Impuesto Al Valor Agregado

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VALOR AGREGADO  Es el valor adicional que adquieren los bienes y servicios al ser transfo

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

VALOR AGREGADO 

Es el valor adicional que adquieren los bienes y servicios al ser transformados durante el proceso productivo. El valor agregado o producto interno bruto es el valor creado durante el proceso productivo. Es una medida libre de duplicaciones y se obtiene deduciendo de la producción bruta el valor de los bienes y servicios utilizados como insumos intermedios.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 

El IVA o Impuesto al Valor Agregado, es un impuesto que grava al consumo. Como su nombre indica a través del impuesto el contribuyente paga por el valor que se va agregando a los productos o servicios que se adquieran. Todos los impuestos están formados por un sujeto, una base y la aplicación de una tasa a dicha base.

MÉTODOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IVA

Método de estimación directa. El método de estimación directa normal se aplica, con carácter general, a los profesionales y empresarios que no estén acogidos a la modalidad simplificada o al método de estimación objetiva. La Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

El método objetivo o indiciario Para determinar la base imponible con el método de estimación objetiva, se emplean índices o módulos de carácter objetivo y determinados legalmente que permiten fijar la renta o rendimiento obtenido,

Método de estimación indirecta. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

ANTECEDENTES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN MÉXICO 1978- 1980 Surge en México a través de la publicación de LIVA el 22 de Diciembre de 1978, pero que entro en vigor hasta el 1ro de Enero de 1980. Sustituyendo directamente al Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles que tenia una tasa del 4%. Y otras leyes especificas.

1983 - 1988 Aumenta la tasa a 15% general, 0% alimentos no procesados y de consumo popular, y 6% a los demás alimentos y a las medicinas de patente.

1980 - 1982 La tasa de IVA era de 10% general y de 0% a todos los alimentos. Tasa preferencial fronteriza del 6%.

1989 - 1991 Continua 15% tasa general, tasa del 6% para ciudades fronterizas, 0% ahora todos los alimentos y medicinas, y una nueva tasa del 20% para bienes de lujo.

ANTECEDENTES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN MÉXICO

2010 A partir del 1° de enero de 2010 el IVA cambia del 15% al 16% de uso general y de 10% a 11% en ciudades fronterizas.

1992 - 1995 Se reduce nuevamente a 10% la tasa general y 0% a medicinas y alimentos no procesados.

1996 - 2009 Aumenta nuevamente a 15% la tasa general, regresa la tasa a ciudades fronterizas con un 10% y continua la de 0% a medicinas y alimentos no procesados.

2014 Desde 2014 tenemos solo una tasa general del 16% y la de 0% a medicinas, alimentos y algunas otras actividades.

CARACTERISTICAS Es un impuesto interno porque se recauda dentro del territorio nacional. Es un impuesto regresivo, en virtud de que las tasas que las personas pagan no tienen relación con la riqueza que poseen

Es un impuesto indirecto porque grava al consumo especifico de un bien o servicio y su carga fiscal recae en el consumidor final.

Es un impuesto permanente porque no tiene un periodo de vigencia definido, lo que le otorga la característica de permanente.

Es un impuesto real porque grava actos o actividades, sin importar las características personales del contribuyente. Es un impuesto general porque grava todos los actos o actividades objeto de la LIVA, sin señalar específicamente alguna.

EFECTOS FINANCIEROS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El IVA es una de las contribuciones que más repercusión tiene en las finanzas de las empresas; por tanto, es imprescindible llevar un control integral de su registro contable y, en este sentido, el correcto registro de dicho impuesto adquiere vital importancia.

El IVA es un tributo a la venta de productos en todas las etapas de elaboración. Lo que lo distingue es que permite a las empresas computar los impuestos que pagan por los insumos materiales como créditos contra los que aplican a sus propias ventas. A diferencia de los impuestos a las ventas minoristas que inciden solo en la etapa del consumidor final, la recaudación se hace a lo largo del proceso de producción. A diferencia de un simple impuesto sobre el volumen de negocios que grava todas las ventas, intermedias o finales los productores pueden recuperar el importe que pagaron por los insumos.



El IVA origina varias situaciones a considerar al momento de realizar las actividades económicas de enajenación, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce de bienes y de las operaciones de comercio exterior originando las siguientes:

Actos gravados 16% y 0%

Actos exentos

REGISTRO CONTABLE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

COMPRAS

CONTADO

IVA Acreditable

VENTAS

CREDITO

IVA por Acreditar

CONTADO

IVA Trasladado

CREDITO

IVA por Trasladar

“Disposiciones generales”

SUJETOS Y OBJETOS DEL IMPUESTO 

Los sujetos al IVA son las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:



Enajenación de bienes.



Prestación de servicios independientes.



Arrendamiento de bienes.



Importación de bienes y servicios



Se desprende el objeto del impuesto al establecer que es la realización, en territorio nacional, de los actos o actividades de enajenación de bienes; prestación de servicios independientes; otorgar el uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios, el objeto material es el valor que se va agregando a los bienes o servicios en cada etapa de la cadena productiva.

TASAS Tasa del 0 %

A los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos que aquellos por los que se debe pagar el impuesto conforme a esta Ley a diferencia de los actos o actividades que están exentos del IVA

Tasa del 16 % Animales y vegetales, medicinas de patente, hielo y agua no gaseosa ni compuesta, ixtle, palma, lechuguilla, caviar, salmón, angulas, saborizantes, micro encapsulados, y aditivos alimenticios.

•Enajenación de bienes

•Prestación de servicios independientes •Dación en uso o goce temporal de bienes •Importación de bienes o servicios

Se aplicará la tasa del 16 % a la enajenación de los alimentos para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen

TRASLACIÓN 

El artículo 1 de la LIVA establece como obligación del contribuyente trasladar el impuesto en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporal-mente, o reciban los servicios.



Se entiende por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1-A y 3 de esta Ley.



Además dicho traslado no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo las oficiales.

ACREDITAMIENTO 

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.



Entonces, el acreditamiento es una operación de disminución del impuesto al valor agregado (IVA) una vez que tiene el carácter de acreditable, de otra cantidad resultante de aplicar a los valores en que incide el impuesto y que la propia ley señala, la tasa que corresponda según sea el caso.



Un requisito clave para el acreditamiento del IVA es que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes respectivos. Asimismo, el IVA trasladado al contribuyente deberá haber sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.

RÉGIMEN DE FRANJAS FRONTERIZAS Y ZONAS LIBRES 

La Federación, El Distrito Federal, Los Estados, Los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.



Para los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas y morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los mismos realicen.

ACTOS NO OBJETO DEL IMPUESTO 

las operaciones que se realicen en el extranjero.



las indemnizaciones que pagan las instituciones de seguros cuando ocurren los siniestros.



Los sueldos



En el plano empresarial, podemos tener ingresos no objeto de IVA cuando obtenemos algún premio de algún sorteo.

IMPUESTO ANUAL 

El ISR es un impuesto anual, por lo que se paga por cada ejercicio fiscal. En el caso de las personas físicas, deben pagar el impuesto mediante declaración anual a más tardar en el mes de abril siguiente al ejercicio fiscal que se reporta; mientras que en el caso de las personas morales, deben pagar mediante declaración a más tardar en marzo del año siguiente al ejercicio fiscal que se reporta.



El Impuesto sobre la Renta es un impuesto general, personal y directo que grava los ingresos de las personas físicas y morales. Fue introducido en México en 1925 y se rige por la Ley del Impuesto sobre la Renta.

PAGOS PROVISIONALES 

Los pagos provisionales del ISR son, por decirlo de alguna manera, anticipos que uno hace al Fisco, para llegar al pago anual, con menor presión impositiva y financiera.



Los pagos provisionales deben ser realizados mensualmente. Además, se debe presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago

¿CÓMO CALCULAR EL PAGO PROVISIONAL?

Calcular la utilidad o ganancia: al total de ingresos obtenidos en el periodo, se le deben restar las deducciones o gastos correspondientes al mismo periodo.

Al monto final, se le debe restar los pagos provisionales realizados con anterioridad en el mismo año, así como las retenciones del impuesto sobre la renta. 



Al resultado se le debe restar las pérdidas fiscales de años anteriores que no haya disminuido. 

COMPENSACIONES Y DEVOLUCIONES

Si la empresa decide solicitar en devolución los impuestos generados, tendrá que iniciar un procedimiento ante el SAT, autoridad que para comprobar el derecho que tiene la empresa a devolver, puede iniciar un proceso de revisión especial (auditoría), la cual solamente tendrá por objeto la revisión sobre la procedencia del derecho a devolver esos saldos, es decir, no puede revisar la situación fiscal del contribuyente en general, ni puede determinar créditos fiscales.

Compensar los saldos que tiene a favor, es decir, en el futuro, los impuestos que se generen, en lugar de pagarlos, podrá aplicar los saldos que tenga a favor hasta que se agoten. Aunque no es muy frecuente, en este caso el SAT también podría iniciar un procedimiento de revisión sobre la correcta aplicación de las compensaciones.

TRATAMIENTOS DE DESCUENTOS, BONIFICACIONES Y DEVOLUCIONES 

El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo de la realización de actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), deducirá declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se restituyó.

ART 14 CFF ENAJENACIÓN DE BIENES



Toda transmisión de una propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el demonio del bien enajenado.



Las adjudicaciones, aun cuando se realice a favor del acreedor.



La aportación a una sociedad o asociación.



La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.



La que se realiza a través del fidecomiso.



La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fidecomiso.



La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectué a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen.



la transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato.



La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.

TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD QUE NO LLEGUEN A EFECTUARSE

La donación.

Fusión de sociedades.

La transmisión de una propiedad que se realice por causa de muerte.

ART 9. LIVA ENAJENACIONES EXENTAS 

I. El suelo.



II. Construcciones destinadas o utilizadas para casa habitación.



II. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho de usar o explotar una obra, que realice su autor.



IV. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por las empresas.



V. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juego con apuesta y concurso de toda clase, así como los premios respectivos a que se refiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta.



VI. Moneda nacional y extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieren tenido tal carácter y las piezas denominadas onza troy.



VII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito con excepción de certificado de depósitos en bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se este obligando a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizable u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles destinados a casa habitación o suelo. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.



VIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.



IX. La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero, siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme al Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006 o de un régimen similar en los términos de la legislación aduanera o se trate de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, y los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal.

ART 11. LIVA MOMENTO EN QUE SE EFECTÚA LA ENAJENACIÓN 

Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Tratándose de la enajenación de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes, se considerará que los bienes que amparan dichos títulos se enajenan en el momento en que se pague el precio por la transferencia del título; en el caso de no haber transferencia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos títulos amparen a una persona distinta de quien constituyó dichos títulos.

En el caso de faltante de bienes en los inventarios de las empresas, se considera que se efectúa la enajenación en el momento en que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan dicho faltante, lo que ocurra primero; tratándose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, en el momento en que se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero.

BASE GRAVABLE POR ENAJENACIÓN DE BIENES 

Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.



En lo que toca con los terrenos, el artículo 19 de la Ley citada, dispone que la ganancia se determinara de la manera siguiente:



Ingreso obtenido por la enajenación de terreno



Monto original de la inversión del terreno, actualizado.



Ganancia por la enajenación del terreno( si el resultado es positivo)



El monto original de la inversión (MOI) se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.



En relación con lo anterior, se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.

A LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA SE PODRÁN RESTAR LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS: a) El costo comprobado de adquisición actualizado, el cual no podrá exceder del 10% del monto de la enajenación que se trate.

b) El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, actualizadas y sin incluir los gastos de conservación. c) Los gastos notariales y derechos, por escritura de adquisición y de enajenación, así como el impuesto local por los ingresos por la enajenación de bienes inmuebles pagados por el enajenante. También podrá deducirse los pagos efectuados con motivo del avalúo de los bienes inmuebles objeto de la enajenación. d) Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición y enajenación del bien.

Así las cosas, contra el ingreso percibido se restaran las deducciones autorizadas antes mencionadas y la diferencia, siempre que el ingreso sea mayor será la ganancia sobre la cual se deberá determinar el ISR correspondiente.

EL CÁLCULO DEL PAGO PROVISIONAL POR PARTE DEL NOTARIO 

La Ley de ISR establece que en operaciones consignadas en escritura públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentara dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcular el impuesto bajo su responsabilidad y lo enteraran en las oficinas autorizadas. Así mismo dichos fedatarios en el mes de febrero de cada año, deberán presentar en las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el CFF respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior. Para tal efecto, lo que procederá realizar el notario calcular el pago provisional que corresponda retenerle al enajenante, aplicándole la tarifa anual de ISR de las personas físicas, a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el numero de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder 20 años, el resultado obtenido se multiplicara por el mismo numero de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que le corresponda al pago provisional

PRESTACIÓN DE SERVICIOS 

La prestación de servicios entre otros actos o actividad, es lo que grava la Ley, es la prestación de cualquier clase de servicio que una persona física o moral presta a otra u otras, no importando la forma jurídica que se emplee para llevar a cabo un trabajo y cumplir un objeto.



La prestación de servicios consiste en el conjunto de obligaciones que establece el CFF, que son entre otros: de hacer o de no hacer. El mismo código pero en el rubro de Obligaciones, establece: Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquel se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible, el que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños

ART 14. LIVA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES 

Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:

I. II. III. IV. V.

• La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

• El transporte de personas o bienes.

• El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

• El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

• La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

• Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

EXENCIONES 

No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:



I.- Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.



II.- Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso, las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios relacionados con dicha administración, a que se refieren la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las demás disposiciones derivadas de éstas.



III.- Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.



IV.- Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.



V. El transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.



VI.- El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de cabotaje en territorio nacional.



VII.- (Se deroga).



VIII.- (Se deroga).



IX.- El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la vivienda que cubran el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa habitación, los seguros de garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores, siempre que los recursos provenientes de la colocación de dichos valores, títulos de crédito o documentos, se utilicen para el financiamiento de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación



X.- Por los que deriven intereses que:

a)

Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.

b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro;

c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso anterior.

SERVICIOS CONSIDERADOS PRESTADOS EN EL PAÍS 

Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.



Las cesiones del uso o disfrute de compra.



Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fabrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.



Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.



Los traspasos de locales de negocio.



Los transportes.



Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.



Las prestaciones de hospitalización.



Los prestamos y créditos en dinero.



La explotación de ferias y exposiciones.

TRANSPORTACIÓN INTERNACIONAL Conforme al segundo párrafo del artículo 16 de la LIVA se considera que la prestación del servicio de transportación internacional de bienes se realiza en territorio nacional, cuando el viaje inicie en México y el destino sea otro país, sin importar la residencia del porteador; por tanto este servicio se encuentra gravada con el IVA a la tasa del 16%.

Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, gozará del mismo tratamiento.

MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO 

En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-A de esta Ley, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto conforme éstos se devenguen.



Los contribuyentes que tributen en el régimen fiscal causarán el IVA en la enajenación de bienes, la prestación de servicios o en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en el momento en que efectivamente cobren las contraprestaciones:



En efectivo.



En bienes.



En servicios.



Dentro de dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos, depósitos o cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, que reciba el enajenante, el prestador de servicio o quien otorgue el uso o goce temporal del bien o, en su caso, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

BASE GRAVABLE POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS



Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.



Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdidas, se considerarán como valor para efecto del cálculo del impuesto.



En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciba al acreedor.

 USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES 

Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.

EXENCIONES TRATANDOSE DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES 

Artículo 20.- No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:



I.- (Se deroga).



II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa- habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.



III.- Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.



IV. Derogada.



V.- Libros, periódicos y revistas.

REALIZACIÓN DEL ACTO EN TERRITORIO NACIONAL 

Artículo 21.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce

MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO Artículo 22.- Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.

BASE GRAVABLE 

Artículo 23.- Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

 IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS Artículo 24.- Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:

I.- La introducción al país de bienes.

II.- La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.

IV. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de bienes por los que se haya pagado efectivamente el impuesto al valor agregado por su introducción al país. No se entiende efectivamente pagado el impuesto cuando éste se realice mediante la aplicación de un crédito fiscal.

III.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.

V.- El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.

TRATAMIENTO DE BIENES QUE RETORNAN AL PAÍS 

Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de esta Ley.

EXENCIONES 

Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:



I.- Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.



II.- Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.



III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o. A de esta Ley.

IV.- Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

V.- Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente.

VI.- Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor. VII.- Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%.

VIII.- La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

IX. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados.

MOMENTO EN QUE CAUSA EL IMPUESTO 

Artículo 26.- Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:



I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.



II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.



III.- Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de esta Ley, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.



Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada contraprestación.



IV. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.

BASE GRAVABLE 

Artículo 27. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación.



El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 24, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.



Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

PAGO PROVISIONAL POR LA IMPORTACIÓN DE BIENES TANGIBLES 

Artículo 28.- Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento.



En el caso de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, el pago se hará a más tardar en el momento en que se presente el pedimento respectivo para su trámite.



Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta Ley establece, mediante declaración que presentarán ante la aduana correspondiente.

 EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS 

Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:



I.- La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.



II.- La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.



III.- El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.



IV.- El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país



V.- La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.



VI. La transportación aérea de personas y de bienes, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del penúltimo párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorio nacional.

BASE GRAVABLE 

Artículo 29.Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

ACREDITAMIENTO POR EXPORTACIÓN 

Artículo 30.- Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley, el exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación o prestación de servicios. También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero.

CUANDO PROCEDERÁ EL ACREDITAMIENTO 

Asimismo procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país retornen al extranjero los bienes que hayan destinado a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, siempre que dicho impuesto no haya sido acreditado en los términos de esta Ley.

CUANDO PROCEDERÁ LA DEVOLUCIÓN 

La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se cobre la contraprestación y en proporción a la misma.

OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

Art. 32 Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el articulo 2-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta le.

DECLARACIONES MENSUALES

Declaración mensual de IVA. Comúnmente llamada pago definitivo y generalmente presentada junto a la declaración mensual de ISR. Esta declaración busca informarle al SAT sobre los movimientos que la persona física o moral, hicieron con dicho impuesto. Básicamente hace una operación que le resta el IVA retenido (en los casos en que tu cliente te retenga impuestos como en arrendamiento, honorarios, etc.) y el IVA acreditable (el que te cobraron tus proveedores en tus compras) al IVA causado (el que tu incluiste en tu facturación y por tanto le cobraste a tus clientes) para definir si todavía debes trasladar una parte de dicho impuesto al SAT. Se presenta regularmente el día 17 del mes posterior al que se declara, aunque dependiendo tu RFC, el SAT puede darte unos días extras.

ACTIVIDADES AGROPECUARIAS O DE PESCA 

Con efectos de 01/01/2015, no se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:



Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones.



Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.



Este régimen se caracteriza porque los empresarios o profesionales incluidos en él no tienen la obligación de repercutir ni de ingresar IVA. Al no poder deducir el IVA soportado en las adquisiciones, tienen derecho a una compensación, a tanto alzado, cada vez que venden sus productos. Esta compensación es deducible por el empresario que la paga.



Se aplica a los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras que no hubiesen renunciado a este régimen.

COPROPIEDAD Existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas a quienes se denominan copropietarios (art. 938, Código Civil Federal –CC–).



La LIVA prevé para el caso de negociaciones en copropiedad que será el representante común quien cumplirá con las obligaciones establecidas en dicho ordenamiento. Sin embargo, no establece el tratamiento que tendrán los copropietarios en otro tipo de actividades, por ello en opinión de IDC, deberá aplicarse el mismo esquema de las negociaciones cuando se obtengan ingresos por arrendamiento y enajenación de bienes. Es decir:



los comprobantes de los gastos son recabados y expedidos a nombre del representante de la copropiedad, y para el acreditamiento del IVA, es menester que los comprobantes se encuentren a nombre del contribuyente, por lo que solo el representante cubriría dicho requisito en consecuencia los demás copropietarios no podrían efectuar ningún acreditamiento



en el representante recaen las obligaciones de expedir comprobantes, constancias; elaborar la contabilidad y retener impuestos (arts. 92, LISR y 32, tercer párrafo, LIVA)

ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES Tratándose de servicios personales independientes prestados a través de una asociación o sociedad civil, será la que este a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en este ley

Las sociedades civiles como personas morales estarán obligados al pago del IVA en virtud de que las personas morales obligadas al pago de impuesto al valor agregado de acuerdo a lo que establece el articulo 1 de la ley del impuesto al valor agregado (IVA) y siempre y cuando sus actos se realicen en territorio nacional y sean: 1- enajenación de bienes. 2- prestación de servicios independientes. 3- otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. 4- importación de bienes y servicios.

ACTOS ACCIDENTALES 

ART. 33



Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará declaración mensual ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley y conservarlos durante el plazo a que se refiere el artículo 30, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.



Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio; asimismo, expedirán un comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación y el impuesto retenido.

RESPONSABILIDAD DE NOTARIOS, CORREDORES. Artículos 33 de la LIVA y 78 de su Reglamento En la enajenación de inmuebles calcular y enterar el impuesto respectivo dentro de los 15 días siguientes a la firma de la escritura, salvo cuando se trate de instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria. Quedarán relevados de ese deber cuando la enajenación se efectúe por contribuyentes que deban presentar declaraciones mensuales del impuesto, y exhiban copia sellada o acuse con sello digital de las últimas tres declaraciones, o en su caso, de la última o copia del aviso de inscripción al RFC.

PERMUTAS Y PAGOS EN ESPECIE 

En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.

OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES MENORES

Pueden tributar en éste régimen quienes realicen actividades empresariales pero tengan únicamente operaciones con el público en general (es decir, que no proporcionen facturas a sus clientes en las que se desglose el IVA) y estimen que sus ingresos brutos (ventas totales) más intereses del año no excederán de $2’000,000 de pesos. Por ejemplo: vendedores ambulantes, en tianguis, en la vía pública o en mercados; tortillerías; fondas, cocinas económicas, torterías, neverías, taxistas.



Motivos por los que no se puede seguir en el régimen de pequeños contribuyentes:



Cuando las ventas o ingresos del año anterior sean mayores a $2’000,000.00.



Cuando vendan mercancía de procedencia extranjera y sus ventas por esta mercancía representen más de 30% del total de sus ingresos, pueden continuar en este régimen si pagan el impuesto conforme al siguiente procedimiento: de clic aquí.



Cuando se den a los clientes uno o más comprobantes de los conocidos como facturas, con IVA desglosado.



Cuando reciban el pago mediante traspasos de cuentas bancarias o casas de bolsa.



En este régimen no se pueden llevar a cabo las actividades a través de fideicomisos.

CÁLCULO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) 

Durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las que deban pagar el impuesto que establece esta Ley, la proporción aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará considerando los valores, correspondientes al período comprendido desde el mes que se iniciaron sus actividades hasta el mes que se calcula el impuesto acreditable.



Imaginemos que compraste un producto cuyo precio sin el impuesto es de 1,000 pesos.



Para calcular la cantidad correspondiente al 16% de IVA sólo tienes que multiplicar el precio del producto por 0.16.



Como la compra fue de 1,000 pesos, la operación que debes hacer es 1,000 x 0.16, lo que nos da 160 como resultado. Esto quiere decir que el IVA es de 160 pesos, y que el total que tendrás que pagar, con IVA incluido, es de 1,160 pesos.

EXENCIONES Es un privilegio otorgado por Ley, que excluyen del pago de un impuesto al cual se encontraría sometido un sujeto pasivo, que sin esta exención sí pagaría el impuesto.

Hay que tener siempre presente cuáles son las razones por las que se suelen aplicar la exención de IVA: 

Equidad: Cada ciudadano deberá contribuir en función de su capacidad económica. Es común que en impuestos como el de la renta se establezca una exención en el porcentaje a pagar de los sueldos bajos o en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) se exima del pago los bienes y servicios indispensables para las familias con menos poder adquisitivo.



Conveniencia: Según sea adecuado o no la aplicación general el impuesto.



Política económica: De acuerdo a las directrices que adopte el Gobierno

CASO PRACTICO: PAGOS MENSUALES DE IVA 1. Determinación de la Base del IVA CONCEPTO

Ene-17

Feb-17

Jun-17

VALOR DE ACTOS GRAVADOS TASA GENERAL

Actividad empresarial

435,997.00

279,513.00

167,276.00

Prestación de servicios independientes

84,178.00

91,732.00

129,504.00

Por otorgar el uso o goce temporal de bienes

84,178.00

82,019.00

80,940.00

VALOR TOTAL DE ACTOS GRAVADOS

604,353.00

453,264.00

377,720.00

2. IMPUESTO EFECTIVAMENTE TRASLADADO CONCEPTO

Ene-19

Feb-19

Por actividad empresarial

69,760.00

44,722.00

Por prestación de servicios independientes

13,468.00

14,677.00

Por otorgar el uso o goce temporal de bienes

13,468.00

IVA trasladado total

96,696.00

13,123.00

Jun-19

3. IMPUESTO EFECTIVAMENTE PAGADO CONCEPTO

Ene-19

Feb-19

Jun-19

26,764.00

Por actividad empresarial

32,559.00

43,388.00

25,685.00

20,721.00

Por prestación de servicios independientes

4,371.00

13,048.00

19,933.00

36,930.00

56,436.00

45,618.00

0.90

0.84

0.90

33,237.00

47,406.00

41,056.00

-

-

110

33,237.00

47,406.00

41,166.00

12,950.00

Por otorgar el uso o goce temporal de bienes IVA efectivamente pagado por el contribuyente

Cantidad actualizada a reintegrarse por ajuste

-

IVA trasladado total más ajuste

96,696.00

72,522.00 17

60,435.00 -

Proporción de IVA acreditable IVA acreditable proporcional CANTIDAD ACTUALIZADA ACREDITABLE POR AJUSTE

72,539.00

60,435.00

IVA acreditable para el contribuyente

CONCEPTO

Ene-19

Feb-19

Jun-19

96,696.00

72,539.00

60,435.00

IVA acreditable para el contribuyente

33,237.00

47,406.00

41,166.00

Diferencia a cargo

63,459.00

25,133.00

19,269.00

Diferencia a favor

-

-

-

IVA RETENIDO POR HONORARIOS

8,979.00

9,785.OO

13,814.00

IVA RETENIDO POR ARRENDAMIENTO

8,979.00

8,749.00

8,633.00

SUMA DE RETENIDOS

17,958.00

18,534.00

22,447.00

45,501.00

6,599.00

-

-

IVA TRASLADADO TOTAL MAS AJUSTE Menos:

Menos:

SALDO A FAVOR ACREDITADOS IVA A ENTERAR IVA A FAVOR

3,178.00

DEVOLUCIÓN DE IVA 

Un contribuyente persona física con régimen de arrendamiento tiene varios inmuebles y locales en renta, de los cuales arrenda a una persona moral una bodega con un importe de $ 175,000 mas IVA al mes. Durante el ejercicio fiscal 2018 estos fueron sus ingresos: Mes

Importe

IVA

ISR Ret

IVA Ret

Enero

175,000.00

28,000.00

17,500.00

18,666.67

Febrero

175,000.00

28,000.00

17,500.00

18,666.67

Marzo

175,000.00

28,000.00

17,500.00

18,666.67

Abril

175,000.00

28,000.00

17,500.00

18,666.67

Mayo

175,000.00

28,000.00

17,500.00

18,666.67

Junio

175,000.00

28,000.00

17,500.00

18,666.67

Julio

175,000.00

28,000.00

17,500.00

18,666.67

Agosto

175,000.00

28,000.00

17,500.00

18,666.67

Septiembre

175,000.00

28,000.00

17,500.00

18,666.67

Octubre

175,000.00

28,000.00

17,500.00

18,666.67

Noviembre

175,000.00

28,000.00

17,500.00

18,666.67

Diciembre

175,000.00

28,000.00

17,500.00

18,666.67

Total

2,100,000.00

336,000.00

210,000.00

224,000.00



Respecto a sus deducciones para efectos prácticos nos iremos al mes de diciembre 2018 para así determinar un saldo a favor:

Cálculo

Importe

IVA Causado

28,000.00

(-) Menos IVA Acreditable

26,550.00

IVA por Pagar

1,450.00

(-) Menos

IVA Retenido

18,666.73

(=) Igual IVA a Favor

-17,216.73



El IVA acreditable se deriva de las siguientes deducciones:

Concepto

Importe

IVA

Mantenimiento y conservación

95,312.50

15,250.00

Honorarios de Abogados

53,525.00

8,564.00

Honorarios Contadores

9,375.00

1,500.00

Papelería

7,725.00

1,236.00

Telefonía

0

0

Totales

26,550.00