Invalidez Del Matrimonio

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INVALIDEZ DEL MATRIMONIO 1. Aspectos generales 1.1.

Etimología de la Palabra Invalidez

La palabra Invalidez, proviene del sufijo ez, que significa “cualidad”, sobre la palabra inválido, que esta a su vez proviene del latín invalidus, que significa “que no tiene fuerza, ni valor” 1.2.

Definición.

Según ZANNONI, citado por JARA y GALLEGOS, “las nulidades matrimoniales traducen la falta o defecto de alguno de los presupuestos que la ley exige para que el acto jurídico matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales presupuestos podrían sintetizarse: a) En la exigencia de aptitud nupcial de los contrayentes (o sea, ausencia de impedimentos dirimentes), y b) En la prestación de un consentimiento no viciado”. En definitiva, es la sanción impuesta al matrimonio por no haber cumplido con los requisitos ni formalidades exigidos por ley. Se da porque si bien hay un capítulo donde señalan los supuestos donde no debe celebrarse el matrimonio, pues si pese a ello se celebra el matrimonio entonces tiene que, haber pronunciamiento respecto a ello. 2. Invalidez del matrimonio en la ley peruana El código de 1936 trataba el problema que nos ocupa bajo el ambiguo epígrafe de la nulidad del matrimonio, que parecía aludir únicamente el caso más grave de invalidez del negocio matrimonial, pero que en realidad abarcaba la totalidad de la cuestión. El criterio del legislador en esta materia ofrecía las siguientes características, que en sustancia mantiene el nuevo texto sustantivo: En primer lugar, siguiendo el ejemplo de los códigos suizo y brasilero, no se hacía distinción, al menos explicita, entre la inexistencia y la nulidad del matrimonio, por considerar que, desde el punto de vista práctico, no existía

interés en consagrar legislativamente la diferencia teórica que puede haber entre ambos casos de invalidez. En segundo término y obedeciendo a la misma tendencia simplificadora, no diferenciaba, por lo menos expresamente, la anulabilidad de la impugnabilidad, si bien el análisis de las normas pertinentes permitía conocer cuando se estaba en presencia de uno o de otro caso de invalidez. De otro lado, el matrimonio, cualquiera que fuese el vicio de que adoleciera, nunca era invalido ipso jure sino que requería una declaración judicial de invalidez. En fin, la diferencia que separa la nulidad de la anulabilidad únicos casos de invalidez nominados en la ley se asentaba fundamentalmente en dos factores:la extensión de la acción invalidatoria, y la posibilidad o imposibilidad d e convalidar el matrimonio. No obstante que, en general, la estructura y el tratamiento dados a la materia por el código derogado podían considerarse adecuados, eran, a nuestro juicio, notorias varias deficiencias. Desde luego, el epígrafe de la nulidad del matrimonio “resultaba equivoco o ambivalente, ya que el vocablo nulidad, que en el mencionado epígrafe se usa en su aceptación más amplia que incluye también los casos de anulabilidad, en el articulado subsiguiente se usaba también en su sentido estricto, que excluye y de alguna manera se contrapone a la anulabilidad. El código de 1984 resuelve la equivocidad por el sencillo arbitrio de usar el epígrafe

invalidez

del

que abarca ambos casos, y emplear en el articulado las

matrimonio, denominaciones

“nulidad” y “anulabilidad”, respectivamente, para referirse a un caso o al otro de invalidez. 3. Efectos civiles de la invalidez del matrimonio Algunas de las consecuencias de la invalidez del matrimonio son las siguientes: a) La declaración de nulidad del matrimonio destruye el vínculo matrimonial entre los cónyuges. Dejan de existir entre los cónyuges todos los derechos y obligaciones que emanan del matrimonio, termina la

obligación de fidelidad de ambos cónyuges y estos quedan exonerados de socorrerse y ayudarse mutuamente, etc. b) En caso de existir mala fe por parte de uno de los contrayentes, este queda obligado a resarcir perjuicios causados al cónyuge inocente. c) Se disuelve la sociedad conyugal. d) Los hijos concebidos dentro de un matrimonio que más tarde se anula, son legítimos y no pierden en ningún caso dicho estado civil. e) El ejercicio de la patria potestad de los hijos nacidos en matrimonio nulo corresponde a ambos padres, salvo que el juez en la sentencia de nulidad disponga otra cosa. De acuerdo a lo normado en el primer párrafo del artículo 284 del Código Civil, el matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como se fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio. Al respecto, conviene tener en cuenta lo prescrito en el Código Civil en relación a los efectos del divorcio: a) El juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa (Art. 342 del C.C., que regula la separación de cuerpos y que es de aplicación al divorcio por mandato del Art. 355 del C.C.). b) Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél. Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso. (Art. 350 del C.C.).

c) El cónyuge divorciado por su culpa perderá las gananciales que procedan de los bienes del otro (Art. 352 del C.C). d) Los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí (Art. 353 del C.C.). Finalmente, si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero si respecto del otro cónyuge y de los hijos. 3.1.

Efectos del matrimonio invalidado respecto del ejercicio de la patria potestad

En aplicación del artículo 282 del Código Civil, al declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, sujetándose a lo establecido para el divorcio. Al respecto, el Código Civil, en el artículo 340 (que versa sobre el ejercicio de la patria potestad en caso de separación de cuerpos por causal y que resulta aplicable al divorcio por mandato del Art. 355 del C.C.), prescribe lo siguiente: a) Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave, una tercera persona. b) Esta designación debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o tíos. c) Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad así como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa. d) El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. e) El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume en pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido.

3.2.

Efectos indemnizatorios de la invalidez del matrimonio

AZPIRI, citado por JARA y GALLEGOS, señala que “El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y perjuicios, al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia. El hecho de celebrar un matrimonio conociendo la existencia de la causa que provocará su nulidad constituye un obrar antijurídico y, como tal, implica que su autor deberá responder por los daños materiales y morales que se ocasionen al cónyuge de buena fe”. Por otro lado, BORDA, enseña que “el cónyuge que hubiera contraído matrimonio conociendo la existencia de alguno de los impedimentos, que haya producido su nulidad, responderá al otro de las pérdidas e intereses, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda. Si el daño efectivo no pudiera ser fijado, el juez apreciará el daño moral en una cantidad de dinero proporcionada a las circunstancias del caso. Se entiende que el cónyuge que reclama la indemnización debe ser inocente”. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, son aplicables a la invalidez del matrimonio (nulidad y anulabilidad del mismo) las disposiciones establecidas para el caso del divorcio en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios (Art. 283 del C.C.). Sobre el particular, el artículo 351 del C.C. establece que si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral. 3.3.

Efectos de la invalidez del matrimonio respecto de terceros de buena fe

De acuerdo a lo normado en el artículo 285 del Código Civil, el matrimonio invalidado produce los efectos de un matrimonio válido disuelto por divorcio, frente a los terceros que hubieran actuado de buena fe.

El legislador ha establecido aquí una norma justa, porque de esa manera da seguridad a las transacciones y, especialmente, porque garantiza los derechos de los terceros de buena fe que no tienen responsabilidad alguna en lo que se relaciona con la nulidad del matrimonio. Sin este principio en la ley, las personas tendrían temor o desconfianza para contratar con los cónyuges y, por lo mismo, se restringirán las convenciones en tales casos. 3.4.

Validez

del

matrimonio

contraído

no

obstante

existir

impedimento en caso de tutela, curatela y viudez Con arreglo a lo previsto en el artículo 286 del Código Civil, resulta válido el matrimonio contraído con infracción del artículo 243 de dicho código, o sea, el matrimonio contraído no obstante existir impedimento en caso de tutela, curatela y viudez. El artículo 243 del Código Civil señala textualmente lo siguiente: “No se permite el matrimonio: 1. Del tutor o del curador con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela o curatela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública. El tutor o curador que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo. 2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes. La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.

Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad. 3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado. Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente. La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito”. 4. Características legales de la invalidez del matrimonio en el peru Hemos visto, como el código distingue sólo entre matrimonios nulos y anulables, y los llamados ilícitos, sin mencionar a los inexistentes, entendiéndose como un sentido simplista, su asimilación entre los matrimonios nulos. 4.1. a)

Inexistencia y nulidad Inexistencia Cuando la doctrina habla de "acto jurídico inexistente", no se quiere afirmar la inexistencia de ningún "hecho jurídico", si no se quiere decir que no existe un hecho que merezca la calificación de "acto jurídico" porque le falta alguno de los elementos esenciales previstos por el ordenamiento jurídico para que exista válidamente; hay sólo una "apariencia de acto jurídico" que, sin embargo, puede constituir un "hecho jurídico" si es que el ordenamiento jurídico le reconoce efectos. Es decir; si hay manifestación de voluntad, pero a la falta de algún requisito de validez el acto jurídico es inexistente, pero esa voluntad manifestada

puede

constituir

un

hecho

jurídico

que

si tiene

consecuencias jurídicas. Como dice Barbero "la manifestación continúa siendo ciertamente un "hecho" indestructible, pero no constituye

"negocio" y, por tanto los efectos que pueda tener, no serán de todos modos "efectos negociables". En situaciones como la mencionada, lo inexistente es el acto humano como "acto jurídico", pero como "hecho jurídico" si puede existir si es que produce efectos jurídicos. Así por ejemplo, si de mala fe se celebra un matrimonio ante un funcionario incompetente, cuya incompetencia es conocida por ambos contrayentes, con el único propósito de tener acceso carnal, el "acto jurídico matrimonio" es inexistente, y como tal no produce los efectos que le son propios; pero como hecho jurídico (acto

ilícito)

existe,

responsabilidad

produce

administrativa,

efectos penal

porque y

civil

da del

lugar

a

la

funcionario

incompetente. Para la legislación peruana, este matrimonio es nulo y la acción no puede ser planteada por los cónyuges (art. 274º inc. 9 C.C.). b)

La Nulidad La nulidad se deriva de la existencia de un vicio con carácter esencial. Dicho carácter es obviamente especificado en los diferentes casos que nos muestra el Derecho positivo. Sostienen Gustavo A. Bossert y Eduardo A. Zannoni: “Básicamente, la nulidad del acto jurídico matrimonial se traduce en su ineficacia, o sea en la privación de sus efectos propios: -

Ineficacia del emplazamiento, en cuanto a los contrayentes del matrimonio invalido no logran efectivizar la atribución subjetiva de las relaciones jurídicas familiares que aquel determina ministerio legis.

-

Ineficacia de los efectos del emplazamiento

El tratadista Cordeiro Alvarez dice: “…Las nulidades de pleno, o sea las nulidades manifiestas, actos nulos, son aquellas que provienen de un vicio aparente y real que impide la formación del acto o del contrato… En tanto las nulidades dependientes de acción, son aquellas que dependen, antes de circunstancias de hecho que de la disposición del derecho y que requieren de la apreciación del Juez.

Para mayor abundamiento de los matrimonios inexistentes hay que considerar, que estos tienen valor, pero solo en el plano doctrinario, pero en el campo de la Filosofía del Derecho, por lo cual creemos y estamos de acuerdo con la posición de nuestra doctrina y los tratadistas que manifiestan que no se debe confundir, en consideración a un sentido simplista y objetivo, la inexistencia con la nulidad. Además la interpretación auténtica de la nulidad es la que se refiere a que siempre es necesario que se produzca una declaración judicial. Todo lo contrario pasaría tratándose de la inexistencia que no se haya registrado oficialmente, y en todo caso solo se solicitaría una comprobación y no una determinación. Tratándose de matrimonios nulos, dice el artículo 275 “que la nulidad debe ser interpuesta por el ministerio Público, y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declarar de oficio” 4.2. a)

Anulabilidad e Impugnabilidad La Anulabilidad Se deriva de la existencia de algún vicio esencial, pero para los contrayentes, no para la colectividad en general. No daña, concluyentemente, el interés público. La invalidez del matrimonio puede producirse, en este caso, por un negocio jurídico dirigido a la anulación (acción anulatoria). Desde la celebración hasta la disolución del negocio matrimonial, su invalidez latente no opera nunca ipso jure, sino que demanda la expresa declaración judicial, dentro de la acción respectiva que sólo puede ser intentada por determinadas personas. El tratadista Cornejo Chávez, dice: “…cuando el vicio de que el matrimonio adolece consiste en uno de los impedimentos que el ordenamiento legal estime dispensables, existe la posibilidad de subsanación confirmatoria o rescriptoria; y aunque esta no llegue a realizarse, el negocio existe y es eficaz, es decir, que tiene todos los efectos de un matrimonio valido, en tanto no sobrevenga sentencia

anulatoria o la disolución del casamiento. Sin embargo, la invalidación funciona con efecto retroactivo, lo que significa que destruye todas las consecuencias que el negocio viciado había producido. El rigor de este principio solo se atenúa en cuanto lo exige la necesidad de amparar la buena fe de los cónyuges para defender la calidad de legítimos que el matrimonio invalidado confirió a los hijos y para reclamar en su propio favor las consecuencias civiles pertinentes, o de los terceros que no previeron o no pudieron prever la futura invalidación…” En conclusión, debemos señalar que mientras la nulidad absoluta tiene como fundamento razones de orden público, la nulidad absoluta tiene como fundamento razones de orden público, la anulabilidad con su carácter relativo incide sustancialmente en amparar el interés de las partes que intervienen en el acto. b) La Impugnabilidad Es ocasionada por la existencia de algún vicio que sin afectar directamente al interés general, perjudica gravemente a uno de los cónyuges. Aquí la invalidez no funciona de pleno derecho y la acción a que da origen sólo puede ser iniciada por el cónyuge perjudicado, a él le será entonces reconocida la facultad de confirmar el negocio y que esta convalidación puede arribarse por el transcurso del tiempo. Antes de la subsanación y mientras no se declare la invalidez, el matrimonio impugnable surte todos los efectos legales de un matrimonio inatacable; pero iniciada la acción invalidatoria, el efecto de la sentencia que en ella recaiga es la anulación retroactiva del acto impugnado. De otro lado, la diferencia que separa la nulidad de la anulabilidad, únicos casos de invalidez del matrimonio a que se refiere la ley, se asienta fundamentalmente en dos factores: la existencia que se otorga a la acción invalidatoria; y la posibilidad o imposibilidad de convalidar del matrimonio.

La pretensión de invalidez del matrimonio debe tramitarse como proceso de conocimiento, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones estipuladas para los procesos de separación o divorcio por causal, de conformidad al artículo 281 del C.C. Sostiene López del Carril: “La acción de nulidad de matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos”. 4.3.

Necesidad de la Declaración Judicial Necesidad de la declaración judicial Para que un matrimonio celebrado con las solemnidades o requisitos legales deje de producir efectos civiles, es necesaria la declaración de su nulidad pronunciada por sentencia en el juicio respectivo, y ese matrimonio declarado nulo sería matrimonio putativo.

5. Nulidad del matrimonio La nulidad matrimonial es la invalidación de un matrimonio porque en su celebración han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. Supone que el matrimonio no ha existido y no puede surtir efectos. Su diferencia del divorcio por cuanto este último se disuelve un matrimonio válido por la voluntad de uno o ambos cónyuges. Procede en los casos que el matrimonio sea de un: 

Enfermo mental.



Sordomudo, Ciego sordo, Ciego mudo.



Casado (a).



De familiares consanguíneos (padres, hijos, tíos, medios hermanos, primo hermanos.



De cuñados.



Los que lo celebran sin seguir el trámite correcto y de mala fe.



O ante funcionario no competente.

En los casos de los casados con personas casada este matrimonio es nulo, pero si en caso el primer matrimonio se disuelve por divorcio o muerte del esposo (a) y trascurre un año, el matrimonio que era NULO deviene en VALIDO. 6. Anulabilidad del matrimonio Es aquella que puede generar la invalidez del matrimonio por la existencia de algún vicio coetáneo o antecedente a la celebración del matrimonio que no reviste la gravedad de los que producen la nulidad desde el punto de vista del interés público. La invalidez se generas si es que las causales de anulabilidad son invocadas y acreditadas, mientras tanto el matrimonio conserva su validez y eficacia. Causales: 

Del impúber

La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos. 

De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso 2.

La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio.



Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta.

La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta 

De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera.

La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa. 

Del contraído por error

Defecto sustancial: La identidad física del otro contrayente, la vida deshonrosa la homosexualidad, condena por delito doloso, ocultamiento de la esterilización 

Contraído por vía compulsiva

Bajo amenaza de un mal grave e inminente. Consecuencia de una coacción psicológica 

Del impotente

El cónyuge adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo 

De buena fe ante funcionario incompetente

7. Diferencia entre nulidad y anulabilidad. Nuestro ordenamiento distingue dos clases de nulidades, las que tienen por principio el interés público (absoluta) y la que se conceden a favor de ciertas personas o intereses privados (relativa). La nulidad relativa conduce al acto anulable, y esta se produce cuando en el acto concurren los requisitos

esenciales, pero que adolecen de algún vicio, tal como lo prescribe el artículo 221 del Código Civil. Para que el acto jurídico tenga existencia jurídica es necesaria la presencia de los elementos esenciales, tales como: manifestación de voluntad, capacidad, objeto, finalidad y forma, que vienen a constituir los requisitos para su validez. La carencia de uno de estos requisitos conduce a la nulidad de dicho acto. Nuestro ordenamiento civil reconoce dos clases de nulidad, la que tiene por principio el interés público (absoluta), y conduce al acto nulo; y la que se concede en favor de determinadas personas por perjudica

su derecho

(relativa), provocando la anulabilidad del acto. El acto jurídico nulo se presenta cuando el acto es contrario al orden público ocarece de algún requisito esencial para su formación. El acto jurídico será anulable cuando, concurriendo los elementos esenciales a su formación, encierran un vicio que pueda acarrear su invalidez a petición de parte; por ello quien es parte en la formación y efectos del acto jurídico puede denunciar su anulabilidad, en tanto que el acto jurídico nulo puede ser denunciado por el afectado, por quien tenga interés o ser declarado de oficio.

CONCLUSIONES