Hipoteca Judicial - Definitiva - Cuando Se Produce - Reporte2011-5152

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. 2119/2020 Exp. núm. 2011-5152 Partes:José Armando García

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. 2119/2020 Exp. núm. 2011-5152 Partes:José Armando García vs. Comercial Roig, C. por A. Materia:nulidad de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno

César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2020, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, en funciones de presidente, Samuel Arias Arzeno, y Napoleón Estévez Lavandier, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha11 de diciembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor José Armando García, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.049-0062350-7, domiciliado y residente en la calle José Armando núm. 35 de la ciudad y municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. Roberto Antonio de Jesús Morales, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

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electoral núm. 049-0000712-3, con estudio profesional abierto en la calle núm. 7, casa núm. 11, sector La Esperanza, del municipio de Cotui, provincia Sánchez Ramírez.

En este proceso figura como parte recurrida la entidad Comercial Roig, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento principal ubicado en la avenida Gustavo Mejía Ricart núm. 100, 5to nivel, edificio profesional MM, Ensanche Piantini, Distrito Nacional, debidamente representada por su vicepresidente, señor Rafael Betances Liranzo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0068122-4, domiciliado y residente en la ciudad y municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Trumant Suárez Durán y Miguelina Ventura Escaño, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 05-0074423-8 y 056-0119548-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la avenida Libertad, salida Tenares (anexo a la empresa Roig Agro-Cacao, S. A).

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Contra la sentencia civil núm. 100-01, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: libra acta de la no existencia de recurso de apelación por parte de la señora Ana Delia Rondón;SEGUNDO:rechaza el fin de inadmisión presentado por la parte recurrida por las razones señaladas y en consecuencia se acoge el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal;TERCERO; en cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia recurridamarcada con el no.349/2009 de fecha treinta (30) de diciembre del año 2009, evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez;CUARTO: compensa las costas del procedimiento. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A) En el expediente constan depositados: a) memorial de casación de fecha 25 de noviembre de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa

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de fecha 20 de diciembre de 2011, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c)dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 12 de marzo de 2013, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B) Esta Sala, en fecha 15 de agosto de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

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1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente, el señor José Armando García y como recurridos, la entidad Comercial Roig, C. por A. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a)en fecha 4 de agosto de 2006el actual recurrente en condición de deudor suscribió un pagaré notarial con la hoy recurrida en calidad de acreedora por la suma de RD$3,881,229.20; b)ante el incumplimiento del deudor en el pago del citado préstamo la indicada acreedora solicitó auto para trabar medidas conservatorias sobre los bienes muebles e inmuebles de su deudor, pedimento que fue acogido, procediendo la referida entidad a inscribir hipoteca judicial provisional en uno de los inmuebles propiedad de su deudor y su aparente esposa, Ana Delia Rondón y; c) posteriormente, la compañía acreedora demandó a los señores José Armando García y Ana Delia Rondón en cobro de pesos y conversión de hipoteca provisional en definitiva, acción que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez mediante la sentencia civil núm. 349 de fecha 30 de diciembre de 2009, en defecto de los codemandados por falta de concluir.

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2) Igualmente se retiene del fallo criticado que: a)la referida decisión le fue notificada a los codemandados en el domicilio de la señora Ana Delia Rondón de García, según consta en el acto núm. 749/2010 de fecha 30 de septiembre de dicho año; b) que el entonces codemandado, José Armando García, recurrió en apelación la decisión de primer grado, en ocasión del cual la corte procedió a rechazar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia en virtud de la sentencia civil núm. 100/11 de fecha 30 de junio de 2011, objeto del presente recurso de casación.

3) La sentencia impugnada en casación se fundamenta en los motivos siguientes: “que conforme al acto de asignación 616 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2008 del ministerial Ramón Arístides Hernández y la referida sentencia 349/2009 ya descrita la sociedad Roig CX.A., demandado en cobro de obligaciones pecuniaria tanto al señor José Armando García Díaz como a la señora Ana Delia Rondón de García, resultando ambas personas condenada, que sin embargo en el expediente de que se trata solo existe recurso de apelación con relación al señor José Armando García no así con relación a la señora Ana Delia Rondón; que el recurso de apelación es personal y ninguna persona puede con su solo recurso pedir derecho en provecho de otro, en razón

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de que en el estado actual de nuestra legislación procesal está prohibido pleitear por procuración lo que significa que en justicia solo podemos pedir la reivindicación de nuestro propio derecho, no los derechos ajenos, que en ese contexto de proporciones esta corte no podría examinar la petición de derecho hecha por la referida señora en razón de que no ha recurrido la decisión para la que pide su revocación, por no ser parte en esta instancia de apelación”.

4) Prosigue motivando la alzada lo siguiente: “que, examinado tanto los argumentos contenidos en el recurso de apelación como los vertidos en el escrito justificativo de conclusiones, el recurrente señala "no puede existir duda alguna, que la obligación contenida en el acto auténtico no. 19 de fecha cuatro (4) de agosto del año 2006, mediante el cual la parte apelante se reconoce deudor de la parte apelada, la misma lesiona los derechos de tercero, como Ana Delia Rondón, la que sin ser deudora le gravan un patrimonio de su propiedad", que tales expresiones son un verdadero reconocimiento del derecho de crédito que tiene la parte recurrida sobre el recurrente, que no existiendo documento alguno que prueben que el deudor se encuentra liberado de su obligación de pago, esta corte está en la obligación de confirmar la sentencia recurrida”.

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5) El señor, José Armando García, recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: primero:Falta de base legal, errónea y confusa interpretación del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y 1134 del Código Civil

dominicano;

segundo:desnaturalización

de

los

hechos

y

circunstancia de la causa, desconocimiento del sentido claro de conclusiones.

6) La parte recurrida en las conclusiones de su memorial de defensa solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, debido a que la parte recurrente no desarrolló los medios que invoca contra el fallo impugnado.

7) Contrario a lo expresado por la parte recurrida, del examen del memorial de casación de que se trata se advierte que el actual recurrente desarrolló los vicios que le atribuye a la sentencia impugnada, razón por la cual se desestima el fin de inadmisión analizado.

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8) Una vez dirimido el fin de inadmisión, procede valorar los medios de casación invocados por la parte recurrente, quien en el desarrollo de su primer medio de casación aduce, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal, en una errónea y confusa interpretación del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, así como en violación del artículo 1134 del Código Civil al no analizar los vicios de fondo que afectaban la decisión de primer grado, en particular el relativo a que en dicho fallo se validóuna hipoteca judicial provisional sin estar justificada en fundamento jurídico alguno, dejando además de ponderar documentos esenciales de la causa que de haber sido debidamente valorados la referida alzada hubiera constatado que la inscripción hipotecaria de que se trata carecía de toda justificación, obviando también referirse a los puntos de hecho y de derecho del caso.

9) La parte recurrida en respuesta a los argumentos de su contraparte y en defensa de la decisión criticada sostiene, en síntesis, que la parte recurrente no especifica ni indica cuáles documentos no le fueron valorados, por lo que el medio debe ser declarado inadmisible por falta de desarrollo.

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10) Antes de dar respuesta a los agravios denunciados por la parte recurrente, es preciso que esta Primera Sala señale que el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se pronuncie mediante sentencia la validez de una hipoteca judicial provisional para que esta se convierta en definitiva, sino que la decisión que condena al pago del crédito que sirve de fundamento a dicha inscripción provisional adquiera la autoridad de la cosa juzgada, ya que la conversión en definitiva de la referida hipoteca provisional se produce de pleno derecho

11) Por otra parte, en cuanto a los alegatos invocados, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la parte recurrida, Comercial Roig, C. por A., en su condición de acreedora inscribió la hipoteca judicial provisional cuya conversión en definitiva persiguió mediante la demanda originaria justificado en el pagaré notarial de fecha 4 de agosto de 2006, suscrito por el señor José Armando García, actual recurrente, en calidad de deudor con la referida entidad, constituyendo el citado documento un título ejecutorio en virtud del cual es posible trabar medidas conservatorias como la hipoteca judicial provisional antes indicada de conformidad con el artículo 545 del Código de

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Procedimiento Civil sin necesidad de tener que acudir por ante el juez de primer instancia a procurar autorización para trabar medidas conservatorias como la del caso que nos ocupa. 12) Asimismo, del análisis de la sentencia impugnada también se verifica que la corte rechazó el recurso de apelación incoado por el ahora recurrente y confirmó la decisión de primer grado que ordenó la conversión de la hipoteca provisional en definitiva, pues además de trabarse en virtud de un título válido, se hizo sobre un bien del cual el hoy recurrido es copropietario según afirmó el juez de primera instancia en la parte dispositiva de su fallo y además dicha inscripción se hizo de conformidad con los requerimientos legales.

13) Por último, sobre los alegatos que se analizan, contrario a lo invocado por la parte recurrente, el fallo criticado pone de manifiesto que la jurisdicción de segundo grado valoró todos los elementos probatorios sometidos a su escrutinio no advirtiendo esta Corte de Casación que la parte recurrente haya especificado en su memorial alguna pieza en particular que a su entender la corte no le haya ponderado; por consiguiente, procede desestimar el medio de casación examinado por infundado.

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14) La parte recurrente en el desarrollo del segundo medio de casación aduce, en síntesis, que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa y en violación a su derecho de defensa al no tomar en consideración que la demanda originaria no le fue notificada a dicho recurrente en su domicilio y residencia, así como tampoco en el de la codemandada, Ana Delia Rondón; además, contrario a lo afirmado por la alzada, dicho recurrente no reconoció tener deuda alguna en provecho de la parte recurrida.

15) Prosigue argumento el recurrente, que la alzada no valoró los documentos por él aportados que evidencian que la hipoteca de que se trata se inscribió en un inmueble propiedad de una persona que no ha suscrito ningún tipo de convención con la parte recurrida, Comercial Roig, C. por A, pues el actual recurrente no figura con derechos registrados en el referido inmueble; que la corte no tomó en consideración que la deuda en virtud de la cual se procedió a inscribir la hipoteca de que se trata ya había sido saldada por el gobierno dominicano; que la jurisdicción a qua tampoco tomó en cuenta el

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principio de indivisibilidad procesal que caracterizaba a la acción primigenia.

16) La parte recurrida en defensa de la decisión criticada sostiene, en suma, que la parte recurrente no indica claramente en qué consiste el referido vicio, limitándose a hacer una exposición de cuando se configura, por lo que el citado medio de casación también debe ser declarado inadmisible por no poder ponderarse.

17) En cuanto a la desnaturalización alegada, del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que el entonces apelante, actual recurrente, haya fundamentado su recurso de apelación en el hecho de que la demanda original no le fue notificada ni a él ni a la señora Ana Delia Rondón en sus respectivos domicilios reales, así como tampoco se verifica que el aludido recurso se justificara en que la deuda reclamada por la parte recurrida haya sido saldada por el gobierno dominicano, de lo que se evidencia que los alegatos examinados están revestidos de novedad, por lo que deben ser declarados inadmisibles al haber sido planteados por primera vez en esta jurisdicción de casación.

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18) Asimismo, la sentencia criticada revela que la jurisdicción a quaafirmó que el hoy recurrente reconoció adeudar la suma perseguida por su contraparte; que en ese sentido, es preciso destacar, que ha sido línea jurisprudencial constante de esta sala que la sentencia se basta a sí misma y que su contenido debe ser creído y dado por cierto hasta inscripción en falsedad, procedimiento que no se evidencia haya sido agotado por el referido recurrente en la especie, por lo tanto, la aludida afirmación goza de entera credibilidad y veracidad.

19) Por otro parte, en cuanto al alegato de que la corte no ponderó que la hipoteca fue suscrita sobre un inmueble propiedad de una persona que no fue parte del pagaré en cuestión, del análisis del fallo impugnado queda claramente establecido que el préstamo de que se trata fue suscrito únicamente por el actual recurrente, José Armando García, y que la hipoteca judicial provisional cuya conversión fue el objeto de la demanda primigenia se inscribió en una porción de terreno de 562 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 167 del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, en razón de que el citado señor es copropietario del referido inmueble junto a su esposa, aunque estén separados de cuerpo.

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20) Por lo tanto, el hecho de que la señora Ana Delia Rondón no haya suscrito el pagaré en cuestión no impide, en principio, que la ahora recurrida, Comercial Roig, C. por A.,pudiera inscribir el gravamen de que se trata sobre el inmueble del cual el hoy recurrente es copropietario, conforme se llevada dicho; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado por resultar infundado y con ello rechazar el presente recurso de casación.

21) Procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 3, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1 y

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65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, artículos 54 y 545 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA: ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el señor José Armando García, contra la sentencia civil núm. 100/11, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por las razones antes expuestas. Firmado: Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier.

César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

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