ITER CRIMINIS

SUMARIO ITER CRIMINIS INTRODUCCIÓN 1.- CONCEPTO 2.- DOCTRINA. 2.1 Fases del Iter Criminis 2.1.1 Fase Interna 2.1.2 Fase

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SUMARIO

ITER CRIMINIS INTRODUCCIÓN 1.- CONCEPTO 2.- DOCTRINA. 2.1 Fases del Iter Criminis 2.1.1 Fase Interna 2.1.2 Fase Intermedia. 2.1.3 Fase Externa. 2.2 Fundamentos de su punibilidad 2.3 Elementos de la tentativa i.

El Elemento Objetivo

ii. El Elemento Subjetivo. iii. El delito putativo. iv. El agente provocador. 3.- DIFERENCIAS ENTRE LOS ACTOS DELIBERATIVOS, LOS ACTOS PREPARATORIOS Y LOS ACTOS DE COMIENZO DE EJECUCIÓN 3.1 Actos deliberativos 3.2 Actos preparatorios 3.3 Actos de comienzo de ejecución 4.- DIFERENCIA ENTRE LOS ACTOS DE COMIENZO DE EJECUCIÓN Y LOS ACTOS PREPARATORIOS BIBLIOGRAFÍA

INTRODUCCIÓN

En el estudio de la Teoría del Delito, uno de los temas más interesantes sin duda alguna, lo constituye el llamado Iter Criminis. Siendo éste uno de los puntos álgidos en la disertación de dicha Teoría. Ahora bien, en ese camino del Delito, en el lugar intermedio entre su inicio y su consumación, se encuentra un paraje de reversa, que le permite al sujeto que ha emprendido una acción con intención criminal, retrotraer suplan y volcarse de nuevo a la legalidad

ITER CRIMINIS

1.- CONCEPTO La expresión latina iter criminis significa “camino del delito”, vida del delito y alude a las distintas etapas por las que atraviesa el delito desde que la idea de delinquir germina en la mente del autor hasta que el delito alcanza su pleno perfeccionamiento, es decir, hasta su consumación.

2.- DOCTRINA. 2.1 Fases del Iter Criminis 2.1.1 Fase Interna “Los momentos sucesivos de la fase interna o psicológica son: la ideación, la deliberación y la resolución delictual. La ideación es el instante en que surge en el delincuente la idea de cometer delito, momento en que en su mente surge la intención de realizarlo. Idea que puede ser rechazada o no. La idea de delinquir es lo que los escolásticos llamaron “tentación” y es la que primero aflora en el camino del delito. La deliberación es el proceso siguiente a la ideación. Consiste en la “meditación sobre la idea criminosa”, donde se examinan los “pro” y “contrae”; período de lucha interna donde hay contraposición entre aquellas ideas criminosas y las del deber o del temor al castigo. La resolución delictual, llamada también etapa de la intención o voluntad, de delinquir, es el momento Cumbre, en que, como producto de la deliberación el agente decide, llevar adelante su propósito criminal; etapa con la que queda agotado el proceso interno del iter criminis. Bramont Arias, nos dice que, “los hechos constitutivos de la fase interna, escapan al Derecho Penal, porque, siendo el Derecho relación entre personas, los pensamientos íntimos no son, objeto de su consideración; porque castigarlos significaría invadir el campo de

la conciencia; porque, aún cuando se les suponga conocidos, no causan daños ni violan precepto penal alguno"1. “ROMAGNOSI, en los momentos en que el Derecho Penal se afinca, recoge las frases de BURLAMAQUI: “Los actos puramente internos, los simples pensamientos, que no se manifiesten con ningún acto exterior nocivo a la sociedad, por ejemplo la idea agradable que alguno se forma de una acción malvada, el deseo de cometerla, el designio que alguno concibe sin llevarlo a la práctica, etcétera, todo esto no esta sometido a penas humanas, aunque después ocurra por casualidad que los hombres tengan conocimiento de ello”. Más tarde PELLEGRINO ROSSI sostuvo

retóricamente:

“El

pensamiento es libre y resiste a la acción material del hombre; puede ser criminal y no podría ser aprisionado. Sólo que la amenaza del castigo haría mas rara su manifestación, disminuiríase el número de imprudentes por aumentar para acrecentar el de los malhechores. Esto es cubrir las chispas, para tener el placer de asistir al incendio”2. “Para nosotros el ITER CRIMINIS se inicia como un proceso psíquico que acá tarde se ha de transformar en acción, pero queda perfectamente esclarecido, que la ilicitud sólo se refiere a los hechos, ya que la violación subjetiva de la norma penal es insuficiente para fundar una pena. Este principio de “exterioridad” reviste visas constitucionales en el caso peruano, cuando el numeral 59 de nuestra Carta fundamental prescribe que nadie podrá ser perseguido por razón de sus ideas, lo cual representa una conquista fundamental de la cultura contemporánea, A pesar de los antecedentes expuestos, hay autores que sustentan parecer opuesto alrededor del problema de la punibilidad de las ideas”3.

2.1.2 Fase Intermedia. “Queda dicho que entre la fase interna STRICTO SENSU del ITER CRIMINIS, y la fase externa o proceso propiamente ejecutivo del delito, existe una fase intermedia, la resolución manifestada, que es castigada solamente en ciertos casos previstos por la ley. De modo general, producida en la fase interna la resolución criminal, ella puede manifestarse hacia el mundo exterior de dos maneras: o a través de un actuar del sujeto dirigido hacia la producción del hecho criminoso, o, tal resolución se proyecta fuera de la monte humana por acto de mera comunicación voluntaria a terceros. El segundo supuesto ni lógica ni jurídicamente puede entenderse como una acción que da inicio al hecho delictuoso, y ni siquiera como acto ¿preparatorio del hecho criminal, tratándose solamente de una resolución delictual manifestada que castiga la ley en determinados casos.

BRAMONT ARIAS nos dice que el límite para la punibilidad de las ideas “es la resolución manifestada do cometer un delito, en la cual la ley castiga, no propiamente la idea resolutiva, sino su expresión, lo que ya constituye un acto externo aunque no materializado; en otros términos, la idea criminosa aflora al exterior, surge ya en el mundo de la relación, pero simplemente como idea o como pensamiento exteriorizado, antes existente sólo en la mente del sujeto. La manifestación no es incriminable; y por excepción, existen figuras de delitos cuyo tipo se agota con la manifestación ideológica.

2.1.3 Fase Externa. “En la fase externa se abandona el dominio psicológico de las intenciones -o de la resolución simplemente manifestada- y se arriba a la materialización de la voluntad delictual. Pueden distinguirse hasta tres momentos sucesivos: previo a la ejecución (actos

preparatorios), de ejecución (tentativa, frustración, consumación) y posterior a la ejecución (agotamiento)”5.

2.2 Fundamentos de su punibilidad “Los actos preparatorios participan, por lo general, de la condición de equívocos, esto es, no reveladores por sí mismos de la intención clara de cometer un determinado delito. Son, por eso, formas indeterminadas cuya trascendencia exterior aun no puede fijarse y por eso a su sanción se llegarla sin certeza y con una clara o marcada posibilidad de que se incurra en la arbitrariedad o el error, desestimulándose el desestimiento bajo la amenaza del castigo, aspecto este último que no conviene a los fines del derecho penal.

Garófalo, representante de la escuela positivista, ha sostenido el criterio de la punibilidad de dichos actos, señalando para ese efecto el índice de peligrosidad criminal y al ser realizados, según dice, por delincuentes habituales, posición endeble ya que ni la peligrosidad del sujeto, ni la habitualidad, son factores que los determinan, ni mucho menos son condiciones para su existencia. Sebastián Soler, tras admitir la posibilidad de castigar ciertos actos preparatorios por vía de excepción únicamente, es radical en cuanto a que no es posible prohijar cierta tendencia moderna que proclama el castigo de los mismos casi en forma indiscriminada, pues esto,

dice con justa razón, equivaldría a volver

a “...La historia de las crueldades e injusticias cometidas en nombre de ese ascetismo jurídico que constituye una lección demasiado firme para que pueda pensarse seria mente en la conveniencia de retomar un camino que tantos trabajos y dolores costara abandonar...” y es que en estos casos dicha posición tiende al castigo de los actos preparatorios inspirada en una idea moralizadora del derecho penal. Como se expuso al inicio siguiendo la doctrina de la impunidad que pregona la escuela clásica, la misma debe ser regla en lo que concierne a los actos preparatorios, pero con prescindencia de todo absolutismo, debe

admitirse su castigo en ciertos casos excepcionales cuando así lo amerita la calidad del bien jurídico protegido por la norma principal, ante, como lo afirma Soler, “...la necesidad de reforzar la defensa de ciertos bienes jurídicos en razón de su extraordinaria importancia...”6.

2.3 Elementos de la tentativa “Los elementos son las distintas partes que integran un todo. La existencia de cada uno de los elementos es necesaria para que ese todo, como tal, pueda existir o configurarse. En esta Sección pretendemos determinar cuáles son los elementos de la tentativa. Para ello es necesario tener en cuenta tanto la opinión de los diferentes autores, como la propia definición de tentativa contenida en el artículo 24 de nuestro Código Penal. En relación a la doctrina, se aprecia una cierta disparidad de criterios a la hora de señalar dichos elementos. Esta disparidad, Sin embargo, no es de orden sustancial, sino más bien de orden formal o sistemático, y encuentra justificación, las más de las veces, en las características propias de las diferentes legislaciones, las cuales poseen ciertas particularidades que los mismos autores hacen resaltar. Por ello, aceptamos la conclusión a que llega Francisco Pavón cuando afirma que: “Con ligeras variantes, los autores consideran como elementos de la tentativa: a) Un elemento moral o subjetivo, consistente en la intención dirigida a cometer un delito; b) Un elemento material u objetivo que consiste en los actos realizados por el agente y que deben ser de naturaleza ejecutiva; y c) Un rebultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto.”7

ii. El Elemento Objetivo “Constituidos por un principio de ejecución, por lo que no pueden ser actos

de

tentativa

los

meramente

preparatorios.

Tenemos

por

consiguiente: a) La existencia de una actividad material constituida por los actos externos que el agente realiza para lograr el fin propuesto en su resolución interna. b) Es necesario que dicha actividad sea fragmentable, es decir, que pueda cumplirse en varios momentos. La tentativa es jurídicamente inconcebible cuando el agente se propone un delito que se perfecciona en un solo acto, de acuerdo con la forma como se ha estructurado el tipo. Por excepción existen ti pos que no suponen una actividad fragmentable, como sucede en los delitos de omisión simple, consistentes en no ejecutar voluntariamente un movimiento corporal que pudo haberse realizado y cuya no "acción" la ley sanciona por la sola conducta omisiva, con prescindencia del resultado que sobrevenga. Tampoco cabe la tentativa en los delitos de ejecución simple, “qui unico acto perdiciuntur” llamados comunmente unisubsistentes, donde la acción, entendida como ejecución material de la decisión, tiene que cumplirse en un sólo acto, así por ejemplo como sucede en la injuria verbal (art. 145 del Código Penal). c) El delito que se comienza debe ser determinado, lo que puede interpretarse de dos maneras: Primera:

la

tentativa

tiene

que

contextualizarse

en

un

tipo

determinado; si falta el tipo, no hay tentativa. Segundo: la tentativa depende de la modalidad de delito a que se encamina la conducta, lo que significa que el concepto de tentativa es relativo. En la práctica pueden darse las siguientes situaciones:  determinadas acciones que son consumativas respecto a una figura concreta, pueden ser tentativa de otra;

 un hecho penal puede estar tipificado como infracción más leve y no llegar nunca a ser tentativa de un delito más grave;  los hechos realizados pueden considerarse como delito, los cuales, sí progresaran, configurarían otro mayor, y, en caso de desistir voluntariamente de la prosecución, no dejarían de serle imputados al agente. d) Que no se practiquen todos los actos que debieran dar por resultado el delito; se debe establecer por ello el hecho o hechos que faltan para la consumación. e) Es necesario que se presente la interposición de un obstáculo o impedimento ajeno a la voluntad del agente. Durante todo el proceso de generación del delito debe mantenerse la intención de conseguir la perfección del tipo; si el resultado no se produce será por circunstancias Imprevistas o casuales y no debido al arrepentimiento o desistimiento del sujeto activo. El artículo 24 de nuestro Código Penal no regula el arrepentimiento activo ni el desistimiento. En el desistimiento y en el arrepentimiento activo el bloqueo a la producción del resultado se debe a causas internas y no a causas externas, como sucede en la tentativa. En el desistimiento el logro del resultado no se da por la propia voluntad del agente. Para que el agente no responda, el resultado no se debe producir y sólo será punible el desistimiento voluntario cuando las acciones realizadas constituyan por sí un delito. Ejemplo: durante un robo, el agente quiebra la puerta y se introduce en el Interior del local, pero decide no llevarse nada. En el arrepentimiento activo se ha desarrollado toda la acción delictiva; ejemplo: el agente le da todo el veneno y luego le lleva al hospital para que le hagan un lavado; tiene que encontrarse cerca del hospital para poder salvarle la vida a la víctima. En el arrepentimiento la sanción os igual que la impuesta al delito consumado porque las posibilidades de que el resultado no se produzca os menor que en el desistimiento voluntario.

Si bien es cierto que el contenido informativo del artículo 24 regula sólo la tentativa, dejando sin normativisar el arrepentimiento activo y el desistimiento, en la praxis judicial estas hipótesis doctrinarias serán resueltas no como hipótesis de tentativa si no como actos delictivos en aquellos casos en que lo hayan constituido”8.

ii. El Elemento Subjetivo. “...solamente existe tentativa del delito doloso, siendo el dolo de la tentativa el mismo que se da en el delito consumado. Tiene por lo tanto que darse un propósito delictivo que anime al agente a alcanzar la realidad jurídico-penal de un tipo”9.

iii. El delito putativo. “Situación que constituye un límite entre los hechos externos y los internos que dan la formación del delito. En esta figura si bien es cierto, existen actos extremos que requieren el mismo proceso de la formación de un delito, estar fuera del derecho penal, por no estar tipificado en la Ley; lo que realmente existe es una confusión en el agente, al creer que efectuando una conducta determinada estar cometiendo un delito; cuando en realidad lo que existe es una situación carente de tipo y por ende hay error en el agente y aquí cabe el principio de nuestro Código Penal, prescrito en su artículo primero que dice: “Nullun crimen nulla poena sine previa lege” llamado también el principio de legalidad; pero no faltan autores que confundan esta situación jurídica, con el delito imposible; porque la conducta del individuo a pesar de que éste tenga el pleno convencimiento de que está actuando dolosamente, no puede ser sancionado por un delito no tipificado.

Por su parte Frías Caballero nos dice: “El delito imposible no puede nunca ser confundido con el delito putativo, pues el verdadero delito putativo, es el llamado error al revés, sea cuando

el agente está plenamente convencido de haber delinquido y su conducta no está prevista en el cuerpo legal como delito”. En apoyo de esta tesis se puede enunciar el principio harto conocido y vigente en la doctrina Penal, que en Derecho Represivo, todo lo que no está prohibido, es permitido. Se discute también si esa actitud dolosa del agente, no prevista por la Ley, debería ser sancionada; principio fundamentado en la intención de la doctrina subjetivista y que también analizaremos más adelante. Muchas legislaciones fundamentadas en esta doctrina, castigan el agente, debido a su intención, y no al resultado, por lo que se discute, como repito, si se podría sancionar -por medio de la analogía, sea ampliando el hecho realizado -no punible al tipo similar previsto en la Ley Penal para no dejar impune a individuos que se proponían cometer un delito que no era delito. También esta posibilidad de aplicación analógica, está descartada de nuestra Ley, y es un principio legal que se consagra en el artículo dos de nuestro cuerpo punitivo, que prohibe la aplicación analógica.

La tesis de la prohibición analógica de nuestro cuerpo Legal está también apoyada en el mismo principio expuesto por Francesco Carrara, cuando dice: “Sí el hombre está sometido a la ley penal, en cuanto es ente que puede dirigir. Esta subordinación suya, tiene causa en su inteligencia y en su voluntad, pero a nadie puede atribuírsele voluntad de violar una ley que no existe, o que no conoce, por tanto no puede ser delito una acción sí no ha sido expedida y promulgada la ley que la prohíbe”.

Todos los momentos o fases aquí enumerados están fuera de la acción del Derecho Penal. Claro está, con las excepciones y situaciones apuntadas, según los diferentes puntos doctrinarios y con base en la Ley. Pero es evidente que la formación del delito no termina en la enumeración hecha hasta el momento sino que arribamos a la segunda etapa, constituida por tres fases: los actos preparatorios, los actos de ejecución y

los actos de consumación, o llamada por otro nombre, la fase material, en donde el delito o la situación jurídica delictiva, es importante por adquirir plena autonomía y donde más se nota la intervención del Derecho Penal, llamadas por Carrara y Antolisei, la fuerza física del delito”10.

iv. El agente provocador. RUPERTO MUSES BARBERO, estima que entre los casos de imposibilidad fáctica pueden ser incluidos el delito impulsado por el “agente provocador” y el “delito experimental”. En el primer caso el autor “cree que podrá consumar el delito", pero ello no; sucede, porque la víctima está advertida o porque la autoridad competente está queriendo sorprenderle “con las manos en la masa”. En el segundo caso se quiere comprobar la conducta do un sujeto, con lo que el agente provocador (persona o acción) fomenta un verdadero experimento. En la hipótesis prevista nos referimos sólo al -agente provocador que pretende el desarrollo de un delito que no pase del grado de tentativa, y de ninguna manera aquel, que con distintos fines (como poner al autor en evidencia o lograr sobre él un mayor dominio), le interesa lo mismo que su acción conduzca a la tentativa o al delito consumado. Legando el grado de la consumación, no entra en juego la inidoneidad o no idoneidad de la tentativa. Quedando circunscrita la acción al grado de tentativa, hay que estar a lo prescrito en los principios generales: tratándose de sujeto y medios idóneos, habrá tentativa, no consumándose el delito por causas ajenas a la voluntad del autor; siendo imposible la tentativa además cuando los medios son inidóneos. Al respecto, RUPERTO NUÑEZ BARBERO, nos dice que es lo cierto que en general, la intervención del agente provocador produce una imposibilidad de que el daño se verifique y, por tanto, desde el ángulo de la idoneidad de la acción, bien podría considerarse como posible causa de inidoneidad en aquélla; agregando “si el agente provocador provocó una actividad en virtud de la cual el provocado había de desembocar en la realización de un resultado, o

simuló ser el sujeto en relación con el cual dicho resultado debía realizarse, falta, por consiguiente, el interés de poner en peligro o dañar”. Sucede en los casos referidos que el delito no puede pasar de grado de tentativa, aun cuando aparentemente se haya consumado. “Pero lo que debe tomarse en cuenta, para calificar la tentativa es si el agente provocador facilitó de tal modo los hechos o tenía tales conocimientos, que los medios o el objeto se hayan tornado por eso inidóneos (delito imposible), o si el hecho sólo fue interrumpido en su comienzo de ejecución (tentativa)”11.

3.- DIFERENCIAS ENTRE LOS ACTOS DELIBERATIVOS, LOS ACTOS PREPARATORIOS Y LOS ACTOS DE COMIENZO DE EJECUCIÓN 3.1 Actos deliberativos Son aquellos actos mediante los cuales el agente piensa en perpetrar un delito determinado, concibe la idea de perpetrarlo, tiene la intención de perpetrar un delito determinado. Los actos deliberativos son impunes. Ya hemos dicho que las intenciones, los deseos y los pensamientos criminales, mientras permanezcan en el fuero interno del sujeto activo, mientras no se exterioricen no constituyen delitos; y, en consecuencia, no dan lugar a ninguna clase de responsabilidad penal. Al examinar los caracteres del Derecho Penal, indicamos que éste es un regulador externo de la conducta humana, o un regulador de la conducta humana exterior; por ello mientras las intenciones, deseos y pensamientos criminales, por vehementes quesean, no se exterioricen, no constituyen delitos; y, en consecuencia no dan lugar a responsabilidad penal alguna ("Nadie puede ser castigado por sus pensamientos").

3.2 Actos preparatorios Como regla general los actos preparatorios también son impunes; ahora bien, los actos preparatorios se caracterizan porque son multívocos o equívocos, lo que quiere decir que tienen varios significados, varios sentidos posibles.

Entonces tenemos que la multivocidad o la equivocidad es la característica de los actos preparatorios; por ejemplo: una persona compra un veneno ¿Para qué compra el veneno?: puede ser para matar a otra persona, pero también puede ser para matar ratas: un acto preparatorio, un acto multívoco, un acto equívoco, un acto que tiene varios significados posibles. Otro ejemplo: una persona compra una escalera. ¿Para qué compra la escalera?: puede comprarla con la finalidad de perpetrar un hurto con escalamiento, pero también puede adquirirla para subirse en ella y pintar las paredes y el techo de su casa: es un acto equívoco, es un acto multívoco, un acto que tiene varios significados, varios sentidos posibles, es decir, un acto susceptible de varias interpretaciones diferentes. Como se dijo anteriormente, estos actos preparatorios que se caracterizan por su multivocidad, por su equivocidad, por regla general no son punibles, como no son punibles los actos deliberativos. Sin embargo, esta regla general comporta una excepción: hay ciertos actos preparatorios particularmente alarmantes que causan un especial desasosiego en la colectividad, hay actos preparatorios de una peculiar gravedad; pues bien, estos actos preparatorios de una peculiar gravedad, que causan una especial alarma en la colectividad, han sido tomados por el legislador penal para formar tipos legales autónomos, es decir, el legislador penal, en gracia a la peligrosidad de estos actos preparatorios y a la alarma que despiertan en la colectividad, ha tomado estos actos para convertirlos en tipos legales o tipos penales autónomos, los ha convertido en delitos autónomos y ha señalado la sanción penal aplicable a quien o a quienes los perpetren. Por ejemplo: la violación de domicilio. La violación de domicilio de ordinario es un acto preparatorio de la perpetración de otros delitos: un robo, un hurto, unas lesiones, un homicidio, etc.. El Código Penal, en vista de la especial alarma que produce despierta este acto preparatorio en la colectividad, ha formado con este acto preparatorio un tipo legal autónomo.

La violación de domicilio es un delito previsto en el Código Penal, aunque posteriormente no se perpetre el homicidio, ni el hurto, ni las lesiones, etc. La violación de domicilio en sí, es un delito previsto en el Código Penal vigente. Otro

ejemplo:

Una

persona

porta

indebidamente,

lícitamente

o

ilegítimamente porte indebido, ilícito o ilegítimo de armas es, de ordinario, un acto por de la comisión de otro delito: de ordinario un homicidio o, por lo menos unas lesiones personales. Ahora bien, este acto preparatorio está previsto como delito en la ley penal; aun cuando no se perpetran siquiera el delito de lesiones personales; el porte indebido de armas, en sí, es un delito, un delito autónomo, previsto en el Código Penal vigente. Otro acto preparatorio que ha tornado el Código Penal para formar un tipo legal o tipo penal autónomo. Lo mismo ocurre con el delito de amenazas; de ordinario, quien amenaza posteriormente cumple la amenaza. Las amenazas son un acto preparatorio de la perpetración de otro delito: de ordinario un delito de homicidio o un delito de lesiones personales, Pues bien, las amenazas en sí, aunque no se cumplan, están previstas como delito en el Código Penal. Con estas excepciones y otras más, los actos preparatorios son impunes, no son punibles; la regla general es la impunidad de los actos preparatorios.

3.3 Actos de comienzo de ejecución Es muy importante su estudio, sobre todo para establecer la diferencia fundamental, trascendental, que existe entre los actos preparatorios, que como regla general no son punibles, y los actos de comienzo de ejecución que sí lo son en la medida y en el sentido que vamos a explicar posteriormente, cuando nos refiramos ala tentativa de delito y al delito frustrado. Ahora bien: ¿Cuál es la diferencia que existe entre los actos preparatorios y los actos de comienzo de ejecución?... Ha habido muchísimas teorías para tratar de establecer tal diferencia. Pensamos que la única correcta es la propugnada por Francisco Carrara, que se puede esquematizar en los

siguientes términos: los actos preparatorios se caracterizan por su multivocidad, por su equivocidad; es decir, tienen varios sentidos, varios significados posibles, son susceptibles de diversas interpretaciones; se compra una escalera ¿por qué?: puede ser para perpetrar un hurto, pero también puede ser para pintar las pared una casa. Se compra un veneno ¿para qué?...puede ser para matar a la suegra, pero puede ser también para matar ratas: actos multívocos, actos equívocos. La multivocidad, la equivocidad, caracteriza los actos preparatorios que, regla general, son actos impunes, no son punibles. En cambio, los actos de comienzo de ejecución son unívocos o inequívocos; la univocidad o la inequivocidad caracterizan los actos de comienzo de ejecución. Se ha dicho que comprar un veneno es un acto preparatorio, y por tanto, como acto preparatorio que es, debe quedar impune; sin embargo, si el sujeto activo después de comprar el veneno lo mezcla con una bebida que ofrece al sujeto pasivo, ya se trata de un acto de comienzo de ejecución; o bien es un acto preparatorio y como tal impune el comprar una escalera, pero si el sujeto activo compra la escalera y la apoya en la casa de otra persona y comienza a subir por ella, ya ese acto es unívoco, inequívoco, tiene un significado, es un acto de comienzo de ejecución que se caracteriza por la univocidad o inequivocidad; este acto un solo sentido, a saber: el agente quiere perpetrar un hurto con escalamiento u otro delito.

4.- DIFERENCIA ENTRE LOS ACTOS DE COMIENZO DE EJECUCIÓN Y LOS ACTOS PREPARATORIOS Esa es la diferencia que existe entre los actos preparatorios, que se caracterizan por la multivocidad, y los actos de comienzo de ejecución, que se caracterizan por launivocidad; multivocidad significa que el acto o los actos tienen varios sentidos posibles; univocidad significa que el acto tiene sólo un sentido indiscutiblemente un sentido.

BIBLIOGRAFÍA

1.

EZAINE

CHAVEZ,

Amado.

Iter

Criminis.

San

José,

Instituto

de

Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1981, 3-4 p. 2.

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Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1981, 7-8 p. 5. EZAINE

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Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1981, 9 p. 6. BONILLA VASQUEZ, Eunice. La tentativa en Delitos de Homicidio. Tesis (Licenciatura en Derecho). San José, Costa Rica: Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 1983. 13-15 p. 7. ZÚÑIGA MORALES, Ulises. La Tentativa. Tesis (Licenciatura en Derecho). San José, Costa Rica: Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 1985. 28-30 p. 8. ACÓN CHAN, Marianela. El Delito Imposible. Tesis (Licenciatura en Derecho).San José, Costa Rica: Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho. 1986, 13-16 p. 9. ACÓN CHAN, Marianela. El Delito Imposible. Tesis (Licenciatura en Derecho).San José, Costa Rica: Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho. 1986, 12p. 10. RIVERA QUIROS, Juan Rafael. El Proceso Ejecutivo del Delito. Tesis (Licenciatura en Derecho). San José, Costa Rica: Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 1974. 28-31 p.

11. EZAINE

CHAVEZ,

Amado.

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Criminis.

San

José,

Instituto

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Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1981, 101-102 p.

LA TIPICIDAD EN LA LEY PENAL

Es la coincidencia entre la conducta y el tipo legal. La acción para ser típica debe cumplir con todas las exigencias del tipo legal. Se debe realizar un juicio de valor en el cual se comparan 2 extremos de la tipicidad; acción y tipo legal.

1.- Fundamentos de la dogmática de la tipicidad Estos fundamentos derivan del derecho positivo, específicamente del “principio de legalidad” porque la conducta debe estar expresamente descrita por ley. Se suele vulnerar este elemento de la tipicidad, ya que existen “tipos legales abiertos”, donde solo se nombra la conducta, pero no se describe. Ej; aborto. También existen “tipos legales vagos” que son difíciles de determinar. Ej atentar contra las buenas costumbres.

2.- Delitos de omisión propia e impropia En los primeros la omisión está expresamente descrita por ley. En los segundos no. En este caso lo que se hace es equiparar la acción a la omisión. Ej; Una madre que no alimenta a su hijo y este muere, acá ella omitió realizar una acción.

3.- Tipo Legal Es una hipótesis abstracta de un modelo de conducta. Los tipos legales describen acciones y omisiones. 3.1 Límites de los tipos legales: 

Límites expresos; se debe cumplir con todas las exigencias del tipo legal.



Límites tácitos; consiste en que a pesar de que una acción cumpla con los requisitos del tipo legal ésta no se ha de castigar, porque se trata de una acción socialmente aceptada. Ej: Una enfermera que le pone aros a una guagua y le hace una herida. Aunque esa acción cumple

con todas las exigencias del tipo legal de la lesión, no se le sanciona, porque se trata de una acción socialmente aceptada.

3.2 Las funciones que realiza el tipo legal 

Seleccionadora;

los

tipos

legales

seleccionan

determinadas

conductas, determinados fragmentos de la antijuridicidad. 

Protectora: Los tipos legales protegen bienes jurídicos. Para determinar el alcance del tipo legal hay que determinar el bien jurídico protegido.



Garantista: El tipo legal traza el límite entre lo permitido y lo prohibido penalmente. En la medida de que el tipo legal sea preciso y bien descrito, aumenta la libertad personal de las personas, porque las personas conocen su ámbito de actuar y el límite. Además proporciona seguridad jurídica.



Indiciaria: Los tipos legales son un indicio, una señal de antijuridicidad, esto porque hay veces en que la conducta típica no es antijurídica.



Motivadora: En la medida de que los tipos legales definen con precisión el ámbito de lo prohibido, motivan a los ciudadanos a respetar el ordenamiento jurídico.

3.3 Estructura de los tipos legales Los tipos legales describen acciones y las acciones tienen elementos objetivos y subjetivos, por esto, los tipos legales son un conjunto de ambos. Vamos a hablar de tipo legal objetivo y subjetivo. 3.3.1 Tipo Legal Objetivo. 1. El tipo legal objetivo está integrado por: 

El elemento material de la acción (movimiento corporal)



Las modalidades de la acción.



Resultado de la acción

3.3.2 Relación causal entre la acción y el resultado normativa Estos 2 últimos se exigen sólo en los tipos formales, puesto que los formales definen sólo la acción y sus modalidades. Esta diferencia entre ambos tipos es únicamente normativa.

3.4 Principales Modalidades de la acción Quien realiza la acción: Sujeto Activo. Por regla general, el sujeto activo en los tipos legales es indeterminado. Ej el que mate a otro. Excepción; los delitos especiales; el tipo legal le exige al sujeto activo una calidad determinada. Ej traición a la patria, solo puede ser cometido por un peruano.

Contra quien recae la acción: Sujeto Pasivo. Se refiere al titular del bien jurídico protegido. Hay que identificar el bien jurídico protegido para saber cual es el sujeto pasivo. Sobre que recae la acción: objeto La persona o la cosa sobre la cual recae la acción. Excepcionalmente puede coincidir el sujeto pasivo con el objeto. Ej homicidio.

Otras Modalidades que pueden concurrir: Medios de comisión: los principales contemplados por ley son; violencia, intimidación, fraude. Circunstancias del lugar: hay casos en que el lugar es determinante. Circunstancias de carácter cronológico: hay escasos casos en que importa el momento.

4.- RESULTADO Transformación del mundo exterior en que se concreta la lesión o la puesta en peligro de un bien jurídico. Los tipos materiales les interesa el resultado, pero en la realidad por el sólo hecho de producirse una acción hay resultado. Ej: el tipo legal del hurto es formal, porque si me roban las joyas y las tengo

aseguradas por un precio mayor se produce el resultado del enriquecimiento, pero a la ley no le interesa el resultado.

5.- RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA ACCIÓN Y EL RESULTADO La dogmática elabora criterios para establecer cuando existe esta relación de causalidad jurídica relevante entre la acción y el resultado. Es un problema normativo. Los contemporáneos hablan de imputación subjetiva.

ANTIJURIDICIDAD

1.- Concepto Es un juicio de valor objetivo de carácter unitario que consiste en la contradicción que existe entre la conducta típica por una parte y el ordenamiento jurídico. Considerado en su conjunto por el otro lado.

2.- Elementos del concepto 

Juicio de valor: El resultado del juicio de valor es la aprobación o desaprobación de la conducta.



Juicio de valor objetivo: Porque lo que se aprueba o desaprueba es la conducta del sujeto considerada en sí misma; sin importar el sujeto que la realizó ya que aquí se infringió una norma de valoración.



De

carácter

unitario:

Significa

que

no

existe

una

antijuridicidad

específicamente penal; o civil, sino que si algo es contrario a derecho, va a ser contrario a todo el ordenamiento jurídico. Luego si se incurre en responsabilidad Penal y si se cumplen los presupuestos de responsabilidad Civil, el sujeto también Incurre en esa responsabilidad. Existen además causales de justificación que excluyen la antijuridicidad; estas están diseminadas en todo el ordenamiento jurídico. Por eso están señaladas en otros códigos además del penal. Por último al ser unitario, todos los que participan en una acción delictiva o todos actúan contra derecho o todos legalmente.

3- Contenido de la Antijuridicidad Se integra con 2 clases de disvalor: disvalor de acto-acción y disvalor de resultado. Estas 2 deben concurrir copulativamente para ser considerado anti jurídico. a. Disvalor de acto: Intención de contrariar el derecho; tiene el propósito de comportarse en contra de los mandatos legales.

b. Disvalor de resultado o antijuridicidad material: Consiste en la afectación del bien jurídico. Protegido. Se pueden afectar de dos manera: dañándolos o poniéndolos en peligro

3.- Causales de Justificación Son normas permisivas que autorizan la realización de hechos típicos, cumpliéndose ciertos requisitos señalados por la ley. 3.1 Clasificación 1. Las que se fundan en la ausencia de interés: El Consentimiento del interesado. El estado renuncia a intervenir penalmente cuando se trata de bienes jurídicos disponibles para su titular, cuya protección interesa sólo al titular del bien jurídico. El derecho autoriza a realizar conductas típicas si han sido consentidas por el interesado. Ejemplo: la Honra; la propiedad, etc.

Requisitos para que el Consentimiento opere como Justificante: Que lo preste el titular del bien jurídico. Protegido. Casos especiales: representante legal del titular (menores, enfermos mentales, etc) Forma del consentimiento: Debe prestarse de manera libre, voluntaria y conciente

Modalidad del Consentimiento: Tiene validez el consentimiento expreso y tácito. Se discute si el consentimiento presunto tiene eficacia.  Consentimiento tácito: No hay duda que hubo consentimiento, sólo que no se ha realizado de una manera expresa.  Consentimiento Presunto: Es el que se deduce de las circunstancias que concurren y hacen suponer que el titular hubiese prestado consentimiento si hubiera podido hacerlo.

Doctrina en General. Es reacia a admitir eficacia justificante del consentimiento presunto; considera que hay un riesgo demasiado grande, ya que podría prestarse para abusos. ¿Se requiere o no ser conocido por el autor de la acción típica o basta con que haya existido el consentimiento sin necesariamente haberlo sabido el autor de la acción típica? Basta con que el conocimiento exista realmente; no que haya sido conocido por el autor de la acción.

2. Las que se fundan en el interés preponderante: legítima defensa y estado de necesidad justificante. Concepto Actúa en legítima defensa el que realiza una acción típica racionalmente necesaria para impedir o repeler una agresión injusta y no provocada en contra de su persona o derechos o de la persona o derechos de un tercero.

Derechos que se pueden defender: Todos los derechos de las personas pueden ser defendidos actuando en legítima defensa. Derechos que se pueden sacrificar actuando en legítima defensa en contra del injusto agresor: En principio se pueden sacrificar todos los derechos del injusto agresor, incluso el derecho a la vida.

Principio de la proporcionalidad racional: Es cierto que se puede sacrificar cualquier derecho del injusto agresor y se puede defender cualquier derecho del agredido, pero esto debe hacerse en forma proporcional, debe hace una relación proporcional entre la importancia del derecho del agredido con la importancia de los bienes jurídicos del agresor.

¿Se puede actuar en legítima defensa de los bienes jurídicos de su propio titular en los casos en que el titular es el agresor? (ej: auto agresión). Si se trata de bienes jurídicos disponibles: como la propiedad, la auto agresión, perpetrada contra un sujeto en contra de su propiedad, no se considera como una acción injusta. Si se trata de bienes jurídicos indisponibles: como la vida, se estaría actuando en legitima defensa.

Fundamento de la legítima defensa: Doctrina humana: El fundamento de la legítima defensa radica en que el derecho no tiene por qué ceder ante la injusticia, por lo tanto, frente a una agresión injusta, las personas están autorizadas a repeler esa agresión. Esta es rechazada actualmente porque puede conducir a excesos. Fundamento invocado actualmente: Radica en una necesidad fáctica, que es la imposibilidad del estado de proteger los bienes jurídicos en todos los casos y circunstancias. En el fondo, la legítima defensa se trata de una delegación que hace el Estado de sus facultades preventivas de carácter policial. Pero el Estado no delega sus facultades punitivas, ya que éstas son indelegables (establecer y aplicar penas).

Requisitos de la Legítima defensa: 

Requisitos referidos a la agresión: La agresión es toda conducta que lesiona o que pone en inminente peligro un bien jurídico, puede ser una conducta o una omisión. La agresión puede o n o ser grave ya que debemos proteger todos los bienes jurídicos. Las características que debe tener la agresión para que exista legítima defensa son: i) Real: Que efectivamente exista y que no sea imaginario.

ii) Actual: Cuando se está produciendo o desarrollando o cuando la agresión es inminente. iii) Ilegítima: que sea contraria a derecho. iv) No debe haber sido provocada suficientemente por el agredido.  Provocar: Irritar o estimular a otro para que adopte una actitud agresiva.  Suficiente: Para determinar si esto hay 2 criterios: a) Proporcionalidad racional entre la agresión y la provocación. b) Razonabilidad: La provocación es suficiente cuando cualquier persona razonable hubiera reaccionado de la misma forma.

LA CULPABILIDAD

1.- Concepto Es un juicio de valor de carácter subjetivo que consiste en el reproche personal, individualizado que se formula a quien conociendo la norma y pudiendo adaptar su conducta a ella, no lo hace (realiza una acción típica, prohibida por el ordenamiento jurídico).

2.- Elementos de la culpabilidad 

Juicio: se comparan dos extremos: la conducta típica y antijurídica realizada por el sujeto con la capacidad de autodeterminación del sujeto.



Juicio de valor: lo que se aprecia es la capacidad de autodeterminarse conforme a derecho.



Juicio de valor de carácter subjetivo: la culpabilidad es una asunto de carácter personal e individualizadora, es decir que frente a un mismo hecho, unos pueden ser culpables y otros no pueden serlo; es un atributo o característica que no es propia de la conducta sino del sujeto.

3.- Fundamento de la culpabilidad Radica en la capacidad de autodeterminarse conforme a derecho; que la libertad sea un fundamento de la culpabilidad, el sujeto es libre para actuar contra o conforme a derecho. la libertad alude a dos sentidos: 1. libertad relativa: el reproche de una acción u omisión, se le hace solamente al que gozaba de la libertad suficiente para autodeterminarse conforme a derecho. 2. libertad en un sentido sociológico: se atiende a la impresión que las personas tienen en general, de la libertad, de acuerdo a su propia experiencia. El occidente establece como base del derecho que todos somos seres responsables porque tenemos libertad. Se parte de la base que existe libertad personal más allá de su indemostrabilidad. Atendiendo así el problema, la culpabilidad no atenta contra garantías constitucionales, sino al contrario, limita la imputabilidad

La dificultad del concepto de culpabilidad es que se funda en concepto indemostrable científicamente, como es el libre albedrío.

4.- Teorías sobre la culpabilidad 1. Teoría sicológica: sostiene que la culpabilidad consiste en una relación síquica entre la mente del autor y el hecho por él realizado. El sujeto para ser culpable deberá actuar dolosamente o culposamente, es decir, la mente del sujeto puede estar relacionada con hechos a título de dolo o culpa. Esta teoría tiene sólo un valor histórico, principal falencia, no cubre la mayoría de los casos de falta de culpabilidad. Ej, estado de necesidad. 2. Teoría causal valorativa: los elementos de la culpabilidad son: la imputabilidad, la conciencia de la antijuricidad, tiene que haber actuado con dolo o culpa y exigibilidad de otra conducta. 3. Teoría normativa pura: sostiene que los elementos de la culpabilidad son los mismos de la teoría anterior pero se excluye el dolo y la culpa porque estos integran la tipicidad.

5.- Primer elemento: IMPUTABILIDAD Consiste en una doble capacidad, por un lado, ser capaz de comprender el significado de la prohibición, y segundo, debe ser capaz de actuar conforme con esa comprensión. Por lo tanto, tiene dos elementos: 1. Elemento intelectivo: la capacidad de comprender la norma. Esta capacidad la tienen todas las personas normales. Basta con que el sujeto sea capaz de comprender el significado de la prohibición. 2. Elemento volitivo: capacidad de orientar su conducta, su voluntad de acuerdo con la comprensión de la norma. Ejemplo: los paranoicos y esquizofrénicos poseen sólo el elemento intelectivo, sin embargo, son inimputables porque les falta la capacidad de actuar conforme a es comprensión, x lo tanto, ambos elementos se exigen copulativamente para que el sujeto sea imputable. Regla general: que las personas sean imputables. Excepción: art. 10 Código Penal. este artículo contempla 2 casos de inimputabilidad:

enajenación mental: es una enfermedad grave de carácter psíquico que le impide a quien la padece, comprender el significado de la norma o bien actuar de acuerdo a esa comprensión.

Enfermedades mentales que constituyen inimputabilidad: 

Oligofrenias: existe un desfase entre la edad mental de la persona y su edad biológica.



Psicosis: las principales son, la paranoia y la esquizofrenia. La doctrina estima que son inimputables porque afecta gravemente sus elemento intelectivo.



Neurosis: es imputable pero tiene una atenuante de responsabilidad.



Otras: por ejemplo, enfermedades psicopáticas. Son imputables, pero también tienen atenuante de responsabilidad.

En consecuencia, a los inimputables no se les puede aplicar penas sino sólo medidas de seguridad; estas son de distinta intensidad según la peligrosidad del sujeto.

6.- Privación temporal y totalmente de razón por causa independiente de su voluntad. Casos: embriaguez y drogadicción. Embriaguez: cometer delito bajo estado de ebriedad. Hay que atender a dos factores: 

intensidad de la ebriedad: debe ser plena o completa, sólo así produce privación total de la razón.



origen de la ebriedad: tiene que originarse por causa independiente de la voluntad del sujeto (ebriedad forzada, ebriedad fortuita, ebriedad culposa, dolos y predeterminada). La forzada es inimputable ya que no fue voluntaria; la fortuita, inimputable; la culposa, imputable, ya que ingirió alcohol voluntariamente y la dolosa es imputable, ya que el sujeto quería embriagarse. Finalmente, la embriaguez predeterminada es cuando el sujeto no sólo se embriaga dolosamente sino que lo hace con la finalidad de delinquir; es imputable y responde a titulo doloso por delito cometido y

esta situación corresponde a una figura: actos liberae in causa, esto es un invento de la dogmática penal para resolver el siguiente problema: sujeto desencadena dolosamente un curso o proceso causal en virtud del cual va a cometer delito encontrándose en un estado de inimputabilidad, en este caso el sujeto responderá por delito, es imputable.