La Convocatoria, La Publicidad y El Aviso Del Remate

FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO PROCESOS DE EJECUCIÓN Ciclo: VIII Docente. URPY GAIL ESPINOZA SILVA I

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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO PROCESOS DE EJECUCIÓN Ciclo: VIII Docente. URPY GAIL ESPINOZA SILVA Integrante: ROCA ANDAGUA RODOLFO HUARAZ - PERU 2018

LAS NUEVAS CONVOCATORIAS Se da esta denominación, cuando al acto del remate no se presentaron postores a la primera convocatoria o, en todo caso cuando el adjudicatario que resultó en el de remate no cumplió con el pago del saldo dentro del plazo dispuesto por el Juez. Se trata en sí, de la figura de un remate que se declara desierto y que determina que se lleve a cabo otro remate a solicitud de cualquiera de las partes procesales sujetándose a las mismas formalidades con la única diferencia de la disminución de la nueva postura. De acuerdo a lo señalado en el artículo setecientos cuarenta y dos del Código Procesal Civil en lo relacionado a las nuevas convocatorias dice que si en la primera convocatoria no se presentaron postores, se convoca a una segunda disminuyéndose en el quince por ciento el valor de la nueva postura. Ahora bien, si en la segunda convocatoria no se presentan postores se convoca a una tercera, pero con la disminución del quince por ciento adicional con relación a la segunda convocatoria. Si en la tercera convocatoria tampoco se presentan postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien por el precio base que sirvió para la tercera convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito si lo hubiera. Ahora bien, si el ejecutante dentro del plazo de diez días no solicita la adjudicación del bien a su favor, el Juez sin levantar el embargo dispondrá una nueva tasación y el remate bajo las mismas normas de la segunda y tercera convocatoria. Respecto al anuncio o publicación será de tres días si el bien es inmueble y de un día si el bien es mueble. Asimismo, la convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate, por tres días tratándose de muebles, y seis días si son inmuebles. Cuando los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del juez de la ejecución, la publicación se hará también en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentran.

Si no hay un diario del tipo descrito, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por los períodos ya señalados ADJUDICACIÓN A FAVOR DEL EJECUTANTE O, ADJUDICACIÓN EN PAGO. Como se tiene aclarado el remate es un proceso que concluye con el pago de la prestación debida al acreedor, monto dinerario que resulta del remate en la subasta pública y al mejor postor, valor del bien que en ese acto el postor denominado ya adjudicatario, no lo paga, pero tiene un plazo de tres días para depositar el saldo, ya que si no cumple con el depósito, el remate se declara nulo y es el momento que el ejecutante o acreedor si, la subasta hubiera sido en tercera convocatoria; adquiere su derecho para solicitar al Juez que se lo adjudique por el precio que fue base de la postura y en el supuesto de no hacerlo de inmediato en ese acto, dicho ejecutante tiene un plazo de diez días para solicitarlo, caso contrario, como se ha precisado

anteriormente se procesan nuevas convocatorias. Esta forma de extinguir la obligación es el caso de la adjudicación en pago, que como lo señala, el autor español Prieto Castro y Fernández 1 es “La elección de parte del acreedor por esta forma de pago, que en si constituye una renuncia al pago en suma dineraria”. Efectivamente, como se podrá advertir de lo que se expone en sí, este acto implica que el acreedor hace renuncia al derecho que tiene para que se le pague con dinero y, admite que su pago sea con el bien que fue embargado a través de alguna medida cautelar cuyo remate no se llevó a cabo, por falta de postores. Asimismo, en el supuesto de presentarse el caso, y si fueran varios los adjudicatarios que tienen derecho a la adjudicación, la adjudicación como acto procesal se efectivizará solamente, si existiese acuerdo entre dichos acreedores, tal como lo previene el artículo setecientos cuarenta y cinco del C.P.C. EL PAGO: Desde el punto de vista jurídico el pago en la relación obligacional es la forma de extinguir la obligación, en la medida que el deudor ha honrado el crédito del acreedor.

Liquidación del capital, gastos e intereses.- El pago, implica la extinción de la obligación como acto procesal, pero en sí, es un proceso que está orientado previamente, analizar y valorar las costas y costos procesales así como practicar los intereses legales del crédito, de esta manera el Juez con resolución motivada dispone que se practique la liquidación de los intereses, las costas y costos dentro de un plazo prudencial bajo responsabilidad por la demora. Practicada la liquidación se corre traslado al ejecutado, es decir se pone en conocimiento por tres días para que las partes procesales observen dicha liquidación si lo creyeran conveniente, vencido el plazo con la absolución o en rebeldía, el Juez aprueba la liquidación o la modifica con el consiguiente requerimiento de pago dentro de un plazo prudencial, tal como lo ordena el artículo setecientos cuarenta y seis. Pago al ejecutante.- Ahora bien, estamos con un capital obtenido en la subasta pública, así como, con una liquidación aprobada que se relaciona con los gastos por costos y costas y, además los intereses legales que son frutos civiles. La forma como debe llevarse a cabo la ejecución de la resolución que aprueba la liquidación es conforme a los siguientes presupuestos: a.- Si la suma recauda cubre el capital más los costos y costas y, los intereses, dicha cantidad se le entrega al ejecutante y en consecuencia el crédito ha sido pagado, la obligación ha quedado cumplida. b.- Si la suma recaudada no cubriese el capital, los costos y costas e intereses, se pagan los costos y costas e intereses y después el capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil, es el caso de la imputación al pago.

c.- Si son varios los ejecutantes con derechos distintos; el producto del remanente se distribuirá en atención al derecho respectivo de cada uno, previa resolución motivada por el Juez. d.- Si con la suma recaudada se cubren, los gastos por costos, costas, intereses y capital, el saldo quedará a disposición del ejecutado en su condición de deudor. Concurrencia de varios acreedores.- En la relación obligacional que resulta como consecuencia del mutuo, sucede que un deudor puede tener varios acreedores y ante quienes dicho deudor puede haberlos garantizado a todos con un solo bien. Este es el supuesto de los acreedores concurrentes quienes pretenderán hacer valer su derecho de prelación. El artículo setecientos cuarenta y ocho del Código Adjetivo lo tiene resuelto al disponer que ante la concurrencia de varios acreedores, sin que ninguno tenga derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzaran para cubrir todas las obligaciones el pago será a prorrata. Esta misma conducta procesal judicial será aplicada cuando exista un acreedor preferente, frente a otros acreedores, cuyo pago a estos últimos también será a prorrata. EL ACTO DEL REMATE: Los autores argentinos SIBURU y FERNÁNDEZ, sostienen que cada puja constituye una aceptación de la oferta del vendedor. Se produce, entonces, el acuerdo de voluntades que concluye el contrato entre vendedor y comprador; pero sujeto a la condición resolutoria de que no se ofrezca una suma mayor. Con cada puja se forma un contrato de compraventa, que se resuelve o consolida según se haga o no una nueva y mayor puja por otros oferentes. Como este mayor precio puede o no producirse, resulta un acontecimiento incierto y futuro, es decir, una condición resolutoria. La adjudicación por el rematador no tiene sino una función meramente declarativa – de reconocer al definitivo adquirente – puesto que la venta se perfeccionó con la oferta de precio. Para DEMOGUE, en cambio, no hay tales contratos bajo condición resolutoria con cada puja. Para él las cosas son de otra manera. El rematador hace una propuesta de contrato. Ella se reputa aceptada por aquél que ofrece el último precio, pero éste queda obligado por su oferta recién cuando el rematador acepta el precio ofrecido. La compraventa se perfecciona con la aceptación de la mejor oferta por el rematador. El rematador fija el instante preciso en que el ofertante es adjudicatario. Es un acto de autoridad privada del rematador. Las pujas se extinguen desde que una puja superior es emitida o cuando se suspende el remate sin que se pronuncie la adjudicación.

Fuera de esos casos, conforme al carácter ordinario de la oferta, la postura es irrevocable; pero el contrato no se forma sino con la adjudicación pronunciada y ello sucede con la caída del martillo. Nosotros consideramos que el rematador ofrece un bien en venta, con un elemento sin fijar: el precio. Cada oferente ofrece un precio; pero con ello no se perfecciona la compraventa pues falta que el rematador acepte ese precio. La compraventa se perfecciona cuando el rematador acepta el precio propuesto por el último o mejor postor. Deseamos aclarar que esto es así en la venta de muebles. El contrato no se reputa concluido sino por la adjudicación pronunciada y ésta se pronuncia desde que el martillo cae. En ventas en que se requieren formalidades, como la venta de inmuebles, con el remate no se perfecciona la venta. Se celebra por medio del remate un negocio preliminar en que se establecen las bases de un negocio definitivo que se deberá concretar luego. Sobre este tema transcribimos pasajes de una consulta de HURVICH, respecto al remate judicial. La tasación.- La tasación es un acto procesal ordenado por el Juez en resolución debidamente motivada después que ha quedado firme la resolución que dispone llevar adelante la ejecución, resolución en la cual se dispondrá la tasación de todos los bienes que serán rematados. La tasación verdaderamente, es el paso inicial del remate que está a cargo de los peritos nombrados, cuya labor se extiende desde el examen y caracterización del bien o bienes, hasta concluir con el justiprecio y dentro del plazo que el Juez ha señalado, bajo apercibimiento de ser subrogados sin perjuicio de la imposición de una multa no mayor de cuatro unidades de referencia procesal. El artículo setecientos veintiocho del Código Adjetivo precisa que una vez consentida la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados y ésta resolución que ordena la tasación contendrá: a. El nombramiento de dos peritos; El plazo dentro del cual los peritos deberán cumplir con su dictamen, bajo apercibimiento de ser subrogados sin perjuicio de una multa no mayor de cuatro unidades de referencia procesal. Sin embargo, de conformidad con lo que señala el artículo setecientos veintinueve, la tasación no será necesaria si las partes en el documento de la constitución de garantía convinieron en un valor especial en caso de ejecución forzada. No obstante el Juez de oficio o, a pedido de parte puede disponer una nueva tasación de los bienes si considera que la tasación que contiene el documento de la garantía está desnaturalizada como resultado de una economía inestable, generada por alguna circunstancia política o inestabilidad económica. La convocatoria del remate: Esta palabra derivada del verbo transitivo convocar, que significa reunir, acercar y, desde el punto de vista procesal la convocatoria también significa reunir y acercar personas para vender o transferir bienes en el acto procesal

llamado subasta. El artículo setecientos treinta y uno del Código Adjetivo, precisamente dice que una vez aprobada la tasación presentada del bien o bienes, en el dictamen a cargo de los peritos o en todo caso sin necesidad de tasación, el Juez convoca a remate nombrándose al martillero, que lo designará en el orden y número correlativo del Registro de Martilleros Judiciales de cada Corte. El martillero nombrado por el Juez tiene la facultad de llevar a cabo el remate previo señalamiento de lugar, día y hora para hacer efectivo dicho acto procesal, dentro de la brevedad posible. La subasta la lleva a cabo el martillero público del bien mueble en el lugar donde está ubicado dicho bien, pero si el bien a rematarse es un bien inmueble la subasta se lleva a cabo en el local del juzgado. Sin embargo, ateniéndonos a nuestra realidad nacional se da el caso que en todas las Cortes no existe Martillero Público por lo tanto la subasta la lleva a cabo el Juez del proceso en las oficinas del juzgado si el bien es inmueble, pero si fuera mueble y estuviese fuera de su jurisdicción, por comisión, la efectuará el Juez de su mismo nivel y jerarquía. En cuanto a los honorarios del martillero serán fijados por el Juez, conforme al arancel establecido en el Reglamento de la Ley del Martillero Público. El pago será de cargo del comprador del bien en la subasta, tal como lo señala el artículo setecientos treinta y dos del Código Procesal Civil. Publicidad del remate.- La publicidad es el anuncio que se hace a través de un medio de comunicación para informar o extender las noticias o los hechos que se pretenden dar a conocer a la opinión pública. Pues bien, en materia procesal civil la publicidad del remate es importantísima para evitar la nulidad de este acto procesal, es decir la publicidad es un requisito de excepción del remate sustentado en el principio del mismo nombre. El artículo setecientos treinta y tres del Código Adjetivo precisa que la convocatoria se realiza en el diario donde se publican los avisos judiciales del lugar donde se llevar a cabo el remate, por tres días tratándose de bienes muebles y durante seis días si el bien del remate es inmueble. Sin embargo, si el remate se hiciera en lugar diferente a la jurisdicción del Juez que lleva el proceso, la publicación para el remate también se hará en el diario oficial de las publicaciones de avisos judiciales del distrito donde se encuentre el bien a rematarse. Y, a falta de diario, la convocatoria se hará haciendo uso de cualquier otro medio de notificación edictal durante los días antes indicados. Además de las publicaciones que se mencionan para cumplir con la publicidad del remate es obligatoria colocar avisos para el remate: a.- Si el bien a rematarse es inmueble se pondrá un aviso en lugar visible del mismo bien, así como en el local del Juzgado bajo responsabilidad del Secretario. b.- Si el bien es mueble se pondrá aviso en el local del juzgado y en el lugar específico donde se llevará a cabo el remate. Estas exigencias coadyuvan a la publicidad del remate bajo responsabilidad del secretario, que el remate como acto procesal debe llevarse a cabo como la ley señala bajo sanción de nulidad. La nulidad se interpondrá dentro del tercer día de realizado el acto, caso contrario, por aplicación del principio de la preclusión y de convalidación el acto del remate queda firme e inalterable. La publicidad del remate no se puede omitir aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad.

Requisitos esenciales.- La publicidad en los remates, sean judiciales o privados, es el medio indispensable para asegurar su éxito. La ley comercial dispone que los remates deban anunciarse con la publicidad necesaria. En la práctica todos los remates son abundantemente enunciados y acotan al respecto que la importancia radica únicamente en el interés del comitente de obtener mejores precios. En los remates particulares, a los efectos de verse favorecido el propietario y por consiguiente el martillero, la publicidad se realiza conforme a la importancia del bien. En los remates judiciales es requisito imprescindible esta formalidad debiendo anunciarse por medio de los edictos 





Subasta de muebles o semovientes.- El código procesal, refiriéndose a la venta en remate de bienes muebles o semovientes, señala que “se anunciará por edictos, que se publicarán por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario” (art. 556) Subasta de bienes inmuebles.- Cuando el bien a subastarse es inmueble, la publicación de los edictos es un modo de publicidad habitual y que brinda el conocimiento conveniente y anticipado de la venta. Es facultad privativa del juez designar los diarios en que han de publicarse, según lo establecido por el art. 566, C. Procesal, la publicación será de dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, que podrá ser reducido a un solo día cuando el escaso valor del bien así lo aconsejare. Responsabilidad del martillero .- El edicto es la publicidad exigida por la ley; en consecuencia, siendo el martillero encargado de su redacción y diligenciamiento, hasta la publicación, resulta responsable por las consecuencias derivadas por los errores del texto.

Contenido del aviso para el remate.- El remate como acto procesal y por el principio de la publicidad los avisos tienen sus propios requisitos que deben cumplirse imperativamente, para los efectos de la eficacia, seriedad y la seguridad jurídica del acto. De acuerdo como lo prescribe el artículo setecientos treinta y cuatro del Código Adjetivó en los avisos del remate deberá expresarse obligatoriamente los siguientes: a.- Nombres de las partes y terceros legitimados b.- El bien a rematar, y de ser posible. c.- La afectación del bien. d.- El valor de la tasación y el precio base. e.- El lugar, día y hora del remate. f.- El nombre del funcionario que efectuará el remate.

g.- El porcentaje que debe depositarse para intervenir en el remate h.- El nombre del Juez y del Secretario del juzgado y la firma de éste. Esta información vía publicación en el diario de los avisos judiciales del distrito, garantiza además de la publicidad el cumplimiento de los principios del debido proceso, de vinculación y formalidad a que se contrae el artículo noveno del título preliminar del Código Adjetivo. TRANSFERENCIA DEL BIEN MUEBLE REMATADO Y EL DESTINO DEL DINERO RECAUDADO: Son bienes muebles los que se los lleva con facilidad de un lugar a otro y se transfieren necesariamente con la tradición o desplazamiento del bien de poder del vendedor a favor del comprador, tal como lo previene el artículo novecientos cuarenta y siete del Código Civil al decir “la transferencia de la propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor.” Conforme a la regla establecida por el Código Civil, según la cual, la transferencia del bien mueble es con la tradición y como lo precisa el artículo setecientos cuarenta del Código Procesal Civil se tiene que, una vez producido el remate del bien mueble y tomando en cuenta al postor que ofrece mayor postura, éste se convierte en el adjudicatario, dando lugar para que haga el pago total del bien y en ese momento también recibe el bien adquirido en la pública subasta. Concretamente, la propiedad la adquiere el adjudicatario en el acto mismo del remate, porque es el momento que también efectúa el pago del valor del bien mueble. El importe recibido en el acto del remate será depositado en el banco de la nación a la orden del Juzgado a más tardar el día siguiente, bajo responsabilidad y, en el supuesto que se tratase de bien mueble inscrito también se pasarán los partes a los Registros Públicos para su inscripción, es decir se actuará conforme a los preceptos del artículo setecientos treinta y nueve del Código Procesal Civil.