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REPÚBLICA DE COLOMBIA JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO Buenaventura, Valle del Cauca, Primero (1) de Diciembre De Dos

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO Buenaventura, Valle del Cauca, Primero (1) de Diciembre De Dos Mil Quince (2015). EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO Demandante Demandado

INTERLOCUTORIO

PIEDAD OCAMPO PINEDA ACREEDORES VARIOS

Radicación: 76-109-31-03-0003- 2014-0071-00 Desistimiento tácito (artículo 317 - 2 – b. CGP) - se decreta. Objeto de decisión. Dar aplicación en el proceso referenciado de manera oficiosa, al “DESISTIMIENTO TÁCITO”, regulado en los artículos 317 y --- del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Se tiene Esta agencia judicial dentro del proceso de la referencia logra visualizar que la última actuación data de 29 de septiembre de 2014. Toda vez que se requiere un desempeño exclusivo del demandante para su impulso o su trámite, sin que ello hubiera tenido ocurrencia. Se considera Regula el numeral segundo, literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría de despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (01) año en primera y única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En el evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (02) años”. El artículo 625 ibídem. Establece en su numeral 7º. : El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los proceso en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de su entrada en vigencia. El artículo 626 de la codificación indica: Art. 627 La vigencia de las disposiciones establecidas en esta Ley se regirán por las siguientes reglas:

4.- …, , …, 317, .., entrarán a regir a partir del primero (1ro) de octubre de dos mil doce (2012). Como quiera que en el presente caso los acreedores varios no han dado cumplimiento a la carga procesal que le compete, el Juzgado considera que se reúnen los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. Se procede a dar por terminado el presente proceso, en razón a la aplicación de la figura de Desistimiento Tácito. En mérito de lo expuesto, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA VALLE DEL CAUCA, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR el desistimiento tácito como sanción por inactividad, por la parte demandante, conforme lo manifiesta -el artículo 317, numeral segundo, literal b) del Código General del Proceso, dentro del presente proceso validación de acuerdo extra judicial de facilitación y reorganización promovido por ACREEDORES VARIOS en contra PIEDAD OCAMPO PINEDA. SEGUNDO.- ORDÉNASE, como consecuencia de lo anterior, la terminación y archivo del proceso, así como el desglose de los documentos que sirvieron como base de la ejecución, si a ello hubiera lugar, con las anotaciones pertinentes. TERCERO.- DECRETASE el levantamiento de medidas cautelares que haya tenido lugar en ocasión a la solicitud de validación de acuerdo extra judicial de facilitación y reorganización en cabeza de piedad Ocampo pineda CUARTO.- Sin condena en costas QUINTO.- NOTIFÍQUESE La presente decisión conforme lo indica el artículo 317, numeral segundo, literal e) del Código General del Proceso. NOTIFÍQUESE El Juez

HENRRY BERNARDO HURTADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO Buenaventura, Valle del Cauca, (1 ) de Diciembre De Dos Mil Quince (2015). EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO

INTERLOCUTORIO

Demandante

LIGIA MARIA OROZCO OROZCO

Demandado

ACREEDORES VARIOS

Radicación: 76-109-31-03-0003- 2011-00062-00 Desistimiento tácito (artículo 317 - 2 – b. CGP) - se decreta. Objeto de decisión. Dar aplicación en el proceso referenciado de manera oficiosa, al “DESISTIMIENTO TÁCITO”, regulado en los artículos 317 y --- del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Se tiene Esta agencia judicial dentro del proceso de la referencia logra visualizar que la última actuación data de 6 DE MARZO DE 2013. Toda vez que se requiere un desempeño exclusivo del demandante para su impulso o su trámite, sin que ello hubiera tenido ocurrencia. Se considera Regula el numeral segundo, literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría de despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (01) año en primera y única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En el evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (02) años”. El artículo 625 ibídem. Establece en su numeral 7º. : El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los proceso en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de su entrada en vigencia. El artículo 626 de la codificación indica: Art. 627 La vigencia de las disposiciones establecidas en esta Ley se regirán por las siguientes reglas: 4.- …, , …, 317, .., entrarán a regir a partir del primero (1ro) de octubre de dos mil doce (2012).

Como quiera que en el presente caso el ejecutante no han dado cumplimiento a la carga procesal que le compete, el Juzgado considera que se reúnen los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. Se procede a dar por terminado el presente proceso, en razón a la aplicación de la figura de Desistimiento Tácito. En mérito de lo expuesto, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA VALLE DEL CAUCA, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR el desistimiento tácito como sanción por inactividad, por la parte demandante, conforme lo manifiesta -el artículo 317, numeral segundo, literal b) del Código General del Proceso, dentro del presente proceso DE CONCORDATO PREVENTIVO Y/O INSOLVENCIA EMPRESARIAL , promovido por LIGIA MARIA OROZCO OROZCO en contra de ACREEDORES VARIOS SEGUNDO ORDÉNASE, como consecuencia de lo anterior, la terminación y archivo del proceso, así como el desglose de los documentos que sirvieron como base de la ejecución, si a ello hubiera lugar, con las anotaciones pertinentes. TERCERO. DECRETASE el levantamiento de medidas cautelares que haya tenido lugar en ocasión del CONCORDATO PREVENTIVO Y/O INSOLVENCIA EMPRESARIAL CUARTO.- Sin condena en costas QUINTO.- NOTIFÍQUESE La presente decisión conforme lo indica el artículo 317, numeral segundo, literal e) del Código General del Proceso. NOTIFÍQUESE El Juez

HENRRY BERNARDO HURTADO