Juicio Abreviado Estudio Comparado

Universidad Autónoma del Noreste Maestría Sistema Acusatorio Adversarial Catedrático: Maestro en Derecho Héctor Raúl O

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Universidad Autónoma del Noreste

Maestría Sistema Acusatorio Adversarial

Catedrático: Maestro en Derecho Héctor Raúl Obregón Maa

Trabajo de Investigación:

ANALISIS

COMPARATIVO

DEL

PROCEDIMIENTO

ABREVIADO Y SIMPLIFICADO EN COAHUILA, SIMILITUDES Y DIFERENCIAS. ANALISIS COMPARATIVO EN LA LEGISCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL.

Alumno: Ricardo Reynaldo Troncoso Tapia (Tramite mi inscripción)

Saltillo, Coahuila, 05 de Febrero de 2013

Introducción México el 18 de Junio de 2008 adopto el Sistema Acusatorio Adversarial como una respuesta a las exigencias internacionales de respecto a los derechos humanos y la consolidación de un Estado Democrático. Esto

marca

que

el

procedimiento

penal

sea

oral,

público,

acusatorio, entre otras características, en remplazo del anterior juicio eminentemente escrito. Junto al proceso oral, se introducen las salidas alternativas,

suspensión

condicional

del

proceso,

conciliación,

mediación, criterios de oportunidad y el procedimiento abreviado. El

procedimiento

Abreviado

constituye

una

innovación

extraordinaria, al menos desde el punto de vista de la eficacia del sistema penal, pues, permite agilizar el proceso y ejercer rápidamente el poder

punitivo

del

Estado,

con

lo

cual

se

pretende

lograr

descongestionar, en gran medida, la justicia penal mexicana. El objeto de este ensayo es elaborar un análisis comparativo del procedimiento abreviado para constatar las ventajas y desventajas que aporta, así como el caso particular de la Legislación de Coahuila, en donde en su Nuevo Código de Procedimientos Penales se contempla la figura del Procedimiento Abreviado y Simplificado. Con ese fin se hará mención sobre el origen del instituto y se realizara un análisis exegético y comparativo de todas aquellas legislaciones

extranjeras

que

han

incorporado

el

Procedimiento

Abreviado, u otro instituto análogo, a su sistema penal, para luego, analizar la normatividad vigente en nuestro país que regula el Procedimiento Abreviado y considerar objeciones expresadas por la doctrina, así como aquellas que se han dado en la aplicación del mismo.

Esperando que este ensayo pueda servir de base para demostrar que el Procedimientos Abreviado, como mecanismo de simplificación del proceso, presenta aparentes beneficios prácticos que en realidad no son tales, tiene que ser modificado, de forma tal que su aplicación no implique una violación a los principios consagrados en la Constitución Nacional.

1.- Origen del Juicio Abreviado La Doctrina Europea sostiene que hace algunos años, el proceso penal continental europeo empezó a entrar en crisis, a causa de los problemas de la practicabilidad generados en la tramitación de los juicios, debido a la gran influencia de causas y a la excesiva duración de las mismas. La poca capacidad de resolución de causas que impone un sistema judicial altamente formal, como es el continental europeo, en el que se exige la veracidad por encima de la efectividad y la rapidez, se hizo que se adoptaran distintas medidas tendientes a agilizar el sistema. Sin embargo, las medidas que fueron adoptadas para alivianar el sistema judicial penal no fueron suficientes, por lo que la práctica judicial alemana ha encontrado una solución en los llamados “acuerdos informales” en el proceso penal. Estos acuerdos se basaban en la confianza y consistían en una reducción de la pena a cambio de una confesión formalizada ante el tribunal, el cual era valorado como un medio de prueba general. Con esta práctica se redujeron el alto número de causas y los problemas en la producción de la prueba en los procesos voluminosos.

Si bien la práctica de los acuerdos informales entre el Ministerio Público y el imputado no fueron acogidos por la legislación alemana, la reciente

reforma

de

la

Ordenanza

Procesal

Penal

Alemana

ha

incorporado el denominado Procedimiento Acelerado, el cual es aplicable a los hechos punibles cuyo marco penal no supere un año de pena privativa de libertad. En la República Portuguesa, con la Sanción del Código Procesal Penal de 1987, ha creado procedimientos especiales tendientes a aligerar el proceso penal. El Reino de España el primero en adoptar en su sistema de enjuiciamiento penal el Procedimiento Abreviado, el cual introdujo

la

conformidad

del

imputado

como

un

mecanismo

de

simplificación del proceso. Fue así que surgió el Procedimiento Abreviado como una solución de los problemas que se presentaban en la tramitación del proceso penal continental europeo. Una reforma más profunda fue la realizada por Italia, con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de 1988, el cual ha creado un procedimiento de acusación basado en el plea bargaining norteamericano, pero limitado a la criminalidad baja y media. Esta reforma promovida por Italia sirvió de fuente para la reforma del sistema penal latinoamericano. En Latinoamérica, el procedimiento abreviado tuvo su origen en el Proyecto del Código Procesal Penal de la Nación Argentina de 1986, elaborado por Julio B.J. Maier, con la inclusión del instituto denominado Procedimiento Monitorio, que se halla reglamentado en los artículos 371, 372 y 373. Estos artículos del Proyecto Maier, que reconoce su fuente en la legislación europea, sirvieron de base para la redacción final de la normativa que reglamenta el Procedimiento Abreviado en el Código

Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, auspiciado por el Instituto Iberoamericano del Derecho Procesal. Estos incorporación

cuerpos del

normativos

instituto

del

fueron abreviado

los

que

en

los

motivaron demás

la

Códigos

Procesales Penales latinoamericanos, siendo la provincia de Córdoba, Argentina, el primero en adoptarlo en su derecho positivo con la sanción, la Ley 8.123/92. Así también, en el año 1992, la República de Guatemala, a través del decreto 51, modifica su Código Procesal Penal y acoge el Procedimiento Abreviado. En la actualidad, el Procedimiento Abreviado es un instituto hartamente utilizado en los procedimientos penales de aquellos países latinoamericanos que lo han incorporado, más aun teniendo en cuenta su gran efectividad, llegando inclusive a constituirse en el proceso típico del sistema judicial latinoamericano.

2.- Procedimiento Simplificado y Abreviado en Chile Obligado es realizar un análisis especial de la Legislación Nacional de Chile, cuya influencia ha marcado el destino de la normatividad Constitucional de nuestro país. El Código Procesal Penal Chileno regula el Procedimiento Abreviado en el libro IV Título III, entre los artículos 406 y 415. En el artículo 406 el legislador establece los presupuestos necesarios para la aplicación de este procedimiento y su tenor literal es el que sigue.

Inciso 1° “ Se aplicará el procedimiento abreviado, para conocer y fallar, en la audiencia de preparación del juicio oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiera la imposición de una pena privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo; o bien cualquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere la entidad o monto, exceptuada la de muerte, ya fueren ellas única, conjunta, o alternativas. Inciso



conocimiento

de

antecedentes

de

Para

ello,

será

necesario

los hechos materia de la

investigación

que

que

imputado,

en

la acusación y de

los

la

el

fundares,

los

acepte

expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. Inciso 3° La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieron los presupuestos señalados en este artículo.” Con respecto a este artículo es importante hacer algunas precisiones: a) En lo relativo a su trámite legislativo creo importante destacar lo señalado por la Cámara de Diputados en orden a que este procedimiento busca dar salida expedita a aquellos casos en que no exista una controversia respecto de los antecedentes de la investigación realizada por el fiscal, sin embargo en la práctica el fiscal durante el Procedimiento Abreviado debe probar cada uno de los hechos en base a los cuales funda su acusación, en virtud de la limitación que establece el artículo

412 inciso 2º del Código Procesal Penal que al tenor expresa: ”la sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado”; b) Debo recordar que actualmente la referencia a la pena de muerte no tiene más que un valor histórico en consideración a que dicha pena no se aplica en Chile gracias a una modificación legal que eliminó esta sanción; c) Otro aspecto interesante de esta norma es el hecho de que establece como requisito indispensable para la aplicación de este procedimiento que el fiscal requiera la aplicación de una pena “no superior a 5 años de presidio o reclusión”, pero no especifica la forma para llegar a determinar este plazo máximo de 5 años, y con ello nos quedan varias preguntas por responder. Si el código penal chileno no establece penas exactas, sino que es el juez en cada caso el encargado de determinar la pena aplicable al culpable del ilícito penal en consideración a una serie de factores como son por ejemplo las atenuantes y agravantes de responsabilidad penal. En el artículo 407 se regula la oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado, dicho dispositivo reza: ”La solicitud del fiscal de proceder de conformidad al procedimiento abreviado podrá ser planteada al juez de garantía por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 248 (cierre de la investigación por parte del fiscal) o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal y el acusador particular, sí lo hubiere, podrán

modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este título.” Con respecto a este artículo es posible subrayar la posibilidad que se concede al fiscal y el acusador particular de modificar su acusación y la pena requerida, lo que puede dar lugar a temores o criticas al considerarla una forma de negociar la justicia, como ha señalado una parte de la doctrina de ese país. A este respecto creo necesario incluir la opinión de la doctrina que al respecto nos señala: “esta disposición (407) manifiesta que el fiscal y el acusador particular, si lo hay pueden modificar su acusación, así como la pena requerida, para permitir la tramitación del procedimiento abreviado. En otras palabras, aquel límite contemplado en el artículo 407(pena no superior a 5 años) que obstaría al uso del procedimiento abreviado de ser superior la sanción a dicho tiempo, deja de tener vigencia ante la posibilidad cierta de llegar a un entendimiento en esta oportunidad, burlándose la frontera del tiempo de la pena. Es indudable que estás posibles modificaciones serán el fruto de la negociación que realiza el ministerio público y el acusador particular, si lo hay, con el acusado. Lo que expresa soterradamente este mentado artículo 407, no es sino la aplicación

del

plea

bargaining

(norteamericano),

pues

se

habrá

cambiado la calificación del delito y por ende, la pena requerida originariamente. Todo ello, como una consecuencia del acuerdo de voluntades de los intervinientes antes citados, sobre los presupuestos que contiene el Artículo 406, y que permitirá aplicar el procedimiento abreviado.” (Oberg Yañez, Hector, op, cit, en nota 2 página 162)

En mi opinión, este tipo de negociaciones no produce injusticias ni desvirtúan el sistema, sino muy por el contrario son absolutamente indispensables para el buen funcionamiento de la reforma, sino de otro modo una gran cantidad de casos llegaría a juicio oral, lo que produciría a la larga el fracaso de la reforma y una absoluta lentitud del sistema. El Presidente de la República en Chile en el Mensaje que envió al parlamento establece que: “El examen de los problemas del sistema vigente, así como la experiencia comparada, muestra que uno de los mayores obstáculos al éxito de la justicia criminal lo constituye el manejo de volúmenes muy grandes de casos, cuyos requerimientos suelen exceder con mucho las posibilidades de respuesta de los órganos del sistema con sus limitados recursos.

Se

propone

la

creación

de

algunos

procedimientos

simplificados en que por la vía de acuerdo entre todos los intervinientes o de algunos de ellos, se suprimen etapas de cursos ordinarios del procedimiento de modo que se permita alcanzar una solución rápida del caso por medio de una sentencia definitiva”. En el artículo 408 se establece la oposición del querellante al Procedimiento Abreviado. “El querellante sólo podrá oponerse al Procedimiento Abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406”.

En el artículo 409 se observa la intervención previa del Juez de Garantía. “Antes de resolver la solicitud del fiscal, el Juez de Garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un Juicio oral, que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros”. Este artículo establece una importante garantía al imputado de no ser objeto de coacciones o presiones por parte de ninguna persona, garantía indispensable no porque se desconfíe del fiscal, sino para evitar los vicios en que han caído otras legislaciones, al respecto nos dice la doctrina: ”La realidad en el derecho comparado demuestra que este examen acerca de la voluntariedad e inteligencia de la declaración del acusado no es más que superficial. El juez no inquiere más allá del escrito que contiene ese acuerdo, que puede ser el fruto de amenazas o de presiones indebidas”. (Oberg Yañez, Hector, op. cit. en nota 2, página 159). En el artículo 410 se regula la resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. Inciso 1° “El Juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada

por el fiscal se conformaré a lo previsto en el inciso 1° del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. Inciso 2° fundada

la

Cuando no lo estimare así, o cuando considerare

oposición

del

querellante,

rechazará

la

solicitud

de

procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso 2° de del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro”. En el artículo 411 nos encontramos con la tramitación del Procedimiento Abreviado. “Acordado el procedimiento abreviado, el Juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado”. Con respecto a este artículo destacamos la última frase, que otorga al imputado un derecho fundamental, cual es de ser oído directamente por el juez antes de que este último dicte sentencia.

Este derecho del imputado, se encuentra íntimamente relacionado con los artículos 98 inciso 1º y 338 inciso 2º del Código Procesal Penal. Artículo 98:”Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere”. Artículo 338 “Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral”. inciso 3º: Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifieste lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate. “ Para entender la importancia de este derecho debemos recordar que en el proceso penal al igual que el civil actúan básicamente abogados, y aunque el nuevo proceso penal se caracteriza por ser oral y público, la mayor parte de las audiencias son desarrolladas entre abogados con una terminología muchas veces desconocida por el imputado. Solamente a la luz de este derecho el imputado tiene la seguridad que el juez tendrá pleno conocimiento de lo que está solicitando y de cómo se declara, además es el momento culmine del imputado para dejar claramente establecido hechos de relevancia a su favor que pueden ser olvidados o desconocidos por su abogado. En el artículo 412 se establece el fallo en el Procedimiento Abreviado.

Para una mayor claridad en la comprensión de los cuatro incisos de este artículo, es conveniente dar una explicación de su contenido a continuación de cada uno de ellos. “Terminado el debate, el Juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.” Momento en que se debe dictar sentencia. El Código Procesal Penal establece que el juez está obligado a dictar sentencia una vez terminado el debate en el Procedimiento Abreviado, sin embargo se han presentado casos en los cuales esto no ha ocurrido, es decir que luego de terminado el debate el juez cita a una nueva audiencia en que será dictada la sentencia. Si esto ocurriera en el juicio oral la solución la otorgan los Artículos 339,343 inciso 1º , 3º y 373 letra a). Artículo 339: “Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.” Artículo 343: Inciso 1º: Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá

ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que es le impusieren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones”. Inciso 3º: “La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.” “Artículo 373: causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, garantías

se

hubieren

asegurados

infringido

por

la

sustancialmente

Constitución

o

por

derechos los

o

tratados

internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Sin embargo en el caso del Procedimiento Abreviado estamos frente a una omisión que no encuentra regulación en el Código, y como tampoco es una resolución no sería procedente recurso alguno en su contra. La solución que permita enmendar esta omisión deberá ser objeto de posteriores discusiones doctrinales, sin embargo en opinión del Fiscal Adjunto Jefe de Loncoche,(IX región) Patricio Cooper Monti, la única

solución posible es solicitar medidas disciplinarias contra el Juez, ya que no existe recurso legal en contra de dicha omisión. Continuando

con

la

revisión

del

inciso



del

artículo

412,

específicamente al caso de sentencia condenatoria, y con ello a la imposibilidad del juez de imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal, podemos decir que es simplemente una consecuencia lógica de la negociación entre el imputado y el fiscal. Esta negociación en ningún caso da lugar a inseguridad, sino que muy por el contrario, nos da la certeza de que el culpable, recibirá sanción, pero que en base a su cooperación con la investigación recibirá un beneficio consistente en un límite máximo a la pena que le impondrá el juez. Además debemos recordar que en todo caso el juez siempre conserva la facultad de absolver al imputado de los cargos. “La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.” Siempre existe la posibilidad de que el imputado acepte los hechos materia de la acusación y se inculpe con el objeto de proteger a un tercero, para evitar la posible injusticia de condenar a un inocente el legislador contempló el inciso 2º del artículo 412 del código procesal penal. Esta norma garantiza la equidad del sistema y con ello evita posibles injusticias.

Esta norma obliga al fiscal a realizar una exhaustiva investigación y de probar cada uno de los hechos materia de la acusación, aún cuando sean estos aceptados íntegramente por el imputado. Es decir, en el Procedimiento Abreviado al igual que en el juicio oral la carga de la prueba la tiene el fiscal, ello en aplicación de la presunción de inocencia regulado en el artículo 4º del Código Procesal Penal que nos señala: ”Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenado por una sentencia firme.” Inciso 3° artículo 412 “En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley cuando correspondiere.” En este inciso, debemos precisar una de las mayores críticas que presenta el Procedimiento Abreviado, ella dice relación con el hecho de que no se establece ninguna limitación a la concesión de medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad, reguladas en la ley 18.216. 56 en Chile. Ya que el legislador debió prever, que ilícitos tan graves como la violación o el homicidio podrían ser fallados en procedimiento abreviado, y en base a ello es posible que al solicitar el fiscal una pena inferior a 5 años con el objeto de proceder de acuerdo a el procedimiento abreviado, era posible que en estos tipos de delitos finalmente el imputado quedara en libertar con el consiguiente peligro para la sociedad.

Inciso 4° artículo 412 “La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta”. Este inciso se refiere a la demanda civil, y para una mayor comprensión debe ser relacionada con el artículo 68 del Código Procesal Penal que prescribe: ”Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión

acerca

de

la

acción

civil

que

se

hubiere

deducido

oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el termino de 60 días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada,

se

dispusiere

la

suspensión

o

terminación

del

procedimiento penal. En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificará por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido. Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, estas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso 1º, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.

La idea del legislado fue al parecer dar concordancia a las normas establecidas para el juicio oral con las normas que regulan el procedimiento abreviado, sin con ello desvirtuar esta institución. En el artículo 413 el legislador establece con detalle el contenido de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. Inc.1° “La sentencia dictada en el procedimiento abreviado Contendrá: a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de estos, valorados en la forma prevista en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo; e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley; f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del Juez que la hubiere dictado.” Inciso 2° “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a

contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.” Inciso 3° “La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.” Respecto del inciso 1º sostenemos que desvirtúa la doctrina que señala que en el Procedimiento abreviado el juez no dicta sentencia sino que se limita a constatar el acuerdo al que han llegado el fiscal e imputado. Especial mención merece la letra c) de este artículo 413 en relación con el artículo 297 del Código Procesal Penal. La letra c) dice que la sentencia deberá contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de estos, valorados en la forma prevista en el artículo 297; El artículo 297 a su vez nos dice que :” Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica,

las

máximas

de

la

experiencia

y

los

conocimientos

científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba

producida,

incluso

de

aquélla

que

hubiera

desestimado,

indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La

valoración

de

la

prueba

en

la

sentencia

requerirá

el

señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren

por

probados.

Esta

fundamentación

deberá

permitir

la

reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Artículo 415 El artículo 415 finaliza la regulación del procedimiento abreviado al establecer las normas aplicables a dicho procedimiento. “Se

aplicarán

al

procedimiento

abreviado

las

disposiciones

consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario.” Este artículo regula un orden de prelación de las normas aplicables al procedimiento abreviado. Por otro lado, la legislación Chilena regula el Procedimiento Simplificado en el artículo 338 y siguientes del Código Procesal Penal, regulan el Procedimiento Simplificado, el cual es un procedimiento especial que se tramita ante el juez de garantía, en los casos de faltas y simples delitos para los que el Ministerio Público requiere la imposición de una pena no superior a presidio o reclusión menores en su grado mínimo (no superior a 540 días) Las siguientes:

etapas

en

un Procedimiento

Simplificado son

las

1.- Requerimiento del Fiscal: Una vez recibida por el fiscal una denuncia de un hecho constitutivo de falta o simple delito y existiendo antecedentes suficientes para adoptar una decisión persecutoria, el fiscal solicitará al juez de garantía la citación inmediata de todos los intervinientes a la audiencia de procedimiento simplificado.

El requerimiento deberá contener: a) La individualización del imputado; b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes; c) La cita de la disposición legal infringida; d)

La

exposición

de

los

antecedentes

o

elementos

que

fundamentaren la imputación e) La pena solicitada por el requirente, y f) La individualización y firma del requirente 2.-

Preparación del juicio: Una vez recibido el requerimiento

del fiscal por el juzgado de garantía, se ordenará su notificación al imputado y se cita a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de 20 ni después de 40 días contados desde la fecha de la resolución del tribunal

3.- Audiencia del Procedimiento Simplificado: La audiencia comenzará con una breve relación del requerimiento y de la querella, según sea el caso. En el evento, que se encuentre presente la víctima, el juez instruirá a la víctima y al imputado sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio. Por otro lado, puede promoverse entre el fiscal y el imputado la suspensión condicional del procedimiento. Si el imputado tiene antecedentes favorables que no hacen aconsejable la imposición de la pena, el juez de garantía puede disponer en la sentencia la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. 3.- Juicio Abreviado en México El modelo procesal mexicano se ha caracterizado por una falta de centralismo procesal. Aun cuando materialmente el modelo mexicano ha estado cerca del centralismo, e incluso el actual Presidente de la República en su discurso de toma de protesta, ha propuesta como una de sus trece decisiones el que exista una Legislación Penal única, claro es que los modelos procesales penales siempre han sido una materia propia de las entidades federativas. Claro, que es frecuente el observar que las tendencias en materia procesal iniciadas ya por la federación, ya por las entidades federativas centrales se expanden de forma paulatina a otros códigos procesales, pero de alguna manera todos los códigos tanto

de

proceso

civil,

como

de

proceso

penal,

conservan

particularidades que los distinguen de otros. Es importante puntualizar que la reforma procesal penal mexicana, durante su codificación, tomó más rasgos de Latinoamérica que del modelo Estadounidense. Es decir, los códigos procesales de Chile y

Argentina representan un referente constante en la legislación procesal penal mexicana; lo cierto es que ha habido esfuerzos sumamente interesantes a nivel de los estados y códigos modelos. Dentro de estos esfuerzos por implementar un modelo acusatorio-adversarial, como en la mayoría de códigos procesales penales de este corte, se ha incorporado la institución del procedimiento abreviado. Es decir, que actualmente el modelo penal mexicano es en gran medida escrito e inquisitorio,

y

sólo

ciertos

estados

aislados

han

comenzado

a

implementar un modelo oral y acusatorio- adversarial, importando también la institución del procedimiento abreviado. Ahora bien, antes de entrar al análisis propiamente normativo, debemos puntualizar que ya la reforma constitucional del 18 de Junio de 2008, que dio un basamento jurídico constitucional a la reforma procesal penal, modifico el artículo 20 para introducir el siguiente texto: Artículo 20, …. A) De los principios generales: “VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citara a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;” De esto se colige que en México, el procedimiento abreviado viene a tener una base constitucional, por ende, un derecho humano del inculpado. Destaca de esta redacción el inciso V al sostener dicha fracción del artículo constitucional, que deben existir medios de convicción suficientes que corroboren la imputación para poder realizar

la citación para sentencia en un procedimiento abreviado. Esta parte de la normativa constitucional es muy importante. Ya que en una correcta interpretación del artículo 20 constitucional, vierte la conclusión de que ante la ausencia de elementos que corroboren la imputación, el juez no pude citar a sentencia –y no en cambio dictar sentencia absolutoria como

se

verá

en

el

caso

de

Chihuahua



introduciendo

constitucionalmente una facultad al juzgador de control, mayor que la que señalen los códigos adjetivos pertinentes. 4.- Tres problemas graves del Procedimiento Abreviado Tres

problemas

graves

del

procedimiento

abreviado

en

su

aplicación al modelo mexicano: El abuso del procedimiento abreviado por parte del ministerio público, las cuestiones constitucionales sobre la disponibilidad del derecho al juicio previo y la coimputación. La primera es una cuestión fáctica mientras que la segunda y tercera cuestiones normativas. Restringiremos nuestro análisis a éstas últimas. A.- Cuestiones Constitucionales: El procedimiento abreviado es un acuerdo entre el ministerio público y el coimputado, que con la anuencia del juez de garantías, obvia la fase de Juicio oral. Materialmente la sentencia del procedimiento abreviado no es una sentencia derivada de un juicio por tanto ¿Vuelve el procedimiento abreviado nugatoria la garantía prevista por el artículo 14 constitucional? Recordemos que el supracitado numeral establece que para la privación de posesiones, derechos o libertad, se debe seguir previamente un juicio ante tribunales previamente establecidos y con las garantías debidas del proceso. ¿Es realmente el procedimiento abreviado un juicio? ¿En caso afirmativo? ¿El derecho a este juicio es un derecho disponible? Si un imputado dijera “Dispongo de mi derecho a Juicio previo y por tanto renuncio a él, condéneme de forma arbitraria”, ¿Posteriormente habría

perdido su derecho al amparo? ¿Sería constitucional esa sentencia? Creo en base a los razonamientos anteriores que el derecho a juicio previo es indisponible y es una prerrogativa de orden público que concede un derecho subjetivo al ciudadano que éste no puede dejar de accionar por propia voluntad. Esto, abre la brecha para la presentación de amparos al respecto, como aconteció efectivamente en el caso argentino. B.- Caso de Coimputados: De igual manera, el procedimiento abreviado presenta problemas ante la presencia de coimputados. Supongamos que “a” y “b” se les acusa de cometer un delito. Al sujeto “a” se le ofrece un procedimiento abreviado y acepta, al sujeto “b” se le ofrece de igual manera pero éste prefiere ejercitar su derecho de juicio previo y en juicio oral, no sólo vence, sino destroza a la fiscalía, demostrando falsos todos los hechos imputados. Ahora bien, estos hechos no están aislados. Por el sólo hecho de que “a” haya aceptado un procedimiento

abreviado,

el

ministerio

público

no

excluirá

su

participación de la carpeta informativa, es decir, puede ser que “b” demuestre que los hechos que se les atribuyeron de forma conjunta a “a” y “b” son falsos. La sentencia de “a” en un procedimiento abreviado, se basa en la consideración de haber probado los hechos de la carpeta informativa, este es el presupuesto de esa sentencia. La sentencia que exonera a “b” se basa en un supuesto no diferente, sino radicalmente opuesto. Tendremos dos sentencias contradictorias. ¿Qué sucederá si la sentencia de “a” es de 7 años y “b” sale libre en un año tras haber sido absuelto en juicio oral? ¿Permanecerá “a” en prisión a pesar de que la sentencia ejecutoriada de “b” demuestra su imposible participación en los hechos? Pienso que este es un problema notorio que debe ser resuelto ya prohibiendo el procedimiento abreviado en la coimputación o ya previendo un recurso mediante el cual el coimputado remanente aproveche la suerte del coimputado en libertad.

5.- Juicio Abreviado en Chihuahua A pesar de no haber sido la primera entidad federativa en introducir reformas a su proceso penal podemos concluir de forma sencilla que el caso paradigmático de reforma procesal ha sido el caso Chihuahua. Incluso previo a la reforma constitucional, el estado de Chihuahua

había

hecho

varias

propuestas

internas

por

la

implementación de la oralidad en materia de proceso penal en dicho estado. Desde la reforma constitucional que buscó la implementación de la oralidad en el proceso penal, fue la entidad federativa de Chihuahua la que acogió con más fuerza esta reforma. El nuevo código de Procedimientos Penales de Chihuahua fue promulgado el 12 de Julio de 2006. Ha sido también Chihuahua el código modelo para otras entidades federativas. Recordemos que la primera entidad federativa en reformar su Código de procedimientos penales fue Nuevo León en el año 2004. Sin embargo debemos realizar la acotación de que a pesar de que Nuevo León introdujo ciertas reformas iniciales a su Código Procesal en el 2004, Chihuahua fue efectivamente el primer estado en utilizar de forma exclusiva un Código Penal de tipo acusatorio-adversarial. Diversas disposiciones del Código de Chihuahua se encuentran de forma íntegra en otros códigos de proceso penal en México, y también las reformas que recientemente se introdujeron al Código de Proceso Penal de Chihuahua fueron acogidas ya de forma primaria, ya de forma secundaria, por las demás entidades federativas. En el Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua el procedimiento abreviado se contempla en los artículos 387 al 392. En

lo

subsiguiente

analizaremos

la

procedencia

y

oportunidad

del

procedimiento abreviado, el papel realizado por el juez durante el procedimiento abreviado, su trámite y sentencia en el modelo de Chihuahua. a) Procedencia y Oportunidad: La procedencia y oportunidad del procedimiento abreviado se encuentra regulada en los artículos 387-382 del Código de Procedimientos Penales. La ley regula sólo un oferente para la realización del procedimiento abreviado, es decir, la oferta por parte del Ministerio Público. Este matiz provoca que el Código Procesal de Chihuahua se aparte de otros modelos existentes que permiten la solicitud formal por parte del imputado de dicho procedimiento. De igual forma se condiciona el trámite de este procedimiento a la aceptación de los hechos por parte del imputado, su consentimiento en este procedimiento, así como la ausencia de oposición fundada por parte del acusador coadyuvante. Esta figura es importante en el modelo de Chihuahua, pues permite que la víctima designe un letrado que le asista de forma secundaria y auxiliar al Ministerio Público, pero que pueda apartarse de esta línea en casos pertinentes, como en este ejemplo en concreto. Esta facultad que el Código de Chihuahua otorga al acusador coadyuvante de oponerse a la oferta del Ministerio Público obedece a un propósito loable, el de evitar que

el

fiscal,

representado

por

el

Ministerio

Público

ofrezca

procedimientos abreviados en asuntos sencillos para aligerar la carga de trabajo. En el modelo de Chihuahua la oportunidad para la presentación de la solicitud de procedimiento abreviado se da en la audiencia misma que resuelve la vinculación a proceso, es decir la audiencia intermedia, con

la salvedad de que el Código permite al Ministerio Público, que, ante la negativa del Juez de abrir un procedimiento abreviado, el fiscal retire la acusación solicitando un término para la finalización de la investigación. El procedimiento abreviado es resuelto en su totalidad por el juez de garantías. Finalmente el Ministerio Público tiene la facultad de permitir la reducción

de

la

pena,

hasta

un

tercio

de

la

pena

original

correspondiente. Es curiosa la redacción del Código de Procedimientos Penales de Chihuahua, pues inmediatamente pretende finalizar o prevenir el debate acerca de si el derecho constitucional a juicio previo es renunciable. En el inciso II del artículo 389 literalmente se establece que: “II.- Conociere su derecho a exigir un juicio oral y que renunciare voluntariamente a ese derecho…” Sin embargo no existe un pronunciamiento de la Suprema Corte al respecto y es claro que un código estatal no puede fijar un criterio interpretativo de la constitución federal. ¿Es realmente el juicio previo una garantía renunciable? Aún cuando resulta probable que la Corte buscase una interpretación armónica con este precepto, una gran cantidad de modelos penales evitan esta redacción precisamente para apartarse de la anteriormente mencionada disputa. Para algunos matices de los aspectos controvertidos del procedimiento abreviado y en particular del modelo de Chihuahua. b) El juez y el procedimiento abreviado: Como se indicó con anterioridad, el procedimiento abreviado es tramitado y resuelto en exclusiva por el juez de garantías en el modelo de Chihuahua. Este modelo también recurre al modelo verificativo del juzgador sobre el procedimiento abreviado, es decir, lo emplea no como una figura activa, pues restringe sus posibilidades de actuación frente a

este procedimiento, al tiempo que lo toma como un custodio de las garantías del imputado. Ya el artículo 389 del Código de Procedimientos Penales de Chihuahua, impone al juez la obligación de verificar lo siguiente: 1) la conformidad por parte del imputado al procedimiento abreviado (conformidad libre, voluntaria, informada y con asistencia de un defensor); 2) El conocimiento por parte del imputado de su derecho a ir a juicio oral y la renuncia voluntaria5 a ese derecho, con la consecuencia de ser juzgado con base en los antecedentes recabados para la investigación; 3) entendimiento de los términos y consecuencias del procedimiento abreviado y 4) aceptación de los hechos materia de la acusación de forma libre, inequívoca y espontánea.

De la lectura del articulado que conforma el procedimiento abreviado se colige que el juez sólo puede negar el procedimiento abreviado por dos razones, sea ya por la falta de concurrencia de los requisitos recién mencionados, o ya porque considere fundada la oposición

presentada

por

la

víctima

u

ofendido

–o

el

litigante

coadyuvante del ministerio público-. Por supuesto que el rechazo del juez al procedimiento abreviado produce los efectos regulares: la invalidación de la aceptación de los hechos por parte del imputado, la no vinculación de la pena, etc. c) Trámite y sentencia: Como era de esperarse, el trámite que se le da al procedimiento abreviado en el Código de Chihuahua es bastante sencillo. Una vez que la oferta y la aceptación del procedimiento abreviado han sido realizadas por parte del Ministerio Público y el imputado, y ante la ausencia de oposición fundada, el juez abre la audiencia concediendo la palabra al Ministerio Público, quien debe realizar un resumen de la acusación y de las actuaciones que la fundamentan, con posterioridad se le otorga la palabra a los demás intervinientes, si es que los hay o se juzga conveniente y finalmente el acusado finaliza la audiencia con una reiteración de la aceptación de los hechos y su conformidad con el procedimiento abreviado. Al respecto el artículo 391 es bastante claro: Art. 391: Acordado el procedimiento abreviado, el Juez abrirá el debate y otorgará la palabra al Ministerio Público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación, y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Finalmente, en cuanto a la sentencia, dispone el Código de Procedimientos Penales que el juez tendrá un plazo brevísimo de 48 horas para dictar sentencia después de celebrada la audiencia del procedimiento

abreviado.

Esta

celeridad

en

los

plazos

obedece

claramente a que este procedimiento, por ser un acuerdo volitivo en sus partes y teóricamente abstenerse de contención, se presenta como mucho más sencillo que una sentencia habitual. Sin embargo puede resultar un poco confuso el artículo 392 cuando establece la posibilidad de que la sentencia sea absolutoria. Es decir, este Código teóricamente faculta a que un juez absuelva a un imputado que se ha declarado libre y voluntariamente culpable y que ha renunciado previamente a su derecho de juicio previo. Claro que existe cierta lógica subyacente a esta posibilidad, a saber, el evitar que el Ministerio Público continuamente tramite procedimientos abreviados en los cuales la única prueba en la carpeta informativa sea la declaración propia del imputado. Sin embargo también esta lógica es cuestionable, ¿Acaso esto no se encuentra de alguna manera controlado por la víctima o el ofendido, en todo caso coadyuvante del Ministerio Público? ¿No sería más óptimo que el juez pudiese controlar esto oficiosamente? Creemos que un control de la debilidad del proceso en determinado procedimiento abreviado, podría ser

fácilmente

Procedimientos

introducido Penales.

en

el

Debemos

artículo matizar

389 que,

del como

Código se

de

había

comentado con anterioridad, el propio artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que el juez citará para oír sentencia sólo si se dan una serie de requisitos, entre ellos, la existencia de medios de convicción (pruebas) suficientes para corroborar la imputación. Bajo la normativa de Chihuahua, cabe la duda acerca de si sería procedente la solicitud de amparo por parte de una víctima u ofendido, en un proceso en donde el imputado haya sido declarado

inocente en un procedimiento abreviado ante la falta del ofrecimiento de pruebas por parte del Ministerio Público. A ello debemos recordar que la fracción VII del reformado artículo 20 constitucional establece el juez puede condenar sólo cuando exista una convicción de la culpabilidad del procesado. Esta fracción introduce un matiz importante, a saber, la necesidad del ministerio público de aportación de pruebas distintas a la confesión acotada del procesado. Sin embargo, si bien el punto anterior es explicitado en la constitución, lo que es dejado al arbitrio legislativo es si, ante la ausencia de tal convicción, debe el juez rechazar la apertura del procedimiento abreviado –porque su apertura prácticamente supondría el dictado de una

futura

sentencia

condenatoria-

o

bien,

incluso

bajo

este

conocimiento la apertura de un procedimiento abreviado en el cual dictará una sentencia absolutoria de carácter dudoso. La pena, claro, no puede exceder a la solicitada por el Ministerio Público y finalmente la aplicación del procedimiento abreviado no excluye la concesión de medidas alternativas concedidas por la ley, en los casos pertinentes. Lo último es con la clara intención de no privar de su acceso a los imputados que una vez aceptado el procedimiento abreviado, deben ir a Juicio ya sea por oposición fundada de la víctima u ofendido, así considerada por el juez en la audiencia intermedia, o bien, la falta de concurrencia de los multicitados requisitos establecidos al efecto por el artículo 389.

6.- Otros Códigos Procesales Respecto a los demás códigos procesales, muchos de ellos siguen la línea impuesta por Chihuahua y presentan pocas diferencias notorias. En lo subsiguiente estudiaremos los casos de Nuevo León y Oaxaca, basándonos en sus diferencias con el Código de Procedimientos Penales de Chihuahua y en sus particularidades intrínsecas. a) Nuevo León En el caso del Estado de Nuevo León, el procedimiento abreviado se encuentra

regulado

en

los

artículos

601-609.

Destaca

en

este

procedimiento que el solicitante es el propio inculpado, quien hace un requerimiento ante el juez de preparación de lo penal, quien verificará que se haya dictado un auto de formal prisión o sujeción a proceso, que haya una aceptación libre y voluntaria de los hechos por parte del inculpado, con anuencia de su defensor, que manifieste que no tiene más pruebas que ofrecer y concuerda en ser juzgado con las pruebas existentes, que cubra la reparación del daño o tenga un convenio a este respecto con la víctima, que no haya oposición por parte del ministerio público y que este proceso haya sido solicitado en los 15 días posteriores a la notificación del auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Resulta curioso que el propio código faculta al inculpado a revocar la apertura del procedimiento abreviado cuando lo solicite tres días después del auto que acuerde su apertura. A diferencia del Código de Procedimientos Penales de Chihuahua, el modelo de Nuevo León niega la apertura de procedimiento abreviado en el caso de coimputados a menos que todos ellos manifiesten su voluntad de acceder a éste, una decisión correcta en nuestra opinión. En el

artículo 608 el Código de Nuevo León hace uso de la cláusula que también emplea el código de Chihuahua, “en caso de dictar sentencia condenatoria…” para referirse a los beneficios a los que puede acceder el inculpado.

Sin

embargo

en

este

caso

dicha

cláusula

resulta

incomprensible y parece más el producto de una copia literal de un formulismo de un precepto que de un cuidadoso diseño interno. Si bien en el Código de Chihuahua se persigue evitar que la fiscalía ofrezca demasiados procedimientos abreviados sin pruebas sólidas ¿Por qué razón un juez dictaría una sentencia absolutoria en un procedimiento abreviado que el propio imputado solicitó? Es decir, al eliminar el monopolio de la solicitud por parte de la fiscalía, es inexplicable el mantenimiento de esta cláusula. b) Oaxaca: El

Código

de

Procedimientos

Penales

de

Oaxaca

regula

el

procedimiento abreviado en sus artículos 395-397 y de forma breve estatuye condiciones muy similares a las del Código de Procedimientos Penales de Chihuahua. El modelo de Oaxaca nuevamente concede el monopolio del ofrecimiento al Ministerio Público, quien puede proponer el procedimiento abreviado hasta antes de acordarse la apertura a juicio, permitiendo que la víctima formule una oposición fundada, cuya valoración nuevamente

corresponde el

Código

al

juzgador.

de

Destaca

Oaxaca

permite

el la

hecho

de

que

aplicación

del

procedimiento abreviado aún en presencia de coimputados. Otro aspecto a observar es el artículo 397 al sostener que el Juez se abstendrá de utilizar la jerga técnico-jurídica para verificar el consentimiento del imputado con el procedimiento, su abstención de los hechos, etc. Sin embargo, en el supracitado artículo 397, resalta la fracción V, como un requisito loable ausente en otros modelos:

“Art. 397: …El juez preguntará a las partes en términos comprensibles y sin recurrir al lenguaje técnico jurídico, con el fin de constatar que: …V. Existe una base fáctica suficiente para sustentar el delito y la participación del imputado en él, con base en indicios independientes de la aceptación de los hechos por parte del imputado.” Este requisito representa una redacción superior a este respecto, que la empleada por los Códigos de Nuevo León, CONATRIB y Chihuahua pues expresamente permiten al juez negar el procedimiento abreviado y forzar un proceso penal oral ordinario en base de consideraciones fácticas o falta de pruebas o hechos que sustenten la imputación. Bajo el modelo de Oaxaca un juez no puede absolver a un inculpado en un procedimiento abreviado –como teóricamente pueden los jueces de los dos modelos antecedentes-, sino simplemente negar la concesión del procedimiento abreviado, consecuentemente obligando al Ministerio Público y al inculpado a debatir los hechos en juicio oral. d) Otros Códigos procesales: Además de los modelos anteriormente descritos en las diversas legislaciones

penales

existen

ligeras

variaciones

respecto

a

los

anteriormente descritos. Así por ejemplo, los códigos procesales penales de los estados de Durango (Art. 414) y Baja California (Art. 392) permiten también al juez el dictado de una sentencia absolutoria importando prácticamente toda la regulación legislativa del Código Procesal Chihuahua. Otros modelos, como por ejemplo el Código Procesal Penal del estado de Zacatecas (Arts. 420-426) no se apartan tampoco de la línea mencionada.

7.- Juicio Abreviado en la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tomando

consciencia

de

lo

relativamente

reciente

que

la

institución del procedimiento abreviado resulta en México y que no ha habido una seria discusión ya doctrinal ya judicial de sus requisitos, procedencia, constitucionalidad, etc.; no resulta extraño pues, el encontrarnos ante una ausencia total de fallos o jurisprudencia por parte de la Suprema Corte a este respecto. De hecho, en lo que importa, sólo existen un par de tesis aislada con relevancia para el presente estudio, sin embargo, sólo comentaremos la que tiene una trascendencia mayor: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA DELIMITACIÓN DE LA LITIS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN AQUÉL, NO SÓLO ABARCA LOS AGRAVIOS EXPRESADOS SINO TAMBIÉN EL ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO POR EL JUEZ DE GARANTÍA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Julio de 2010; Pág. 2045; [T.A.]. Esta tesis es importante pues vincula al procedimiento abreviado con la posibilidad de traer a colación el acuerdo vinculativo, aún cuando no se exprese como parte de los agravios, lo que somete de nueva cuenta al procedimiento abreviado a un estudio en segunda instancia. La

otra

jurisprudencia

es

la

de

rubro:

PROCEDIMIENTO

ABREVIADO. EL JUEZ DE GARANTÍA PUEDE, SIN EXCEDERSE DEL MONTO

QUE

CONFORMÓ

LA

IMPUTACIÓN,

VALORAR

LAS

PRUEBAS Y CONCRETAR LA IMPOSICIÓN DE LA REPARACIÓN

DEL DAÑO, AUN CUANDO EL ACTIVO, AL ADMITIR EL HECHO QUE SE

LE

ATRIBUYE,

HAYA

ESTADO

DE

ACUERDO

CON

LA

ACUSACIÓN POR CONCEPTO DE DICHA REPARACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Julio de 2010; Pág. 2044; [T.A.]; que básicamente discute aspectos accesorios del procedimiento abreviado en cuanto da libertad al juzgador de apreciar oficiosamente el monto de la reparación del daño acordado en procedimiento abreviado. De igual forma el procedimiento abreviado ha resultado ser una institución relativamente socorrida en el nuevo proceso penal mexicano. Así por ejemplo, en el incipiente proceso penal del estado de Zacatecas, hasta el 24 de Junio de 2009, aproximadamente un 25% de los procesos habían resultado en un procedimiento abreviado. 8.- Juicio Abreviado y Simplificado en Coahuila. En Coahuila las opciones alternas para solucionar los conflictos, así como la oportunidad de hacer uso del juicio abreviado permiten que se restituya el daño ocasionado a la víctima de manera inmediata, que el agresor se reintegre a la sociedad de manera pacífica y en menor tiempo y que, se dicten sentencias a días de haberse cometido el delito. Destacando que en Coahuila al igual que en Chile también se contempla el Procedimiento Simplificado. El Procedimiento Abreviado puede aplicarse cuando el imputado admita el hecho y calificación jurídica que le atribuye el ministerio público en su escrito de acusación y que acepte su aplicación, debiendo estar debidamente informado de los alcances del mismo y siempre que

no se haya beneficiado con antelación por este procedimiento, en el fuero local o en cualquier otro, o se encuentre gozando del mismo beneficio, salvo que haya sido absuelto o hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se aplicó el procedimiento, y asegure la reparación del daño. El ministerio público podrá solicitar el procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral. Con la finalidad de evitar que se excluya la posibilidad de juzgar a persona

alguna

bajo

las

formas

anticipadas

de

terminación

del

procedimiento, se propone una disposición que abarca a todos aquellos delitos respecto de los cuales no proceda el procedimiento simplificado ni la suspensión condicional del proceso En los supuestos de Genocidio, Desaparición Forzada de Personas, Pornografía de Menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo, Turismo Sexual en contra Menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, Violación, Pederastia, delitos en materia de Secuestro, delitos previstos en la Ley de Migración o en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, entre otros, requerirán autorización del Procurador General del Estado o del servidor público que este último designe. El ministerio público podrá solicitar el procedimiento abreviado cuando existan medios de convicción suficientes para sustentar la acusación, en el supuesto de que no se hubiere formulado aún, el ministerio público la formulará verbalmente en la audiencia que el

juzgado convoque para resolver la solicitud respectiva, a la que se deberá citar a todas las partes. La víctima o el ofendido podrán oponerse al procedimiento abreviado cuando consideren que el ministerio público en su acusación hizo una calificación jurídica de los hechos distinta a la que legalmente corresponde o hubiere atribuido una forma de participación que no se ajuste a la conducta realizada por el imputado, pero su criterio no será vinculante. En dicho acto la autoridad competente para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley podrá presentarle una propuesta de clasificación. El ministerio público podrá solicitar la reducción hasta en una cuarta parte de la pena que le correspondiere al delito por el cual acusa, incluso respecto de la pena mínima. En este procedimiento se resolverá sobre la condena o absolución del procesado. Los sentenciados conforme al procedimiento abreviado, por los hechos objeto de dicho procedimiento, no gozarán de beneficios alguno en la ejecución de la sanción, salvo el previsto en el párrafo anterior. Por otro lado, el Procedimiento Simplificado es una forma anticipada de terminar el procedimiento procede cuando el imputado reconozca estar debidamente informado de los alcances de la acusación que se formule por el Ministerio Público para este procedimiento y que lo acepta. Dicha acusación contendrá solamente una enunciación de los hechos y la clasificación jurídica del delito que se le atribuye; el imputado debe asegurar la reparación del daño cuando el máximo de la pena de prisión sea hasta de cuatro años y no haya sido cometido con violencia. Es también necesario que el imputado esté informado de los

alcances del procedimiento y que no se haya beneficiado con antelación por este procedimiento tanto en el fuero local como en cualquier otro, salvo que haya sido absuelto o hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento

de

la

resolución

mediante

la

cual

se

aplicó

el

procedimiento. El ministerio público es la autoridad facultada para solicitar la apertura del procedimiento simplificado, el plazo para ello corre a partir del auto de vinculación a proceso y hasta la formulación de la acusación, incluida ésta. Por su parte, la víctima u ofendido podrán oponerse a esta forma anticipada cuando consideren que el ministerio público en su acusación haya efectuado una calificación jurídica de los hechos diferente a la que legalmente corresponde o atribuido una forma de participación que no se ajuste a la conducta realizada por el imputado, pero su criterio no será vinculante. Se prevé que las autoridades competentes para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley, puedan proponer al Ministerio Público la clasificación jurídica del delito, así como el grado de participación de los sujetos que intervinieron en su comisión. Se trata de un procedimiento ágil cuya aplicación se plantea para la atención de delitos de bajo impacto social. El ministerio público podrá solicitar la reducción, hasta en una cuarta parte, de la pena que le correspondiere al delito por el cual acusa, incluso respecto de la pena mínima. También se establece que cuando el sentenciado hubiere reparado el daño y, pagado el importe de la multa impuesta, el juez competente sustituirá la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad, ordenando la libertad del sentenciado.

De lo expuesto encontramos que Coahuila, pensando en las ventajas de poder reducir la carga de los Tribunales, evitando saturar el sistema con Juicios Orales desmedidos cuyo seguimiento se traduciría en un fracaso para el sistema, determino que existieran estos dos procedimientos para simplificar el trámite de los juicios, tanto en el caso de delitos graves como en delitos de menor penalidad, cuando las circunstancias del caso sean favorables para ello, a fin de lograr agilizar los trámites judiciales de causas en las que es obvio reducir las etapas del proceso en virtud de que existen medios de convicción que permitan sustentar la acusación. Marcando la diferencia entre el Procedimientos Simplificado y Abreviado los delitos a que se aplican, la penalidad de los delitos, y la aplicación de beneficios al procesado. 9.- Conclusión El Procedimiento Abreviado es una nueva institución en México, entra en vigencia el 18 de Junio de 2008, con la reforma Constitucional para toda la República, aunque con antelación fue acogida por la Legislación Secundaria en el Código de Chihuahua, Nuevo León, entre otros. Este nuevo procedimiento se caracteriza por una negociación entre el Ministerio Público y el imputado representado por su defensor, respecto de la aceptación por parte del imputado de los hechos materia de la acusación y de una disminución de la pena solicitada por el fiscal a favor del imputado, después de la vinculación a proceso.

Los antecedentes del Procedimiento Abreviado los encontramos en Europa, principalmente en Italia, se desprende su influencia en Latinoamérica, siendo Argentina, el primero en contemplar dicho procedimiento en su Código Penal. Sin embargo el primer antecedente que existe de una negociación en materia procesal penal, similar a la que presenta el Procedimiento Abreviado se registra en la legislación Norteamericana con su conocido plea bargaining. Con respecto a la Naturaleza Jurídica de Procedimiento Abreviado, pensamos que es la renuncia al juicio oral, la teoría mas acertada y ello no solo porque es la tesis sostenida en el mensaje enviado por el Ejecutivo de Chile al Parlamento, sino además porque, el imputado siempre tiene el derecho a no aceptar la aplicación del procedimiento abreviado, y con ello a ser juzgado en un juicio oral, público y contradictorio; por tanto si renuncia a este derecho, es juzgado de acuerdo a las normas del Procedimiento Abreviado. Siempre existe la facultad a la víctima u ofendido de oponerse al procedimiento abreviado, y corresponde al Juez decidir sobre el particular. Y la tendencia actual es el aumento en su apliacición.