Iva

El IVA (impuesto al valor agregado o impuesto sobre el valor menorado y el valor añadido) es una carga fiscal sobre el c

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El IVA (impuesto al valor agregado o impuesto sobre el valor menorado y el valor añadido) es una carga fiscal sobre el consumo, es decir, financiado por el consumidor como impuesto regresivo,1 aplicado en muchos países y generalizado en la Unión Europea. El IVA es un impuesto indirecto:23 no es percibido por el fisco directamente del tributario, sino por el vendedor en el momento de toda transacción comercial (transferencia de bienes o prestación de servicios). Los vendedores intermediarios tienen el derecho a reembolsarse el IVA que han pagado a otros vendedores que los precedieron en la cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal), y debiendo abonar el saldo al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco, obligando a la empresa a entregar justificantes de venta al consumidor final e integrar copias de estas a la contabilidad en la empresa. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO INTRODUCCIÓN: Lo que conocemos actualmente como IVA, en las antiguas civilizaciones como la egipcia y ateniense existía un impuesto a las ventas. Después de la primera guerra mundial apareció en la legislación de muchos países y se fue generalizando. En términos generales el IVA es un impuesto nacional a los consumos que tiene que ser abonado por las personas en cada una de las etapas del proceso económico, en proporción al valor agregado del producto, así como sobre la realización de determinadas obras y locaciones, y la prestación de servicios. En Venezuela comenzó a regir a partir de enero de 1975 por la Ley 20.631. El IVA reemplazó al impuesto nacional a las ventas, también debía reemplazar los impuestos locales de actividades lucrativas. Los cambios profundos que trae aparejados cualquier proceso de transformación, han requerido la adopción de ciertas estrategias que permitan lograr eficientemente los objetivos planteados, la primera de dichas estrategias se inició en el año 1929, con la propuesta de una administración para el impuesto del valor agregado Además de este impuesto, también en Venezuela se aplica uno conocido como el IDB o impuesto al debito bancario, este impuesto es aplicado con el objeto de percibir mas fácilmente ingresos extraordinarios de manera mas rápida a los percibidos por las negociaciones petroleras con la finalidad de ser empleados dentro de las operaciones financieras de la empresa y lograr una optimización de los servicios por ellos prestados. Sin embargo, hay que tomar en cuenta los efectos que tienen en los venezolanos la aplicación de estos o cualquier otro impuesto, tomando en cuanta las razones por las cuales son implementados, quien lo hace, que características presentan, etc., lo cual se explicara en le presente informe. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

La Ley del Impuesto al Valor Agregado en su Artículo 1º nos señala: "es un tributo que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realizan las actividades definidas por la ley como hecho imponible". CARACTERÍSTICAS Las características del Impuesto al Valor Agregado son las siguientes: 1º Establecido en una ley. Llamado igualmente Principio de Reserva Legal y es que todo tributo tiene que estar establecido en una ley, de acuerdo al aforismo latino que dice: "NULLUM TRIBUTUM, SINE LEGE". Conocido por otros autores, como el Principio de Legalidad. 2º Es un impuesto indirecto, ya que grava los consumos que son manifestaciones mediatas de riquezas o exteriorización de la capacidad contributiva. 3º Es un impuesto real, ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del contribuyente, tales como sexo, nacionalidad, domicilio. 4º Se puede decir, que es un "impuesto a la circulación" ya que grava los movimientos de riqueza que se ponen de manifiesto, con el movimiento económico de los bienes. 5º No es un impuesto acumulativo o piramidal. 6º No se incurre en una doble tributación con el gravamen del impuesto. 7º El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final. ANTECEDENTES DEL IVA EN VENEZUELA Desde 1989 se encuentra en proceso en Venezuela la reforma tributaria. En 1992 se adquieren compromisos con el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo. Surgen los proyectos de Mejoramiento de la Recaudación y Modernización y Fortalecimiento de las aduanas sustentados en un nuevo diseño tributario que intenta transformar la tributación con la propuesta de cuatro ejes transversales: el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a los Activos Empresariales, el Impuesto al Valor Agregado y, el Régimen Simplificado de Tributación para pequeños contribuyentes. Los principios que lo rigen son el mejoramiento y dominio de la recaudación, la función socio-económica de los impuestos, los Proyectos de Remisión Tributaria y el Código Orgánico Tributario.

El Estado venezolano para el año 2000 obtuvo un ingreso fiscal no petrolero menos al 9% del PIB (OAEF, 2001), tal cifra lo ubica entre los países con niveles de ingresos tributarios internos más bajos del mundo. De hecho, según la OEA (2002), los países de América Latina poseen un nivel que oscila entre el 13% y 20% del PIB y los países del mundo desarrollado entre el 33% y el 50% del PIB. En el caso venezolano según Rivas (2002), este bajo nivel de recaudación interna, sumado a la caída de la renta petrolera en los últimos años, ha obligado a los diferentes gobiernos a incurrir en altos déficit cuyo mecanismo de financiamiento, en muchos casos, ha sido la devaluación, el aumento de la deuda publica y la disminución del gasto social e inversión del sector publico. En el caso particular del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), la baja productividad del impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo estrecha de su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del IVA del año 2000 poseía un gran número de exenciones y exoneraciones que hacía que la capacidad de recaudación del impuesto fuese muy reducida. Esta Ley permitía la exclusión del pago de impuesto a 29 bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros SANCIONES Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio. Si de conformidad con dicho Código fuere procedente la determinación sobre base presuntiva, la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible de aquél, estimado que el monto de las ventas y prestaciones de servicios de un período tributario no puede ser inferior al monto de las compras efectuadas en el último período tributario más la cantidad representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, según los antecedentes que para tal fin disponga la Administración. EXENCIONES Establece la normativa legal del caso (LIVA), que están exentas del impuesto: 1. Las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de esta Ley. 2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad. 3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.

4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela. 5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje. 6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras. 7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios. 8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público Nacional. 9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición. 10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación. Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente. Adicional a ello, están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes: 1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:

a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario. b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina. c) Arroz. d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas. e) Pan y pastas alimenticias. f) Huevos de gallinas. g) Sal. h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial. i) Café tostado, molido o en grano. j) Mortadela. k) Atún enlatado en presentación natural. l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.). m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya. n) Queso blanco duro. o) ñ) Margarina y mantequilla p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada. 2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos. 3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal. 4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol,

metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado. 5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis. 6. Los diarios y periódicos y el papel para sus ediciones. 7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial. Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo. Además de estos productos, ciertos servicios (sector terciario de la producción) se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, ellos son: 1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros. 2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior. 3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios. 4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta. 5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes públicos e instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición. 6. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 UT.). 7. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes. 8. El suministro de electricidad de uso residencial. 9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.

10. El suministro de agua residencial. 11. El aseo urbano residencial. 12. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas. 13. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos. 14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción. EXONERACIONES Podrán exonerarse del impuesto previsto en esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1999, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, las siguientes actividades: Las importaciones efectuadas por la Administración Pública Nacional Centralizada, el Poder Judicial, el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, las Gobernaciones y las Alcaldías, esenciales para el funcionamiento del servicio público; Las importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Nacionales y los órganos de seguridad del Gobierno Nacional, estrictamente necesarias para garantizar la defensa y el resguardo de la soberanía nacional y el mantenimiento de la seguridad y el orden público, siempre que correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación, municiones y otros pertrechos; Las importaciones de bienes muebles y las prestaciones de servicios provenientes del exterior, destinadas al funcionamiento o expansión del transporte colectivo de pasajeros por vía subterránea y sus extensiones. Parágrafo Único: Las exoneraciones previstas en este artículo sólo serán procedentes cuando los bienes y servicios a importar no tengan oferta nacional o ésta sea insuficiente. Artículo 64: El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto. SUJETOS PASIVOS Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por cuenta propia. Se puede decir que el sujeto pasivo por excelencia es el consumidor final, ya que en definitiva es quien soporta el peso del impuesto.

Los sujetos pasivos son: a) Todos los que hagan ventas de cosas muebles, realicen actos de comercio con las mismas o sean herederos de responsables Inscriptos. b) Los que realicen con su nombre pero con cuentas de otras personas ventas o compras. c) Importen cosas muebles a su nombre pero por cuenta de otras personas o por cuenta propia. d) Presten servicios gravados. e) Sean inquilinos en caso de locaciones gravadas. CONTRIBUYENTES De acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes son Contribuyentes Ordinarios Según Moya Millán los contribuyentes ordinarios son: a.- Los prestadores habituales de servicio. b.- Los industriales comerciantes. c.- Los importadores habituales de bienes. d.- Toda persona natural o jurídica que realice actividades, negocios jurídicos u operaciones consideradas como hecho imponible por la ley. e.- Los almacenes generales de depósito por la prestación de servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que emitan con la garantía de los bienes objeto de depósito. f.- Las empresas públicas constituidas bajo las figuras jurídicas de sociedades mercantiles, las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, serán contribuyentes ordinarios en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing. g.- Institutos autónomos y demás entes descentralizados y desconcentrados de los estados y municipios. Contribuyentes Ocasionales a.- Los importadores no habituales de bienes muebles corporales.

b.- Las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles. c.- Los institutos autónomos. d.- Entes descentralizados y desconcentrados de los estados y municipios. Contribuyentes Formales Son los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones extensas o exoneradas del impuesto, y sólo están obligadas a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios. HECHO IMPONIBLE Según el Artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones: 1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto. 2. La importación definitiva de bienes muebles. 3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley. 4. La venta de exportación de bienes muebles corporales. 5. La exportación de servicios. TEMPORALIDAD DE LOS HECHOS IMPONIBLES Artículo 13: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria: En la venta de bienes muebles corporales, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero; En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas:

En la prestación de servicios: En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalente por quien preste el servicio; En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente, En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente. En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o receptor del servicio; En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalente por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquiriente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL IVA Ventajas A través de las diversas formas que en IVA puede adoptar en cada caso (tipo renta o tipo consumo, fundamentalmente), no solo se evita la doble imposición de los bienes de equipo que los impuestos acumulados normalmente comportan, sino que se favorece su adquisición mediante la practica de las deducciones legalmente previstas. En los países donde esta establecido el IVA solo se desgrava el impuesto efectivamente soportado (González, Ob. Cit.), evitándose así las diferencias entre presión efectiva y desgravación a la exportación propias de los impuestos plurifásicos de carácter acumulativo o en cascada Siempre que el IVA se apoye, como es imprescindible, en un adecuado nivel de información contable, la comprobación e inspección del tributo se facilita mediante el recurso a sistema de contabilidad cruzada elemental. Desventajas

Deben tenerse también presentes los riesgos de elevación de precios e incremento de la inflación que la introducción del IVA suele ocasionar. SITUACIÓN PARA EL ESTADO INSULAR La alícuota de impuesto aplicable a la base imponible correspondiente, desde la entrada en vigencia de esta Ley, será del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en los casos de las importaciones y ventas de bienes y las prestaciones de servicios, efectuadas en el territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en donde la alícuota aplicable será del ocho por ciento (8%). REFORMA SOBRE EL IMPUESTO AL IVA Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del 28 de julio de 2000, estableció que a partir del 1 de agosto de año 2000, la alícuota aplicable a la base imponible correspondiente será de 14.5%. La Ley que establece el IVA, de fecha 09 de julio del 2002 establece que la alícuota aplicable a la base imponible es del 14.5%, la norma estará vigente a partir del 1ro. De agosto de 2002. Mediante Gaceta Oficial 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002, en el Artículo 62 de las Disposiciones Transitorias Finales, se establece que la alícuota impositiva general aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de esta Ley (el 1ro de setiembre de 2002), será del 16%, hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota distinta conforme a lo previsto en el artículo 27 de esta Ley. Artículo establecido en el Título VIII de las disposiciones Transitorias Finales de la Ley IVA, publicada mediante Gaceta Oficial Nº5.601 Extraordinario de fecha 30 de Agosto de 2002. La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 09 de julio del 2002 en su artículo 27 establece que se aplicará una alícuota adicional de 10% a los bienes de consumo suntuario definidos en el Título VII de dicha Ley. Ejemplo de como se debe trasladar el impuesto al valor agregado expresamente y por separado en un comprobante de una actividad gravada al 16%: EMPRESA X, S. A. DOMICILIO FISCAL R.F.C. FECHA: VENDIDO A: DOMICILIO FISCAL: R.F.C.

FACTURA No.

CANT.

UNIDAD

CONCEPTO

P. U.

IMPORTE

10

BULTOS

CEMENTO

108.00

1,080.00

FLETE

100.00 ---------------

SUBTOTAL

1,180.00

IVA. AL 16%

188.80 --------------TOTAL

1,368.80 ========

=(IMPORTE CON LETRA)=

Cuando se realicen actos o actividades con el público en general, el impuesto se incluirá en el precio de los bienes y servicios que se ofrezcan, así como en el comprobante que se expida, salvo que el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien solicite comprobante que reúna los requisitos CASO PRÁCTICO PARA EL REGISTRO CONTABLE DEL IMPUESTO Para este ejercicio práctico se ha tomado como ejemplo a una empresa que enajena mediante la opción de ventas en abonos, equipos electrónicos, misma que tributa en el régimen general de las personas morales. Asimismo, se ha buscado incluir las operaciones más frecuentes que realizan los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, incluyendo operaciones relativas a las nuevas disposiciones aplicables para el año de 1999 de la Ley del IVA. La empresa adquiere en el mes de enero de 1999 dos equipos modulares por $6,000 cada uno: Movimiento Contable

Debe

Compras

12,000.00

IVA. acreditable

1,800.00

Proveedores

Haber

13,800.00

"Por el registro contable de las compras de enero de 1999"

La empresa efectúa erogaciones por $2,500.00 en el mes de febrero de 1999. Movimiento Contable

Debe

Gastos de operación

2,500.00

IVA. acreditable

375.00

Bancos

Haber

2,875.00

"Por el registro contable de los gastos de febrero de 1999" La empresa paga honorarios en el mes de marzo de 1999 por $2,000.00 a una persona física por servicios contables: Movimiento Contable

Debe

Gastos de operación

2,000.00

IVA. Acreditable por aplicar

300.00

Haber

10% de I.S.R. retenido por enterar

200.00

15% de IVA. retenido por enterar

300.00

Bancos

1,800.00

"Por el registro contable del pago de honorarios" En este caso, la que retuvo el IVA. Fue la empresa en los términos del inciso a), de la fracción II del artículo 1-A de la Ley del IVA. Como puede observarse, el IVA. Acreditable por el pago de honorarios se registro en la cuenta "IVA. Acreditable por aplicar", en virtud de que en la fracción IV del artículo 4 de la Ley del IVA. Se establece que para ser acreditable el impuesto retenido, dicha retención se entere en los términos y plazos del artículo 1-A de la misma Ley, por lo tanto, si en el primer trimestre que fue cuando se retuvo, aún no se enteraba la retención, entonces el acreditamiento se deberá hacer hasta el siguiente trimestre. Es importante mencionar al respecto, que en el supuesto de que la retención del impuesto se enterara posteriormente al mes o trimestre en que se debió enterar en los términos del artículo 1-A de la Ley del IVA., se perdería definitivamente el derecho al acreditamiento en periodos posteriores, en los términos de la fracción IV del artículo 4 de dicha Ley. IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO Es aquel impuesto que grava los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia, o cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, abiertos o ubicados en Venezuela, realizado en los bancos e instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones

Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras. Características Esenciales del Impuesto (en 1994 y en 1999) El Impuesto al Débito Bancario (IDB), aplicado en Venezuela en dos oportunidades en la década de los noventa, derivó del uso de poderes especiales otorgados por el parlamento al Presidente (mejor conocidos como Ley Habilitante), para legislar en materia económica, tributaria y financiera con el objeto de ayudar a paliar dificultades fiscales. El impuesto gravaba a los cuenta-habientes del sistema financiero ya sean personas jurídicas, naturales o sociedades de hecho, y a las mismas instituciones financieras, por los débitos realizados en las cuentas corrientes, de ahorro, depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, depósitos fiduciarios y depósitos en custodia. La tarifa aplicada por este impuesto en Venezuela ha estado en el rango de la empleada por otros países de la región5. Así, durante su aplicación entre mayo de 1994 y diciembre del mismo año, la alícuota fue del 0,75%, y durante el año de aplicación de 1999 al 2000, de0,5%. Los hechos imponibles por el IDB en Venezuela pueden básicamente resumirse en dos grandes renglones: a) Débitos o retiros efectuados a través de los instrumentos que poseen las instituciones financieras para sus clientes. En este renglón vale la pena destacar, que en ambas versiones del impuesto en Venezuela, el titular de la cuenta que giraba un cheque, era responsable de cancelar el impuesto por todos los endosos o cesiones de cheques que se efectuaban, lo que aplicaba por igual a los endosos de títulos valores o inversiones. b) La cancelación o pago en efectivo efectuado por los bancos y otras Instituciones Financieras por cuenta y orden de terceros de letras de cambio; pagarés; cartas de crédito u otro derecho o valor; obligaciones a la vista derivadas de la cancelación de cheques de gerencia emitidos por los bancos, pagos por intereses, cualquier otro tipo de remuneración, gastos de personal; operativos y gastos por operaciones en efectivo de las instituciones financieras; transferencias entre distintos titulares sin que exista desembolso de valores en custodia a través de una cuenta. En cuanto al hecho imponible relacionado con la expedición y cobro de cheques de gerencia, la norma de 1999 en Venezuela generó un doble hecho imponible. Uno, al afectar el débito realizado por el cliente de su cuenta y el otro, al momento de ser presentado al cobro por parte del beneficiario del cheque de gerencia. Esto, por el débito que se produce en las instituciones financieras en la cuenta de obligaciones a la vista, lo que obviamente precipitó un alza generalizada de comisiones por la expedición de cheques de gerencia en el sistema bancario. Las principales exenciones que se contemplaron en ambas versiones del IDB en Venezuela fueron:

a) pagos por la cancelación del impuesto la República y a los Estados, los Municipios, el Banco Central de Venezuela, el Fondo de Inversiones de Venezuela (sólo en 1994), los institutos autónomos; b) en 1994 se eximió al sector educativo tanto público como privado y las fundaciones sin fines de lucro, mientras que en 1999 este tratamiento lo recibió únicamente la educación pública; c) las cuentas correspondientes a misiones diplomáticas, consulares y representaciones de organismos internacionales fueron exceptuadas del pago en los dos decretos; d) los débitos generados en las operaciones de compensación en ambas versiones fueron eximidas del pago; e) en ambos casos, al igual que en Colombia, se eximieron del pago del impuesto las transferencias entre cuentas de un mismo y único titular; f) a diferencia del IDB aplicado en 1999, en el año 1994 se eximieron a las Entidades de Ahorro y Préstamo, los Bancos Hipotecarios y los Fondos de Activos Líquidos, por las operaciones denominadas en el decreto como de intermediación financiera, a través de cuentas destinadas única y exclusivamente para tal fin. De la misma forma, en 1994, no cancelaron el IDB las bolsas de valores, los corredores de bolsa y las casas de bolsa por las operaciones de intermediación bursátil efectuadas a través del mercado de valores; g) en 1994 se eximieron explícitamente las operaciones entre PDVSA y sus filiales, y las operaciones con divisas interbancarias por liquidarse a un plazo nunca mayor a 2 días contra la cuenta única de las entidades en el Banco Central; h) en 1994 se exceptuaron los créditos interbancarios con plazos menores a 5 días hábiles, mientras que en 1999, la exención cobijó únicamente al principal del crédito interbancario de plazo no mayor a un día hábil; i) en 1999 se eximió del pago a los débitos efectuados para el pago normal de préstamos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición de vivienda; j) en 1999, las personas naturales cuyos retiros mensuales fueran menores o iguales a treinta y dos unidades tributarias (32 UT.), equivalentes en su momento a 307.000 bolívares, tenían derecho a un reintegro del impuesto al segundo día hábil de cada mes calendario; k) por último, en el decreto de 1999, y en apariencia para incentivar la negociación de títulos valores de la República o del Banco Central, quedaban exentos las compras de bonos emitidos por el BCV o los títulos de deuda pública en el mercado primario porque los mismos se liquidaban contra la cuenta única en el BCV, y en el mercado secundario se negociaban con plazos inferiores a los cinco días.

ANTECEDENTES En las dos ocasiones que en Venezuela se ha aplicado el impuesto a las transacciones financieras (de mayo a diciembre en 1994, y de mayo 1999 a mayo 2000), el cuadro fiscal lucía altamente complicado por la combinación de caídas esperadas en los ingresos fiscales de origen petrolero, por la inflexibilidad a la baja del gasto del gobierno, por los límites para el financiamiento del déficit fiscal y las restricciones derivadas para elevar la carga tributaria interna. En 1994, cuando se implantó por primera vez el impuesto, el país exhibía un contexto de considerable fragilidad política e institucional e importantes desajustes económicos. Por segunda vez asumía la presidencia de la república, Rafael Caldera, en medio de un cuadro macroeconómico caracterizado por los reducidos grados de libertad en las posibilidades de financiamiento del déficit fiscal. A estas restricciones se le sumó tempranamente en el año la condición de insolvencia de la segunda mayor institución financiera del país (Banco Latino), evento que vino seguido de la crisis financiera y que terminó por dislocar los esfuerzos iniciales de estabilización. El presupuesto fiscal aprobado para ese año mostraba una considerable sobre-estimación de los ingresos fiscales y una sub.-estimación de los compromisos de gastos, haciendo que la brecha a financiar, por el orden de 2,5% PIB, pareciese manejable4. Sin embargo, durante ese lapso las condiciones del mercado petrolero internacional continuaron deteriorándose, especialmente en el primer trimestre de 1994 en el que el precio de la cesta petrolera venezolana promedió menos de 11,6 US$/b, el nivel nominal más bajo desde 1986; contribuyendo a consolidar en los mercados domésticos la sensación de que la brecha fiscal era inmanejable sin apelar a una devaluación brusca del bolívar. Dicha expectativa terminó consolidándose, generando un fuerte y sostenido ataque contra las reservas internacionales que no pudo ser detenido, ni por el mayor deslizamiento del tipo de cambio, ni por los esfuerzos de restricción monetaria del Banco Central de Venezuela. Al cierre de junio de 1994 se procedió a la implantación de un control de cambios que se extendió hasta julio de 1996. Dada la emergencia financiera y fiscal, en abril del año 1994, se dota al ejecutivo de una Ley Habilitante que le permite legislar por vía rápida, entre otras materias, en el área tributaria. En el marco de esta facilidad se sustituyó el Impuesto al Valor Agregado por un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), se reformaron el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Régimen Impositivo de Timbres Fiscales, y se crea hasta el 31-12-94 el Impuesto al Débito Bancario. Sin embargo, los esfuerzos se vieron diluidos por la magnitud de la crisis fiscal y el sacrificio que produjo la atención a la crisis financiera. El déficit global que acumuló el sector público consolidado en 1994 alcanzó a 14,4% del PIB (2,7% en 1993), concentrados en FOGADE (8,9%) y gobierno central (6,5%). Las circunstancias en las que se implantó nuevamente el impuesto al débito bancario en 1999 no difieren en lo sustancial de las registradas en 1994. Por una parte, con un ciclo externo petrolero muy desfavorable, las limitaciones estructurales hacen lucir muy comprometido un ajuste fiscal de calidad y sostenible. Como en la fase anterior, en el año 1999 se inauguraba una nueva administración. Los mercados habían tejido incertidumbre sobre el curso de la política económica. Sin embargo, a diferencia del caso previo, el sistema financiero no iba a sumar un ingrediente adicional de desestabilización. El grave y recurrente problema de la reversión del ciclo petrolero dejaba traslucir un escenario externo y fiscal altamente complicado para la economía venezolana. La formulación del

presupuesto para el año 1999 se hizo sobre la estimación de un mercado petrolero deprimido y con un precio de exportación para el año de 9 dólares el barril. El ejercicio de proyección de las cuentas del gobierno central arrojaba necesidades brutas de financiamiento por sobre el 7% del PIB. Adicionalmente en abril del año 1999 el ejecutivo anunció un incremento salarial de 20% para todos los empleados del sector público (por encima del 10% que había sido estimado en el presupuesto del año). De esta manera, en el marco de una nueva la Ley Habilitante sancionada en el mes abril de 1999, el Ejecutivo decidió aprobar el IDB con una alícuota de 0,5% y la sustitución del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por el Impuesto al Valor Agregado, fijándose la alícuota de este último en 15,5%, que aunque inferior en un punto porcentual a la tasa aplicada al impuesto sustituido (ICSVM) fue complementada con un aumento de la base imponible. En adición, fueron reformadas parcialmente otras leyes tributarias (Impuesto sobre la Renta, Impuesto Sucesora les, Aranceles Judiciales, Timbre Fiscal) en el intento de ampliar la tributación interna y se hicieron ajustes organizativos en la administración central que pretendían racionalizar sus gastos de operación. VENTAJAS A este tipo de impuestos se le suele reconocer una alta capacidad de recaudación a corto plazo, con reducidos costos administrativos, preferentemente al ser aplicados en economías financieramente profundas y altamente monetizadas. Dado el efecto que este impuesto tiene sobre el encarecimiento de los fondos de alta rotación, en ocasiones se ha propuesto la implantación de una modalidad similar que grave las operaciones especulativas con divisas (Impuesto tipo Tobin), a fin de contribuir a la reducción de la volatilidad financiera y desestimular las salidas de capital de muy corto plazo. De ser efectivo, este tipo de impuesto contribuiría a reducir los riesgos de liquidez debido a la reducción de los depósitos bancarios y la destrucción de reservas internacionales. Dados esos atributos, suele apelarse a su uso en ocasión de producirse choques negativos transitorios sobre la estructura presupuestaria de un país o sobre la balanza de pagos. DESVENTAJAS La aplicación del IDB introduce importantes distorsiones sobre la asignación eficiente de fondos, el grado de profundidad financiera, y puede acelerar los procesos de sustitución de monedas y deteriorar la distribución del ingreso. un IDB aplicado prolongadamente en el tiempo, estimula a los usuarios habituales del sistema financiero a que evadan el gravamen, en la medida que puedan reducir los costos de construir mecanismos y circuitos de pagos alternativos; ya que su instalación, puede implicar costos fijos considerables que sólo podrían ser sufragados en caso de poderse distribuir en un número suficiente de transacciones. La proliferación de estas estrategias, no sólo termina erosionando la base de recaudación del tributo, sino que también perjudica la eficiencia asignativa, al sustituir intermediarios e instrumentos más seguros y de menor costo, por otros de mayor riesgo y más caros.

Eventualmente, aunque muchas experiencias de aplicación del IDB intentan minimizar sus efectos redistributivos, estos efectos podrían persistir si, por restricciones de liquidez y/o de acceso a circuitos financieros más sofisticados, los agentes de menores ingresos y las empresas de menor tamaño, carecen de posibilidades de evadirlo. Por qué y para qué se crea el impuesto al débito bancario El ejecutivo nacional plantea la necesidad de recurrir a un impuesto a las transacciones financieras de carácter temporal con el objeto de ayudar a paliar dificultades de índole fiscal. Se crea con el objeto de compensar (al menos parcialmente) la caída transitoria de otros impuestos de mayor alcance, y por otro, se recolecta con gran rapidez y a través de la estructura de operaciones del sistema financiero, es decir con celeridad y sin costos operativos para el fisco. ¿Quién elabora el proyecto de ley y quien lo aprueba? El mismo es preparado por el Ejecutivo para su discusión en la Asamblea Nacional. No se descarta que en el transcurso de la negociación en ese foro político, se presenten algunas modificaciones del esquema original, por ejemplo una reducción de la tasa propuesta de 0,75% a 0,5%, o una ampliación en la base de exenciones (para excluir a algunos sectores adicionales a los propuestos por el proyecto oficial o eximir a ciertos pagos como los correspondientes a las nóminas). De no producirse cambios, el IDB propuesto en esta oportunidad, es aprobado por la asamblea nacional. REFORMA DEL IMPUESTO AL DEBITO BANCARIO LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO ARTICULO 1. Se modifica el artículo 7, en la forma siguiente: Artículo 7. La alícuota de este impuesto será del uno por ciento (1 %). ARTICULO 2. Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente: Artículo 8. Los bancos y otras instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ley del Banco Central de Venezuela, Ley de Mercado de Capitales y demás leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras, deberán cargar en las cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos

del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, el monto equivalente al resultado de multiplicar el total del débito, sin deducción alguna, de cada una de las operaciones gravadas por la alícuota del uno por ciento (1%). Igualmente, los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes señaladas, deberán aplicar dicha alícuota a las operaciones gravadas, conforme a los artículos 1 y 2 de esta Ley. Parágrafo Único: El pago o liquidación en efectivo de las operaciones a que hacen referencia los numerales 2 y 3 del artículo 2 de esta Ley, sólo podrá hacerse previo el pago del impuesto respectivo. ARTICULO 3. Se modifican los numerales 2 y 7 del artículo 14, en la forma siguiente: Artículo 14. 2. Los débitos que generen la compraventa y transferencia de la custodia de títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia, establecerá el procedimiento respectivo. 7. Los débitos o retiros asociados a préstamos en el mercado interbancario que tengan plazos no superiores a diez (10) días hábiles bancarios, en el entendido de que esta exención no incluye los intereses generados por dichas transacciones. ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 26, en la forma siguiente: Artículo 26. Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el impuesto en ella establecido se aplicará hasta las 11:59 p.m., del día viernes 14 de marzo de 2003. ARTICULO 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley que Establece el Impuesto al Débito Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.401, de fecha 11 de marzo de 2002, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único corríjase la numeración y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación. ¿Quienes esta obligado de pagar el impuesto débito bancario y a partir de que monto? Artículo 3. Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales y jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, en su condición de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores de pago, por las operaciones que

constituyen hechos imponibles previstos en la presente Ley realizadas en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes señaladas. Asimismo, son contribuyentes de este impuesto los bancos y otras instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que rijan otros bancos e instituciones financieras, por los hechos generadores previstos en la presente Ley. Parágrafo Único: Se entenderán por ordenadores de pago, todas aquellas personas naturales o jurídicas, válidos a los efectos de los bancos o instituciones financieras, para ordenar el cumplimiento de obligaciones por su cuenta. Todo aquel ciudadano que gane más de 783 mil 400 bolívares estará obligado a pagar este impuesto. Opinión personal sobre el IVA y el impuesto al debito bancario Venezuela en una comunidad humana en transformación, donde el ciudadano debe compartir e interactuar con nuevas normas legales. En el campo impositivo, no se trata tan sólo de la norma misma, se trata de un cambio, una transformación racional del ciudadano que debe comenzar a utilizar adecuadamente la ley para pagar menos impuestos, pero no para eludirlos. En el caso particular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la baja productividad del impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo estrecha de su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del IVA del año 2000 poseía un gran número de exenciones y exoneraciones que hacia que la capacidad de recaudación del impuesto fuese reducida. Esta ley permitía la exclusión del pago de impuesto a 29 bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros. Actualmente dicha ley a sido reformada con el fin de no afectar tanto la economía del venezolano en relación a los precios de los productos a consumir En relación a la aplicación de un impuesto al débito bancario este ha sucedido en Venezuela en circunstancias muy similares de caída esperada en los ingresos fiscales de origen petrolero, y de fragilidad en el panorama fiscal. El impuesto es atractivo, en estas circunstancias pues se colecta con gran rapidez y a través de la estructura de operaciones del sistema financiero. En la medida que el impuesto al débito bancario es percibido como transitorio, el riesgo de elusión disminuye sin que se erosione significativamente su capacidad de recaudación. Sin embargo, la misma percepción de transitoriedad del tributo, en presencia de un alto componente estructural del déficit público, genera anticipaciones de dificultades fiscales en los mercados que atentan contra la viabilidad de la misma política fiscal. De igual forma, es importante tener en cuenta que el tributo genera ciertas distorsiones que inciden en la eficiencia asignativa de la economía y en la distribución del ingreso. El diseño del impuesto en anteriores oportunidades y en esta oportunidad no presenta grandes diferencias. Más allá de las tasas y de algunas exenciones, los hechos imponibles han sido más o menos los mismos. Entre las mejoras se elimina, por ejemplo, la doble

tributación que implicaba el uso de algunos instrumentos financiero como los cheques de gerencia o las tarjetas de crédito, y se limita las exenciones en el pago de la deuda hipotecaria a aquellas propiedades inmobiliarias sujetas a Política Habitacional (lo que ampliaría en alguna medida la base de recaudación). El proyecto que se introdujo en la Asamblea contiene, no obstante, algunas imprecisiones en lo que se refiere a las exenciones, pues no queda claro si la exención por retiros o débitos por debajo de 32 UT. aplica a las cuentas individuales, o al flujo de las cuentas globales de las personas.

Aplicación del impuesto al valor agregado en Venezuela 1.- CONCEPTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO La Ley del Impuesto al Valor Agregado en su Artículo 1º nos señala: “es un tributo que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realizan las actividades definidas por la ley como hecho imponible”. PALABRAS CLAVES: CONCEPTO DE IVA. CARACTERÍSTICAS. CONTRIBUYENTES. HECHO Y BASE IMPONIBLE. ALICUOTA.

2.- CARACTERÍSTICAS Las características del Impuesto al Valor Agregado son las siguientes: 1º Establecido en una ley. Llamado igualmente Principio de Reserva Legal y es que todo tributo tiene que estar establecido en una ley, de acuerdo al aforismo latino que dice: “NULLUM TRIBUTUM, SINE LEGE”. Conocido por otros autores, como el Principio de Legalidad. 2º Es un impuesto indirecto, ya que grava los consumos que son manifestaciones mediatas de riquezas o exteriorización de la capacidad contributiva. 3º Es un impuesto real, ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del contribuyente, tales como sexo, nacionalidad, domicilio. 4º Se puede decir, que es un “impuesto a la circulación” ya que grava los movimientos de riqueza que se ponen de manifiesto, con el movimiento económico de los bienes. 5º No es un impuesto acumulativo o piramidal.

6º No se incurre en una doble tributación con el gravamen del impuesto. 7º El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final.

3.- CONTRIBUYENTES De acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes son:

3.1.- CONTRIBUYENTES o SUJETOS PASIVOS Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por cuenta propia.

3.1.1.- CONTRIBUYENTES ORDINARIOS Según Moya Millán los contribuyentes ordinarios son: a.- Los prestadores habituales de servicio. b.- Los industriales comerciantes. c.- Los importadores habituales de bienes. d.- Toda persona natural o jurídica que realice actividades, negocios jurídicos u operaciones consideradas como hecho imponible por la ley. e.- Los almacenes generales de depósito por la prestación de servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que emitan con la garantía de los bienes objeto de depósito. f.- Las empresas públicas constituidas bajo las figuras jurídicas de sociedades mercantiles, las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, serán contribuyentes ordinarios en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing. g.- Institutos autónomos y demás entes descentralizados y desconcentrados de los estados y municipios.

3.1.2.- CONTRIBUYENTES OCASIONALES a.- Los importadores no habituales de bienes muebles corporales. b.- Las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles. c.- Los institutos autónomos. d.- Entes descentralizados y desconcentrados de los estados y municipios.

3.1.3.- CONTRIBUYENTES FORMALES Son los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones extensas o exoneradas del impuesto, y sólo están obligadas a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios.

4.- HECHO IMPONIBLE Según el Artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones: 1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizado por los contribuyentes de este impuesto. 2. La importación definitiva de bienes muebles. 3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley. 4. La venta de exportación de bienes muebles corporales. 5. La exportación de servicios.

5.- BASE IMPONIBLE Señala la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en su Artículo 20 que la base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio. Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí. En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes industriales, la base imponible estará conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los impuestos nacionales causados a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas correspondientes.

Para la importación de bienes gravados, la base imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el artículo anterior. En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa conforme a las leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto establecido en esta Ley (Artículo 21 ejusdem) En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior, la base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso. Cuando se trate de bienes incorporales provenientes del exterior, incluidos o adheridos a un soporte material, estos se valorarán separadamente a los fines de la aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en esta Ley. Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible será todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto de las actividades y disponibilidades propias del club. Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o servicio transferido el que las partes le hayan asignado, siempre que no fuese inferior al precio corriente en el mercado definido en el artículo 20 de esta Ley (Artículo 22 ejusdem)

6.- ALÍCUOTA De acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 ejusdem, la alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente será fijada en la Ley de Presupuesto anual y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%). La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%). Se aplicará una alícuota adicional de diez por ciento (10%) a los bienes de consumo suntuario, entre estos bienes tenemos: a.- Vehículos o automóviles de paseos o rústicos, con capacidad para nueve personas o menos, cuyo precio de fabrica en el país valor en aduana, mas los tributos recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se

causen por la importación, sean superiores al equivalente en bolívares a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América. b.- Motocicleta de cilindrada superior a 500 centímetros cúbicos excepto a aquellas unidades destinadas a programas de seguridad por parte de los entes del estado. c.- Maquinas de juegos activadas con monedas o fichas u otros medios d.- Toros de lidia. e.- Caballos de paso. f.- Caviar. g.- Joyas con piedras preciosas cuyo precio sea superior al equivalente en bolívares 500 dólares de los Estados Unidos de América.

7.- DETERMINACIONES Establecido en los Artículos 28 al 31 de la mencionada Ley, que la obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición, dicha obligación se denominará débito fiscal. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos. Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o contraprestación. El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo. El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto que paguen a los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto establecido en esta Ley, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo. El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la determinación del impuesto que le corresponda. Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del

correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período. No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan con los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario. Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la República por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la República por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.

8.- EXENCIONES Establece la normativa legal del caso (LIVA), que están exentas del impuesto: 1. Las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de esta Ley. 2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad. 3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. 4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela. 5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje. 6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras. 7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios.

8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público Nacional. 9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición. 10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación. Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente. Adicional a ello, están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes: 1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación: a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario. b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina. c) Arroz. d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas. e) Pan y pastas alimenticias. f) Huevos de gallinas. g) Sal.

h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial. i) Café tostado, molido o en grano. j) Mortadela. k) Atún enlatado en presentación natural. l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.). m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya. n) Queso blanco duro. o) ñ) Margarina y mantequilla p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada. 2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos. 3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal. 4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metilter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado. 5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis. 6. Los diarios y periódicos y el papel para sus ediciones. 7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial. Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo. Además de estos productos, ciertos servicios (sector terciario de la producción) se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, ellos son: 1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.

2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior. 3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios. 4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta. 5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes públicos e instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición. 6. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.). 7. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes. 8. El suministro de electricidad de uso residencial. 9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos. 10. El suministro de agua residencial. 11. El aseo urbano residencial. 12. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas. 13. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos. 14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.

9.- DECLARACIÓN Y PAGO La declaración y pago del impuesto debe realizarse una vez realizado el hecho imponible establecido en la ley. El reglamento de la ley del IVA, dispone el lugar fecha y forma de la declaración y pago

9.1.- ÁMBITO TERRITORIAL

El IVA se aplica o tiene vigencia en el ámbito territorial venezolano, por lo tanto será gravado las ventas y retiros de bienes muebles cuando los bienes se encuentran en el país, la prestación de servicios cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el territorio venezolano. Reseña Histórica del IVA en el mundo. El impuesto al valor agregado (IVA), tiene su origen en el tratado de la comunidad económica europea. Cuando se crea el mercado común se hizo necesario un sistema de imposición entre aquellos primeros seis países que se iniciaron en este mercado. Que permitiera la libre circulación de la mercadería. El mercado común lo integraron un comité de expertos de seis países, la cual se creo en el año de 1962, estos países fueron (Francia, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Italia y Alemania).Luego, en 1967 elaboran el informe newmark. El l IVA es uno de los impuestos que apoyan quienes se consideran modernos y lo mejor en materia tributaria. Ya en 1970 es decir, 3 años después, es cuando el IVA llega a América y así los países: Colombia, ecuador, Bolivia, chile, México, Perú, Brasil, Argentina y Uruguay, sancionaron sus leyes respectivamente, todos dentro de esa década. El IVA en Venezuela. En 1989, es cuando entra en proceso la reforma tributaria en Venezuela, y en 1992 queda publicado en ley por gaceta oficial nº 35.304 y este entro en vigencia el 1º de octubre del mismo año, aplicándose el diez por ciento a todas las operaciones y en el caso de exportaciones cero por ciento. Posteriormente se incluyo una parte adicional del 15 por ciento a las operaciones que tuvieron por objetó ciertos bienes y servicios suntuarios. Esta pequeña cuota se aplico desde el 1º de enero de 1994, según reforma de la ley, publicado según gaceta oficial nº 4.664. Para el año 2000 el Estado Venezolano obtuvo un ingreso fiscal no petrolero menor al 9% del producto bruto interno (PIB), la cual lo ubica entre los países mas bajo en nivel de ingreso tributario. La organización de los Estados Unidos (OEA) asegura que en el año 2002 los países de américa latina poseen un nivel que oscila entre el 13% y 20% del producto interno bruto y los países desarrollados entre los 33% y el 50%. En la reforma de la ley de impuesto al valor agregado publicado en la gaceta oficial nº 37.480, vigente a partir del 1 de agosto del año 2002, se mantiene la alícuota del 14,5% y la del 0% para las exportaciones, agregándole así un 10% a la venta e importación de bienes de consumo suntuario. En el 2004 del mes de agosto, se produce una nueva reforma a la ley que establece el impuesto al valor agregado, fijándose la alícuota general del impuesto en 15%, la cual entro en vigencia el 1º de septiembre del año 2004. Después de un año, el impuesto se reduce a un 14%, a partir del 1º de octubre del año 2005 fecha en que entra en vigencia la reforma de la ley que establece el IVA.

Ya entrando en marzo del año 2007, el gobierno Venezolano estableció su menor disminución, la cual fue a un 9%, que seria aplicado en el mes de julio del mismo año. En el 2009 se realizo un incremento del IVA, para ubicarse en un 12%, según gaceta oficial nº 39.147 de marzo del año 2009. Al conocer de donde deriva el impuesto al valor agregado, se puede explicar con exactitud su concepto. Impuesto al valor agregado (IVA): es un impuesto nacional que tiene que ser abonado por las personas en cada una de las etapas del proceso económico, en proporción al valor agregado del producto, así como la realización de determinadas obras y locaciones, y las prestaciones de servicios. El IVA reemplazo al impuesto nacional de ventas, también debió reemplazar los impuestos locales de actividades lucrativas. Es decir, es un impuesto indirecto sobre el consumo, financiado por el consumidor final. El IVA es un impuesto que no es percibido por el fisco directamente del tributario, es mas bien percibido por el vendedor en el momento de toda transacción comercial. Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando a la empresa a entregar justificantes de venta al consumidor final e integrar copias de estas a la contabilidad en una empresa. Características del Impuesto al Valor Agregado (IVA):  

Se encuentra establecido en una ley. Todo tributo debe estar establecido en una ley. Es un impuesto indirecto.



No es un impuesto acumulativo.



Es el impuesto de mayor rendimiento tributario.



No contempla regímenes especiales.



Posee muy pocas exenciones.



Incluye un mecanismo para aprovechar el remanente del crédito fiscal.



El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final.

En el IVA estarán sujetas tanto las personas naturales como las jurídicas, incluyendo los consorcios, que realicen actividades sujetas a las prestaciones de servicios a títulos onerosos o la venta de bienes muebles corporales. TIPOS DE CONTRIBUYENTES

CONTRIBUYENTE FORMAL

Son hechos que califican como como sujetos al IVA, que gozan de la exención o exoneración del tributo. Tal es el caso de una droguería que exclusivamente comercialice productos farmacéuticos que están exentos del IVA. CONTRIBUYENTE ORDINARIO

Son aquellos que califican como tal una vez que realizan hechos imponibles respecto al tributo en cuestión. CONTRIBUYENTE OCASIONAL Son aquellos que se atribuyen a los que no siendo ni contribuyentes ordinarios, ni contribuyentes formales, realizan importaciones para el consumo propio. Estos últimos no realizan operaciones sujetas al IVA, con la excepción de la importación de bienes, estando obligados a pagar el IVA en dicha operación.

Ventajas del IVA. A través de las diversas formas que en IVA puede adoptar en cada caso (tipo renta o tipo consumo), no solo se evita la doble imposición de los bienes de equipo que los impuestos acumulados normalmente comportan, si no que se favorece su adquisición mediante la practica de las deducciones legalmente previstas. en los países donde esta establecido el IVA solo se desgrava el impuesto efectivamente soportado. Evitándose así las diferencias entre presión efectiva y desgravación a la exportación propias de los impuestos plurifasicos de carácter acumulativo o en cascada.

DESVENTAJA DEL IVA. Deben tenerse también presente los riesgos de elevación de precios e incremento de la inflación que la introductorio del IVA suele ocasionar. Los no contribuyentes al IVA: son las cooperativas, las entidades de la actividad bancaria y de seguro, las personas naturales asalariadas, los organismos de gobiernos públicos y las persona naturales que no realicen ventas o prestaciones de servicios independientes.

IMPORTANCIA DEL IVA Estamos acostumbrados a pagar un Tributo o Impuestos con la realización de cualquier operación comercial, retribuyendo al Gobierno Estatal un dinero que es posteriormente derivado a los que menos tienen mediante la aplicación de Políticas de Asistencia, a las obras públicas tales como la Construcción de Carreteras, como también el mantenimiento de las grandes ciudades y de las distintas facultades administrativas que tiene todo Poder Gubernamental, realizando entonces un flujo interno de dinero.

Uno de los impuestos al que más estamos acostumbrados a pagar es el Impuesto sobre el Valor Añadido, también llamado en algunos países como Impuesto al Valor Agregado o sus similares, aunque es mayormente conocido por sus siglas, IVA, siendo aplicado en forma indirecta por el simple hecho del Consumo de Bienes, siendo impartido por las distintas compañías que comercializan el producto, pero al fin y al cabo es el comprador quien se hace cargo de dicho gasto. Las empresas en este caso simplemente se encargan de fijar el importe del Producto Comercial, al que se le añadirá el porcentaje establecido por las distintas Leyes y Normativas que rigen al respecto, como también las distintas exenciones sobre las cuales no se aplica un impuesto, siendo por ejemplo esto en el caso de los Servicios e Insumos Médicos, como también lo es en el caso de la Educación y Enseñanza básica, como también todo lo relativo a la Formación Académica, aunque esto tal como dijimos depende de las leyes regionales o locales. El caracter de Impuesto Indirecto se lo da a que los aportes no van directamente hacia la Oficina Tributaria que se encarga de la recaudación del mismo, sino que es soportado por el consumidor mediante la Transacción Comercial, siendo quien ocupa el rol de vendedor el encargado de añadir el porcentaje correspondiente al precio del producto que esté comercializándose. IVA El Impuesto al Valor Agregado tiene 21 años en la economía del país, ha cambiado dos veces de nombre pero no de forma, ha sufrido modificación en su porcentaje, actualmente se encuentra en 11%. En Venezuela el Impuesto al Valor Agregado entró en vigencia a partir del 1 de octubre de 1993, bajo la presidencia de Ramón J. Velázquez. Desde ese momento por el consumo de algunos productos, bienes o servicios, el consumidor final, es decir, el ciudadano de a pie, paga este tributo fiscal, aunque existen excepciones y obligaciones a las que generalmente no le prestamos atención, pero que sin duda alguna pueden sorprender. A más de uno le ha ocurrido que luego de pedir un presupuesto sobre cualquier servicio o bien debe sumarle el IVA para poder comprender cuanto van a debitar de su cuenta. Para evitar estas sorpresas desagradables y con el propósito de formar a nuestros lectores presentamos este especial acerca del tributo fiscal más utilizado en Venezuela. La ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) aprobada en Venezuela el 12 de mayo del 2006, en la Asamblea Nacional y refrendada por el entonces presidente Hugo Chávez y su equipo ministerial, define en su artículo 1 este tributo fiscal como el «…que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores,

comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley”. Jesús Márquez, docente de postgrado de la Universidad Experimental Rafael María Baralt, administrador y Magister en Gerencia Financiera nos da la interpretación más entendible del concepto, al definirlo como: “un impuesto en cascada, debido a que cada ciclo productivo se lo traslada al siguiente, hasta llegar al consumidor final, quien corta la cadena de traslado” , es decir, que aunque el aportador final es el consumidor, cada uno de los entes presentes en la cadena de ventas cobra el IVA a quien le vende el producto hasta su destino final, el bolsillo del consumidor, más sin embargo es el vendedor formal y constituido quien debe declarar y cancelar al Seniat el dinero aportado por el consumidor. De igual modo, José Ignacio Moreno León, creador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), señaló en su momento que una de las ventajas del IVA es que es un sistema de recaudación automático que va sobre la facturación y permite que los ingresos no petroleros crezcan. Sin embargo aunque el consumidor final aporta el valor del impuesto de inmediato, la cancelación al fisco se realiza mensualmente, teniendo como fecha límite de pago los primeros 15 días cada mes. Para este 2014 el Impuesto al Valor Agregado corresponde al 11% del valor del producto, es decir que este porcentaje se le agrega al valor final, en Venezuela todos los consumidores pagan el IVA cuando adquieren bienes y servicios que así lo ameritan, pero no todos los productos deben tener en su precio el tributo fiscal y son los artículos 18 y 19 de la LIVA, los que establecen esas excepciones No pagan IVA Cuando haga el mercado debe estar pendiente de que estos rubros no aparezcan con el cobro del impuesto: las frutas y verduras en su estado natural, las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario, el pollo, los huevos para consumo y los fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina, el arroz, la Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas, el pan y las pastas alimenticias. Del mismo modo están exentos la sal, el azúcar y papelón de consumo doméstico, el café tostado, molido o en grano, la mortadela, el atún enlatado en presentación natural y las sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta 170 gramos. Igualmente la leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya, así como el queso blanco duro, la margarina y mantequilla. Los productos dedicados y considerados por el gobierno nacional como prioritarios para la producción como los fertilizantes, el gas natural utilizado como insumo para la fabricación

de los mismos, los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal, también se encuentran libres del pago y por ende del cobro del IVA. A la lista se le suman los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis. Del mismo modo, la Ley exime de su pago a las venta de libros, diarios y publicaciones periódicas, estampillas de correo, billetes para viajar en transportes públicos y boletos de espectáculos culturales y deportivos siempre que su valor no exceda las 2 unidades tributarias y parques nacionales, agua ordinaria natural pan común y leche sin aditivos y las exportaciones. A lo antes mencionado se le suman, los servicios prestados por escuelas privadas incorporadas a la enseñanza oficial, prestados por las obras sociales, el transporte internacional de personas y transporte nacional de personas que no supere los 100 km, los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización. el servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes, los servicios públicos residenciales y los servicios de crianza ganados y animales de granja. ¿En qué se invierte el IVA? El abogado y experto tributario, Leonardo Palacios quien fue parte del equipo fundador del Seniat, declaró a un diario de circulación nacional, que el IVA tenía la función principal de aumentar la recaudación y reducir el déficit fiscal; así como el contribuir a ejercer un mayor control para mejorar la recaudación del Impuesto Sobre la Renta (Islr), apuntar hacia la descentralización, elevar el nivel de formación del funcionario y lograr la integración con el sistema aduanero, eso permitía dar un impulso para que la renta interna pudiera modernizarse, pero hoy dice “es un mal querido”, que aporta muchos recursos y la mayoría viene por la importación, pero en la misma medida se pervirtió por las exenciones. Por lo que cada aporte que se realiza el venezolano por medio de este tributo es invertido en el desarrollo del país, en cualquiera de las necesidades contempladas en los presupuestos municipales, estatales y nacionales. Según el plan de gastos de la nación para 2014, presentado por la Asamblea Nacional, por la recaudación por la vía del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Tesoro Nacional percibirá unos 193 millardos de bolívares, que representa un 33,9% del total de recursos y un 60% dentro de la distribución de recaudación de los impuestos. Cómo se calcula el IVA

Una salsa de soya en el mercado aparece con un valor de 17 bolívares en una cadena de supermercados, esto no quiere decir que se le sumará el 11%, sino que cuesta en realidad: Bs. 15.13, al sumarle el porcentaje de 11% es decir Bs. 1.87 quedara el valor que el cliente pagará, pues los vendedores de productos están obligados a colocar el valor final del producto. En 2014 Se espera que el Tesoro Nacional perciba 193 millardos de bolívares, que representa un 33,9% del total de recursos y un 60% dentro de la distribución de recaudación de los impuestos. Algunos datos: En 1993 Fue decretado por el presidente Ramón J. Velázquez en 1993 y publicado en gaceta oficial nº 35.304. Se aplicaba una cuota del 10% a los bienes y servicios y de 15% a los consumos suntuarios. El 1° de agosto de 1994, pasa a ser Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), se mantiene el 10% a todas las operaciones, en el caso de exportaciones y para las operaciones que tuviesen por objeto ciertos bienes suntuarios, podría llegar a 20%, según el caso. A partir del 1° de enero de 1995, la alícuota del ICSVM correspondió a 12,5% hasta el 1° de agosto de 1996, en donde se aumenta a 16,5 %. En 2002 se reforma la Ley del IVA y se mantiene la alícuota del 14,5% y la del 0% para las exportaciones, agregándole así un 10% a la venta e importación de bienes de consumo suntuario. En agosto de 2004 se produce una nueva reforma a la ley que establece el impuesto al valor agregado, fijándose en 15%, la cual entro en vigencia el 1º de septiembre del año 2004. En el 2005 el impuesto se reduce a un 14%, a partir del 1º de octubre del año 2 fecha en que entra en vigencia la reforma de la ley que establece el IVA. 9% 2007, el gobierno Venezolano estableció su menor disminución, la cual fue a un 9%, que sería aplicado en el mes de julio del mismo año. Incremento y reajustes: En el 2009 se realizó un incremento del IVA, para ubicarse en un 12%, según gaceta oficial nº 39.147 de marzo del año 2009. 2012 el Ejecutivo obliga a los restaurantes a publicar sus precios con el IVA desglosado.