LA CONFESIÓN TRABAJO FINAL

LA CONFESIÓN. ANÁLISIS DE LA TEORÍA DE LA CONFESIÓN 1.- Nociones generales. 2.- Definición 3.- Sujetos del acto confesor

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LA CONFESIÓN. ANÁLISIS DE LA TEORÍA DE LA CONFESIÓN 1.- Nociones generales. 2.- Definición 3.- Sujetos del acto confesorio 4.- Naturaleza Jurídica. 5.- Elementos de la confesión 6.- Efectos de la confesión 7.- Diferentes especies de confesión. 8.- Valor probatorio de la confesión 9.- Individualidad de la confesión. 10.- Irrevocabilidad de la confesión. 11.- Requisitos para su eficiencia. Fuerza probatoria de la confesión

1.- NOCIONES GENERALES:

2.- DEFINICIÓN: La confesión es una prueba y en casi todas las épocas, sin distinción de Estados y legislaciones, ha sido considerada como la reina de las pruebas “regina probationum”. En el derecho contemporáneo ha ocupado un carácter especial, no obstante en la actualidad se han iniciado cuestionamientos a los paradigmas que la fundamentan y se somete a controles garantistas, con el fin de salvaguardar la libertad y la dignidad de la persona humana. Según Rivera (2009), “…Para adentrarnos en definir la confesión, es preciso partir de reconocer la diferencia que existe entre la confesión en materia civil y en material penal… En materia civil; la confesión es: “una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte…”; en materia penal; “La Casación no ha hecho una definición precisa, tal vez basándose en la tradición del legislador nacional de no definir la confesión y dejar al intérprete precisar su significado de acuerdo a los principios de la hermenéutica. Por eso nuestra Casación, en sentencia de 12 de julio de 1956: “No existe formula legal para confesar. Basta que el sujeto demuestre el animus confitendi exponiendo un hecho afirmativo, esto es que acepte la relación de causalidad entre su acción y el hecho imputado para que exista confesión” (G.F. No. 13, Julio-Septiembre 1956. 2ª E. pp 30-33) De allí se desprende que cuando el culpado niega no hay confesión. Sólo es posible de un modo positivo,

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es decir. Si acepta la relación de causalidad entre el hecho delictivo y su acción. Por su parte, según Lessona, citado por Cabanellas, la confesión es: "La declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada, mediante la cual una parte capaz de obligarse, y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo". En este concepto se establece que la parte debe tener el ánimo de declarar en perjuicio propio, es decir, que su declaración debe ser a favor de la contraparte. En cuanto a las consecuencias jurídicas, el concepto puede referir que dicha declaración se inclina indudablemente hacia una sentencia favorable a la contraparte. Por otro lado, para Echandia, “la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o ampliamente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental.” Desde una perspectiva más general, la confesión es la declaración por la que una persona reconoce por auténtico un hecho de tal naturaleza que puede producir contra ella consecuencias jurídicas. Debe versar sobre el hecho, y no sobre el derecho. A manera de concretar, la confesión es una declaración de una parte sobre los hechos concernientes al objeto de un proceso y que son desfavorables a su interés y favorables a la contraparte en dicho proceso. Por último, la confesión es el reconocimiento de un hecho alegado por la parte contraria y trae para el confesante una consecuencia jurídica desfavorable. 3.- SUJETOS DEL ACTO CONFESORIO: La confesión, como todo acto jurídico, tiene sus sujetos. Con un criterio amplio puede decirse que es sujeto activo de la confesión quien la hace, y ya sabemos que debe ser parte en sentido formal en el proceso en que es aducida como prueba; es decir, el demandante, el demandado, un interviniente principal o un simple coadyuvante y también el interviniente incidental para los efectos del respectivo incidente (como

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la oposición a un secuestro o a la entrega de bienes o a la exhibición de un documento). El apoderado y el representante legal pueden confesar a nombre de su representante, pero en tal caso éste conserva la calidad de sujeto activo del acto. No existen propiamente sujetos pasivos de la prueba en general, porque en uno u otro sentido todos son sujetos activos de ella. GUASP y ARAGOSESES, consideran que es sujeto pasivo de la prueba la parte contraria de quien la presenta o solicita; de ahí que GUASP diga que la parte que confiesa es el sujeto pasivo de la confesión. Nos separamos del concepto de los ilustres profesores españoles, porque creemos que la prueba está dirigida al juez y que sus efectos jurídicos no dependen de quien la aduce o solicita, porque en virtud del principio de la comunidad, pueden resultar desfavorables a esa parte. Creemos que no existe propiamente sujeto pasivo de la confesión, a pesar de que es siempre desfavorable al confesante y que, por lo tanto, éste sufre los efectos jurídicos adversos, porque se trata de una simple declaración y no de un acto convencional ni dispositivo. Además, la confesión puede ser espontánea, en cuyo caso el confesante sería el promotor de la prueba y su sujeto activo desde ese punto de vista. Sujeto promotor; puede decirse que es la parte o el juez que la provoca mediante el interrogatorio. Sujeto destinatario de la confesión judicial es el juez, pues a él va dirigida, si es judicial, y es quien debe incorporarla al proceso, admitiéndola como prueba; si es extrajudicial o es sujeto pasivo de la prueba, pues en ocasiones es su promotor y en los demás casos debe desplegar una importante actividad para asumirla y valorarla. Sujeto ordenador, receptor, y evaluador es también y en todos los casos el juez; lo primero cuando decrete el interrogatorio que la produce; lo segundo cuando se le presenta pre constituida y la admite como prueba. Sujeto contradictor de la confesión es el propio confesante, quien sufre las consecuencias desfavorables y, por consiguiente, tiene interés jurídico en discutir su validez y eficacia probatoria.

4.- NATURALEZA JURÍDICA: En un principio se habló que para que exista la confesión como tal, debe existir la voluntad de producir determinado efecto jurídico, pero esto discrepa con que la confesión no debe referirse a declaraciones de voluntad. Pero en razón a ello para la naturaleza jurídica de la confesión ha existido y persiste la discrepancia entre los tratadistas. Es evidente, en

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el análisis de las diversas tesis, que el problema radica en la concepción que se tenga del animus confitendi en cuanto a su consideración como requisito de existencia de la confesión. Por ello, se han emitido opiniones diversas y contradictorias. Algunos consideran que se trataba de una declaración bilateral de voluntad de naturaleza negocial, tesis que fue rápidamente rechazada, porque si fuera bilateral negocial requeriría el consentimiento de la otra parte y esto no ocurre; además, el legislador contempla la confesión como medio de prueba y no como un contrato; otros la consideran como una forma de disposición de los derechos privados, más que medio de prueba, en consecuencia debe existir el animus confitendi en la confesión, como voluntad de producir ese determinado efecto jurídico; se le objeta que en la práctica una confesión no es una declaración de voluntad en el sentido que se persigan consecuencias jurídicas; otros consideran a la confesión como una variante de la prueba testimonial y al confesante como un testigo suigeneris, esta tesis sostiene que la confesión es una simple declaración de ciencia o conocimiento que tiene de ciertos hechos que la perjudican, sin importar el fin perseguido ni los efectos jurídicos. Entonces la naturaleza jurídica radica en que la confesión no puede referirse a declaraciones de voluntad, sino a declaraciones de conocimiento. En el sistema procesal venezolano, la confesión constituye uno de los medios de prueba. El Código Civil vigente la contempla en los artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil vigente las coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, regulada en los artículos del 403 al 419. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, y en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba. Hay que advertir que existen actualmente corrientes procesalistas que propugnan por la eliminación de la confesión tanto en lo civil como en lo penal. Los argumentos que se esgrimen van desde el punto de vista empírico, como es que ha sido fuente de abusos y atropellos vejando la dignidad humana con el fin de obtener de la persona reconocimiento de hechos que lo afectan jurídicamente; y desde el punto de vista jurídico, basándose en la garantía constitucional que “nadie está obligado a declarar en su contra” lo que significa que es un derecho fundamental guardián de la libertad y de la dignidad de la persona. Por otro lado, la tendencia en gran parte de las legislaciones, incluso en la legislación venezolana, es someter a la confesión a una serie de requisitos para eliminar los peligros de abuso que puedan suscitarse en torno a ella. Una confesión que tiene valor probatorio esencial, debe ser hecha libremente, debe a su vez ser espontánea y estar rodeada de los requerimientos formales legalmente admitidos.

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5.- ELEMENTOS DE LA CONFESIÓN La confesión tiene tres elementos: 1.- Debe provenir de la parte involucrada en el proceso. 2.- Debe recaer sobre un hecho relevante a la litis que se está ventilando. 3.- Acarrea una consecuencia jurídica perjudicial al confesante. 6.- EFECTOS Releva de demostrar a la parte contraria, de allí se tiene la máxima "a confesión de parte, relevo de prueba". Por eso se dice que la confesión es una prueba privilegiada en todo proceso judicial, ya que releva o exime de demostrar a la parte contraria.

7.- DIFERENTES ESPECIES DE CONFESIÓN: Una confesión puede obtenerse dentro del propio juicio o fuera del juicio, y los diversos autores o doctrinarios han realizados una diversidad de clasificaciones de la confesión a continuación se presentarán las más comunes: 1.- Según la voluntad de la parte: a.- Espontáneas b.- Provocadas 2.- Según la participación de la parte. a.- Expresa i) Simple ii) Cualificada o Calificada iii) Compleja Compleja conexa Compleja no conexa b.- Ficta i) Que el demandado no conteste la demanda. ii) Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. iii) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. 3.- Según su legalidad: a.- Judicial b.- Extrajudicial Detallaremos brevemente cada una de ellas: 1.- SEGÚN LA VOLUNTAD DE LA PARTE: La confesión puede obtenerse en el proceso espontáneamente o de manera provocada.

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a.- CONFESIÓN ESPONTÁNEA Cuando no se activó el medio probatorio denominado posiciones juradas, no obstante la parte confesó voluntariamente, libremente, sin coacción, por propia iniciativa. Se plantea entonces que la confesión voluntaria es aquella hecha por la parte en forma libre y espontánea, sin ningún tipo o especie de coacción y por iniciativa propia del confesante. b.- CONFESIÓN PROVOCADA La confesión provocada es la que se hace en respuesta a un interrogatorio de la otra parte y que esto viene a constituir la prueba. Debe promoverse como medio probatorio, que son una serie de preguntas formuladas de modo asertivo a la parte contraria sobre los hechos controvertidos en la litis. La confesión provocada se encuentra tipificada en el artículo 403 del CPC, el cual estipula muy expresamente: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Así mismo se establece en el artículo 401 y 514 CPC que el juez está plenamente autorizado para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro. Para que haya confesión provocada, debe entonces existir un interrogatorio que provenga de la parte contraria o bien, de un juez. 2.- SEGÚN LA PARTICIPACION DE LA PARTE: a.- CONFESIÓN EXPRESA Es expresa cuando la parte declara libremente y específicamente sobre el asunto y no deja pie a dudas, sea en los supuestos señalados en los artículos 1.401 del CCV y 361 del CPC, o en el interrogatorio a que se refieren los artículos 403, 401 y 514 lo exprese de esa manera. El supuesto señalado en el artículo 1.401 del Código Civil expresa que la confesión sea hecha por la parte o su apoderado, que haga contra ella misma plena prueba y que sea ante un juez competente o no. Aunado a esto, los supuestos establecidos en el artículo 361 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, versan sobre la contestación de la demanda, si el demandado la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con algunas limitaciones, deberá el demandado expresarse con claridad. Continuando con el análisis, el supuesto que aparece en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se trata de que quien sea parte del juicio debe contestar bajo juramento. El artículo 401, en el primer numeral del anterior código nombrado, refiere a la competencia del juez de ordenar de oficio hacer comparecer a los litigantes para interrogarlos libremente. Y, finalmente, el artículo 514 del código en cuestión, en el numeral primero establece el supuesto de que una vez presentados los informes, el tribunal podrá hacer comparecer a

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cualquiera de los litigantes para interrogarlos. Todos estos supuestos admiten una confesión expresa. Ésta se puede dividir en: i.- Simple: se afirma la verdad del hecho y de la pretensión, sin modificar alguna. ii.- Cualificada o calificada: se reconoce la verdad del hecho, pero en ciertas modificaciones que alteran las condiciones y los efectos jurídicos. Por ejemplo, es cierta la deuda, pero no los intereses, ni el plazo; o si yo lo maté porque me atacó con un revolver y me defendí con esa escopeta. iii.- Compleja: se admite el hecho, pero alega ciertos actos modificativos o extintivos. Por ejemplo: No debo porque pagué esa deuda. Esta se llama también compleja conexa, debido a que hay conexión entre la pretensión y el alegato. Puede ocurrir que se dé lo que se llama compleja no conexa, o sea, se alega un hecho que no tiene conexión con la pretensión, por ejemplo, sí de debo, pero alego compensación en virtud de qué me tiene un ganado. b.- CONFESIÓN FICTA Es una consecuencia jurídica que se produce cuando no se asiste a responder a la parte. Es la que surge del silencio de una de las partes obligadas, como manifestación de voluntad, en determinadas circunstancias. Igualmente, se tiene como confesión ficta cuando el demandado no acude a comparecer para la contestación de la demanda, estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; o a la reconvención, como lo indica el artículo 367 del mismo código. En ese mismo orden de ideas, existen algunas condiciones generales para establecer la confesión ficta a saber: i) QUE EL DEMANDADO NO CONTESTE LA DEMANDA: Es cuando el demandado no acude a comparecer y no pruebe de una manera idónea su falta. En términos absolutos se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: Ser extemporánea la contestación; que no se realice conforme a las exigencias de la ley; que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Debe observarse en cualquiera de las hipótesis que se han planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

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ii) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO NADA PROBARE QUE LO FAVOREZCA: Este concepto general “algo que le favorezca” es muy genérico, que en ningún momento se específica o limita a probar la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el actor, lo cual sería limitar el derecho a la defensa; es algo aberrante que mediante un acto procesal y una interpretación errada de la ley se inmole el derecho a la defensa. Si o prueba algo que le favorezca, desvirtuando la pretensión del actor, tiene algo en su contra que es esa regla del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por su puesto, que las pruebas tienen que estar relacionadas con el tema decidendum, puede ser hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la pretensión del autor; en ningún caso reconvención o hechos que no conciernen al litigio planteado. Creemos que las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49, especialmente con relación a los numerales 1, 2, 3, y 5, y 257, justifican la tesis del Dr. Feo, en el sentido que el derecho a la defensa no puede ser disminuido a no puede ser penado, las partes al no comparecer injustificadamente a un acto procesal por ende pierden la oportunidad de ese acto y lo podían realizar en ese momento, pero de ninguna manera una sanción adicional, además los artículos 12, 17, 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil confirman que lo fundamental en el proceso de búsqueda de la verdad como forma de realizar la justicia. Consideramos que una disminución legal del derecho de defensa es inconstitucional, pues, el ámbito del derecho constitucional de defensa implica: a9 que debe respetarse a los largo de todo el desarrollo del proceso y hasta su conclusión; b) la garantía de la defensa resguarda la efectiva posibilidad de las partes de actuar en el proceso efectuando sus alegaciones y pruebas; c) la defensa garantiza a las partes la posibilidad de contradecir y d) que las alegaciones y pruebas sean valoradas en la sentencias. Aquí hay un interés social que se haga justicia y se despejen las dudas en el caso de derechos controvertidos, como manifestación de seguridad jurídica. iii) QUE LA PETICIÓN DEL ACTOR NO SEA CONTRARIA A DERECHO: El primer problema es definir qué significado tiene la expresión “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Se puede mirar en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 314 del Código de procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Pensamos que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que éste afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá

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oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho. Por otra parte, en lo relacionado con la confesión ficta en general hay que advertir que en aquellos juicios en donde éste interesado el orden público o en aquellos en donde es demandado el Estado, nos son aplicables los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por ejemplo: en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, la no asistencia del demandado al acto de la contestación se entenderá como contradicción de la demanda en todas sus partes conforme al artículo 758; lo mismo acontence con el estado civil de las personas (artículo 504 del Código Civil y 771 del CPC). 3.- SEGÚN SU LEGALIDAD: En el artículo 1400 del Código Civil así lo estatuye. “La confesión es judicial o extrajudicial”. a.- CONFESION JUDICIAL: Es judicial cuando ésta se produce en juicio o ante un juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley (artículo 1401 del Código Civil). Es decir, es la que se produjo dentro del curso de una litis, de un proceso, en cualquier estado o grado en que se halle la causa, la que se produjo dentro del contexto o transcurso de una litis. Según Rivera (2009), la confesión judicial podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante un juez, competente o incompetente, cobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que reconoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito. Esta definición es muy amplia y abarca tanto la materia civil y la penal, tomando en cuenta lo dispuesto por el legislador en el artículo 1401 del Código Civil. La confesión judicial puede ser expresa o libre y provocada (ya desarrollada anteriormente). No obstante en la práctica se presentan diversas formas que tienen efectos jurídicos distintos. b.- CONFESION EXTRAJUDICIAL Es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero. El artículo 1402 del Código Civil dice: “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a u tercero produce sólo un indicio”

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En este tipo de confesión no interviene un juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio. Es decir, es la que se produce fuera del contexto de un proceso, se produce más allá de los límites de una litis, y de allí surge la interrogante de cómo llevar al proceso una confesión dada fuera del mismo, y la respuesta no es otra que a través de la prueba testimonial, no existe otra forma de llevar una confesión producida fuera del proceso a éste, únicamente puede hacerse a través de ésta prueba. En toda confesión se tiene la parte quien presta la confesión denominada CONFESANTE, y la parte a favor de quien se hace la confesión. En el sistema procesal venezolano, la confesión constituye uno de los medios de prueba. El Código Civil la contempla en los artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil vigente las coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, regulada en los artículos del 403 al 419. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, y en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.

8.- VALOR PROBATORIO DE UNA CONFESIÓN Tarifa legal de valoración de una confesión, una norma jurídica asigna el valor probatorio a la confesión, la ley otorga el valor probatorio a la confesión; y a ella debe atenerse el juez, vale decir, que cuando el juez observe que dentro de la causa que va a sentenciar se produjo por parte de uno de los sujetos procesales litigantes una confesión, debe de inmediato asignarle el valor de plena prueba porque así se lo impone la norma legal, y le dará ese valor en contra de quien prestó la confesión, esto es que es una consecuencia perjudicial para quien presta la confesión y da una consecuencia favorable para la otra parte y por ello quedará relevada de demostrar en el proceso. A este respecto el Código Civil nos dice: Artículo 1.401: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba". La parte litigante debe hacer la confesión, también puede confesar su apoderado pero siempre que esté facultado expresamente en el mandato para confesar; puede darse incluso ante un juez incompetente. Artículo 1.402: "La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio".

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La confesión puede darse fuera del proceso, se trata pues de la confesión extrajudicial, e igualmente tiene valor de plena prueba, cuando se hace a la otra parte o a quien la representa; no así cuando se hace frente a un tercero, en cuyo caso sólo se produce un indicio. Así pues la ley da la tarifa legal dependiendo de ante quien se produzca la confesión, si es frente a la otra parte aun cuando se produzca extrajudicialmente tendrá valor de plena prueba, pero de producirse frente a un tercero la tarifa legal será de indicio. Artículo 1.403: "La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos". La confesión extrajudicial puede demostrarse a través de la prueba testimonial, salvo las situaciones en que no se admita la prueba testimonial. Artículo 1.387: "No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio". 9.- INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN En la legislación venezolana, la indivisibilidad de la confesión está fundada sobre el principio de la igualdad entre las partes; y esta igualdad se viola en el caso en que se rechaza una parte de la confesión para atribuir a la otra eficacia de plena prueba contra el confesante. En el Código Civil en el artículo 1.404 dice: "La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho". La primera parte de este artículo contiene el principio de indivisibilidad de la confesión. Cuando se dice que la confesión no puede dividirse quiere decir que el juez no puede considerarla de manera fraccionada, debe tomarla de modo íntegro. La confesión sea judicial o extrajudicial, no puede dividirse en perjuicio del confesante. Esto quiere decir claramente que, no podrá utilizarse o admitirse de la confesión solamente lo que perjudica al confesante. La excepción lo constituye la confesión compleja o compuesta, se la podrá dividir en casos especialísimos al referirse a hechos diferentes, o sea cuando una parte de ella está corroborada con otras pruebas o cuando en algunos de sus extremos, sea contrario a las leyes, a la

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naturaleza o a la esencia misma del derecho. Es regla general que la confesión es indivisible. De la confesión debe aceptarse lo favorable y lo desfavorable por igual. 10.- IRREVOCABILIDAD DE LA CONFESIÓN La última parte del artículo 1404 del Código Civil contiene lo inherente a la irrevocabilidad de confesión cuando la norma prescribe que: "…Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho". De la parte de la norma transcrita se desprende que en principio la confesión es irreversible, es decir, el confesante no puede retractarse. No obstante, dicha norma deja abierta la posibilidad al confesante de revocarla por error de hecho, lo que significa que tiene que probar ese error. El error de hecho se refiere como su nombre lo indica a los hechos, algo que pueda ser reconocido o identificado en una materialidad, es, pues, una circunstancia fáctica. A veces por decir que es el error más común se cae en la confusión de lo que alguna doctrina ha llamado el "error común" que es una categoría distinta de error, que se distingue del error de hecho. El "error de hecho" está estipulado en el artículo 1.148 del Código Civil: "El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato". Con base a lo expuesto se puede ver que en realidad la hipótesis de la revocabilidad contemplada en el artículo 1.404 del Código Civil, en la práctica se transforma en una rectificación de la confesión y se deberá probar el error. Por último, es importante no confundir las causas de revocación y de nulidad. La revocación, por su parte, tiene como finalidad privar un acto de eficacia jurídica porque no es la voluntad del revocante. A diferencia de la nulidad, que persigue el desconocer su validez o su misma existencia.

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11.- REQUISITOS DE EXISTENCIA DE LA CONFESION: 1.- EN CUANTO A SU EXISTENCIA; i) Debe ser una declaración de parte; ii) Debe ser una declaración personal, iii) Debe tener por objeto hechos; iv) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; v) Que sea expresa. 2.- REQUISTOS DE VALIDEZ; i) Que sea rendida libre y conscientemente; ii) Capacidad del confesante; iii) Cumplimiento de las formalidades procesales. 3.- REQUISITOS DE EFICACIA; i) La disponibilidad objetiva del derecho; ii) Legitimación para hacerla en nombre de otro; iii) La pertinencia del hecho confesado; iv) Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta; v) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.

1.- EN CUANTO A SU EXISTENCIA;

i) DEBE SER UNA DECLARACION DE PARTE: Las partes de las que debe definitivamente provenir la confesión son aquellas que han formado una relación procesal, se les llama parte obligada al demandante, demandado, tercero, sucesores procesales o litis-consorciales, otro que es parte es el apoderado judicial. Por lo demás, otra declaración distinta a la parte obligada o partes obligadas sería simplemente un testimonio. El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil dice: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar". También el artículo 407 ejusdem en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil, nos aclaran que además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.

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En este sentido en el proceso penal se limita al imputado, en el proceso civil es posible rendir confesión cuando existe autorización legal o convencional para hacerla (tutores, apoderados). Por otra parte, hay una situación especial que se está discutiendo en la dogmática penal europea con relación a la criminalización de las personas jurídicas. ii) DEBE SER UNA DECLARACION PERSONAL: En principio la confesión debe emanar de la parte. Si bien debe ser una declaración de parte, esta debe ser personal; pues la confesión debe versar sobre hechos personales del confesante y muy excepcionalmente sobre el conocimiento que tenga la parte sobre hechos ajenos. Es decir sobre hechos en los cuales haya sido actor o que conozca hechos ajenos cuyo reconocimiento afecten sus intereses. En este sentido el Código de Procedimiento Civil en el artículo 416 dice: "Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente". Por otro lado, el artículo 404 del código citado anteriormente, desvirtúa el carácter personal de la confesión, ya que crea la figura de la delegación para las personas jurídicas. En este orden de ideas nos hacemos esta interrogante ¿Qué sucede cuando se trata de órganos colectivos, como la aprobación en Junta Directiva de una conducta ilícita? Este es un problema que se plantea en la criminalización de personas jurídicas. iii) DEBE TENER POR OBJETO HECHOS:

Este requisito que se desprende del carácter de medio de prueba que tiene la confesión; el objeto de la prueba judicial en general son los hechos; de ninguna manera el derecho o las alegaciones jurídicas, pueden ser objeto de confesión. En materia penal, debe referirse a los hechos que configuran el tipo delictivo o a los presupuestos que configuran las causas de justificación y/o exculpación. En este sentido el Código de Procedimiento Civil en el artículo 405 dice: "Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia".

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El artículo 410 del mismo Código dice: “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”. La legislación venezolana sigue siendo muy clara en cuanto al aspecto de que la confesión debe versar solamente en los hechos controvertidos, aquellos hechos que conforman el objeto del juicio, hechos que finalmente serán indicadores de una sentencia. iv) LOS HECHOS SOBRE LOS QUE VERSA DEBEN SER FAVORABLES A LA PARTE CONTRARIA, O PERJUDICIALES AL CONFESANTE:

Esto ha sido un punto muy debatido por los comentaristas dicen que este es un requisito para la eficacia probatoria, pero no para su existencia La mayoría se inclina en sostener que sólo se puede hablar de confesión sí los hechos narrados por la parte le causan perjuicio o por lo menos favorecen a la contraparte. Precisamente estas circunstancias de favorecer a la parte contraria o perjudicar al confesante es lo que permite diferenciar la confesión de lo más general que es la declaración de parte. El hecho confesado debe, al menos, ser opuesto, total o parcialmente, al efecto jurídico reclamado en el proceso por el demandante. En materia penal se trata de hechos propios, lo que significa que ha participado en ellos. v) QUE SEA EXPRESA: La confesión supone una manifestación indudablemente, específica y tajante de la existencia de un hecho. No se puede hablar de confesión cuando hay dudas sobre el hecho y no hay una afirmación positiva del mismo. Es inadecuado hablar de confesiones por deducción o implícitas. Normalmente en las acciones subsidiarias suele ocurrir que para impedir un mal mayor se ejercen, sin que de allí se pueda deducir la confesión.

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Requisitos de Validez de la Confesión 1. Que sea rendida libre y conscientemente. En la confesión, como un acto jurídico legítimo, interviene la voluntad de la persona que la realiza. Bertrand, A. (1982) define a la voluntad en el derecho como: El substrato del acto jurídico; ya que sólo el hombre y por sus facultades intelectuales y espirituales es susceptible de ser sujeto de Derecho; unas veces por propio impulso, otras por quedar sometido a una órbita por el constreñimiento a que su voluntad se ve sujeta, por conocer la situación o trascendencia de sus actos, sean acciones u omisiones. La voluntad como libre determinación, en cuanto acto volitivo, da a las acciones humanas la valoración jurídica que deben tener para ser eficaces. Dicho de otro modo pero con la significación correspondiente a la confesión, la voluntad es en parte la esencia del acto jurídico que constituye el acto de confesión de una persona, y que va a establecer una acción perfectamente legal y a producir los efectos jurídicos pertinentes. Para que la confesión sea válida, se requiere que la persona que la realiza no esté coaccionada, esto quiere decir que la persona no haya sido obligada o sometida a ninguna coerción física, psicológica o moral. El Código Civil (1982) establece sobre los vicios del consentimiento en el artículo 1.146 el cual expresa: "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato". De este mimo modo, es válido que a una persona que se le haya arrancado una confesión porque fue obligada o coaccionada de cualquier manera, bien usando medios físicos, psicológicos o morales; pida que su confesión sea anulada por estar viciada en su consentimiento. Por otro lado, una persona que haga una confesión en el momento que no tenga conciencia; tampoco será válida. Cuando una persona actúa con inconciencia, existe una alteración de su libertad y no está en condiciones mentales óptimas para una confesión. Estas alteraciones de la conciencia pueden darse por los efectos de estupefacientes, alcohol u otros. Y es perfectamente válido, que esta persona que haya confesado en situación de inconsciente pida la nulidad de su confesión. 2. Capacidad del confesante. Este requisito, al igual que el anterior; está vinculado a las condiciones de validez de todo acto jurídico. Cuando se habla de capacidad en la confesión se habla de la misma capacidad civil general o la capacidad procesal para demandar o ejecutar actos procesales válidamente. Hay capacidad especial cuando la ley la reconoce o autoriza, como es el caso de los niños y adolescentes. En este sentido se dispone en el

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artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (1998): "Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño". Para efectos de la confesión, el artículo 1.405 del Código Civil (1982) establece que: "Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae". En este sentido, se tiene que; si bien, la confesión representa una renuncia a los derechos que se ventilan en el juicio, entonces la persona que se obligue debe ser capaz de afrontar las consecuencias que recaen sobre ella. 3. Cumplimiento de las formalidades procesales. Estas formalidades procesales, están basadas por supuesto en la confesión judicial, ya que la confesión extrajudicial no reviste de una formalidad específica, pudiendo suceder en cualquier momento, lugar o modo. De esta misma situación, hay que diferenciar entre la confesión espontánea y la provocada, ya que si bien es cierto que la confesión espontánea puede ocurrir en cualquier momento, sin sujeción a requisitos especiales, basta si se hace por escrito la certificación del secretario del tribunal; y en el caso de la confesión provocada, estará sujeta a los requisitos de tiempo, modo y lugar. Por esto no debe existir ninguna causal de nulidad que afecte la confesión si se tratare de la confesión espontánea. Requisitos de Eficacia de la Confesión 1. La disponibilidad objetiva del derecho. Como se estableció anteriormente, la persona del confesante debe tener capacidad para contraer y afrontar las consecuencias de la obligación del hecho confesado, de esto se deriva que un confesante debe tener disponibilidad objetiva del derecho que tiene de contraer dicha obligación derivada del hecho confesado. En lo esencial, el confesante puede dentro de su capacidad, disponer de este derecho por su naturaleza o porque no hay ley que lo prohíba. Hay derechos que no son susceptibles de disposición por la persona; entonces, si se confiesa, no es eficaz como medio probatorio para tenerlo por demostrado. 2. Legitimación para hacerla en nombre de otro. El ordenamiento jurídico venezolano contempla tres figuras que pueden confesar en nombre de otro. La primera figura se encuentra en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil (1990), siendo ésta el representante de la persona jurídica. La persona jurídica es un ente susceptible de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no es persona de existencia visible; entonces, por su naturaleza no puede confesar. Pero esta persona jurídica tiene su representante legal, que además cumple con la función

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de administrar y tiene la facultad de confesar solamente sobre hechos inherentes a sus funciones. La segunda figura capaz de confesar en nombre de otro es la del apoderado de la parte interviniente en el juicio, en el ordenamiento jurídico venezolano vigente existen dos disposiciones que regulan la intervención del apoderado judicial respecto de la confesión, estas disposiciones son a saber, el artículo 1.401 del Código Civil (1982) que indica: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba." La legislación especifica que el apoderado, para confesar, debe estar dentro de los límites del mandato, siendo éste un poder que le otorga la parte, y que el representante acepta, para ejecutar en su nombre y de su cuenta actos jurídicos o de esa naturaleza. En concordancia con el artículo anterior, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (1990) establece: "Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones". Sin duda alguna, el artículo 1.401 del Código Civil (1982) citado limita al apoderado a confesar dentro de los límites que le otorga el mandato, pero el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (1990), también citado, especifica aún más que la confesión del apoderado debe versar sobre los hechos realizados en nombre de su mandante y que para esto debe subsistir para el momento de absolver posiciones juradas ese mandato. En ese mismo artículo 407 del código nombrado anteriormente, se encuentra la tercera figura capaz de confesar en nombre de otro, y que no es otra que el representante de los incapaces. El artículo en cuestión especifica: "Y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter". Se explica que en todas las actuaciones de un incapaz debe estar presente su representante para velar en todo sentido por éste. Es por esta razón que la legislación venezolana faculta al representante del incapaz a confesar puesto que se presume dicho representante interviene personalmente en las actuaciones del mismo. Visto de esta forma, solamente el representante legal de la persona jurídica, el apoderado judicial de la parte y el representante de un incapaz pueden confesar por otro. 3. La pertinencia del hecho confesado. Esto radica en que el hecho que se confiesa debe estar vinculado al objeto del litigio. El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil (1990) destaca que: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal." Más adelante en este mismo código, en el artículo 405 comentado en páginas anteriores nos indica: "Las posiciones

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sólo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa". Y finalmente el artículo 410 del código en cuestión dice: "Las posiciones deben ser concernientes a hechos controvertidos". En relación a lo expuesto anteriormente, si la confesión versa sobre un hecho extraño o ajeno, resultaría indudablemente inoperante o nulo respecto al proceso el cual se sigue. El mismo artículo 410 termina diciendo: "En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes". 4-. Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta. La confesión judicial es un acto procesal y por tanto deben regir los requisitos de validez y de eficacia de los mismos, que son el consentimiento, el objeto y causa lícita; esto está estipulado en el artículo 1.141 del Código Civil (1982). Hay una asimilación a causa ilícita cuando la confesión es hecha a sabiendas sobre hechos que no son ciertos, haciéndose en forma dudosa o fraudulenta. Allí el dolo o fraude se está cometiendo en la misma confesión, pues está encaminada a engañar al juez y hay falta de lealtad y probidad procesal y que normalmente está destinada a defraudar a un tercero. 6. Que el hecho jurídico sea jurídicamente posible. Significa que el objeto del juicio o beneficio de la parte contraria sea realizable jurídicamente. Es inútil e inadmisible cualquier prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por ley se presume de pleno y absoluto derecho, como está estipulado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (1990); o que sea objeto de cosa juzgada.

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