La Convocatoria Notarial a Junta General

LA CONVOCATORIA NOTARIAL A JUNTA GENERAL: BAJO LA PERSPECTIVA DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRAL Por: Carlos Cueto Gonzalez

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LA CONVOCATORIA NOTARIAL A JUNTA GENERAL: BAJO LA PERSPECTIVA DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRAL Por: Carlos Cueto Gonzalez En el presente informe abordaremos la convocatoria a junta general de accionistas resaltando las últimas modificación de los Art. 117º y 119º de la Ley General de Sociedades que permiten la convocatoria a junta general obligatoria y voluntaria vía notarial, otorgando con esta modificatoria una mayor celeridad y protección a los accionistas en la toma de decisiones de las sociedades, así mismo analizaremos los precedentes de observancia obligatoria emitidos por el Tribunal Registral, sobre estos tema. I. La junta General El artículo 111 de la Ley General de Sociedades, en adelante LGS, ha establecido que la junta general es el órgano supremo de la sociedad, siendo así, ella puede adoptar cualquier tipo de acuerdo sobre la sociedad siempre y cuando los accionistas hayan sido debidamente convocados, cuenten con el quórum correspondiente, adopten las decisiones en mayoría de acuerdo a ley y tomen decisiones en asuntos propios de su competencia, por lo tanto cuando la junta cumpla con los requisitos antes señalados, los acuerdos que se adopten en ella someterán a todos los socios, incluso a los disidentes y los que no hubieran participado en la reunión. Siendo el primer paso importante en esta cadena la correcta convocatoria a la junta general (bajo sanción de nulidad), finalizando la misma en la adopción de decisiones las cuales no son ilimitadas sino que su competencia, esta limitada por la existencia de otros órganos con funciones específicas , como los órganos administrativos quienes realizan determinadas funciones propias como por ejemplo girar cheques. Jerarquía de Órganos, Resolución Nº 278-2004-SUNARP-TR-L, del 09.06.2004 Conforme a la jerarquía de órganos y división de competencias establecida en la Ley General de Sociedades, los acuerdos adoptados por un órgano superior no podrán ser dejados sin efecto por uno inferior, salvo disposición legal o estatutaria distinta. Pese a que las decisiones de la junta general esta limitada a las funciones específicas de otros órganos cuando adopta una decisión esta no puede ser dejada sin efecto por un órgano de inferior jerarquía, así en el caso materia del precedente antes citado un gerente provisional con los poderes para hacerlo quería revocar los poderes judiciales que el directorio había otorgado, sin embargo dicha revocatoria fue observada debido a que el Tribunal determinó que ningún órgano inferior puede dejar sin efecto una decisión adoptada por un órgano superior, siendo así, los acuerdos establecidos por la junta general no pueden ser dejados sin efecto por ningún órgano inferior a menos que ella misma así lo decida o se establezca mediante ley. II. Características de la Junta General. De acuerdo con el Dr. Enrique Elías , las características más resaltantes de la junta general son las siguientes: * La junta general, es el órgano más auténtico de expresión de la voluntad social.

* La junta general, es un órgano de expresión inmediata de la voluntad social, pues sus manifestaciones no se producen debido a delegaciones ni a través de otros órganos sociales. * La junta se identifica con la sociedad toda entera, no siendo concebible la separación entre sociedad y junta general. * La junta general no es un órgano permanente de la sociedad, en el sentido de no tener una función estable y reunirse solamente aquellas veces en que es expresamente convocado. * Es un órgano necesario y de funciones indelegables. Siendo tan importante la junta general como órgano de la sociedad, cobra vital importancia cumplir con los requisitos para su convocatoria debido a que, con ella se informa a los socios de la reunión y es en base a esa publicación que estos pueden ejercer todos sus derechos. III. Tipos de juntas y Atribuciones La junta general es una sola, sin embargo para efectos prácticos, la LGS, ha establecido tres tipos de juntas: a) La junta obligatoria Anual.- Esta regulada por el Art. 114º de la LGS, y se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año, con el principal objetivo de examinar las cuentas y balances correspondientes al ejercicio vencido . b) La junta universal.- Es la junta general que debe entenderse convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto siempre que se encuentren presentes los accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga a tratar. (Artículo 120 de la LGS), c) La junta especial.- Se establece para proteger a los accionistas que tengan clases de acciones distintas a las ordinarias, en ese caso cualquier acuerdo de la junta general que afecte sus derechos particulares deberá previamente ser aprobados por la junta especial de accionistas conformada por los accionistas de la clase afectada (Artículo 132 de la LGS), IV. Convocatoria La convocatoria es el primer acto formal mediante el cual se convoca a los accionistas a participar en la junta general donde se expresará la voluntad de la sociedad, por ello ante la omisión de las formalidades de publicidad prescrita en la ley, los acuerdos adoptados serán nulos, (Art. 38 de la LGS), esto debido a que, el incumplimiento de estos requisitos vulneran el derecho fundamental de todo accionista, consistente en intervenir y votar en las juntas generales de accionistas requisito básico para la toma de decisiones de la sociedad ya que la junta general es, una reunión previamente preparada y convocada, siendo que este requisito tiene como finalidad ofrecer a cada socio la posibilidad de asistir a la junta, conociendo previamente los asuntos que se tratarán. Pese a lo antes dicho, no será necesario realizar el aviso de convocatoria cuando se realice una junta universal (Art. 120 de la LGS). 1.-Personas facultadas a realizar la convocatoria De acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la LGS, las personas facultadas para realizar la convocatoria a la junta general son las siguientes:

- El directorio cuando lo ordena la ley o el estatuto o cuando lo considere necesario al interés social. - La administración de la sociedad cuando lo ordena la ley o el estatuto. - Uno o más accionistas con al menos 20% de las acciones suscritas con derecho a voto, podrán solicitar vía notarial para que el directorio convoque la junta; - El Juez o El Notario.- En el supuesto anterior si la directiva no convoca la junta general o se negara se podrá solicitar la misma vía judicial o notarial. (Art. 117º de la LGS), antes esto sólo se podía hacer vía judicial pero ahora de acuerdo a la última modificación legislativa , también se podrá hacer vía notarial con lo cual se da una mayor seguridad jurídica a los socios minoritarios. - El Juez. o El Notario.- A pedido del titular de una sola acción puede convocar a junta general cuando no se convoca dentro del plazo y para sus fines la junta general obligatoria anual o cualquiera otra ordenada por el estatuto (Art. 119º de la LGS) 2.-Requisitos del Aviso de Convocatoria Los requisitos mínimos que debe tener el aviso de convocatoria a junta general obligatoria y demás juntas que serán publicados en el periódico, son los siguientes (Art. 116 º y 117º de la LGS): a) Plazo de Publicación del Aviso.- La norma ha establecido diversos plazos para la convocatoria a junta general dependiendo del tipo de junta a convocarse siendo así tenemos los siguientes plazos (Art. 116º de la LGS): - En el caso del aviso de convocatoria para la junta general obligatoria y las previstas en el estatuto, estas deben ser publicadas con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para la celebración de la junta, debiéndose computarse dicho periodo en días naturales , por lo que, si la junta general se realizara el día viernes 13 de agosto la anticipación de 10 días debe contarse desde el día 12 hacía atrás siendo el plazo máximo para publicar el aviso de convocatoria el martes 3 de agosto. Precedente emitido por Resolución Nº 599-2005-SUNARP-TR-L No existe obstáculo para que distintos medios de convocatoria se empleen de manera adicional a la convocatoria mediante publicación en diario que prevé la ley para la junta general en las sociedades anónimas (ordinarias), pero no de manera sustitutoria a la misma. De acuerdo al precedente establecido por el Tribunal, el directorio o la administración pueden establecer de manera adicional a la publicación establecida por ley, cualquier tipo de medio para publicitar la convocatoria esto debido a que la norma solo establece un piso que garantice el respeto a los derechos de todos los accionistas, no existiendo ninguna restricción si la sociedad desea realizar diversas publicaciones o utilizar diversos medios para proteger los derechos de los socios. - En los demás casos de convocatoria a junta general, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días. - El plazo para la celebración de la segunda convocatoria debe ser no menos de 3 días ni más de 10 días después de la primera convocatoria. Por lo que, si la primera junta se convocó para el viernes 13 de agosto, el plazo empezará a

correr desde el día siguiente así la segunda convocatoria no podrá ser antes del día 16 de agosto ni después del 23 de agosto. b) Excepción a la convocatoria.- Existe una excepción a la realización de las convocatorias y estas no serán necesarias cuando se encuentren presentes todos los accionistas de la empresa y estos representen el 100% de las acciones y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se propongan tratar. (Art. 120 de la LGS) c) Lugar.- Al momento de realizar la convocatoria, se debe establecer en el aviso el lugar donde esta se celebrara, debiendo ser siempre el domicilio social de la empresa, sin embargo podrá realizarse en un lugar distinto a este si en el estatuto se estableció dicha posibilidad. (Artículo 112º de la LGS) d) Día y Hora.- Se debe colocar de manera indubitable en el aviso tanto el día como la hora de la convocatoria, asimismo la hora de inicio de la sesión consignada en el acta de junta general debe coincidir plenamente con la hora fijada según el aviso de convocatoria. Cualquier mínima discrepancia constituye un vicio en el proceso de formación de la voluntad social, que impedirá la inscripción del acuerdo que se trate . e) Agenda.- En el aviso de convocatoria también debe indicarse todos los puntos a tratar en la junta, esto no debe entenderse como la obligación de elaborar una agenda sumamente específica sino que en ella debe establecerse de manera clara y precisa los puntos a tratar para que los socios puedan ejercer su derecho a la información (Art. 130 de la LGS) f) Segunda convocatoria.- Esta convocatoria se realiza si la junta general no se celebra en primera convocatoria por eso es importante indicar en el primer aviso de convocatoria el día, hora y lugar de la segunda convocatoria caso contrario se deberá realizar nuevamente la publicación respectiva si esta no se llevara a cabo e incurrir nuevamente en todos los gastos de publicación del aviso de segunda convocatoria. La segunda convocatoria deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la primera junta no realizada y, por lo menos, con 3 días de antelación a la fecha de la segunda reunión. Convocatoria a Junta General, Resolución Nº 450-2004-SUNARP-TR-L del 15.09.2004 No pueden coexistir acuerdos adoptados en primera y segunda convocatoria de una junta general, pues la junta general es una sola que se realiza en primera o en segunda convocatoria, siendo excluyentes entre sí. Es importante señalar que el Tribunal en el precedente arriba reproducido, ha señalado que si la junta se instaló válidamente en primera convocatoria ya no es necesaria la realización de la junta general en segunda convocatoria, toda vez que la primera convocatoria ya se llevo a cabo; y además la junta general efectuada en segunda convocatoria sólo se realiza en defecto de la primera, es decir, cuando ésta por algún motivo no se instaló válidamente y en consecuencia no se desarrollo. 3.- Convocatoria a Solicitud de Accionistas.- Un solo accionista o mas de uno siempre y cuando representen no menos del 20% de las acciones suscritas con

derecho a voto pueden solicitar al directorio la convocatoria a junta general,. El procedimiento es el siguiente. - El socio debe enviar vía notarial la carta solicitando la convocatoria. - La solicitud debe indicar la agenda que los socios quieren tratar en la junta. - El directorio tiene un plazo de 15 días para publicar el aviso de convocatoria. - La fecha para convocarse a la junta debe hacerse dentro de los 15 días siguientes de la publicación del aviso. - Si el directorio no cumpliese, se negara a publicar el aviso o no se realiza la junta en el plazo establecido los socios podrán solicitar al Juez y/o con la nueva modificatoria, ahora también al Notario que ordene la convocatoria señalando día, lugar y hora de la reunión, su objeto quien la preside, con citación del órgano encargado. - En caso de hacerse vía judicial, el juez señala al notario que da fe de los acuerdos. 4.- Convocatoria Judicial.- A diferencia de la convocatoria a solicitud de los accionistas, la convocatoria Judicial puede ser convocada a pedido del titular de una sola acción con derecho a voto en los siguientes casos: - No se convoco la junta general obligatoria anual o no se tratan los asuntos que corresponden. - No se convoco la junta general ordenada por el estatuto o no se tratan los asuntos que corresponden. La convocatoria judicial debe reunir los requisitos de la convocatoria señalados en el numeral 2 del punto IV, sin embargo de acuerdo al Precedente de Observancia Obligatoria emitido por Resolución Nº 054-2004-SUNARP/SA, (05.01.2005) No resulta procedente cuestionar la convocatoria judicial a junta general de accionistas, aún cuando no cumpla con el requisito de mediar 3 días entre la primera y segunda convocatoria, previsto en el artículo 116º de la Ley General de Sociedades, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117º de la norma referida, corresponde al Juez fijar, entre otros aspectos, el día y hora de la reunión . 5.- Convocatoria Notarial.- De acuerdo a la nueva modificación a la LGS, ahora la convocatoria no solo puede hacerse vía judicial sino que se ha incorporado la opción para realizar la convocatoria notarialmente, otorgando de esta manera mayor celeridad y una mayor protección a los socios de una empresa los cuales ya no tendrán que acudir al Poder Judicial para hacer valer su derecho a la convocatoria, siendo así, puede realizar esta convocatoria el titular de una sola acción con derecho a voto en los siguientes casos: - No se convoco la junta general obligatoria anual o no se tratan los asuntos que corresponden. - No se convoco la junta general ordenada por el estatuto o no se tratan los asuntos que corresponden. La publicación del aviso de convocatoria notarial también debe reunir los requisitos señalados en el numeral 2 del punto IV Requisitos ante el Notario.- La solicitud para la convocatoria notarial debe incluir lo siguiente: 1. Nombre, documento nacional de identidad y firma del solicitante o de los solicitantes.

2. Documento que acredite la calidad de socio. En el caso de sociedades anónimas: a) Matricula de acciones y/o b) Presentación de certificado de acciones. 3. En el caso de otras formas societarias, el testimonio de escritura pública donde conste la inscripción de una o varias participaciones y/o la certificación registral. 4. En el caso de sociedades en comandita, el socio acredita su condición de tal, según modalidad establecida en la Ley General de Sociedades. 5. Copia del documento donde se expresa el rechazo a la convocatoria y/o copia de la carta notarial enviada al directorio o a la gerencia, según sea el caso, solicitando que se celebre la junta general. El notario encargado de la convocatoria a petición de él o los socios debe dar fe de los acuerdos tomados en la junta general o en la junta obligatoria anual, según sea el caso, levantando un acta de la misma, la que protocoliza en su Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos, en caso que no se le ponga a disposición el libro de actas respectivo dejando constancia de este hecho, si se le presenta el libro de actas y hay espacio suficiente, el acta se extiende en él. Si no se le presenta el libro matricula de acciones, deja constancia de este hecho en el acta y se procede con la junta con la información que se tenga. El parte, el testimonio o la copia certificada del acta que se levante es suficiente para su inscripción en los registros públicos. En caso de tramitarse la convocatoria y presentarse la oposición de uno o más socios titulares de participaciones y acciones como derecho a voto o de la misma sociedad, el notario tiene la obligación de remitir lo actuado al juez competente.

1. Ley Nº 26887, publicada el 09.12.1997: Ley General de Sociedades. 2. Ulises Montoya Manfredi, Derecho Comercial, Tomo I, Editora Grijley, Lima 2004. Página 217. 3. Enrique Elías, “Derecho Societario Peruano La Ley General de Sociedades del Perú”Editora Normas Legales, Trujillo, 2000Página 252. 4. Ulises Montoya Manfredi, Op. Cit. Página 218. 5. Enrique Elías, Op. Cit., 2000, Página 262. 6. Gunter Hernán González Barrón, La Nueva Ley General de Sociedades y su Aplicación Registral, Editorial Rhodas, Lima, 1998, página 243. 7. Ley 29560, publicada en El Peruano el 16 de junio de 2010: Modifica el Art. 117 y 119 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades. 8. De acuerdo a lo establecido en el Art. 183 del Código Civil, Decreto Legislativo Nº 295. 9. Gunter Hernán González Barrón, Op Cit, página 250. 10. Criterio sustentado en la Resolución Nº 297-2003-SUNARP-TR-L del 16.05.2003