Keyla Monografia Decreto Legislativo 1095 Vale

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“AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN”

ESCUELA DE EDUCACIÒN SUPERIOR TECNICA PROFESIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – TUMBES

TEMA DECRETO LEGISLATIVO 1095

ALUMNOS: Aponte Cedillo Keyla Mariusi Caldas Cardenas Estefany Plasencia Jiménez Dany Briones López, Alexander Delgado Laynes, Anderson Ramos López, Joel Galarza Barreto, Javier DOCENTE: ABOG. DARWING ARCA ALBARRAÁN CURSO: Código Penal Militar Policial SECCIÓN: B

Tumbes – 2015

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DEDICATORIA

A nuestros padres, quienes han llenado nuestra vida de amor y han derrochado sobre nosotros, ternura y abnegación.

A Dios por darnos la vida e iluminarnos el camino que hace brillar nuestra vida en éxitos y triunfos.

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AGRADECIMIENTOS

Al CREADOR Todopoderoso, padre eterno por los siglos de los siglos y permitirnos siempre y darnos las fuerzas para contribuir con un granito de arena, en el bienestar y el desarrollo de nuestra formación profesional, quienes día a día luchamos por estar mejores y tener siempre mejores oportunidades.

A la plana docente de la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú - Tumbes, por habernos impartido conocimientos técnicos y científicos.

A nuestros compañeros que compartimos grandes momentos en esta etapa de nuestra vida profesional, deseándoles lo mejor para cada uno de ellos.

AL DOCTOR: Darwing Arca Albarraán, docente de la Escuela de Educación Superior Técnica de la Policía Nacional del Perú, por el apoyo incondicional en el asesoramiento de la presente investigación, considerándolo como un amigo y un gran maestro.

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ÍNDICE DEDICATORIA AGRADECIMIENTO INTRODUCCIÓN I.

....................................................................

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DECRETO LEGISLATIVO 1095 1. DEFINICIÓN

....................................................................

06

2. ¿QUÇE PERMITE EL D.L. 1095?................................................

06

ANÁLISIS DEL DECRETO LEGISLATIVO 1095..............................

07

2. ANÁLISIS DEL D..L. 1095............................................................

07

IV.

CONCLUSIONES

....................................................................

12

V.

BIBLIOGRAFÍA

....................................................................

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II.

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INTRODUCCIÒN

El Tribunal Constitucional (TC) publicó el pasado 18 de agosto en su página web, una importante sentencia expedida en el Exp. N° 00022-2011PI/TC, un proceso de inconstitucionalidad interpuesto por 6,430 ciudadanos en contra de diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1094 (Código penal militar policial) y del Decreto Legislativo N° 1095 (Reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas). Un pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución, por un lado, en torno a la constitucionalidad de los delitos de función tipificados y que pueden perpetrar militares y policías, y, por otro lado, respecto a las prerrogativas y límites de las Fuerzas Armadas en el uso de la fuerza en supuestos de estados de excepción, conflicto armado o protestas sociales.

Sin duda, son materias no sólo de relevancia constitucional sino también de trascendencia para nuestra aún frágil democracia, pues por un lado la tipificación inconstitucional de los delitos de función históricamente fue utilizada en el Perú para favorecer la impunidad de graves violaciones de derechos humanos y, por otro lado, el uso excesivo e inconstitucional de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas puede acarrear graves violaciones de derechos humanos en contextos de protesta social.

En tal sentido, si bien saludamos la expedición de esta sentencia luego de cuatro años, pues constituye un esfuerzo por reconducir al cauce constitucional ambas normas, a la vez consideramos que el actual TC dejó pasar una oportunidad privilegiada para retomar, en esta materia, la línea jurisprudencial que había iniciado el TC de la transición democrática y que en parte fue 5

abdicada por el TC que lo sucedió y que, como todos sabemos, culminó en medio de serios cuestionamientos y escándalos.

I.

1.

DECRETO LEGISLATIVO 1095

D.L. 1095 Permite la intervención militar sin presencia de fiscalía o policía, empleando fuerza letal y admitiendo daños colaterales (muertos y heridos) contra cualquier grupo que sea declarado "hostil" (puedes ser una marcha o paro cualquiera) si esto da ventaja militar. Y por la combinación de estos decretos, no hay forma que luego se pueda enjuiciar a aquel militar que ordenó la muerte de civiles. El Decreto Legislativo 1095 busca militarizar la represión a la protesta social, como si esta ya no estuviera lo suficientemente criminalizada ya mediante normativas anteriores.

2.

¿QUÉ PERMITE EL D.L. 1095?  Los militares ahora pueden intervenir para controlar las protestas.  Quienes protestan pueden ser calificados como "grupo hostil"  Pueden ser admitidos "daños colaterales", incluso entre las personas que no protestan.  El uso de la fuerza letal contra conflictos sociales es legítimo si permite una ventaja militar.  Las violaciones de derechos humanos cometidas por militares ya no serán juzgadas por tribunales civiles, ahora se juzgarán a sí mismos.

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II.

02.

ANÁLISIS DEL DECRETO LEGISLATIVO 1095

ANÁLISIS DEL D.L. 1095

ESTABLECE LAS REGLAS DE EMPLEO Y USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LAS FUERZAS ARMADAS Y PNP El 01 de septiembre del presente año en el diario El Peruano salieron publicados los decretos legislativos 1094, 1095, 1096 y 1097. Mientras que el decreto legislativo Nº 1097 ampara la impunidad a los responsable de la violación de los derechos humanos en nuestro país; el decreto legislativo Nº 1095 continua con el proceso de criminalización de la protesta social. Según el DL N° 1095 la intervención de las fuerzas armadas en el control del orden interno se va a desarrollar en tres escenarios: PRIMER SUPUESTO: Cuando previa declaración del estado de emergencia, se encarga a las fuerzas armadas el control del orden interno, a quienes se les faculta a utilizar “operaciones militares” en contra de “grupos hostiles”. Rigen las normas del derecho internacional humanitario. • En este escenario las fuerzas armadas actúan controlando el orden interno por si solas (es decir no están respaldadas por la Policía

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Nacional) desarrollarán operaciones militares en contra de “grupos hostiles”, definidos como grupos de individuos en el territorio nacional que reúnen 3 condiciones (literal f) del art. 3):

a) Están mínimamente organizados. b) Tienen capacidad y decisión de enfrentar al estado, en forma prolongada por medio de armas de fuego, punzocortantes o contundentes en cantidad. c) Participan en las hostilidades o colaboran en su realización • Estas tres condiciones son excesivamente amplias, y fácilmente aplicable a quienes participan en cualquier protesta social, por lo tanto pueden intervenir en todos los actos en donde se desarrollen tensiones o disturbios, esto aunado a que la norma no ha definido que se entiende por hostilidades. Por lo tanto cualquier disturbio realizado en el interior del país como por ejemplo las realizadas en contra del precio del balón del gas, fácilmente podrían encuadrarse en lo que este decreto entiende por “grupo hostil”. • La norma criminaliza las actuaciones de las los defensores y defensoras de derechos humanos, al considerar como grupo hostil a la personas que colaboran en la actuación de grupos hostiles. • La norma señala que en este supuesto será de aplicación las normas del Derecho Internacional Humanitario, norma que de acuerdo a los tratados internacionales solo se aplica en los casos de conflictos armados internaciones o conflictos armados internos, es decir en situaciones de guerra y no en contextos de tensiones y disturbios internos como es el caso de las protestas sociales.

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• Se asumen supuestos de situaciones de guerra como: a) Daño incidental (colateral): La norma señala que “es la consecuencia no intencionada de operaciones militares en las que se puede ocasionar daño a personas civiles…” y cuya calificación de excesiva se evaluará respecto a la necesidad militar y proporcionalidad. En ese sentido los daños a personas o bienes no involucrados en los disturbios pueden ser admitidos si es que permiten obtener una ventaja militar, sin establecerse quién determina los criterios de necesidad militar y proporcionalidad. (literal b) del art. 3) b) Objetivo militar: Es aquel que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuye a la actuación del grupo hostil pudiéndolo destruir si se obtiene una ventaja militar. Se estaría avalando la destrucción de cualquier lugar donde se pueda reunir personas previo a una marcha e incluso instalaciones donde se encuentren refugiados.(literal j) del art. 3) c) Comando operacional: este comando es designado por las fuerzas armadas y está a cargo del control del orden interno. La policía está también bajo su dirección. (art. 12) d) Uso de la fuerza letal: se puede utilizar contra los manifestantes, aunque estos no supongan una amenaza para la vida, si con ello se obtiene una ventaja militar (literal d) y e) del art 7). • Se da un uso abusivo del estado de emergencia, en cuanto está previsto en la Constitución para situaciones extremas, como perturbación de la paz o del orden interno, así como una grave circunstancia que afecte la vida de la nación. Sin embargo muchas veces se declara estado de emergencia en previsión a protestas sociales con las que el régimen de turno está en desacuerdo

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haciendo uso innecesario del Estado de Emergencia en situaciones de conflictividad social.

SEGUNDO SUPUESTO: Cuando se ha decretado un estado de emergencia, pero las fuerzas armadas no asumen el control del orden interno, sino que apoyan a la Policía Nacional del Perú en su control. Desarrollando para tal fin “acciones militares” contra otras “situaciones de violencia”. Rige el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. • Aquí la Policía tiene el control del orden interno con apoyo de las Fuerzas Armada, en cuanto a las “otras” situaciones de violencia no se especifica cuáles son estas, en ese sentido la norma sigue siendo imprecisa y hasta puede caer en un doble discurso respecto al tratamiento de los disturbios o tensiones internas. • Respecto a la necesidad del uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas se atiende a dos supuestos (literal b) art. 16): a) Haber agotado el despliegue de medidas que no impliquen el uso de la fuerza y que permitan alcanzar el “resultado esperado”. b) Llegar a la conclusión de que un eventual uso de la fuerza resulta

“inevitable

para

alcanzar

dicho

resultado”.

En otras palabras siempre se justifica el empleo de la fuerza para obtener una “ventaja militar” o el “resultado esperado”. • Se permite el uso de armas de fuego en situaciones donde a todas luces no es racional ni necesario, por ejemplo se permite el uso con el objeto de detener a una persona que representa un peligro y oponga resistencia a la autoridad, o para impedir su fuga, siempre que resulten insuficientes otras medidas. (art. 19)

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TERCER SUPUESTO: Cuando las fuerzas armadas no asumen el control del orden interno, pero apoyan a la Policía Nacional del Perú, desarrollando “acciones militares” en casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, o protección de instalaciones estratégicas y en los demás “casos

constitucionalmente

justificados”

cuando

la

capacidad

operativa de la Policía sea sobrepasada, o existe peligro de que ello ocurra. Rige el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. • Se permite que el ejército intervenga en apoyo de la policía sin previa declaración de un estado de emergencia ni ningún otro requisito preciso, solo se menciona que la autoridad política o policial solicita la intervención de las fuerzas armadas al ministerio del interior, quién formaliza el pedido ante el Presidente quién finalmente

autoriza

dicha

intervención

mediante

resolución

suprema. (Art. 25) • El supuesto de “casos constitucionalmente justificados” constituye una expresión excesivamente general lo que podría generar situaciones de arbitrariedad en la participación de las Fuerzas Armadas, además de que la norma no establece mecanismos de control políticos ni jurídicos, ni criterios en los que la policía requiera el apoyo de las fuerzas armadas. ¿DELITO DE FUNCIÓN O CONDUCTA ILÍCITA? Por último se deja de utilizar el término “delitos de función” cometidos por personal militar, refiriéndose ahora genéricamente a “conductas ilícitas atribuibles al personal militar” con ocasión de las acciones realizadas, determinando que dichas conductas son de jurisdicción y competencia del Fuero Militar Policial. Sin embargo, esto es impreciso, pues no toda conducta ilícita cometida por militares y policías es delito de función. Sin embargo hay una clara intención de abarcar los delitos comunes que pudiera cometer el personal militar y

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extender la competencia del fuero militar al juzgamiento de delitos comunes, contraviniendo lo establecido por el Tribunal Constitucional que ha señalado los casos específicos que constituyen delitos de función, en concordancia con lo establecido por la Constitución y la Convención Americana. Por lo tanto las conductas que contravienen derechos fundamentales no pueden constituir delito de función. (Art. 27). CONCLUSIONES

1.

Hagamos está gran distinción: el derecho a la protesta tiene sus límites; no daños, no atentados contra los miembros de la policía y el ejército, o las empresas públicas o privadas, eso no. Pero es un derecho y el estado no tienen ninguna capacidad de tratar a los manifestantes como si fuéramos delincuentes.

2.

La única vinculación del estado con los que protestan, no puede ser la represión; y esto es lo que está haciendo últimamente, no últimamente pero ya desde un buen tiempo, pero ahora con mayor fuerza, y más con esta modificación reciente del código penal, con el decreto legislativo, y en general con la conducta de la fuerza de seguridad y los ministros, que no hacen más que entablar una comunicación que solamente es en base a la criminalización y represión.

3.

Que de ahí tiene que cambiar el discurso y corresponde a algunas autoridades hacerlo, y el llamado que nos corresponde a nosotros, es un llamado

al

dialogo,

a

ambas

AUTORIDADES.

12

Partes,

PROTESTANTES

Y

BIBLIOGRAFÍA

 http://compartidoespacio.blogspot.pe/2010/09/proposito-del-decretolegislativo-1095.html

 http://intercambiofilosofico.blogspot.pe/2010/09/16sep-lima-movilizacioncontra-los-dl.html

 http://bloquepopulardelperu.blogspot.pe/2010/09/analisis-del-decretolegislativo-1095.html

 http://facultad.pucp.edu.pe/derecho/blog/uso-de-la-fuerza-por-parte-de-lasfuerzas-armadas-en-pos-de-la-republica/

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ANEXOS

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