Impuestos a Las Exportaciones

Impuestos a las exportaciones (UMN a precios actuales) Los impuestos a las exportaciones son todos los gravámenes sobre

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Impuestos a las exportaciones (UMN a precios actuales) Los impuestos a las exportaciones son todos los gravámenes sobre los bienes que se transportan fuera del país o servicios que prestan residentes a no residentes. La desgravación tributaria sobre los bienes exportados son devoluciones de impuestos generales al consumo, impuestos selectivos al consumo o derechos de importación pagados con anterioridad que se deducen de las sumas brutas por pagar en concepto de esos impuestos, no de las sumas por pagar en concepto de impuestos a la exportación.

Impuestos y/o beneficios tributarios para la Exportación La exportación de bienes en nuestro país no se encuentra afecta a tributo alguno.

La exportación de bienes no está afecta a ningún tributo. El servicio que presta la SUNAT en cuanto a la exportación, es el de facilitar la salida al exterior de las mercancías, para mejorar nuestra competitividad y oferta Existen dos beneficios tributarios a los cuales se pueden acoger las empresas exportadoras, la Devolución del IGV y el Drawback. El primero se tramita ante la SUNAT, y el segundo ante Aduanas.

El Drawback: Es el Régimen Aduanero que permite la restitución (devolución) de los derechos arancelarios pagados en la importación de materias primas o insumos o productos intermedios o partes y piezas, incorporados en la producción de bienes exportados. El monto de la restitución es la suma que resulte de aplicar la tasa de 5% al valor FOB de exportación, sin considerar las comisiones y cualquier otro gasto deducible. ADUANAS pondrá a disposición de los exportadores la restitución mediante Nota de Crédito o Cheque dentro del décimo día hábil siguiente a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente ADUANAS entregará la Nota de Crédito o Cheque dentro del segundo día hábil siguiente a la presentación de la solicitud, siempre que el exportador presente una garantía por el monto objeto de restitución.

TRATAMIENTO DEL IGV EN LAS EXPORTACIONES DE BIENES (ARTÍCULO REDACTADO EN LA REVISTA CONTADORES & EMPRESAS) 1. Nociones generales. El artículo 33º del TUO de la Ley de IGV (LIGV en adelante) señala que la exportación de bienes y servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV.

Ni en la Ley del IGV ni en su Reglamento se ha adoptado una particular definición de “exportación”, resultando procedente la derivación a la legislación aduanera, conforme a la venia introducida por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. El artículo 60º de la Ley General de Aduanas vigente (Decreto Legislativo Nº 1053) señala que la exportación definitiva es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior, haciendo hincapié que la exportación definitiva no está afecta a ningún tributo.

A nivel doctrinario, existen dos postulados de imposición al consumo al comercio internacional, contradictorios entre sí: a) Tributación en el país de origen: El IGV debe recaudarse en el país del cual provienen las mercancías. Dado que el consumo se produce en otro territorio, el país de origen deba trasladar la recaudación al estado de destino donde se ha producido, finalmente, el consumo de bienes . b) Tributación en el país de destino: Supone que las mercaderías o servicios solo abonen el IGV interno del país importador, procediendo el exportador a exonerar la exportación y a devolver el total del IGV que se hubiera pagado en etapas anteriores del proceso de fabricación y/o comercialización. Se corresponde con la expresión de “no exportar impuestos” . En vista a que el artículo 33º de la LIGV ha optado por no gravar con el IGV a las exportaciones de bienes en una transacción internacional, reconociendo además su artículo 34º el beneficio del saldo a favor del exportador por el IGV contenido en las compras de bienes y servicios destinadas a las referidas exportaciones, se denota que el Perú ha adoptado el criterio de “imposición en el país de destino”. Ello además ha sido corroborado por la RTF Nº 0001-2-2000, la cual ha manifestado lo siguiente: “Cuando los sujetos intervinientes de una transacción pertenecen a distintas jurisdicciones, nuestra legislación ha optado por un esquema de Tributación en el país de destino, mediante el cual se pretende que el gravamen sobre el consumo final recaiga en el sujeto domiciliado en el país que recibe el servicio brindado, de tal forma que la operación constituye una exportación para el país donde fue prestado el servicio, encontrándose gravado con tasa cero, lo que permite al exportador neutralizar la incidencia de los tributos que afectaron sus adquisiciones, mediante el mecanismo de impuesto contra impuesto”. Es más, a nivel de la Comunidad Andina se ha adoptado la Decisión Nº 388 (que es vinculante para el Perú, al formar parte de dicha organización), la cual estipula que “Los impuestos indirectos que afectan la venta o al consumo de bienes se regirán por

el principio de país de destino. En tal sentido, el tributo se causará en el país en que se consume el bien, independientemente de su procedencia nacional o importada”. 2) La adopción de un determinado INCOTERM puede marcar la inafectación o no de las exportaciones. La exportación, tal como está definida en la Ley General de Aduanas (LGA en adelante), consiste en un régimen o trámite aduanero, que no necesariamente tiene su génesis en una compraventa internacional. En efecto, en el supuesto en que una empresa remita bienes al exterior para someterlos a un proceso de transformación o a un mantenimiento, nos hallaremos ante un régimen aduanero de exportación sin que se haya producido ninguna venta previa o posterior. Por consiguiente, la conclusión a la que debe arribarse de una interpretación sistemática del artículo 33º de la LIGV y el artículo 60º de la LGA es que si hay una venta internacional subyacente a la operación aduanera exportación de bienes, como consecuencia de la cual se presencie el consumo en el extranjero, entonces nos encontramos ante exportación en lo tocante al IGV, inafecta de este tributo. Sin embargo, tal temperamento no ha sido seguido por la Administración Tributaria ni por el Tribunal Fiscal. El Informe Nº 201-2009-SUNAT ha manifestado que: “En aquellos contratos de venta internacional en los que se ha pactado el Incoterm Exwork (por el cual, el vendedor cumple su obligación cuando coloca en sus instalaciones y en la fecha convenida, las mercancías a disposición del comprador; siendo este último quien debe asumir los gastos de transporte desde este punto al lugar de destino), en vista a que los bienes muebles materia del contrato se encontraban ubicados en el país a la fecha de su transferencia, entonces nos encontramos ante una venta interna gravada con el IGV (y no ante una exportación”. Es más, la RTF Nº 399-4-2003 ha enunciado lo siguiente: “De lo expuesto, se aprecia que la transferencia de concentrado de cobre efectuada por la recurrente a favor de RGT Minerales S.A., cuya entrega fue pactada en

condiciones FOB Callao, precisándose que la transferencia de propiedad tendría lugar al culminar la entrega, pesaje y muestreo del lote materia del contrato, lo que ocurriría en el depósito de RGT Minerales en el Callao, supuso la realización de una venta de bienes en el país, la misma que a tenor de los dispositivos citados constituye una operación gravada con el IGV. A mayor abundamiento, se debe indicar que el hecho de que la recurrente haya efectuado el embarque y envío del bien objeto de compraventa, por indicación de su compradora conforme se desprende de la comunicación RGT-1330-10/96, y haya gestionado a su nombre los trámites del régimen aduanero de exportación, no enerva el hecho de que la operación de venta de concentrado de cobre a exportarse tuvo lugar en el país a favor de RGT Minerales S.A., siendo a partir de ese momento que dicho bien pasó a ser propiedad de la indicada empresa”. De esta manera, la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal infieren que si en un contrato de compra-venta internacional el vendedor transfiere dentro del país los riesgos y beneficios sustanciales de la propiedad de los bienes al comprador (lo cual se determinará con el INCOTERM pactado), entonces nos hallaremos ante una venta interna gravada con el IGV. Por consiguiente, según el razonamiento esbozado por las citadas entidades administrativas, los siguientes Incoterms darán lugar al nacimiento de la obligación del IGV en transacciones internacionales: i) Exwork: El vendedor pone a disposición del comprador la mercadería vendida en sus almacenes ubicados en el Perú. ii) FAS (Libre al costado del buque): La mercadería es puesta a disposición del comprador al costado del buque en el puerto de embarque en Perú. iii) FOB (Libre a bordo): La mercadería es puesta a disposición del comprador al bordo del buque en el puerto de embarque en Perú. Tanto en los Incoterms FAS y FOB, el vendedor domiciliado se hace cargo del despacho aduanero de exportación, por lo que la DUA correspondiente acredita plenamente que el consumo íntegro del bien se ha dado en el exterior por el mismo comprador que aparece en la factura girada por el proveedor domiciliado. Por tanto, el Informe Nº 201-2009-SUNAT y la RTF Nº 399-4-2003 no deberían desconocer la

naturaleza del IGV, que busca gravar únicamente el consumo de bienes y servicios en territorio nacional. Es más, no existe ninguna disposición normativa que establezca la presunción de pleno derecho (que no admite prueba en contrario) de que si en una compraventa internacional el vendedor no realizó el despacho aduanero de exportación, entonces el uso y/o consumo de los bienes enajenados se ha dado al interior del territorio nacional. Por tanto, somos de la opinión de que si en una compraventa pactada bajo el Incoterm Exwork, el vendedor domiciliado consigue una copia de la DUA de exportación de parte del mismo comprador no domiciliado a quien le facturó la referida mercancía, entonces ello será sustento suficiente de que el primero ha realizado una exportación inafecta al IGV.

IMPORTACIONES Impuesto a las Importaciones El marco normativo de este tipo de impuesto está constituido por la Ley General de Aduanas y el Arancel de Aduanas . En el caso de la ley, el tema tributario está contenido en su Título II, denominado Del Régimen Tributario Aduanero. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Aduanas, ADUANAS es el organismo del Estado encargado de la administración, recaudación, control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero. Para ello, se define Territorio Aduanero como la parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional; la circunscripción territorial aduanera sometida a la jurisdicción de cada Aduana se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria. Asimismo, la ley establece que ADUANAS es el organismo del Estado facultado para interpretar y emitir pronunciamiento técnico tributario sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera. En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, ADUANAS y, como sujeto pasivo en su condición de deudor, el contribuyente o responsable. Para e1 cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras, son contribuyentes los dueños o consignatarios. La obligación tributaria nace: a) En la importación y en el tráfico postal, en la fecha de la numeración de la declaración;

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de la solicitud de traslado; y, c) En la transferencia de mercancías ingresadas con exoneración tributaria, en la fecha de la solicitud de transferencia. Asimismo, la ley dispone que los derechos arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar deben ser los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria. En todos los casos se aplica el tipo de cambio vigente a la fecha de cancelación. La base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determina conforme al sistema de valoración vigente; en tanto, la tasa arancelaria se aplica de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes. Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican sobre la mercancía declarada y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada. Según el artículo 15° de la ley, están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establece el reglamento, las siguientes mercancías: a) Las muestras sin valor comercial; b) Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país; c) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos; d) Los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados; e) Las donaciones efectuadas a las entidades del sector público nacional (con excepción de las empresas públicas), así como a las entidades religiosas y las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprendan alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social y hospitalaria; f) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú; g) La repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación; h) Las importaciones de bienes efectuadas por universidades, institutos superiores y centros educativos, para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan. i) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA. Las vacunas, jeringas y equipos de cadena de frío que el Ministerio de Salud adquiera para su programa de vacunación.

La determinación de la obligación tributaria puede realizarse mediante autoliquidación por el contribuyente o responsable o liquidación por la Aduana. La obligación tributaria es exigible: a) A partir del cuarto día siguiente a la numeración de las liquidaciones de la Declaración de Aduanas, con las excepciones contempladas por ley; b) En los casos sujetos al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, al momento de la presentación de la declaración; c) En los cargos, a partir del décimo primer día siguiente a la notificación de ADUANAS. La Ley General de Aduanas también precisa que la deuda aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás impuestos; por las multas y, por los intereses moratorios y compensatorios, que correspondan. Los intereses moratorios se aplican sobre el monto de los tributos y las multas exigibles y se liquidan por mes o fracción de mes a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago del adeudo. Los intereses compensatorios se aplican en los casos establecidos por la mencionada ley. Con relación al Arancel de Aduanas 2002, su aprobación se basó en la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA). Y entre las consideraciones generales del mencionado arancel, se señala lo siguiente: 1. La NANDINA está basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación. 2. El Código numérico de la NANDINA está compuesto de ocho (8) dígitos. Los dos primeros identifican el Capítulo; los dos siguientes, a la Partida del Sistema Armonizado; el quinto y sexto dígitos, a la Subpartida del Sistema Armonizado; y los dos últimos a la Subpartida NANDINA. 3. Los países miembros pueden crear subpartidas nacionales para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el de la NANDINA, siempre que tales subpartidas se incorporen y codifiquen a un nivel superior al del código numérico de ocho (8) dígitos de la NANDINA. Pueden, además, introducir Notas Complementarias Nacionales para la mencionada clasificación de mercancías. 4. Los países miembros no pueden introducir en sus aranceles nacionales disposiciones que modifiquen el alcance de las notas legales de sección, capítulo o subpartidas, de las notas subregionales complementarias, de los textos de partida o subpartida, ni de las reglas generales de interpretación. El Arancel de Aduanas del Perú, por su parte, ha sido elaborado sobre la base de la NANDINA, con la inclusión de subpartidas adicionales de conformidad con la facultad otorgada por la Comunidad Andina. A su vez, la NANDINA está basada en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en su versión única en español, que tiene incorporada la tercera recomendación de enmienda del sistema armonizado. Los códigos numéricos que se emplean en el país presentan la siguiente estructura:

Dígitos Denominación 1° 2º 3° 4º 5° 6º 7° 8º 9° 10º ===== Capítulo ===== ===== Partida del Sistema Armonizado ===== ===== ===== Subpartida del Sistema Armonizado ===== ===== ===== ===== Subpartida NANDINA ===== ===== ===== ===== ===== Subpartida nacional El Arancel de Aduanas del Perú presenta un tabulado en tres columnas que corresponde a:  Código de Subpartida nacional  Descripción de la mercancía  Derecho de Aduana Ad Valorem, que dependiendo de las mercancías se fija en 4%, 12% aplicado al mayor grupo de mercancías o 20%. Según las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria común NANDINA 2002, los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo. De acuerdo con las reglas para la aplicación del arancel de aduanas, entonces, todas las mercancías que sean importadas al Perú estarán sujetas al pago de los derechos señalados en la correspondiente subpartida nacional del Arancel de Aduanas; salvo aquellas comprendidas en regímenes especiales de importación establecidos por ley o en virtud de tratados, convenios o acuerdos internacionales; debiéndose cumplir las prescripciones legales y administrativas aplicables al régimen de importación. Asimismo, los derechos fijados por el Arancel de Aduanas son de carácter ad valorem, aplicables sobre el valor en aduanas de las mercancías, determinado de conformidad con el sistema de valoración vigente. En los casos que se acredite que la importación de las mercancías se efectúa con prácticas anormales o desleales de comercio internacional, que causan o amenazan causar un perjuicio grave a la economía nacional, al fisco o los productores nacionales, se aplica la normatividad específica de control que para cada caso corresponda. Existe un grupo de mercancías que tienen un tratamiento especial, cuyo derecho de aduana ad-valorem es 0%. Tales artículos son los siguientes: a) Equipaje y menaje de casa:  Equipaje exonerado del pago de derecho (las que se indican en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 059 95 EF);

 Equipaje y menaje de casa de peruanos que fallecen fuera del Perú (de acuerdo a lo señalado por el artículo 22° del Decreto Supremo N° 059 95 EF). b) Bienes de uso personal o exclusivo del destinatario (indicados en el artículo 5° del Reglamento de la Destinación Aduanera Especial de Envíos o Paquetes transportados por Concesionarios Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 031 2001 EF):  Bienes señalados en el inciso e) de dicho artículo, cuyo valor en conjunto no exceda de US$ 100 por envío, hasta el valor límite US$ 1,000 por destinatario al año;  Bienes señalados en los incisos de a) a d) de dicho artículo, cuyo valor FOB no debe exceder de US$ 2,000 al año por destinatario. c) Muestras sin valor comercial (definidas en la Sétima Regla para la Aplicación del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 119 97 EF). d) Mercancías que cuentan con Resolución Liberatoria o Nota Protocolar, excepto vehículos automóviles:  Efectos personales, menaje de casa del servicio diplomático extranjero y organismos internacionales;  Bienes de uso oficial del servicio diplomático extranjero y organismos internacionales;  Efectos personales, menaje de casa del servicio diplomático nacional;  Efectos personales del Banco Interamericano de Desarrollo; y,  Muebles y efectos personales de la Organización de Naciones Unidas.

Aduana y otros impuestos a las importaciones (% de la recaudación impositiva) Los derechos aduaneros y otros impuestos a la importación son todos los gravámenes cobrados por bienes que ingresan en el país o servicios que prestan no residentes a residentes. Incluyen gravámenes impuestos para el ingreso o con fines de protección y determinados de manera específica o ad valórem siempre y cuando estén restringidos a bienes o servicios importados.

¿Qué tipos de impuestos se perciben sobre las importaciones? Impuestos que gravan la importación dependerá de la subpartida NANDINA de acuerdo con la clasificación del Arancel de Aduanas, y se establecerá de acuerdo con la

información facilitada por el importador (facturas y otra información complementaria) o de acuerdo a la inspección física realizada por el funcionario de aduanas en el momento de despacho. Impuestos aplicables a la importación son: Ad Valorem arancel (la tarifa de 0%, 6% y 11%, según el caso) Impuesto General a las Ventas (16%) Impuesto de Promoción Municipal (2%) Los siguientes impuestos podrían ser aplicables, además, y según proceda: Impuesto Selectivo al Consumo Deberes Específicos Correctivas derechos ad valorem provisionales Anti-dumping y derechos compensatorios El valor agregado nacional de Pre-pago de impuestos En la Importación 1. AD - Valorem Objeto del impuesto: este tributo (derecho arancelario) grava la importación de todos los bienes. Base imponible: valor CIF aduanero determinado según el Acuerdo del Valor de la O.M.C. Tasa impositiva: tres (03) niveles: 0%, 6% y 11%. 2. Derechos Correctivos Provisionales ad valorem Medidas correctivas aplicadas por el Perú a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina que son de carácter no discriminatorio, de conformidad con el Acuerdo de Cartagena. (*) Se aplica a las importaciones de mantecas bajo las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00, y 1517.90.00, procedentes de Colombia y Venezuela. Tasa: 29% Ad-Valorem CIF

* Resolución Ministerial Nº 226-2005-MINCETUR/DM publicada en el diario oficial El Peruano el 27.07.2005. 3. Derechos Específicos-Sistema de Franja de Precios Objeto del impuesto: este tributo que tiene la naturaleza de derecho arancelario grava las importaciones de los productos agropecuarios tales como arroz, maíz amarillo, leche y azúcar (productos marcadores y vinculados), fijando derechos variables adicionales y rebajas arancelarias según los niveles de Precios Piso y Techo determinados en las Tablas Aduaneras. Determinación del impuesto: Los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinan en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de numeración de la DUA de importación, aplicando los precios CIF de referencia de la quincena anterior a dicha fecha en dólares de los Estados Unidos de América por cada tonelada métrica; en caso de existir fracción en el peso neto se cobrará la parte proporcional que corresponda. El artículo 4° del Decreto Supremo N° 153-2002-EF establece que los derechos variables adicionales sumados a los derechos ad-valorem CIF, incluida la sobretasa adicional arancelaria, no pueden exceder del Arancel Tipo Básico consolidado por el Perú ante la OMC, para las subpartidas nacionales incluidas en el Sistema de Franja de Precios. Tasa: variable. 4. Impuesto Selectivo al Consumo -ISC Objeto del impuesto: este tributo grava la importación de determinados bienes, tales como: combustibles, licores, vehículos nuevos y usados, bebidas gaseosas y cigarrillos. El impuesto se aplica bajo tres sistemas: a) Sistema al valor: la base imponible la constituye el valor CIF aduanero determinado según el Acuerdo del Valor de la O.M.C. más los derechos arancelarios a la importación. Se aplica a los bienes contenidos en el Literal A del Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por D.S. N° 055-99-EF y modificatorias. Tasas: variable. b) Sistema específico: la base imponible lo constituye el volumen importado expresado en unidades de medida. Se aplica a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por D.S. N° 055-99-EF y modificatorias.

Tasas: variable. c) Sistema de precio de venta al público: la base imponible está constituida por el precio de venta al público sugerido por el importador multiplicado por el factor 0.840. El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal C del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por D.S. N° 055-99EF, modificado por la Ley N° 29740. 5. Impuesto General a las Ventas -IGV Objeto del impuesto: este tributo grava la importación de todos los bienes. Base imponible: está constituida por el valor CIF aduanero determinado según el Acuerdo del Valor de la O.M.C. más los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación. Tasa impositiva: 16% (*) ( * ) Ley N° 29666, publicada el 20 de febrero de 2011. 6. Impuesto de Promoción Municipal -IPM Objeto del impuesto: este tributo grava la importación de los bienes afectos al IGV. Base imponible: la misma base imponible que para el IGV. Tasa impositiva: 2% 7. Derechos Antidumping y Compensatorios Objeto del derecho: Los derechos antidumping se aplican a determinados bienes cuyos precios 'dumping' causen o amenacen causar perjuicio a la producción peruana. Los derechos compensatorios se aplican para contrarrestar cualquier subsidio concedido directa o indirectamente en el país de origen, cuando ello cause o amenace causar perjuicio a la producción peruana. Para la aplicación de ambos derechos debe existir Resolución previa emitida por el INDECOPI. Los derechos antidumping y los compensatorios tienen la condición de multa. Base Imponible: monto al que asciende el valor FOB consignado en la Factura Comercial o en base al monto fijo por peso o por precio unitario. Monto: variable.

___.___ (*) Régimen de Percepción IGV - Venta Interna Ámbito de aplicación: el régimen se aplica a las operaciones de importación definitiva que se encuentren gravadas con el IGV, y no será aplicable a las operaciones de importación exoneradas o inafectas a dicho impuesto. Importe de la operación: está conformado por el valor CIF aduanero más todos los tributos que graven la importación y, de ser el caso, la salvaguardia provisional, los derechos correctivos provisionales, los derechos antidumping y compensatorios. Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que se deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en al DUA o DSI, serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aún cuando éstas hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúe con anterioridad al levante de la mercancía y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00). Porcentajes sobre el importe de la operación: 10% Cuando el importador se encuentre a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos:      

Tenga la condición de domicilio fiscal no habido. La SUNAT le hubiera comunicado la baja de su inscripción del RUC. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades. No cuente con RUC o no lo consigne en la DUA o DSI Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

5% Cuando el importador nacionalice bienes usados. 3.5% cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos antes mencionados. La SUNAT podrá establecer, para determinados bienes que se señalen por Resolución de Superintendencia, que el monto de la percepción se determine considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:

a. b.

Multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien importado consignado en la DUA. Al monto resultante se le aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta. Aplicar el porcentaje ( 10%, 5% o 3.5% ) según corresponda sobre el importe de la operación.

En la importación definitiva de mercancías realizada mediante DSI, el monto de la percepción del IGV será determinado considerando los porcentajes y no el monto fijo. (*) Ley N° 28053 del 08.08.2003, Decreto Legislativo Nº 936 del 29.10.2003 y Resolución N° 203-2003-/SUNAT del 01.11.2003 y modificatorias.