distribuirla íntegramente en legados. El legado se inspira en el ánimo de beneficiar, ya que con él se otorga una liberalidad por causa de muerte, aunque pueda estar sujeto a condición. El legado determina una sucesión a título particular del favorecido al disponente. El Código Civil en su Artículo 756 reconoce la última clase de los legados citados, al expresar que "el testador puede disponer corno acto de liberalidad y a título dc legado, de uno o más de sus bienes, o dc una parte dc ellos, dentro de su facultad de libre disposición". Se entiende el legado corno una "liberalidad mortis causa" consistente en la disposición testamentaria mediante la cual el causante trasmite un bien o varios o un derecho o perdona una deuda, en favor de una o varias personas llamadas legatarios, con cargo a la porción disponible de la herencia. Precisa tener en cuenta que, conforme a los Artículos 773 y 677, la adquisición de un legado no puede ser condicional, ni a término, ni parcial, sino total e incondicional, vale decir, la aceptación del legado, así como su renuncia, igual que la aceptación o renuncia de la herencia; es más,

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aceptación y renuncia son "irrevocables" y sus efectos se retrotraen a la fecha de la apertura de la sucesión.

CLASES DE LEGADO

1.- Legado de bien ajeno determinado: el Art. 759 dispone que no es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador, al tiempo de su muerte. LANATTA. -Dice que resulta una solución intermedia por cuanto la cosa puede no estar en el dominio del testador, al momento de dictar su declaración de última voluntad, más si en el momento de la muerte. VELEZ SARSFIELD, dispone que es de ningún valor todo legado de cosa ajena, cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después adquiriese la propiedad de ella, exige que el causante sea propietario del bien al momento de testar. 2.- Legado de bien ajeno indeterminado: el Art. 758 prescribe que es válido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel.

CARACTERISTICAS DEL LEGADO: Las características fundamentales del legado son las siguientes: h. ES UN ACTO DE LIBERALIDAD Al tratar de la donación, hemos dicho que los actos de liberalidad pueden ser intervivos o mortis causa, según tengan efecto en vida o después de la muerte del donante. El primero está referido al contrato de donación que nuestro Código legisla en el Libro de las Fuentes de las Obligaciones, y el segundo, al legado que está tratado en el Libro de Derecho de Sucesiones.

Liberalidad

es 16

sinónimo

de

generosidad,

de

desprendimiento. Se trata de un acto gratuito. Como hemos visto en el capítulo de Conceptos Generales al tratar de los donatarios, los actos de liberalidad implican el empobrecimiento de un sujeto y el enriquecimiento de otro, lo cual no se da necesariamente en el acto a título gratuito. En éste, simplemente le resulta ajena.

i.

ES VOLUNTARIO No hay norma legal ni puede haber contrato que obligue a otorgar legados en favor de determinada persona. Es un acto eminentemente voluntario que el causante puede o no realizar. En aplicación del Artículo 763 dice: "Son válidos los legados hechos en favor dc los pobres o para fines culturales o religiosos que serán entregados por el heredero a quienes indique el testador. A falta dc indicación los primeros serán entregados a la Beneficencia Pública; los segundos al Instituto Nacional de Cultura o a los organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la autoridad competente de la religión que profesaba el testador".

j.

ES CON CARGO LA CUOTA DE LIBRE DISPOSICION En tal virtud, los legados pueden representar hasta una tercera parte de la herencia si el testador tiene descendientes o cónyuge, o hasta la mitad de la misma si tiene ascendientes, o estar referidos a todos los bienes si no tiene estos herederos. Si no tuviera descendientes y sólo tuviera padres u otros ascendientes, pudiendo disponer de la totalidad de sus bienes, si no tuviera descendientes, ascendientes o cónyuge (Artículos 725, 726 y 727 C.C.).

k. ES A FAVOR DE CUALQUIER BENEFICIARIO El favorecido por el legado puede ser heredero forzoso, heredero legal no forzoso, heredero voluntario o no heredero, o sea, cualquier persona. Conforme lo dispone el Artículo 763, que recae solarmente a determinarla persona, salvo, como señalamos, cuando se hace en beneficio de los padres o para fines culturales o religiosos sin indicar beneficiario especifico, caso en el cual la ley dispone, de acuerdo con el numeral citado. Puede ser beneficiario del legado cualquier persona, pero, si 17

estuviera comprendida dentro de las causales de exclusión (indignidad), entonces, no podrá disfrutar del legado (siempre que la indignidad esté judicialmente declarada). l.

ES OTORGADO SOLO POR TESTAMENTO Así lo declara expresamente el Artículo 734, y lo deja entender el Artículo 756. No puede ser concedido por otro documento, ni siquiera por escritura pública, salvo que ésta se otorgue cumpliendo las formalidades que establece la ley para esta clase de testamento.

m. DEBE RECAER EN COSAS CIERTAS Es

decir,

verdaderas,

seguras,

indubitables.

Estas podrán

ser

determinadas, o sea, distinguidas, señaladas, o indeterminadas. Cuando se trata de las primeras y el testador no es propietario de todo el bien, el legado deberá entenderse sólo respecto a la parte o al derecho que le corresponde. Esta norma estaba implícita en nuestro código anterior, teniendo declaración expresa en el Articulo 759.

n. SU ACEPTACION, ES TOTAL, INCONDIONAL E INMEDIATA Así 10 dispone el Artículo 7730 al hacer la correspondiente remisión al Artículo 677 3. DIFERENCIA ENTRE HERENCIA Y LEGADO Nos toca ahora conocer las diferencias que hay entre los conceptos afines de herencia y legado. La herencia constituye una sucesión universal, mientras que el legado constituye una sucesión a título particular. Por otra parte, el heredero, según su clase, recibe su parte de la herencia de la parte legitima, si es forzoso, o de la cuota de libre disposición si es voluntario y es nombrado heredero universal con ese objeto, mientras que el legatario sólo recibirá su legado de la cuota de libre disposición, de tal modo que la masa que se considera como del heredero es el total de los bienes, mientras que el legado (que puede abarcar el total de los bienes) tiene que ser en cierta forma determinado porque corresponde a la parte o cuota de libre disposición que tiene el causante. Por último, el heredero sucede al causante en sus deudas y derechos hasta el límite del patrimonio que recibe, mientras que el legatario es un acreedor del heredero a quien debe cobrar su legado: sólo en casos específicos o 18

dependientes de la voluntad del "de cujus" el legatario responde por determinada o por todas las deudas. El legado se diferencia de la herencia, también, porque todos sus elementos, los que se analizan en el próximo parágrafo son propios de él y no le convienen a la herencia.

CAPACIDAD DEL LEGADO Para instituir legados, son capaces todas las personas que puedan hacer testamento, es decir las personas que tengan la capacidad que exige la ley para el ejercicio de estos actos. Debemos añadir, que la adquisición de los bienes. CADUCIDAD DEL LEGADO La caducidad de los legados se da por los motivos indicados en el Art. 772 del Código Civil, los cuales son: Si el legatario muere antes que el testador. Si el legatario se divorcia o se separa de cuerpos judicialmente del testador por su culpa. Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero TRANSMISION Y ENTREGA DEL BIEN LEGADO Al igual que en la herencia, el derecho del legatario se inicia con la muerte del autor de la sucesión, para llevar a cabo la transmisión, debemos distinguir las siguientes situaciones: a) Cuando el legado sea de bien determinado y no esté sujeto a plazo o condición, el legatario adquirirá la propiedad al momento del fallecimiento del testador deberá solicitarla del albacea, cuando haya concluido los inventarios y avaluos. b) Cuando el legado es de un género susceptible de determinación, la propiedad no puede adquirirse, si no hasta que se haya hecho la determinación, también debe esperar la confección de los inventarios y avaluos. LEGADO DE BIEN AJENO 1.- Si el bien era ajeno y el testador lo sabía, el heredero debe adquirirlo, para entregarlo al legatario, si no la puede adquirir, dar su equivalente en dinero.

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2.- Si el testador ignoraba que la cosa fuera ajena y lo creyera propia, el legado no tiene validez. 3.- Si el testador adquiere después de testar lo que no sabía que era ajeno, el legado es válido. 4.- Si el bien es propio en parte y ajena en el resto para el testador, solo se extiende el legado a lo propio del testador. 5.- Si el legatario adquirió el bien después de hecho el testamento, se entiende legado el precio.

LEGADO DE BIEN GRAVADO Si el testador lega un bien que está gravado, el bien pasara al legatario, con los gravámenes que tuviere, la amortización e intereses serán de cargo del testador, hasta el día de su muerte. LEGADO DE BIEN SUJETO A USUFRUCTO O HABITACION Si este legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, a favor de tercera persona, el legatario respetara estos derechos, hasta que se extinga. Es la disposición testamentaria que le concede al legatario el uso y goce y no el dominio de la cosa legada. LEGADO DE CREDITOS Y DE CONDONACION DE DEUDA El legado de un crédito, tiene efecto, en el momento de la muerte del testador, el heredero está obligado a entregar al legatario el título de crédito, el legado de liberación de una deuda, comprende a la fecha de apertura de la sucesión, se libera la garantía real, y debe devolverse al deudor el bien dado. LEGADO DE PRESTACION O SERVICIO Concede al legatario el derecho a percibir como dinero, comida, habitación, asistencia sanitaria, etc. Estos legados son de pensión, alimentos y educación y son entregados periódicamente y por un determinado tiempo. LEGADO DE PENSION

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Es el que otorga al legatario el derecho de percibir un pago periódico en dinero, una cantidad de terminada, por el de cuius y por un plazo establecido por el testador, el cual puede ser por toda su vida. CLASES DE LEGADOS 4. Atendiendo a su naturaleza: • Legado genérico: Según el bien o bienes, objeto del legado, sean bienes genéricos o fungibles. • Legado específico: Según el bien o bienes, objeto del acto de liberalidad, sean bienes ciertos o no fungibles.

5. Atendiendo a sus modalidades:

Legados puros o simples: Cuando no están sujetos a modalidad alguna, es decir, no tienen condición, plazo o cargo. Legados modales: Cuando si están sujetos a condición, plazo o cargo.

6. El legado según el Código Civil:

LEGADO DE BIEN AJENO DETERMINADO: El Artículo 757 dispone que "no es válido el legado de un bien determinado si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su Muerte". A menos que el testador disponga lo contrario, deberá efectuar la elección del bien sobre el cual recaerá el legado a la persona encargada de pagarlo (ejecutor testamentario) quien cumplirá con dar un bien mueble que no sea de calidad inferior ni superior al legado. Para esto, debe tomarse en cuenta la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario (Articulo 758 del C.C.). Encontramos bondad en el cambio de sistema en relación con este punto, pues no resultaba coherente que se permitiera disponer de lo ajeno. La nueva norma formulada por Lanatta resulta una solución intermedia, por cuanto la cosa puede no estar en el dominio del testador al momento de dictar su declaración de última voluntad, más sí en el momento de la muerte. Y nos parece lógica, pues es en este instante 21

que se produce la trasmisión de la propiedad, no antes. Como el acto de disposición produce sus efectos mortis causa, lo importante y válido es que en ese tiempo el bien legado sea de propiedad del causante.

LEGADO DE BIEN AJENO INDETERMINADO El Artículo 758 prescribe que es válido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia, agregando que la elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquél, debiendo tener en consideración la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario. LEGADO DE BIEN AJENO Nada impide que el testador disponga en su testamento el legado de un bien que no es suyo, total o parcialmente, todavía, pero que llegará a serlo antes de su muerte. La regla del Articulo 7570 del C.C. prohíbe la disposición en legado de un bien que "no se halle en el dominio del testador al tiempo de su muerte". En consecuencia, sí se puede legar un bien ajeno transitoriamente, que pertenecerá al testador al momento de su muerte. En aplicación del Artículo 750 del C.C.

LEGADO DEL BIEN GRAVADO El bien dado en legado puede estar sujeto a un derecho real principal corno posesión, usufructo, uso o habitación, superficie o servidumbres, o a un derecho real de garantía como prenda, anticresis, hipoteca o derecho de retención. Como estos derechos afectan la propiedad y, en consecuencia, a los cedentes y cesionarios, siendo la sucesión una forma de trasmisión del dominio, los legatarios, al igual que los herederos, tendrán que respetar los derechos reales que afecten los bienes a la herencia. El Código de 1984 abarca el problema en los Artículos 760 y 761. Estas disposiciones resultan importantes más para el legatario que para el heredero, pues al suceder éste a título universal, resultan obvias. En el caso del legatario no, pues al suceder a título particular podría haber duda en cuanto al conocimiento de parte del testador de la existencia de estos derechos y en cuanto a si el valor de éstos debería deducirse de la 22

herencia para que el legado se trasmita totalmente saneado, o si debería entregarse con la carga correspondiente. Ya que las disposiciones son tajantes, en el sentido que los derechos que afecten los bienes pasan al legatario como obligaciones que cumplir, éstas deberán valorizarse económicamente para restarse al legado, a efecto de la determinación de si éste excede o no la facultad de libre disposición del causante. Como puede apreciarse, el legislador trató de los derechos reales de garantía en general, incluyendo todos, y sólo unos derechos reales principales como el usufructo, el uso y habitación, olvidando la superficie y la servidumbre, casos que también son aplicables y que, por tanto, debieron incluirse.

LEGADO DE CREDITO Y DE CONDONACION DE DEUDA El nuevo ordenamiento prevé dos clases de créditos que pueden darse a título de legados, contemplados en el Artículo 762. Deuda de un tercero Es el caso del causante como acreedor y un tercero corno deudor. El testador puede disponer de este crédito a favor del legatario, teniendo efecto sólo en cuanto a aquella parte subsistente en el momento de la muerte del testador, tal como dispone el Artículo citado. Conforme al mismo, el heredero está obligado a entregar al legatario el título del crédito que le ha sido legado. Este caso no estaba planteado en el código anterior de manera expresa, aunque era permisible como el legado de un bien. Dentro de este concepto puede encuadrar perfectamente el legado de herencia, es decir, la cesión de los derechos hereditrios que tenga el testador de una herencia determinada. Curiosamente, el legatario podrá ser en este caso sucesor a título particular en la sucesión de testador, dado que recibe un bien determinado: derechos hereditarios en una herencia, y sucesor a título universal en esta última. Deuda del legatario Es el caso del causante como acreedor y el legatario como deudor. El código lo denomina legado de liberación de deuda, indicando que comprende lo adecuado a la fecha de apertura de la sucesión. En su Artículo 7220, el Código derogado trataba este último caso, mas no el anterior, con el título de condonación de deuda en calidad de legado, señalando que no comprendía los créditos contraídos después de la fecha 23

del testamento. La norma se complementaba con el Artículo 7510, que prescribía que la disposición sobre un crédito quedaba revocada en todo o en parte si el testador cobraba toda o parte de la cantidad debida. De esa forma, como lo declara el Código actual, se entendía que el legado comprendía sólo lo adeudado a la muerte del causante. En nuestro concepto, al declarar el Artículo 7620 que el legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de la apertura de la sucesión, debe interpretarse como referido a la deuda condonada en el testamento y no así a las contraídas posteriormente. Complementa está norma lo dispuesto en el Artículo 1295 ubicado en la sección de los Efectos de las Obligaciones, que prescribe que de cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, la obligación se extingue sin perjuicio del derecho de tercero. Este artículo está referido a la condonación intervivos, mientras el que nos ocupa trata de la condonación mortis causa.

LEGADO PARA FINES SOCIALES, CULTURALES O RELIGIOSOS El Código de 1984 considera una nueva figura que no existía en nuestro ordenamiento, cual es la de permitir los legados a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, a que se refiere el Artículo 7630. Conforme al Artículo citado, estos legados serán entregados por el heredero a quien indique el testador, y a falta de indicación, los primeros serán entregados a la Beneficencia Pública, los segundos, al Instituto Nacional de Cultura y a los organismos que hagan sus veces en uno u otro caso, y los terceros, a la autoridad competente de la religión que profesaba el testador. El Código venezolano prescribe genéricamente, en su Articulo 900, que en este caso las disposiciones se entenderán hechas en favor del patrimonio de la Nación. Se trata de un legado incierto que por lo tanto, significa una excepción a lo dispuesto en el Artículo 7340, tal como éste lo señala. Creemos que era un precepto necesario porque representa una disposición genérica que revela claramente la intención del donante, faltando únicamente la indicación de la persona del beneficiario. Su antecedente es el Articulo 7470 del Código derogado, que designaba la entidad llamada a realizar ciertos encargos. 24

LEGADO DE PREDIO De acuerdo con el Artículo 7640 del C.C. hace la precisión respecto dc legados cuyo objeto son predios, que los terrenos y las nuevas construcciones que se hubieren efectuado (por el testador, se entiende) después de otorgado el testamento, no forman parte del legado, a menos que se trate de mejoras, no importando la clase de éstas.

LEGADO DE DINERO Esta clase de legado necesariamente será pagado en dinero, no de otra forma (Artículo 765 del C.C.). En caso de que no haya dicha especie en la herencia, el ejecutor testamentario verá la manera de convertir los bienes comprendidos con la porción de libre disponibilidad en dinero, para que sea efectivamente pagada esta clase de legado. LEGADO REMUNERATORIO El Artículo 7670 explica cómo debe tratarse esta figura, aclarando que "se considera como pago, en la parte en que corresponda razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del testador y como acto de liberalidad en cuanto al exceso". Es decir, que el beneficiario tiene una doble condición: de acreedor por el servicio prestado y de legatario por el exceso. En realidad, de lo que se trata en esta figura es de distinguir el acto a título gratuito, del acto a título oneroso, pues como señalan Lacantinerie y Colin, es fácil advertir que la liberalidad, indirecta la reencontramos con el nombre de contrato a título oneroso.

LEGADO DE ALIMENTOS El Artículo 7660 indica que "el legado de alimentos, si el testador, no determinó su cuantía y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensión que se regirá por lo establecido en las disposiciones de los Artículos 4720 a 4870". Es decir, que se le otorgará una pensión 25

indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidad de la familia, comprendiendo también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo cuando el alimentista es menor de edad (Artículo 4720). La expresión "según la situación y posibilidades de la familia", a la que se refiere el acotado, se debe a que la institución alimenticia surge como obligación únicamente entre parientes y cónyuges, relación que puede no darse entre testador, y legatario. La interpretación más propia debe referir dicho enunciado a la situación y posibilidades del testador; vale decir, en relación a la porción disponible. El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia, pudiendo exigir sólo lo estrictamente necesario para subsistir si la causa que lo ha reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad (Artículo 473). Aunque el Código no lo dice, pensamos que corresponde al albacea, en su calidad de ejecutor testamentario, fijar la pensión. Si el legatario alimentista no estuviese de acuerdo en el monto, podrá ocurrir al juez, quien, de acuerdo a lo prescrito en el Articulo 481, lo regulará en proporción a las necesidades de quien pide los alimentos y a las posibilidades del que debe darlos, en este caso, al monto de la porción disponible. Cabe el incremento y la reducción de la pensión alimenticia según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades de quien la pide y las posibilidades del que debe prestarla (Artículo 482). Al igual que en el Artículo anterior, la pauta a seguir es el valor al que asciende la porción de libre disposición. El obligado a la prestación de alimentos puede pedir que se le exonere de seguir prestándolos si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad (Artículo 483). El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida (Artículo 484). Es importante resaltar que éste es el único legado que subsiste a la causal de indignidad o a la desheredación, pudiendo el alimentista exigir lo estrictamente necesario para subsistir (Articulo 485), Como puede apreciarse, esta figura es un legado singularísimo, por cuanto crea por tiempo indefinido una relación de acreedor- deudor entre el legatario y los herederos, debiendo regularse en cada caso los derechos de aquel en 26

función del monto de la Porción disponible. En tal virtud, los artículos correspondientes al capítulo de alimentos, en el Libro de Familia, le son de aplicación en cuanto sean pertinentes.

LEGADO CON CARGO A LA MASA Y CON CARGO A UN HEREGERO O LEGATARIO Al recibir la herencia o una parte alícuota, lo hace tanto de los bienes como de los derechos y de las deudas, el legatario solo está obligado al pago de las cargas que expresamente le asigne el de cuius (testador), por ejemplo: te lego una casa, pero durante cinco años pagaras a "X" una pensión, normalmente el legado debe ser cumplido con cargo a la masa hereditaria. Otras veces el legado es a cargo de uno de los herederos y en este caso debe pagarlo de la parte que le corresponde.

PAGOS DE LEGADOS: 1.- Para el pago de los legados se debe atender a: a) Lo dispuesto por el testador cuando este hiciere la distribución de los bienes. b) Considerar los legados preferentes, al resto de las partes hereditarias. 2.- El pago de los legados debe hacerse de acuerdo con las siguientes reglas: a) Entregar la cosa legada, con sus accesorios y en el estado en que se encuentre, los gastos causados serán a su cargo. b) Tener como legatario preferente al acreedor, cuyo crédito conste en el testamento. c) No incluir en el legado de muebles, casa, dinero, joyas, libros, etc. Los objetos valiosos. d) Prorratear las deudas. e) Seleccionar al heredero o legatario agravado.

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f) Invertir una cantidad que al 9% que es el interés legal, produzca el monto de la pensión, en caso de legado de pensión. g) Entregar al legatario el capital, en los legados de usufructo de dinero. h) Pagar los legados en el orden señalado. ORDEN EN EL PAGO DE LEGADOS 1.- legados remuneratorios. 2.- legados preferentes. 3.- legados de cosa cierta y determinada. 4.- legados de alimentos o educación. 5.- todos los demás, que serán pagados a prorrata.

REDUCCION DEL LEGADO Si el valor del legado excede de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata o al menos que el testador haya establecido el orden que deben ser pagados, si el legado hecho a favor de alguno de los coherentes, no está sujeto a reducción, salvo que la herencia fuese insuficiente, para el pago de las deudas. ACEPTACION Y RENUNCIA DEL LEGADO La aceptación y renuncia del legado no pueden ser parciales, condicionales, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión. Ineficacia de los legados: 1.- cuando el bien no está en la herencia. 2.- cuando el bien es ajeno ignorándolo el testador. 3.- cuando el legado resulte erróneo (vicio de la voluntad por falso motivo). 4.- cuando se establezca una condición física o legalmente imposible de hacer, o no hacer, pues anula la institución. 28

5.- cuando se imponga una sustitución fideicomisaria, que obligue al legatario a transmitir la cosa legada a determinada persona a su fallecimiento.

ADQUISICION DEL LEGADO Al igual que la herencia, el legado se adquiere desde el momento de la muerte de una persona (Artículo 6600). La trasmisión opera de pleno derecho. Empero, a diferencia de la herencia, en la que el sucesor adquiere los bienes y las obligaciones hasta donde alcancen aquéllos, el legatario es un simple acreedor pata cobrar su legado, salvo que sea beneficiario de una cuota alícuota, caso en el cual —como se ha analizado— la diferencia con el heredero disminuye. El artículo 7230 del Código derogado expresaba que el legatario adquiría la propiedad del legado en el estado en que éste se hallara a la muerte del testador, recogiendo el tenor del Artículo 7840 del Código de 1852. El nuevo ordenamiento, a diferencia de los anteriores, legisla distinguiendo los legados que se encuentran libres de las modalidades del acto jurídico y los sujetos a condición, plazo o cargo, de la manera siguiente: 3) Legado libre de modalidad El artículo 7690 determina que en el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halla a la muerte del testador, enfatizando que desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder. La norma no se refiere al legado de bien indeterminado, pues de acuerdo al Artículo 728 C.C., en este caso el cumplimiento de darlo corresponde al encargado de pagar al legado, siendo válida desde ese momento de la adquisición.

4) Legado sujeto a modalidad c) A condición suspensiva o vencimiento de un plazo: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768, en este caso el legatario no lo adquiere mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. La disposición agrega que, mientras tanto, puede ejercer las medidas precautorias de su derecho. Estas normas son concordantes con las que rigen las 29

modalidades del acto jurídico. Así, con el artículo 170, que dispone que cuando el plazo es suspensivo, mientras éste se encuentre pendiente, el acto no surte efecto, y que, antes del vencimiento del plazo quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho. Igualmente, con el artículo 173, que permite al adquiriente realizar actos conservatorios cuando se encuentra pendiente la condición suspensiva. d) A cargo: el Artículo 768 expresa que el legado con cargo se rige por lo dispuesto para las donaciones sujetas a esta modalidad. En el título correspondiente al contrato de donación, la única disposición que encontramos al respecto es la contenida en el Artículo 1640, que señala que, en el caso de donaciones sujetas a cargo, su invalidación o revocación determina la obligación del donante de abonar al donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho. La remisión debe entenderse sólo referente a la invalidación, pues siendo el testador el único que puede revocar el legado, si lo hace, éste no se trasmite, y por ende, no hay cargo por satisfacer por parte del legatario. Cuanto a la invalidación, es lógico que de declararse (por ejemplo, si el legado excede la cuota de libre disposición), el legatario tendrá derecho a exigir a los herederos el reintegro de los gastos por satisfacer el cargo. En el Código Civil vigente se ha incluido una disposición que no existía en el anterior, referida al legado de inmuebles, expresando el Artículo 764 que si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado después del testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase. Aunque la norma no lo dice, es evidente que el valor agregado del inmueble que no forma parte del legado se trasmite a los herederos, quienes serán condóminos del legatario en relación al inmueble, debiendo determinarse la proporción que a cada cual le corresponde en la copropiedad.

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REDUCCION Y EXTINCION DE LOS LEGADOS Los legados pueden otorgarse afectando la cuota de libre disposición únicamente, pues, de acuerdo con el Artículo 723, el testador no puede disponer de la parte de la herencia que constituye la legítima de los herederos forzosos. Por ello, el Articulo 770 ordena que, si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados. A la disposición existente en cl Código anterior, el legislador de 1984 ha agregado que cl prorrateo se aplica sólo cuando el causante no expresó orden alguna. Atendiendo a esto es que el Artículo 770 del C.C. referido a la reducción de los legados, dispone lo siguiente: "Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se reducen a prorrota, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados. El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no está sujeto a reducción, salvo que la herencia fuese insuficiente para el pago de las deudas". Se observa que de haber dispuesto el testador el orden en que deben ser pagados los legados, no habrá reducción alguna del legado que no exceda de la porción de libre disponibilidad. El segundo párrafo del Artículo 770 de C.C. trata de prelegado, el cual tiene preferencia sobre los demás legados que hubiere, y está sujeto a reducción únicamente, cuando las deudas de la herencia sobrepasen a ésta, en cuyo caso los acreedores tendrán derecho preferencial a la herencia. El prelegado es un medio por el cual el testador favorece a algunos de sus herederos para compensarle dentro de la observancia de la ley, la situación relativamente desventajosa en que pueda estar a criterio del mismo testador, con respecto a los demás herederos que concurren a la herencia. Aunque la disposición no lo dice, es evidente que la excepción de reducción procede siempre que la liberalidad no exceda la porción disponible. Si rebasara será menester calcular si la parte de la herencia que le corresponde al coheredero sumada al valor del legado recortado, alcanzan al valor total del legado para poder adjudicarlo. La norma está destinada a otorgar al coheredero favorecido con un legado, un derecho preferencial a los demás legatarios, no así en relación a los demás herederos, pues se reduce cuando afecta sus derechos como tales. En síntesis: se pagan las deudad, se determina el verdadero acervo hereditario, la cuota de 31

libre disposición, si los legados la exceden, a favor del coheredero y, posteriormente los demás. Si los legados exceden la porción disponible, con cargo a ésta se paga primero el prelegado a favor del coheredero. Después los demás en el orden manifestado por el testador. Si no expresó éste, reduciéndose a prorrata. El jurista Dr. Arias Schreiber ha avalado el mecanismo expuesto. LA CUARTA FALCIDIA Puede suceder que un testador instituya en su testamento un heredero o herederos y además legatarios, pero que distribuya entre estos últimos todos los bienes de la herencia. Para este caso la ley dispone que, si el heredero instituido no ha sido favorecido con ningún legado, puede presentarse a pedir la cuarta parte de la herencia que se deducirá a prorrata de los legados. La figura jurídica que describimos y que permite a los herederos mantener su posición en una herencia testada en la que han sido preteridos se llama la cuarta falcidia. La cuarta falcidia al haberse adoptado en nuestra legislación permite emplear el término de preterición para los herederos que no son los legitimarios. Si el heredero ha sido favorecido con un bien que valga menos de la cuarta parte de la herencia, tiene sólo derecho a que se le complete en dinero dicha parte. El Artículo 771 del Código Civil, expresa que, si el testador tiene la libre disposición de sus bienes e instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquéllos, no será menos de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario. El fundamento de esta institución, a la cual se le ha llamado no sin cierta razón una legítima especial para extraños es tratar de impedir que el heredero instituido se vea en la alternativa de repudiar la herencia, lanzando sobre el testador la ignominia de morir intestado o aceptarla sin utilidad alguna, por haber de distribuir en legados o fideicomisos todo el caudal hereditario. No obstante, su vinculación con la legítima, sobre esta parte de la herencia sí cabe la imposición de condiciones, plazos y cargos, así como la sustitución, no siendo de aplicación la norma contenida en el Artículo 733. El Dr. Corvetto señala con razón que esta figura permite emplear el término de preterición para herederos que no son legitimarios.

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CADUCIDAD DEL LEGADO Por otro lado, la caducidad del legado se produce en los siguientes casos señalados por el Artículo 772 del C.C.: 

SI EL LEGATARIO MUERE ANTES QUE EL TESTADOR Se refiere a la premoriencia, pues, de acuerdo al Artículo 61, la muerte pone fin a la persona, y, conforme a las normas de la representación, ésta se da sólo en caso de herencia, no así cuando se trata de legados. Es obvio que esta causal de caducidad no opera cuando el testador haya nombrado sustituto para el caso en que el instituido muera antes que el testador, a que se refiere el Artículo 740.



EL LEGATARIO SE DIVORCIA, O SE SEPARA JUDICIALMENTE DEL TESTADOR POR SU CULPA Trata dos figuras en forma distinta: el divorcio y la separación. En cuanto a la primera, concordante con el Artículo 353, que estatuye que los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí, el legislador ha dispuesto que el legado entre cónyuges se pierde si posteriormente éstos se divorcian. Naturalmente, el legado prevalece si es otorgado con posterioridad al divorcio. En relación a la separación, el nuevo Código llena un vacío del anterior al agregar que para que se produzca la caducidad, la separación debe ser por culpa del legatario, en armonía con el Artículo 343 que dispone que el cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden.



SI EL TESTADOR ENAJENA EL BIEN LEGADO O ESTE PARECE SIN CULPA DEL HEREDERO La primera figura es en realidad una revocación tácita, y como sin duda se refiere a un bien determinado, es compatible con la norma contenida en el Artículo 757, que establece que no es válido el legado de un bien determinado si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte. Como tal, estaba legislada en el Código anterior, cuyo Artículo 7500 disponía que "la enajenación por el testador del bien de que dispuso en el testamento importa revocar la disposición sobre él". Sin embargo, 33

nada obstaría para que el testador deje un bien como legado en el testamento; lo enajene posteriormente (lo cual comporta su revocación); vuelva a dejar ese bien ajeno como legado en un nuevo testamento, y, finalmente, adquiera nuevamente el bien (con lo cual estará en su dominio al momento de su muerte). La otra figura contemplada es la destrucción de la cosa legada. El bien que aparece antes de fallecer el testador produce la caducidad del legado. La norma agrega que también caduca el legado cuando la destrucción del bien se produce sin culpa del heredero, lo cual significa que si hay culpa de este no se produce la caducidad. Ello implica que en ese caso el heredero responde por el bien perdido por culpa suya. Aunque la disposición no lo dice, el enunciado que responsabiliza al heredero debe entenderse desde el fallecimiento del causante, no antes. De no producirse la caducidad por destrucción del bien, el legado se convierte en uno de bien indeterminado, rigiendo lo dispuesto en cl Articulo 7580 en el sentido que la elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquél, debiendo tener en consideración la Parte disponible de la 'herencia y las necesidades del legatario. La extinción de un legado no está subordinada a las causales del Artículo 772 del C.C., ya que bien puede extinguirse el lado en caso de revocación del testamento, nulidad o anulabilidad del mismo, indignidad del legatario, entre otros.

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CONCLUSIONES   



El testador puede disponer de sus bienes a título de legado, dentro de su facultad de libre disposición. Un bien determinado no es válido, si no se halla en el dominio del testador, al tiempo de su muerte. El legado es válido y puede ser a elección, salvo disposición del testador. Al encargado del legado cumplirá con dar un bien que no sea inferior, ni superior a aquel. El legado de un bien que pertenece, al testador, en parte o sobre otro derecho, es válido.

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BIBLIOGRAFIA   

CODIGO CIVIL resultadolegal.com/la-herencia-en-el-Perú www.abogadosdeherencias.pe/herencia-en-el-peru/

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