Informe de Precalificacion #2-2019 - Llender Rodriguez Ortiz

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

SECRETARIA TÉCNICA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

“AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN E IMPUNIDAD”

INFORME DE PRECALIFICACION N° 02-2019-G.R.AMAZONAS-DRSA-DEA-OGDRRHH-ST A

: C.P.C. JUAN CARLOS ARMANDO SALDAÑA MENDOZA DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OFICINA EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

ASUNTO

: SE RECOMIENDA INICO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD)

REFERENCIA

: INFORME N° 001-2019-G.R.AMAZONAS-DRSA-OEA-OGDRRHH-LMD

FECHA

: Chachapoyas, 05 de febrero del 2019

Es grato dirigirme a su despacho con la finalidad de saludarlo muy cordialmente, asimismo en su calidad de jefe inmediato le remito el presente informe de precalificación, para que proceda conforme a sus atribuciones en coordinación con esta dependencia. 1. IDENTIFICACION DEL SERVIDOR Y EL PUESTO DESEMPEÑADO AL MOMENTO DE LA COMISION DE LA FALTA: 1.1.Nombres y Apellidos : Llender Rodriguez Ortiz 1.2.Puesto : Director de la Oficina de Patrimonio 2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA PRESUNTA FALTA: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, “Cualquier persona que considere que un servidor civil ha cometido una falta disciplinaria o trasgredido el Código de Ética de la Función Pública, puede formular su denuncia ante la Secretaria Técnica, de forma verbal o escrita, debiendo exponer claramente los hechos denunciados y ajuntar las pruebas pertinentes, de ser el caso.” Es así, que mediante proveído de fecha 28 de enero del 2019, se deriva el INFORME N° 001-2019G.R.AMAZONAS-DRSA-OEA-OGDRRHH-LMD a esta Secretaria Técnica, en el cual la secretaria de la Oficina de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos, le informa al Director de la oficina antes señalada que el día 25 de enero del año en curso, se acercó a los servidores Llender Rodríguez Ortiz y Asunta Tello Grández para notificarles sus Cartas de Termino de Contrato, cartas suscritas por el Director de la Oficina de Desarrollo y Gestión de Recursos Humanos; sin embargo los servidores antes mencionados se negaron a recibir dichas cartas, argumentando que habían conversado con el Director Regional de Salud, el cual les manifestó que se comunicaría con la secretaria antes mencionada para dejar sin efecto las Cartas de Término de Contrato. 2.1.MEDIOS PROBATORIOS 2.1.1.MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:  INFORME N° 001-2019-G.R.AMAZONAS-DRSA-OEA-OGDRRHH-LMD, de fecha 28 de enero del 2019, emitido por la secretaria de la Oficina de Gestión y Desarrollo de los Recurso Humanos, la cual informa que el día 25 de enero del año en curso los servidores Llender Rodríguez Ortiz y Asunta Tello Grández se negaron a recibir su carta de Termino de contrato.  CARTA N° 291-2019-G.R.AMAZONAS/DRSA-DG-OEA-OGDRRHH, de fecha 24 de enero del 2019, mediante la cual se le comunica al servidor Llender Rodríguez Ortiz que su contrato culmina el 31 de enero del presente, por lo cual deberá hacer la entrega formal del cargo en forma documentada a su jefe inmediato. 2.1.2.MEDIOS PROBATORIOS OBTENIDOS DE OFICIO:  CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS N° 0050-2019, mediante el cual se contrata al señor Llender Rodríguez Ortiz para brindar sus servicios como Especialista Administrativo en la Oficina de Logística de la Dirección Regional de Salud Amazonas, a partir del 02 hasta el 31 de enero del 2019.  MEMORANDUM N° 014-2019-G.R.AMAZONAS-DRSA/OEA, de fecha 11 de enero del 2019, emitido por el Director Ejecutivo de la Oficina Ejecutiva de Administración, mediante el cual se encarga las funciones del cargo de Director de la Oficina de Patrimonio al servidor Llender Rodríguez Ortiz con eficacia anticipada al 02 de enero del 2019. 3. NORMA JURIDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA:

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Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 85° de la Ley N° 30057, Ley General del Servicio Civil, “Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o destitución, previo procedo administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamento.” En esa misma línea, el artículo 100° del Reglamento General de la Ley N° 30057, establece que “ También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2,38.2,48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley N° 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título.” Por consiguiente, la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, en su artículo 6° establece que “El Servidor Público actúa de acuerdo a los siguientes principios: 1. Respeto, 2.Probidad, 3. Eficiencia, 4.Idoneidad, 5. Veracidad, 6. Lealtad y Obediencia, 7. Justicia y Equidad y 8. Lealtad y Obediencia.” Respecto al Principio de Respeto, el inciso 1 del artículo 6° de la Ley mencionada en el párrafo anterior establece que, el servidor público “Adecua su conducta hacia el respeto a la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos de defensa y al debido procedimiento.” En cuanto al Principio de Lealtad y Obediencia, el inciso 6 del artículo 6° de la ley antes mencionada establece que, el servidor público “Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las ordenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución.” Estando a lo expuesto con anterioridad, el servidor presuntamente habría vulnerado lo establecido en los incisos 1 y 6 del artículo 6° de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. 4. FUNDAMENTACION DE LAS RAZONAS POR LAS CUALES SE RECOMIENDA EL INICIO DEL PAD  Que, conforme a lo señalado en el punto dos del presente informe, los hechos se suscitaron el día 25 de enero del presente año, fecha en la que la secretaria de la Oficina de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos, se acercó al servidor Llender Rodríguez Ortiz para notificarle con la CARTA N° 291-2019-G.R.AMAZONAS/DRSADG-OEA-OGDRRHH, de fecha 24 de enero del 2019, sin embargo el servidor se negó a recibir la misma argumentando que había conversado con el Director Regional de Salud, el cual le manifestó que se comunicaría con la secretaria antes mencionada para dejar sin efecto las Cartas de Término de Contrato.  Este argumento aparentemente carece de sentido, ya que la secretaria antes mencionada no posee las facultades para anular las cartas de término de contrato, ya que estas son suscritas por el Director de la Oficina de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos; siendo este último quien encargo a su secretaria para que entregue la carta de termino de contrato mencionada en el párrafo anterior.  Por otro lado es necesario precisar que, el servidor Llender Rodríguez Ortiz fue contratado mediante CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS N° 0050-2019, mediante el cual se le contrata para brindar sus servicios como Especialista Administrativo en la Oficina de Logística de la Dirección Regional de Salud Amazonas, a partir del 02 hasta el 31 de enero del 2019.  Después, mediante MEMORANDUM N° 014-2019-G.R.AMAZONAS-DRSA/OEA de fecha 11 de enero del 2019, emitido por el Director Ejecutivo de la Oficina Ejecutiva de Administración, al servidor Llender Rodríguez Ortiz se le encarga las funciones del cargo de Director de la Oficina de Patrimonio con eficacia anticipada al 02 de enero del 2019.  Respecto al Contrato administrativo de servicios (CAS), el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, establece que “El contrato administrativo de servicios se celebra a plazo determinado y es renovable.”

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 En esa misma línea, el inciso 5.2. del artículo 5° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por Decreto Supremo N° 065-2011-PCM establece que, “En caso el trabajador continué laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato.”  Por consiguiente, de acuerdo a la normativa señalada en los párrafos anteriores, se concluye que el contrato administrativo de servicios es un contrato que se celebra a plazo determinado, y en caso que no se comunique el termino del contrato con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del mismo, se entiende que el contrato esta automáticamente ampliado, siendo responsabilidad de los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática.  Por lo cual, la conducta del servidor de negarse a recibir la carta de termino de contrato, sobre la base de un argumento poco razonable, puede generar responsabilidad tanto para la secretaria como para el Director de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos, lo cual vulnera directamente el principio de Respeto y el principio de Lealtad y Obediencia, regulados en los incisos 1 y 6 del artículo 6° de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.

 Esto en función a que, el principio Respeto regulado en el inciso 1 del artículo 6° de la Ley mencionada en el párrafo anterior establece que, el servidor público “Adecua su conducta hacia el respeto a la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos de defensa y al debido procedimiento.”  Sin embargo, el servidor pretendiendo desconocer o desconociendo lo regulado por la normatividad se rehusó a recibir la carta de termino de contrato, sin adecuar su conducta hacia el respeto a la Ley, esto es lo establecido en artículo 5° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por Decreto Supremo N° 065-2011-PCM; lo cual puede acarrear responsabilidad de sus compañeros de trabajo(Secretaria y Director de la Oficina de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos).  Por otro lado, en cuanto al principio de Lealtad y Obediencia, el inciso 6 del artículo 6° de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, establece que, el servidor público “Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las ordenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución.”  Entonces de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, el servidor en el presente caso actuó transgrediendo el principio de Lealtad y Obediencia, ya que no fue solidario con sus compañeros de trabajo y miembros de sus institución (Secretaria y Director de la Oficina de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos), ya que su negativa a recibir la carta de termino de contrato puede ocasionar que estos puedan tener responsabilidad administrativa.  En cuanto a la encargo de funciones, el artículo 81 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil establece que, “El desplazamiento de personal es el acto de administración mediante el cual un servidor civil, por disposición fundamentada de la entidad, para a desempeñar temporalmente diferentes funciones dentro o fuera de la entidad, teniendo en consideración las necesidades del Servicio Civil y el nivel ostentado. Los desplazamientos son: a) Designación como directivo público o como servidor de confianza, b) Rotación, c) Destaque, d) Encargo de Funciones y e) Comisión de Servicios.  En esa misma línea, el punto 3.6.1 del Manual Normativo de Personal N° 002-92-DNP “Desplazamiento de Personal”, aprobado mediante Resolución Directoral N° 013-92-INAP-DNP, establece que el Encargo “Es la acción administrativa mediante la cual se autoriza a un servidor de carrera el desempeño de funciones de responsabilidad directiva dentro de la entidad. El encargo es temporal, excepcional y fundamentado. No podrá ser menor de treinta (30) días, ni exceder el periodo presupuestal. Se formaliza con la resolución del Titular de la Entidad.

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 Por consiguiente, ya que el servidor fue encargado desde el 02 de enero hasta el 31 de enero (30 días), no habría imposibilidad para dejar sin efecto dicha encargo de funciones con el término de contrato.  Siendo así, de lo expuesto en los párrafos anteriores, se concluye que el servidor Llender Rodríguez Ortiz transgredió los Principios de la Función Pública regulados en los incisos 1 y 6 del artículo 6° de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. 5. LA POSIBLE SANCION A LA FALTA IMPUTADA De acuerdo a lo establecido en el párrafo segundo del punto 13.1 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/CPGSC, Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, cuando se concluya la investigación, el Secretario Técnico realiza la precalificación de los hechos según la gravedad de la falta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Servicio Civil. En este sentido la Oficina de Secretaria Técnica del Régimen Disciplinario y Procedimiento Administrativo Sancionador de la Dirección Regional de Salud Amazonas, se encarga de precalificar las faltas cometidas por los funcionarios y/o servidores en base a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM por las presuntas faltas cometidas. En el presente caso al haberse identificado hechos que determinarían la comisión de una presunta falta administrativa comedita por el servidor Llender Rodríguez Ortiz, esto es la transgresión a los incisos 1 y 6 del artículo 6° de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública; corresponde a esta Secretaria Técnica precalificar la posible sanción a la falta imputada al servidor. Por lo cual, en conformidad a lo establecido en el numeral 14.1 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/CPGSC, a las faltas a la Ley del Código de Ética y Función Publica, se les aplica las sanciones dispuesta por la Ley del Servicio Civil y su Reglamento. Siendo así, corresponde recomendar una sanción en base a lo establecido en el artículo 88° de la Ley del Servicio Civil, el cual establece como sanciones por faltas disciplinarias: a) Amonestación Verbal o Escrita, b) Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce (12) meses, y c) Destitución. Entonces para determinar la sanción a las faltas, se debe tener en cuenta lo regulado en el artículo 87 de la Ley N° 3057, Ley del Servicio Civil, el cual establece que la sanción debe ser proporcional a la falta y se determina en base a condiciones, dentro de las cuales tenemos “c) El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.” Por consiguiente, estando a lo expuesto con anterioridad corresponde la aplicación de la sanción de Amonestación Escrita regulada en el artículo 89 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, el cual establece que “La amonestación es verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de la amonestación escrita la sanción se aplica previo proceso disciplinario. Es impuesta por el jefe inmediato. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.” 6. IDENTIFICACION DEL ORANO INSTRUCTOR COMPETENTE PARA DISPONER EL INCIO DEL PAD De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y el artículo 93 de su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. SANCION A IMPONER

Amonestación Escrita

AUTORIDADES DEL PROCEDMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ORGANO INSTRUCTOR ORGANO SANCIONADOR Director Ejecutivo de la Oficina Plazo para Director Ejecutivo de la Plazo para pronunciamiento Ejecutiva de Administración de la pronunciamiento Oficina Ejecutiva de Dirección Regional de Salud Administración de la Plazo máximo de 15 días Dentro de los 10 días hábiles de Amazonas Dirección Regional de hábiles. recibido el informe del órgano Salud Amazonas instructor, prorrogable por 10 días De conformidad con el literal a) De conformidad con el hábiles, debiendo sustentar su del inciso 93.1 del artículo 93 del De conformidad con el literal a) del artículo 106 decisión. Decreto Supremo N° 040-2014literal a) del inciso 93.1 del Decreto Supremo N° De conformidad con el literal b) del PCM. del artículo 93 del 040-2014-PCM. inciso 93.1 del artículo 93 del Decreto Supremo N° Decreto Supremo N° 040-2014040-2014-PCM. PCM.

7. RECOMENDACIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD)

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Estando a lo antes expuesto en mi condición de Secretario Técnico del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Dirección Regional de Salud Amazonas, RECOMIENDO: 7.1.INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO en contra el servidor Llender Rodríguez Ortiz, en su condición de Director de la Oficina de Patrimonio de la Dirección Regional de Salud Amazonas, por haber incurrido en la presunta falta administrativa tipificada en el inciso 1 y 6 del artículo 6° de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Publica. Es todo cuanto informo a usted, para los fines que estime pertinentes. ATENTANMENTE.

Abogado John Anderson Salón Velásquez Secretario técnico Dirección de Desarrollo y Gestión de Recursos Humanos DIRECCION REGIONAL DE SALUD AMAZONAS GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS