La autonomía patrimonial de la persona jurídica

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LA AUTONOMÍA PATRIMONIAL DE LA PERSONA JURÍDICA

La problemática del abuso de la persona jurídica como responsabilidad limitada y el levantamiento del velo David

García Sánchez* En la casación materia de comentario se emite pronunciamiento respecto a una demanda por obligación de dar suma de dinero por parte de una asociación, en la cual se requiere el pago tanto a la persona jurídica como a su representante. La Sala Suprema deniega el recurso de casación estableciendo la autonomía patrimonial de las personas jurídicas respecto de los miembros que la componen. El autor se muestra de acuerdo en cuanto a la mencionada autonomía; sin embargo, para el presente caso, analiza el abuso de la personería jurídica, así como las respuestas en el Derecho peruano a través del abuso de derecho y propone, para el caso de fraude, asimilar la figura del levantamiento del velo de las personas jurídicas. CAS. N° 2847-2009-LA LIBERTAD. Lima, tres de diciembre de dos mil nueve.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número dos mil ochocientos cuarenta y siete dos mil nueve, con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo *

en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Fraternité Saint Paul Pour L’Aide Du Développement contra la sentencia de vista de fojas ochocientos veinte, su fecha dieciséis de

Miembro del Área Legal de Gaceta Jurídica S.A.

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marzo de dos mil nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia apelada de fojas setecientos cuarenta y ocho, su fecha dieciséis de setiembre de dos mil ocho, declara fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por Carmen Elena Valverde Garaban en representación de Fraternité Saint Paul Pour L’Aide Du Développement, solo respecto a la demandada Asociación Programa de Promoción de Estudios Sociales “Progreso”, ordenando que dicha emplazada pague a la demandante la suma de treinta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro dólares americanos, más intereses, e infundada la misma demanda en cuanto se dirige contra Félix Leonidas Meléndez Carranza y Jenny Holguín Villanueva de Meléndez, como personas naturales. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala Suprema, mediante resolución de fecha catorce de setiembre del año en curso, ha estimado procedente el recurso por las causales siguientes: a) Interpretación errónea del artículo 78 del Código Civil; sustentado en que la Sala Superior habría realizado una interpretación errónea de este artículo, pues no se condice con los hechos: “La Asociación Progreso ha estado constituida por asociados que han observado su propia participación por no haber expresado su voluntad de pertenecer a ‘Progreso’, han renunciado formalmente por haber sido sorprendidos con sus firmas y no se cumple con los fines no lucrativos de la Asociación, pues al momento de recibir los treinta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro dólares americanos, solamente conformaba el Directorio de la Asociación el señor Félix Leonidas Meléndez Carranza, por haber renunciado los demás miembros del Directorio”; es decir, se ha actuado de mala fe para aprovechar el dinero de la Cooperación Internacional, remitido por Fraternité Saint Paul sin cumplir con la finalidad específica del contrato de mutuo. Asimismo, que este artículo habría sido interpretado de forma asistemática desconociendo el contenido del artículo 80 del Código Civil; b) Inaplicación de los artículos II del Título Preliminar, 80, 1362 y 1648 del Código Civil y el artículo 103 de la Constitución Política: señala la recurrente que las acciones practicadas por el demandado de no haber cumplido con lo estipulado

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en el contrato de mutuo celebrado con Fraternité en el ámbito de la cooperación internacional, ni menos haber devuelto la suma de treinta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro dólares americanos a la acreedora, como está debidamente acreditado en autos, corroboran la intención de dañar, el perjuicio relevante y la conducta contraria a la lealtad y confianza recíproca, utilizando para ello a la persona jurídica; y, e) Contravención del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política argumenta la impugnante que la decisión de la Sala Superior carece de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituyendo una decisión arbitraria e inconstitucional. Asimismo, que se ha vulnerado el Principio de Primacía de la Realidad, que busca desentrañar la auténtica realidad desligándose de las formalidades y normas que son alegadas por las partes y que permite descubrir el sustrato ontológico de la realidad que se encuentra por debajo de las formas jurídicas para aplicar el derecho que le corresponda, pues en autos se acredita fehacientemente los hechos alegados, como es el uso de la persona jurídica Asociación de Promoción y Estudios Sociales “Progreso” como una mera formalidad, para contraer el mutuo con Fraternité Saint Paul, cuando no existía Junta Directiva, pues habían renunciado sus miembros. 3. CONSIDERANDO: Primero.Que, habiéndose declarado procedente denuncias sustentadas en vicios in procedendo como en vicios in iudicando, corresponde en primer término efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Segundo.- Que, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política comprende a su vez un conjunto de derechos entre los que se encuentra el referido a la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los

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ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Tercero.- Que en ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. En el presente caso, de la resolución de vista impugnada se aprecia que la Sala Superior ha expuesto en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar en parte la demanda, resolviendo en función de lo actuado en autos y a los agravios, errores de hecho y derecho referidos en el recurso de apelación de fojas setecientos sesenta y cuatro; argumentos que si bien son contrarios a lo alegado por la demandante, no importa una infracción al deber de motivación desde que satisface las exigencias antes señaladas. Por otro lado, en relación al principio de primacía de la realidad –invocado por la recurrente– se debe señalar que este es un principio rector del derecho laboral cuyo ámbito de aplicación se dirige a develar el ocultamiento de verdaderas relaciones de trabajo, es decir para determinar la existencia o no de una relación laboral, conforme lo ha establecido en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional, por lo que en virtud de la especialidad, dicho principio no resulta de aplicación al caso de autos que versa sobre obligación de dar suma de dinero. Cuarto.- Que, en cuanto a las denuncias por error in iudicando, previamente corresponde señalar que conforme se advierte del escrito de la demanda corriente a fojas sesenta y cinco, es pretensión de la demandante que Félix Leonidas Meléndez Carranza, Jenny Holguín Villanueva de Meléndez y la Asociación Programa de Promoción y Estudios Sociales “Progreso”, cumplan con pagarle la suma de treinta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro dólares americanos por concepto de préstamo, más intereses legales. Quinto.- Que, estando a los fundamentos de la demanda y a la contestación efectuada por los emplazados, en autos se ha señalado que la controversia en el presente caso se constriñe a determinar si los codemandados Félix Leonidas Meléndez Carranza y Jenny Holguín Villanueva de

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Meléndez, como personas naturales, y la Asociación Programa de Promoción y Estudios Sociales “Progreso”, como persona jurídica, están obligados a cancelar a Fraternité Saint Paul Pour L’Aide Du Développement la suma puesta a cobro. Sexto.Que, la recurrente sostiene que la Sala de vista ha realizado una interpretación errónea del artículo 78 del Código Civil, puesto que no se condice con los hechos, y además, dicha norma debe ser interpretada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 80 del mismo cuerpo legal, en cuanto define la asociación. Sétimo.- Que, la causal de interpretación errónea de una norma material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a) el juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos, b) que tales hechos así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica material determinada; c) que elegida la norma pertinente para resolver el caso en concreto, el juez la interpreta, pero sin embargo, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, por lo que el citado juzgador resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho, particularmente lesionando el valor de justicia. Octavo.- Que, el artículo 78 del Código Civil señala: “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”; que dicha norma establece la distinción entre la persona jurídica y sus miembros, consagrando el principio de autonomía de la persona jurídica según la cual esta es un ente con personalidad jurídica autónoma que no se confunde con las personas naturales o jurídicas que la integran pues, si bien necesita la intervención de estas últimas para poder cumplir con sus fines, sin embargo, tiene existencia propia y distinta de sus miembros. En tal sentido, aunque su existencia no es objetiva en el mundo real, si lo es en el mundo jurídico, ya que aun tratándose de entidades abstractas, sus manifestaciones tienen efecto en el mundo social, tangible y real, lo que significa que es un ente autónomo que posee personalidad y un patrimonio separado del que poseen quienes lo integran. Noveno.- Que, en autos se encuentra acreditado: que la Asociación Programa de Promoción y Estudios Sociales “Progreso” fue constituida por

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los cónyuges Félix Leonidas Meléndez Carranza y Jenny Holguín Villanueva; que dicha persona jurídica –representada por Félix Leonidas Meléndez Carranza– celebró un contrato de mutuo denominado “Compromiso” con la demandante Fraternité Saint Paul Pour L’Aide Du Développement para el financiamiento del Proyecto de Instalación de dos centros de producción de ganado porcino, otorgándole en préstamo la suma de treinta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro dólares americanos, conforme se observa de fojas ocho; que la Asociación se obligó a la devolución de dicha suma de dinero en la forma y términos pactados; asimismo, que el referido monto no ingresó a la cuenta bancaria personal del demandado Meléndez Carranza sino que fue depositado en la cuenta bancaria de la citada Asociación. Décimo.- Que, conforme se ha indicado, el contrato de mutuo fue celebrado en nombre de la persona jurídica Asociación Programa de Promoción y Estudios Sociales “Progreso” y no con los codemandados Félix Leonidas Meléndez Carranza ni Jenny Holguín Villanueva de Meléndez; por consiguiente, la interpretación propuesta por la impugnante pretende extender los efectos de la norma sustantiva en comento a fin de determinar que los deberes contraídos por la persona jurídica alcanzan a las personas naturales que la conforman, ello basado en hechos que si bien han sido señalados por la demandante (sobre el uso indebido de la persona jurídica, la existencia de fraude y la mala fe de los cónyuges demandados), empero tales aspectos no son materia de este proceso al no guardar concordancia con la naturaleza de la acción interpuesta y menos aún han sido fijados como puntos controvertidos. Décimo primero.- Que, en consecuencia, al haberse determinado en autos que en la celebración del contrato no intervinieron los citados demandados, como personas naturales; y, en virtud de ello, haber señalado el órgano revisor que en tanto la Asociación demandada tiene existencia distinta a la de sus miembros, por lo que estos últimos no se encuentran obligados a asumir la deuda de aquella, no ha incurrido en la causal de interpretación errónea de la norma acotada. Décimo segundo.- Que, en relación a la segunda causal sustantiva invocada, la impugnante alega la inaplicación de los artículos II del Título Preliminar, 80, 1362 y 1648 del Código

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Civil, normas que regulan sobre el ejercicio abusivo del derecho, la asociación, la buena fe en los contratos y concepto de mutuo, así como del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, que en su parte in fine refiere que la Ley Fundamental no ampara el abuso del derecho. Décimo tercero.Que, sin embargo, habiéndose establecido en autos que la obligación asumida por la Asociación “Progreso” no es exigible a los codemandados Félix Leonidas Meléndez Carranza y Jenny Holguín Villanueva de Meléndez, las normas invocadas no resultan pertinentes para resolver la litis al carecer de causalidad con la conclusión fáctica establecida en el proceso y, por lo mismo, no modificarían el sentido de la decisión impugnada, la cual ha concluido que la relación obligacional está conformada solamente entre las personas jurídicas y es la codemandada “Progreso” la obligada a cumplir con la obligación de dar suma de dinero, conforme al contrato de mutuo. Décimo cuarto.- Que, estando a lo expuesto es evidente que las causales denunciadas devienen infundadas, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos cuarenta y dos por Fraternité Saint Paul L’Aide Du Développement, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ochocientos veinte, su fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. b) CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; en los seguidos por Fraternité Saint Paul L’Aide Du Développement pon la Asociación Programa de Promoción y Estudios Sociales “Progreso”, Félix Leonidas Meléndez Carranza y Jenny Holguín Villanueva de Meléndez, sobre obligación de dar suma de dinero. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron; intervino como Juez Supremo ponente el señor Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, ARANDA RODRÍGUEZ, ÁLVAREZ LÓPEZ

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COMENTARIO

I. LOS HECHOS DEL CASO

Fraternité Saint Paul Pour l’Aide Du Développement interpone demanda sobre obligación de dar suma de dinero contra la Asociación Programa de Promoción de estudios Sociales Progreso, así como contra el presidente del directorio de esta, Félix Leonidas Meléndez y su cónyuge, como personas naturales. Ello debido a que se incumplió con la finalidad del contrato de mutuo celebrado entre ambas personas jurídicas. La inclusión de las personas naturales se basa en el argumento de que la asociación “Progreso” fue usada como una mera formalidad para celebrar el contrato de mutuo cuando no existía junta directiva. Frente a ello, la Sala Superior declaró fundada la demanda solo con respecto a la asociación con la que se celebró el mutuo; sin embargo, la declara infundada en lo referente al representante y su cónyuge, pues estas son personas naturales y su patrimonio es independiente a aquel de la persona jurídica. En ese sentido, el presente recurso de casación se basa en el uso indebido de la persona jurídica, la existencia de fraude y la mala fe de los cónyuges. Sin embargo, la Sala Suprema ha concordado con el criterio asumido por la de vista, en tanto conforme al artículo 78 del Código Civil, la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.

II. LA DIFERENCIA ENTRE LA PERSONA JURÍDICA Y SUS MIEMBROS

El Código Civil, en su artículo 781, establece la autonomía patrimonial de las personas jurídicas tanto como su autonomía subjetiva. Así, al surgir un nuevo sujeto de derecho, este nace con un patrimonio propio y las personas que lo conforman no responderán por las obligaciones de la persona jurídica, ya que esta goza de autonomía patrimonial, en algunos casos perfecta (como en el caso de las asociaciones) o imperfecta en el caso de la sociedad colectiva. De Belaúnde López de Romaña2 señala sobre el referido artículo que la existencia distinta de la persona jurídica frente a sus miembros tiene su origen en la distinción entre esferas jurídicas que surge con el nacimiento de la persona jurídica. Así, al nacer una persona jurídica surge para el Derecho un nuevo sujeto de derechos y deberes, por lo que se da una autonomía jurídica entre la personalidad de esta y la de sus integrantes. En definitiva, es el ordenamiento jurídico el que reconoce capacidad para adquirir derechos y ser sujeto de deberes y es en este sentido que reconoce a la persona jurídica como un ente autónomo y diferenciado jurídicamente. Por ello, los miembros de la persona jurídica no tienen derecho al patrimonio de esta ni se encuentran obligados a cumplir con las deudas de la persona jurídica. Sin embargo, agrega De

1

Artículo 78 del Código Civil



La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.

2

DE BELAÚNDE LÓPEZ DE ROMAÑA, Javier. “Distinción entre la persona jurídica y sus miembros”. En: Código Civil comentado. Tomo I, Gaceta jurídica, Lima, 2010, p. 300.

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Belaúnde, el que se establezca la separación entre el patrimonio de la persona jurídica y el de sus miembros, debido a la distinción entre sus personalidades jurídicas, no significa que al momento de acordarse la disolución de la persona jurídica e iniciarse la respectiva liquidación los miembros no puedan tener derecho al haber neto resultante. Asimismo, el principio de responsabilidad limitada, se entiende como una consecuencia de la distinción de esferas jurídicas. Así, la persona jurídica como ente autónomo e independiente de sus miembros no puede responder por las deudas de las personas que la conforman, de la misma manera, estas no pueden hacerse responsables por las deudas que la persona jurídica mantiene. Como se ha dicho al inicio, el artículo 78 establece el principio general aplicable a todo tipo de persona jurídica: la limitación de responsabilidad. Sin embargo, existen casos, como la sociedad colectiva, en el cual rige el principio de la autonomía patrimonial imperfecta, en el cual los socios responden personal, ilimitada y solidariamente de las deudas de este tipo de persona jurídica, aunque gozan del beneficio de excusión3. A nivel formal, tanto la Sala Suprema como la Sala Superior, hacen la distinción entre la persona jurídica y sus miembros, consagrando el principio de autonomía de la persona jurídica según la cual esta es un ente con personalidad jurídica autónoma que no se confunde con las personas naturales o jurídicas que la integran pues, si bien necesita la intervención de estas últimas para poder cumplir con sus fines, sin embargo, tiene existencia propia y distinta de sus miembros. Continúan su argumentación en el sentido de que aunque la existencia de la persona jurídica no es objetiva en el mundo real, sí lo es en el mundo jurídico,

ya que aun tratándose de entidades abstractas, sus manifestaciones tienen efecto en el mundo social, tangible y real, lo que significa que es un ente autónomo que posee personalidad y un patrimonio separado del que poseen quienes lo integran. Así, a mi entender ambas salas se han pronunciado correctamente respetando este concepto, que sin duda es válido. Sin embargo, ¿de haber mediado mayores argumentos por parte de la defensa, este criterio podría haber sido distinto? III. EL ABUSO DEL DERECHO

Presentado el recurso de casación, la demandante se refiere a la inaplicación del artículo II del título Preliminar del Código Civil, el cual versa sobre el abuso del derecho, sin embargo, no se presentaron argumentos que permitieran entender la relevancia de este artículo. No obstante, aunque la Sala lo desestima, bien pudo haberse utilizado, ya que se entiende que el señor Félix Meléndez se valió de la asociación “Progreso”, con el único fin de firmar el contrato de mutuo y conseguir así el dinero sin destinarlo al fin que el mencionado contrato establecía, así se valió ilícitamente de una persona jurídica que no cumplía con su fin, haciendo fraude y generando un daño a la parte demandante. Así, debemos recordar que por abuso del derecho se entiende a un principio general del Derecho que, como toda institución jurídica, atraviesa por dos momentos, uno fisiológico y el otro patológico. En el momento fisiológico, el abuso del derecho debe ser entendido, junto con la buena fe, como un límite intrínseco del mismo derecho subjetivo. En cambio, en el momento patológico, el abuso del derecho se asimila, bien a los principios de la responsabilidad civil (cuando se produce un daño o hay amenaza de este) o bien a las reglas de la ineficacia (cuando nos encontramos frente a una pretensión procesal abusiva)4.

3 Ídem. 4

ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Ejercicio abusivo del Derecho”. En: Código Civil comentado. Tomo I, Gaceta jurídica, Lima, 2010, p. 22.

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De la misma manera la jurisprudencia nacional ha desarrollado criterios para distinguir el abuso del derecho5. Así, para que un acto se encuentre dentro del supuesto de abuso de derecho es necesario que: i) El derecho esté formalmente reconocido en el ordenamiento. ii) Su ejercicio vulnere un interés causando un perjuicio. iii) Al causar tal perjuicio el interés que se está viendo afectado no esté protegido por una específica prerrogativa jurídica. iv) Se desvirtúe manifiestamente los fines económicos y sociales para los cuales el ordenamiento reconoció el derecho que se ejerce dentro del marco impuesto por el principio de buena fe. Igualmente, en la jurisprudencia comparada6 también se han pronunciado al respecto, al sostener que el abuso del derecho se presenta cuando el titular de un derecho subjetivo lo ejerce conscientemente con el propósito de inferir daño al deudor, excediéndose del “interés jurídico” protegido por la norma, señalando también que, además, deben concurrir tres requisitos copulativos: i) Conciencia de causar un perjuicio al acreedor. ii) Obrar al margen del interés jurídico protegido con el objeto de lograr un beneficio no legitimado por el Derecho. iii) El perjuicio patrimonial que deriva de este hecho. En ese sentido, se entiende que cuando una persona natural decide constituir una persona

jurídica con el único fin de esconderse tras la responsabilidad limitada (fraude), y después evitar que los acreedores de la persona jurídica no puedan exigir la obligación a la misma persona, estaríamos en presencia de un abuso del derecho. Entonces bajo estos argumentos, la Sala habría tenido que analizar si el caso en concreto encajaba en la figura de abuso del derecho; sin embargo, no tuvo la oportunidad de hacerlo. Como un pequeño ejercicio, ensayaremos dar una corta respuesta de lo que se entiende del caso. Primero: el derecho de libre asociación, no solamente está reconocido a nivel legal, sino también a nivel constitucional, en ese sentido hay una cobertura legal que permite esta figura, así se cumpliría con el primer requisito. Segundo: A través de esta figura asociativa se ha causado un perjuicio a Fraternité Saint Paul Pour l’Aide Du Développement, ya que esta firmó un contrato de mutuo por la que la Asociación Progreso debía instalar centros de producción de ganado porcino; sin embargo, no se cumplió con este encargo, defraudando las expectativas de Saint Paul, ya que la asociación solo se utilizó con la finalidad de recibir el dinero. Tercero: En este caso, Saint Paul, no tiene cómo defender su interés vulnerado, ya que quien recibió el dinero, bajo la excusa de una asociación, fue una persona natural y esta no puede responder con su patrimonio propio respecto de las deudas de la asociación. Cuarto: puede concluirse que como la asociación fue concebida con la única finalidad de que el presidente del directorio recibiera el dinero a nombre de la asociación, esta no cumplió con su objetivo social para el que el derecho le reconoce la responsabilidad limitada.

5

Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, en su Resolución N° 104-96-TDC del 23 de diciembre de 1996.

6

LEONELLI LEONELLI, Paolo, URRA ESCOBAR; Rodrigo y NOVOA MUÑOZ, Gabriela. “Abuso de la personalidad jurídica”. En: Acceso (07/04/2011), se cita la sentencia de 22 de abril de 1996, de la Corte Suprema de Chile la que confirmó la sentencia apelada de un recurso de protección deducido por el Banco Central de Chile en contra de algunos personeros y accionistas del mismo Banco, declarando ilegal y arbitraria la capitalización del 30% de los excedentes del ejercicio correspondiente al año 1994.

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REVISTA JURíDICA DEL PERú IV. UNA ALTERNATIVA FRENTE AL CASO: EL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Frente a casos como el presente, si bien no se ha regulado en el Derecho peruano una solución más allá del abuso del derecho, en el que hemos encajado de manera superficial su solución, en el derecho comparado sí existe una solución, la que versa sobre el levantamiento del velo de las personas jurídicas, también conocido como el allanamiento de la persona jurídica. La teoría del levantamiento del velo fue desarrollada en Estados Unidos para superar la estructura formal de las personas jurídicas e indagar en su sustrato, para así alcanzar a las personas que se han encubierto tras el manto corporativo con el objeto de realizar actos que el Derecho les prohíbe o son contrarios al ordenamiento jurídico7. En España se elaborará a través del Tribunal Supremo, la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica; en Italia se hablará de la superación de la personalidad jurídica; en Argentina de la teoría de la penetración, desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica. Básicamente, la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica es un conjunto de remedios jurídicos mediante la cual resulta posible prescindir de la forma de la sociedad o asociación con que se halla revestido un grupo de personas y bienes, negando su existencia autónoma como sujeto de derecho frente a una situación jurídica particular. Estos remedios en algunos supuestos permitirán prescindir de la forma jurídica misma, negando la existencia autónoma del sujeto de derecho, mientras que en otros se mantiene la existencia autónoma del sujeto, pero se niega al socio la responsabilidad limitada8.

Existen, pues, dos supuestos, el abuso de la forma jurídica (una modalidad del abuso del derecho, el actuar bajo la forma social), con la aplicación de esta doctrina la consecuencia es la desestimación de la persona jurídica, es decir, que se desconoce la existencia de la sociedad. Mientras que en otro caso se da lo que se denomina el abuso de la responsabilidad limitada, que es otra modalidad de abuso, distinta a la anterior, pero íntimamente ligada9. En ese sentido, en el presente caso estaríamos refiriéndonos a la segunda alternativa, al abuso de la personalidad jurídica como responsabilidad limitada. Así, Espinoza Espinoza, se refiere a la hipótesis del abuso de la responsabilidad limitada, como aquella en la cual no se desconoce la categoría de sujeto de derecho a la persona colectiva, sino que se suprime uno de sus privilegios que, justamente es la limitación de la responsabilidad de sus componentes10. Debe entenderse que el levantamiento del velo, no es más que la sanción que se aplica cuando se presenta la figura del abuso de derecho o de fraude a la ley, a través de la persona jurídica. Cuando se habla de abuso de la personalidad jurídica, se quiere expresar, en una fórmula breve, estos supuestos de hecho, que tienen diverso fundamento jurídico. Los subtipos de abuso de la forma jurídica y de la responsabilidad limitada, siguen formando parte del denominado abuso de la personalidad jurídica. Sin embargo, este principio debe ser aplicado con el criterio de la subsidiariedad, vale decir, que la doctrina del levantamiento del velo ha de ser aplicada como última ratio, solo cuando el caso no pueda ser resuelto mediante otras instituciones como la simulación, la doctrina de los actos propios, etc.

7

LEONELLI LEONELLI, Paolo; URRA ESCOBAR, Rodrigo y NOVOA MUÑOZ, Gabriela. Ob. cit., pp. 9 y 10.

8

QUIROGA PERICHE, Carlos Enrique. “Teoría del levantamiento del velo societario: ¿Es aplicable en el Derecho peruano?” En: Acceso: (07/04/2011).

9 Ídem. 10 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las personas. Rodhas, Lima, 2006, p. 784.

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Ejemplo de ello lo tenemos en el sistema anglosajón donde el planteamiento de esta doctrina supone su utilización en circunstancias excepcionales y para el caso de que el Tribunal de Derecho no conceda protección alguna ante una actuación abusiva de una persona jurídica, es ahí, donde el tribunal de equidad puede prescindir o superar la forma externa de la persona jurídica, para, penetrando a través de ella, alcanzar a las personas y a los bienes que se amparan bajo su cobertura11. CONCLUSIÓN

- Para solucionar el tipo de casos en el que se constituyen personas jurídicas con fines fraudulentos, no solo debe tenerse en

cuenta la autonomía subjetiva y patrimonial del artículo 78 del Código Civil, sino también debe observarse el ordenamiento como un todo sistemático. - Una herramienta que puede utilizarse en el Derecho peruano sería el abuso del derecho, aunque sustentar esa posición sea engorrosa o difícil; sin embargo, esta figura está recogida en el ordenamiento. - Debería observarse la experiencia en el derecho comparado, y acoger una solución como la del levantamiento del velo de las personas jurídicas, claro, en circunstancias excepcionales y siempre utilizada como última ratio.

11 QUIROGA PERICHE, Carlos Enrique. Ob. cit.

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