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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, EMPRESARIALES Y PEDAGOGICAS

CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION

TRABAJO DE INVESTIGACION

NOMBRES: MELISA ZAVALA SOLANO FERNANDA CUELLAR MARTINEZ GONZALO ZAVALA SOLANO ROSSI ELENA QUISPE APAZA

DOCENTE: Dr. EDGAR GALDOS ILO – PERU

2017

DERECHO CIVIL

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INTRODUCCION

Como hemos venido estudiando hasta el momento, la caducidad es una institución jurídica de gran importancia para brindarnos certeza y seguridad en nuestras relaciones jurídicas, por cuanto que pueden dar origen a la pérdida o extinción de un derecho, instancia, facultad o recurso, en todos estos casos por no ejercitarse dentro del tiempo establecido para ello.

El transcurso del tiempo está indesligablemente vinculado a la existencia humana y por ello constituye un hecho jurídico de importancia. Todos los hechos jurídicos tienen lugar en el tiempo y éste, con su transcurso influye gravemente en las relaciones jurídicas dando lugar a la constitución de derechos subjetivos, como en el caso de la prescripción adquisitiva, o a extinguir la acción, como en la prescripción extintiva, y a la acción y al derecho, como en la caducidad. De esta manera, dicha institución viene a constituir medio de defensa que el demandado puede oponer o plantear en contra de la demanda, pretendiendo la destrucción de la misma, para liberarse de sus efectos o de eximirse de la obligación de contestarla; encontrando su fundamento en la base del principio de que nadie puede obligarse de por vida.

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DEDICATORIA

El presente trabajo es dedicado en primer lugar a mis padres, por todo el apoyo que me brindan y en

segundo

lugar

hacia

mi

persona por todo el esfuerzo realizado

durante

el

periodo

académico hasta la actualidad; ya que solo Dios y mis padres saben

todo el esfuerzo que

pongo para seguir adelante con mis estudios y ser mejor persona en todos los aspectos.

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CADUCIDAD 1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA CADUCIDAD.-

Existiendo criterio uniforme en cuanto que la caducidad extingue el derecho y, por ende, la acción, haciendo desaparecer la relación jurídica, la cuestión de su naturaleza radica en sí constituye una excepción, y sí se puede también hacer valer en vía de acción. Pensamos que la caducidad, al contrario que en la prescripción, es irrelevante hacerla valer en vía de acción. Como la caducidad extingue el derecho del pretensor en una relación jurídica, éste no tiene posibilidad jurídica de accionar y, por tanto, el sujeto a quien correspondía el deber jurídico no tiene ningún fundamento para que se declare la extinción de un derecho cuya pretensión no puede hacerse ya valer contra él. En resumen, la caducidad es un medio de extinción de derechos subjetivos emergidos de una relación jurídica con el carácter de caducables y que, por ello, si no se ejercitan en el plazo previamente establecido, se extinguen.

1.1 RELEVANCIA JURÍDICA DEL TIEMPO

El Art. 109º de la Constitución establece: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. La incidencia del tiempo se da tanto en el Derecho Objetivo como en los derechos subjetivos y las relaciones jurídicas, ya que la importancia de los hechos en el Derecho deviene de su verificación en un momento preciso o dentro de un espacio de tiempo determinado. Así, en lo que al Derecho Objetivo se refiere, es de destacarse el principio de la temporalidad de las normas, según el cual las normas legales entran en vigencia en un plazo determinado y a partir de entonces se hacen obligatorias hasta su derogación.

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En lo que a los derechos subjetivos se refiere, el tiempo vinculado como está a la existencia misma de la persona sea natural o jurídica, es un factor determinante y decisivo. Así, tratándose de las personas naturales, las relaciones jurídicas y sus derechos se fijan en el tiempo de la concepción y el momento de su nacimiento, la edad corre con el transcurso del tiempo y por ejemplo la ley fija el necesario para adquirir la capacidad de ejercicio (art. 42º C. C.).En la persona jurídica, su existencia es también temporal y hasta puede preverse en el acto constitutivo.

2.- AMBITO DE LA CADUCIDAD

Atendiendo al postulado del Art. 2003º, es conveniente delimitar el ámbito de la caducidad, pues no todos los derechos son susceptibles de ella. Sólo son caducables los derechos subjetivos que emergen de la relación jurídica con un plazo prefijado para su ejercicio, sean de carácter patrimonial o extra patrimonial. Un ejemplo de Caducidad en nuestro Código Civil es: El derecho de repetir lo pagado indebidamente (Art. 1274º). El plazo de caducidad de 5 años se computa desde la fecha de efectuado el pago.

Algunos ejemplos de Caducidad en nuestro Código Civil peruano: 

El derecho de solicitar la anulabilidad del matrimonio por quien lo contrajo bajo intimidación (Art. 277º, inc.6). El plazo de caducidad –de 2 años- se computa desde la celebración del matrimonio.



El derecho del desheredado de contradecir la desheredación (Art. 750º). El plazo de caducidad –de 2 años- se computa desde la muerte del testador o desde que el desheredado toma conocimiento del contenido del testamento.

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El derecho de repetir lo pagado indebidamente (Art. 1274º). El plazo de caducidad –de 5 años- se computa desde la fecha de efectuado el pago.



El derecho del comodante para reclamar por el deterioro o modificación del bien (Art. 1753º). El plazo de caducidad –de 6meses- se computa desde que recuperó el bien

Asimismo, es necesario indicar que dentro del ámbito se tiene la característica primordial del plazo de caducidad de ser de orden público, determina que la norma autorice al órgano jurisdiccional a declararla de oficio o a petición de parte, contrario a lo que ocurre con la prescripción, respecto de la cual el órgano jurisdiccional no puede declararla si no ha sido invocada (artículo 1992). El órgano jurisdiccional está, pues, autorizado a declarar

de oficio la

caducidad, obviamente cuando el plazo ha transcurrido y se encuentra manifiestamente vencido. La parte perjudicada por la declaración podrá impugnar la declaración si es que puede sustentar el onus probandi en el ya acotado inc. 8 del artículo 1994. La norma franquea también que a petición de parte sea declarada la caducidad, petición que debe hacerse valer en vía de excepción conforme a lo previsto en el inc. 11 del artículo 446 del Código Procesal Civil. Al peticionante solo le bastará alegar el transcurso del plazo mientras que la parte perjudicada tendrá la carga probatoria que le permita evidenciar la aplicación de la causal de suspensión. En ambos casos, sea que se declare de oficio o a petición de parte, el órgano jurisdiccional deberá dar por concluido el proceso, anulando todo lo actuado, conforme al inc. 5 del artículo 451 del mismo Código Procesal Civil.

3.- PRUEBA DE LA CADUCIDAD

Como la caducidad está determinada por el transcurso del tiempo hasta que se cumpla el plazo prefijado en la ley, para su invocación o su declaración de oficio, debe demostrarse que no se ha alterado el decurso de la caducidad por imposibilidad de recurrir a un tribunal peruano y que el plazo establecido ha quedado cumplido atendiéndose al inicio de su cómputo. DERECHO CIVIL

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3.1.- DECURSO DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD

Los plazos de caducidad, como los de prescripción, tienen un inicio y un vencimiento; en cuanto a sus vicisitudes, la doctrina es dominante en señalar que su decurso no es susceptible de suspensión ni de interrupción. La perentoriedad y fatalidad les son características muy propias. Así los ha legislado el Art. 2005º, con la salvedad de una causal de suspensión determinada por la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal peruano. La perentoriedad significa que los plazos de caducidad son únicos y concluyentes y la de fatalidad, que son inevitables e improrrogables.

3.2.- INICIO DEL DECURSO DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD Como vimos al estudiar la prescripción, ésta se inicia con el nacimiento de la acción. Si bien tratándose de la caducidad, no existe norma al respecto, se considera que el plazo de caducidad comienza a correr desde que existe el derecho, esto es, desde que éste emerge en la relación jurídica. 3.3.- COMPUTO DEL DECURSO DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD El cómputo de los plazos de caducidad supone considerar el decurso necesario desde su inicio hasta su vencimiento. Según el Art. 2007º, “La caducidad se produce transcurrido el último día de plazo, aunque éste sea inhábil” De la norma del Art. 2007º se colige, entonces, que la caducidad se computa por el sistema de la computo civiles, esto es, por días enteros, y no por el de la computo naturales, de momento a momento. Le son aplicables, además las reglas del Art. 183º establecidas para el cómputo del transcurso del tiempo. Artículo 183.- Cómputo del plazo, inc. 5.- “El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.”

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3.4.- FATALIDAD DEL PLAZO Una de las características más relevantes de la caducidad es la fatalidad de su plazo, característica que, además permite diferenciarla de la prescripción. El Art. 2005º enuncia al respecto: “La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el Art. 1994º inciso 8vo.” De este modo, al iniciarse el decurso del plazo de caducidad y hasta su vencimiento, sólo admite su suspensión “mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano”. La caducidad opera al cumplirse el plazo establecido, cuyo término es perentorio y su transcurso fatal. Se produce un hecho jurídico que produce la extinción de un derecho, conforme al postulado del Art. 2003º: “La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente”.

La norma es la expresión del orden público que gobierna la institución de la caducidad, pues solo la ley puede fijar sus plazos sin que haya lugar a su fijación por pacto. Los plazos, como se sabe, están indesligablemente vinculados al transcurso del tiempo. Pero pueden tener su origen en la autonomía de la voluntad de quienes los pactan o en el imperativo de la ley. Si el plazo se origina en la autonomía de la voluntad privada, es el plazo voluntario que se constituye como una modalidad del acto jurídico y determina una limitación deliberada puesta a la eficacia del que han celebrado y que sustenta su relación jurídica, ya que, si ha sido pactado como resolutorio o extintivo, a su vencimiento deja sin efecto la eficacia del acto jurídico y extingue la relación jurídica creada, con el derecho integrado a ella. Pero si el plazo se origina en el imperativo de la ley, que lo establece como un genuino plazo extintivo es, por ello, un plazo de caducidad. Su efecto es extintivo respecto de un derecho existente que, para hacer efectiva su pretensión, debió ejercitarse

la acción correspondiente antes de

su

vencimiento. Este es el plazo al que se refiere el artículo 2004 (Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario) y que se diferencia del plazo voluntario, en cuanto a sus efectos, pues el plazo voluntario, salvo pacto

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en contrario, opera ex nunc, es decir, sin efecto retroactivo, y solo para el futuro el derecho deja recién de existir. El plazo de caducidad, por el contrario, opera necesariamente ex tunc, es decir, con efecto retroactivo para extinguir el derecho como si nunca hubiera existido. Debe tratarse, desde luego, de un derecho caducable pues ha nacido para ser ejercitado dentro del plazo prefijado por la ley. El plazo extintivo o resolutorio que resulta del pacto produce una caducidad del derecho, pero no es, propiamente, un plazo de caducidad si se atiende la diferenciación que hemos dejado trazada. Los plazos de caducidad, al contrario de los plazos de prescripción que la ley fija de manera abstracta, se establecen de manera específica en relación a una situación jurídica concreta que ha dado lugar al nacimiento del derecho, momento desde el cual comienza a computarse el plazo para su ejercicio. Por ello, son plazos disímiles, fijados legalmente para cada caso, por lo que el Código no ha podido establecer plazos ordinarios o generales, como ocurre con los de la prescripción extintiva. "Los plazos de caducidad los fija la ley y extinguen tanto el derecho como la acción, en cambio los plazos de prescripción extinguen solamente la acción"1.

4.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD

Conlleva la extinción de un derecho, una facultad, un recurso o instancia, merced al transcurso del tiempo fijado por la ley para ejercitarlo. Así, la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. Este instituto lleva inmerso el principio de legalidad, puesto que sus plazos están determinados normativamente y no admiten pacto en contrario. Tampoco es viable su interrupción ni suspensión. Y, puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

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Los efectos de la caducidad se resumen en el postulado del Art. 2003º a saber: “La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente”. Desde luego, debe tratarse de derechos caducables, debiéndose advertir que no se extingue el derecho a accionar; lo que ocurrirá es que la acción será infundada por falta de derecho del cual se deriva la pretensión que se quiere hacer efectiva mediante la acción.

4.1.- COMENTARIO AL ARTÍCULO 2003

Como puede apreciarse, la norma precisa que la caducidad, al extinguir el derecho, extingue también la acción que genera o, para mayor claridad, la pretensión que ha debido hacerse valer dentro del plazo prefijado por la ley. Ya al comentar el artículo 1989 hemos dejado expuesto que la acción es el derecho de ecurrir a la instancia jurisdiccional y que, por 'ello, es un derecho subjetivo. Por ello, la norma debe entenderse no referida propiamente a la acción sino a la pretensión, que es la expresión de la exigibilidad del derecho que se quiere hacer valer mediante el ejercicio de la acción. La norma del artículo 2003 da contenido a un postulado que, por su claridad, y con la salvedad que ya ha sido planteada, nos exime de mayor comentario. Sin embargo, para concluir nos resta afirmar que en la caducidad el orden público está más acentuado que en la prescripción extintiva, pues el imperativo de la ley por definir o resolver una situación jurídica se aprecia con mayor rotundidad, haciéndolo prontamente mediante sus plazos prefijados.

"La prescripción y la caducidad son figuras de naturaleza distinta, estando la primera dirigida a extinguir la acción, pero no el derecho; mientras que la segunda extinguirá tanto la acción como el derecho".

Sólo son caducables los derechos subjetivos que emergen de la relación jurídica con un plazo prefijado para su ejercicio, sean de carácter patrimonial o extramatrimonial.

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4.2.- ALGUNOS EJEMPLOS DE CADUCIDAD EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL PERUANO: 

El derecho de solicitar la anulabilidad del matrimonio por quien lo contrajo bajo intimidación (Art. 277º, inc.6). El plazo de caducidad –de 2 años- se computa desde la celebración del matrimonio.



El derecho del desheredado de contradecir la desheredación (Art. 750º). El plazo de caducidad –de 2 años- se computa desde la muerte del testador o desde que el desheredado toma conocimiento del contenido del testamento.



El derecho de repetir lo pagado indebidamente (Art. 1274º). El plazo de caducidad –de 5 años- se computa desde la fecha de efectuado el pago.



El derecho del comodante para reclamar por el deterioro o modificación del bien (Art. 1753º). El plazo de caducidad –de 6meses- se computa desde que recuperó el bien

Asimismo, es necesario indicar que dentro del ámbito se tiene la característica primordial del plazo de caducidad de ser de orden público, determina que la norma autorice al órgano jurisdiccional a declararla de oficio o a petición de parte, contrario a lo que ocurre con la prescripción, respecto de la cual el órgano jurisdiccional no puede declararla si no ha sido invocada (artículo 1992). El órgano jurisdiccional está, pues, autorizado a declarar

de oficio la

caducidad, obviamente cuando el plazo ha transcurrido y se encuentra manifiestamente vencido. La parte perjudicada por la declaración podrá impugnar la declaración si es que puede sustentar el onus probandi en el ya acotado inc. 8 del artículo 1994. La norma franquea también que a petición de parte sea declarada la caducidad, petición que debe hacerse valer en vía de excepción conforme a lo previsto en el inc. 11 del artículo 446 del Código Procesal Civil. Al peticionante solo le bastará alegar el transcurso del plazo mientras que la parte perjudicada tendrá la carga probatoria que le permita evidenciar la aplicación de la causal de suspensión. En ambos casos, sea que se declare de oficio o a petición de parte, el órgano jurisdiccional deberá dar por concluido el proceso, anulando todo lo actuado, conforme al inc. 5 del artículo 451 del mismo Código Procesal Civil.

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4.3.- DERECHOS CADUCABLES O CADUCIBLES

Hay que aclarar desde ya, que no todos los derechos son caducables. Solo serán susceptibles de caducidad aquellos derechos subjetivos que emergen de la norma legal que regula la situación jurídica con un plazo prefijado para su ejercicio, pero, que al estar dispersos en toda la legislación dichos plazos, esto es, al no ser exclusivos del Código Civil, trataremos de ser exhaustivos, pero consideramos que es una posibilidad que siempre alguno se nos quede en el tintero. "Producida la caducidad de la acción, resulta innecesario referirse a la contradicción y argumentaciones de las partes sobre la obligación puesta a cobro. La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte".

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INDICE INTRODUCCION………………………………………………………………………………..

CADUCIDAD NATURALEZA JURÍDICA DE LA CADUCIDAD.1.1 RELEVANCIA JURÍDICA DEL TIEMPO 2.- AMBITO DE LA CADUCIDA 3.- PRUEBA DE LA CADUCIDAD 3.1.- DECURSO DE LOS PLAZOS DE CADUCIDA 3.2.- INICIO DEL DECURSO DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD 3.3.- COMPUTO DEL DECURSO DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD 3.4.- FATALIDAD DEL PLAZO 4.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD COMENTARIO AL ARTÍCULO 2003 ALGUNOS EJEMPLOS DE CADUCIDAD EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL PERUANO: 9. DERECHOS CADUCABLES O CADUCIBLES

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CONCLUSION

PRIMERA.- En lo que a los derechos subjetivos se refiere, el tiempo vinculado como está a la existencia misma de la persona sea natural o jurídica, es un factor determinante y decisivo. Así, tratándose de las personas naturales, las relaciones jurídicas y sus derechos se fijan en el tiempo de la concepción y el momento de su nacimiento, la edad corre con el transcurso del tiempo y por ejemplo la ley fija el necesario para adquirir la capacidad de ejercicio.

SEGUNDA.- El plazo de caducidad opera necesariamente ex tunc, es decir, con efecto retroactivo para extinguir el derecho como si nunca hubiera existido. Debe tratarse, desde luego, de un derecho caducible pues ha nacido para ser ejercitado dentro del plazo prefijado por la ley.

TERCERA.- La parte beneficiada con la caducidad puede pedirla a través del ejercicio de una excepción, porque a diferencia de la prescripción, en donde al seguir vivo el derecho, es viable pedirle al Juez que declare que este ha prescripto mediante el planteamiento de una acción; lo que no ocurre en el caso de la caducidad, en donde, como el derecho se ha extinguido junto con la acción, y esta extinción opera ipso iure, no es necesario tener una declaración judicial en tal sentido que no haría más que desgastar el órgano jurisdiccional y declarar lo que ya ha ocurrido sin necesidad de dicho fallo

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LINKOGRAFIA

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Código Civil Peruano

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Derecho Civil. Tomo II, Volumen 1

-

PUIG BRUTAU, José. Caducidad y Prescripción Extintiva. Bosch; Barcelona, 1986.

-

Merino, Roger. “Algunos apuntes en torno a la prescripción extintiva y la caducidad”. Dialogo con la Jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, N° 104, 2007, p. 20.

-

ENNECERUS, Ludwig, KIPP, Theodor y WOLFF, Martín. Tratado de Derecho Civil. Tomo I. Parte General. Volumen Segundo. Nacimiento, Extinción y Modificación de los Derechos Subjetivos. Pretensiones y Excepciones. Ejercicio y Aseguramiento de los Derechos. Barcelona: Bosch, 1981.

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