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RENE ABELIUK MANASEVICH LAS OBLIGACIONES TOMO II CUARTA EDICIÓN ACTUALIZADA Dislexia Virtual Cuar ta par te EFECTOS

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RENE ABELIUK MANASEVICH

LAS OBLIGACIONES TOMO II CUARTA EDICIÓN ACTUALIZADA

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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

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CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN 573. Reglamentación. Como dijimos en el N.° 95, el Título 12 del Libro 4.° reglamenta los efectos de la obligación, Arts. 1.545 a 1.559, pero confundidos con los del contrato, e incluso contiene el único precepto para un contrato de tanta aplicación hoy en día como es el de promesa (Art. 1.554). Nos remitimos a lo dicho. Veremos en este Capítulo el concepto habitual de los efectos de la obligación, el actual, y su clasificación.

574. Concepto habitual de los efectos de las obligaciones. Para los Códigos y doctrina inspirados en el francés, la obligación es el efecto de la fuente que la genera, y ya señaladas: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley;; la obligación a su vez produce los siguientes efectos: desde el punto de vista activo, otorgar al acreedor el derecho principal de exigir el cumplimiento, y derechos secundarios destinados a auxiliarlo a obtenerlo, y desde el punto de vista pasivo, la necesidad jurídica, por tratarse de un vínculo de esta naturaleza, de soportar el ejercicio de las acciones del acreedor tendientes al cumplimiento. En consecuencia, se consideraban los efectos de las obligaciones en relación con el incumplimiento, y por HOORHOVHxRU$OHVVDQGULORVGHILQtDFRPR´ORVGHUHFKRVTXHODOH\FRQILHUHDODFUHHGRUSDUDH[LJLUGHOGHXGRUHO cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la cumpla en todo o en parte o está en PRUDGHFXPSOLUODµ1 Quedaba al margen de dichos efectos el cumplimiento en sí mismo y los efectos que él a su vez produce, esto es, principalmente el pago que es el cumplimiento de la obligación en los términos que ella está establecida, y las formas de cumplimiento equivalentes a él, como la dación en pago y la compensación (N.° 585). Ninguna duda cabe que esta es en parte la concepción del Código nuestro, puesto que bajo el título de efectos de la obligación trata fundamentalmente el incumplimiento, y el cumplimiento lo reglamenta entre los modos de extinguir las obligaciones. Entre los derechos del acreedor se reconocía una graduación: 1.° Uno principal para exigir el cumplimiento, aun forzado, de la obligación, si ello es posible, y al que el Código se refiere en disposiciones dispersas (N.° 799);; 2.° A falta de aquél, uno sustitutivo para obtener el cumplimiento equivalente y la reparación del daño del incumplimiento, que es la indemnización de perjuicios de que trata en forma fundamental el Título 12 del Libro 4.°, y 3.° Derechos auxiliares principalmente destinados a mantener la integridad del patrimonio del deudor (N.° 749), y que el Código tampoco reglamentó orgánicamente.

575. El cumplimiento como efecto de la obligación. En la doctrina y legislación contemporáneas prima otra concepción en la materia, pues si bien el deber al cumplimiento y la responsabilidad patrimonial del deudor constituyen siempre los efectos principales de la obligación desde su punto de vista pasivo, desde el del acreedor es el derecho de éste a la prestación. El pago extingue naturalmente la obligación, pero por vía consecuencial, porque ella se cumple desempeñando el rol y la finalidad jurídicos que le dieron nacimiento;; la extinción se produce precisamente porque la obligación ha desarrollado y agotado sus efectos normales. En consecuencia, el principal efecto de la obligación es su cumplimiento, y a falta de éste, aparecen los del incumplimiento. Típicos son, al respecto, los Códigos italiano y suizo, que tratan del cumplimiento primero, y luego los modos de extinción de las obligaciones distintos de él. Naturalmente que se trata de un mero problema de método y claridad en el enfoque de la institución.

576. Clasificación y pauta. De acuerdo a lo expresado anteriormente, pueden distinguirse los siguientes efectos de las obligaciones: 1

Ob. cit., p ág. 49.

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1.° Los efectos en el cumplimiento, que se traduce en estudiar el deber del deudor de cumplir y su responsabilidad patrimonial (N.° 581 y siguientes), el pago y otras modalidades del cumplimiento, que no siendo pago propiamente tal, lo implican o equivalen;; dación en pago, compensación, novación y confusión. Destinaremos a todo esto una subparte, por la extensión de las materias comprendidas, pero la novación la trataremos en la Quinta Parte, pues implica en cierta forma una modificación de la obligación (N.° 1.101), ya que da nacimiento a una nueva en reemplazo de la extinguida. 2.° Los efectos de la obligación en cuanto da lugar a los derechos auxiliares de protección del patrimonio del deudor, a los que destinaremos una segunda subparte, y 3.° Los efectos en el incumplimiento, que son los ya señalados: el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento forzado si ello es posible, y a falta de él, la indemnización de perjuicios. A ellos destinaremos una tercera subparte. Desde otro punto de vista se distinguen los efectos normales de las obligaciones, comunes a todas ellas y los especiales, propios de algunas categorías. Dentro de éstos se diferencian los de los contratos bilaterales (N.° 60), y los de las distintas clasificaciones de las obligaciones que dejamos estudiados en la parte anterior.

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Subpar te primera

EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO 577. Enunciación. Como decíamos, trataremos en esta subparte primera los efectos de la obligación en el cumplimiento, y a través de los siguientes Capítulos: 1..° El deber de cumplimiento y la responsabilidad del deudor;; 2..° El pago, que es la forma normal del cumplimiento;; 3..° Las modalidades del pago, variantes del mismo com efectos particulares;; 4..° El pago indebido;; 5..° La dación en pago;; 6..° La compensación;; 7..° La confusión.

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Capítulo I

DEBER DE CUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR 578. La fuerza obligatoria del vínculo. Ya en la primera parte al dar el concepto de obligación destacamos su carácter de vínculo jurídico que tiene y que coloca al deudor en la necesidad de cumplir la prestación, bajo las sanciones que en caso contrario le impone la ley. De esta calidad deriva la fuerza obligatoria del vínculo, que ya hemos estudiado a propósito de las obligaciones contractuales;; todo lo dicho allí, con las limitaciones propias de los efectos especiales de cada tipo de obligación, vale para las no convencionales, por lo cual nos remitimos a los números 102 y siguientes. (OGHXGRUGHEHFXPSOLU\VLQRORKDFHWHQGUiTXHVRSRUWDUORTXHVHOODPDHOGHUHFKRGH´DJUHVLyQµGHO acreedor sobre sus bienes, esto es, que éste, por intermedio de la autoridad, se dirija contra sus bienes para obtener forzadamente el cumplimiento, más no sea que por equivalencia, de la obligación.

579. Responsabilidad del deudor a sus obligaciones. Evolución. La obligación impone, pues, al deudor una responsabilidad para el cumplimiento de ella. En el derecho primitivo, el deudor responde a la obligación con su persona física, un resabio de lo cual es la prisión por deudas, a que nos referiremos en el número siguiente. Un derecho moderno debe descartar este tipo de responsabilidad, porque es atentatorio contra la dignidad de la persona humana transformar en objeto de comercio su integridad física y moral, y su libertad, para la seguridad de los créditos. De ahí que actualmente impere en las legislaciones el principio de la responsabilidad patrimonial, a que nos referimos en el número subsiguiente, y se tienda a la eliminación total de la personal.

580. La prisión por deudas. La disposición de la persona del deudor por sus acreedores en caso de incumplimiento se transformó por la intervención del Estado en la imposición a aquel de la pérdida de su libertad mientras no pagara sus deudas. El Código francés contempló la prisión por deudas, que fue derogada ya en el siglo pasado;; entre nosotros la reglamentaba una de las llamadas leyes marianas del año 1837, y se extendía mientras el deudor no pagara. Fue, finalmente, derogada por la ley de 23 de junio de 1868, que la dejó, sin embargo, subsistente en ciertos casos que más propiamente constituyen delitos. Son ellos: 1.° La quiebra culpable o fraudulenta, que actualmente reglamenta la Ley de Quiebras;; 2.° Las penas pecuniarias de multa, que si no se pagan son sustituidas por prisión;; 3.° Las deudas de los administradores de rentas fiscales, municipales o de establecimientos de educación o beneficencia creados o sostenidos por el Estado, o sujetos a la inmediata inspección del Gobierno, y 4.° Las de guardadores y albaceas, por lo que hace a la administración de los bienes que les están confiados en virtud de dichos encargos.2 Se distingue también un cierto resabio de la institución en los apremios personales a que se refieren los Arts. 1.553, N.° 1.° del Código Civil, y 543 del de Procedimiento Civil, por lo que se ha criticado esta solución (N.° 804). Igualmente, se ha pretendido que es una prisión por deudas, el delito sancionado por el Art. 22 de la Ley N.° 7.498, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y que pena al girador de un cheque protestado por alguna de las causales que señala, y que no consigna fondos suficientes para pagar el documento y sus costas dentro de 2

Véase G.T. de 1911, T. 1°, N.° 89, pág. 153.

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tercero día de notificado judicialmente el protesto. Cierto es que se castiga un incumplimiento, y hay una dependencia en la ley y en' la práctica del delito al pago, pero no lo es menos que hay un engaño manifiesto en girar un cheque a sabiendas de que no será cubierto por el Banco.3

581. La responsabilidad patrimonial del deudor. En reemplazo de la responsabilidad del deudor con su persona o su libertad, surge la de éste con su patrimonio. En virtud de ella, el patrimonio del deudor, con las salvedades que luego señalaremos, responde al cumplimiento íntegro, fiel y oportuno de la obligación;; a causa de ésta, los bienes del deudor quedan sujetos al deber que tiene éste de pagarla. Este derecho se ha llamado entre nosotros habitualmente de prenda general, y aunque sea difícil de desterrar por su difusión parece conveniente abandonarlo. Más propio es hablar de garantía general del patrimonio del deudor a sus obligaciones. Hay una garantía, porque realmente el patrimonio del deudor está asegurando que, si no voluntariamente, cuando menos forzadamente o por equivalencia, se cumplirá su obligación. Si el deudor no cumple, el acreedor tiene el derecho de hacer embargar y sacar a remate los bienes del deudor para pagarse de la deuda y de la indemnización de perjuicios si hay lugar a elODORTXHVXHOHOODPDUVHOD´H[SURSLDFLyQµGHORVELHQHV del deudor. Y realmente hay una semejanza con ella, porque por acto de autoridad se priva de parte de sus bienes al deudor y se enajenan.4 Y se la llama garantía general, para distinguirla de las específicas en que queda afectado un bien determinado del deudor al cumplimiento, como ocurre precisamente en la prenda e hipoteca. Tres son las diferencias fundamentales entre una y otras, que hacen totalmente injustificada para la responsabilidad patrimonial la designación de prenda general: 1.° La garantía general recae sobre la universalidad del patrimonio del deudor, pero en ningún bien determinado, justamente a la inversa de lo que ocurre en la prenda y la hipoteca que afecten a alguno de ellos, y no excluyen tampoco la garantía general, para el caso de que la cosa específica gravada al ser realizada no alcance a cubrir íntegramente la deuda (N.° 1.007 y 1.016). 2.° A la inversa de lo anterior, puede existir garantía específica sin garantía general, como ocurre respecto al tercer poseedor de la finca hipotecada o la prenda constituida por un tercero ajeno a la deuda. Estos no responden, según sabemos, sino con el bien específico adscrito a la garantía, de manera que si ellos, al ser subastados, no alcanzan a pagar la deuda íntegra, ninguna responsabilidad ulterior tiene el tercer poseedor o dueño no deudor de la cosa. 3.° La prenda e hipoteca dan al acreedor por su carácter de derechos reales la facultad de perseguir los bienes en que consisten dichas garantías en manos de quien estén, lo que no ocurre por regla general con la garantía general (N.° 980). Dan, igualmente, derecho a preferencia para el pago (N.° 1.000 y 1.009), a la inversa de lo que ocurre justamente en la garantía general que por sí sola no otorga preferencia alguna.

582. Caracteres y extensión de la garantía (prenda) general. El Código reglamentó la garantía general en el Título 41 del Libro 4.° al tratar de la prelación de créditos, ubicación bastante poco afortunada, pues justamente ésta es una excepción a la igualdad que aquélla otorga a los acreedores. (O$UWFRQVDJUDHQORVVLJXLHQWHVWpUPLQRVODUHVSRQVDELOLGDGSDWULPRQLDOGHOGHXGRU´WRGDREOLJDFLyQ personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, VHDQSUHVHQWHVRIXWXURVH[FHSWXiQGRVHVRODPHQWHORVQRHPEDUJDEOHVGHVLJQDGRVHQHO$UWµ Y el Art. 2.469 señala cómo se persigue dicha ejecución: los acreedores pueden exigir que se vendan todos los bienes del deudor que sean embargables hasta concurrencia de sus créditos, intereses y costas para que con el producto de la enajenación se satisfagan sus créditos. El Art. 2.466, por su parte, fija la forma de proceder contra ciertos derechos del deudor (N.° 766), y los Arts. 2.467 y 2.468 permiten la revocación y anulación de los actos del deudor en perjuicio del derecho de sus acreedores. (Acción pauliana: N.° 774).

3 Otra cosa es que en la práctica, la ineficacia y lentitud en el cobro de otros documentos, aun caucionados , haya desvirtuado el cheque con su otorgamiento a fech a. Otra práctica que los jueces del Crimen no han desterrado con la suficiente energía es por igual motivo, convertir los juicios civiles de cobro por incumplimiento en querellas por estafas, u otros delitos de tipificación vaga. Con ello no se busca en el fondo sino presionar el cumplimiento de una obligación ni siquiera establecida legalmente, con la amen aza de privación de libertad: prisión por deudas. 4 Messineo, ob. cit., T. 42, p ág. 60, N.° 1 3 distingue los conceptos de responsabi lidad patrimonial y gar antía.

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LAS OBLIGACIONES TOMO II

Esta garantía (prenda) general establecida en los preceptos mencionados anteriormente, presenta las siguientes características principales en cuanto a su extensión y efectos: 1.° Es universal e ilimitada, salvo las excepciones que se indicarán;; 2.° Es en principio igualitaria, y 3.° Confiere una serie de derechos al acreedor. Analizaremos estos aspectos en los números siguientes.

583. I. Universalidad e ilimitación de la garantía general. El derecho de garantía general se enfoca sobre el patrimonio del deudor y no sobre bienes determinados de él. Recae sobre una universalidad, y por ello se le suele llamar responsabilidad patrimonial universal del deudor. Y por tratarse del patrimonio del deudor y no de bienes específicos, como vimos ocurría en las cauciones reales, éste conserva su pleno derecho de disposición y administración del patrimonio y de los elementos que lo integran, sin que por regla general los acreedores tengan medios para impedir sus actos respecto a su activo y pasivo. Es por la subrogación real que gobierna los actos sobre el patrimonio que ello se explica;; el deudor puede enajenar sus bienes porque a los acreedores les responden, no los que tenía aquél al contraer la obligación, sino al momento de exigirse el cumplimiento;; los que adquiera en el intertanto reemplazan a los que han salido. (N.° 3). Por excepción, la ley faculta a los acreedores para dejar sin efecto ciertos actos efectuados por el deudor cuando han sido ejecutados en fraude de sus derechos, mediante el ejercicio de la acción pauliana. No obstante su universalidad, la garantía general tiene limitaciones;; en primer lugar, porque hay ciertos bienes, como lo destaca el propio Art. 2.465 y lo reitera el 2.469, que escapan a ella;; son los inembargables, que quedan al margen de toda persecución por los acreedores, y en consecuencia también del ejercicio de cualquier acción de éstos. Y, en seguida, porque la ley acepta y establece casos en que la responsabilidad es limitada y no protege el total de la deuda;; tenemos el caso ya citado del beneficio de inventario, pues el heredero que se acoge a él, limita su responsabilidad a lo que recibe por herencia en cuanto al pago de las deudas. En general, ella se presenta en los casos de patrimonios separados, en que el deudor responde de las deudas que a él se refieren con los bienes que lo integran, pero no con los de sus otros patrimonios. También, en cierto sentido, se presenta una limitación de responsabilidad en materia de sociedades, en que el socio de una responsabilidad limitada sólo responde hasta el monto de su aporte, como el accionista de la sociedad anónima la reduce a su acción, el comanditario a sus aportes, etc. En tales casos, el deudor responde con todo su patrimonio, y en tal sentido la garantía es general, pero hasta un cierto monto5 y no más allá de él. Finalmente, hemos visto que existen casos en que se responde por deudas ajenas, esto es, hay responsabilidad pero no deuda;; el responsable puede verse obligado a pagar (obligación a la deuda), pero como realmente no debe, nace el derecho a repetir contra el verdadero obligado (contribución a la deuda).

584. II. Igualdad de la garantía general. Excepciones. En principio, y como lo destacan los Arts. 2.465 y 2.469, todos los acreedores gozan de la garantía general;; todos ellos tienen el derecho a sacar a remate los bienes embargables del deudor. La excepción son justamente las causales de preferencia que establece la ley y que son el privilegio (N.° 7), y la hipoteca (N.° 997). Estas causales de preferencia son específicas y genéricas;; las principales de las primeras son las cauciones reales y agotan su, preferencia en los bienes afectos a ellas, mientras que los privilegios generales se refieren a todo el patrimonio (N.° 977).

585. III. Derechos que otorga la garantía general. Por la responsabilidad patrimonial del deudor se explican la mayor parte de los derechos que la ley confiere al acreedor, desde el principal de ejecutar bienes de los que lo integran hasta pagarse de la obligación, su equivalente (indemnización de perjuicios: (N.° 815), hasta los derechos auxiliares que no tienen otro objeto de mantener, restablecer robustecer el patrimonio del deudor que está respondiendo al cumplimiento.

585 bis. El cumplimiento. Cuando el deudor cumple su obligación, realiza la prestación convenida o establecida. El cumplimiento puede ser voluntario o forzado;; en naturaleza y por equivalencia. 5 Con mucha r azón obser va M essineo, ob. cit., T. 4°, pág. 52, N.° 3, que más propiamente q ue responsabilidad limitada existe en tales casos ´deuda limitadaµ. Se responde sólo hasta por un monto de ella, pero hasta esa cuantía se responde ilimitadamente, esto es, con todo el patrimonio.

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En el voluntario, que es el normal, el deudor buenamente cumple la obligación, da lo que debía, ejecuta el hecho debido, se abstiene de lo prohibido por la obligación de no hacer, sin que el acreedor deba recurrir a los medios que la ley le franquea para obtenerlo. En el forzado, ha existido un previo incumplimiento del deudor;; como éste no ha cumplido, el acreedor, con el auxilio de la autoridad, fuerza a hacerlo. Por ello lo estudiaremos en los efectos de la obligación en el incumplimiento. Enseguida, decíamos que el cumplimiento puede ser en naturaleza, esto es, tal como la obligación ha sido establecida, o por equivalencia, en que el cumplimiento no se efectúa en esta forma, sino en otra sustitutiva que para el acreedor tenga igual valor a aquél. Ello puede ocurrir tanto en el cumplimiento voluntario como en el forzado;; en el primer caso, el acreedor consiente una modificación en la prestación que libera al deudor. En el segundo caso, ha habido incumplimiento y siendo imposible obtener el cumplimiento natural, se le sustituye por la indemnización de perjuicios que estudiaremos en los efectos de la obligación en el incumplimiento, como es obvio. En esta primera subparte estudiamos el cumplimiento voluntario en naturaleza, que es el pago o solución (Capítulo 2.°), con sus modalidades (Capítulo 3.°), para terminarlo con el indebido (Capítulo 4.°), y tres de los cuatro casos de cumplimiento equivalente, a saber: la dación en pago, en que el acreedor consiente en recibir cosa distinta a la debida (Capítulo 5.°), la compensación (Capítulo 6.°) y la confusión (Capítulo 7.°). Dejamos al margen, según lo ya dicho, la novación en que hay una forma de cumplimiento equivalente, únicamente que el acreedor obtiene a cambio de la obligación una nueva. Por esta razón y porque en ello estriba la importancia práctica de la institución, y no en la extinción de la obligación antigua, la estudiamos en la Quinta Parte en relación con las modificaciones de las obligaciones.

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Capítulo II

PAGO EFECTIVO O SOLUCIÓN 586. Reglamentación y pauta. 7UDWDHO&yGLJRGHOSDJRHQHO7tWXORGHO/LEURƒEDMRHOODUJRHStJUDIH´'HORVPRGRVGHH[WLQJXLUODV REOLJDFLRQHV\SULPHUDPHQWHGHODVROXFLyQRSDJRHIHFWLYRµGHOWtWXORLQGLFDGRHO$UWHQXPHUDORVPRGRV extintivos, y en su 1ƒƒ´ODVROXFLyQRSDJRHIHFWLYRµ\ORUHJODPHQWDHQORV$UWVDO Lo trataremos por nuestra parte dividido en cuatro secciones: concepto sujetos del pago;; objeto del pago y lugar, tiempo y demás elementos del pago. En el Capítulo siguiente veremos las modalidades del pago, y en el subsiguiente, el indebido. Todo lo relacionado con el pago forzado, queda, como está ya dicho, para el incumplimiento. Sección primera CONCEPTO DEL PAGO

587. Definición. El Código estudia el pago desde el punto de vista de la extinción de la obligación;; ya hemos señalado (N.° 575) que por regla general este es su efecto, aun cuando bien puede ocurrir que él no sea completo, y subsista en parte la obligación, no sólo si es parcial, como es obvio, sino en el caso del pago con subrogación en que se reemplaza el acreedor por un tercero que le paga (N.° 652). Pero si normalmente el pago extingue la obligación, es porque la cumple y es en tal sentido la finalidad de ella, y en consecuencia su principal efecto. Por tanto, ´HOSDJRHIHFWLYRHVODSUHVWDFLyQGHORTXHVHGHEHµ $UW RGLFKRORPLVPRHQGLVWLQWDV palabras, el cumplimiento de la obligación en la forma que ella se encuentra establecida. Pago o solución, son en nuestro Código términos sinónimos, como lo revela el epígrafe del Título 14.° y el 1ƒƒGHO$UWTXHXVDQSUHFLVDPHQWHODSUHSRVLFLyQ´RµVROXFLyQSURYLHQHGHOODWtQ´VROYHUHµGHVDWDU Así como la obligación ata al deudor, el cumplimiento de ella lo desliga. En el lenguaje vulgar, sin embargo, pago tiene una excepción más restringida, limitada a las obligaciones de dar, y más específicamente aún, a las de dinero.6 En derecho, paga todo el que cumple su obligación, y en consecuencia, quien entrega dinero, especies o cuerpos ciertos o géneros, muebles o inmuebles7 como el vendedor que entrega la cosa vendida, y el comprador que paga el precio;; el arrendador que proporciona al arrendatario el goce pacífico y tranquilo de la cosa arrendada, y el arrendatario que cancela la renta;; quien cumple una obligación de hacer, como el abogado que defiende un pleito, y el prometiente contratante que otorga la escritura definitiva,8 y quien se abstiene en la obligación de no hacer, como el comerciante que por haberse comprometido a ello, no abre un determinado tipo de establecimiento en la plaza señalada, etc.

6 Fueyo, ob. cit., T . 22, N. ° 43 1, p ág. 29 señ ala 4 acepciones de la voz pago , d os jurídicas y dos vulgares;; dos amplias y dos restringidas. Jurídicamente en su sentido limitado que es el legal, es el cumplimiento mismo, y ampliamente envuelve a los modos que le e quivalen: dación en pago, etc. Vulgarmente, en la for ma señalada en el texto: obligación de dar e n significación amplia, de dinero en la menos co mprensiva. 7 RDJ, T. 34, sec. la, pág . 1. 8 RDJ, T. 5, sec. 2° , pág . 140.

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588. El pago como convención. Aunque se ha solido discutir, el pago es indudablemente un acto jurídico bilateral,9 que supone la voluntad GH DPEDV SDUWHV HO TXH UHFLEH ´DFFLSLHQVµ \ HO TXH SDJD ´VROYHQVµ VHJ~Q ODV GHQRPLQDFLRQHV ODWLQDV (Q HO VHQWLGR TXH VH XVD HQWUH QRVRWURV OD H[SUHVLyQ ´FRQWUDWRµ HO SDJR QR OR HV SXHV QR WLHQH SRU REMHWR FUHDU obligaciones, sino antes por el contrario, extinguirlas. Decíamos que se ha discutido el señalado carácter convencional de la solución, porque según veremos, puede hacerse contra la voluntad del acreedor mediante el procedimiento del pago por consignación (N.° 628). Lo que ocurre es que junto al deber de pagar, el deudor tiene el derecho de liberarse, y la voluntad del acreedor, si se ha negado, se suple con la declaración judicial de suficiencia del pago (N.° 645). Ahora bien, en el sentido jurídico de la obligación de dar, esto es, de transferir el dominio o constituir un derecho real, el pago equivale, además, a la tradición (M' 598). Y así, por ejemplo, en la venta de un vehículo, el vendedor al entregarlo cumple su obligación, o sea, paga y al mismo tiempo efectúa la tradición, transfiriendo el dominio.

589. Clasificación del pago. Ya hemos dicho que puede ser voluntario, que será lo normal, o forzado a petición del acreedor, y que este último lo estudiamos en el incumplimiento. 1.° Desde otro punto de vista, podemos distinguir el pago que tiene causa, una obligación civil o natural, y el que carece de ella, y en consecuencia constituye un pago de lo no debido, que da derecho al solvens a repetir lo GDGRRSDJDGR 1µ  Finalmente, tenemos el pago normal, hecho por el verdadero deudor voluntariamente al verdadero acreedor, quien también lo recibe en igual forma, y las llamadas modalidades del pago en que se alteran algunos de estos elementos (N.° 677), Sección segunda LAS PARTES EN EL PAGO

590. Por quién ya quién debe hacerse el pago. Determinarlas partes en el pago es estudiar quién puede pagar y quién está facultado para recibir el cumplimiento. &RPR GHFtDPRV HO TXH SDJD UHFLEH HO QRPEUH GH ´VROYHQVµ \ QRUPDOPHQWH VHUi HO SURSLR GHXGRU SHUR puede ocurrir también que pague otra persona por él.