I. Procedencia Del Recurso

Escrito : 01 Sumilla : Presenta descargo SEÑOR CORONEL PNP RUDY LEÓN ZAA, INSPECTOR DESCENTRALIZADO PNP PUNO. S3 PN

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Escrito

: 01

Sumilla

: Presenta descargo

SEÑOR CORONEL PNP RUDY LEÓN ZAA, INSPECTOR DESCENTRALIZADO PNP PUNO.

S3 PNP Elvis CARBAJAL CCASO, identificado con C.I.P. N° 32129909 y DNI Nº 49269394, actualmente prestando servicios en la UTSEVI PNP Juliaca, inmerso supuestamente en la infracción leve (L-41), a Ud., en atenta forma digo: I.

PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. Dentro del plazo establecido en el numeral 2) parágrafo a) del artículo 62 de la Ley N° 30714 y del Art. 2° Num. 20 de la Constitución Política del Estado, que pregona el derecho de petición en forma individual, interpongo mi recurso impugnatorio de descargo, en contra de la Notificación por Presunta Infracción Leve, solicitando a su despacho que el presente recurso sea admitido y valorado.

2. Los recursos impugnatorios tienen como regla uniforme preservar el derecho de todo ciudadano a un debido proceso, derecho predicable en sus diversas dimensiones, no solamente en procesos judiciales, sino también en los diferentes procedimientos administrativos, siendo así se tiene, que la finalidad del presente descargo, es el medio por el cual pretendo alcanzar justicia. II.

PETITORIO Se declare la nulidad de la notificación por presunta infracción leve, por causar agravio a esta parte, vulnerando los principios de: legalidad, tipicidad y el debido procedimiento de la norma especial, así como falta de motivación; conforme a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expongo.

III.

FUNDAMENTOS DE HECHO 1.

En fecha 13 de agosto de 2019, he sido notificado con la impugnada, por haber incurrido supuestamente en la infracción leve, detallada en el código L41 del Anexo I de la Tabla de Infracciones y Sanciones leves de la Ley N° 30714 y estando dentro del plazo de ley presento mi descargo.

2.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO, se advierte “Que, el 28 de julio de 2019, a horas 06.19 se constituyó en el local de la UTSEVI, constatando que el recurrente no interné el armamento de fuego, afectado para el servicio hasta las 06.35 horas, teniendo la obligación de hacerlo a las 06.00 horas del mismo día; al respecto, debo precisar, que el personal de servicio de la UTSEVI, desde las 23.00 hasta las 06.00 horas en forma diaria presta servicio de apoyo de “Vecindario Seguro”, en el caso concreto, el impugnante, el 27JUL2019, a partir de las 23.00 horas del 28JUL2019, he cubierto servicio de apoyo de “Vecindario Seguro”; en consecuencia, es imposible internar a las 06.00, incluido a ello, el día de los hechos, luego de cumplir con mi servicio, Donde intervine a un vehículo de placa de rodaje VER-965 por motivos de que cometió la infracción G29 (maniobra peligrosa) a horas 06:10 am, n° de la papeleta de infracción 015715, internando el armamento afectado a horas 06.40 horas del 28JUL2019, no habiendo causado ningún perjuicio a nadie, por cuanto, soy el único responsable de dicha arma, y se me pretende sancionar por “falta de celo” lo que quiere decir que no tuve cuidado, interés y esmero en el cumplimiento de mis obligaciones, por lo que no existe una adecuada tipificación de mi conducta al tipo de infracción, motivo existen vicios insalvables en el acto administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, conforme se encuentra establecido en el Art. 10 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General me pretende sancionar .

3.

Nuestra Ley especial, contenido en la Ley N° 30714, para ejercer un debido procedimiento administrativo, ha establecido Principios Rectores, que constituyen criterio de interpretación y son de aplicación obligatoria en todo procedimiento administrativo disciplinario y está obligado a actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, la Ley y al derecho, conforme se encuentra enmarcado dentro del Principio de Legalidad establecido en el Artículo 1° de la antes acotada norma legal. De igual forma en el Art. 1° numeral “9”, de la referida norma especial, consagra como un principio rector, de obligatorio cumplimiento, el Principio de tipicidad, cuyo principio obliga a la administración que mi conducta debe ser adecuado a la infracción correspondiente SIN ADMITIR UNA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA O ANALÓGICA, lo cual a todas luces se viene contraviniendo; por lo que pido muy respetuosamente, que se evalué objetivamente los presupuestos del tipo de infracción que se me pretende imponer, lo contrario conllevaría a ser declarado nulo de pleno derecho,

puesto que se viene vulnerando lo

establecido en el Art. 246 numeral 4 de la Ley 27444 (Ley de Procedimiento Administrativo General), que literalmente dispone “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. La Constitución Política del Estado Peruano lo consagra en su Artículo 2°, inciso 24, literal “d”, con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la Ley DE MANERA EXPRESA E INEQUÍVOCA, como infracción punible ni sancionado con pena no prevista en la Ley”.

4.

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, el conocimiento de la comisión de una infracción obliga el inicio inmediato del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente y compromete la responsabilidad

del superior; sin embargo, de la Descripción del Hecho, se aprecia que la infracción se habría cometido el 28 de julio de 2019, notificándome con la

recurrida el 13 de agosto de 2019, lo que quiere decir, transcurrieron 16 días de la supuesta infracción cometida, contraviniendo lo establecido en el Art. 62°.2

de

la

Ley



30714,

“PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

DISCIPLINARIO PARA INFRACCIONES LEVES – La infracción leve sin la presencia física del infractor o cuando como parte de su labor supervisora, el superior tome conocimiento de la presunta comisión de una infracción leve, deberá regirse por el siguiente procedimiento: a). Inmediatamente después de haber tomado conocimiento de la comisión de la infracción leve sin presencia física del investigado, se le notifica por escrito para que de la misma forma presente sus descargos, en un plazo máximo de un (1) día, contado desde el día siguiente hábil de notificado. b). En caso de que el investigado no presente su descargo, se deja constancia de ello, y se continúa con el procedimiento. c). Seguidamente el superior que decide efectúa la evaluación respectiva y de ser el caso emitirá la sanción correspondiente dentro de plazo de un (1) día hábil, no habiendo justificación porque el superior sancionador en su condición de Oficial Superior conoce de los procedimientos a seguir en infracciones leves; concordante con la Ley N° 27444 Ley del procedimiento Administrativo General, en su Art. 142, establece sobre la obligatoriedad de los plazos y términos, en vista de que en el numeral 142.2, dispone que: toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel, dispositivo que guarda relación con lo dispuesto por el Art. 10 de este mismo cuerpo normativo que establece que: son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho (1) la contravención a la constitución a las leyes o a las normas reglamentarias.

extensiva o por analogía; de la DESCRIPCIÓN DEL HECHO, se advierte “Que, el 28 de julio de 2019, a horas 06.19 se constituyó en el local de la

5.

INADECUADA MOTIVACIÓN, La motivación es un acto que dispone la sanción disciplinaria que debe estar debidamente motivada mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y las exposición de las razones jurídicas y normativas (…), lo que se infiere de la Descripción del Hecho, tipificando mi supuesta conducta “Demostrar falta de celo en el cumplimiento de las obligaciones del servicio o de la función policial”, motivando dicha infracción, por no haber internado el armamento de fuego afectado al suscrito para el servicio a horas 06.00, lo que resulta ilógico e incongruente, por ello se advierte una aparente motivación, lo que esta proscrito, por lo que no existe ninguna congruencia entre la infracción cometida y la infracción que se me atribuye, con ello, se ha vulnerado el principio de CORRELACION Y CONGRUENCIA, entre lo que se imputa y lo que se pretende resolver. Por principio de Veracidad. - Que las declaraciones formuladas por el suscrito en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, esta figura implica creer lo que afirma, manifiesta o asevera el administrado, dicha presunción admite prueba en contrario. El Tribunal Constitucional, con relación al Principio de Legalidad y Tipicidad ha declarado. “el Principio de legalidad se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la Ley, mientras que el Principio de tipicidad se constituye con la precisa definición de la conducta que la Ley considera como falta, resultado este el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efecto de que las prohibiciones que definan sanciones sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender, sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción de una determinada disposición legal. En consecuencia, conforme a los hechos ampliamente detallados, sin duda alguna la administración vulnerando los Principios de Legalidad y Tipicidad, contemplados en el Articulo 1.1 y; 1.9 de la Ley Nº 30714, concordante con el

Art. 248.4 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, me pretende sancionar. IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Téngase en consideración el numeral 2 del artículo 54 de la ley 30714 obrar por disposición de una norma legal, en cumplimiento de un deber o privilegiando un derecho o un bien jurídico superior, siempre que se actúe con la diligencia debida, en la razón que la suscrita, en todo momento ha actuado conforme a la normatividad vigente lo dispone.

V.

ANEXOS

1.

Copia de la Notificación por Presunta Infracción Leve.

2.

Copia de mi D.N.I.

3.

Copia de mi C.I.P. POR LO EXPUESTO: A Ud., Mi Coronel, actúe con objetividad en la

decisión que determine, bajo los principios rectores de legalidad y tipicidad y; en su oportunidad se archive el presente caso. Puno, 14 de agosto de 2019.

___________________ Elvis CARBAJAL CCASO S3 PNP