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INVESTIGACIÓN SOBRE CONCEPTO DE CIERTOS DOMINIOS Y BIENES JOSE STIVEN GOMEZ CUBIDES CIVIL BIENES II (GRUPO-A) UNIVERS

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INVESTIGACIÓN SOBRE CONCEPTO DE CIERTOS DOMINIOS Y BIENES

JOSE STIVEN GOMEZ CUBIDES

CIVIL BIENES II (GRUPO-A)

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA DERECHO 2020 1

Contenido Pág. Dominio Eminente…………………………………………………………….3 Dominio Publico………………………………………………………………6 Bienes Ocultos-……………………………………………………………….8 Bienes Incultos……………………………………………………………….11 Bienes Ejidos…………………………………………………………………16 Bienes Baldios………………………………………………………………..19 Bienes Vacantes……………………………………………………………...21 Bienes Mostrencos…………………………………………………………..24 Referencias………………………………………………………………….26

1. Domino Eminente 2

El dominio eminente es el derecho que tiene el Estado como persona jurídica para utilizar su territorio y bienes para fines de interés público y social. Dicho dominio confiere al Estado facultades con las relaciones internas de los particulares, debido a que una de las misiones del Estado es procurar el bien de la comunidad; por lo anterior, le es legítimo expropiar o acondicionar el terreno cuando la defensa, la higiene y la cultura pública así lo demande. El dominio eminente es un derecho de naturaleza política y por ello no está ligado a patrimonio estatal, y que se diferencia del dominio público del Estado en que éste sí tiene contenido económico.  Caso de dominio eminente, según los artículos 4° de la Carta Política y el artículo 674 del Código Civil.  De conformidad con este último texto son bienes de la unión aquellos cuyo dominio corresponde a la República.  Si éstos están destinados al uso de todos los habitantes como las calles, plazas, puentes y caminos se les llama bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio.  Sobre ellos no ejerce el Estado un derecho de propiedad privada sino uno de dominio eminente en el cual se conjuga el derecho político del Estado con el derecho de todos a usarlo "teniendo en cuenta que al señalarle la destinación el particular cuando trace las calles, vías, plazas, zonas verdes, etc., automáticamente determina su constitución como bienes de la unión" Barrera Carbonell: “Técnica y doctrinariamente el "dominio eminente" es la expresión de la soberanía, que se manifiesta como un poder que maneja el Estado, entre otras cosas, para regular, orientar, y vigilar el uso, aprovechamiento y disposición de la propiedad, tal como ocurre con las normas sobre la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo en armonía con sus aptitudes, la expropiación de bienes cuando la utilidad pública o el interés social lo requieran, la extinción del dominio sobre los 3

bienes de origen ilícito o detentados al margen de su función social y ecológica, y, en fin, para dictar prescripciones en la esfera de la propiedad pública o privada cuando ello resulta necesario para asegurar el cumplimiento de los fines y cometidos del Estado Social de Derecho. Otra de las conclusiones que es posible extraer de las normas constitucionales transcritas, consiste en la identificación del titular de los derechos de dominio sobre estas clases de bienes. En tratándose de los enumerados por el artículo 102 C.P., es claro que la norma define que todos ellos pertenecen a la Nación. Este artículo ha dado lugar a dos interpretaciones diversas, la primera según la cual consagra el llamado dominio eminente sobre el territorio y todos sus elementos, y como tal no conlleva una definición del titular del dominio, y una segunda, que prohija la Sala, según la cual, además de establecer el dominio eminente, entendido como el conjunto de poderes jurídicos derivados del ejercicio de la soberanía estatal en el ámbito territorial interno, consagra la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes del territorio, locución que es sinónima de bienes de uso público según las voces del artículo 674 de Código Civil. Nótese que la institución bienes del territorio posee una definición legal, por lo que ésta debe prevalecer sobre cualquier otra interpretación semántica que se pretenda de la norma en comento. Sobre el dominio eminente, cfr. Sentencia C-536-97 (octubre 23), Exp. D1632, Normas demandadas: incisos 9 y 12 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, M.P: Antonio. Inciso 9 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994“Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados 4

por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar” Inciso 12 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994“Los Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la autorización del INCORA cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles”

2. Dominio Público Como titular principal el Estado pero admite excepcionalmente la titularidad de particulares. Esta clase de propiedad está destinada o afectada legalmente a 5

un uso público, a un servicio público, o al fomento de la riqueza nacional. La constituyen, por consiguiente, los bienes de uso público, tales como ríos, playas marítimas y fluviales, calles, caminos, puentes, plazas, cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio; los bienes fiscales o patrimoniales que, afectados a la prestación de servicios públicos, se subdividen en "fiscales comunes" (edificios de las oficinas públicas, escuelas, hospitales, cuarteles, granjas experimentales, los lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos", en "estrictamente fiscales" (los dineros a disposición de las tesorerías, los impuestos, las multas, los recursos del presupuesto) y en "fiscales adjudicables", esto es, los baldíos destinados a ser adjudicados para su explotación económica; y los bienes que forman el patrimonio arqueológico, cultural e histórico de la nación, incluyendo los inmuebles de propiedad particular que hayan sido declarados monumentos nacionales conforme a la Ley 163 de 1959 y su Decreto Reglamentario 264 de 1963. Existen también los bienes parafiscales, originados en contribuciones parafiscales y que tienen un tratamiento especial. Mientras se conserve la destinación al cumplimiento de los fines expresados, los bienes de propiedad pública tienen características especiales. El artículo 63 de la Constitución otorga no solamente a los bienes de uso público, sino también a los parques naturales y al patrimonio arqueológico de la Nación, las condiciones de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables; notas que hace extensivas a las tierras comunales de grupos étnicos y a las tierras de resguardo indígena. Además, la precitada norma constitucional admite que a la anterior enumeración puedan concurrir otros bienes, siempre que así lo determine la ley. 6

Y es precisamente en la ley (Código de Procedimiento Civil, vigente a partir del 1º de julio de 1971), donde se dispone que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles "o de propiedad de las entidades de derecho público" , (ibídem, art. 407 regla 4ª), con lo cual la imprescriptibilidad, que ya se predicaba respecto de los bienes de uso público por mandato del artículo 2519 del Código Civil, se hizo extensiva a los bienes fiscales. Son de uso público aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, fuentes y caminos y en general todos los inmuebles públicos destinados al uso o disfrute colectivo".

3. Bienes Ocultos 7

Son bienes de propiedad de la nación que aparecen abandonados materialmente o que su titulación es tan confusa que se hace imprescindible adelantar un proceso para aclarar un proceso actual, bien oculto se refiere (porque aún existe este concepto jurídico) al hecho de que un bien del Estado tiene calidad o estatus jurídico oscuro o incierto (por ejemplo, que esté en manos de particulares o que se evidencie abandono por parte del dueño). Los bienes ocultos de acuerdo con la ley fiscal son los que además de estar simplemente abandonados en un sentido material por la entidad dueña de ellos, están en condiciones de tales, que su carácter de propiedad pública se haya hecho oscura hasta el punto que para que entren de nuevo a formar parte efectiva del patrimonio común de la nación, los departamentos o los de los municipios, respectivamente, haya necesidad de ejercer accionarse en juicio. Los bienes ocultos tiene dueño, hacen parte del patrimonio de él, aun cuando éste ignore que el bien sea de su propiedad, y que se hallen abandonados en el sentido material, es decir que no estén ocupados materialmente ni por el dueño ni por el representante de este, pero que en todo caso hacen parte del patrimonio de alguna persona, que es su dueño, al paso que los bienes vacantes, de acuerdo con el artículo 706 del código civil, son los inmuebles que se encuentran en la nación sin dueño aparente o conocido , condición esta que los distinguen de los bienes ocultos que si tiene dueño aparente o conocido y para él lo denuncia la persona que crea tener ese derecho de acuerdo con el código fiscal. Hay, pues, distinción legal, muy precisa, entre estas dos clase bienes que los diferencia nítidamente (Alfonso Barragán, Derechos reales, 2 edición, Bogotá, Editor, Temis, 1979).

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Se refiere a bien oculto (porque aún existe este concepto jurídico) al hecho de que un bien del Estado tiene calidad o estatus jurídico oscuro o incierto (por ejemplo, que esté en manos de particulares o que se evidencie abandono por parte del dueño). Los Bienes Vacantes o Mostrencos se refieren a que cuando una persona fallece y no deja ningún heredero, y alguien tiene conocimiento de esto, puede hacer la denuncia mediante una autoridad competente. En Bogotá, a principios del siglo XX, esa autoridad competente era el Personero Municipal. Podían surgir confusiones en torno a la definición de los bienes que se querían declarar. Muchas veces se denunciaban bienes vacantes o mostrencos como ocultos. Sin embargo, cualquiera que fuera el caso, el denunciante obtenía un porcentaje de las ganancias del valor del bien o los bienes. Todo esto era definido en los juzgados donde se radicaba la denuncia, previo contrato realizado con el representante del Estado. El Código Fiscal de 1912, para principios de siglo XX, regulaba esta cuestión. El capítulo IV que versaba “De los Bienes Ocultos”, en el artículo 29, indica que “El denunciante de un bien oculto tiene derecho a una participación hasta de un cincuenta por ciento del valor del mismo bien, justipreciado por peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo o por la autoridad a quien éste comisione, cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Estado. La especie puede licitarse y el demandante rematarla, pagando al contado la cantidad que exceda de la participación que le corresponde en el valor de aquélla”. Igualmente, para los bienes vacantes o mostrencos también había el beneficio del 50% sobre el valor de los bienes denunciados. En el mismo capítulo, el artículo 30 indicaba la forma cómo se denuncia estos bienes: Era necesario hacer el denuncio, y las pruebas debían llevarse a cabo 9

antes de que se cumplieran 6 meses desde el denuncio. Acto seguido, el Ministerio resolvía si era un bien oculto o no, si era procedente la denuncia previo dictamen de la Procuraduría General de la Nación. El Ministerio Público debía darle personería al denunciante para que adelante las cuestiones que están a favor del Estado (esta personería podía ser revocada) ya que una de las principales condiciones era que todos los gastos corrían por parte del denunciante. Al parecer, esta era una situación favorable pues lograba crear enfrentamientos entre diferentes denunciantes. Uno de los casos que se pueden encontrar en el Fondo Concejo de Bogotá es el de Manuel E. Campillo, quien hizo la denuncia de los bienes de sucesión de la señora Juana Escandón, pero resultó que se enteró de que Armando Neira había celebrado un contrato con el Personero Municipal por la denuncia de los bienes de la misma Juana. Antes de pasar a declarar si la denuncia era válida o no, primero la justicia tuvo que decidir quién era el primer denunciante. Para esto, se desarrolló un largo litigio. Lo cierto es que mientras duró el proceso, el juez tuvo que sellar la casa de Juana Escallón.  El estímulo de ganar 50% de lo que se logre en las subastas podía ocasionar varios denunciantes de los mismos bienes, y como dicen por ahí, “el que primero se arrodilla, se confiesa”. Aún estos conceptos hacen parte del Código Civil. Como se dijo anteriormente, estos casos son muy comunes en el Fondo Concejo de Bogotá y en el Registro Municipal y puede ser de interés de aquellos investigadores que estudian procedimientos jurídicos del siglo XX.

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4. Bienes Incultos Bienes incultos son aquellos “bienes pertenecientes a los particulares con capacidad de explotarlos, que no los explotan. También se les llama ‘bienes de engorde’.” De esta definición se puede destacar que justifica el nombre de “incultos” de estos bienes, ya que incultos significa etimológicamente “nocultivados”, carácter propio de aquello que no se explota. Es necesario aclarar que en este caso “cultivar” no se refiere literal y estrictamente a las actividades agrarias, sino más bien una amplia gama de actividades de explotación de la tierra (puede ser ganadería y actividades pecuarias también, entre otras). Por otro lado, destaca esta definición, una realidad que debe evitarse en Colombia acerca de la distribución de la tierra: La multiplicación de los latifundios en manos de particulares, que es un signo de mala distribución de la riqueza y mal aprovechamiento del beneficio potencial del territorio (más adelante, al analizar las otras leyes, se ampliará esta idea). - Ley 200 de 1936: Expresamente no existe la denominación “bienes incultos” en esta ley, sino, más bien, la denominación “porciones incultas” (Art. 1º Ley 200/36), refiriéndose a aquellos fundos que no se explotan económicamente. Aún así, tratándose de un objeto apropiable, con valor de utilidad y económico, no existe ningún obstáculo para llamarlo “bien”, porque cumple con los requisitos para serlo. Así, pues, “porciones incultas” es perfectamente sinónimo de “bienes incultos”. Aclarado lo anterior, entramos a la definición presentada por la ley en su Art. 1º: Porciones incultas son aquellas tierras “cuya existencia sea necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste [sin ser directamente explotadas económicamente]”. 11

Vemos que esta definición destaca el carácter de la ausencia de explotación económica. Pero, no se encuentra en acuerdo con la definición dada en clase, porque en la Ley 200/36 las “porciones incultas” cumplen con la función de explotación económica aunque sea de manera indirecta, por lo que no tienen el carácter de reprobabilidad, por la falta de aprovechamiento de las riquezas territoriales del país, que aparece en la definición dada en clase. En cambio, en la ley 200/36 sí aparecen unos bienes que cumplen con todo lo establecido en clase respecto a los bienes incultos: Se trata de los bienes baldíos. La ley define en su Artículo 1º lo que no son los bienes baldíos: “no son baldíos sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. EI cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos prueba de explotación económica, pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. También a las porciones incultas cuya existencia sea necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste”. La ley 200/36, al decir lo que no son los bienes baldíos, nos esta diciendo qué es lo que son: aquellos bienes que, estando en cabeza de particulares, no son explotados económicamente. En su Artículo 2º lo aclara: “Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior”. Los elementos propios que se buscaba destacar en clase respecto de estos bienes, esto es, la ausencia de explotación económica, se encuentran presentes. También se encuentra presente otro de los elementos 12

destacados en clase: La reprobabilidad que implica la tenencia de tierras sin explotarlas económicamente. Además de estos dos elementos, la ley aclara varios aspectos referentes a la definición de bien baldío: el artículo 2º puntualiza que estos bienes son rústicos, esto es, bienes rurales, del campo, excluyendo posibles bienes urbanos. Son solo las tierras superficiales, excluyendo el subsuelo (Art. 4º). Son bienes sobre los que el Estado tiene un derecho de expropiación (cuando se encuentran en cabeza de los particulares) con fines sociales y de distribución de riqueza (Art. 5º), que pueden beneficiar a los particulares adquiriéndolos por prescripción adquisitiva con tal que los exploten económicamente (Art. 11º). Hay que aclarar que los bienes baldíos tienen un régimen especial, establecido en los arts 15 y ss. de la ley que no los hace equiparables al régimen de otros bienes adquiribles por posesión. Con todo lo anterior, a la luz de la ley 200/36, podemos definir que son bienes baldíos aquellos bienes rurales inmuebles que, estando en cabeza de un particular o en cabeza de nadie, no están siendo explotados económicamente, sobre los cuales el estado tiene un derecho de expropiación con fines sociales y de distribución y aprovechamiento de las riquezas del país, que consisten en la parte superficial del suelo y que pueden ser adjudicables a los particulares que los exploten económicamente. Como conclusión respecto a la ley 200/36, podemos decir que es mucho más valioso, conceptual y prácticamente, tomar por “bienes incultos” a los bienes baldíos, excluyendo de ellos a las llamadas “porciones incultas”. Por otro lado, a la luz de esta ley, y si se acepta el argumento reciente, es necesario concluir que “bienes incultos” no es nada diferente de los “bienes baldíos”. 13

Ley 160/94: Esta ley nos trae la denominación de “tierras incultas” para aquellos bienes inmuebles rurales, consistentes en la superficie del territorio, que no son explotados económicamente y que por motivos de utilidad social y económica, pueden ser expropiables por parte del Estado. En esta ley tampoco aparece la denominación “bienes incultos” pero, por la misma razón expuesta en el aparte dedicado a la ley 200/36, no hay ningún obstáculo para llamar “bienes incultos” a las llamadas “tierras incultas”, advirtiendo que no se puede perder de vista que el bien en este caso es sólo la superficie de la tierra y no las construcciones o el subsuelo que hay en ella. Esta ley amplía la definición de los bienes incultos, según la legislación Colombiana, porque, al incluir en el régimen de tierras incultas las que trata el capítulo 11 de la ley, ya no los circunscribe a los bienes baldíos (Art. 52 ley 160/94 conc. Art. 1º Ley 200/36), sino que lo amplía a aquellos bienes que se utilizan para la plantación de cultivos ilícitos (Art. 52, par. 2), a aquellos bienes en los que los propietarios violen las leyes que regulan la utilización racional de los recursos naturales renovables y a los propietarios que violan las normas sobre zonas de reserva agrícola (mismo Art. 52). Así, pues, son tierras incultas no sólo las que no se explotan económicamente sino que lo son además aquellas que acabamos de mencionar. Por otro lado, la ley 160/94 conserva el carácter de utilidad social-económica de distribución y aprovechamiento de las riquezas de la Nación, que deben de tener los bienes incultos, al establecer entre sus objetivos en su Art. 1º “… Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico… Fomentar la 14

adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente

aprovechadas,

mediante

programas

que

provean

su

distribución ordenada y su racional utilización... Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural…”. Estos objetivos van encaminados a preservar la Función Social de la Propiedad establecida en el Art. 58 de la Constitución y están en consonancia con el destino que se le debe dar a los denominados “bienes incultos”. Podemos decir que esta ley, al ampliar la lista de bienes que se incluyen dentro de la denominación

de

“tierras

incultas”,

permite

justificarla

como

una

denominación que cobija varias clases de bienes y, así, no puede ser reemplazada con otro término equivalente (como ocurría en la ley 200/36 que era igual bien inculto a bien baldío). Finalmente, después de hacer esta pequeña investigación acerca de los bienes incultos, se podría plantear una clasificación doctrinal así: Bienes incultos: Son aquellos bienes que no son explotados económicamente. Dentro de éstos se encuentran dos clases: Aquellos cuya explotación económica es permitida y deseada, es decir, aquellos que se incluyen al régimen de los bienes baldíos. Y aquellos que no están dentro de ese régimen y que su explotación no es obligatoria o no es permitida (como las zonas ecológicas que a pesar de cumplir un fin de utilidad común no pueden ser explotadas en la forma en que lo son los bienes baldíos). Bienes incultos; Clasificación: a) Bienes explotables económicamente b) Bienes no explotables económicamente. 15

5. Bienes Ejidos La clasificación de bienes ejidos es proporcionada por el antecedente en la tradición oral, o las cédulas reales, escrituras públicas, o sentencias judiciales que los identifiquen como tales. También los determina el uso y goce que los moradores de la ciudad ejercen sobre estos. Se han identificado como porciones de terreno contiguos al área urbana de los municipios, con cuyo producto se atendía la construcción de ciertas obras públicas. Posteriormente, mediante la ley 41 de 1948 se ordenó su enajenación a favor de personas de escasos recursos para la construcción de vivienda. Mediante el artículo 168 del Decreto 1333 de 1986, Régimen Político Municipal, se estableció que los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción por tratar de bienes municipales de uso publicó o común, lo que jurídicamente equivale a asignarles un tratamiento especial por parte de los Consejos Municipales, a fin de lograr la enajenación a favor de particulares para la construcción de vivienda. Al recibir los bienes ejidales la calidad de bienes de uso publicó cuando ingresan al patrimonio de los Bancos de Tierras o Inmobiliarios, deben destinarse prioritariamente a la construcción de programas de viviendas de interés social, directamente o invirtiendo en dichos programas los recursos obtenidos con ellos, de conformidad con los dispuesto en el numeral 5° del

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artículo 71 de la ley 9 de 1989, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 de la ley 388 de 1997. En concordancia con lo anterior tenemos lo dispuesto por el artículo 95 de la ley 387 de 1997, que establece:  "Artículo 95°.- Transferencia de inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la ley 9 de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuaran mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una ve inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad. en todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 1989, tendrán las mismas limitaciones establecidas en la ley 3 de 1991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda." Así las cosas, el título de transferencia de dominio de un buen Ejido es por Resolución, Acto Administrativo que solo requiere ser inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para tener la titularidad del predio, y el cual no requiere ser protocolizado. De conformidad con la ley, la adjudicación de bienes ejidales se realiza por parte del municipio mediante Resolución, Ej:  En lo que corresponde a un contrato de compraventa, se debe otorgar por escritura pública, con el lleno de los requisitos establecidos en el Código Civil, Decreto Ley 960 de 1970 y demás normas concordantes.

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En términos de terrenos ejidos, De acuerdo a la ley 41 de 1948 el Congreso de la República decreta lo siguiente: Artículo 1º. Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común.  Artículo 2º. La administración de los terrenos ejidos tanto urbanos como rurales, corresponde al concejo municipal del distrito de su ubicación.  Esta administración podrán ejercerla los concejos municipales por conducto de un personero municipal delegado para ejidos y vivienda popular, funcionario que tendrá las facultades de que más adelante se hablará.  Artículo 3º. Los terrenos ejidos urbanos podrán ser destinados por los respectivos concejos municipales, a resolver el problema de la vivienda popular en las respectivas ciudades.  Artículo 4º. Los terrenos ejidos urbanos que, en virtud de la facultad conferida en el artículo anterior, se destinen a solucionar el problema de la vivienda popular, podrán ser enajenados sin el requisito previo de la subasta pública, con tal que los respectivos contratos sean aprobados por el concejo municipal, y con el lleno de los requisitos siguientes.

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6. Bienes Baldíos De acuerdo con la legislación colombiana, un baldío es un bien inmueble de propiedad de la Nación y ubicado en zonas rurales que, como regla general, debe ser adjudicado a quienes lo ocupen y cumplan con los requisitos previstos por la ley de reforma agraria, de igual manera son bienes públicos catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley. El bien baldío se distingue del bien de uso público, pues aunque ambos son del Estado y son inembargables e imprescriptibles, el primero es enajenable por vía de la adjudicación, mientras que el segundo es inalienable por encontrarse afectado a un servicio público. Ahora bien, según los Códigos Fiscales mencionados en el pie de página precedente, el carácter de reserva territorial de un bien baldío constituye la excepción a esa regla, ya que lo vuelve inadjudicable (Luis Guillermo Velásquez, Bienes, Bogotá: Temis, p. 51-58, 64-72). Algunos arguyen incluso que la reserva territorial impone también restricciones a la transferencia del uso, el goce y los frutos del bien. Ministerio de Agricultura nos dicta lo siguiente Artículo 2.14.10.1.1.Competencia. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural administra en nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, y en virtud de esa atribución puede adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, conforme a las normas de la Ley 160 de 1994, las contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las del presente título y 19

los reglamentos que expida el Consejo Directivo del Instituto por autorización legal.  También corresponde al INCODER adelantar los procedimientos, ejercer las acciones y adoptar las medidas en los casos de indebida ocupación o apropiación de tierras baldías, o por incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas. Para tales efectos, decretará la caducidad de los contratos que celebre, ordenará la reversión de los baldíos adjudicados al dominio de la Nación y revocará directamente las resoluciones de titulación de baldíos proferidas con violación a lo establecido en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sin perjuicio de demandar su nulidad, con arreglo a la ley. Las tierras baldías que, de conformidad con la Ley 70 de 1993, pertenecen o deban adjudicarse a las comunidades negras, se titularán por el INCODER con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales especiales que las rigen.  (Decreto 2664 de 1994, art. 1)  Artículo 2.14.10.1.2. Delegación. El INCODER podrá delegar la facultad de adelantar el procedimiento y expedir las resoluciones de titulación de terrenos baldíos en otras entidades de derecho público, territoriales o del sector agropecuario, previa aprobación del Consejo Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.  (Decreto 2664 de 1994, art. 2)                                                         Artículo 2.14.10.1.3. Modo de adquisición. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables únicamente puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio expedido por el INCODER, o las entidades públicas en que hubiere 20

delegado esa atribución. La ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio, quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Instituto sólo existe una mera expectativa. (Decreto 2664 de 1994, art. 3) 7. Bienes Vacantes Artículo 706 Código Civil. Estímense bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.  Según esto, estos entran a ser propiedad del estado. Pero antes de declararse la vacancia si podrían ser adquiridos por ocupación ya que se consideran bienes abandonados. Dueño aparente, es el poseedor del bien, quien al carecer del derecho de propiedad, ejerce actos de señor y dueño sobre el mismo.     El ICBF ni el Juez pueden desconocer que el poseedor pueda adquirir la propiedad por prescripción, pues éste poseedor se reputa como dueño, debiéndosele reconocer su carácter de dueño aparente.  Por lo anterior, cualquier expectativa de vacancia o mostrenco de un bien, desaparece ante un poseedor del mismo.  Dueño conocido, es aquel que ejercita el derecho de propiedad con plena libertad, siempre y cuando no sea contra la Ley o derecho ajeno.  La propiedad privada, en términos del Código Civil, es el derecho real en una cosa corporal; es el dominio más completo de la voluntad sobre las cosas.  21

  Este dueño se percibe en razón de los títulos, documentos y en fin, la relación directa con el bien que lo hacen su propietario. Para el caso de bienes sujetos a registro, el dueño conocido es aquel que aparece inscrito como tal.  En Colombia, la jurisprudencia asociada a los bienes vacantes y mostrencos determina una diferenciación según la localización geográfica de este tipo de propiedades. Existe un grupo que serían predios urbanos, que una vez declarados como mostrencos o vacantes terminan siendo administrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, acorde con la Ley 75 de 1968; y por otro lado los bienes ubicados en zonas rurales que ingresan al Fondo Nacional Agrario, en desarrollo de la ley 160 de 1994. El procedimiento para la denuncia (reconocimiento) de un bien vacante o mostrenco, tal como lo menciona la Sentencia 930/1996 del Consejo de Estado y del Decreto 3421 DE 1986 del inicia con la denuncia interpuesta, por cualquier ciudadano, ante el ICBF refiriéndose sobre la presencia de un bien abandonado. Posteriormente, se procede a hacer, por parte del Instituto, la investigación pertinente y la valoración económica del inmueble. Una vez definida la situación del inmueble, el Instituto o el Fondo pueden generar arreglos comerciales con el denunciante en los términos exigidos por el artículo 4 del decreto 3421 de 1986. Los vacantes se diferencian de los Bienes Baldíos en que han sido registrados con un título originario legalmente expedido por el Estado y se pueden adquirir por prescripción adquisitiva.

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Artículo 708 del CC. Aparición del dueño de bienes vacantes o mostrencos: Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren y lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida. Artículo 709 del CC. Enajenación de bienes vacantes o mostrencos. Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño. Artículo 383. Declaración de bienes vacantes o mostrencos “La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley.

Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, esta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada. En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien, en la forma señalada en el artículo 108, y de oficio se decretará la inscripción de la demanda o secuestro del bien, según el caso. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de persona que alegue y demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a 23

nombre de otra, se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso. Para que proceda la declaración de vacancia de un inmueble rural se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio de la Nación." 8. Bienes Mostrencos Articulo 706 Código Civil Colombiano “Estimarse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso” Bienes mostrencos, bienes muebles que tampoco tienen dueño conocido, han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quién es su dueño aparente. Pertenecen al instituto colombiano de bienestar familiar (ley 75 de 1968, art. 66). Procedimiento para denunciar bienes vacantes o mostrencos, denuncia ante ICBF, dirección y afirmación con respuesta negativa por la no comprobación de los documentos y la naturaleza del bien. RESOLUCIÓN 682 DE 2018  ARTÍCULO 5o. DENUNCIA. Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de una vocación hereditaria, deberá presentar denuncia por escrito en medio virtual a través del módulo Denuncia de Bienes del portal web del Instituto o de manera presencial ante la Sede de la Dirección General y/o sus Direcciones Regionales.

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PARÁGRAFO. No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el ICBF por cualquier funcionario (servidor público o contratista) con anterioridad a la pretensión del particular interesado.

Decisiones: 1. Contestación: Contraprestación económica, de acuerdo a valor comercial del bien. 2. Gastos y costos: Deberán ser asumidos por el denunciante. 3. Garantía de seriedad 4. Anotación en el libro de los denunciantes Las anteriores decisiones se motivará mediante la resolución motivada. (ley 1201 de 2008), (junio 23) Diario oficial n. 47.029 de 23 de junio de 2008, por la cual regula el hallazgo de bienes por parte del servidor público. Declaración de bienes vacantes o mostrencos, Artículo 383 CGP: Solo se podrá instaurar por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley, si en la oficina de registro o instrumentos públicos figura una persona como titular del derecho real la demanda se dirigirá contra ella, seguido a esto se ordenara emplazar a las personas que pueden alegar derechos sobre el bien (Artl. 108)

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Referencias



https://www.gerencie.com/bienes-vacantes-y-mostrencos.html



http://www.suinjuriscol.gov.co/clp/contenidos.dll/Resolucion/30035062?fn=documentframe.htm$f=templates$3.0



https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Paginas/Decreto1071-2015/CAPITULO-1-Baldios-Nacionales-Generalidades.aspx



https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/resolucion_icbf_0682_20 18.htm



https://icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ce-sc-rad1996-n930.htm



http://www.uniderecho.com/leer_tarea_Derecho-Civil_11_1063.html



https://docs.google.com/document/d/1CuKdoYtd4yttDHLovI4E1fdPx2 Bwzn9kLh0p5aKvNYY/edit?usp=sharing



https://www.dimar.mil.co/sites/default/files/informes/64._c.e._concepto _del_02.11.2005.pdf

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http://virtual.umng.edu.co/distancia/ecosistema/odin/odin_desktop.php? path=Li4vb3Zhcy9hZG1pbmlzdHJhY2lvbl9lbXByZXNhcy9wcmluY2l waW9zX2NvbnN0aXR1Y2lvbmFsZXMvdW5pZGFkXzIv#slide_6



https://www.coursehero.com/file/46804401/BIENES-OCULTOSdocx/



http://archivobogota.secretariageneral.gov.co/noticias/%C2%BFbienesocultos-%C2%BFbienes-vacantes-o-%C2%BFbienes-mostrencos



https://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Civil_Colombia.pdf



https://impresa.prensa.com/opinion/bienes-ocultos_0_648685199.html



http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp? ruta=Leyes/1596389



https://jessica-vega.webnode.com.co/ocupacion/



https://enciclopedia.banrepcultural.org/index.php? title=Bienes_vacantes_y_Mostrencos&mobileaction=toggle_view_desk top

José Stiven Gómez Cubides 1007678105

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