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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Abg. Ada Manzanares Integrantes: Ruth Arriaga Abigail Quijada Clase: Derecho Constitucio

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Abg. Ada Manzanares Integrantes: Ruth Arriaga Abigail Quijada Clase: Derecho Constitucional II Fecha: 21 de Marzo de 2019

INDICE

Introduccion................................................................................ 1 Objetivos..................................................................................... 2 Desarrollo del Tema................................................................... 3-8 Conclusiones.............................................................................9 Recomendaciones....................................................................10 Bibliografía................................................................................11 Anexos......................................................................................12

INTRODUCCION El recurso de inconstitucionalidad es una herramienta jurídica a través de cual, se pretende la declaración de inconstitucionalidad de una ley, norma, reforma constitucional cuando se contravenga un tratado internacional alegando que atenta contra la ley fundamental de un Estado o que no cumplió con los pasos para la sanción de una ley.

Pag.1

Objetivos 1. Conocer más sobre el recurso de Inconstitucionalidad

Objetivos Específicos 1. Identificar ante que institución del Estado se puede interponer este recurso 2. Establecer mediante qué circunstancias se podrá interponer este recurso

Pág. 2

HISTORIA RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

La constitución de 1957 Establecía que la inconstitucionalidad se reconoce para un supuesto que correspondía al amparo, a saber la inconstitucionalidad de las leyes, lo constituía el control denominado inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad, contrario a lo que suceda con el amparo, podía ser solicitada mediante cualquiera de las formas: por vía de acción ante la corte suprema de justicia, o por vía de excepción, que podía oponer cualquier procedimiento judicial, por quien se considera lesionado en su interés directo, personal y legítimo; y directamente, de oficio, por el juez o tribunal que estuviese conociendo del asunto, antes de dictar sentencia (Articulo 238). Es importante destacara lo siguiente: en primer lugar, que las leyes podían ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido (Articulo 236); en segundo lugar, que la competencia originaria y exclusiva en la materia, la tenía la corte suprema de justicia (Articulo 237); en tercer lugar que este órgano judicial resolvía mediante sentencia (Articulo 237); en cuarto lugar, que los pronunciamientos de la sentencia eran los siguientes: la declaración de inconstitucionalidad de la ley y la declaración de inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por la inconstitucionalidad (Articulo 238); y en quinto lugar, que la sentencia se refería exclusivamente al caso concreto y que solamente tenía efecto en el procedimiento que se pronunciaba.

La Constitución de 1965 En la inconstitucionalidad, el constituyente se limitó a transcribir la regulación que se encontraba en la Constitución de 1957. La inconstitucionalidad entonces, se constituía en los medios para lograr que una ley se declarase inaplicable en los casos concretos. Pag.3

Nuestra actual constitución de 1982 se reservó la inconstitucionalidad en casos concretos.

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD La Inconstitucionalidad tiene por objeto únicamente la ley. En consecuencia, por esta garantía no podrá impugnarse un acto administrativo de carácter general; así, el reglamento queda fuera de la inconstitucionalidad. La constitución, en efecto, en su artículo 184 dispone que serán únicamente olas leyes las que “podrán ser declaradas inconstitucionales”.

Motivos de impugnación Los motivos de impugnación de una ley pueden ser tanto de forma como de fondo. 1. Forma: cuando la ley se hubiese aprobado sin seguir el procedimiento establecido en la constitución de la república. 2. Fondo: cuándo la ley la niegue, disminuya, restrinja o tergiverse las declaraciones, principios, derechos y garantías que establece la constitución.

Las pretensiones Las pretensiones en la acción de la inconstitucionalidad serán las siguientes: 1. Que se declare la inconstitucionalidad de una ley 2. Su inaplicabilidad.

Pag.4 Órgano competente

Nuestra actual constitución establece en el segundo párrafo del artículo 184, que la corte suprema de justicia compete el conocimiento y resolución originaria y exclusiva de la inconstitucionalidad de las leyes. La corte suprema de justicia, entonces, no solamente en tribunal de casación sino también Tribunal Constitucional.

Formas de iniciación En el artículo 185 constitucional indica cómo se puede iniciar el proceso de inconstitucionalidad, a saber: por vía de acción, por vía de excepción y por solicitud del tribunal respectivo.

1. POR VIA DE ACCION Por esta vía podrá iniciarlo quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo. La acción deberá plantearse directamente ante la corte suprema de justicia.

ARTÍCULO 79.- DE LOS REQUISITOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE ACCIÓN. (LSJC) La demanda de inconstitucionalidad por vía de acción deberá contener: 1) Suma y designación de la Sala de lo Constitucional; 2) El nombre y apellidos, profesión u oficio, domicilio y dirección para recibir notificaciones del solicitante o de su mandatario o representante legal; 3) El señalamiento de la ley o alguno(s) de sus preceptos, cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende; 4) Los motivos que le sirven de fundamento a la pretensión; Pag.5

5) Explicación clara y precisa del interés directo, personal y legítimo que motiva su acción; así como la explicación del concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad; y, 6) El lugar, fecha de la demanda y la firma del solicitante. Con la demanda de inconstitucionalidad se acompañará copia de la misma.

2. POR VIA DE EXCEPCION La excepción de inconstitucionalidad podrá oponerla también quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo. Esta excepción solamente puede oponerse, de conformidad con la Constitución, en los procedimientos judiciales; debe por tanto,

debe

someterse a la regulación establecida en la legislación procesal para las excepciones. Las excepciones, son de dos tipos: dilatorias y perentorias. Las primeras, son aquellas que como su nombre lo indica, “dilatan” el proceso porque lo suspenden, es decir, no se continúa con este mientras no se decida la excepción; las pretorias en cambio, son las que se deciden en sentencia definitiva y por ello, no suspenden el proceso.

3. POR SOLICITUD DEL TRIBUNAL RESPECTIVO La inconstitucionalidad también podría plantearla el juez o tribunal dentro del proceso en el que se pretenda dirimir un asunto controvertido, el cual puede

ser

de

cualquier

naturaleza

(Civil,

Laboral,

Contencioso

Administrativo, etc.) El juez o la corte de apelaciones, en este caso actuara de oficio, esto es, que no se requiere que las partes lo pidan. En estos casos, entonces bastara que los titulares de los tribunales estimen que la ley aplicable al caso objeto del proceso está afectada de inconstitucionalidad, para que, previo decreto, soliciten a la Corte Suprema de Justicia que declare la inconstitucionalidad Pag.6

inaplicabilidad

de

la

misma.

ARTÍCULO 80.- DE LA COMUNICACIÓN Y TRASLADO. (LSJC) Admitida la demanda de inconstitucionalidad por razón de forma, se librara comunicación a la Secretaria del Congreso Nacional a efecto de que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles remita los antecedentes del proceso de formación de la ley impugnada o en su caso informe; una vez recibidos los antecedentes o el informe en su caso se dará traslado de estos por el término de seis (6) días hábiles al Ministerio Público, para que emita su dictamen. Cuando se tratare de un recurso por razón del contenido, se le dará el trámite correspondiente, librando la comunicación a la autoridad respectiva y oyendo el dictamen del Ministerio Público.

ARTÍCULO 81.- DEL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA. (LSJC) Una vez recibido el dictamen del Ministerio Público, o de vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 89.- DE LOS ALCANCES DE LA SENTENCIA. (LSJC) La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Procede la declaración parcial de inconstitucionalidad cuando la parte de la ley en que se da la violación pueda ser separada de la totalidad. De lo contrario deberá declararse la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley.

ARTÍCULO 92.- DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. (LSJC) Las Sentencias deberán notificarse personalmente o de oficio a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su fecha mediante cédula fijada en la Tabla de Avisos.

Pag.7 ARTÍCULO 93.- DEL PLAZO PARA DEVOLVER LOS ANTECEDENTES. (LSJC) Cuando el proceso hubiese sido promovido por vía de excepción o de oficio, la sentencia recaída se certificará y se remitirá juntamente con las actuaciones del proceso principal al órgano jurisdiccional de su competencia, para que decida de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema. La remisión se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.

ARTÍCULO 94.- DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA. - PUBLICACIÓN. (LSJC) La sentencia en que declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata, y tendrá efectos generales y por tanto derogará la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario oficial la “Gaceta”. La sentencia no afectará las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas. En materia penal, beneficiará, en su caso, al procesado o condenado.

Pag.8

Conclusiones 1. Únicamente la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional tiene la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad.

2. El recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto la ley.

3. Se puede iniciar el proceso de inconstitucionalidad, por vía de acción, por vía de excepción y por solicitud del tribunal respectivo.

Pag.9 Recomendaciones 1. Se debería informar más al pueblo sobre esta garantía constitucional a la sociedad para que sus derechos no sean violentados a través de leyes creadas sin el proceso respectivo o que lesione su interés directo, personal y legítimo.

2. Deberían ser reformados la ley para que se pudiera dar el recurso de inconstitucionalidad en más casos concretos.

Pag.10 Bibliografía https://es.wikipedia.org/wiki/Recurso_de_inconstitucionalidad http://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_hnd_justicia.pdf http://www.eleutera.org/wpcontent/uploads/2015/09/Inconstitucional_Electoral1.doc%5E.recurso-aCSJ.pdf LIBRO JUSTICIA CONSTITUCIONAL EDMUNDO ORELLANA

Pag.11 Anexos SE INTERPONE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE ACCION.- QUE POR RAZON DE CONTENIDO SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POLITICAS DECRETO NUMERO 44-2004.- SE CONFIERE PODER.

Honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia NOSOTROS, CARLOS ALBERTO URBIZO SOLIS, casado, Licenciado en Administración de Empresas del domicilio de San Pedro Sula Departamento de Cortés, hondureño con tarjeta de identidad número 0501-1943-00584, RODOLFO PASTOR FASQUELLE, casado, Historiador del domicilio de San Pedro Sula Departamento de Cortés, hondureño con tarjeta de identidad número 0501-1948-00992, JUAN RAMON MARTINEZ BARDALES, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y Periodista Analista del domicilio de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central Departamento de Francisco Morazán, hondureño con tarjeta de identidad número 0101- 1941-00225, CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM, casado, Licenciado en Contaduría Pública y Empresario del domicilio de San Pedro Sula Departamento de Cortés, hondureño con tarjeta de identidad número 0501-1957-03653, AMILCAR SANTAMARIA, casado, Periodista del domicilio de San Pedro Sula Departamento de Cortés, hondureño con tarjeta de identidad número 08011972-1185, y, RAMON ECHEVERRIA LOPEZ, casado, Abogado del domicilio de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central Departamento de Francisco Morazán, hondureño con tarjeta de identidad número 0801-1965-00511, todos mayores de edad y ciudadanos en pleno goce y uso de nuestros derechos; actuando en nombre propio por considerarnos lesionados en nuestro interés directo personal y legítimo, y en defensa de los derechos que la Constitución de la República garantiza a los Hondureños, con todo respeto comparecemos ante Vos interponiendo

Pag.12 RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE ACCION PARA QUE POR RAZON DE CONTENIDO SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POLITICAS DECRETO NUMERO 44-2004, acción que cumpliendo los requisitos y formalidades que establece la Ley sobre Justicia Constitucional, formulamos y sustentamos en los términos siguientes:

EXPRESION DEL OBJETO DE LA SOLICITUD.

Artículo 78 de la Ley Sobre Justicia Constitucional “La Declaración de Inconstitucionalidad de una Ley o alguno (s) de sus preceptos podrá solicitarse en cualquier tiempo posterior a su vigencia”. La presente solicitud que tiene por objeto se declare la Inconstitucionalidad Parcial de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, se formula invocando lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que se transcribe, en vista de que el evento previsto en la referida normativa para solicitar la declaratoria de Inconstitucionalidad de algunos de los preceptos de una ley, efectivamente se produce respecto a la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, como lo explicamos a continuación: La Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas Decreto Legislativo número 44-2004 entró en vigencia el 15 de mayo del 2004 con motivo de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta número 30390, la misma aunque contiene disposiciones para que la Función Electoral se ejecute en la forma que ordena la Constitución de la República, también contiene varias disposiciones desvinculadas totalmente de la Carta Magna respecto a lo que ésta establece para el ejercicio de la Función Electoral, empero lo que es más grave aún, es que contiene disposiciones que vulneran lo que la Constitución de la República ordena para que los hondureños ejerzan su derecho a ser electos en los Cargos de Presidente de la República, Vicepresidente de la República , Diputados al Congreso Nacional,

Alcaldes, Vicealcaldes y Regidores, porque les impone y exige que para ejercer dicho derecho deben cumplir condiciones tales como constituir un Movimiento Interno dentro del Partido Político en el cual militan para postularse como candidato a uno de los cargos relacionados, y, para obtener su inscripción para participar en el proceso electoral, acreditar exagerados monstruosos e ilegales requisitos no enunciados en los artículos 198 y 238 de la Constitución de la República, circunstancia por la cual el ejercicio y goce por los ciudadanos hondureños de los derechos constitucionales de elegir y ser electos, IPSO FACTO se transforman en NUGATORIOS.

Las disposiciones que se contraponen a la Constitución de la República en lo que respecta a la Función Electoral y las disposiciones que defraudan intencionalmente el derecho de los ciudadanos hondureños convirtiéndolos en nugatorios en evidente oposición a la intención expresada por el Poder Constituyente en la Constitución de la República, fueron incorporadas por el Poder Legislativo en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, porque este Poder del Estado lo consideró necesario por ser producto de la experiencia electoral obtenida durante los últimos veinte (20) años.

La circunstancia de incorporar en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas disposiciones obtenidas de la experiencia electoral no reconocidas por el Poder Constituyente, sin que previamente se hubiese reformado la Constitución de la República como en derecho corresponde, hizo incurrir al Poder Legislativo en la omisión inexcusable de que en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas promulgada en el año 2004 es decir 12 años después de haber entrado en Vigencia la Constitución de la República, NO SE CUMPLA Y RESPETE LA ORDEN CONSTITUCIONAL de que para el ejercicio del Sufragio en todo proceso electoral, SE DEBE GARANTIZAR EN FORMA PREEMINETE a los ciudadanos hondureños, el respeto irrestricto al ejercicio de sus derechos constitucionales de elegir y ser electos.

“Es importante destacar que el Poder Constituyente no otorgó los derechos de elegir y ser electos a Organizaciones Políticas cualquiera que fuera su forma o denominación, como si se los otorga la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas bajo el argumento de la experiencia electoral obtenida”.

Como la Ley entró en vigencia, en los procesos electorales celebrados con posterioridad al año 2004, el Tribunal Supremo Electoral procedió a la aplicación de sus disposiciones, en especial las disposiciones incorporadas unilateralmente por el Poder Legislativo en perjuicio de los derechos Constitucionales de los ciudadanos hondureños para elegir y ser electos, disposiciones que se encuentran contenidas en los preceptos que a continuación señalamos:

SEÑALAMIENTO DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE SOLICITA SEAN DECLARADOS INCONSTITUCIONALES. Señalamos que los preceptos legales cuya declaratoria de Inconstitucionalidad pretendemos, lo constituyen disposiciones contenidas en artículos del Título V Capitulo II, y, del Título VII Capítulos I y II de La Ley Electoral y de las Organizaciones

Políticas

Decreto

número

44-2004,

preceptos

que

a

continuación transcribimos íntegramente:

TITULO V CAPITULO II Artículo 70.- Son derechos de los Partidos Políticos: 1)…2)…3)…4) 5) Organizar o reconocer en su caso, Movimientos Internos, Alianzas y Fusiones.

TITULO VII CAPITULO I Artículo 107.- Seis (6) meses antes de la fecha de celebración de las elecciones internas, las Autoridades Centrales de los Partidos Políticos harán el llamamiento a sus afiliados para que inscriban los movimientos internos por medio de los cuales participarán en el proceso. Artículo 108.- Para que un movimiento de un Partido Político pueda participar en elecciones internas, deberá inscribir ante la autoridad central, a más tardar cuatro (4) meses antes de la fecha de la elección, las nóminas de candidatos a los cargos de autoridad a nivel nacional, departamental y municipal, así como de convencionales o delegados, según el caso, de acuerdo con lo prescrito en sus estatutos; en más de la mitad de los departamentos y municipios de la República.- Vencido el plazo, la Autoridad Central del Partido Político notificará inmediatamente al Tribunal Supremo Electoral, la existencia o no de movimientos internos. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación no se hubiera interpuesto impugnación, el Tribunal Supremo Electoral deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad central del Partido Político. En caso de impugnación esta se tramitará sumariamente y se comunicará lo resuelto a la autoridad central del Partido Político. Artículo 109.- Si la Autoridad Central, dentro del plazo señalado, no hubiese enviado la solicitud, documentos e informes al Tribunal Supremo Electoral, el movimiento interno dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, podrá solicitar directamente ante éste, su inscripción, presentando la copia sellada de la documentación y de las nóminas de candidatos a cargo de Autoridad de Partido presentada ante la Autoridad Central del Partido Político. El Tribunal Supremo Electoral requerirá a la Autoridad Central del Partido Político para la remisión de la documentación original y resolverá lo procedente.

TITULO VII CAPITULO II

Artículo 116.- Tendrán derecho a participar en las elecciones primarias, los movimientos internos que inscriban candidatos a la fórmula de Presidente y Vicepresidente de la República, nómina de candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano y nóminas de candidatos a Diputados al Congreso Nacional y de los Miembros de las Corporaciones Municipales en más de la mitad de los departamentos y municipios del país. Los movimientos internos deberán presentar un listado de ciudadanos, que respaldan su inscripción conteniendo: Número de Tarjeta de Identidad, nombres y apellidos, domicilio, firma o huella dactilar, en un número no menor al dos por ciento (2.0%) del total de los votos válidos obtenidos por el Partido Político respectivo, en el nivel electivo de mayor votación, en la última elección general. Los listados deberán incluir el nombre del Partido Político y Movimiento Interno, así como el Departamento y Municipio donde vivan los ciudadanos que respaldan la inscripción.

Artículo 117.- La solicitud de inscripción de cargos a elección popular se presentará ante el Tribunal Supremo Electoral, por medio de la Autoridad Central del respectivo Partido Político y deberá contener: 1) Nombre del Movimiento Interno, insignia, emblema y fotografía del candidato Presidencial de cada Movimiento Interno.

Artículo 120.- Si la Autoridad Central, dentro del plazo señalado, no hubiese enviado la solicitud, documentos e informes al Tribunal Supremo Electoral, el movimiento interno dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes, podrá solicitar directamente ante éste, su inscripción, presentando la copia sellada de

la documentación y de las nóminas de candidatos a cargos de elección popular presentada ante la Autoridad Central del Partido Político. El Tribunal Supremo Electoral requerirá a la Autoridad Central del Partido Político para la remisión de la documentación original y resolverá lo procedente dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. Artículo 121.- Finalizado el plazo de inscripción el Tribunal Supremo Electoral establecerá el orden en que se ubicaran los movimientos en las papeletas electorales, mediante un sorteo para cada Partido Político, válido para todos los niveles electivos. Artículo 128.- Finalizado el proceso electoral primario, los Movimientos Internos de los Partidos Políticos se disolverán.

INOBSERVANCIA DE PROHIBICION CONSTITUCIONAL EN LA QUE HA INCURRIDO EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL POR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES SEÑALADOS.

Artículo 64 de la Constitución de la República. “NO SE APLICARAN LEYES Y DISPOSICIONES GUBERNATIVAS O DE CUALQUIER OTRO ORDEN, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta Constitución, SI LOS DISMINUYEN, RESTRIGEN O TERGIVERSAN”.

El ejercicio del derecho constitucional de elegir mediante voto directo libre y secreto otorgado a los ciudadanos hondureños en la Constitución de la República, ES TERGIVERSADO en las disposiciones contenidas en los preceptos que señalamos de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, como ciudadanos hondureños manifestamos y sostenemos lo expresado porque el Poder Legislativo lesionando gravemente la Constitución de la República, DELEGO EL DERECHO DE ELEGIR en una forma de organización

política

de

carácter

secundario

no

reconocida

constitucionalmente denominada “MOVIMIENTO INTERNO, la cual según los preceptos antes señalados de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, se organiza, constituye, estructura y reconoce, a lo interno de los Partidos Políticos. En virtud de la delegación del derecho de elegir otorgada expresamente por el Poder Legislativo a una organización política y no a los ciudadanos hondureños como manda la Constitución de la República, el dueño del Movimiento Interno asumiendo personalmente el derecho delegado por el Poder Legislativo, elige a su libre albedrío sin necesidad de realizar votación directa libre y secreta, a los ciudadanos que postulará por el “movimiento interno” de su propiedad para los cargos de elección popular, convirtiendo de esta manera en NUGATORIO el derecho de los demás ciudadanos que también gozan del derecho de ser elegidos. El ejercicio del derecho constitucional de ser electo en un cargo de elección popular mediante el voto directo libre y secreto, ES DIMINUIDO en las disposiciones contenidas en los preceptos que señalamos, en nuestra condición de ciudadanos hondureños manifestamos que se nos disminuye el derecho de ser electos, porque si no somos elegidos previamente por el dueño del “movimiento Interno”, NO podemos acceder a las posibilidades que la Constitución de la República nos concede, para proponer una postulación a cargos de elección popular en base a cualidades y méritos personales, lo cual constituye una defraudación directa de nuestro derecho la cual beneficia directamente al dueño y a los ciudadanos postulados del movimiento interno . El ejercicio del derecho constitucional de elegir y ser electo en un cargo de elección popular mediante el voto directo libre y secreto, ES RESTRINGIDO en las disposiciones contenidas en los preceptos que señalamos, ya que la elección previa que realiza el dueño del “movimiento interno” en la forma como hemos expresado, provoca en perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República, que el Sufragio se transforme de una función pública a una función privada, lo anterior debido a que los ciudadanos por una parte no tienen opción para postularse a cargos de elección popular, y por otra parte no tienen opción para decidir por los méritos y cualidades de quienes se postulan, sino que indefectiblemente están obligados a elegir únicamente entre los

ciudadanos que eligió previamente el dueño del “movimiento interno”; la circunstancia expresada de continuar sucediendo en los procesos electorales por realizarse en el futuro podría degenerarse con resultados impredecibles.

Las autoridades de la República representadas por el Tribunal Supremo Electoral, no obstante lo evidente de la tergiversación, disminución y restricción de los derechos de elegir y ser electos otorgados a los ciudadanos hondureños, han cumplido y aplicado las disposiciones contenidas en los preceptos señalados, inobservando injustificadamente el mandato expreso consignado en el artículo 64 constitucional antes trascrito, circunstancia que nos obliga a formular el Recurso de Inconstitucionalidad por Vía de Acción, para obtener la restitución de nuestros derechos, disminuidos, tergiversados y restringidos por el Poder Legislativo en los preceptos legales señalados.

MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSION SOLICITADA DE QUE SEAN DECRETADOS INCONSTITUCIONALES LOS PRECEPTOS SEÑALADOS. La pretensión de que sea declarada la Inconstitucionalidad Parcial de la ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, específicamente lo dispuesto en el Título V Capítulo II, artículo 70 numeral 5), y, en el Título VII Capítulos I y II, artículos 107, 108, 109, 116, 117 numeral 1), 120, 121 y 128; se fundamenta en los motivos que a continuación se expresan: PRIMER MOTIVO: Lo dispuesto en el Título V, Capitulo II, artículo 70 numeral 5) de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas promulgada en el año 2004, es contrario a lo dispuesto expresamente en la Constitución de la República que entró en vigencia el 20 de Enero de 1982, respecto al funcionamiento de los Partidos Políticos. La Constitución de la República en el artículo 47 otorga a los Partidos Políticos el carácter de Instituciones de Derecho Público, cuyo funcionamiento ha sido instituido expresamente para LOGRAR LA EFECTIVA PARTICIPACION POLITICA DE LOS CIUDADANOS,

es decir que dicha participación constituye la causa constitucional para su existencia y funcionamiento. Al

ser

el

funcionamiento

de

los

partidos

políticos

garantizada

constitucionalmente para el logro de la finalidad antes expresada, implica que en todo lo relacionado con la efectiva participación política de los ciudadanos, éstos devienen obligados a cumplir obligatoriamente lo que establece la Constitución de la República respecto a los derechos de los ciudadanos y el sufragio en los siguientes artículos: Artículo 37. Son derechos del ciudadano, 1) Elegir y ser Electo; y, Artículo 45. Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país. En el artículo 70 numeral 5) de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, sin expresar razones fundamentos o propósitos vinculados con lo enunciado en los artículos constitucionales antes citados, se le otorga a los Partidos Políticos, el derecho de Organizar o Reconocer en su caso, organizaciones políticas secundarias denominadas MOVIMIENTOS INTERNOS.

No es posible presumir bajo premisa creíble y sustentable alguna, que la pretensión de otorgar el derecho a Organizar o Reconocer Movimientos Internos a los Partidos Políticos en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, lo constituye el interés de facilitar la efectiva participación política de los ciudadanos, debido a que esta disposición vulnera en forma evidente tanto el Principio de Generalidad del Derecho al asegurar la constitución de una clase privilegiada encabezada por quienes organicen y dirijan el Movimiento Interno, como también limita la participación del ciudadano en la vida política del país, lo anterior debido a que los “movimientos internos” por voluntad unilateral del Poder Legislativo y contrario a lo establecido en la Constitución de la República, han sido delegados para elegir los ciudadanos que podrán ejercitar su derecho a ser electos y los ciudadanos que NO PODRAN EJERCITAR SU DERECHO DE SER ELECTOS. La delegación en los “movimientos internos” de elegir los candidatos a cargos de elección popular, es asumida personalmente por el dueño del movimiento interno por ser éste quién elige los candidatos a su entero gusto, en

consecuencia el derecho de elegir deja de constituir un derecho de los ciudadanos hondureños y pasa a ser un derecho privativo del dueño del “movimiento interno”.

SEGUNDO MOTIVO: Como lo dispuesto por el Poder Legislativo de otorgar a los Partidos Políticos el derecho de Organizar o Reconocer Movimientos Internos en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, para que cada uno de sus dueños a su vez ejerza el derecho de elegir los candidatos a cargos de elección popular, es contrario a la Constitución de la República como se ha expresado en el anterior motivo, también entonces es contrario a lo consagrado Constitucionalmente, todo lo dispuesto en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, respecto a la organización, reconocimiento y funcionamiento de los Movimientos Internos en los preceptos legales que hemos señalado antes, circunstancia que se ratifica en lo dispuesto expresamente en la Constitución de la República en el CAPITULO V DE LA FUNCION ELECTORAL, ya que no se incorpora disposición alguna que permita la constitución, existencia y funcionamiento de los Movimientos Internos, como organización política permanente o temporal, en la forma como fue establecido por el Poder Legislativo en las disposiciones de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, cuya declaración de inconstitucionalidad parcial se pretende. Si las normas Constitucionales que regulan la Función Electoral no contemplan la Organización y Reconocimiento de “Movimientos Internos” como una forma de organización política secundaria a los Partidos Políticos legalmente reconocidos, entonces la regulación de su organización y reconocimiento en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas adoptada por voluntad del Poder Legislativo con base a la experiencia electoral de los últimos veinte (20) años, es totalmente Inconstitucional.

TERCER MOTIVO: La decisión del Poder Legislativo de imponer el cumplimiento de exorbitantes y exagerados requisitos para ejercer el derecho de elegir y ser electo, constituye en primer término UNA FORMA NUGATORIA que impide a los ciudadanos hondureños ejercitar por si mismos sus derechos, es decir que es una forma de defraudar una esperanza legítimamente

garantizada; y , en segundo término constituye una forma velada de legitimar la delegación otorgada en contra de la Constitución de la República a los movimientos internos del derecho de elegir y ser electo.

Por las circunstancias expresadas las disposiciones legales antes señaladas, también son contrarias a la Constitución de la República. EXPLICACION DEL INTERES DIRECTO, PERSONAL Y LEGÍTIMO QUE MOTIVA LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Interponemos Recurso de Inconstitucionalidad por Vía de Acción, porque invocando lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 185 de la Constitución de la República, nos consideramos lesionados en nuestro interés directo, personal y legítimo; trilogía de lesiones que explicamos a continuación: NUESTRO INTERÉS DIRECTO ES LESIONADO, en virtud de que para ejercitar nuestro derecho Constitucional a ser electos en nuestra condición de ciudadanos hondureños, es requisito obligatorio e indispensable obtener el consentimiento y aprobación del dueño o dueños de los movimientos internos, es decir que indefectiblemente se nos limita el ejercicio directo de nuestro derecho constitucional A SER ELECTOS.- En relación con el ejercicio de nuestro derecho A ELEGIR, se lesiona nuestro interés directo, por cuanto se nos obliga a elegir únicamente respecto a los candidatos propuestos por el o los dueños de los Movimientos Internos aunque sus virtudes sean totalmente desconocidas, impidiéndonos elegir a aquellos ciudadanos que por su trayectoria personal y profesional sean verdaderos merecedores de nuestra decisión. NUESTRO INTERES PERSONAL ES LESIONADO, en virtud de que se nos defrauda en la posibilidad de proponer nuestra elegibilidad a cargos de elección popular, por la imposición de cumplir requisitos exagerados y por delegar inconstitucionalmente el Poder Legislativo en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, el derecho a elegir los candidatos a dichos cargos a través de “movimientos internos”; en la realidad el derecho a elegir que ciudadanos son elegibles por virtud de las disposiciones evidentemente

inconstitucionales es asumida por el dueño del “movimiento interno”, derecho que ejercita indiscriminadamente porque considera tener sustento legal para descartar sin justificación o motivación válida, las propuestas de elegibilidad de aquellos ciudadanos que considera no convienen a sus intereses personales, es decir que el interés personal del dueño del movimiento interno, sustituye el interés personal del ciudadano hondureño.

NUESTRO INTERES LEGITIMO ES LESIONADO, en virtud de que la Constitución de la República como ciudadanos hondureños nos legitima para elegir y ser electos, sin sujeción al cumplimiento de condición de pertenencia o afinidad a una organización política secundaria o “movimiento interno” ni al cumplimiento de otros requisitos que los establecidos en la Constitución de la República, empero la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, no nos legitima como ciudadanos hondureños para ejercer dichos derechos, sino que por el contrario legitima al o a los “movimientos internos” por medio de sus dueños, como los únicos que pueden elegir los ciudadanos hondureños a ser propuestos para ser electos en cargos de elección popular, al tiempo de que exige el cumplimiento de requisitos que vuelven NUGATORIO el ejercicio de nuestros derechos constitucionales.

EXPLICACION DEL CONCEPTO QUE MOTIVA LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Motiva la Acción de Inconstitucionalidad por vía de Acción pretendiendo que se declare la Inconstitucionalidad Parcial de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, porque impide el ejercicio PERSONAL,

INDIVIDUAL

E

INTRANSFERIBLE

DEL DERECHO

DEL

CIUDADANO

HONDUREÑO DE ELEGIR Y SER ELECTO, sin más condiciones que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República, y no las que han sido establecidas en una Ley Secundaria cuya finalidad debió concretarse exclusivamente a desarrollar los alcances de la Función Electoral,

en la forma términos y condiciones que ya expresamente establece la Constitución de la República.

A pesar que la Constitución de la República garantiza expresamente que el derecho de Elegir y ser Electo le corresponde al ciudadano hondureño y que es punible todo acto que prohíbe o limite la participación del ciudadano en la vida política del país, en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, vulnerando la Constitución de la República se crean obstáculos artificiales, barreras arbitrarias y requisitos absurdos para que el ciudadano pueda ejercer su derecho, circunstancia que explicamos de la siguiente manera: 1. En el artículo 107 se les otorga facultad a las autoridades centrales de los Partidos Políticos para QUE LLAMEN A SUS AFILIADOS PARA QUE INSCRIBAN LOS MOVIMIENTOS INTERNOS, mediante los cuales participarán en el proceso de Elección de sus autoridades. Meritorio es considerar que según esta Ley, el llamado no debe hacer a los ciudadanos hondureños afiliados a un Partido Político en particular, sino que el llamado se le debe hacer a un Movimiento Interno, dando como un hecho que el mismo debe ser constituido obligatoriamente por los ciudadanos hondureños para ejercitar su derecho constitucional.

2. En el artículo 108 se establecen las condiciones y requisitos que los Movimientos Internos deben cumplir y acreditar para inscribirse y participar en el proceso electoral interno.- En esta disposición es evidente la facultad que ilegalmente le es delegada a los movimientos internos, de decidir respecto a los ciudadanos que son elegibles para los cargos de autoridad del partido a nivel nacional, sustituyendo el derecho del ciudadano hondureño de expresar a los electores de su propio partido su propuesta personal, circunstancia que constituye una limitación expresa al ejercicio de su derecho, con el agravante que muchísimos de esos cargos no son electos por el voto directo del ciudadano.

3. En el artículo 109 se establece para los Movimientos Internos y no para los ciudadanos hondureños, la posibilidad de solicitar directamente su inscripción al Tribunal Supremo Electoral para participar en las elecciones internas de autoridades del partido; esta disposición ratifica y confirma que la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas despoja a los ciudadanos hondureños del derecho que les es garantizado constitucionalmente.

4. En el artículo 116 la situación es aún más grave, por cuanto el mismo regula la forma de participación en las elecciones primarias convocadas para ELEGIR Y SER ELECTO EN CARGOS DE ELECCION PROPULAR, en franca contradicción a la Constitución de la República, se sustituye el derecho personal de los ciudadanos hondureños y se traslada el derecho a los movimientos internos de los partidos políticos; mientras la Constitución manda que el ciudadano hondureño tiene el derechos de ELEGIR Y SER ELECTO, la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas en este artículo, le delega el derecho a los movimientos internos al disponer que TENDRAN DERECHO A PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES PRIMARIAS,

los

movimientos

internos

QUE

INSCRIBAN

CANDIDATOS PARA LOS CARGOS DE ELECCION POPULAR, en la forma y condiciones expresamente establecidas, y como si el abuso y arbitrariedad no fuera suficiente, se imponen y exigen el cumplimiento de enormes exagerados y exorbitantes requisitos cuyo cumplimiento es imposible para el ciudadano a quién legítimamente corresponde el ejercicio de los derechos constitucionales; con lo cual se concreta la defraudación y despojo del derecho constitucional del ciudadano hondureño y lo convierte en NUGATORIO.- La violación al derecho personal individual e intransferible es mas flagrante aún al no poder existir movimientos para un solo cargo sino que debe ser para el cargo de Presidente, y bajo el y por su única voluntad si así lo desea, todos los demás cargos de elección popular a nivel nacional vale decir Vicepresidente, Diputados al Congreso Nacional, Alcalde,

Vicealcalde y Regidores, así como también los cargos de Dirección del Partido vale decir Convencionales, Comité Central, Comités Locales, Comités Departamentales, que son exclusivos de la organización interna de los partidos políticos.

En el artículo 117 numeral 1) se ratifica el despojo del derecho constitucional del ciudadano hondureño, por cuanto se faculta al Tribunal Supremo Electoral a inscribir los supuestos candidatos electos por el movimiento interno y no por los ciudadanos hondureños, bajo la identificación del nombre del movimiento interno, insignia, emblema y fotografía del candidato presidencial del movimiento.- Criterios al respecto abundan, y todos son concluyentes para acreditar que esta disposición más que evidentemente inconstitucional, limita en forma absoluta el derecho de los ciudadanos hondureños, de elegir y ser electos en las condiciones que manda la Constitución de la República.

5.

En el artículo 120 se establece para los Movimientos Internos y no para los ciudadanos hondureños, la posibilidad de solicitar directamente su inscripción al Tribunal Supremo Electoral para participar en las Elecciones Primarias para elegir los ciudadanos hondureños para cargos de Elección Popular; esta disposición al igual como se expresa en el artículo 109, ratifica y confirma que la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas despoja a los ciudadanos hondureños del derecho que les es garantizado constitucionalmente para elegir a los ciudadanos hondureños que consideren idóneos para desempeñar los cargos de elección popular, así como les limita su derecho a proponer la posibilidad de su elegibilidad personal.

6. En el artículo 121 se define la forma como participarán los movimientos internos en el proceso de Elecciones Primarias, circunstancia

que

es

la

que

permite

consolidar

el

evento

inconstitucional mediante el cual se sustituye el derecho de los ciudadanos hondureños y se lo apropian los movimientos internos.

7. En el artículo 128 pretendiendo subsanar el daño causado a la Constitución de la República y la violación del derecho del ciudadano hondureño, se le otorga a los movimientos internos un carácter de existencia temporal, aberración sobre la cual cualquier comentario resulta confirmador de que el derecho otorgado a los Partidos Políticos de Organizar o Reconocer Movimientos Internos, nunca ha tenido

ni

tiene

la

PARTICIPACION

intención

POLITICA

de DE

LOGRAR LOS

LA

EFECTIVA

CIUDADANOS

HONDUREÑOS.

Un movimiento interno es en realidad un aspirante a la Presidencia de la República, ya que NADIE FORMA MOVIMIENTOS INTERNOS para que otro sea candidato a la Presidencia de la República, en este sentido entonces el movimiento interno es EL CANDIDATO PRESIDENCIAL y éste como dueño del movimiento interno puede disponer de su propiedad, es decir decidir quiénes pueden ser electos en los cargos de elección popular y quienes no, por ende quita y pone a su conveniencia y antojo a quienquiera en cualquier momento; en concreto el CANDIDATO PRESIDENCIAL se apropió indebidamente y por la majestad de esta Ley Inconstitucional, los derechos de todos los ciudadanos hondureños ya que no les es permitido postularse por sí mismos. El ciudadano hondureño aspirante a un cargo de elección popular, por el ejercicio irrestricto de su derecho constitucional, debe responder únicamente por él mismo ante el electorado y si resulta electo será por la voluntad de los electores, por sus propios méritos, por su capacidad, por su honestidad, por su integridad, por sus propuestas, es decir sin ser obligado a cumplir condiciones inconstitucionales tales como contar con la aprobación y beneplácito del Candidato Presidencial o dueño del “Movimiento Interno”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Fundamentamos el presente Recurso de Inconstitucionalidad por vía de Acción, en lo dispuesto en los artículos 184, 185 numeral 1 de la Constitución de la República, y en los artículos 74, 75, 76 numeral 1), 77 numeral 1), 78, 79, 80 párrafo segundo y 81 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.

SE CONFIERE PODER. Para que nos represente legalmente en este asunto, conferimos Poder al Abogado JOSUE NAHUN CASTRO COREA, miembro del Colegio de Abogados de Honduras inscrito con el número 8913, quién despacha sus asuntos profesionales en el Edificio Midence Soto séptimo nivel local 704 teléfono 232-2779, y, le otorgamos las facultades generales del mandato judicial. PETICION. A la Honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia respetuosamente

PEDIMOS: Admitir el presente escrito junto con la copia simple que se acompaña, tener por Interpuesto el Recurso de Inconstitucionalidad por vía de Acción para que por razón de contenido se declare la inconstitucionalidad de los artículos 70, 107, 108, 109, 116, 117, 120, 121 y 128 de la Ley electoral y de las Organizaciones Políticas decreto número 44- 2004, darle el trámite procesal que corresponde, librando Comunicación al Honorable Congreso Nacional de la República y al Tribunal Supremo Electoral para que emitan su pronunciamiento, darle traslado al Ministerio Público para que emita el dictamen correspondiente; agotado el trámite procesal y con el mérito de lo actuado, emitir sentencia en la cual se declare la Inconstitucional pretendida y se ordene la derogación parcial de los artículos 70, 107, 108, 109, 116, 117, 120, 121 y 128 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas y su Inaplicabilidad futura. Tegucigalpa MDC 20 de mayo de 2008.

Guía Recurso de Inconstitucionalidad

1. Concepto de Recurso de Inconstitucionalidad. El Recurso que se interpondrá, cuando se vea quebrantada la letra o el espíritu de la Constitución, por leyes, decretos-leyes o actos del gobierno.

2. ¿Cómo pueden ser declaradas inconstitucionales las leyes? 1) En la forma, cuando no se ha observado el proceso legislativo establecido en la Constitución de la Republica, o cuando a una disposición se le atribuya el carácter de ley sin haber sido creada por el órgano legislativo. 2) En el contenido, cuando una ley es contraria a la Constitución de la Republica.

3. ¿Quién podrá conocer del recurso de inconstitucionalidad? La Corte Suprema de Justicia en la Sala de lo Constitucional.

4. ¿En qué casos procede la acción de inconstitucionalidad? Procede la acción de inconstitucionalidad: 1) Contra las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, que infrinjan preceptos constitucionales;

2) Cuando se ponga en vigencia una reforma constitucional con inobservancia de los requisitos establecidos en la Constitución de la República; 3) Cuando al aprobarse un tratado internacional que afecte una disposición constitucional, no se siga el procedimiento establecido en el artículo diecisiete de la Constitución de la Republica; y, 4) Cuando la ley ordinaria contraríe lo dispuesto en un Tratado o convención internacional del que Honduras forma parte. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercitarse de manera total o parcial.

5. ¿Quién

podrá

interponer

o

promover

la

acción

de

Inconstitucionalidad? La declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación, podrá solicitarse por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo.

6. Explique las vías por las cuales se puede promover un recurso de inconstitucionalidad. 1) Por vía de acción que deberá entablar ante la Corte Suprema de Justicia; 2) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial, y, 3) También el órgano jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación, antes de dictar resolución.

7. ¿Cuál

es

el

momento

inconstitucionalidad?

para

interponer

la

acción

de

La declaración de inconstitucionalidad de una ley o alguno (s) de sus preceptos podrá solicitarse en cualquier tiempo posterior a su vigencia.

8. ¿Qué deberá contener la demanda de inconstitucionalidad? La demanda de inconstitucionalidad por vía de acción como por vía de excepción deberá contener: 1) Suma y designación de la Sala de lo Constitucional; 2) El nombre y apellidos, profesión u oficio, domicilio y dirección para recibir notificaciones del solicitante o de su mandatario o representante legal; 3) El señalamiento de la ley o alguno(s) de sus preceptos, cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende; 4) Los motivos que le sirven de fundamento a la pretensión; 5) Explicación clara y precisa del interés directo, personal y legítimo que motiva su acción; así como la explicación del concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad; y, 6) El lugar, fecha de la demanda y la firma del solicitante.

9. ¿Cuándo se interpondrá el recurso de inconstitucionalidad por vía de excepción? La excepción de inconstitucionalidad se opondrá en cualquier estado del proceso, antes de la citación para sentencia.

10. ¿Cuáles son los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad? La sentencia en que declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata, y tendrá efectos generales y por tanto derogará la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario oficial la “Gaceta”.

La sentencia no afectará las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas. En materia penal, beneficiará, en su caso, al procesado o condenado.

11. ¿Formas de Interponer recurso de inconstitucionalidad? 

De oficio



A petición de parte

12. Ejemplos de recursos de Inconstitucionalidad que se han presentado en Honduras. 

Recurso de Inconstitucionalidad contra convenio de la MACCIH



Recurso de Inconstitucionalidad contra las REDES



Recurso de Inconstitucionalidad contra el Articulo 239 de la Constitución de la Republica.



Recurso de Inconstitucionalidad contra reforma a la Ley de Presupuesto.



Recurso de Inconstitucionalidad de la Ley General de Minería, contenida en el Decreto Legislativo no. 238-2012.



Recurso de Inconstitucionalidad para LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POLITICAS DECRETO NUMERO 44-2004.



Recurso de Inconstitucionalidad contra el Consejo de la Judicatura.