La Invalidez Del Matrimonio

LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO La palabra invalidez deriva proviene de Invalido que deriva de Invalidas (sin fuerza, ni vi

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LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO

La palabra invalidez deriva proviene de Invalido que deriva de Invalidas (sin fuerza, ni vigor) 1. Definiciòn Sanción impuesta al matrimonio por no haber cumplido con los requisitos ni formalidades exigidos por la ley. Se da porque si bien hay un capitulo donde señalan los supuestos donde no debe celebrarse el matrimonio, pues si pese a ello se celebra el matrimonio entonces tiene que, haber pronunciamiento respecto a esto.

2. Invalidez del matrimonio Uno de los problemas fundamentales vinculados con la invalidez del matrimonio es el de la determinación de si las disposiciones del Capítulo Quinto del Título I de la Sección Segunda del Libro III del Código Civil forman un régimen especial que se basta a sí mismo, o bien si le son aplicables subsidiariamente las normas sobre la invalidez de los actos jurídicos. Al respecto, la doctrina sustenta la tesis de la especialidad, según la cual el régimen de invalidez del matrimonio difiere de la regulación adoptada para el acto jurídico en general; por lo que se excluye la aplicación a aquél de estas últimas disposiciones. Esto es así, porque el matrimonio es un acto jurídico, pero de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere normas especiales que regulen su invalidez, ya que ésta puede acarrear la disolución de la familia y la colocación de los cónyuges en la categoría de concubinos. Es muy distinto, pues, invalidar un acto que solo produce consecuencias patrimoniales que uno que da origen a un sinnúmero de relaciones de orden familiar. Y la invalidez debe fundarse en motivos claramente determinados, pues no cabe admitir que se generalicen situaciones de duda con respecto a la validez del matrimonio, que necesariamente surgirían en caso de admitirse la ampliación de las causales del régimen general de invalidez del acto jurídico y del número de personas con derecho de ejercer la pretensión respectiva sobre la base de disposiciones creadas con miras a regular situaciones de importancia exclusivamente patrimonial. La formación histórica de la teoría de la invalidez del matrimonio y la naturaleza del acto determinan la especialidad del régimen de invalidez del matrimonio y que no le son aplicables las reglas sobre invalidez de los actos jurídicos en general.

De otro lado, el matrimonio como acto jurídico está constituido no solo por el consentimiento de los contrayentes, hombre y mujer -requisitos intrínsecos-, sino también por el acto administrativo que implica la intervención de la autoridad competente para celebrarlo -requisitos extrínsecos-; de tal manera que la estructura del acto jurídico matrimonial resulta de ambos actos que le dan existencia. Los elementos estructurales o condiciones esenciales del matrimonio como acto jurídico, previstos en el artículo 234 del Código Civil, son: la diversidad de sexo de los contrayentes, el consentimiento matrimonial, la aptitud nupcial y la observancia de la forma prescrita con intervención de la autoridad competente para su celebración. La ausencia de alguno de estos elementos estructurales del acto jurídico matrimonial provoca -para la doctrina- su inexistencia, por cuanto en realidad no hay matrimonio y porque tampoco existe texto legal expreso que declare su nulidad. Sin embargo, no está demás señalar que en nuestra legislaciÓn, por su falta de regulación expresa como causales de nulidad, la falta de diversidad de sexos de los contrayentes y la ausencia de consentimiento prestado por ellos, se constituyen como los únicos supuestos evidentes de inexistencia del matrimonio. Y es que no cabe duda de que la igualdad de sexo de los contrayentes implica una causa fundamental para desconocer toda eficacia jurídica al aparente matrimonio así celebrado; razón por la cual, es inútil su regulación expresa. Lo mismo ocurre si no concurre el consentimiento matrimonial. Al respecto, no debe perderse de vista que la especialidad en materia de invalidez del matrimonio también se presenta en la inexistencia del matrimonio y determina que no se permita sostener la actuación de buena fe de quienes lo celebran, que no produzca ningún efecto civil y que pueda ser invocada por cualquier interesado en forma perpetua. Empero, se debe resaltar que hay otros dos supuestos no previstos en el régimen matrimonial-por una falta de concordancia legislativa- y que constituyen en sí mismos causales para su invalidez; éstos son: el matrimonio celebrado por quienes están relacionados por el parentesco adoptivo y el matrimonio celebrado entre el procesado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, con el sobreviviente. En ambas circunstancias, se ha infringido un impedimento dirimente y es evidente que los contrayentes adolecen de aptitud nupcial. Siendo ésta un elemento estructural o esencial del acto jurídico matrimonial y no estando estas eventualidades reguladas expresamente como causales de nulidad, se confirma la inexistencia del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial en estos casos señalados. No obstante y conservando la especialidad, también se sostiene que esos matrimonios así celebrados son nulos en aplicación de la disposición del

artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que constituye una norma general que comprende todas las situaciones en que las prohibiciones de las leyes no vayan acompañadas de los efectos que la contravención provoca. Esto se aprecia fácilmente si se considera que el artículo 234 del Código Civil, al contener -en sede del Derecho de Familia- el concepto de matrimonio para nuestro sistema jurídico, constituye una norma de orden público. Las consecuencias de la doctrina de la especialidad se aprecian en el régimen legal de invalidez del matrimonio, a saber: a) La invalidez matrimonial está gobernada por principios propios, que vienen del principio de favorecer las nupcias (favor matrimonii), por lo que la nulidad absoluta y la relativa del matrimonio no coinciden totalmente en sus efectos con la nulidad absoluta y la relativa de los actos jurídicos en general. Así, si cotejamos las disposiciones de nuestro Código Civil, advertimos que explícitamente contiene solamente la distinción entre nulidad absoluta del matrimonio y nulidad relativa. Sin embargo, las causales de invalidez del matrimonio no se diferencian por la forma o modo de presentarse el vicio, por su ostensibilidad. No puede sostenerse, por ejemplo, que existen matrimonios nulos que se reputan tales aunque su nulidad no haya sido juzgada. Toda nulidad de matrimonio es siempre dependiente de juzgamiento. Y esto es así ya que, fuere o no manifiesto el vicio que presenta el acto jurídico matrimonial, si el matrimonio fue contraído de buena fe por el cónyuge, produce hasta el día en que se declare su nulidad todos los efectos de un matrimonio válido (artículo 284 del Código Civil), con lo que no se produce el efecto fundamental de la nulidad de los actos jurídicos. Y aun en los casos en que el matrimonio hubiese sido contraído de mala fe por ambos cónyuges, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges (artículo 285 del Código Civil). Por ello, si aplicáramos los criterios clasificatorios de las nulidades que se efectúan en el Código Civil respecto de los actos jurídicos en general, deberíamos concluir que se está siempre ante supuestos de matrimonios anulables y no nulos, que, como tales, se reputan válidos mientras no sean anulados; y solo se los tendrá por nulos desde el día de la sentencia que los anulase (artículo 222 del Código Civil). Por consiguiente, ha de reconocerse que la invalidez matrimonial está gobernada por principios propios, que vienen del principio de favorecer las nupcias, y que la nulidad absoluta y la relativa del matrimonio no coinciden totalmente en sus efectos con la nulidad absoluta y la relativa de los actos jurídicos en general; lo que confirma la teoría de la especialidad.

b) En cuanto a las causales de invalidez del matrimonio: no hay otras causales que las expresamente previstas en la ley, es decir, las enumeradas en los artículos 274 Y 277 del Código Civil. Sobre este punto, debe observarse que la invalidez del matrimonio traduce la falta o defecto de algunos elementos estructurales que la ley exige para que el acto jurídico matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales elementos estructurales se sintetizan en: a) la exigencia de aptitud nupcial en los contrayentes (es decir, ausencia de impedimentos dirimentes), b) la prestación de un consentimiento no viciado, y c) la observancia de la forma prescrita para su celebración. En ese orden de ideas, las causas de nulidad del matrimonio son los impedimentos de enfermedad mental, sordomudez, ligamen, parentesco y crimen; regulándose, además, la inobservancia de la forma prescrita, de posible convalidación, y la intervención de autoridad incompetente para celebrar el matrimonio, con la actuación de mala fe por parte de ambos contrayentes. Por su parte, las causas de anulabilidad del matrimonio son los impedimentos de impubertad legal, sanidad nupcial y rapto; regulándose, además, la privación de las facultades mentales por una causa pasajera, los vicios de la voluntad del error en la persona y de la intimidación, la impotencia absoluta (o imposibilidad de realizar la cópula sexual) y la intervención de autoridad incompetente para celebrar el matrimonio, con la actuación de buena fe de por lo menos uno de los contrayentes.

c) Respecto de la legitimidad para ejercitar la pretensión de invalidez del matrimonio, sea nulidad o anulabilidad, la ley en forma expresa señala los casos de reserva de su ejercicio en favor de uno o de ambos cónyuges, toda vez que las nupcias los vinculan directamente; pudiendo sus herederos, en esos supuestos, solo continuar el proceso ya iniciado (artículo 278 del Código Civil). Para aquellas situaciones en las que no se ha realizado la reserva expresa a favor de los cónyuges, rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés; pudiendo los herederos, además, continuar el proceso ya iniciado (artículo 279 del Código Civil). Por la necesidad de salvaguardar el orden público, se impone al Ministerio Público la obligación de interponer la demanda respectiva y se faculta al juez de Familia declararla de oficio cuando sea manifiesta (artículo 275 del Código Civil). Debe advertirse que, por esta misma razón la regla del nemo auditur, vale decir el principio que veda alegar la propia torpeza, decae en el régimen de invalidez del matrimonio; por lo que puede ejercitar la pretensión cualquiera de los cónyuges Y no solo el cónyuge que ignoró la existencia del impedimento.

Resulta importante resaltar que en nuestra legislación se comprueba una evidente incongruencia entre las disposiciones relacionadas con la legitimación activa contenidas en el artículo 274 respecto de la regla del artículo 275 del Código Civil. Y es que esta última disposición sentencia que la pretensión de nulidad del matrimonio puede ser ejercitada por quienes tengan un legítimo interés, mientras que el artículo 274 establece los casos en que la pretensión de nulidad del matrimonio está reservada a favor de los cónyuges. Sin embargo, esta incongruencia se resuelve considerando el principio de favorecer las nupcias que gobierna la especialidad del régimen.

d) Siendo las acciones de estado de familia imprescriptibles por estar referidas a la persona en sí misma, la pretensión de invalidez del matrimonio también goza de esa misma característica. Sin embargo y por el principio de favorecer las nupcias, se establecen en la ley los supuestos en que esa característica se extingue por caducidad, tanto en casos de nulidad como de anulabilidad; produciendo, de esta manera, la convalidación del matrimonio. Ello es así por cuanto el interés en afianzar la unión matrimonial exige eliminar la incertidumbre que importaría el mantener vigente la pretensión en el tiempo. En tal sentido, cuando no se establezca un plazo de caducidad, la pretensión puede ser ejercitada en todo momento, lo que imposibilita la convalidación del matrimonio; en cambio, previsto un plazo de caducidad y no habiéndose ejercitado la pretensión oportunamente, el matrimonio queda convalidado. Resulta importante resaltar que en nuestra legislación se comprueba otra evidente incongruencia entre las disposiciones relacionadas con esta materia. Así, el artículo 276 establece que la acción de nulidad no caduca; desconsiderando que en el artículo 274 del Código Civil se han contemplado los casos en que caduca la pretensión de nulidad. Al respecto, esta incongruencia también se resuelve considerando el principio de favorecer las nupcias que gobierna la especialidad del régimen.

e) Como queda expuesto, el principio de favorecer las nupcias determina la regulación expresa de los casos en que la unión matrimonial deba convalidarse. Esa convalidación también se produce cuando se verifican los supuestos de hecho contemplados en la ley. Así, tratándose de la nulidad del matrimonio por haber sido celebrado entre parientes consanguíneos del tercer grado de la línea colateral, aquél se convalida si se obtiene la dispensa judicial del parentesco (inciso 5 del artículo 274 del Código Civil); con relación a la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de la forma prescrita, aquel se convalida si se subsanan las omisiones en que se ha incurrido (inciso 8 del artículo 274 del Código Civil); en lo que se refiere a la anulabilidad del matrimonio del impúber, aquél se convalida por alcanzar éste la mayoría de

edad y cuando la mujer ha concebido (inciso 1 del artículo 277 del Código Civil).

f) La sentencia que declara la invalidez de un matrimonio, sea por nulidad o por anulabilidad, es declarativa y proyecta sus efectos hacia el futuro -ex nunc-, por lo que el matrimonio así celebrado produce los efectos de un matrimonio válido hasta que se declara la invalidez. Esto es así, por las consecuencias negativas que provocaría la aplicación del principio general en cuanto a los efectos de la nulidad de los actos jurídicos en general, lo que no solo afectaría el vínculo conyugal, sino que también incidirían en todo el cúmulo de situaciones familiares creadas hasta la sentencia de invalidez. Los efectos del matrimonio se producen a favor del cónyuge que actuó de buena fe al momento de su celebración, la que no se ve perjudicada por el conocimiento posterior del vicio que provoca la invalidez. La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieran tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la invalidez; lo que debe ser alegado y probado, por cuanto se presume la buena fe. En tal sentido, el matrimonio contraído de buena fe por un cónyuge produce a su favor, hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos de un matrimonio válido (artículo 284 del Código Civil); sin que la mala fe por ambos cónyuges perjudique los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges (artículo 285 del Código Civil).

3. Invalidez del matrimonio en la ley peruana El código de 1936 trataba el problema que nos ocupa bajo el ambiguo epígrafe de la nulidad del matrimonio, que parecía aludir únicamente el caso más grave de invalidez del negocio matrimonial, pero que en realidad abarcaba la totalidad de la cuestión. El criterio del legislador en esta materia ofrecía las siguientes características, que en sustancia mantiene el nuevo texto sustantivo: En primer lugar, siguiente el ejemplo de los códigos suizo u brasilero, no se hacía distingo, al menos explicito, entre la inexistencia y la nulidad del matrimonio, por considerar que, desde el punto de vista práctico, no existía interés en consagrar legislativamente la diferencia teórica que puede haber entre ambos casos de invalidez. En segundo término y obedeciendo a la misma tendencia simplificadora, no diferenciaba, por lo menos expresamente, la anulabilidad de la impugnabilidad,

si bien el análisis de las normas pertinentes permitía conocer cuando se estaba en presencia de uno o de otro caso de invalidez. De otro lado, el matrimonio, cualquiera que fuese el vicio de que adoleciera, nunca era invalido ipso jure sino que requería una declaración judicial de invalidez;. En fin, la diferencia que separa la nulidad de la anulabilidad únicos casos de invalidez nominados en la ley se asentaba fundamentalmente en dos factores: la extensión de la acción invalidatoria, y la posibilidad o imposibilidad de convalidar el matrimonio. No obstante que, en general, la estructura y el tratamiento dados a la materia por el código derogado podían considerarse adecuados, eran, a nuestro juicio, notorias varias deficiencias. Desde luego, el epígrafe de la nulidad del matrimonio “resultaba equivoco o ambivalente, ya que el vocablo nulidad, que en el mencionado epígrafe se usa en su aceptación más amplia que incluye también los casos de anulabilidad ,en el articulado subsiguiente se usaba también en su sentido estricto, que excluye y de alguna manera se contrapone a la anulabilidad. El código de 1984 resuelve la equivocidad por el sencillo arbitrio de usar el epígrafe invalidez del matrimonio ,que abarca ambos casos, y emplear en el articulado las denominaciones “nulidad” y “anulabilidad”, respectivamente, para referirse aun caso o al otro de invalidez, tal como se proponía en el anteproyecto del ponen te. De otro lado, el código derogado presentaba vacios que la jurisprudencia de los tribunales no alcanzo a llenar y cuya solución exigía una ley complementaria que nunca se dio. Así, si bien se consideraba nulo el matrimonio contraído por el sordomudo que no sabe expresarse indubitablemente, no se previó el caso enteramente análogo del ciego sordo y el ciego mudo que tampoco saben expresarse sin lugar a dudas; y, aun tratándose del sordomudo, el código omitió precisar si la acción invalidatoria prescribía o caducaba o no. Contrariamente, aunque incluía el matrimonio del impotente entre los casos de anulabilidad, guardaba silencio en cuanto a la prescriptibilidad o caducidad de la acción invalidatoria. Tampoco normo el caso del desaparecido que, después de haber sido declarado presuntamente muerto y cuyo cónyuge contrajo nuevo matrimonio, no permitía la impugnación de este ni aun al nuevo conyugue que hubiera procedido de buena fe. Tampoco traía norma que permitiese invalidar un casamiento celebrado con prescindencia parcial o total de los trámites previos a la ceremonia misma. El anteproyecto que en su momento asumió íntegramente la comisión reformadora salvo todas aquellas deficiencias; y, a su turno, la comisión revisora también lo asumió, aunque con lagunas diferencias de criterio, pero, en cambio, ha difuminado la diferencia que el código anterior establecía entre la nulidad y la anulabilidad y que el anteproyecto del ponente, asumido por la comisión reformadora, dejaba nítidamente esclarecida. En efecto, como se ha

señalado, la diferencia que separa la nulidad de la anulabilidad reside en dos factores: la extensión que se otorga a la acción invalidatoria muy amplia en el primer caso y muy restringida en el segundo; y la imposibilidad o posibilidad, respectivamente, de convalidar el matrimonio. Como se verá más adelante, el error en que incurrió la comisión revisora incide en la primera de las mencionadas notas diferenciales con relación a tres casos de invalidez: el del enfermo mental; el de sordomudo, ciegosordo y ciegomudo;y el del casado. La acción.- tratándose del matrimonio nulo, la acción puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual, y debe serlo por el ministerio público. Si la nulidad fuese manifiesta, el juez la declara de oficio. La redacción de este articulo no deja lugar a dudas en cuanto exige que el interés que se invoque para accionar debe ser actual, lo que excluye de plano la posibilidad de fundar la demanda en un interés futuro o meramente expectaticio; pero, en cambio, pudiera no aparecer claro el carácter que al interés deba revestir para ser calificado de legitimo. Punto es este al que, respetando su propia técnica, no ha querido referirse el legislador en el dispositivo comentado, porque la cuestión queda resuelta para todos los casos con lo declarado en el artículo VI (título preliminar) del código civil, que llama legitimo al interés económico o moral.

4.Casos en que el matrimonio es nulo ………………………..

5. Cuestiones Procesales Los artículos 280 y 281 del Código Civil nos precisan que las pretensiones de invalidez, tanto las de nulidad como anulabilidad del matrimonio, pueden ser ejercitadas por poder, siempre que conste en forma expresa y consignándole la causal por la que se va a demandar. En consecuencia, el poder debe ser especial y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. En cuanto a la via procedimental, la pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal. Es pertinente señalar que dentro de un proceso de invalidez del matrimonio cabe solicitar medidas cautelares como la separación provisional de los cónyuges, alimentos tenencia por uno de los padres y administración y conservación de bienes comunes, tal como lo consigna el artículo 485 del Código Procesal Civil.

6. Matrimonio Putativo Se produce cuando el matrimonio ha sido celebrado por los contrayentes actuando ambos o uno de ellos de buena fe. En ese caso la ley le reconoce efectos al matrimonio, que pueden abarcar a ambos cónyuges, a uno solo de ellos, y a los hijos. A estos matrimonios se les conoce como matrimonios putativos y se encuentran reconocidos desde el siglo XII en los decretales del Papa Alejandro III. Son los matrimonios inválidos contraídos de buena fe por uno o ambos cónyuges y su característica consiste en que la anulación solo opera ex nunc, locución latina que significa desde entonces, lo que expresa que en la ley, contrato o condición no existe retroactividad en sus efectos, es decir, empieza a regir desde el momento en que se inicia o perfecciona la disposición o relación jurídica. En consecuencia ex nunc en sede matrimonial significa para el futuro respecto al cónyuge de buena fe, de modo que su retroactividad solo funciona para aquel cónyuge que actuó de mala fe. El artículo 284 del Código Civil señala que el matrimonio invalidado que se contrajo de buena fe produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos como si fuese un matrimonio valido disuelto por divorcio . Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, entonces el matrimonio no produce efectos a su favor pero si respecto del otro cónyuge y de los hijos. En cuanto al cónyuge de buena fe y los efectos a su favor, encontramos solo una excepción en el artículo 8217 del Código Civil, sobre la herencia del cónyuge putativo cuyo matrimonio ha sido invalidado. En efecto, el cónyuge putativo solo heredara en caso de que el primer cónyuge del bígamo hubiera

muerto, pero si este aun continua con vid no le asistirá ningún derecho hereditario. En cuando a si la buena fe se presume, el Código Civil no dice nada, sin embargo algunos autores señalan que se presume juris tantum. El análisis de los efectos de la sentencia de invalidez del matrimonio han de referirse forzosamente al matrimonio putativo, pues varían según exista o no buena fe de ambos o uno al menos de los cónyuges; y, son los producidos en el tiempo comprendido entre la celebración del matrimonio y la sentencia que declara la invalidez, De otro lado y surgiendo una progresiva tendencia unificadora en cuanto a los efectos, los producidos definitivamente por la sentencia de invalidez del matrimonio son referidos, en cuanto a sus alcances, a los producidos por las sentencias de separación y divorcio. El requisito fundamental del matrimonio putativo es la buena fe de ambos, o al menos de uno de los cónyuges. Pero también es preciso que concurra una apariencia de matrimonio. A.1) Apariencia de matrimonio. Este requisito hace inaplicable la doctrina del matrimonio putativo a aquellos casos en que faltan los elementos estructurales o condiciones esenciales del matrimonio como acto jurídico, previsto en el articulo 234 del Código Civil. A.2) Presunción de la buena fe. La existencia de la buena fe va ligada a la ignorancia del motivo invalidado del matrimonio. Esta ignorancia constituye el fundamento de la protección dispensada al que así obra para conservar en su favor los efectos ya producidos por el matrimonio invalidado. Por esta razón el efecto favorable puede aplicarse a uno solo de los cónyuges, ya que puede existir tan solamente de una parte. En cuanto a los efectos para los hijos, no se aplica la doctrina del matrimonio putativo cundo ambos cónyuges son de mala fe. Se les considera procreados dentro de una unión que asume las características de la unión de hecho; solución legal distinta de la de otros códigos que extiende los efectos del matrimonio putativo razonablemente a este acaso, por no considerarse justo que los hijos sufran las consecuencias de una falta que no han cometido. De otra parte se señala que el error de derecho no perjudica la buena fè. Hay error de derecho cuando, conociéndose la existencia del hecho se ignora que este constituye impedimento legal.

7.Efectos del matrimonio celebrado de buena fè por ambos cónyuges Cuando hubo buena fe de ambos cónyuges, el matrimonio surte efecto para los dos exactamente lo mismo que si se tratara de un casamiento valido disuelto por “divorcio”. Las consecuencias de este principio son las siguientes:

i) Respecto de las personas de los cónyuges 1. Derechos y deberes derivados del matrimonio Cesan todos los derechos y deberes que produce el matrimonio. 2. Alimentos Se aplica el 350 Código Civil, según el cual la obligación alimentaria entre los cónyuges cesa por la invalidez del matrimonio. 3. Uso de apellido marital. El derecho de la mujer de añadir al suyo el apellido de su marido, es un derecho derivado del matrimonio, por lo tanto cesa al invalidarse este, según lo establece el artículo 24 del Código Civil. 4. Conservación de la capacidad de ejercicio La capacidad de ejercicio adquirida en virtud del matrimonio celebrado, la conserva el cónyuge de buena fe; perdiéndolo el cónyuge de mala fe. 5. Extincion del parentesco de afinidad. El parentesco de afinidad surgido desaparecerá por efecto de la invalidez del matrimonio y, por tanto, las inhabilidades que tengan su sustento en el. 6. Derecho hereditario Si la nulidad ha sido declarada después de la muerte de uno de ellos, el otro conserva su derecho hereditario; lo que no ocurre si la invalidación ha sido declarada en vida de ambos pues entonces, como en el divorcio, desaparece la vocación hereditaria reciproca.

ii) Respecto de los bienes de los cónyuges 1. Fenecimiento y liquidación del régimen patrimonial: Cualquiera que fuese el régimen patrimonial en vigor, este fenece por la invalidación del matrimonio y origina su inmediata liquidación de acuerdo a la disposiciones pertinentes para cada caso

iii) Respecto de los hijos 1. Vigencia de la presunción de paternidad matrimonial: Atendiendo a que el matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los hijos, si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio valido disuelto por divorcio, la presunción de paternidad matrimonial estará vigente hasta los trescientos días posteriores a la invalidación del vinculo matrimonial, de acuerdo con el artículo 361 del Código Civil. 2. Ejercicio de la patria potestad: De acuerdo con el artículo 282 del Código Civil, la determinación del ejercicio de la patria potestad se establece de acuerdo a las disposiciones del divorcio. Si no continúa la convivencia entre los padres y no hay acuerdo entre ellos respecto de su ejercicio, la tenencia de los hijos, el establecimiento de un régimen de visitas y los alimentos para ellos debe ser decidida judicialmente según los criterios de los artículos 340 y 342 del Código Civil.

8. Efectos del matrimonio celebrado de mala fè por ambos cónyuges

Si el matrimonio ha sido contraído de mala fe por ambos cónyuges, no produce ninguno de los efectos del matrimonio putativo. En consecuencia, la relación entre los cónyuges de mala fe será reputada como una unión de hecho y, de acuerdo a sus disposiciones, se procederá a su liquidación. En cuanto a los efectos para los hijos, no se aplica la doctrina del matrimonio putativo cundo ambos cónyuges son de mala fe. Se les considera procreados dentro de una unión que asume las características de la unión de hecho; solución legal distinta de la de otros códigos que extiende los efectos del matrimonio putativo razonablemente a este caso, por no considerarse justo que los hijos sufran las consecuencias de una falta que no han cometido.

9. Efectos del matrimonio invalidado frente a terceros

De acuerdo con el artículo 285 del Código Civil, el matrimonio invalidado produce efectos de un matrimonio valido disuelto por divorcio, frente a los terceros que hubieran actuado de buena fe. En consecuencia, tendrán estos, si hubieran procedido de buena fe, para el ejercicio de sus derechos, la condición de ser acreedores de la sociedad conyugal.

BIBLIOGRAFIA • DERECHO FAMILIAR PERUANO HECTOR CORNEJO CHAVEZ • MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA ALEX PLACIDO • DERECHO GENETICO ENRIQUE VARSI • DERECHO DE FAMILIA ENNECEREUS • DERECHO DE FAMILIA BENJAMIN AGUILAR LLANOS • DERECHO DE FAMILIA MIGUEL BORDA