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. LA COMUNIDAD HEREDITARIA I 1.

LA COMUNIDAD HEREDITARIA EN EL DERECHO GUATEMALTECO Los sistemas Históricos. 50190718867

Doris Stephany Salazar Girón

Llamadas varias personas a una herencia, por partes alícuotas, comparten todo el título de heredero, y son, todas ellas a la vez, titulares de los bienes relictos, deudores de las deudas, etc. La estructura de esta titularidad plural ha sido y es distinta según las épocas y ordenamientos jurídicos. -El Derecho Romano Clásico, viendo en ella en estado indeseable y transitorio, concede al coheredero la mayor autonomía posible. La herencia no constituye una masa única, sino que, en cuanto a las cosas y derechos reales, hay tantas comunidades por cuotas como objetos singulares; tales cuotas son alienables. A su vez los créditos y las deudas se dividen entre las coherederos al abrirse la sucesión: nimina ercta sunto, surgiendo tantos créditos o deudas independientes como sucesores, salvo si se trata de créditos o deudas indivisibles, en cuyo caso pasan en su totalidad a cada uno de los coherederos, quienes devienen, así, acreedores y deudores solidarios. Las fuentes no establecen un régimen específico para tales situaciones, sino las acciones destinadas a hacerlas cesar. -En los derechos Germánicos, la comunidad hereditaria se extiende tanto al activo como al pasivo del causante, tiene como objeto un patrimonio autónomo, y confiere a los coherederos derechos indeterminados sobre la totalidad, pero ningún derecho concreto sobre las cosas singulares. Se administran bajo mano común: los coherederos administran el patrimonio, responden por las deudas y cobran los créditos conjuntamente. En época más tardía el coheredero llega a tener una participación concreta sobre la totalidad de la herencia, pero siempre inalienable e indeterminada en cuanto a los derechos singulares, incluso en cuanto cuota conjunta, sólo resulta inalienable a partir dela recepción del Derecho romano. También en los Derechos españoles más antiguos los coherederos habían de ejercer sus derechos en mano común, y ninguno puede disponer de su derecho al caudal relicto antes de la partición. Ulteriormente, las Partidas declaran alienable la cuota del heredero (5,6, 55), y la doctrina introduce otros puntos de vista del Derecho común, a veces en contradicción con los textos legales. -Posición intermedia o Híbrida La comunidad hereditaria como híbrido presenta muchos puntos de coincidencia con la comunidad romana en su régimen interno, en cuanto al goce de las cosas comunes y la existencia de cuotas, y también con la comunidad germana en lo referido al régimen externo, respecto a los efectos de garantía de los acreedores de la herencia y el ejercicio de los poderes dispositivos, así como lo relativo a la indeterminación e inconcreción de los derechos eventuales de los coherederos. Posición defendida en España por GARCÍA GRANERO.

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En España han sido vertidos otros criterios que no aportan en sustancia elementos categóricos distintos a efectos de delimitar la naturaleza jurídica de esta especial situación jurídica. Hoy en día prevalece, no obstante, a pesar del confusionismo existente entre la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo y la Dirección de Registros y del Notariado y la propia doctrina científica como una comunidad universal nacida de la pluralidad de herederos que coparticipan por razón de su causa adquisitiva, o sea de la sucesión por causa de muerte y en la que no competen a tales sucesores porciones determinadas en bienes concretos. Cada partícipe, tiene, por tanto, sobre el conjunto de los bienes, una cuota global y puede ser objeto del tráfico, si bien cabe como dice VALLET DE GOYTÍSOLO toda disposición del derecho de un coheredero referido sobre un bien concreto, el que quedaría a expensa del resultado de la partición, o sea, que a la postre tal bien le fuera adjudicado tras el ejercicio de la actio familiae erciscundae.

2.

Naturaleza jurídica. 5019 10 5763

Israel Augusto Chonay Ávila.

Respecto a la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria, no ofrece verdadera especialidad y, a tal efecto, ataca la misma existencia y substantividad del derecho hereditario en abstracto. Descansa esta doctrina, según el citado autor, sobre un supuesto arbitrio, cual es el de considerar la herencia como “objeto único” y, por tanto, sirviendo de soporte a un derecho hereditario también único. Para este autor, el derecho hereditario in abstracto no existe, sólo hay derechos que se trasmiten inalterados del causante al heredero; son los mismos derechos, reales o de crédito que aquél ostentaba y que, desde el momento de su muerte, pasaron al patrimonio del sucesor. La única especialidad de estos derechos heredados es que la ley les somete a un régimen especial y para un exclusivo fin de liquidación, régimen que solo supone el que los derechos heredados no entran automáticamente en la “reglamentación” general del patrimonio del adquiriente para evitar a éste una posible lesión en su propio patrimonio o en el valor líquido de su cuota hereditaria. Y esos derechos hereditarios que transmitió el causante, no pueden sufrir alteración esencial porque existan varios herederos. En la herencia indivisa, no hay comunidad sobre un objeto único, no siquiera universalidad, sino tantas comunidades de bienes como cosas y derechos reales haya en aquélla, y tantos créditos y obligaciones mancomunadas como derechos y obligaciones individuales existan, comunidades que no se apartan del tipo de la comunidad romana. En efecto, la única especialidad de las comunidades hereditarias es la restricción que para el comunero implica la carencia de la facilidad de disponer de su derecho en cada comunidad que no podrá ser enajenado, cedido o hipotecado antes de la partición, como una sería posible en otros casos y esta especialidad puede ser explicada como una restricción del ejercicio del derecho indiviso del coheredero; establecida para dejar a salvo el beneficio de indemnidad del heredero. A juicio de DE LA CÁMARA, 211 no se trata de propiedad colectiva ni de verdadera condominio, sino de una clase especial de comunidad de bienes y

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derechos, caracterizada por las tres notas de ser: una comunidad forzosa, porque nace con independencia absoluta de la voluntad de los interesados; universal, porque recae sobre un patrimonio, y transitoria o incidental. En el parecer de GARCIA GRANERO, 212 se puede llegar a la conclusión de que la comunidad hereditaria no presenta notas extrañas o ajenas a las que caracterizan a la gesammte Hand germánica, aunque ha de reconocerse, según el citado autor, que en ciertos aspectos se parece más al condominio romano. Por tanto, de todo ello puede deducirse, en palabras de GARCÍA GRANERO, que “la comunidad hereditaria es una institución híbrida o intermedia que presenta puntos de coincidencia tanto con la comunidad romana como con la germánica. En el régimen interno y en cuanto al goce de las cosas comunes se rige por las reglas de la proindivisión romana, de la que toma también el carácter transitorio y la existencia de cuotas. En el régimen externo, a efectos de garantía de los acreedores de la herencia y de ejercicio de los poderes dispositivos, actúan los principios rectores de la gesammte Hand, de la que asimismo recibe la indeterminación o inconcreción de los derechos eventuales de los coherederos”. 213 Resumiendo estas teorías, podemos concluir que la comunidad hereditaria es una cotitularidad sobre un patrimonio, sobre una cosa incorporal, la cual la separa del condominio romano y la aproxima a la comunidad germana y que, asimismo, existe entre los coherederos una situación de responsabilidad solidaria en cuanto al pago de las deudas de la herencia, solidaria que es inconcebible en una estricta copropiedad romana. Frente a los acreedores de la herencia aparecen los coherederos como deudores del todo, concibiéndose la masa hereditaria como un objeto unitario de responsabilidad. En fin, mientras que la gesammte Hand, suele tener un cierto carácter de estabilidad, de permanencia, la comunidad hereditaria, en cambio, se asemeja en este punto a la romana y es puramente accidental, transitoria e inestable, mero estado provisorio que desaparece en el momento en que se opera la partición y adjudicación de los bienes relictos. A modo de síntesis, y para una mejor comprensión para el lector, presentamos un diagrama que contiene las ideas expuestas. LA COMUNIDAD HEREDITARIA 3.

Definición de comunidad Hereditaria. 5019-09-3354Gilberto López Cúmez.

En virtud de la aceptación, el llamado adquiere la condición de heredero. Cuando hay un solo heredero, la titularidad del caudal hereditario le corresponde por entero a él; pero, cuando son varios los herederos, la titularidad de dicho caudal pertenece a todos ellos en proporción a las cuotas que a cada uno corresponda en la sucesión (por ejemplo, cada partícipe es titular de un tercio o un quinto del conjunto

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de los bienes). Esta situación de comunidad se mantiene hasta que, por la partición, se adjudican a cada heredero bienes concretos de la herencia en pago de su cuota hereditaria. Existe comunidad hereditaria cuando, deferida la herencia a varios llamados, todos la aceptan expresa o tácitamente o, independientemente de la aceptación, la adquieren por disposición de la ley. La esencia, pues, de la comunidad hereditaria es la titularidad de más de un sucesor que ha adquirido la herencia y tiene un derecho no sobre bienes hereditarios concretos, sino sobre el conjunto que integra el contenido de la herencia, formándose una comunidad entre los cotitulares. Requiere, pues, la comunidad hereditaria una pluralidad de titulares de la herencia -herederos y legatarios de parte alícuota- y una situación de indivisión. Como hemos visto, en virtud de la aceptación adquiere el llamado su condición de heredero o legatario. Pero existiendo pluralidad de llamados a una parte alícuota del caudal relicto, no adquieren éstos derechos sobre bienes concretos sino mediante partición. Mientras tanto el caudal relicto, excluidos los bienes y derechos específicamente atribuidos, se encuentra en una situación de indivisión a la que se denomina comunidad hereditaria. La comunidad hereditaria implica, como supuesto necesario, la aceptación del llamamiento por parte de dos o más sucesores universales. La comunidad hereditaria, se trata de una comunidad universal, por cuanto recae sobre la herencia, esto es, sobre una universitas (entendida ésta no como un objeto distinto de los que la conforman, sino como un conjunto de objetos que conforman una unidad lógica determinada por su pertenencia al causante), no habiendo tantas comunidades como bienes o derechos, sino una sola comunidad. 210. Igualmente, es una comunidad transitoria o incidental, pues ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión, y puede pedirse en cualquier momento la participación de la herencia (art. 1088 CC). Con apoyo a lo anterior, advertimos que el concepto de comunidad hereditaria es bien sencillo, nos encontramos ante una comunidad hereditaria cuando sean más de uno de los herederos llamados a una sucesión; cada uno de ellos, mientras la participación no se efectúa, no tiene un derecho concreto sobre ninguno de los bienes o derechos de la herencia, pues no se sabe cuál de ellos, le corresponderá, sino simplemente un derecho en el patrimonio hereditario, considerado como unidad (universitas iuris). La comunidad hereditaria es, en consecuencia, una situación transitoria: comienza con la adquisición de la herencia y termina con la participación de la misma y subsiguiente adjudicación de bienes concretos.

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La herencia indivisa genera, pues, una forma de comunidad de bienes; si bien, por la naturaleza especial del derecho hereditario, esa comunidad no puede ser asimilada en absoluto al condominio ordinario, y se muestra la doctrina muy vacilante al tratar su fisonomía jurídica, existiendo posiciones radicales al lado de otras conciliadoras. -Comunidad Romana Para los romanistas la comunidad hereditaria se resuelve en una pluralidad de comunidades igual al número de cosas y derechos reales comprendidos en la herencia, siendo dichas comunidades del tipo de la comunidad romana o por cuotas indivisas. Según describe LACRUZ BERDEJO la herencia no constituye una masa única, sino que habrá tantas comunidades por cuotas como objetos singulares, resultando las cuotas alienables y tantos créditos y obligaciones mancomunadas como obligaciones individuales existan. -Comunidad Germana. Sus defensores consideran que la comunidad hereditaria es una comunidad sobre la herencia como un todo, o sea, una comunidad universal del tipo de comunidad germánica o mano común (sur gesamtem hand). Ciertamente que dentro de ella se pueden distinguir tantas comunidades como derechos singulares integran la herencia, pero en cada una de esas comunidades no existe división por cuotas, ni puede pedirse la división material del objeto, no obstante hay quienes prevén la posibilidad de pedir la división de la herencia. La comunidad hereditaria es la situación de cotitularidad hereditaria que se crea con la posibilidad de una delación conjunta y simultánea a varios herederos que acepten la herencia deferida a su favor. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos designados. Luego la comunidad hereditaria es una peculiar situación jurídica en que se encuentran los herederos frente al acervo hereditario. 4.

Sujetos. 5019-09-6978

Cindy Nohemí Salvador.

Son participes de la comunidad hereditaria todos los sucesores llamados a una parte alícuota de la herencia, y ello tanto si son herederos como legatarios, pues también son comuneros los legatarios de parte alícuota, salvo que su derecho sea pars valoris y pueda satisfacerse tanto en bienes hereditarios como en dinero extraherencial. Sin embargo, no son participes los herederos ek re certa, ni aquellos a los que el causante adjudicó bienes concretos en pago de su cuota, ya que su derecho recae sobre bienes determinados. Partícipes en la comunidad hereditaria Sujetos de la comunidad hereditaria lo son los cotitulares del acervo hereditario a quienes les ha sido deferida la herencia y la han aceptado a tenor del ius delationis.

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En consecuencia, serán comuneros los herederos, los legatarios parciarios y los cesionarios de los herederos, o sea, los adquirentes, por cualquier título de la cuota que les corresponde en el global derecho hereditario, sin que con ello hayan adquirido la cualidad de heredero que es per se intransmisible y se mantiene, en consecuencia, en el transmitente. Herederos Lógico es que los herederos sean considerados partícipes de la comunidad hereditaria. El heredero como sucesor a título universal, tras una delatio sucesoria conjunta se convierte en cotitular del activo hereditario y tiene que, en principio, hacer frente a las deudas de la herencia, encontrándose en una situación de cotitularidad con el resto de los partícipes. Requerimientos y elementos distintivos Se citan como requerimientos para que se suscite esta situación jurídica: •

Una delación conjunta, esto es una conjunción en la delación, de manera que sean varios los sujetos a los que se ofrezca la herencia (excepcionalmente se entienden incluidos los legatarios de parte alícuota) por cualquier título sucesorio;



La aceptación de los llamados a heredar para que, adquirida la cualidad de heredero, estén incursos en situación de cotitularidad;



Que la herencia se encuentre en estado de indivisión; Respecto de sus signos distintivos sitúa la doctrina:1



Ser una comunidad de carácter transitorio al comenzar con la aceptación2 de la herencia y terminar con la partición y subsiguiente adjudicación de bienes concretos, ya que ningún coheredero está obligado a permanecer en ese estado de indivisión hereditaria;



Ser una comunidad de tipo universal al comprender los bienes, derechos del causante, sin que el derecho de los partícipes incida directamente sobre los objetos concretos contenidos en la herencia;



Ser una comunidad de tipo incidental pues la aceptación de la herencia no supone convenio de comunidad entre los herederos que aceptan la delación de la herencia de la única manera que les cabe hacerlo;



Ser una comunidad de tipo forzosa dado que los copartícipes no han podido evitarla.

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5. Objeto. 5019-11-11572

Duglas Gedber Salazar.

Conforman el objeto de la comunidad hereditaria todos los bienes y derechos hereditarios, excepto aquellos de que el causante haya dispuesto a título particular, incluidos los créditos, pues éstos, no se dividen automáticamente entre los partícipes. Recaerá igualmente la comunidad hereditaria sobre los incrementos que hayan sufrido tales bienes o derechos por accesión o incorporación, y sobre los frutos y rentas que den (art. 1103 CC) También resulta aplicable a la comunidad hereditaria el principio de subrogación real, de manera que ingresarán en la masa común aquellos bienes que sustituyan a los que la conformaban. Por su parte, las deudas generadas por la administración y mejora de los bienes durante el periodo de indivisión constituyen el pasivo de la comunidad (art.1104 CC) 214 En este orden de consideraciones, el articulo 1105 dispones: “De los bienes que deja una persona a su fallecimiento se pararán sus deudas, el resto es masa hereditaria distribuida entre los que tiene derecho a ella.” En definitiva, la comunidad hereditaria recae sobre los bienes y derechos hereditarios, consistiendo en un régimen especial de administración, uso, disfrute y disposición de los mismos; tales bienes son el centro de imputación de la responsabilidad por las deudas del causante, pero quienes responden son los coherederos, siendo su responsabilidad solidaria cuando se lleva a cabo la participación sin haber realizado previamente el pago de las deudas. 5.1

Modificaciones que en él pueden operar La comunidad hereditaria recae sobre bienes, derechos (reales o de crédito) y acciones que no se extingan a la muerte del causante (res hereditarie omnium heredum comunes sunt), aun cuando no es nada pacífica en la doctrina si las deudas y cargas que conforman el pasivo hereditario integran el objeto de dicha comunidad. Para un sector de la doctrina española encabezada por ALBALADEJO y LACRUZ BERDEJO las deudas del causante y las cargas de la herencia no constituyen parte del objeto de la comunidad hereditaria, éstas forman el pasivo hereditario y pasan sobre todos los coherederos que, por suceder en concepto de herederos, se convierten en deudores, si bien no todos los copartícipes de la comunidad lo son en condición de herederos, por ello asumirán las deudas tan sólo los copartícipes que ostentan tal condición y por tal razón. Quedan excluidos de la comunidad los bienes, derechos y acciones de carácter personalísimo, los bienes legados especialmente, los atribuidos como cosa cierta a determinados herederos. En relación con los derechos de crédito, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano, no se dividen automáticamente entre los comuneros.4

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Sin embargo en el interregno de la indivisión comunitaria cabe y de hecho se dan fluctuaciones en el objeto de la comunidad hereditaria. Así, el elemento activo de la herencia puede modificarse, aumentando o disminuyendo su cuantía durante el tiempo que subsiste la indivisión. A la masa hereditaria se añadirán los valores de los bienes colacionables, conforme con las reglas de la sucesión testamentaria o el exceso del valor de las donaciones declaradas inoficiosas, según las reglas que para una supuesta colación se prevé en la sucesión intestada; el aumento que puedan haber experimentado los bienes de la herencia por accesión natural o industrial; los frutos, rentas o intereses que produzcan, determinarán otros tantos aumentos en el objeto de la comunidad; igualmente los bienes recibidos como indemnización por la pérdida o deterioro de objetos hereditarios, o por permuta o sustitución, o los comprados con el dinero relicto, ello a tenor del principio de subrogación real. Por otra parte, durante la indivisión, y especialmente cuando ésta perdure por cierto tiempo prolongado, la actividad de los coherederos puede dar lugar a ganancias y mejoras que aumenten el valor o la productividad de los bienes, o por el contrario, a pérdidas y deterioros que los disminuyan si aquella actividad no ha sido afortunada. De igual forma, durante este estado de indivisión de la herencia, pudieran satisfacerse determinados créditos adeudados al causante, sumados los intereses moratorios en los casos en que se permisible su fijación, los cuales hacen incrementar el patrimonio hereditario del fallecido, de la misma forma que las deudas pendientes de éste, y las cargas que gravan la sucesión, serán satisfechas a costa del activo hereditario. Todo ello hace patente las alteraciones que éste puede sufrir

II EL REGIMEN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. 1.

Fuentes5049 12 12840

Abel Antonio Texaj Larios.

El Código Civil no se ocupa de regular la comunidad hereditaria, sino de la extinción de la misma merced a la partición. En consecuencia, la comunidad hereditaria se regirá por las disposiciones del testador y por las disposiciones que especialmente se refieren a la herencia indivisa contempladas en el Código Civil 2.

Posesión y uso de los bienes comunes

En principio la posesión de los bienes comunes corresponde a todos los comuneros, es decir, se trata de un supuesto de coposesión, de manera que cada comunero posee para la comunidad. Guerra, V. A. (2009). Derecho de Sucesiones. Guatemala: vincocorporacion.

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Respecto a la posesión de los bienes hereditarios Cada coheredero posee autónomamente su cuota, pero tal posesión no será exclusiva sino en concepto de cosa común, ya se trate de una coposesión que de hecho la ejerce uno solo o varios, bien por sí o en nombre de los demás. Los comuneros pueden además servirse de los bienes, según las reglas sobre el uso de la cosa común por los cotitulares, que permiten utilizar totalmente cualquiera de ellos cuando no lo estén haciendo los demás 3.

Administración de los bienes comunes

Cualquier comunero puede imponer la administración judicial del caudal relicto (art. 503 CPCyM) tanto el juicio ab intestato o testamentaría, en cuyo caso se aplicarán las reglas de administración previstas en el CPCyM (art. 504 a 511) Respecto a la administración de la herencia. Cada coheredero puede adoptar por sí solo las medidas necesarias para la conservación de un objeto del caudal hereditario. Para los actos de administración de la comunidad se requiere el consentimiento de la mayoría de los coherederos, calculada en proporción al valor de sus respectivas cuotas, y en su defecto, la autoridad competente, a instancia de parte, resuelve lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. De ello se deduce que nada obsta a que la administración pueda ser regulada por convenio, pudiendo incluso los coherederos confiarla a uno solo de ellos siempre que, no se haya nombrado por el testador un albacea, a quien en tal caso le vendrán atribuidas tales facultades. Respecto de cualquier otro acto que redunde en beneficio de la comunidad. En tal sentido cualquier coheredero puede realizar un acto que redunde en beneficio de la comunidad, sin que en tal circunstancia se requiera el consenso de los demás. Así,: cualquiera de los coherederos puede ejercitar una acción vía judicial, por una situación que afecte la comunidad sin que se requiera la presencia del resto de los comuneros para que quede válidamente constituida la relación jurídica procesal.6 4.

Disposición de los bienes comunes Gilberto Navas

La comunidad hereditaria recae sobre una universidad, de manera que los partícipes no tienen derechos sobre bienes concretos, sino sobre el conjunto de bienes hereditarios. En consecuencia, para disponer o gravar bienes determinados, o

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cuotas sobre tales bienes, resulta necesario cumplir son el Derecho de tanteo (art. 514, 515 CPCyM). Respecto a la disposición de bienes comunes. Cada coheredero tiene plenos derechos y obligaciones en proporción a su respectiva cuota, pudiendo disponer de su parte sin el consentimiento de los demás, con las limitaciones que la propia ley señala, v.gr: el derecho de tanteo de los coherederos. Es dable aclarar que la posibilidad que tiene el heredero de ceder su cuota en la herencia a un tercero no implica ceder su cualidad de heredero, que por naturaleza es incedible. Para disponer de un bien concreto de la herencia o para realizar cualquier otro acto que exceda los propios de administración, se requerirá el consentimiento de todos los pues quod omnes similiter, ab ómnibus comprobetur. En defecto de tal consentimiento, corresponderá a la autoridad competente disponer la realización de tales actos, siempre que: Lo soliciten los que representan la mitad o más del valor del bien sobre el cual recae el acto en cuestión, entiéndase en sede de comunidad hereditaria que la participación de cada coheredero durante el estado de indivisión hereditaria sobre cada bien en concreto, será proporcional a la participación que en la totalidad del as hereditario tenga, pues en este estadio no es posible delimitar los derechos que cada heredero tiene sobre cada uno de tales bienes comunitarios concebidos uti singuli, a través de fracciones aritméticas; Redunde, en todo caso en beneficio de la comunidad. Es criterio de la doctrina que los coherederos obrando conjuntamente no sólo pueden disponer de las cosas concretas del caudal hereditario, sino también de todo el caudal y ese es el sentido según la máxima Quod omnes tangit ab omnibus approbari debet. Tanteo de coherederos Muy relacionado con la disposición de las cuotas hereditarias, ya reseñada, están las figuras del tanteo y del retracto de coherederos. Al amparo del primero se faculta al resto de los comuneros a adquirir la cuota hereditaria de aquel que pretenda enajenarla a un tercero, con preferencia a otro adquirente, según el precio convenido o el legal conforme con el caso, pero como todo derecho potestativo o de configuración jurídica, puede o no ser ejercitado por el coheredero, para lo cual dispone de un término de caducidad a contarse a partir del ofrecimiento. Si el coheredero no ejercitó el derecho, puede el presunto enajenante consumar el acto, sin peligro del ejercicio posterior del derecho de retracto. Como requerimientos para que opere el derecho de tanteo entre coherederos se sitúan:

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Existencia de una situación jurídica de cotitularidad hereditaria; Intención de enajenar la cuota hereditaria que les compete a uno o varios de los coherederos a favor de tercera persona; Que tal enajenación proceda a título oneroso pero concretamente de compraventa y no de otros actos dispositivos a título oneroso como la permuta; Que el derecho se ejercite en el término previsto por ley De ejercitar los titulares el derecho de tanteo tendrán preferencia para adquirir la cuota según el precio convenido o en su defecto el legal, cuando así les haya sido comunicado por el coheredero vendedor, quien tiene el deber jurídico de hacerles saber las condiciones de la venta a fin de que valoren o sopesen las ventajas o desventajas que la compra de la cuota les representa. De ser ejercitado tal derecho por uno sólo de los coherederos tendrá éste preferencia para adjudicarse la cuota comprada con el consiguiente incremento de su participación en la comunidad hereditaria, ahora reducida en el número de los copartícipes. El tanteo y a la postre el retracto -como aduce CASTÁN- tienen por finalidad la reunión de la herencia en un solo titular o, por lo menos, la reducción del número de coherederos, en los casos de enajenación por uno de ellos a favor de un tercero de su cuota o derecho hereditario abstracto”. No puede obviarse que las situaciones de comunidad tienen un carácter extraordinario y excepcional y por ello el Derecho viabiliza los mecanismos destinados a lograr la concentración de la titularidad sobre los bienes en el menor número de personas posible. Retracto de coherederos Si la enajenación a título de venta de una cuota del as hereditario en situación de cotitularidad, o sea, mientras la herencia esté pro indivisa, no obstante, ha tenido lugar sin el conocimiento del resto de los comuneros a quienes pudo habérsele ofrecido y renunciado en todo caso, de no convenirle el contrato propuesto entonces los coherederos en su condición de copartícipes de la comunidad tienen a su favor el ejercicio del derecho de retracto. El retracto de coherederos faculta a cada coheredero a adquirir la cuota enajenada por su compañero, subrogándose en lugar y grado del adquirente, mediante el reembolso del precio de la venta, los gastos del contrato y cualesquiera otros útiles y necesarios, y supone el no ofrecimiento previo de un coheredero a otro de la cuota hereditaria que pretende enajenar, para cuyo ejercicio dispone el favorecido con el retracto de idéntico término al concedido para el tanteo, que en esta oportunidad le ha sido privado por su compañero de comunidad. De cuanto se ha venido exponiendo pueden derivarse como requisitos o presupuestos para el ejercicio de tal derecho:

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Existencia de una situación de cotitularidad hereditaria; Ha de mediar un acto de enajenación a título de compraventa de una cuota hereditaria por parte de un comunero, o sea mientras subsista la comunidad hereditaria; La enajenación ha de hacerse a favor de tercera persona; Precisamente este requerimiento amerita dedicarle algunas consideraciones. Esta circunstancia como apunta PUIG BRUTAU es lo que determina la posibilidad de actuación del derecho que la ley considera preferente, o sea, el de otro coheredero. A tal fin se consideran extraños; el llamado a la herencia que ha renunciado; los parientes del causante que no sean herederos; los acreedores de la herencia; los arrendatarios de bienes hereditarios y cualquier otro sujeto que no sea propiamente partícipe de la situación jurídica de comunidad. •

que no se haya podido ejercitar el derecho de tanteo;

No se trata respecto de este requisito que el comunero no hubiera querido o no hubiera dispuesto del efectivo para hacer frente al acto de adquisición onerosa de la cuota hereditaria enajenada, sino que no se le ofreció la oportunidad por el vendedor de adquirir la cuota, ergo, de ejercitar el derecho de tanteo. No es que el retrayente autorice el acto de enajenación, sino que tiene preferencia para asumir la condición de comprador. Asimismo para cumplimentar este requisito y con ello pretender ejercitar el derecho de retracto tampoco debió extinguirse el derecho de tanteo por caducidad, pues si el acto mismo de la compraventa se puso en conocimiento del coheredero y éste no ejercitó el derecho dentro del fatal término de caducidad, contado a partir de la fecha del ofrecimiento de la venta, entonces tendrá que soportar la compraventa realizada por su compañero de comunidad hereditaria. •

que se ejercite en el término previsto ex lege;

En cuanto al retracto es oportuno señalar que si bien no ofrece dudas su ejercicio por los coherederos, polémica ha sido en la doctrina la posibilidad de tal ejercicio por el legatario parciario o de parte alícuota, prevaleciendo una ambigüedad o confusión que podrá despejarse a partir de delimitar si el retracto compete sólo a los coherederos o a quienes ostenten una simple condición de comunero, supuesto en el que tal legatario podría ejercitar el retracto, al considerársele, por la doctrina mayoritaria, cotitular del activo hereditario líquido. . 5

Legatarios de parte alícuota y herederos ex re certal Odylia

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De admitir la tesis subjetiva fundada en la tendencia espiritualista o de respeto a la voluntas testatoris que permite abrir el diapasón de posibilidades que tiene el testador para atribuir bienes y derechos y en el entendido de que lo esencial no es el uso de términos como heredero o legatario, sino el designio del atribuyente de configurar un sucesor universal en la totalidad de los bienes, compelido al pago de las deudas, o un sucesor particular eximido de éstas o por el contrario atribuir una parte alícuota de bienes con exención del pago de las deudas o un bien específico sin excluir su intención de que sea sucesor a título universal, entonces existe un espacio para el oportuno diseño de figuras como el legatario de parte alícuota o el heredero ex re certa. Que los legatarios de parte alícuota ostentan la condición de comuneros ha sido tema polémico en la doctrina respondido afirmativamente. VALLET DE GOYTÍSOLO afirma que éstos entran en la situación de comunidad en que se hallan los coherederos antes de la partición con respecto a los bienes hereditarios, sin embargo su nota diferencial que los reduce a ser partícipes del activo que pueda quedar y que los diferencia de los herederos que son titulares del activo y del pasivo hereditarios, como continuadores de todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante, hace que en frase del propio autor “Cuando de este círculo tan sólo forman parte los herederos, el número quebrado representativo de la participación de cada uno de ellos prefija la proporción de su parte correspondiente tanto en el activo como en el pasivo bruto como en el neto. En cambio, el quebrado asignado a los legatarios de parte alícuota sólo puede referirse al residuo líquido. En este sentido, puede decirse que la titularidad definitiva de cada heredero está indeterminada en su contenido concreto, pero se conoce cuantitativamente en conjunto su alcance con relación al activo bruto. Y en cambio, la titularidad definitiva de los legatarios parciarios, no sólo se halla indeterminada objetivamente entre los bienes que componen el caudal, sino incluso cuantitativamente con relación al haber bruto”. Como comunero puede entonces promover la partición del caudal hereditario. Posición disímil se ha sustentado sobre los herederos ex re certa, quienes, en principio, no forman parte de la comunidad hereditaria a pesar de su condición de heredero al no existir inconcreción sobre su participación en el as hereditario, debiendo únicamente responder de las deudas como un heredero más. 6. Facultades de los comuneros Para el estudio de las facultades de los comuneros sobre los bienes y derechos hereditarios, necesariamente tenemos que acudir a las normas reguladores de la copropiedad por cuotas que son las que sustentan en el orden normativo dicha comunidad. 7.

Extinción de la comunidad hereditaria

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La forma natural y, por tanto, más frecuente de extinguirse la comunidad hereditaria es la división del caudal relicto entre los partícipes, adjudicándoles bienes en proporción a sus cuotas. (Guerra, 2009) La comunidad hereditaria subsiste hasta tanto no se practique la partición total de los bienes que conforman el as hereditario. No obstante son reconocidas otras causas de extinción: La destrucción de la cosa común: al desaparecer el bien o todos los bienes que conforman el objeto sobre el cual recaía la comunidad de herederos es muy lógico que ésta también desaparezca, no obstante quedarán vigentes las obligaciones que hayan podido surgir entre comuneros por causa o con ocasión de la comunidad. Entiéndase que se habla de pérdida del bien o de los bienes para los herederos por las más disímiles causas como v. gr: un supuesto de fuerza mayor o la usucapión de los bienes por un tercero, ajeno al ámbito comunitario. El agotamiento de toda la herencia: al tener que invertir los bienes que la integran en el pago de las deudas, no hay en tal caso nada que repartir. Para que de este modo quede extinguida la comunidad habrá que suponer que todos los bienes de la herencia han sido suficientes para pagar las deudas o que fue aceptada a beneficio de inventario (según la doctrina sustentada por el Código Civil español, que en esencia supone la responsabilidad intra vires), ya que si los herederos aceptaron pura y simplemente (en los ordenamientos que admiten una responsabilidad ultra vires) y pese haber desaparecido todo el activo queda sin cubrir una parte del pasivo habrá que admitir que el vínculo comunitario subsiste por la obligación conjunta de las deudas no satisfechas, con sus propios bienes. La concentración de todo el derecho sobre la herencia en uno solo de los comuneros: lo que puede suceder por diversas causas. Puede ocurrir que fallecidos los otros coherederos, hubiera heredado sus cuotas éste último sobreviviente. Como también pudo ocurrir que dada la facultad de disposición de los coherederos respecto a sus cuotas, hayan sido enajenadas o cedidas a uno solo de ellos o ese único heredero usucape todos los bienes hereditarios por poseerlos como dueño exclusivo. Reunidas todas las cuotas en manos de un único titular se ha extinguido la comunidad hereditaria v. gr: renuncia o incapacidad para suceder sobrevenida de todos los coherederos, sin que se dé el derecho de representación como suele ocurrir en la sucesión testamentaria, ni se hayan previstos sustitutos. Las causas aludidas no excluyen la posibilidad de que sobrevengan otras que hagan imposible jurídicamente el mantenimiento del estado comunitario.

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DERECHO HEREDITARIO Antes de la muerte del causante=esperanza 1. Antes d la aceptación de la herencia=ius delationis potestativo Después De la muerte Del causante

a) un heredero 2. Después de la aceptación de la herencia

antes de la partición=derecho hereditario en abstracto b) varios herederos

=

sucesionis hereditis

después de la partición=derecho hereditario en concreto.

DERECHO HEREDITARIO EN ABSTRACTO 1. Teoría tradicional=a) Derecho real. b)que recae sobre in patrimonio (la herencia concebida como universitas). C) cuyos sujetos son los herederos en comunidad a) Derecho real, ius ad rem, modo de adquirir derecho absoluto. b) sobre un patrimonio concebido como unidad. 1) no ofrece especialidad: tantas comunidades de bienes como sosas y derechos haya (chomorro) Pz. Algr. Sanz Fe. 2) propiedad en mano común (Romero Celdelfiña) 3) comunidad romana (Fernández de la Cámara) Régimen interno y goce cosas comunes: comunidad romana García Granero Régimen externo y ejercicio de derechos dispositivos: comunidad germana 4) institución hibrida Roca Sastre Sobre la herencia como unidad: comunidad romana Sobre las cosas singulares: comunidad germana

c) Naturaleza de la comunidad

2. Derecho Guatemalteco a) la comunidad entre coherederos 1) Tipo especial de comunidad 2) Existencia de cuotas y transmisión de las mismas Recaen

Cada coheredero

Sobre el patrimonio como universalidad No sobre los derechos determinados Puede enajenar su parte alícuota no puede enajenar bienes determinados ni su parte alícuota en tales bienes Si puede enajenar la parte que pueda corresponderle en bienes concretos

3) Aplicables a la comunidad las prescripciones generales de la comunidad de bienes

-Cualquier heredero puede ejercitar e beneficios de la masa hereditaria las acciones del difunto -Para la administración son obligatorios los acuerdos de la mayoría.

b) Derecho de retracto c) Fin de la comunidad hereditaria

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