Hecho Juridico y Acto Juridico

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO PRIMER SEMESTRE 2015-2 MATERIA: INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL

Views 146 Downloads 4 File size 174KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO PRIMER SEMESTRE 2015-2

MATERIA: INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO

DR. REY DAVID VALLEJO ROSAS

TEMA HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO UN ANÁLISIS COMPARATIVO

ELABORADO POR: VARGAS GARCÍA BERENICE

Coyoacán México, a 28 de Marzo del 2015.

Hecho jurídico y acto jurídico un análisis comparativo 1

Uno de los problemas fundamentales con el que nos enfrentamos al estudiar una nueva ciencia es el entendimiento y el conocimiento a cabalidad de sus conceptos fundamentales, ya que son la base para el estudio posterior de la misma. Creo que es muy importante tener claro desde un principio dichos conceptos e introducirnos al estudio de cada uno de ellos. Esto nos traslada inmediatamente al tema del instrumento lingüístico

que

tiene

como

fin

delimitar

un

lenguaje

especial,

cognoscitivo y crítico que emplean los filósofos y los científicos para definir cada uno de estos conceptos (jurídicos fundamentales), y los problemas que se derivan de su convivencia con el uso común del lenguaje. El status científico del Derecho obliga, por lo tanto, a conocer su método de conocimiento y la posibilidad de plantear hipótesis que puedan ser demostradas, controladas y aplicadas. Me parece importante tratar el tema del lenguaje desde un principio ya que al ser un universo de

signos

(convencionales),

cada

palabra

puede

tener

muchos

significados. El número de palabras de cualquier lengua natural es infinitamente más reducido que el número de significados que tenemos en mente cuando las usamos. Así pues tanto la ciencia como la filosofía utilizan su propio vocabulario técnico en el cual las palabras, aún las más comunes, asumen un contenido significativamente sui generis. El Derecho al ser una ciencia, tiende a construir un lenguaje especial, es decir la modalidad de usos diferentes de un mismo lenguaje, el cual es un recurso para utilizar beneficiosamente un universo simbólico construido por pocas palabras y muchos significados.i Lo anterior lo menciono ya que como estudiante del primer semestre en

la

Facultad de Derecho me he enfrentado a una gran

diversidad de significados diferentes de

un mismo concepto, esto

gracias a la subjetividad que engloban las ciencias sociales, sin embargo, creo que si hablamos de rigor científico en alguna disciplina, 2

en este caso la ciencia jurídica o el Derecho, debemos de tener la claridad de un lenguaje en

común, ya que el conocimiento científico

requiere rigurosidad en sus conceptos y por lo tanto un lenguaje especial que no se encuentre condicionado por un cierto modo de pensar o meras suposiciones sin contrastación. Quiero destacar también que debido a la elaboración del presente trabajo de investigación me he enfrentado al complejo problema de entender los limites entre ciencia y filosofía, ya que al adentrarnos al campo del Derecho tenemos que identificar la una de la otra, para acercarnos a un análisis riguroso acerca de los diversos conceptos jurídicos fundamentales los cuales no podríamos entender sin tener en cuenta que cada uno de ellos aborda el tema de la filosofía del Derecho como antecedente principal, es decir existe una inherente relación entre Ciencia y Filosofía en todos los conceptos jurídicos fundamentales que pretenden ser estudiados, para así

tratar de comprender dichos

conceptos dignos de estudiarse en esta interesante Ciencia del Derecho. El grado de complejidad aumenta cuando interviene entonces la filosofía como concepto extraordinario a la par de uno científico, es decir el Derecho es una ciencia que guarda muchos estigmas filosóficos que como estudiante de primer semestre de la licenciatura en Derecho me es difícil separar, o entender. Dicho de otro modo la filosofía es muy difícil de entender, la ciencia empírica del Derecho, en cambio es difícil de

hacer

y

definir.

Ahora

bien,

el

presente

trabajo

pretende

conceptualizar uno de los conceptos jurídicos fundamentales el “hecho jurídico” el cual es un concepto que encierra una amplia complejidad y que entiendo como un ejemplo de deducción jurídica a partir de una filosofía. Sin embargo más que tratar al hecho jurídico como un ámbito filosófico me enfocaré a tratarlo más bien como un concepto con rigurosidad empírica, y por consiguiente sin entrar en los terrenos de la ya de por si compleja filosofía ya que como lo menciona el politólogo 3

italiano Giovanni Sartorí, “El que no sabe nada de filosofía corre el riesgo de servirla y acatarla sin saberlo; pero entonces resultará un mal filósofo, pero sobretodo un pésimo científico”ii. Hecho social En las reglas del método sociológico Emilio Durkheim le dio por primera vez a ala sociología un carácter científico al definir hecho social como “cosa” materializándolo para dar una explicación rigurosa y científica a esta disciplina. Para Durkheim lo hechos sociales consisten en maneras de actuar, de pensar y de sentir, exteriores al individuo y dotadas de un poder coercitivo en virtud del cual se le imponen. También menciona que los hechos sociales, lejos de ser un producto de nuestra voluntad la determinan desde afuera; consisten en especies de moldes por los que nos es preciso hacer pasar nuestras acciones, por ejemplo el suicidio, el matrimonio, el divorcio, la adscripción a distintas religiones, la tendencia de votación por un cierto partido etc. iii Me parece indispensable definir hecho social ya que es necesario tener un marco teórico de referencia en torno a la ciencia jurídica y así tener una idea más clara y precisa de lo que es un hecho jurídico, así como también es importante conocer la relación que existe, entre un hecho social y un hecho jurídico . Por lo tanto

en

el

siguiente

ensayo

intento

esclarecer

las

siguientes

interrogantes y llegar a una conclusión respecto a las mismas: ¿Qué es un hecho y un acto

jurídico? ¿Es un hecho jurídico un hecho social?,

¿Cómo se clasifican los hechos jurídicos?, ¿Cuál es la diferencia entre un hecho y un acto jurídico y

la relación que guardan entre sí?, ¿Es un

hecho jurídico necesariamente un acto jurídico o viceversa? ¿Que es un hecho jurídico? Un hecho jurídico es cualquier acontecimiento de la naturaleza o del hombre

que

genera

consecuencias

de

consecuencias no sean deseadas por su autor.

derecho,

aunque

estas

iv

4

Si bien la definición anterior es poco compleja y logra darnos una referencia adecuada de que es un hecho jurídico, sin embargo adentrarnos a este tema no es tan simple como parece ya que al abordar el concepto debemos tener claro que el hecho jurídico es uno de los diversos supuestos jurídicos que existen según algunos autores como Villoro Toranzo o Soto Álvarez, cabe destacar también que según García Máynez los autores modernos suelen emplear el término hecho jurídico en lugar de supuesto jurídico , esto sin duda nos lleva a reflexionar entre la relación y semejanza entre estos dos conceptos no obstante es necesario aclarar que utilizar a ambos de la misma manera es incorrecto ya que un supuesto jurídico es totalmente diferente a un hecho jurídico. García Máynez para aclarar la relación entre ambos nos menciona lo siguiente: La terminología usual fomenta la confusión entre el supuesto de derecho, como hipótesis contenida en una norma, y el hecho de la realización de tal hipótesis. Es indispensable, por lo tanto, antes de continuar definir supuesto jurídico, para tener una visión mas clara de la relación que guarda con el hecho jurídico. García Máynez: Es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. Mouchet y Zorraquín: Conjunto de condiciones cuya realización ha de originar una consecuencia determinada. Villoro Toranzo: Datos jurídicos que forman una situación jurídica predeterminada por el legislador y cuya realización es necesaria para que se siga la aplicación de la valoración de la norma. Las definiciones anteriores nos permiten visualizar la gran diferencia que existe entre un supuesto y un hecho jurídico ya que un supuesto no es más que una hipótesis normativa de cuya realización depende que se produzcan las consecuencias de derecho. Y un hecho como tal es un acontecimiento del hombre o de la naturaleza que como su propio nombre lo indica ya se ha llevado a cabo. Cabe destacar que de acuerdo 5

a esta distinción un hecho jurídico es, por lo tanto, uno de los diversos supuestos jurídicos. En palabras del propio García Máynez: “Un supuesto es comúnmente definido como un hecho que produce un efecto jurídico”. De acuerdo con esta definición constituye un grave error creer que los supuestos jurídicos refiérense, en todo caso, a acontecimientos reales provistos de consecuencias normativas. El término “hecho” sugiere actividad, realización de algo. Sin embargo, en el lenguaje técnico jurídico, tiene un sentido más amplio: no sólo comprende actividades, aconteceres y realizaciones, sino que abarca también omisiones. Esto no es nada arbitrario, porque la ausencia de la conducta humana puede, en determinados casos, tener consecuencias importantes en el orden jurídico. El silencio de alguien puede ser interpretado como su tácita aprobación a los acontecimientos que presencia. El no actuar cuando se puede hacerlo puede tener consecuencias tan funestas como la actuación ilícita. El no hacer una cosa a la que se está jurídicamente obligado repercute forzosamente en el orden jurídico. Por ello la doctrina distingue entre hechos positivos (las acciones) y hechos negativos (las omisiones), ambos son hechos jurídicos.

v

Continuando con nuestro análisis de hecho jurídico cabe mencionar ahora que es un hecho: Enzo Enríquez dice que se trata de cualquier transformación

de

la

realidad,

otros

juristas

hablan

de

una

transformación del mundo exterior. En estas definiciones hállase implícita la idea

de que un hecho es un suceso temporal y

espacialmente localizado, que provoca, al ocurrir un cambio en lo existente. Declárase que cuando la ley enlaza a un acontecer de esta especie consecuencias normativas aquel se transforma en un hecho jurídico. Por otro lado según Villoro Toranzo para que una norma tenga eficacia, deben realizarse todos los supuestos jurídicos de la misma. En un sentido muy general llamamos hechos jurídicos a todos los modos de 6

realización de los supuestos jurídicos. Ahora bien esto no es una contradicción en relación con el concepto supuesto jurídico, ya que por hecho jurídico se entiende a los sucesos temporales y espacialmente localizados, que provocan, al ocurrir, un cambio en la realidad jurídica existente. En efecto y en palabras de Villoro Toranzo “la función de los hechos en la jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos (subjetivos) nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho (subjetivo) que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos (subjetivos)”.vi Otro tanto se

puede decir de las situaciones jurídicas.

Estas no se realizan sino por un hecho jurídico. No se llega a la situación de propietario sino por un hecho que da el titulo de propiedad: la muerte de alguien da la propiedad de sus bienes a sus herederos, el pago de lo estipulado es necesario para adquirir en propiedad el bien que se compra, etc. Podemos concluir entonces que ningún hecho es por esencia ni jurídico ni no jurídico. Ahora bien, llamamos a algunos hechos como jurídicos porque el Derecho ha considerado que poseen un relieve tal que afecta el orden de las relaciones sociales y, por lo mismo, los ha instituido como supuestos de normas jurídicas. En otras palabras, el hecho jurídico es

aquel

hecho

cuya

existencia

en

alguna

forma

es

tomada

expresamente en cuenta por el legislador en una norma donde estipula consecuencias jurídicas, por considerar que ese hecho no puede producirse sin ser debidamente ordenado.vii Es necesario aclarar que los hechos pueden afectar constructiva o destructivamente las relaciones sociales, pueden ser resultado de la voluntad del hombre o realizarse sin la participación de esa voluntad, pueden ser efecto de una o varias voluntades. ¿Es un hecho jurídico un hecho social?

7

Indudablemente un hecho jurídico es un hecho social, la diferencia entre ambos radica en que existen algunos hechos sociales que son ajenos al derecho o bien no tienen ninguna significación jurídica. Clasificación de los hechos jurídicos Indudablemente hay muchos hechos y actos que son ajenos al Derecho, y no tienen ninguna significación jurídica. Esto quiere decir que no todos los hechos y actos de la vida humana caen dentro de la normación jurídica. En sentido amplio un hecho jurídico, es todo acontecimiento, ya se trate de un fenómeno de la naturaleza o de un hecho del hombre, que el

ordenamiento

jurídico

toma

en

consideración

para

atribuirle

consecuencias de derecho.viii Ahora bien, Soto Álvarez clasifica al hecho jurídico de la siguiente forma: HECHOS JURIDICOS EN SENTIDO ESTRICTO: Aquellos fenómenos de la naturaleza que producen efectos de derecho, con independencia de la voluntad del sujeto y también aquellos hechos en los que interviene la voluntad y que producen efectos de derecho independientemente de la voluntad y a veces contra la voluntad del sujeto. Se parte de un fenómeno de la naturaleza, relacionado o no con el hombre. En el hecho natural y en el hecho del hombre, interviene la voluntad, pero esa no tiene la intención de originar consecuencias de derecho y sin embargo se originan, pues por ley se producen determinados efectos. ACTOS JURIDICOS: interviene la voluntad del hombre dirigida expresa y deliberadamente a producir determinados efectos previstos en la norma. En el acto jurídico, el acto de voluntad se ejecuta con la intención de realizar consecuencias de Derecho, las que son reconocidas por el ordenamiento jurídico. De acuerdo a esta clasificación se consideran a los actos jurídicos como una derivación de hecho jurídico sin embargo y de acuerdo a otras clasificaciones existe una notoria diferencia entre un acto y un hecho jurídico. Por ejemplo Villoro Toranzo clasifica a los hechos jurídicos de la siguiente manera.

ix

8

Destructores del orden social

Naturales Involuntarios o cuasidelitos Voluntarios o delitos

Edificadores del orden social

Naturales Involuntarios o cuasicontratos Voluntarios o actos jurídicos.

Hechos Jurídicos

I. HECHOS JURÍDICOS DESTRUCTORES DEL ORDEN SOCIAL: Aquellos que no permiten el funcionamiento del orden jurídico o que ocasionan daños o perjuicios a otra persona. Entiéndase por daño, el mal padecido por una persona o causado en una cosa a consecuencia de una lesión directa que recae sobre ella, y por prejuicios, la ganancia o beneficio, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Imputabilidad: Poder de atribuir a una o varias personas, la realización de un hecho o de un acto jurídico. A quien se le imputa un hecho se le responsabiliza jurídicamente de los efectos producidos por el mismo. Responsabilidad: Implica la obligación de dar cuentas a otra persona de aquel hecho, es la solución construida por el derecho para reparar los efectos dañinos que se han producido. Eximentes de la responsabilidad Caso fortuito: Según Rojina Villegas

es un acontecimiento natural,

inevitable o imprevisible que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación. Existe una persona a quien puede atribuírsele el error invencible o inevitable.x

9

Fuerza mayor: Según Villoro Toranzo son todas aquellas fuerzas ante las cuales el hombre se halla totalmente impotente tanto de repelerlas como para predecirlas y evitarlas. Siempre opera en forma anónima. El caso fortuito y la fuerza mayor tienen en común: 

Ninguna persona es responsable de sus efectos



Dichos efectos son inevitables



En ambos es imposible cumplir con la obligación

La diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor radica básicamente en que en la fuerza mayor los acontecimientos no se pueden repeler como inundaciones, temblores, catástrofes es decir,

toda fuerza que los

hombres se hallan totalmente impotentes para repeler y que aunque se pueda predecir es imposible evitar. La fuerza mayor es de tal magnitud que una vez desencadenada es imposible de repeler. En cambio en el caso fortuito el daño se atribuye más a la suerte o a la fortuna que al hombre: “Lo que se llama caso fortuito no es, pues, más que un error del agente, no un error cualquiera, sino un error cuyo carácter consiste en su inocencia, en otras palabras, lo fortuito es el error, no el caso.” El caso fortuito lo podemos representar con algunos ejemplos que acertadamente

maneja

Miguel

Villoro

Toranzo:

“Cuando

alguien,

creyendo que tira sobre un blanco, hiere inesperadamente a un hombre que se hallaba oculto tras el mismo, o cuando un automovilista, manejando a una velocidad moderada, no puede impedir atropellar al que imprevistamente se atraviesa en su camino, se trata de casos fortuitos. Se llaman fortuitos a estos casos para indicar que el daño se atribuye más a la suerte que al hombre.”

xi

Tanto la fuerza mayor como el caso fortuito actúan causando daño o haciendo imposible el cumplimiento de una obligación. -

Hechos Jurídicos naturales destructores del orden social:

Cuando hablamos de acontecimientos de la naturaleza, nos referimos a los sucesos que se presentan independientemente de la voluntad del 10

hombre, esto es, son acontecimientos naturales que se dan por efecto o acción de la naturaleza, como temblores, huracanes, inundaciones, por mencionar algunos. Es lógico pensar que ninguna persona quisiera que ocurriera un temblor o una inundación. A pesar de no intervenir la voluntad del hombre, una catástrofe ocasiona consecuencias jurídicas, destrucción de bienes, cobro de seguros, quiebra de empresas, incumplimiento de contratos, entre otras; estas consecuencias generan derechos

y

obligaciones

de

distinta

índole

entre

los

individuos

involucrados directa o indirectamente en estos hechos. Por lo tanto entendemos

por

hecho

jurídico

de

la

naturaleza

cualquier

acontecimiento generado por la sola acción de las fuerzas naturales que provocan consecuencias jurídicas.xii Hechos jurídicos involuntarios destructores del orden social: Los hechos jurídicos involuntarios son aquellos en los cuales no se quiere realizar la conducta ni las consecuencias jurídicas; en estos casos encontramos a los delitos de tipo culposo, por ejemplo un accidente por impericia o imprudencia al conducir vehículos. Resulta claro que, en términos generales, quien sufre un accidente de tránsito no desea accidentarse, y mucho menos desea las consecuencias jurídicas que de tal hecho se derivan. a. Hechos propios no intencionales: Son aquellos realizados por la propia persona sin intervención de su voluntad (impericia, negligencia, imprudencia) - Denominados hechos culposos El Derecho responsabiliza plenamente aunque no haya tenido el propósito b. Hechos destructores ajenos: - Realizados por un individuo distinto a aquél a quien el Derecho responsabiliza -Hechos jurídicos voluntarios destructores del orden social:

11

Los hechos jurídicos voluntarios son las actuaciones lícitas o ilícitas del hombre que producen consecuencias de Derecho, aunque estas consecuencias no sean deseadas por su autor; esto significa que el autor del hecho desea la realización del mismo, por ello es voluntario, pero no quiere las consecuencias jurídicas. Los hechos jurídicos voluntarios lícitos son los que el individuo realiza conforme a la ley, sin la intención de producir consecuencias jurídicas, no obstante que su acción sí genera tales consecuencias. Por ejemplo, en el caso de la figura jurídica gestión de negocios (que significa encargarse de los asuntos de otro sin estar obligado) una persona, por su propia voluntad, sin estar obligado a ello, calcula y presenta la declaración de impuestos de otra persona; en este caso está obligado a obrar con la misma diligencia que emplea en sus propios

negocios.

Es

evidente

que

en

este

caso

se

generan

consecuencias jurídicas. Otro tipo de hecho jurídico voluntario lícito es el pago de lo indebido, consistente en que una persona recibe o se beneficia de algo que no se le debe o no le pertenece, es decir, recibe una cosa a la que no tiene derecho. Los hechos jurídicos voluntarios ilícitos son los hechos que atentan contra las leyes, independientemente de que el autor de los hechos no haya tenido la intención de ocasionar consecuencias jurídicas. En el caso del delito de robo, es evidente que el autor del mismo desea la realización del hecho (robar), pero no desea las consecuencias jurídicas. Es decir, no desea ser aprehendido y que se inicie en su contra un proceso de carácter penal. En conclusión son todos aquellos actos producidos por la voluntad humana que causan un cambio perjudicial al orden social existente. (Delitos) Voluntad dolosa Se incurre en responsabilidad penal y civil 1o. La restitución. 2o. La reparación de los daños materiales o morales. 3o. La indemnización de perjuicios. 12

II. HECHOS JURÍDICOS EDIFICADORES DEL ORDEN SOCIAL: Son

los

que

afectan

constructivamente

las

relaciones

sociales.

Beneficiando a alguien o contribuyendo al buen funcionamiento del orden jurídico. Pueden ser naturales, involuntarios o voluntarios. - Hechos jurídicos naturales edificadores del orden social: Son aquellos en que la naturaleza interviene beneficiando a alguna persona. Por ejemplo cuando las corrientes de los ríos agregan tierra a una propiedad, ya sea transportando una porción conocida de terreno acrecentando paulatinamente tierra por sedimentación, o cuando se establece que las crías de los animales, propiedad de una persona pertenecen a ella. - Hechos Jurídicos Involuntarios Edificadores del Orden Social: Son aquellos en que una persona realiza un hecho a favor de otra, sin que

aparezca la

voluntad o el consentimiento de ésta

última,

beneficiándola y contribuyendo de alguna forma al funcionamiento del orden jurídico. Hechos Jurídicos Voluntarios Edificadores del Orden Social A estos hechos se les denomina también actos jurídicos La doctrina distingue 3 especies de actos jurídicos: 1.

Los delitos (Hechos voluntarios destructores del orden social)

2.

Los actos jurídicos en sentido propio

Los negocios jurídicosxiii: “Acto de autonomía privada reconocido por el derecho como productor del nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas entre particular y particular.” •Clasificación del negocio jurídico: De acuerdo a su contenido: a. Negocios jurídicos de derecho patrimonial: Regulan relaciones 13

económicas patrimoniales. b.

Negocios

jurídicos

del

Derecho

de

Familia

y

relativos

a

la

personalidad: Regulan lo Civil y la condición de las personas. 2.

Atendiendo a las partes que intervienen en él:

a. Negocios Jurídicos Unilaterales Ej. Testamento b. Negocios Jurídicos Bilaterales Ej. Contrato de compraventa c. Negocios Jurídicos Plurilaterales Ej. Formación de una sociedad. ¿Qué es un acto jurídico? En un sentido amplio, por “acto” se entiende todo hecho voluntario, es decir, todo acontecimiento (ya sea positivo o negativo) que debe su existencia a la intención libre y consciente del hombre.xiv A diferencia de un hecho jurídico, un acto jurídico es una manifestación expresa o tácita de la voluntad realizada con la intención de crear, transmitir, modificar, extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico se clasifica en: • Unilateral: Es aquel en el que sólo interviene una voluntad para su creación, por ejemplo una donación, en la cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa de manera gratuita, es decir, únicamente existe una voluntad: la de quien otorga la donación. • Bilateral o multilateral: Es aquel en el que intervienen dos o más voluntades que buscan crear efectos jurídicos; en un contrato de compraventa de una casa, las voluntades son, por una parte, la de adquirir una casa y por la otra la voluntad de vender. En el acuerdo de voluntades para crear una persona moral existirán tantas voluntades como socios existan. Como podemos observar en el acto jurídico, a diferencia del hecho, sí hay intención de producir consecuencias jurídicas. 14

Elementos esenciales del acto jurídico Tres son los elementos esenciales del acto jurídicoxv. a) Una manifestación de voluntad que puede ser expresa o tácita: Es la exteriorización de un deseo o propósito que se efectúa por una declaración expresa o por actos que revelen en el sujeto el ánimo de realizar acciones que el derecho reconoce y a las cuales imputa consecuencias jurídicas. La manifestación de la voluntad puede ser: Expresa: Cuando la voluntad se manifiesta por medio de las formas en que el hombre se comunica, es decir, en forma oral, escrita o por signos inequívocos. Por ejemplo, un contrato puede celebrarse de manera verbal, de palabra, mediante un escrito, por una simple inclinación de cabeza o cualquier gesto que manifieste tal aceptación. Tácita: Cuando la voluntad se exterioriza mediante actos que la hagan suponer, es decir, mediante los cuales podamos inferir lógicamente su existencia. Se considera manifestación tácita cuando se desprende de hechos u omisiones que de manera necesaria e indudable revelan la determinación o el propósito de celebrar el acto jurídico. Un ejemplo de lo expuesto lo podemos apreciar cuando en una tienda tomas un producto que está a tu alcance, sin decir palabra entregas el importe de la mercancía al expendedor y éste lo recibe. En este acto no hubo una sola palabra, pero sí se presentaron signos inequívocos, a partir de los cuales se considera la existencia de la manifestación de las voluntades. b) Un objeto física y judicialmente posible: Se considera cuando ninguna norma de derecho constituya o sea un obstáculo insuperable para realizar el acto jurídico, es decir, puede suceder que físicamente podemos llevarlo a cabo, pero una norma jurídica impide su realización, como podría ser pretender vender el Zócalo de la Ciudad de México, el Palacio de Bellas Artes o convertirnos 15

en propietarios de una calle. El objeto puede ser apreciado desde el punto de vista de la finalidad que persigue el acto jurídico, que es propiamente la producción de consecuencias jurídicas. En este sentido, se habla jurídicamente de los objetos directo e indirecto. Objeto directo. Es la producción de consecuencias jurídicas; éstas consisten en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Objeto indirecto. Se refiere a los medios mediante los cuales se crearán, transmitirán, modificarán o se extinguirán derechos y obligaciones; es evidente que esto podrá realizarse mediante un dar, un hacer o un no hacer; por ejemplo, en la compra-venta de un auto, el objeto directo es transmitir la propiedad del mismo al comprador y el objeto indirecto consistirá en dar el vehículo (un dar). c) El reconocimiento que haga la norma jurídica a los efectos deseados

por

el

autor

del

acto.

(solemnidad):

Es la

formalidad especial exigida por la ley para realización de ciertos actos jurídicos como requisito imprescindible para su existencia; se presenta básicamente en materia civil. El acto del matrimonio debe celebrarse ante un juez del Registro Civil y mediante otras formalidades especiales exigidas por la ley, cuya omisión ocasiona que se considere el acto como inexistente. Artículo 146 del Código Civil: “El matrimonio debe celebrarse ante el juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige”. Requisitos de validez de los actos jurídicos. 1.- Definiciones Son elementos de validez los siguientes: a) Que el acto tenga un fin, motivo, objeto y condición lícitos. b) Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales. Este elemento se denomina formalidad del acto jurídico. c) Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo, violencia o lesión) 16

d) Que la voluntad se otorgue por persona capaz. 2.- Validez: Existencia perfecta del acto, por reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo. 3.- Licitud en el acto jurídico: Los actos necesitan ser lícitos en todas sus manifestaciones para que el derecho los ampare y les de consecuencias jurídicas. 4.- Hechos y actos ilícitos: En el hecho jurídico la ilicitud se presenta cuando se procede con dolo o culpa, que en el derecho significa esta última proceder con negligencia, descuido, falta de previsión o de cuidado hay por lo tanto hechos ilícitos dolosos y hechos ilícitos culposos. Hecho ilícito doloso: La intención de dañar es la que caracteriza la ilicitud. Hecho ilícito culposo: La negligencia, falta de previsión o de cuidado es la que da carácter ilícito. En cambio en el acto jurídico ilícito el autor del acto debe proponerse un objeto o fin contrarios a las leyes del orden público o a las buenas costumbres.

xvi

¿Cuál es la diferencia entre un hecho y un acto jurídico y la relación que guardan entre sÍ? Con todo lo expuesto hasta ahora es notable que existe una amplia diferencia entre hecho y acto jurídico, la cual radica en la “voluntad”. Es decir un hecho jurídico es cualquier acontecimiento de la naturaleza o del hombre que genera consecuencias de derecho, aunque estas consecuencias no sean deseadas por su autor.

xvii

Mientras que un acto

jurídico es una manifestación expresa o tácita de la voluntad realizada con la intención de crear, transmitir, modificar, extinguir derechos y obligaciones. Todo acto jurídico implica una manifestación de voluntad. Señala el Dr. en Derecho Galindo Garfias: “Lo que jurídicamente se denomina voluntad consta de dos momentos: a) voluntad de querer realizar determinado acto y b) la voluntad de declarar por medio de una 17

conducta externa, realizada, lo que el sujeto quiere”. Es un elemento constitutivo

imprescindible:

la

manifestación

de

voluntad

debe

proponerse un objeto jurídico. Dicha manifestación, puede ser expresa o tácita.

xviii

Otro elemento que los diferencia es la capacidad e incapacidad la cual puede ser de goce o de ejercicio. La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene un sujeto para hacer valer directamente sus derechos o cumplir sus obligaciones para celebrar actos jurídicos o comparecer en juicio como actor o demandado. Los actores del acto jurídico deben tener capacidad del ejercicio, mientras que los del hecho no necesariamente ya que no se manifiesta la voluntad. Otro elemento diferenciador es la formalidad, puesto que el acto jurídico debe celebrarse en la forma prescripta por la ley puede hacerse en documento privado sin la intervención de un funcionario que tenga fe pública o ante un funcionario que tenga fe pública. Un hecho jurídico al ser un acontecimiento no deseado por su autor

no necesita de esta

formalidad para llevarse a cabo. Ahora bien, la relación que guardan ambos conceptos es que en los dos casos

se

dan

las

consecuencias

de

derecho,

es

decir

son

acontecimientos engendrados por una actividad humana o de la naturaleza, que el Derecho toma en consideración para hacer derivar de el,

a cargo o en provecho de una o varias personas, una situación

jurídica general o permanente o, por el contrario, un efecto de Derecho limitado, relativo a la formación,

modificación o extinción de una

relación jurídica. Cuadro comparativo entre hecho y acto jurídicoxix HECHO JURÍDICO

ACTO JURÍDICO

18

Acontecimiento de la naturaleza o Es

la

manifestación

expresa

o

del hombre que no se hace con la tácita de la voluntad realizada con intención

de

consecuencias (legales),

producir la intención de crear, transmitir, de

derecho modificar o extinguir derechos y

aunque

estas obligaciones,

consecuencias se producen. En el hecho jurídico no intención

de

las

cuales

son

reconocidas por la ley. hay En el acto jurídico, a diferencia del

producir hecho, sí hay intención de producir

consecuencias de derecho.

consecuencias jurídicas.

Interviene la naturaleza.

Interviene la voluntad del hombre.

Caso fortuito De la Natur aleza

Fuerza

Acto jurídico

Mayor

Gestió n de negoci os Lícit os

Hecho jurídi co

Ilícit os

Del hombr

Involunta rios

Pago de lo indebi do Ilícitos

Elementos de existencia

Manifesta ción de la voluntad

Objeto física y jurídica mente posible

Solemnid ad

Al margen de la voluntad

El signo distintivo entre hecho jurídico y acto jurídico está por tanto en la manifestación de voluntad, bilateral o unilateral, manifestación que, existente en el acto jurídico, no existe en el hecho jurídico.xx

19

¿Es

un

acto

jurídico

necesariamente

un

hecho

jurídico

o

viceversa? Es importante aclarar que un hecho jurídico en sentido amplio se clasifica en hechos jurídicos en sentido estricto y en actos jurídicos, esto quiere decir que un acto jurídico necesariamente es un hecho jurídico, mientras que un hecho jurídico no puede ser un acto ya que como anteriormente

lo

señalamos

existe

la

voluntad

como

elemento

fundamental para diferenciarlos. Conclusiones De acuerdo al análisis anterior podemos concluir lo siguiente: Los hechos no son jurídicos ni antijurídicos, son simplemente hechos. De tales hechos, existen algunos no relevantes para el derecho que, aunque producen resultados materiales, no afectan el orden jurídico por no incidir sobre situaciones que el derecho resguarda. Sin embargo existen otros que sí son importantes para el derecho porque su realización,

además

de

producir

resultados

materiales,

genera

consecuencias jurídicas por afectar situaciones que el derecho protege o regula. A estos últimos se les denomina hechos jurídicos. Por lo tanto, no podemos afirmar que un hecho es en sí mismo jurídico o no jurídico, esta connotación es designada según se vean afectadas las relaciones de convivencia social humana, por tal motivo es que a esos hechos se les ha instituido como supuestos de normas jurídicas, es decir, la existencia de tales hechos ha sido tomada en cuenta por el legislador a efecto de estipularles consecuencias jurídicas, por el impacto que producen sobre la vida social. Ahora bien, estos hechos pueden ser producidos por los hombres o por la naturaleza. Asimismo es importante señalar, respecto a los distintos hechos que ocurren en la vida, cuáles son importantes para el derecho y cuáles de ellos no. Se puede advertir que el derecho norma sólo los aconteceres en los que puedan existir 20

conflictos o afectación de intereses a los bienes o a las personas, en virtud de ser protegidos por las normas jurídicas. Cuando utilizamos el término hecho entendemos de manera general cualquier modificación del mundo exterior o de la vida común, como por ejemplo la caída de un árbol, conducir un automóvil, la lluvia, etcétera. Cabe mencionar por lo tanto que en un hecho jurídico no hay intención de producir consecuencias de derecho, y que hay hechos que el hombre realiza y pueden ocasionar consecuencias legales; puede darse el caso, inclusive, de que en tales hechos no sólo no sean deseadas dichas consecuencias jurídicas, sino que tampoco el hecho sea deseado por su autor, como en un accidente de tránsito o en delitos imprudenciales, por mencionar algunos. Ahora bien el acto jurídico, junto con el hecho jurídico, son conceptos fundamentales del derecho, cuyo estudio genera una teoría básica mediante la cual se construye prácticamente todo el Derecho Civil. Su aplicación permite a las personas de manera voluntaria comprometerse jurídicamente respecto a los derechos y obligaciones que se contraen, es decir, el acto jurídico permite la creación, transmisión, modificación y extinción de derechos y obligaciones. Es por lo tanto una diferencia muy marcada entre uno y otro de estos conceptos fundamentales ya que el signo distintivo entre ambos es la manifestación de la voluntad, bilateral o unilateral, manifestación que existe en el acto jurídico, y en el hecho jurídico no.

21

i SARTORI Giovanni, La Política, lógica y método en las ciencias sociales, Fondo de Cultura Económica, México 1984. ii Ídem iii DURKHEIM, Émile. Las reglas del método sociológico. Akal editor (Ramón Akal González). Col. Manifiesto/Serie sociología 71. Madrid. 1978 iv MORINAU, Oscar. El estudio del Derecho. Editorial Porrúa, México 2005. Pp. 72. v VILLORO Toranzo Miguel. Introducción al Estudio del Derecho 21 a Ed. Porrúa México 2012. Pp 337 vi Ibíd. pp. 333 vii Ibíd. Pp. 335 viii SOTO Álvarez Clemente Prontuario de Introducción al Estudio del Derecho y Nociones del Derecho Civil. Editorial Limusa Noriega Editores. pp. 43 ix VILLORO Toranzo Miguel. Introducción al Estudio del Derecho 21 a Ed. Porrúa México 2012. Pp 337 Ibíd. pp. 336

x ROJINA Villegas Rafael Compendio de Derecho Civil (Introducción, Personas y Familia) Trigesimonovena Edición, Porrúa México 2008. Pp. 152 xiVILLORO Toranzo Miguel. Introducción al Estudio del Derecho. 21 a Ed. Porrúa México 2012. pp. 338-339 xii Ibíd. Pp 338 xiii BARRERA Tapias Carlos Darío El hecho jurídico licito. EditoriaL Ibañez Argentina 2010 pp. 31 xiv VILLORO Toranzo Miguel. Introducción al Estudio del Derecho.21 a Ed. Porrúa México 2012. pp. 338-339 pp 363

xv SOTO Álvarez Clemente Prontuario de Introducción al Estudio del Derecho y Nociones del Derecho Civil, Editorial Limusa Noriega Editores. pp. 43

xvi VILLORO Toranzo Miguel. Introducción al Estudio del Derecho 21 a Ed. Porrúa México 2012. pp. 338-339 pp 366

xvii GARCIA Máynez Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrúa xviii SOTO Álvarez Clemente Prontuario de Introducción al Estudio del Derecho y Nociones del Derecho Civil, Editorial Limúsa Noriega Editores. pp 43 xix Elaboración propia con ayuda de fuentes antes expuestas. xx PENICHE BOLIO, Francisco Javier. Introducción al Estudio del Derecho Editorial Porrúa Mexico 1993 pp 102

BIBLIOGRAFÍA



BARRERA Tapias Carlos Darío. EL HECHO JURIDICO LICITO EDITORIAL IBAÑEZ ARGENTINA 2010 pp. 31



CODIGO CIVIL http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_241213.pdf



DURKHEIM, Émile. Las reglas del método sociológico. Akal editor (Ramón Akal González). Col. Manifiesto/Serie sociología 71. Madrid. 1978



MORINAU, Oscar. El estudio del Derecho. Editorial Porrúa, México 2005.



ROJINA Villegas Rafael. Compendio de Derecho Civil (Introducción, Personas y Familia) Trigesimonovena Edición, Porrúa México 2008.



SARTORI Giovanni, La Política, lógica y método en las ciencias sociales, Fondo de Cultura Económica, México 1984.



SOTO Álvarez Clemente Prontuario de Introducción al Estudio del Derecho y Nociones del Derecho Civil, Editorial Limusa Noriega Editores.



VILLORO Toranzo Miguel. Introducción al Estudio del Derecho 21 a Ed. Porrúa México 2012.