La Fe Publica Notarial

LA FE PÚBLICA NOTARIAL FUNDAMENTO CONCEPTUAL DE LA FE PÚBLICA NOTARIAL Se la define como ¨la potestad que el estado conf

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LA FE PÚBLICA NOTARIAL FUNDAMENTO CONCEPTUAL DE LA FE PÚBLICA NOTARIAL Se la define como ¨la potestad que el estado confiere al Notario de Fe Publica para que a requerimiento de parte y con sujeción a determinadas formalidades, asegura la verdad de hechos y actos jurídicos que le constan, con el beneficio legal para que sus afirmaciones al ser tenidas por autenticas mientras no se impugnen, mediante querella de falsedad¨. PARA MARTINES SEGOVIA: Es la autoridad que la ley acuerda al notario para dar valor jurídico a todo o parte del documento notarial y a su contenido negociar y de hecho entre partes y con respecto a terceros, autoridad de plena fe que solo pueda der vencida por querella de falsedad. La dación de fe que no padece de defecto o vicio alguno en sus elementos y presupuestos por que se muestra acorde con el modelo que el derecho a previsto al regularla, es una dación de fe valida y como tal produce sus efectos típicos en el documento como efectos típicos en el documento como efecto material que resulta de dar fe por escrito y se objetiviza en el instrumento publico notarial que comprende las escrituras públicas y las actas. CUBIDES ROMERO: afirma que la fe notarial determina la aceptación de verdad con que la ley inviste a los actos cumplidos con intervención del Notario. GONZALO PALOMINO: es la más antigua y clásica doctrina sobre la función pública notarial es la centra la función notarial en el concepto de fe pública. La fe pública notarial es la convicción de obrar o poseer con legitimo derecho y sin detrimento de lo ajeno, la constitución de derechos en el ámbito extrajudicial y privado. La función del notario es la de dar fe de ciertos actos y el valor del instrumento es el de hacer fe de su existencia y de todo y parte de su contenido. La fe pública, por tanto requiere la expresa delegación del Estado, en el Notario de Fe Publica para que este declare la autenticidad de hechos que percibe por sus propios sentidos y no por lo que le puede haber contado o que puede deducir de otros. Como se puede apreciar la fe pública notarial es diferente a las demás fe publicas en cuanto a las fe publicas notariales no es necesario la percepción real y personal del fedario, por que puede dar fe de las declaraciones emitidas en su presencia, pero no de la autenticidad de las mismas; si los hechos relatados no son percibidos por sus propios sentidos no es relevante, y en cuanto a conclusiones racionales sobre hechos que le permiten establecer silogismo sirve como declaración de la lógica inferencia inductiva o deductiva de ciencia, pero no

como fe pública notarial porque esta ultima constituye derecho y es inpresindible la percepción de la voluntad de los intervinientes con sus sentidos. AL RESPECTO LARRAUD: señala que la fe pública exige que el autor de la declaración, la evidencia del hecho histórico narrado y las circunstancia de que el hecho se manifieste así a su perfección, es lo que permite al agente adquirir la clara certeza de su acontecer. El relato del notario puede contener y frecuentemente contiene calificaciones o juicios del agente; los actos suyos que toma de su propio mundo interior, razonando acerca de derecho o hechos que no son evidentes y de cuya certeza no le es posible persuadirse mediante la vista o el oído. En tales casos no está en juicio la noción de fe pública son juicios suyos acerca de cuya exactitud podría juzgarse mayor o menor confianza. Cuando hablamos de fe pública entendida como calidad, nos referimos a hechos que el agente toma del mundo exterior, percibiéndolo de modo inmediato por la vista y el oído. Con esta fundamentación se puede inferir la necesaria percepción con los sentidos y en concordancia por todo lo expresado por el autor, se debe tomar en cuenta los otros sentidos como el olfato, tacto y el gusto, por ejemplo: el olor nauseabundo emanado en la fabrica industrial, sin opinar les origen, es percepción real de lo que ocurre en la realidad. Como indica Lamber R.A. “la percepción sensorial en sus cinco manifestaciones, táctil, visual, auditiva, olfativa y gustativa, debe de ser la materia de comprobación sobre la que se da fe, y n o la que resulta solamente de la vista y del oído”. CARLOS GATTARI: sostiene que la fe pública notarial es fe legitimada, y siguiendo a FIORINI, afirma con convicción que la fe pública es la única que se regula normativamente. Rechaza el adjetivo de “publica” para que la fe que resulta de funciones judiciales, administrativas, legislativas o registrales, por cuanto solo son tangenciales y que la naturaleza es publica de viene por el funcionario. No obstante el notario también lo es por la delegación que le ha hecho el estado para dar fe pública, pero no de ciertas funciones estatales sean administrativas o judiciales, sino de actos celebrados por los particulares en presencia del fedatario. Por otra parte en las funciones administrativas, judiciales o legislativas, en cuanto ellas tienen acceso a cualquier persona natural que la requiere incluso sin interés directo legal en ellas, en la fe pública notarial son actos o negocios jurídicos realizados por los particulares que incluyen derechos que son plasmados en la escritura pública o se narran HECHOS REALES que se dan ante percepción del notario como en las actas. Mientras una fe pública se cumple tangencialmente en el ámbito del derecho público, la fe pública lo es en el ámbito del derecho privado, y por ello es necesario diferenciarla en la misma medida que se diferencia la calidad de funcionario público dependiente de uno de los poderes del Estado, y en otro con actuación

independiente. Por todos estos aspectos es necesario establecer categóricamente que la delegación plena y casi total de la facultas fedante, en lo privado, se hace en la cabeza del notario, y no en ningún otro; en cambio en las otras en la función de los servidores públicos que se da su actuación funcional publica. El notario actúa en el derecho privado y el no puede actuar en otro plano porque su función está determinada por ley. El Estado no solo cumple su función de establecer el orden jurídico a través de la legislación adecuada y resolviendo los conflictos frente a su concreta violación, sino dando certeza y autenticidad a las conductas de los ciudadanos, que impidan el conflicto y permita un funcionamiento regular de la vida social. Esa es la perspectiva de “Instrumento publico notarial” es en la normalidad y no en el conflicto en que el mismo se desarrolla y para sostener esa normalidad es necesaria la fuerza fedante que transmite el Estado a través del funcionario autorizado. MONASTERIO: Afirma que “para asegurar el imperio normal de derecho se requiere, en nuestro concepto, crear un instrumento de proyección de la relación jurídica, sustantivo incondicionado, que lleva consigo presunción de legitimidad en todos sus elementos sustantivos, personal real y plástico, y por tanto que valga por si, sin necesidad de robustecerlo y sin que deba ser probado el mismo; no solo entre aquellos entre quienes median la relación, sino también respecto a los que, en el tiempo lleguen o puedan llegar a ser sujetos de ella (autenticidad) y respecto del mismo poder público (fuerza ejecutiva). Por todos estos argumentos, pre constituir la prueba y dar ejecutoriedad al instrumento, permite al estado regular formas de procedimiento judiciales simplificados, que hacen al mejor funcionamiento de la justicia. Los códigos procesales contienen el carácter del título ejecutivo y entere ellos el de mayor fuerza en el “instrumento publico presentado en forma” que como tal trae consigo la ejecución. Por esto con los argumentos del autor MARTINEZ SEGOVIA “ un titulo ejecutivo, es aquel que confiere al acreedor un medio extraordinario, dentro de los procedimientos, para obtener mayor rapidez la liquidación y cobro de su acreencia …” “esa virtud insustituible que está en el patrimonio del notario que es la de acordar fe , certeza, valor y eficacia indudable, es esa voluntad documentada en cuatro aspectos …” para una mejor compresión se describe los cuatro aspectos importantes que fundamenta el autor Martínez Segovia: 1.- TEMPORAL: porque la función notarial da permanencia de hecho y derecho al objetivo material de la misma función, las convenciones privadas o los acontecimientos que el notario presencia.

2.- ESPACIAL: porque está destinado a ocupar un espacio más vasto en el campo genérico de los llamados instrumentos públicos. ( el documento notarial es prueba pre constituida por excelencia). 3.- SUSTANCIAL: para dar, al documento la posibilidad de abrir las puertas de su calidad de ser el recipiente o portador del objeto material que corresponde al notario como autor del instrumento público. 4.- INTIMA: por la calidad del notario como autor del documento que a través de la autorización materializa en los siguientes resultados: A) La firma de las personas que son partes, que preceden a la del notario y quedan autenticadas con la firma del notario (autorización) en el sentido del poder ser les atribuidas sin admitir prueba en contra, sin querella de falsedad su valor probatorio. B) Al notario se le reconoce como autor del documento. C) El notario confiere a su obra su autoridad, o sea valor semejante a los instrumentos del Estado, pero también su autoridad como jurista investido de la fe pública. Este producto de la fe pública notarial tiene profundos efectos en la educación del notario y en la responsabilidad de su función, así como en los efectos sobre el documento creado, pero no por simple observación del documento, sino mediante un juicio, que en algunos casos ataca a la actuación del notario por que no tiene el juicio de conocimiento que da de las partes, y en otros aspectos de los hechos o declaraciones que pasaron o se realizaron en su presencia, destruyendo o afirmando la validez del documento, según lo que resulte de la valoración judicial de los elementos aportados. Como la dación de fe, en tanto declaración escrita produce además un resultado material, el documento sea una escritura pública o acta es la obra del notario y es, antes que nada una cosa que se presupone autentico, es decir, una cosa que se presume creada por quien en ella aparece indicado como su autor, por lo tanto, la idoneidad del notario tiene relación con la deontología del notario tiene relación con la deontología jurídica que que exige hacerla con toda la seriedad y eficacia para no ser responsable de sus efectos. El documento notarial, por otra parte, es una cosa que presenta la prueba de la dación de fe, también presenta el comportamiento de los interesados, lo que ocurre en materia de declaraciones cuando estos suscriben la escritura pública o las actas; cualquiera que sea la naturaleza de estas, y reiterando que en las actuaciones negóciales se formaliza y

constituye derechos. Asimismo el instrumento notarial, en tanto presenta y prueba la dación de fe es documento notarial de carácter público. LA NESESIDAD ESENCIAL DE LA FE PUBLICA: Los actos públicos por lo general ostentan su propia garantía de certidumbre, legalidad que generan publicidad por si, a diferencia del acto privado que nace y se conforma en la intimidad de un bufete particular, razón que acredita que la fe pública mayor amplitud y desarrollo en ese ámbito de aplicación jurídica, “ la fe pública notarial es la fe pública por excelencia”. El fundamento de la fe notarial lo constituye la necesidad de certidumbre que deben tener los actos de los particulares, a fin de que el Estado pueda proteger los derechos que irradian de estos, garantizándolos de cualquier violación y en tal sentido, la fe pública notarial llena una misión preventiva al constituir los actos que ella ampara, en una forma que pruebe pre constituida suficiente para resolver e impedir posibles litigios, por esto el Notario de Fe Publica esta ocultado para dar fe de los actos jurídicos extrajudiciales en los que por razón de su cargo interviene de conformidad con lo establecido por ley. FASES DE INTEGRACION DE LA FE NOTARIAL: Es necesario descubrir las fases en las cuales se integra la fe pública notarial en la función notarial y en la y en la redacción y autorización del instrumento publico notarial: -

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Fase de evidencia: en esta fase el fedatario, notario o persona pública autorizada, como autor del instrumento, solo tiene conocimiento directo de videncia de lo que allí se celebra. El notario no recibe la fe. DA LA FE. fase de solemnidad. Para que el acto de evidencia reciba la garantía de la fe pública debe producir en un acto ritual, es decir, con las solemnidades requeridas por ley. fase de objetivación: el acto de evidencia, con el ritual y las solemnidades correspondientes y conformando se objetiva en su dimensión material, transcrito al papel, en cuanto el acto narrado toma cuerpo en el instrumento público, (objetivación de la fe pública). Fase coetaneidad: la evidencia, la solemnidad del acto y su corporeidad en el documento han de producirse en un solo acto, coetáneamente.

La fase de evidencia y la fase de coetaneidad, proporcionan criterios clasificadores de la fe pública notarial en sus vertientes básicas: Fe Publica originaria (principio de matricidad) y fe pública derivada. La Fe Publica originaria responde a los principios de evidencia y coetaneidad, en ella el hecho se traslada al papel en forma de narración, captando directamente por el Notario d Fe Publica.

La e Publica derivada (principio de representación instrumental) el acto sometido a la evidencia del notario no lo constituyen hechos ni personas, sino documentos, papeles, por esto viene marcada con la fórmula del “CONCUERDA CON SU ORIGINAL” y adquiere cuerpo en las copias autorizadas o testimonios. Siendo el notario el portador de la fe pública del Estado y tiene las atribuciones para constituir derechos es necesario que su función este en el marco de los principios y valores éticos que garanticen la seguridad jurídica.