Glosario de Terminos Notariales

GLOSARIO DE TERMINOS NOTARIALES Lista de palabras coincidentes con “notarias” abintestato m. Literalmente: "sin testamen

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GLOSARIO DE TERMINOS NOTARIALES Lista de palabras coincidentes con “notarias” abintestato m. Literalmente: "sin testamento". Es heredero abintestato aquella persona (o personas) que, al no haber heredero nombrado en testamento, lo es por establecerlo la ley. Para ser nombrado heredero abintestato es necesario formalizar un expediente de declaración de herederos abintestato , que será notarial o judicial, según el parentesco que se tenga con el fallecido. Ejemplo. Si un padre fallece casado y con hijos y sin haber otorgado testamento, se deberá acudir al notario para otorgar un acta de notoriedad , que declare los herederos. Si se fallece sin testamento, y el pariente más cercano es, por ejemplo, un hermano o un sobrino, el expediente deberá formalizarse ante el Juzgado.

abrogar v. tr. Suprimir la vigencia de una ley en su totalidad. En el lenguaje jurídico, el término abrogación se refiere a la supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la obligatoriedad de una ley, código o reglamento. Es un término en desuso. El más habitual es "derogar".

absorción f. Fusión de empresas donde la empresa absorbente asume los activos y pasivos de la empresa absorbida antes de su disolución. La absorción es una operación mercantil que requiere de los acuerdos de las Juntas Generales de las sociedades absorbente y absorbida, ha de instrumentarse en escritura pública e inscribirse en el registro mercantil.

aceptación de herencia f. Acto en virtud del cual una persona a cuyo favor se defiere una herencia, por testamento o abintestato, hace constar su resolución de tomar la calidad de heredero con todas sus consecuencias legales. Es decir, el heredero nombrado, bien por el testador, bien por la ley, manifiesta su conformidad con tal nombramiento. El heredero es el sucesor del fallecido con todas sus consecuencias, tanto en el patrimonio que tenga, como en las deudas que deje y las obligaciones que tenga pendientes de cumplir.

La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita (por actos que no habría derecho a ejecutar si no se tuviese la cualidad de heredero), pero en la mayor parte de los casos se efectúa expresamente por medio de una escritura notarial. Ejemplo. Fallecen los dos padres y sus tres hijos quieren repartirse los bienes que han dejado (formalizar la partición hereditaria). Para ello acuden al notario y otorgan una escritura en la que, primero, aceptan la herencia de sus padres y, después, se reparten los bienes adjudicando a cada uno los que se haya estipulado. El supuesto contrario es la repudiación o renuncia de la herencia, por la cual una persona llamada a ser heredera, no acepta este nombramiento.

acreedor -ra m. y f. Persona física o jurídica que tiene derecho a pedir el cumplimento de una obligación. La obligación debida puede ser de pagar dinero o de cumplir cualquier prestación a la que se hubiera obligado el deudor.

acreedor -ra hereditario -ria m. y f. Titular de un crédito contra una persona fallecida, por lo que podrá reclamar ese crédito a los herederos de esa personas. Ejemplo. Una persona firma un contrato de financiación de compra de un coche y fallece sin haber abonado todas las cuotas. La entidad que ha financiado se convierte en acreedora hereditaria.

acreedor -ra hipotecario -ria m. y f. Acreedor que tiene su crédito

asegurado

con

garantía

hipotecaria.

Ejemplo. El caso más típico es el del banco que presta dinero con hipoteca para comprar una vivienda. El banco se convierte en el acreedor hipotecario.

acta f. Documento escrito en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante la celebración de una asamblea, congreso, sesión, vista judicial o reunión de cualquier naturaleza y de los acuerdos o decisiones tomados.

Las actas no son necesariamente documentos públicos notariales, sino que pueden ser actas privadas: de una comunidad de propietarios, el Consejo de Administración o la Junta General de una sociedad, una asociación, las actas arbitrales en los partidos, etc.

acta de notificación f. Acta notarial mediante la cual un notario, a instancia de un interesado que le requiere para ello, notifica a otra persona o personas un determinado contenido. Ejemplos. Acta en la que se notifica al arrendatario que el contrato va a finalizar y que debe abandonar la vivienda. Acta en la que se notifica a una persona que le debe una cantidad de dinero y se le requiere para su pago. Acta en la que se requiere a alguien para que entregue una determinada documentación, o para que cierre una ventana que se estima se ha abierto ilegalmente, o simplemente un acta para que se cumpla un contrato que se estima incumplido, etc. El contenido de esta acta puede ser tan variado como notificaciones se quieran hacer.

acta de notoriedad f. Acta en la que un notario comprueba el conocimiento de unos hechos con trascendencia jurídica, a partir de la comprobación de documentos, la inspección física y la declaración de testimonios, entre otras pruebas. El acta de notoriedad es un expediente que se inicia con la petición de una persona para que el notario declare que, en su opinión, un determinado hecho es notorio entre aquellas personas que pueden tener conocimiento de ello. Para llegar a ese convencimiento, el notario puede practicar las pruebas que considere conveniente, fundamentalmente aportación de documentos y declaraciones de testigos. El notario no proclama o adjudica derechos: eso es función exclusiva de los jueces, sino que se limita a manifestar su propia opinión sobre la notoriedad de los hechos que se le han declarado, opinión, eso sí, cualificada, y a la que el ordenamiento jurídico le concede efectos legales, como una forma sencilla de resolver expedientes que de otro modo deberían acudir a los tribunales. En resumen, por medio de estas actas se descarga de trabajo a los órganos judiciales, en lo que se denomina la "jurisdicción voluntaria". Ejemplos: 1) Acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato : si una persona muere sin testamento válido (porque no lo haya hecho, porque el que ha hecho es nulo, etc.) es necesario un documento público que determine quiénes son los parientes más cercanos, los cuales de acuerdo con la ley tendrán derecho a heredar. Si esos parientes cercanos son descendientes, ascendientes o cónyuge, se otorgará un acta de notoriedad

para la declaración de herederos, en la cual un interesado (hijo, cónyuge, padre, etc.), manifiesta las circunstancias del fallecimiento: lugar, fecha, domicilio, parientes cercanos, etc., acompañándolo de los documentos correspondientes (certificados de defunción y últimas voluntades, Libro de Familia, DNI del fallecido, etc.) y declaraciones de testigos que conocen esas circunstancias. Con todo ello, si el notario aprecia la notoriedad de los hechos, lo hará constar así y, conforme a la ley, indicará quiénes son los herederos abintestato del fallecido. Si los parientes más próximos son hermanos o colaterales más lejanos, la declaración debe ser judicial. 2) Otros ejemplos reales : este acta se puede usar para justificar los hechos más variados, por ejemplo: declarar que es notorio que una persona ha vivido unos años determinados en España, antes de emigrar al extranjero, para que le den una pensión. En el caso de una compraventa sujeta a la condición resolutoria de que durante 10 años el local se dedique a biblioteca, pasado ese tiempo justificar que efectivamente ha tenido ese uso durante el tiempo establecido, para conseguir cancelar esa condición en el registro.

acta de subsanación f. Acta en la que un notario corrige, de oficio o a instancia de parte interesada, omisiones, defectos y errores materiales, sin que se modifiquen las partes substanciales.

acta notarial f. Es el documento público autorizado por el notario que documenta y da fe de un hecho o circunstancia que por su naturaleza no es materia de contrato. Ejemplos reales. Un acta que haga constar el estado de deterioro de una vivienda, de la construcción de una obra, de la existencia de determinado cartel o de una antena, etc., por medio de la obtención de fotografías en presencia del notario, el cual dará fe pública de la correspondencia de las fotos con la realidad, y de la fecha y la hora en que se ha producido, a efectos de fijar el hecho de manera indubitada. Otra que dé fe de que el autobús de la empresa pasa de largo y no para a recoger a un trabajador. Otra que dé fe de la existencia en un bar de máquinas tragaperras. Etc.

activo m. Conjunto de bienes y derechos, tanto materiales como inmateriales, que una persona física o jurídica tiene en posesión.

activo hereditario m. Conjunto de bienes y derechos considerados como el objeto de la sucesión de una persona difunta.

acto de última voluntad m. Es aquel acto jurídico por el cual

se dispone el destino del patrimonio una vez fallecido el otorgante: básicamente es el testamento. También se denominan actos "mortis causa".

acto inter vivos m. Acto jurídico que tiene efectos durante la vida del otorgante . Se opone a los actos de última voluntad. Ejemplo. Una compraventa, una hipoteca o una acta notarial, cuyos efectos no dependen del fallecimiento de una persona.

acto jurídico m. Disposición legal. Hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho. Para que produzca efecto es necesario que se realice de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso. Todo aquello que produzca efectos jurídicos. Ejemplo. Un recurso o reclamación es un acto jurídico, o el otorgamiento de un acta notarial.

actuación judicial f. Actuación que

administrador -ra m. y f.

se

deriva

de

un

procedimiento

judicial.

Persona que, a modo individual o de manera conjunta con otras personas, es la encargada de la administración de un bien o del conjunto de su patrimonio. Los administradores pueden ser de tipos muy variados, cada uno con sus normas especiales: administradores de sociedades, los padres como administradores del patrimonio de sus hijos menores de edad (patria potestad), los albaceas respecto de la herencia, los tutores respecto del patrimonio de las personas incapacitadas judicialmente, etc.

adverar v. tr. Certificar que una cosa es cierta o que un documento es auténtico. Es un proceso judicial: solamente al juez compete pronunciarse sobre la veracidad o falsedad de un documento. Ejemplo. El más típico caso de adveración es el del testamento ológrafo, que es aquél que una persona otorga de su puño y letra y firmado por él, sin acudir a ningún notario. Cuando el testador fallece, es preciso acudir al juez con el testamento para que se advere, es decir, se compruebe por medio de un expediente judicial que el testamento es efectivamente del testador y reúne todos los requisitos. Una vez adverado, producirá todos sus efectos. Si no es adverado, no producirá ninguno.

albacea m. y f. Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad de un difunto y custodiar sus bienes hasta repartirlos entre los herederos. El albacea es el "defensor" de la herencia, se ocupa de mantener el patrimonio sin que sufra deterioros o pérdidas, defendiendo los derechos que tenía el causante, por ejemplo, litigando contra un vecino que se inmiscuye en la finca, reclamando el pago de los arrendamientos o desahuciando al incumplidor, siendo parte en expedientes de expropiación o cualquier otro, reclamando la ejecución de los contratos a favor del causante (en el caso por ejemplo de que le estuvieran haciendo una obra o cualquier servicio), y también ejecutando todos los encargos o cláusulas que contenga el propio testamento, etc. El albacea es universal o particular, según tenga todas las facultades legales o solamente algunas de ellas.

amortización f.

Reducciones graduales de la deuda a través de pagos periódicos sobre el capital prestado. Ejemplo. En los préstamos, tanto personales como hipotecarios, cada cuota es mixta: parte son intereses y parte es amortización, es decir, es la parte del préstamo que se devuelve.

antefirma f. Texto en el que se deja constancia del cargo, dignidad o representación del firmante de un documento, puesto antes de la firma. En los documentos notariales no es necesaria la antefirma, porque ya se ha expresado en el apartado correspondiente de la escritura o el acta la identidad del firmante y si firma en nombre propio o en nombre de otra persona. En los documentos privados sí aparece con frecuencia.

apertura de testamento f. Acta de abrir un testamento cerrado y darle autenticidad delante de notario. El testamento "cerrado" es aquel en que el testador lo introduce en un sobre y lo entrega al notario, cerrado y sellado y en presencia de testigos, y se habla de "abrir" el testamento porque efectivamente hay que abrir el sobre que lo contiene una vez fallecido el testador. Sin embargo, esta modalidad de testamento es prácticamente inexistente. La inmensa mayoría (99,9 %) son testamentos "abiertos", es decir, una escritura notarial y hay alguno ológrafo. En el testamento abierto no existe un acto solemne de "apertura" del mismo, por el cual el notario reúne a todos los interesados y les lee las cláusulas. El que tenga derecho a conocer su contenido, lo solicitará al notario, con los certificados correspondientes de defunción y últimas voluntades, y el notario le dará una copia autorizada, como de cualquier otra escritura.

apoderado -da m. y f. Persona que, mediante contrato de mandato legal, es la encargada de representar y actuar en nombre de otra y en su interés. Los poderes son casi siempre escrituras notariales y su contenido depende de lo que quiera el poderdante: puede apoderar a otra persona para gestionar todo su patrimonio o

solamente para recoger su título universitario. Los poderes para pleitos son apoderamientos a abogados y procuradores.

arancel m. Forma de retribución u honorarios que perciben ciertos profesionales, notarios, registradores y procuradores de tribunales, entre otros, por la prestación de sus servicios y que establece la autoridad competente.

archivo de protocolos m. Archivo formado con el conjunto de protocolos de un notario o por el conjunto de protocolos de más de 25 años de antigüedad de los notarios de un distrito o un territorio. El Protocolo es la colección ordenada de escrituras y actas autorizadas por un notario a lo largo del año y debidamente encuadernadas por tomos, con notas de apertura y cierre en cada uno de ellos y otros requisitos formales. El Protocolo no es propiedad del notario, sino que son propiedad del Estado el notario es solamente su custodio.

archivo histórico de protocolos m. Cuando los protocolos tienen más de 25 años de antigüedad, y hasta 100 años, es el notario archivero el encargado de custodiar los tomos y expedir las copias. Los de más de 100 años, cuyo valor es más histórico que jurídico, pasan a un archivo histórico, normalmente a cargo de la Comunidades Autónomas.

arras f. pl. Entrega de una parte del precio o depósito de una cantidad con la que garantizar el cumplimiento de una obligación. Ejemplo. En las compraventas es frecuente que se pacten arras o señal, consistente en una cantidad de dinero que el comprador entrega al vendedor al firmar el documento privado, y que son signo de la decisión de ambas partes de vender y comprar. Si antes de la firma de la escritura, el comprador desiste de su intención, perderá las arras. Y si es el vendedor el que desiste, estará obligado a devolverlas duplicadas.

arrendador -ra m. y f. Persona que, a cambio de una renta o de un precio, cede o adquiere el goce o aprovechamiento temporal de cosas, obras o servicios.

arrendamiento m. Contrato por el cual se arrienda. "Alquilar" un piso es la forma común de decir que se arrienda. Cesión o adquisición del uso o aprovechamiento temporal de cosas, obras o servicios, a cambio de un precio. Se puede arrendar viviendas, locales, solares, fincas rústicas, etc. En las rústicas se puede arrendar para sembrar, cazar y otros usos, e incluso pueden coexistir varios arrendamientos en una finca.

arrendamiento financiero m. Leasing. Combinación de arrendamiento con opción de compra que, al finalizar el plazo de arrendamiento de un bien determinado, el arrendatario puede adquirirlo en propiedad por un precio equivalente a su valor residual, prorrogar el contrato o proveerse de un nuevo bien. Es frecuente financiar la compra de vehículos para empresas, o de maquinaria diversa para industria, por medio del leasing, que en la práctica significa ir pagando el precio con sus intereses a plazos, con una cuota final residual que suele ser equivalente a un plazo más.

arrendatario -ria adj. Persona que recibe o toma en arrendamiento, presta un servicio o efectúa una obra.

artículo m. Cada una de las partes, numeradas en forma consecutiva, en que se divide un escrito jurídico, como una ley o reglamento.

auto m. Forma de resolución judicial dictada por el juez durante el transcurso de un proceso con el objeto de preparar o facilitar el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

autorización f. Intervención de un notario en el otorgamiento de un acto jurídico que da carácter público al documento que lo contiene. Es incorrecto decir que el notario "otorga" la escritura. Los otorgantes son las partes del negocio (vendedor, comprador, prestatario, testador, etc.). El notario "autoriza" las escrituras y actas notariales, e "interviene" las pólizas mercantiles. Otro error es entender que la autorización notarial consiste en dar el visto bueno a un negocio, como si el notario simplemente "permitiera" que el negocio se celebrara, pero fuera algo externo a su actividad, en el sentido de que solamente "da fe" de que se ha firmado el contrato. Es cierto que el notario da fe, pero su actividad es más compleja. La interpretación correcta consiste en que el notario, al autorizar, se declara "autor" por completo del documento. El documento "es" del notario, el cual ha identificado a los comparecientes, apreciado su capacidad, controlado la legalidad del negocio y ha asesorado jurídicamente. Y de todo ello dará fe pública. Todo este conjunto de actividades significa autorizar una escritura. De hecho, las escrituras y actas están redactadas en primera persona, solamente habla el notario: "ante mí, Don ... notario, .. comparecen... y otorgan... y de todo lo cual doy fe". Es él el que relata lo que sucede y no las partes.

autos m. pl. Conjunto

de

actuaciones

relativas

a

un

proceso

judicial.

aval m. Garantía comercial, total o parcial, por parte de un tercero por el que se obliga a hacer frente al pago de un crédito o al cumplimiento de una obligación. Es equivalente a prestar fianza total o parcial. Ejemplo. Es frecuente que en los préstamos personales o hipotecarios se solicite que una tercera persona firme junto con el deudor avalando la operación, de forma que si no paga aquél, la entidad puede reclamar al avalista.

El avalista no es deudor, de modo que si finalmente tiene que pagar, podrá luego reclamar lo abonado al deudor.

beneficiario -ria adj. / m. y f. Persona en cuyo favor se ha constituido un seguro, pensión, renta u otro beneficio.

bien m. Patrimonio, hacienda, caudal.

bienes hereditarios m. pl. Son los bienes que integran la herencia antes de repartirla entre los herederos. Una vez hecho el reparto o partición de herencia, deja de tener sentido esta denominación.

bienes hipotecados m. pl. Aquellos inmuebles sobre los que recae una hipoteca, que es una forma de garantizar el cumplimiento de una obligación. Con la hipoteca se puede garantizar el cumplimiento de una obligación (usualmente el pago de la cantidad prestada por la otra parte, que suele ser una entidad financiera, aunque en ocasiones son particulares). En caso de impago, se ejecuta la hipoteca, el bien hipotecado sale a subasta pública, y con el precio de la venta se paga al acreedor. Si hay remanente, se entrega al deudor.

bienes indivisos m. pl. Bienes que, perteneciendo a varias personas, constituyen la materia de una indivisión. Ejemplo. Si un local (o un caballo o un coche) pertenece a tres personas, cada una de ellas tiene una cuota de un tercio en él, pero que no se refiere a una parte del mismo, sino que es una cuota ideal.

bienes inmuebles m. pl. Se tienen como tales aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro sin alterar, en algún modo, su forma o sustancia, siéndolo, unos, por su naturaleza, otros, por disposición legal expresa en atención a su destino. Ejemplo: solares, viviendas, locales, fincas rústicas o urbanas, minas y canteras, pantanos....

bienes muebles m. pl. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por si mismos, ya por efecto de una fuerza. Son bienes muebles por disposición de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. Los bienes, o son muebles o son inmuebles. Su régimen jurídico depende en parte de si están en una u otra clasificación. Ejemplo: mobiliario de la casa, vehículos, libros, cuadros, mercancías...

cancelación de hipoteca f. Negocio jurídico por el que se consiente en escritura pública la extinción registral de una hipoteca. Ejemplo. El ejemplo más frecuente es el de un banco o caja de ahorros que ha prestado dinero a un particular, con garantía hipotecaria. Cuando el préstamo se ha terminado de pagar, bien en sus plazos pactados, bien porque se hayan hecho amortizaciones anticipadas, la hipoteca deja de tener razón de ser, puesto que su misión es garantizar el cumplimiento del préstamo. Sin embargo, mientras no exista una declaración formal de pago por parte del acreedor, no es posible cancelarla en el registro de la propiedad. La cancelación de hipoteca es la escritura en la que el acreedor, usualmente entidad financiera, da carta de pago al deudor y consiente en que se "borre" (cancele) la hipoteca del registro.

capital social m. Conjunto de dinero y bienes materiales aportados por los socios a una empresa al crearla o al aumentar el capital.

En el momento de constituir una sociedad mercantil, por ejemplo una sociedad anónima o sociedad limitada, es decir, cuando se otorga la correspondiente escritura pública notarial de constitución, los socios han de aportar bienes, que pasan a ser titularidad de la propia sociedad. Lo más frecuente es que sea dinero, pero pueden aportarse también muebles, inmuebles y derechos. El capital social se divide en acciones (para las S.A.) o participaciones sociales (para las S.L.), que son entregadas a los socios en proporción al capital aportado. No hay que confundir capital social con patrimonio de la sociedad: ambos conceptos pueden coincidir en el momento de la constitución de la sociedad, pero después la sociedad incrementará ese patrimonio o por el contrario lo reducirá y ya no tiene que coincidir con el capital social. Ejemplo. Tres socios constituyen una sociedad limitada (S.L.) con un capital social de 6.000 euros, que se divide en 600 participaciones de 10 euros de valor nominal cada una de ellas. Uno de ellos aporta 500 euros y se le entregan a cambio 50 participaciones. El segundo aporta un vehículo que se valora en 2.500 euros y, a cambio, recibe 250 participaciones. Y el tercero entrega una plaza de garaje valorada en 3.000 euros, recibiendo 300 participaciones. En este momento inicial, la S.L. tiene un capital de 6.000 euros y un patrimonio también de 6.000, pero en cuanto inicie su actividad mercantil podrá ganar más e incrementar su patrimonio o, por el contrario, llegar incluso a perderlo todo y quedarse con cero euros de patrimonio. En ambos casos, el capital no se ha modificado y tampoco el número de participaciones ni su valor nominal.

capitulaciones matrimoniales f. pl. Escritura pública notarial entre cónyuges cuyo contenido esencial es pactar un régimen económico conyugal, así como liquidar el anterior. También la puede otorgar aquellos no casados aún que en el año siguiente vayan a contraer matrimonio. Ejemplo. El más frecuente es pactar el régimen de separación de bienes, cuando por ley corresponde el de sociedad de gananciales y, en su caso, inventariar los bienes gananciales que se tuvieran en ese momento y repartirlos entre los dos cónyuges.

carga f. Gravamen

o

afección

que

recae

sobre

un

bien.

Ejemplo. Son cargas sobre inmuebles una hipoteca, un embargo, una afección urbanística

o incluso una prohibición de disponer o un derecho de adquisición preferente a favor de un tercero. Cuando se dice que un inmueble se vende libre de cargas se está refiriendo precisamente a la ausencia de estos gravámenes u otros similares.

carta de pago f. Documento donde el acreedor declara haber recibido del deudor parte o la totalidad de aquello que le debía. La carta de pago puede adoptar formas diversas: puede ser en documento privado, un recibí o una cláusula de un contrato más complejo (por ejemplo, en la compraventa cuando el precio está pagado del todo al firmar la escritura). La cancelación de hipoteca suele contener una cláusula en la que el cancelante da carta de pago y, por eso, consiente en la cancelación.

casación f. Se refiere al recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo, que solamente puede interponerse en determinados casos, y respecto de las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales. "Casar" una sentencia supone que el Tribunal Supremo falla a favor de quien ha interpuesto el recurso, lo que provoca la anulación de la anterior sentencia del tribunal inferior.

catastro f. Registro

público

y

estadístico

de

las

propiedades inmuebles.

La función primordial e histórica del Catastro ha sido la de recaudación fiscal: es un instrumento para el control del abono de la Contribución Inmueble. Lo que ocurre es que ha ido asumiendo cada vez más funciones como un registro total de las características físicas de los inmuebles.

causante m. y f. Persona física que al morir abre la sucesión de todo su Los herederos, por esa razón, son también denominados causahabientes.

patrimonio.

causídico -ca m. y f. Relativo a las causas y pleitos.

censo m. Prestación periódica dineraria anual de carácter perpetuo o temporal que se vincula a la propiedad de una finca, la cual responde directa e inmediatamente de su pago. Recibe el nombre de censatario aquel que está obligado a pagar la pensión y el de censalista el que tiene derecho a recibirla. El censo, incluido el enfitéutico, es una institución en desuso y en la práctica no se constituye ninguno nuevo.

censo enfitéutico m. También llamado enfiteusis, es un derecho real de censo, por el que se cede parte del dominio de un inmueble a cambio de una pensión que podría considerarse un antepasado del arrendamiento. Aunque el enfiteuta que es el que tiene la posesión material del inmueble, tiene más derechos que el arrendatario porque es un propietario aunque no pleno: tiene lo que se denomina el "dominio útil". Es una figura en desuso en la actualidad.

censor -ra m. y f. Persona integrante

de

la

junta

directiva

de

un

colegio

de

notarios.

certificado m. Documento expedido por persona competente en el cual se hace constar la existencia de un hecho, acto o calidad para que surtan los efectos jurídicos correspondientes. Puede ser un documento público, como los certificados de los secretarios de Ayuntamiento o de los registradores o bien documento privado, como los de los secretarios de las comunidades de propietarios respecto del libro de actas, o los certificados de los administradores de sociedades en cuanto al libro de actas de la sociedad. Su formato varía según el tipo de certificado que sea.

cesión f. Acto jurídico, efectuado de forma voluntaria y por libre decisión, por el que se realiza traspaso de bienes, derechos u obligaciones de un titular a otro. Al que realiza la cesión se le denomina cedente, y al que la recibe, cesionario. Ejemplo. Un acreedor puede ceder su crédito a otra persona, a fin de que sea éste quien lo cobre. La causa de esta cesión puede ser variada, por ejemplo que el acreedor sea a su vez deudor del cesionario. Una donación es una cesión gratuita de un bien o derecho.

circular f. Orden que una autoridad superior dirige a todos o gran parte de sus miembros sobre la organización interna y el funcionamiento de los servicios que de ella dependen. Ejemplo. Las circulares de la Junta de Decanos del CGN.

cláusula f. Cada una de las disposiciones de que puede constar un contrato, tratado o testamento. Las cláusulas suelen estar numeradas.

codicilo m. Disposición de última voluntad que no es un testamento y que sin instituir heredero regula de manera parcial la sucesión. No está permitido más que en la legislación foral catalana. En el resto de las legislaciones no se permiten, y el documento para regular la sucesión es casi en exclusiva el testamento.

coheredero -ra m. y f. Heredero juntamente

con

otro

u

otras

personas.

Ejemplo. Al fallecimiento de los padres, los hijos suelen ser los herederos y, si son más de uno, son coherederos.

colación f. La colación tiene dos significados diferentes: a) Cuando hay personas con derecho legal a parte de la herencia del causante (legitimarios), ha de traerse a colación (a la cuenta de la herencia) todo lo que el causante regalara o donara en vida a cualquier persona, para saber si con esas donaciones se ha excedido de lo que realmente podría disponer. Si de los cálculos del valor de los bienes donados resulta que se ha excedido legalmente, los beneficiados con ellos deberán compensar a los legitimarios, mediante la devolución de la parte de exceso. b) Solamente en el caso de que haya hijos. Si un padre dona a un hijo concreto en vida algún bien (por ejemplo un inmueble), se puede plantear la duda de si lo que ha querido es "mejorar" a ese hijo. Es decir, que sumado lo donado más lo que se llevará de herencia tenga más que sus hermanos, o bien no ha querido mejorarlo, sino que lo que quiere es que disfrute antes de lo que le regala, pero que en el cálculo final se lleve lo mismo que sus hermanos. Si el padre ha optado por esta segunda postura, en su herencia el hijo deberá traer a colación o colacionar lo que se le donó y tomar de menos en dicha herencia. Si es la primera, entonces el hijo tomará en la herencia como sus hermanos y al final en el conjunto total se habrá llevado más. Ejemplos. Del significado a): un padre con tres hijos dona el único bien de importancia que tiene, su piso, a su amante y después fallece. De acuerdo con el derecho común, solamente puede disponer de 1/3 de su herencia a favor de extraños, por lo que al verificar el cómputo de la partición resulta que el padre se excedió en sus posibilidades y, por tanto, su amante ha de colacionar el inmueble, trayendo su valor a la herencia y compensando en la parte de exceso a los hijos. Del significado b): Un padre con dos hijos dona a uno de ellos una finca rústica y hace testamento nombrándoles herederos a los dos por partes iguales. Al fallecer, tenía otros bienes suficientes. Si en la donación dispuso que su hijo colacionara la finca, deberá valorarse y tomará de menos en la herencia en ese valor. Si por el contrario dijo que no se colacionara, entonces recibirá la mitad de la herencia y habrá sido mejorado por lo que se le regaló.

colegio notarial m. Corporación de carácter profesional de derecho público integrada por notarios por el mero hecho de ejercer su actividad en el ámbito territorial que les corresponde. Hay 16 Colegios en España.

comodato m. Préstamo de uso. Contrato por el cual se da o recibe prestada una cosa de las que pueden usarse sin destruirse, con la obligación de restituirla. Es un préstamo gratuito, pero el que recibe la cosa debe pagar sus gastos necesarios para su uso y conservación. Ejemplo. Es frecuente que los padres presten en comodato a los hijos que se casan una vivienda de su propiedad, de manera verbal. Hay colecciones pictóricas cedidas a Museos en régimen de comodato, por parte de sus dueños.

comparecencia f. Acto de presentarse delante de un notario para el otorgamiento de una escritura. La comparecencia es asimismo una parte del documento público en la que se explica quién comparece físicamente ante el notario y se indican sus datos personales, domicilio y documento de identidad. A esta parte le sigue otra llamada "intervención", en la que se indica si el compareciente lo es en nombre propio (por sí) o en nombre ajeno (por ser apoderado, representante de una sociedad, de los hijos, del Ayuntamiento si es el alcalde, etc.).

compraventa f. Contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio convenido. Puede ser de inmuebles, muebles o derechos.

compulsa f. Examen de dos o más documentos, comparándolos entre si. En el ámbito notarial, el término más preciso es "testimonio". El notario da fe de que una reproducción, generalmente por fotocopia, es idéntica a su original. Ejemplo. Un testimonio notarial es fotocopiar un DNI y redactar una diligencia con firma del notario en la que se dice que es igual que su original.

comunicado o comunicación m. y f.

Nota, declaración o parte que se divulga para conocimiento público. Ejemplo. Los documentos que la Comisión de Control (CATI) dirige a los notarios son Comunicaciones.

condominio m. Participación de

varias

personas

en

la

propiedad

de

una

cosa

indivisa.

Ejemplo. Si tres amigos compran un local, son condóminos o copropietarios del mismo.

condonación f. Liberación de una deuda por renuncia del beneficiario. Las causas de efectuar una condonación pueden ser variadas. Ejemplo. Se debe un dinero en el supermercado y, en atención de la situación angustiosa del deudor, el gerente la perdona: se la ha condonado.

constitución f. Acto de fundación de una sociedad donde se definen sus elementos básicos: capital inicial, domicilio, régimen jurídico, etc. También se llama constitución a la creación de determinados derechos que hasta ese momento no existían, como la constitución de servidumbres o hipotecas.

contrato m. Documento donde constan la finalidad y las estipulaciones de un negocio jurídico bilateral o multilateral de naturaleza patrimonial. Ejemplos. Contrato de compraventa, permuta, constitución de sociedad, préstamo, etc.

contrato bilateral m. Contrato en el cual las partes se obligan recíprocamente. Si una de las partes viola el contrato, la otra es libre de cumplir lo acordado. La compraventa o la permuta son contratos bilaterales.

contrato verbal m. Contrato de cuyo contenido no existe constancia por escrito. Su eficacia reside en la expresión oral. Ejemplo. A pesar de las apariencias, son los más frecuentes de todos, especialmente en bienes de valor reducido: casi todas las compras en tiendas son contratos de compraventas verbales.

coobligado -da m. y f. Deudor obligado, en unión de otro u otros, al cumplimiento de una obligación. Ejemplo. En un préstamo hipotecario suscritos por los dos cónyuges lo más habitual es que sean codeudores y estén coobligados al pago.

copia autorizada o copia auténtica f. Se refiere siempre a una copia notarial. Es la reproducción total o parcial de una matriz (escritura o acta) a petición de parte interesada y autorizada por el notario que tiene a su cargo el protocolo. Puede ser el mismo que autorizó la matriz o su sucesor en el protocolo. La copia autorizada, por definición legal, es documento público con todos los efectos inherentes a este tipo de documento. Tiene un formato específico: ha de extenderse en papel timbrado numerado, debe ser rubricada por el notario en todas sus hojas, con el sello de seguridad en la última y, asimismo, con el signo y firma del notario al final. Ejemplo. El notario que autorizó la escritura o acta original puede expedir copia autorizada de la misma, pero si después se jubila o cambia de plaza, o simplemente está de vacaciones, un sustituto podrá hacerlo en su lugar.

copia electrónica f. Se trata de la reproducción del protocolo, bien en forma de copia autorizada, bien como copia simple, en soporte electrónico y no en soporte papel. Este tipo de copias son una creación de la ley 24/2001, de Acompañamiento a los Presupuestos del 2002 y, en especial, de los artículos 106 a 115. Este último modifica a su vez la Ley del Notariado, añadiéndole un nuevo artículo, el 17 bis. La regulación de la copia autorizada electrónica es diferente de la copia en papel, puesto

que solamente puede ser expedida para ser enviada a una serie limitada de destinatarios y, además, únicamente puede ser usada para una finalidad concreta, que debe constar en la misma copia. Ejemplo. En la constitución telemática de la SL Nueva Empresa, se produce un envío de copia electrónica autorizada al registro mercantil para su inscripción. Entre notarios se pueden enviar copias electrónicas por medio del correo corporativo desde febrero de 2003.

copia simple f. Reproducción total o parcial de una matriz, con carácter exclusivamente informativo, a petición de parte interesada y autorizada por el notario que tiene a su cargo el protocolo. La copia simple suele ser una reproducción del contenido del documento, al que se añade el sello de cada notario. Puede también revestir el formato de copia electrónica. Un uso típico de esta copia es el de servir para entregarla a Hacienda en el momento de abonar los impuestos correspondientes.

copista m. y f. Persona empleada de notaría que se ocupa de la confección de copias de los documentos de protocolo y, muy frecuentemente, de otras actividades diversas dentro de la oficina notarial. La clasificación de categorías dentro de la oficina notarial está en realidad en desuso.

corrección disciplinaria f. Sanción que pueden imponer los órganos competentes a un notario por fallos acaecidos durante su ejercicio profesional.

dación f. Acción

dación de fe f.

y

efecto

de

dar.

Una de las actividades esenciales del notario es dar fe pública. Esta dación de fe, que tiene efectos privilegiados en materia de prueba, es una delegación expresa que el Estado hace en el notario (y en otros fedatarios como los secretarios judiciales) y, por esta razón, el notario, además de profesional jurídico, tiene que tener la condición de funcionario público.

dación en pago f. Negocio jurídico consistente en abonar una deuda entregando un determinado bien, quedando la deuda extinguida por esta entrega. Se produce una completa modificación de la obligación de entrega, que de ser dinero (normalmente) pasa a ser entrega de un bien. Ejemplo. Para abonar una deuda tributaria, se entrega un cuadro valioso y, con esta entrega, la deuda queda pagada completamente.

dación para pago f. Negocio jurídico consistente en abonar parte de una deuda entregando un determinado bien, pero sin que ello signifique que la deuda quede completamente extinguida, sino que si el valor del bien entregado no cubre la totalidad de la deuda, el exceso queda pendiente de pago. Ejemplo. Para abonar una deuda tributaria se entrega un cuadro valioso, pero a diferencia de la dación para pago, esto no extingue completamente la deuda, sino que si el valor del cuadro no alcanza la totalidad de la deuda, subsistirá la obligación de pagar el exceso.

débito m. Deuda,

obligación.

decano -na m. y f. Persona que preside un colegio notarial y sus órganos de gobierno. El órgano supremo de gobierno es la Junta de Decanos dentro del Consejo General del Notariado, que reúne a los Decanos de los 16 Colegios Notariales de España.

declaración de herederos ab intestato f. Procedimiento judicial o notarial por el que se determina los herederos de una persona fallecida sin hacer testamento o con testamento nulo o ineficaz por las causas que sean. Ejemplo. Es un acta notarial cuando los herederos son descendientes, ascendientes o cónyuge del fallecido. En el resto de los casos es un expediente judicial.

declaración jurada f. Manifestación oral realizada bajo juramento a petición de autoridad judicial o administrativa.

decreto m. Resolución o disposición de carácter general dictada por los órganos de gobierno de un estado. Ejemplo. Los Reales Decretos son las normas que emite el Consejo de Ministros. También los Consejos de Gobierno de las CC.AA. emiten Decretos.

decreto legislativo m. Norma de desarrollo de una ley, con dos funciones posibles: una es la que faculta al Gobierno a desarrollar una ley de bases aprobada por las Cortes. Esta ley fija las reglas generales y el Gobierno, por medio del Decreto Legislativo, las desarrolla sin necesidad de pasar otra vez por las Cortes. Y la otra, más usada, es aquella en la que se autoriza al Gobierno por una ley (no de bases) a refundir varios textos legales preexistentes en uno solo. No puede delegarse materias propias de Ley Orgánica. Ejemplo. El Real Decreto Legislativo 6/2004, que aprueba el texto refundido de la ley de ordenación y supervisión de seguros privados, que es un ejemplo de la segunda función puesto que refunde textos anteriormente vigentes sobre la materia.

decreto ley m. Disposición con fuerza de ley dictada por el Consejo de Ministros, sin ser sometida al órgano legislativo correspondiente, por razones de urgencia. Esta norma ha de ser posteriormente ratificada por el Congreso de los Diputados en el plazo de 30 días. Si no

se

ratifica,

queda

sin

efecto.

Ejemplo. Ha habido decretos leyes de aprobación de cantidades extraordinarias cuando hay inundaciones o catástrofes, o cuando se ha querido introducir medidas económicas urgentes.

delegado -ada de distrito m. y f. Notario que representa la junta directiva del colegio en un distrito notarial determinado.

demanda f. Petición o

reclamación

judicial

que

se

emprende

contra

alguien.

demandado -da m. y f. Persona contra la que se actúa judicialmente.

demandante m. y f. Persona

que

demanda.

demarcación notarial f. Delimitación, establecida por decreto, del ámbito territorial donde se establecen una o más notarías. Cada notario puede actuar como tal y salvo excepciones, solamente en su propio distrito notarial, distrito cuya extensión y pueblos que comprende es fijado por la demarcación.

denuncia f. Acto en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o infracción legal.

depositante adj. Persona

que

realiza

un depósito.

depósito m. Contrato por el que una parte se compromete a recibir una cosa mueble de otra con la obligación de devolverla al ser reclamada por ésta o por alguien con derecho a hacerlo. El depositante no puede aprovecharse de la cosa depositada. Ejemplo. Es frecuente el depósito notarial de objetos. Por ejemplo, en ocasiones se levanta acta de toma de muestras (de plantas, de agua, de materiales, etc.). Una muestra se la lleva el requirente para su análisis y otra se deposita ante notario, por si es preciso un segundo análisis. Pero el depósito puede efectuarse entre cualesquiera personas. Un ejemplo típico son los aparcamientos públicos, en los que se deposita el coche durante un tiempo o las empresas guardamuebles.

derecho civil m. Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre las personas físicas o jurídicas respecto su capacidad legal, situación familiar, patrimonial y contractual. Ejemplo. Son normas de derecho civil las que regulan el derecho de propiedad, el matrimonio, las sucesiones hereditarias o los contratos.

derecho notarial m. Conjunto de las normas jurídicas que regulan la actividad notarial. Las principales son la Ley del Notariado y su Reglamento.

derecho real m. Es aquella categoría de derechos que se refieren directamente a los bienes, que suponen una relación directa de su titular con un bien mueble o inmueble. Se denominan "derechos reales" por referencia a la palabra latina res, rei, que significa "cosa". El registro de la propiedad solamente inscribe derechos reales.

Ejemplo. El derecho de propiedad es el derecho real por excelencia. También lo son el usufructo, la servidumbre, la hipoteca o el censo enfitéutico.

derogar v. tr. Abolir, anular o modificar una ley o una norma cualquiera, por otra posterior en el tiempo.

desheredación f. Facultad del testador de privar de la legítima a algún heredero forzoso (también llamado legitimario). Significa en la práctica dejarle completamente sin herencia. La desheredación ha de estar basada en alguna causa dentro de un listado cerrado de ellas que establece la ley.

diligencia f. Acta donde consta la forma y circunstancias en que se ejecuta un acuerdo o decisión judicial. Asímismo, hay diligencias notariales, en las que se hace constar en un documento ya preexistente una actuación posterior en el tiempo. Ejemplo. Se otorga un acta notarial por la que se solicita del notario que haga un requerimiento a una persona. El notario lo hace al día siguiente de la fecha del acta. Esta actuación se refleja en el acta a continuación, por medio de una diligencia con la firma del notario.

directiva f. Norma básica de la Unión Europea que cada estado tiene que cumplir en su legislación.

disposición f. En general, es una declaración de voluntad que produce la transmisión de un derecho o un efecto jurídico. El que la efectúa "dispone" en ese sentido. La parte dispositiva de un instrumento público es aquella en el que las personas que lo otorgan crean, transmiten, modifican o extinguen derechos o facultades. Ejemplo. Cuando se vende un inmueble, se dispone del derecho de propiedad. Lo mismo

cuando se gasta el dinero: se dispone de él. La parte de la escritura pública en la que se encuentran las cláusulas, llamada "otorgamiento" o "parte dispositiva", es en la que constan las disposiciones que hacen los otorgantes.

distrito notarial m. Cada una de las zonas geográficas del territorio estatal en la que un notario puede ejercer su profesión. Teóricamente y en principio debería coincidir el distrito con los partidos judiciales, pero ha habido muchos cambios en unos y otros, y muchas veces ya no coinciden.

doctrina f. Enseñanza que se da para instrucción de alguien. Conjunto de trabajos destinados a interpretar el derecho y que constituye una de las fuentes jurídicas.

documentar v. tr. Unir a un expediente

los

documentos

necesarios

para

su

resolución.

documento privado m. Documento otorgado por las partes interesadas sin intervención de ningún notario o funcionario público competente. Es un documento que produce efectos jurídicos de acuerdo con la ley, y sus firmantes han de cumplir lo que se han comprometido a realizar. Se diferencia del documento público, no hay un funcionario que lo dote de fe pública. Aunque podría matizarse, cabe decir que todo documento firmado, si no es documento público, es documento privado. Ejemplo. Suelen ser documentos privados el documento de compra de un vehículo o de una maquinaria, o el documento que con frecuencia se firma para adquirir una vivienda, en el que se suelen pactar arras, antes de formalizar la escritura pública definitiva.

documento público m.

Documento autorizado por un notario o funcionario público competente que da fe de los hechos descritos de acuerdo con las formalidades prescritas por la ley. El documento público tiene unos efectos legales superiores al documento privado, establecidos por la normativa, tanto judiciales como extrajudiciales. Por su mayor seguridad, tanto formal como de contenido, es el apto para provocar inscripciones en los registros de la propiedad y mercantiles. Ejemplo. Son documentos públicos las escrituras públicas y las actas notariales, y las pólizas intervenidas, las resoluciones judiciales o las certificaciones de los registradores (ver el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

domicilio legal m. Lugar donde está fijada la residencia de una persona física o entidad jurídica, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

donación f. Negocio jurídico por el cual una persona transfiere, de libre voluntad y gratuitamente, a otra una parte o la totalidad de sus bienes. Si se donan inmuebles ha de otorgarse necesariamente una escritura pública, no cabe documento privado. Ejemplo. Es relativamente frecuente la donación de inmuebles de padres a hijos, en escritura pública. También es una donación el regalo de un coche o de cualquier objeto de propiedad del donante aunque sea de poco valor, como un libro, los cuales no requieren formalidades especiales.

donación entre vivos f. Donación irrevocable que realiza una persona en vida.

donación mortis causa f. Donación que realiza una persona, efectiva sólo después de su muerte, revocable y que se rige por las reglas de las disposiciones testamentarias.

donación universal f. Donación de todos los bienes presentes y futuros de una persona a otra, confiriendo al donatario como heredero del donante.

donante m. y f. Persona que realiza una donación.

donatario -ria m. y f. Persona

que

recibe

una donación.

efecto retroactivo m. Se entiende por efecto retroactivo las leyes o normas en general que se aplican a hechos y situaciones anteriores a su fecha de su promulgación. Por regla general, las normas no tienen efecto retroactivo: es un principio básico de seguridad jurídica en un Estado moderno el que la conducta de una persona se rija jurídicamente por las normas vigentes en ese momento, y no por otras que se dicten con posterioridad. No obstante, en derecho penal es posible el efecto retroactivo cuando la nueva norma establece un régimen más favorable para el inculpado: en ese caso se aplicará a situaciones anteriores a su promulgación. Ejemplo. Conducir sin seguro era una falta contra el orden público, y luego pasó a ser una infracción administrativa, por lo que los casos en tramitación o ya juzgados se beneficiaron de esa nueva norma, más favorable.

ejecución f. Procedimiento judicial o administrativo con embargo y venta de bienes para pago de deudas o para el cumplimiento forzoso de cualquier obligación legal. También se refiere a la acción de cumplir las disposiciones testamentarias de una persona fallecida, por parte de los encargados para ello.

ejecutor -ra testamentario -ria m. y f.

Albacea Fundamentalmente lo es el albacea, como encargado de la ejecución de lo dispuesto por un testador en su testamento o última voluntad, y también el contador-partidor, que muchas veces recae en la misma persona que el albacea, y que tiene como misión específica hacer los lotes entre los herederos y legatarios, y entregarlos a cada uno, incluso aunque ellos no estén de acuerdo en el reparto.

emancipación f. Estado civil de una persona, que solamente es posible entre los 16 y 17 años. Se adquiere, con la emancipación, una capacidad de obrar parecida a la mayoría de edad pero con limitaciones: el menor de edad emancipado (16 o 17 años), puede regir sus persona y bienes como si fuera mayor, pero por ejemplo para pedir préstamos o vender inmuebles debe solicitar el consentimiento de sus padres o tutores, y si carece de ellos, del juez. El procedimiento normal de emancipación es una escritura pública notarial en la que los padres emancipan voluntariamente al hijo, que lo acepta, y firman los tres. La razón más habitual para emancipar es que el menor de edad tenga un inmueble que quiera vender. Por ser menor, solamente podría venderlo con autorización judicial, pero si tiene 16 o 17 años, se le puede emancipar para que pueda vender el inmueble, únicamente con la autorización de los padres.

embargo m. Retención de bienes ordenada por la autoridad judicial o administrativa para asegurar el pago de una deuda o la responsabilidad en un delito o falta. El embargo puede garantizar el resultado de un procedimiento en marcha antes de que finalice (para evitar que los bienes desaparezcan durante ese proceso), o bien consecuencia de una resolución judicial que condena al embargado al pago de una cantidad de dinero por la causa que sea. Si recae sobre bienes inmuebles, puede obtenerse la anotación preventiva del embargo en el registro de la propiedad. Puede embargarse todo lo que es susceptible de generar valor económico: cuentas corrientes, acciones sociales, derechos muebles, inmuebles, etc.

enajenación f.

Acto jurídico por el que una persona transmite inter vivos a otra u otras el dominio o derecho de una cosa que le pertenece. Ejemplo. Es enajenación de un inmueble su venta, donación o permuta con otro.

encabezamiento m. Primera parte de un instrumento público (escritura o acta), donde consta el número de protocolo, el notario que lo va a autorizar y en su caso el notario para cuyo protocolo se va a autorizar, y el lugar y la fecha del otorgamiento.

endosatario -ria m. y f. Persona a favor

de

la

cual

se

hace

el endoso.

endoso m. Cesión en la propiedad de un título de crédito que suele realizarse mediante la firma en el reverso del propio título. Son títulos valores o de crédito, por ejemplo, la letra de cambio o el cheque.

endoso en propiedad m. Es el que cede la propiedad de un título de crédito y de todos los derechos inherentes a él.

equidad f. Rectitud, justicia e imparcialidad en un trato. Sentido natural de lo justo.

erario m. Tesoro público de un estado, nación, provincia o municipio. Conjunto de bienes de que dispone un estado, nación, provincia o municipio para hacer frente a sus necesidades.

escisión f. Figura jurídica mediante la cual se puede dividir el patrimonio de una sociedad en varias partes, cada una de las cuales puede formar una nueva sociedad o trasladarse a una existente, con observancia de los requisitos previstos por la ley. La escisión puede ser total, cuando la sociedad escindida se disuelve y desaparece, y sin liquidarse segrega su patrimonio y lo divide entre las sociedades adjudicatarias. O puede ser parcial, en cuyo caso la sociedad primitiva no se disuelve sino que subsiste, aunque traslada en bloque una o varias partes de su patrimonio a sociedades ya existentes, o creadas en ese momento.

escritura pública f. Documento público notarial en el que se recogen negocios jurídicos, frente al acta notarial, que es aquél en el que se recogen actos o hechos jurídicos. La escritura pública es, por definición, un documento notarial. No hay escrituras públicas de otro fedatario. También por definición, la escritura es un documento público. No hay, aunque a veces se use esta expresión, "escrituras privadas", que en realidad son documentos privados que usan el nombre de escritura de forma incorrecta, bien por ignorancia, bien para aprovecharse del nombre y fama de la escritura notarial. Las escrituras son documentos susceptibles de inscribirse en los registros de la propiedad, pero no todas ellas van necesariamente a ningún registro, sino que muchas recogen negocios que no necesitan inscribir. Ejemplo. Son negocios jurídicos, y por tanto se recogen en escritura la compraventa, la herencia, la hipoteca, las capitulaciones matrimoniales, la emancipación o la constitución de una sociedad. Algunos negocios no se inscriben en registro alguno, como por ejemplo el otorgamiento de un poder, negocio unilateral o el reconocimiento de deuda, que es bilateral. Son actos jurídicos y se recogen en acta notarial la constancia de hechos o manifestaciones del compareciente, o la obtención de fotografías en presencia del notario.

escriturar v. tr. Hacer constar por medio de escritura notarial un acto o un negocio jurídico. Ejemplo. Escriturar una compraventa es hacerla constar en escritura pública, independientemente de si antes se había firmado o no un previo documento privado, o existía un mero acuerdo verbal.

estado civil m. Condición jurídica de la persona dentro de la sociedad y que le atribuye derechos y deberes. Se determina, por el nacimiento, nacionalidad, sexo, edad y familia. Ejemplo. Soltero, casado, viudo, separado judicialmente, divorciado.

estatutario -ria adj. Lo concerniente

estatuto m. Norma, regla

que

tiene

a

valor

legal

un estatuto o

para

un

cuerpo,

estatutos.

asociación,

etc.

Ejemplo. Las sociedades, asociaciones o las comunidades de vecinos tienen estatutos como normas particulares que rigen su actuación.

estipulación f. Parte dispositiva. Cláusula de un negocio jurídico. Cada una de las disposiciones de un documento público o particular. Cada una de las cláusulas del otorgamiento de una escritura (parte dispositiva) son estipulaciones del contrato o negocio.

expediente m. Conjunto de todos los documentos correspondientes a un asunto o negocio. Constancia escrita de todas las actuaciones o diligencias realizadas.

expensas f. pl. Gastos,

exposición f.

costas.

Parte expositiva Parte de un instrumento público donde se manifiesta por escrito los antecedentes del acto o contrato que se otorga: bienes, motivos, etc. Ejemplo. Cuando se formaliza una venta hay una parte inicial en la escritura que indica la identidad de los comparecientes y si intervienen en nombre propio o ajeno. Posteriormente, hay una exposición o parte expositiva en la que se indica que los vendedores son propietarios de un inmueble, que se describe, se indica cómo lo adquirieron, si tiene o no cargas, arrendamientos, gastos pendientes de comunidad o del Impuesto de Bienes Inmuebles, etc. Después viene la parte dispositiva (estipulaciones u otorgamiento), en la que se indica que los vendedores enajenan el inmueble por un precio, si indica el precio y si está pagado o no, quién corre con los gastos o expensas y cualesquiera otros pactos.

extraprotocolario -ria adj. Documentos notariales

que

no

pasan

a

formar

parte

del

protocolo.

factoring m. Prestación de un conjunto de servicios administrativos-financieros que las entidades financieras ofrecen a las empresas, aplicables a las ventas a crédito de una empresa a sus clientes. Es un producto dirigido sobre todo a pequeñas y medianas empresas. Contempla, entre otros, los siguientes servicios: - Administración de la cartera de clientes - Gestión de cobro de las facturas - Garantía en caso de insolvencia de deudores - Financiación del circulante mediante anticipos financieros sobre las facturas cedidas.

fadiga f. Derecho de adquisición preferente que la ley reconoce al titular del censo y al propietario de la finca por el que pueden ejercer el derecho de tanteo y de rectractopara adquirir la finca o el censo respectivamente, cuando su titular lo cede a título oneroso por el mismo precio y en condiciones convenidas. Los censos son instituciones antiguas que en la actualidad apenas tienen virtualidad.

fallar v. tr.

Sentenciar, Dictar sentencia en juicio.

resolver.

fallo m. Sentencia de un juez o de un tribunal y que contiene el pronunciamiento definitivo, decisivo o imperativo.

falsedad f. Alteración o simulación de la verdad Si es en un instrumento público, es falsedad en documento público (por ejemplo faltar a la verdad en lo manifestado). Diferente es la falsedad "de" documento que consiste en crear físicamente un documento falso, sea privado o público, por ejemplo falsificar el DNI o una escritura.

falta f. Infracción legal sancionada por ley con pena leve. Se contrapone penalmente al delito, como infracción sancionada con pena grave.

fe de conocimiento f. Manifestación que hace el notario en el Instrumento público por la que identifica las personas que ante él comparecen. El notario tiene obligación de identificar a las personas que comparecen en la firma de la escritura, acta, póliza o cualquier otro documento. Esta identificación puede efectuarse por medio de los adecuados documentos de identidad (DNI, pasaporte, tarjeta de residencia, etc.), pero también es posible que el notario dé fe de conocerle, aunque aporte los documentos o cuando no los aporte. Esta fe de conocimiento significa que el notario manifiesta que conoce su identidad, por ejemplo porque sea un amigo o un cliente fijo o el alcalde de la localidad. En caso de no conocerle de esta manera, el notario hará constar en la escritura que identifica a los comparecientes por medio de los documentos de identidad que reseñe en cada caso.

fe de vida f.

Certificado autorizado por autoridad competente donde consta que determinada persona está viva en el momento de su emisión.

fe pública f. Autoridad legítima atribuida a notarios, secretarios de juzgados, de tribunales, registradores y otros funcionarios, para que los documentos que autorizan sean considerados como auténticos y su contenido verdadero mientras no se pruebe lo contrario. Los fedatarios públicos son aquéllos a quienes el Estado les ha concedido fe pública en el ejercicio de sus actividades. La fe pública por tanto es una delegación estatal, por los importantes efectos que el ordenamiento jurídico concede a los documentos expedidos por estos fedatarios, frente al resto de documentos. Por ello, todos los fedatarios, incluidos los notarios, tienen la condición de funcionarios públicos.

fedatario -ria m. y f. Notario u otro funcionario con autoridad concedida por ley que da fe pública.

fehaciente adj. Que hace fe. Efecto del documento autorizado por fedatario.

Verdadero,

fidedigno.

fiador -ra m. y f. Persona que otorga la fianza y asume la responsabilidad del pago en el caso de incumplimiento por parte del deudor.

fianza f. Negocio jurídico por el cual una persona se obliga a cumplir, en todo o en parte, la obligación del deudor principal en el caso de que éste no lo haga. Equivale a aval. Garantía que constituye el notario a favor del Estado, antes de tomar posesión de su cargo, para garantizar el cumplimiento de su ejercicio profesional.

Ejemplo: es muy frecuente que en los préstamos, ya sean personales en póliza o hipotecarios en escritura pública, las entidades financieras exijan la firma de avalistas o fiadores, por ejemplo los padres de los deudores principales, como refuerzo de la garantía de cobro de los préstamos. También ocurre con frecuencia cuando quien pide el préstamo es una sociedad, en cuyo caso los socios de la misma suelen firmar como fiadores o avalistas.

fideicomisario -ria m. y f. Persona que

recibe

un fideicomiso.

fideicomiso m. Disposición de última voluntad en la que una persona deja todo sus bienes o una parte a unos herederos para que posteriormente sean transmitidos a otro. La sustitución fideicomisaria, como ejemplo más importante de fideicomiso, consiste en una disposición en testamento por la cual el testador establece que uno o varios bienes pasen primero a la propiedad de unos herederos, llamados fiduciarios, pero sin poder disponer de ellos, puesto que posteriormente pasarán a otros herederos, fideicomisarios, que serán los que definitivamente recibirán el bien. Se establece esta cláusula para dirigir el destino de determinados bienes una vez fallecido el propietario, impidiendo que los primeros herederos, fiduciarios, puedan venderlos o regalarlos y que no lleguen a los fideicomisarios. Ejemplo. El testador establece que un inmueble pase a la propiedad de un sobrino suyo como heredero fiduciario y que a su muerte pase a los hijos de este heredero, que serán los herederos fideicomisarios. El testador impide por tanto que el primer heredero pueda vender ese inmueble, aunque lo esté disfrutando, porque está predeterminado su destino al fallecimiento del primer heredero, de forma que irá para sus propios hijos como herederos fideicomisarios.

fideicomitente m. y f. Persona que establece un fideicomiso.

fiduciario -ria m. y f.

Heredero o legatario que debe conservar y transmitir los bienes del testador según sus instrucciones.

filiación f. Vínculo que une Procedencia de los hijos respecto de los padres.

hijos

y

padres.

finca registral f. Bien inmueble inscrito en los libros del registro de la propiedad con numeración propia. Finca registral es un piso, un local, un solar o una finca rústica.

fiscal adj. / m. y f. Relativo al fisco (Hacienda) Ministerio Fiscal: Funcionario judicial que representa el ministerio público y se encarga de la acusación pública en los tribunales, así como de la protección de los menores, incapacitados y personas que se encuentran en situación de necesidad pública.

fisco m. Erario o tesoro Administración que se ocupa de la recaudación de los impuestos del Estado.

público.

folio registral m. Conjunto de asentamientos de un registro que contiene todos los movimientos de una finca, bien o sociedad.

fraude m. Acción contraria a la ley con la intención de obtener mediante engaño un beneficio o lucro a costa del estado o de otra persona.

fuero m.

Jurisdicción especial. Norma jurídica que recoge el derecho vigente en un determinado lugar.

funcionario -ria público -ca m. y f. Persona que desempeña un empleo público. Empleado de la Administración pública.

fundación f. Institución sin ánimo de lucro, con fines benéficos y culturales y con personalidad jurídica propia. Se constituyen por medio de escritura pública y se inscriben en un registro especial de fundaciones.

fungible adj. Que se consume con el uso. Se dice de los bienes muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos. Ejemplo. Valores, líquidos, productos alimenticios.

fusión de sociedades f. Unión de una o más sociedades con la intención de formar una de sola con personalidad jurídica única. La fusión puede significar que las dos o más sociedades que se fusionan desaparecen y se crea una nueva, o por el contrario que una de ellas absorbe a todas las demás (fusión por absorción).

ganancial adj. Se aplica a los bienes adquiridos por el marido o la mujer o por ambos y que pertenecen a los dos por igual. La llamada "sociedad de gananciales" es un régimen económico matrimonial que, en defecto de pacto expreso, se aplica en los territorios de España en los que rige el llamado "derecho común", esto es, aquellos que no tienen derechos forales en esta materia, como los que hay en Cataluña, Baleares, Aragón o Navarra.

Esencialmente, consiste en establecer que los bienes que tenían cada uno de los cónyuges antes de casarse, y los que adquieran gratuitamente durante el mismo (por ejemplo, porque herede o alguien le haga una donación), son "bienes privativos", es decir, exclusivos del cónyuge titular. Pero los bienes que se adquieran durante el matrimonio como consecuencia del trabajo o actividades que realicen los cónyuges, son "gananciales", es decir, comunes de los dos, de forma que este patrimonio ganancial matrimonial, cuando haya de repartirse -por fallecimiento de uno de los cónyuges, por divorcio, etc.- corresponderá la mitad a cada uno de los dos, o a sus herederos.

garante adj. / m. y f. Que Un fiador o avalista es un garante por excelencia.

da garantía.

garantía f. Fianza. Contrato cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación mediante la afectación de una cosa determinada o el pago por un tercero en caso de incumplimiento del deudor principal. En sentido amplio, garantía es todo aquello que asegura el cumplimiento de una obligación. Así, un préstamo con hipoteca es un préstamo con garantía sobre un bien inmueble concreto, que es el hipotecado. Y en general, cualquier persona que tenga una obligación exigible jurídicamente, responde de ella con todos sus bienes, que son garantía genérica de cumplimiento de aquélla.

grado de parentesco m. Cercanía o lejanía en el parentesco entre dos personas. Según el Código Civil, la distancia existente entre parientes se determina por grados. Cada generación forma un grado. En la línea recta o directa, se cuenta un grado por cada generación. Así, los hijos son parientes en primer grado de los padres y en segundo grado de los abuelos. En la línea colateral, ha de subirse desde uno de ellos hasta el ascendiente común de las dos personas cuyo grado de parentesco se quiere determinar, y bajar luego hasta la otra.

Así, el hermano dista dos grados del hermano (son colaterales de segundo grado), puesto que primero se sube al ascendiente común (padre), y se baja hasta el otro hermano. Entre tío carnal (hermano del padre) y sobrino hay parentesco de tercer grado: el ascendiente común es el padre del tío, que es el abuelo del sobrino, y luego se baja hasta el padre del sobrino y el propio sobrino. Y, por ejemplo, entre un hermano del abuelo y el nieto de ese abuelo hay un parentesco de cuarto grado: bisabuelo (ascendiente común) abuelo, padre y nieto. El parentesco influye en múltiples cuestiones jurídicas, por ejemplo el derecho a heredar, que en la sucesión abintestato no se extiende más allá del cuarto grado.

gravado -da m. y f. Persona o cosa

sobre

la

cual

pesa

una

carga

o gravamen.

gravamen m. Impuesto o tributo ligado a la riqueza o renta de una persona física o un bien mueble o inmueble.

haber hereditario m. Bienes que corresponden a cada heredero una vez realizada la participación de la herencia.

habilitación f. Facultar a una persona para la realización de determinados actos jurídicos o funciones que en principio no le son propias, otorgándole de esta manera capacidad de obrar.

hecho jurídico m. Conjunto de circunstancias que, una vez producidas, determinan ciertas consecuencias de acuerdo con la ley establecida. Los hechos pueden ser naturales y humanos, positivos o negativos, voluntarios e involutarios y, por último, lícitos e ilícitos. Ejemplo. Un contrato, la aceptación de una oferta, el granizo que destruye una cosecha estando está asegurada, etc.

heredamiento m. Modalidad de sucesión pactada que se otorga en capítulaciones matrimoniales, en Cataluña y de acuerdo a su derecho foral de sucesiones.

heredero -ra m. y f. Persona que por testamento o disposición legal recibe todo o parte de la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de otra. El heredero es un “sucesor a título universal”, a diferencia del que recibe un legado (legatario), que lo es a título particular. El heredero recibe todo aquello que no se haya legado específicamente, tanto los bienes y derechos como las deudas del fallecido, es su sucesor a todos los efectos.

heredero -ra abintestato m. y f. También llamado "heredero legítimo", pero no hay que confundirlo con la legítima, porque no tiene nada que ver. La legítima es la parte de la herencia con testamento, de la que el fallecido no puede disponer o repartir porque ha de quedar para los llamados legitimarios o herederos forzosos, y el heredero legítimo es el que lo es cuando no hay testamento. Persona que, en ausencia de testamento, recibe herencia por disposición legal.

heredero -ra aparente m. y f. Persona tenida en concepto público por heredera, al hallarse en posesión de los bienes del causante, y no serlo al existir un heredero legítimo o testamentario.

heredero -ra de confianza m. y f. Persona que recibe una herencia, en su totalidad o parte, para que sea destinada a los fines comunicados por el testador confidencialmente.

heredero -ra forzoso m. y f. Sucesor que no puede ser excluido de una porción de la herencia, reservada por ley y conocida como legítima, a no ser por hechos demostrables de desheredación y tipificados por ley. A pesar de su nombre, el heredero forzoso o legitimario puede recibir su derecho, bien por nombramiento directo de heredero, bien porque el testador le haya dejado un legado a tal fin o porque en vida le haya donado bienes suficientes para ello, y ya se le haya pagado de sus derechos, o por un poco de cada cosa. Las características de las legítimas y sus cuantías son muy diferentes, según estemos hablando de territorios de España en los que se aplica el Derecho Común (antiguo Derecho de Castilla), como por ejemplo Andalucía o Castilla, o de territorios de Derecho Foral (Cataluña, Aragón, Baleares, Navarra...).

heredero -ra por fiduciario -ria m. y f. Heredero instituido por el cónyuge superviviente y elegido entre los hijos comunes o sus descendientes.

herencia f. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, muerto el titular, son transmisibles al heredero o legatario.

herencia aceptada f. Herencia cuyo heredero o herederos han expresado la voluntad de hacerla suya.

herencia indivisa f. Cuando el o los herederos han aceptado (expresa o tácitamente) la herencia y, por tanto, ya son herederos de pleno derecho, pero aún no han formalizado la partición o reparto de los bienes entre ellos, la herencia sigue siendo un conjunto unitario de bienes, derechos y deudas y obligaciones en su caso, hasta que ese reparto se llegue a formalizar, que se denomina herencia indivisa.

herencia intestada f. Herencia que se produce cuando el causante fallecido no otorgó testamento y que se rige por las reglas de la ley.

herencia testamentaria f. Sucesión manifestada en testamento por voluntad del testador.

herencia vacante f. Herencia que ha sido renunciada por el heredero o que al fallecimiento del causante ningún sucesor legítimo o testamentario acredita derechos sobre ella.

herencia yacente f. Herencia que no ha sido aceptada ni, por tanto, repartida entre los que tienen derecho a ella.

hipoteca f. Forma de garantizar el cumplimiento de una obligación mediante el gravamen de un bien inmueble. En caso de incumplimiento de la obligación acordada, se ejecutará la hipoteca, en el sentido de que el bien inmueble se venderá en pública subasta al mejor postor y, con el dinero obtenido de esta venta, se abonará al acreedor. Si tras este pago quedare remanente del precio de la venta, se entregará al propietario del inmueble. La hipoteca de inmuebles ha de constituirse necesariamente en escritura pública e inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente. El hipotecante puede ser el propio deudor, o bien puede hipotecarse por una deuda ajena. El inmueble hipotecado, en cualquiera de los dos casos, puede enajenarse inter vivos o heredarse en caso de fallecimiento de su titular, pero siempre seguirá hipotecado, y por tanto seguirá respondiendo de la deuda u obligación por la cual se constituyó la hipoteca. Ejemplo. Una persona pide un préstamo bancario y los padres hipotecan su propia vivienda en garantía del pago de esa deuda. Por tanto, el deudor es el hijo pero no es el hipotecante, sino que lo son los padres. Posteriormente, los padres fallecen y el hijo hereda ese inmueble con la hipoteca y, en ese momento, coinciden el deudor y el

propietario del inmueble hipotecado. Más adelante, el hijo vende el inmueble a otra persona, el cual se subroga en la hipoteca. Es decir, por un lado adquiere por compra el piso, con la carga hipotecaria y, por otro, asume la deuda (se subroga), con lo que desliga al hijo vendedor de la deuda, el cual se queda sin deuda y sin piso. Otro supuesto, más sencillo es el que una persona pide prestado dinero e hipoteca su propia finca, sea vivienda, local, plaza de garaje, solar o finca rústica.

hipotecar v. tr. Gravar

una

propiedad

con

una

hipoteca.

hipotecario -aria adj. Perteneciente o relativo a la hipoteca.

hoja indubitada f. Hoja numerada, editada por el organismo competente, donde el notario anota los asientos del libro de registro de los documentos mercantiles (pólizas) en los que interviene. Los tomos en los que se encuadernan estas hojas son el equivalente en las pólizas al Protocolo encuadernado de las escrituras y actas notariales.

honorario m. Retribución convenida que se paga por el trabajo o ejercicio de una profesión liberal.

IBI m. Acrónimo de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (antes llamado Contribución Urbana). Tributo que grava anualmente el valor de los bienes inmuebles y que se calcula sobre el valor catastral de la vivienda.

identificación f.

Parte del instrumento público donde el notario hace constar la identidad de las personas que ante él comparecen. La identificación puede verificarse bien porque se le exhiban los documentos de identidad adecuados (DNI, pasaporte, tarjeta de residencia, etc.), bien porque el notario de fe de conocer al compareciente, bien porque comparezcan también testigos que conozca el notario y, que a su vez, declaren conocer al compareciente en cuestión.

impuesto m. Tributo, carga que tiene que pagarse al Estado para financiar las necesidades públicas. Ejemplo. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

impuesto de sucesiones y donaciones m. Tributo que grava los incrementos de herencia, legado o donación.

de

patrimonio

obtenidos

a

través

impuesto sobre el patrimonio m. Tributo que grava el patrimonio neto de las personas físicas a partir de cierto límite económico. Se entiende por patrimonio neto el conjunto de bienes y riquezas de una persona ya deducidas las cargas y gravámenes que disminuyen su valor.

impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados m. Tributo que grava las transmisiones patrimoniales que van acompañadas de una contraprestación, como es la constitución de préstamos hipotecarios, las compraventas de inmuebles cuando no están sujetas a IVA, las declaraciones de obra nueva o los contratos de arrendamiento las operaciones de sociedades como la constitución de un capital social o su ampliación y los actos jurídicos documentados como los documentos notariales o las letras de cambio.

impugnar v. tr. Interponer Ejemplo.

un Impugnar

recurso

contra la

validez

una

resolución de

una

judicial. sentencia.

inalienable adj. Un bien o derecho que no se puede transmitir, ni ceder ni vender legalmente. Ejemplo. Los llamados derechos de uso y habitación no se pueden traspasar a otro por ninguna clase de título, son inalienables por disposición expresa del Código Civil.

inapelable adj. Resolución judicial que no se puede apelar o recurrir. Las sentencias firmes son inapelables.

incoar v. tr. Empezar los primeros trámites de un proceso, expediente, pleito o cualquier otra actuación oficial.

incomparecencia f. Falta de presentación de una persona ante la autoridad -judicial o administrativa - que la había citado.

incompatibilidad f.

Imposibilidad legal para autorizar documentos que tiene un notario si tiene interés por su parte o sus familiares más directos, o cuando ocupa un cargo público en función de director general o superior.

inconstitucional adj. Lo que no es conforme a la Constitución del Estado. Corresponde al Tribunal Constitucional declarar si una norma es o no inconstitucional.

inembargable adj. Bienes o derechos que no pueden ser objeto de embargo. El sueldo mínimo es inembargable por ley, así como los útiles necesarios para el desempeño de la profesión.

inhabilitación f. Pena o castigo consistente en la incapacitación para ejercer cargos públicos y en la restricción de algunos derechos civiles o políticos, como honores, profesión, tutela, etc.

inmatriculación f. Primera inscripción

de

una

finca

en

el

registro

de

la

propiedad.

Contra lo que pudiera parecer, no todas las fincas se encuentran inscritas en el registro, en primer lugar porque no es obligatorio que las fincas estén inscritas. En las ciudades, en las que se trata de fincas urbanas, como solares, viviendas o locales, sí están todos inscritos. Pero es frecuente que en los pueblos existan muchas fincas rústicas e incluso urbanas que aún no constan registradas porque nunca ha hecho falta hacerlo, dado que se vendían en documentos privados o simplemente de palabra entre vecinos y, por tanto, no existían dudas acerca de quién era el propietario de las mismas. No obstante, cada vez es más necesaria la inscripción, entre otras cosas porque la

inscripción es imprescindible para obtener una hipoteca, dado que la hipoteca tiene obligatoriamente que inscribirse, y también porque las fincas no inscritas se van vendiendo a personas que no son del propio pueblo, por lo que los compradores exigen más seguridad jurídica y quieren su escritura notarial de compra y la inscripción registral. Inmatricular es, por tanto, proceder a inscribir por primera vez una finca, lo cual requiere un procedimiento algo más complejo que el de una inscripción ordinaria, para lograr que los que se inmatricule sea una finca perfectamente definida y con la misma descripción con la que consta en el Catastro, a fin de lograr desde el principio la coordinación Registro-Catastro.

inmobiliario -ria adj. Perteneciente a bienes

inquilino -na m. y f. Arrendatario de

inmuebles o

una

relativo

a

ellos.

vivienda.

inscripción f. Asentamiento de actos y documentos en registros públicos. La inscripción es, en sentido más estricto, un tipo concreto de asiento registral, junto al que hay otros, como las anotaciones preventivas (de embargo, de demanda, etc.) o las notas marginales (de afección de bienes). Ejemplo. Inscribir la adquisición de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad.

insolvencia f.

Reconocimiento

judicial

de

la

incapacidad

por

pagar

una

deuda.

instancia f. Documento dirigido a la administración competente donde se solicita la adopción de una determinada resolución. Ejemplo. Instancia en la que se solicita que se practique la liquidación del impuesto de sucesiones, por parte de los herederos.

instrucción de reservas y advertencias f. Información que facilita el notario a los otorgantes en la autorización de un instrumento público para favorecer el cumplimiento de la ley y la comprensión de los efectos y las obligaciones que resultan del otorgamiento. Al final de las escrituras o actas siempre aparece un apartado en el que el notario hace constar si el acto o negocio está sujeto o no a impuestos, el plazo para abonarlos y las consecuencias de no hacerlo o, en otro sentido, si hay derechos que han de tenerse en cuenta como por ejemplo retractos o cuestiones de incorporación de los datos que figuran en la escrituras a bases de datos, en cumplimiento de la Ley de protección de datos, etc. El contenido de este apartado (que puede existir como tal o puede estar repartido por todo el documento) es muy variado, porque depende de cuál sea el contenido del mismo.

instrumento público m. Documento público autorizado por un notario, a instancia de parte interesada, el cual recoge un hecho, acto o negocio jurídico y queda incorporado al protocolo. Son la escritura pública y el acta notarial.

interpelación f.

Demanda. Requerimiento. Requerimiento, judicial o extrajudicial, a un deudor para que cumpla una obligación pendiente.

intervención f. Parte de la escritura o acta que sigue a la reseña de los datos personales de los comparecientes, es decir, de los que van a firmar el documento. Estos comparecientes pueden actuar en nombre propio, o bien comparecer en nombre de otra persona o personas, físicas o jurídicas. En la intervención se hace constar en nombre de quién comparecen y los documentos que aportan para justificar esa representación. Ejemplo. Si una persona comparece con poder de otra, o como administrador de una sociedad, o los padres en representación de sus hijos en el ejercicio de la patria potestad, o el alcalde en representación del Ayuntamiento correspondiente, todo ello se hace constar en el apartado de intervención. También se denomina intervención a la actuación notarial en relación con las pólizas mercantiles. A diferencia de las escrituras y actas, que el notario las autoriza, en las pólizas el notario las interviene: da fe que las personas que otorgan un contrato mercantil en póliza lo han firmado delante suyo y han dado su consentimiento negocial. El documento intervenido, a diferencia del autorizado, no se incorpora en original al protocolo, sino que los originales -que suelen ser más de uno- circulan en el tráfico jurídico. El notario reproduce uno de los ejemplares en hojas indubitadas, que después encuaderna en el Libro Registro. Cuando se quiere ejecutar judicialmente la póliza, por incumplimiento del contrato, se solicita al notario que certifique del contenido de ese Libro Registro (equivalente a sacar una copia del Protocolo).

intestado -da adj. / m. y f. Persona que ha

intimación f. Notificación

o

fallecido

declaración

de

sin

una

haber

orden

hecho testamento válido.

o

de

un

mandamiento.

Ejemplo. Requerimiento y citación a una persona para que comparezca a juicio.

inventario m. Relación de bienes y derechos (y en su caso, de deudas y obligaciones) de una persona, hecha con orden y precisión. En las herencias, antes de repartirla entre los herederos y legatarios, es preciso hacer en la propia escritura un inventario del activo y del pasivo del fallecido, a fin de determinar el haber líquido (la resta del pasivo al activo) que es lo que queda para distribuir entre aquéllos.

juez m. y f. Funcionario público perteneciente a la administración de justicia que tiene autoridad para juzgar, sentenciar y hacer ejectuar lo juzgado.

juicio m. Acción y efecto Conocimiento de una causa sobre la que el juez debe pronunciar sentencia.

de juzgar.

juicio de capacidad m. Valoración que realiza un notario de los comparecientes respecto las normas civiles y el acto o contrato que se formaliza. El notario ha de valorar si la persona que comparece a la firma tiene la capacidad mental adecuada para el acto o negocio de que se trate. En caso contrario, denegará su actuación. Este juicio está basado en sus propias percepciones y su criterio y consta en los documentos notariales al indicar el notario que los comparecientes tienen a su juicio capacidad para el documento en cuestión. Ejemplo. Con cierta frecuencia, en el caso de personas mayores o con ciertas enfermedades que teóricamente quieren hacer testamento según sus familiares más próximos, hay que denegar la autorización del mismo, por carecer la persona en cuestión

de la capacidad suficiente para hacerlo (porque no sepa expresar su voluntad o lo haga de forma inconexa o cambiante, etc.).

junta directiva f. Órgano de gobierno de un colegio notarial formado como mínimo por un decano, un secretario, un tesorero y dos censores.

jurídico adj. Relativo o perteneciente al derecho, que atañe al derecho y se ajusta a él.

jurisdicción f. Poder legal que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer cumplir lo juzgado. Lugar, territorio sobre el que se ejerce este poder.

jurisprudencia f. Ciencia Conjunto de

las resoluciones de

del los tribunales

y doctrina que

derecho. contienen.

La jurisprudencia no es fuente del Derecho, pero complementan el ordenamiento jurídico a través de la doctrina que de modo reiterado establece en sus sentencias el Tribunal Supremo.

juzgado m. Lugar Tribunal de un único juez.

donde

se

juzga.

juzgar v. tr. Sentenciar, pronunciar una decisión como juez sobre alguien o alguna cosa.

laudemio m. Cantidad de dinero que debe abonar el adquirente de una finca en la que se encuentra constituido un censo enfitéutico, al dueño de la misma. Los censos, en general, son figuras en desuso.

laudo m. Decisión o fallo pronunciado por los árbitros en los conflictos a ellos encomendados por las partes y que tiene carácter ejecutivo ante los tribunales. El laudo arbitral es inapelable.

leasing m. Arrendamiento financiero. Combinación de arrendamiento con opción de compra que, al finalizar el plazo de arrendamiento de un bien determinado, el arrendatario puede adquirirlo en propiedad por un precio equivalente a su valor residual, prorrogar el contrato o proveerse de un nuevo bien. Son frecuentes las operaciones de leasing para adquirir vehículos, maquinaria, ordenadores, etc., entre otras razones por sus ventajas fiscales.

legado m. Disposición testamentaria que implica la adquisición de derechos patrimoniales a título particular, a diferencia de la institución de heredero que son a título universal. En el testamento se puede disponer únicamente de dos maneras: nombrando uno o más herederos, y/o haciendo legados. Los herederos pueden también ser legatarios de alguna cosa concreta. En este supuesto, pueden aceptar los dos, herencia y legado, renuncia a uno cualquiera de ellos y aceptar el otro, o renunciar a los dos. Ejemplos. - Testamento en que se nombran herederos por iguales partes a los dos hijos, y se lega a un amigo una vivienda. -Â Otro en el que se nombra heredero a un hijo y se lega una cantidad de dinero a las Hermanitas de los Pobres. -Â Otro en el que se lega a una hija el ajuar y las joyas de la madre, y se la nombra heredera junto con sus dos hermanos. -Â Otro de una persona sin familiares con derecho a la herencia, en la que lega a su hermano una casa, a UNICEF una renta vitalicia y a su tío unos cuadros de su propiedad,

y nombra heredero a su hermano (el cual recibirá todo el patrimonio que no se haya legado específicamente, y si no hay nada, entonces no recibirá nada).

legado causal m. Legado en el que el testador manifiesta el motivo o razón existente para hacerlo.

legado de cantidad m. Legado que consiste

en

una

suma

de

dinero.

legado de cosa ajena m. Legado cuyo objeto no pertenece al testador. Está permitido este tipo de legado si el testador sabe que lo es en el momento de otorgar testamento, en cuyo caso el heredero tiene la obligación de adquirirla y entregarla y, no siendo esto posible, darle al legatario su justa estimación.

legado puro m. Legado sin

legal adj. Perteneciente

sujeciones

o

relativo

a

a

la

condiciones

ley,

el

derecho

ni

o

plazos.

la

justicia.

legalidad f. Que es conforme a la ley: una situación jurídica, un acto o contrato.

legalización f. Certificación realizada por el decano de un colegio notarial que acredita la autenticidad de la firma de un notario para que el documento tenga fe en el extranjero.

legalizar v. tr. Certificar la legalidad y autenticidad de un documento o de una firma.

legatario -ria m. y f. Persona natural o jurídica a quien por testamento se deja un legado.

legislación f. Ciencia de Conjunto de leyes por las que se rige un Estado.

legislar v. intr. Redactar,

las

leyes.

establecer leyes.

legítima f. Parte de la herencia que el testador no puede disponer libremente, por estar asignada, por ley, a determinados herederos. Quiénes sean los legitimarios y qué derecho tienen en la herencia, varía sustancialmente según estemos hablando del llamado "Derecho Común" (antiguo Derecho de Castilla) o de derechos forales, que algunas CC.AAÂ tienen, como Cataluña, Baleares, Aragón, Navarra o parte del País Vasco. Ciñéndonos al Derecho Común, que abarca la mayor parte de España (Madrid, CastillaLa Mancha, Castilla y León, Asturias, Cantabria, Andalucía, Extremadura, Comunidad Valenciana, Murcia, entre otras), los legitimarios son, en primer lugar, la línea recta descendente sin limitación de grado, y si hay cónyuge, éste tiene siempre un derecho legitimario de usufructo sobre parte de la herencia (un tercio). Si no existen descendientes, los legitimarios lo son los ascendientes, siendo preferidos los más próximos a los más lejanos, es decir, los padres a los abuelos, e igualmente si hay cónyuge del fallecido, tiene un derecho legitimario en usufructo. Si no existen descendientes ni ascendientes, y aparte de los derechos del cónyuge, en su caso, el testador podría dejar la herencia a quien tuviere por conveniente, porque los hermanos y demás colaterales no son nunca legitimarios, lo que tienen son derechos a la herencia para el caso de que el fallecido lo fuera sin testamento, y no existieran ni

descendientes,

ni

ascendientes,

ni

cónyuge.

La legítima de los descendientes es de 2/3 de la herencia, de los que 1/3 es legítima estricta, que necesariamente se reparte entre los hijos y por iguales partes, y el otro tercio, llamado de mejora, el testador puede, si lo desea, repartirlo como quiera entre sus descendientes, es decir, podría dejarlo todo él a un nieto, o dar una parte a un hijo, otra a un nieto y otra a un bisnieto, etc. La de los ascendientes es de la mitad de la herencia, salvo que el fallecido deje viudo o viuda, en cuyo caso se reduce a un tercio.

legitimación de firma f. Acto en el que un notario reconoce una firma como auténtica y verdadera, bien porque la conoce, bien porque se ha firmado delante de él, bien porque la coteja con la que indubitadamente figura en su protocolo (en el caso de que el firmante haya firmado un documento antes y que se encuentre en su protocolo).

legitimario -ria adj. Persona que tiene derecho a reclamar la legítima por grado de parentesco con el causante de la herencia.

ley f. Norma jurídica general y de obligado cumplimiento que, en un régimen constitucional, es dictada por el poder legislativo.

ley orgánica f. Ley que se dervia de la Constitución de un Estado y que regula aspectos jurídicos fundamentales como derechos y libertades. Se diferencia de las leyes ordinarias en que para su aprobación se requiere una mayoría cualificada en las Cámaras. Ejemplo. Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica que aprueba el Código Penal.

libro indicador m.

Libro foliado donde se registran, con media firma, los testimonios y las legitimaciones autorizadas por un notario y no incorporadas a protocolo. También se hacen constar los traslados a papel de las copias electrónicas que hayan efectuado los notarios receptores de las mismas.

libro-registro m. Libro foliado donde se registran los contratos mercantiles extendidos en pólizas intervenidas por un notario. Es la colección de hojas indubitadas.

licitación m. Oferta realizada en subasta o concurso público, consistente en la adjudicación al mejor postor.

liquidación f. Proceso de disolución de una sociedad mercantil: cobro de deudas pendientes, pago a acreedores y distribución de patrimonio entre los socios, entre otros. También se refiere al proceso de reparto de los bienes gananciales, una vez disuelta la Sociedad de Gananciales, entre los cónyuges o sus herederos. E igualmente al proceso de repartir una herencia, previo inventario y valoración de los bienes, derechos, deudas y obligaciones del fallecido.

liquidación de la herencia f. Operaciones a través de las cuales se calcula el importe neto divisible entre los herederos.

liquidador -ra m. y f. Persona encargada de realizar las operaciones necesarias para liquidar una sociedad.

litigio m. Diferencia, Conflicto sometido a decisión judicial.

dispusta.

litis f. Litigio,

pleito.

magistrado -da m. y f. Funcionario de la Administración de Justicia miembro de una de las salas de las audiencias provinciales y territoriales y de las del Tribunal Supremo.

magistratura f. Conjunto

de magistrados y jueces.

malversación f. Delito contra la propiedad pública que cometen autoridades o funcionarios al sustraer o consentir que una tercera persona sustraiga caudales públicos que tienen a su cargo.

mandamiento judicial m. Comunicación del juzgado librada por escrito donde se manda ejecutar algo: embargo, anotación en el Registro de la Propiedad, prisión, etc.

mandante m. y f. Persona que, mediante un mandato, encomienda a otra la realización de uno o más negocios.

mandatario -ria m. y f. Persona que, en virtud de un mandato, acepta del mandante la realización de uno o más negocios.

mandato m.

Contrato por el que el mandatario se obliga a gestionar los negocios que el mandante le ha encargado. Puede ser verbal, y es frecuente que en las escrituras comparezca una persona manifestando que es mandataria de otra con carácter verbal, en cuyo caso, si todas las partes están de acuerdo, se puede autorizar el documento pero es necesaria la posterior ratificación notarial del mandante, para que el documento produzca sus plenos efectos.

manifestación de herencia f. Cuando en una herencia hay varios herederos, es preciso proceder a su partición o reparto entre ellos. Si solamente hay uno, entonces basta que la acepte y se adjudique todo el patrimonio, y se dice en este caso que manifiesta la herencia.

masa hereditaria f. Conjunto de todos los bienes sucesorios que constituyen el patrimonio de una persona.

matriz f. Original de una escritura o acta que el notario conserva en el protocolo y del cual se extraen todas las copias. La matriz nunca sale de la notaría (salvo traslado de los protocolos), en el sentido de que no circula en el tráfico jurídico, a diferencia de las pólizas, que los originales (suelen ser varios), sí circulan y el notario incorpora una reproducción de los mismos a las Hojas Indubitadas que una vez encuadernadas conformarán el Libro Registro.

memoria testamentaria f. Instrucción escrita fuera del testamento que el testador da a sus herederos o albaceas respecto a disposiciones de poca importancia: joyas, ropa, dinero, etc. En general no están permitidas legalmente.

mercantil adj. Relativo al comercio, a las operaciones comerciales y a los elementos que intervienen.

ministerio m.

En un sistema político, cada uno de los departamentos en que se divide la gobernación del Estado.

ministerio fiscal m. Ministerio público. Funcionario judicial que representa al Estado y que promueve la acción de la justicia en defensa del interés público.

minuta f. Cuenta de honorarios que presentan los notarios y los profesionales liberales. Borrador que se hace de un documento legal, anotando las partes esenciales para copiarlo después y extenderlo con todas las formalidades necesarias. Es frecuente que, antes de firmar una escritura o un acta, se solicite ver la minuta o borrador de la misma, en especial si se trata de operaciones complicadas.

mutualidad notarial f. Asociación de afiliación obligatoria para los notarios que da servicio en materia de pensiones y subvenciones. Ha desaparecido legalmente y en la actualidad los notarios cotizan en el régimen de autónomos a la Seguridad Social.

negocio jurídico m. Acto de autonomía privada por el que los otorgantes regulan sus propios intereses con efecto jurídico reconocido por la ley. Su naturaleza puede ser variadísima. No ha de identificarse negocio jurídico con "hacer negocio" en el sentido mercantil de obtener lucro. Un negocio jurídico puede no tener ese ánimo de lucro. Ejemplo. Compraventa, herencia, reconocimiento de deuda, apoderamiento, reconocimiento de hijo, préstamo, constitución de sociedad, testamento o capitulaciones matrimoniales.

nombramiento m.

Acto por el que se autoriza a un notario a tomar posesión de su cargo y a ejercerlo en una población determinada.

nominativo m. Título, documento bancario o comercial donde consta el nombre de una persona o entidad, en oposición a los que son al portador o indeterminados.

norma f. Regla Mandato

de u

obligado orden

cumplimiento. jurídica.

Ejemplo. Normas son las leyes, los reglamentos o las órdenes ministeriales.

nota de apertura f. Breve texto que el notario escribe al principio del protocolo al inicio del año o al tomar posesión de una notaría.

nota de cierre f. Breve texto que el notario escribe al final del protocolo cuando acaba el año, o el decano o delegado cuando una notaría queda vacante.

nota de revocación f. Breve texto que el notario que tiene a su cargo el protocolo extiende en las escrituras de poder o de nombramiento de cargo que han estado revocadas por otra. Cuando un poder ha sido revocado (el poderdante lo ha anulado por medio de una escritura de revocación), el notario que autoriza la escritura ha de comunicar por medio de un oficio al notario que autorizó el poder (o al que en ese momento sea titular del protocolo en el que dicho poder se encuentre, si es otro notario), el hecho de la revocación, para que el notario receptor del oficio lo haga constar así en la matriz del poder por medio de nota firmada. De este modo, si posteriormente se solicitaran nuevas copias de este poder, al consultarlo se verá que está revocado y que es por tanto ineficaz. Todo esto es independiente de la notificación que es conveniente efectuar al Archivo

Electrónico de Revocaciones de Poderes que se encuentra en el SIC, y que está en funcionamiento desde principios del 2001, puesto que es una herramienta práctica pero que no está recogida en el reglamento notarial.

nota de saca f. Breve nota firmada en la que el notario que entrega una copia autorizada anota en la matriz, haciendo constar la fecha, persona que ha solicitado la copia y la expedición misma de ésta.

nota marginal f. Anotación secundaria al lado de la principal que se dispone en los registros públicos, sobre todo Registro Civil y Registro de la Propiedad, en referencia a modificaciones jurídicas.

notaría f. Oficina

o

despacho

notaría demarcada f. Población donde

tienen

notariado m. Colectivo

de

notarial adj. Relativo,

realizado

donde

fijada

todos

o

el notario ejerce

su

residencia

su

uno

los notarios de

autorizado

por

o

profesión.

más notarios.

España.

un notario.

notario -ria m. y f. Funcionario público en régimen profesional autorizado para dar fe de contratos, testamentos y actos extrajudiciales, conservarlos y expedir copias conforme a las leyes vigentes.

notario -ria substituto -ta m. y f. Notario en ejercicio que sustituye a otro notario de la misma población, cuando la notaría queda vacante o en caso de enfermedad o ausencia por cualquier causa, incluso accidental.

notificación f. Referido al notario, acto por el que, con las formalidades legales establecidas, da a conocer cierta información o decisión a una parte interesada (normalmente como consecuencia de la autorización de un acta notarial).

novación f. Sustitución o extinción de una obligación por otra anterior, con la anulación de ésta última. El sentido más frecuente de novación es el de la modificación del contrato de préstamo hipotecario para variar el tipo de interés, el plazo, las comisiones, etc., y que consta en escritura pública, pero cualquier modificación de un contrato, sea éste cual sea, es novación en sentido jurídico.

nuda propiedad f. Propiedad de una cosa de la que no se tiene el usufructo, recayendo en otra persona distinta al propietario. El usufructo es un derecho que da a quien lo ostenta la posibilidad de usar la cosa sobre la que recae (inmueble, mueble, acciones, etc.), con exclusión de otros, y también la de percibir sus frutos o rentas (por ejemplo, si se trata de un piso y se arrienda, quien recibe la renta es el usufructuario). Pero el usufructuario no es propietario del bien, lo es el llamado nudo propietario, el cual puede definirse como el propietario sin usufructo. El usufructo tiene como plazo máximo de existencia la vida de la persona sobre la cual se ha constituido (puede constituirse por menos tiempo, pero no por más), de modo que el

nudo propietario, que no puede usar la cosa, tiene la expectativa cierta de que cuando el usufructo se extinga, él adquirirá el llamado pleno dominio de la misma y, que aunque el usufructuario vendiera su derecho, éste no duraría nunca más que su vida. Ejemplo. El típico supuesto es el de las herencias. Un padre fallece y lega el usufructo universal (es decir, de todos los bienes) a su esposa, y acto seguido nombra herederos (en la nuda propiedad, por tanto), a sus hijos. La esposa usufructuaria sabe que durante toda su vida va a poder usar y percibir las rentas de todos los bienes del esposo fallecido, sin que los hijos herederos puedan impedirlo. Incluso, aunque los hijos sean por ejemplo nudo propietarios de la vivienda heredada, la madre podría impedirles su entrada en su condición de única usufructuaria. Y por su parte, los hijos saben que toda la herencia del padre disfrutada por la madre, aunque ahora no puedan utilizarla, cuando ella fallezca será de ellos en pleno dominio puesto que se habrá extinguido con ella el usufructo sobre los bienes heredados, sin que ella pueda impedir este efecto.

nudo -da propietario -ria m. y f. Persona que tiene la

nuda

propiedad

de

una

cosa.

nulidad f. Invalidez de un acto jurídico que deja sin efecto las actuaciones practicadas con anterioridad. Puede deberse, entre otros motivos, a la ausencia de requisitos esenciales o a algún defecto de forma.

nuncupativo m. Testamento otorgado oral y públicamente, protocolizado posteriormente en escritura pública. Solamente es válido en alguna legislación.

obligación f. En sentido jurídico general es todo aquello que una persona física o jurídica está obligada a dar, hacer o no hacer (obligación de abstenerse) y, que en caso de incumplimiento, puede ser exigida ante los tribunales. Diferente sería una obligación moral, que no puede ser exigida, por ejemplo la promesa que se haya hecho a un padre en el lecho de muerte.

obligatoriedad f. Cualidad de obligatorio, en referencia a una orden o mandato emitida por un órgano competente.

oficial -la de notaría m. y f. Empleado de notaría con conocimientos técnicos y prácticos suficientes para extender documentos bajo la dirección del notario y atender, con arreglo a las órdenes del mismo, el despacho normal de la notaría.

oneroso adj. Que ocasiona gasto, cargas. Acto jurídico que exige ciertas prestaciones para las partes. Se opone a gratuito; algunas normas, sobre todo tributarias, usan el término lucrativo como sinónimo de gratuito y por tanto opuesto a oneroso. Ejemplo. La compraventa es onerosa porque exige el desembolso de un precio, o la permuta que significa que ambas partes intercambian bienes o derechos. En cambio, la donación es gratuita porque no exige ninguna prestación equivalente de la parte donataria.

orden f. Mandamiento, prescripción realizada por una autoridad competente y que se tiene que obedecer.

ordenamiento jurídico m. Conjunto de las normas jurídicas de un estado. En los estados descentralizados coexisten diferentes ordenamientos: estatal, autonómico, etc.

órgano m. Persona o conjunto de personas con unas atribuciones y competencias determinadas que actúan en representación de una organización en un ámbito determinado.

Ejemplo. El Consejo General del Notariado es el órgano rector superior de los notarios.

órgano jurisdiccional m. Órgano del estado que resuelve las diferencias jurídicas entre dos partes contrapuestas y de manera imperativa. Ejemplo. Tribunal Supremo, Audiencias Provinciales.

otorgamiento m. Prestación de consentimiento en un negocio jurídico, especialmente en un documento notarial, asumiendo todas las consecuencias jurídicas derivadas de ello. También se denomina otorgamiento (o parte dispositiva o estipulaciones) a la parte de la escritura pública que recoge dichas declaraciones de voluntad. El notario no "otorga" escrituras, como se dice erróneamente con cierta frecuencia, sino que las "autoriza". Ejemplo. En una compraventa los otorgantes son el vendedor y el comprador, y el otorgamiento significa la prestación del consentimiento a la venta y la compra, con todas las consecuencias para ambos.

otorgante m. y f. Persona que otorga. Persona que da su consentimiento delante de un notario a un negocio jurídico. Los otorgantes son los que se obligan como consecuencia del negocio otorgado, pero no tienen que ser necesariamente los mismos comparecientes y firmantes ante notario, puesto que estos pueden comparecer en nombre ajeno, y así se hace constar en la parte de la escritura denominada intervención, en cuyo caso los otorgantes no firman la escritura pero están vinculados por el negocio que consta en ella. Ejemplo. En una compraventa, el vendedor es una sociedad y compran una persona que ha dado poder a otra para ello. Quien comparece en la escritura es el administrador de la sociedad, persona física, pero que no es otorgante, dado que quien otorga como vendedora es la propia sociedad. Y en el caso de la parte compradora quien comparece es el apoderado, y firma la escritura, pero el otorgante comprador es quien firmó en su momento el poder autorizando al apoderado a comparecer en su nombre.

otorgar v. tr. Prestar el consentimiento a un negocio jurídico, especialmente en el caso que sea ante notario.

pacto m. Acuerdo, tratado, contrato entre personas o entidades del que se derivan obligaciones que pueden ser unilaterales o bilaterales. Es pacto tanto un tratado internacional, como aquel por el cual dos personas deciden quién paga los gastos de una compraventa y que figura en la propia escritura. Es por tanto un término muy amplio.

papel de estado m. Papel de oficio, papel sellado, papel timbrado. Hoja de papel con signos oficiales del Estado, de importe variable y de uso obligatorio en la redacción de ciertos documentos.

parte alícuota f. Cada una de las partes que miden exactamente a un todo. Respecto a un número, el número que cabe en éste un número exacto de veces. Ejemplo.

4

es

una

parte

alícuota

de

16.

Jurídicamente, es parte alícuota la que cada uno de los comuneros tiene en una comunidad de bienes. Por ejemplo, si tres hermanos son propietarios por partes iguales de una vivienda, cada uno de ellos tiene un parte alícuota en ella, un tercio de la misma. Y si una persona es propietaria del 10% de un local y otra del 90%, cada una de ellas tiene una parte alícuota de la propiedad del local, aunque sean partes diferentes.

parte dispositiva f. Estipulación Cláusula de un negocio jurídico. Cada una de las disposiciones de un documento público o particular. En la escritura pública es aquella parte que se encabeza con las palabras "Otorgan", "otorgamientos", "Disponen", etc.

parte expositiva f. Parte de un instrumento público donde se relacionan todos los antecedentes, bienes y motivos, entre otros, que han conducido a la celebración de un determinado acto o contrato. Si se trata de una compraventa, aquí se describe el inmueble, sus datos registrales, catastrales, de arrendamientos, de impuestos, etc. Aunque no es una regla general, puesto que las escrituras pueden redactarse de muchas maneras, puede decirse que en la parte expositiva se relata lo que ya ha pasado con anterioridad a la firma de la escritura, y en la dispositiva se relata lo que está pasando en la propia escritura. En una compraventa, en la primera parte se dice que alguien es propietario de una vivienda, y sus características, y en la dispositiva es donde se vende y compra, se establece el precio y la determinación de quién paga los gastos.

partición de herencia f. Repartimiento de herencia que se realiza entre varias personas y por el que se adjudica a cada partícipe la parte que le corresponde. La partición suele hacerse en escritura pública, aunque a veces, cuando hay cosas de poco valor en la herencia, o solamente dinero o bienes muebles, se hace sin documentación escrita, simplemente repartiendo materialmente lo que hay. Si existen inmuebles, se acude siempre al notario. La partición supone la adjudicación a cada uno de los herederos o legatarios de lo que le corresponde, aunque admite muchas variantes, y modalidades. Así, no actúa igual una partición si hay albacea contador partidor o si no lo hay, si hay legitimarios o no, etc. Es un documento que muchas veces tiene un elevado nivel de exigencia jurídica, por la complejidad de las instituciones que pueden actuar (legítimas, testamentos, albaceas, desheredaciones, impuestos, diversos tipos de legados, liquidaciones previas de la sociedad de gananciales, etc.).

partícipe adj. Persona que

tiene

parte

en

algo,

que

interviene

en

una

cosa.

partida de defunción f. Registro de defunción que se inscribe en el Registro Civil correspondiente. También se le llama certificado de defunción.

partida de matrimonio f. Registro de casamiento que se inscribe en el Registro Civil correspondiente.

partida de nacimiento f. Registro de nacimiento que se inscribe en el Registro Civil correspondiente.

partido judicial m. Unidad territorial que comprende varios pueblos de una misma provincia y que es competencia de uno o más jueces de Primera Instancia e Instrucción.

patria potestad f. Conjunto de derechos y obligaciones, que según la ley, tienen los padres respecto sus hijos menores no emancipados o mayores de edad discapacitados. La patria potestad es un "derecho-deber", y en definitiva con esta expresión se concentra el conjunto de la posición jurídica que los padres tienen frente a los hijos, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

patrimonio m. Conjunto de bienes y riquezas que pertenecen a una persona física o jurídica.

pecuniario -ria adj. Relativo o perteneciente al Una deuda pecuniaria es una deuda de dinero.

dinero

en

efectivo.

permuta f. Contrato por el que dos personas se obligan recíprocamente a entregar en posesión una cosa a cambio de otra. Una permuta es un trueque, un cambio. Permutar es cambiar, por ejemplo, un coche por una segadora. O un libro por un disco. Es

frecuente la permuta de inmuebles, y en especial el permutar un solar por un piso que el que adquiere el solar tiene previsto construir en el mismo (permuta de suelo por edificación a construir). La permuta puede ir acompañada de compensación en dinero, si una de las cosas que se permutan es de inferior valor a la otra. En este caso, se puede compensar el menos valor con dinero.

persona física f. Cualquier persona Todo ser humano.

con

derechos

y

obligaciones.

persona jurídica f. Conjunto de personas o de bienes con derechos y obligaciones unitarios, y con personalidad independiente de sus asociados, como las sociedades, fundaciones, asociaciones y corporaciones.

pie de copia m. Breve diligencia que indica el notario al final de una copia autorizada donde consta la fecha de libramiento, la persona que ha solicitado dicha copia y su autenticidad respecto el original.

plazo perentorio m. Último plazo establecido para la realización de un acto jurídico o resolución final de un asunto.

poder m. Facultad, autorización, que se da a otra persona para realizar y ejecutar determinados actos jurídicos y materiales. El apoderado no tiene que aceptar el poder, es un negocio unilateral del poderdante. Es más, puede no conocer que se le ha otorgado el poder, porque basta que el poderdante acuda a la notaría y lo otorgue. El poder es revocable por parte del poderdante, por medio de otra escritura posterior, quedando sin efecto, por tanto.

Las revocaciones se hacen constar, en la actualidad, en el Archivo Notarial de Poderes Revocados, dentro del SIC, que es un sistema interno para que cualquier notario pueda verificar si un poder notarial que se le presenta está vigente en ese momento o ha sido revocado y, por tanto, es ineficaz. Ejemplo. El poder de representación procesal. O un poder para vender un piso, o para recoger un título académico, o para hacer la partición de herencia, etc. El contenido puede ser variadísimo.

poder ejecutivo m. Poder que tiene a su cargo Gobierno de un estado o nación.

gobernar

un

Estado

y

ejecutar

las

leyes.

poder judicial m. En los países de régimen democrático es el poder que ejerce la Administración de Justicia en todo el territorio del Estado.

poder legislativo m. Poder que tiene el derecho y la potestad de hacer las leyes y reformarlas. En los países de régimen democrático el poder legislativo recae en el Parlamento o Asamblea Legislativa.

poderdante m. y f. Persona que da poder o facultades a otra para que la represente en un juicio o fuera de él, en cualquier negocio o acto.

póliza f. Documento mercantil,

redactado

por

una

de

las

partes.

La póliza no tiene necesariamente que intervenirse notarialmente. Si no se hace, carece de los efectos privilegiados y ejecutivos que provoca la actuación notarial (especialmente a la hora de exigir judicialmente el cumplimiento de lo pactado, por ejemplo el pago del préstamo), pero es un documento válido. De hecho, en préstamos de muy escasa cuantía,

ocurre a veces que los bancos no pidan la intervención notarial. Si se interviene notarialmente (las pólizas mercantiles no se "autorizan", puesto que el notario no es el autor de las mismas, sino que se "intervienen"), entonces llega a obtener los efectos privilegiados que establecen las leyes. La póliza no se incorpora al protocolo, sino que una reproducción de la misma se incorpora a un Libro Registro, que también se encuaderna no obstante de manera similar al protocolo.

postilla f. Apostilla. Anotación que interpreta o completa un texto y que se realiza al margen o al pie de éste. Declaración mediante la cual se legalizan las firmas que autorizan un documento público.

práctica jurídica f. Aplicación del

praxis jurídica f. Práctica

derecho

en

todas

sus

manifestaciones.

Jurídica.

prenda f. Garantía real sobre bienes muebles, valores o dinero que se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación y que en caso de incumplimiento se entrega al acreedor en posesión.

prescripción f. Obtención o pérdida de un derecho, un bien, una obligación o responsabilidad por transcurrir el plazo legalmente señalado. Ejemplo. La obligación de pagar impuestos prescribe, transcurrido un tiempo desde que empezó a poder ser exigido su abono. En el caso del impuesto de sucesiones, es de 4 años y 6 meses desde el fallecimiento del

causante. Transcurrido ese plazo, no se puede exigir a los herederos el pago, porque el impuesto ha prescrito. Del mismo modo, también la acción o derecho de una persona para reclamar el cumplimiento de una obligación cualquiera (una deuda, un trabajo, una prestación), tiene un plazo de prescripción, fijado por la ley en cada caso, de modo que pasado el mismo, ya no pueda reclamarse. De otro modo, existiría una gran inseguridad jurídica, porque cualquier obligación o impuesto podrían ser reclamados indefinidamente, aunque hubieran pasado muchos años desde el hecho.

prescriptible adj. Que puede

prescribir,

susceptible

de prescripción.

prestador -ra m. y f. Persona, física y jurídica, que en un contrato de préstamo deja el dinero al prestatario. Es más frecuente denominarlo prestamista.

préstamo m. Contrato por el cual una de las partes, generalmente una institución financiera, entrega a la otra una cantidad de dinero con la obligación de devolverlo con intereses.

préstamo hipotecario m. Préstamo que tiene como garantía de pago un bien inmueble o varios, sean viviendas, locales, garajes, solares, fincas rústicas, etc.

prestatario -ria m. y f. Persona, física o jurídica, que en un contrato de préstamo recibe el dinero del prestador.

preterición f. Omisión que de un heredero forzoso realiza el testador en su testamento sin haber recibido donación en concepto de legítima.

La preterición es un concepto muy técnico y tiene cierta complejidad. Baste decir que significa que el testador no ha mencionado en su testamento a una persona que por ley tiene derecho a parte de ella (legitimario). Las consecuencias de la preterición son diferentes según haya sido voluntaria o involuntaria, y según la preterición sea de todos los legitimarios o solamente alguno de ellos.

proindiviso -isa adj. Dícese del bien o derecho que pertenece a varias personas y no está dividido o separado en partes. Ejemplo. Una vivienda entre tres hermanos. Cada uno de ellos tiene una parte alícuota en la misma. También un coche entre dos amigos, o una televisión comprada por una pareja de hecho está en proindiviso entre ellos.

propiedad en condominio f. Es aquella que está Condominio significa

poseída en proindiviso por varias personas. propiedad (o dominio) compartido.

propiedad intelectual f. Derecho de autor que concede la ley al autor de una obra artística, científica o literaria para publicarla, modificarla o explotarla económicamente.

prorratear v. tr. Distribuir proporcionalmente una cantidad entre varias personas, según la parte que corresponde a cada una. Ejemplo. Si varias personas tienen un negocio compartido, al 50, 30 y 20% respectivamente y han de abonar una deuda, lo harán en proporción a su porcentaje respectivo, es decir, prorratearán la deuda. En una comunidad de propietarios, cada vivienda o local.

protesto m. Documento notarial donde se hace constar la negativa de aceptar o pagar una letra de cambio, pagaré o cheque para no perjudicar o disminuir los derechos y acciones de las personas que han intervenido.

protocolización f. Incorporar un

documento

al protocolo de

un

notario.

protocolo m. Colección anual de los matrices autorizados por un notario (escrituras públicas y actas notariales). Se presenta en volúmenes encuadernados y foliados, y contiene dos índices uno de cronológico, relativo a los documentos, y otro de alfabético, relativo a las personas que intervienen en los documentos y las que los otorgan. El protocolo notarial es propiedad del Estado. El notario es su custodio.

protocolo especial m. Protocolo donde se conservan los protestos de letras de cambio u otros documentos con numeración propia. El protocolo especial requiere de autorización previa del colegio de notarios correspondiente y tiene cada vez un uso menor.

protocolo general m. Protocolo que recoge las matrices de todos los instrumentos públicos anuales autorizados por un notario, excepto los incorporados en el protocolo especial.

protocolo reservado m. Protocolo custodiado por el propio notario y que en derecho histórico recogía los testamentos cerrados y abiertos, y el reconocimiento de hijos no matrimoniales. La razón de ser es obtener una confidencialidad superior para documentos más sensibles, puesto que este protocolo lo lleva en persona el propio notario.

Reglamentariamente sigue existiendo, aunque probablemente su existencia real es muy limitada en la actualidad.

quita f. Liberación

total

o

parcial

de

una

deuda

por

parte

del acreedor.

Puede ir o no acompañada de la llamada "espera", que es el aplazamiento de la deuda. Es frecuente en procesos de ejecución colectiva, como las antiguas suspensiones de pagos o quiebras, o los actuales concursos de acreedores, procesos en los cuales se puede llegar a un acuerdo entre los acreedores y el deudor para el cobro de la deuda, pero con una quita y/o una espera.

ratificación f. Aprobación o confirmación de actos o escritos dándolos por válidos o ciertos. Ejemplo. Comparece para comprar un piso ante el notario una persona en nombre de otra, pero sin acreditar la representación por medio de poder (como mandatarioverbal). Es precisa la posterior ratificación del representado por medio de documento público, ante el mismo notario que autorizó la escritura o ante otro diferente. Ratificar es corroborar lo actuado por otro en nombre del ratificante.

razón social f. Denominación oficial de una entidad o sociedad que figura en el registro mercantil, o en el que corresponda si se trata de otro tipo de sociedades, como las cooperativas.

Real Decreto m. Disposición general aprobada por el Consejo de Ministros y sancionada por el rey. La norma correspondiente al Consejo de Ministros es el Real Decreto, de rango inferior a la Ley, que la aprueban las Cortes, y superior a las normas que aprueban los ministerios, que son las Ordenes Ministeriales. Todas las normas están jerarquizadas, y las de rango inferior han de sujetarse y no pueden contradecir a las de rango superior. Ejemplo. El reglamento notarial se aprueba por Real Decreto, porque es un acuerdo del Consejo de Ministros.

reconocimiento de deuda m. Declaración negocial de una persona en la que reconoce la existencia de una obligación y de sus condiciones para cumplirla. El reconocimiento tiene como razones fundamentales, en primer lugar fijar la deuda, de modo que ya no sea necesario pleitear por su existencia o no. Y en segundo lugar, establecer cómo se va a pagar. Ejemplo. Se reconoce adeudar a otra persona una cantidad de dinero, en escritura pública, y en ella misma se constituye hipoteca sobre un inmueble para pagarla, en los plazos y condiciones que se fijan en la misma escritura.

reconocimiento de escritura m. Afirmación de la autenticidad de un documento realizada por la autoridad o funcionario competente al respecto.

reconocimiento de filiación m. Afirmación de paternidad o maternidad respecto una persona, de acuerdo con las formalidades exigidas por ley. Una de las formas es una escritura pública de reconocimiento, o incluso en testamento se puede reconocer un hijo (reconocimiento que aunque sea en testamento no es revocable).

recurso m. Impugnación que concede la ley al interesado que se sienta perjudicado, contra las resoluciones de un juez o de un órgano superior.

recurso de amparo m. Recurso de constitucionalidad, que puede interponer cualquier persona, cuando los derechos asegurados por la Constitución no son respetados por otros tribunales o personas.

recusación f.

Petición que se realiza al tribunal o juez para que se abstenga del conocimiento de causa por falta de imparcialidad del mismo.

redención f. Liberación

de

una carga u obligación de

acuerdo

con

la

ley

establecida.

redhibición f. Dejar sin efecto la compra o venta realizada, según derecho, por no haber manifestado los vicios ocultos de la misma, y haberlos descubierto con posterioridad a su adquisición o venta.

régimen de bienes m. Conjunto de normas que rigen las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

régimen de gananciales m. También llamado Sociedad de Gananciales. En este régimen, el más habitual, son comunes de los cónyuges (gananciales) todos aquellos bienes adquiridos durante el matrimonio, consecuencia del trabajo de cualquiera de los dos, y son privativos de cada uno lo que tenían antes de casarse y lo que adquieran gratuitamente durante el matrimonio, porque lo hereden o reciban una donación.

régimen de participación en las ganancias m. Es como el régimen matrimonial de separación de bienes, con la especialidad de que al final de la vigencia del mismo (porque acabe el matrimonio o se cambie de régimen), el cónyuge que haya obtenido más rendimientos debe compensar al otro en la proporción correspondiente para igualarse. Muy poco usado en la práctica.

régimen de separación de bienes m.

Régimen económico por el que cada cónyuge conserva la titularidad y libre disposición de los bienes que poseía antes de celebrar el matrimonio y de los que adquiere durante éste. A efectos prácticos, es casi como si el matrimonio no afectara al régimen legal de los bienes de ningunos de los dos.

régimen económico matrimonial m. Expresión general que alude a las diversas formas de organización patrimonial entre los cónyuges, en la que pueden ocurrir, según cual sea el régimen, que los bienes adquiridos durante el matrimonio se consideren comunes y, a veces, también los que eran de cada uno antes de celebrar el matrimonio, o en otros casos, que no existan bienes comunes salvo voluntad expresa de así sea por parte de los cónyuges. Los régimenes patrimoniales más frecuentes son el de sociedad de gananciales y el de separación de bienes. El Código Civil regula un tercero, muy poco usado, que es el de participación en las ganancias. El régimen matrimonial puede pactarse expresamente en Capitulaciones Matrimoniales, que es una escritura pública notarial, pero si no se otorga esta escritura, hay un régimen legal supletorio que se aplica, y que depende de si se aplica el llamado Derecho Común o alguno de los Derechos Forales. En el primero, por aplicable por ejemplo en Castilla o Andalucía, el régimen legal es gananciales. En cambio, en Cataluña es separación de bienes.

Registro Civil m. Registro público oficial de un Estado donde consta todo lo referente a nacimientos, matrimonios, defunciones y el resto de actos relativos al estado civil de los ciudadanos.

registro de actos de última voluntad m. Registro público donde se inscribe el otorgamiento delante de notario de testamentos y otros actos de última voluntad. Cuando un notario autoriza un testamento, envía un parte al Colegio y éste a su vez a este registro, que por el momento lo lleva la Dirección General de los Registros y del Notariado. Cuando el testador fallece, se pide a este registro que informe acerca de si el fallecido ha hecho o no testamento, y ante qué notario o notarios, para que los interesados (hijos, herederos, etc.), puedan acudir a ese notario o notarios, o quienes tengan la posesión del protocolo correspondiente, para solicitar la copia autorizada del testamento

y

poder

tramitar

la

herencia.

registro de la propiedad m. Registro público donde se inscriben los actos y contratos relativos al dominio y a los derechos reales sobre los bienes inmuebles: compraventas, hipotecas, permutas, obras nuevas, aportaciones de inmuebles a sociedades, usufructos, herencias, divisiones horizontales, etc. Se encuentra a cargo de los registradores de la propiedad.

registro mercantil m. Registro público donde se inscriben los actos y contratos del comercio, referentes a empresarios y sociedades: constitución de SA, SL, aumentos de capital, disoluciones y liquidaciones de sociedad, cambios de adminitrador, de domicilio, de denominación social, etc. Se encuentra a cargo de los registradores mercantiles, que son el mismo cuerpo que los registradores de la propiedad.

reglamento m. Conjunto ordenado de reglas y preceptos, con rango inferior a la ley, dictada por autoridad administrativa para el funcionamiento de una corporación, dependencia, servicio o cualquier otra actividad. Ejemplo. El reglamento hipotecario, que está sujeto en su contenido a la Ley Hipotecaria. O el reglamento notarial a la Ley del Notariado. En ambos casos se aprueba por Real Decreto. Pero en sentido genérico, instancias administrativas inferiores pueden aprobar también reglamentos, por ejemplo de actuación interna, en cualquier oficina administrativa.

repudiación de herencia f. Acto jurídico por el que el heredero expone formalmente delante de notario o juez competente su renuncia a percibir la herencia. La renuncia es irrevocable y normalmente se hace una escritura notarial. La razón de hacerla puede ser que no se quiera percibir nada del fallecido, por ejemplo porque se desee que los propios hermanos reciban más, o porque la herencia tenga más deudas que bienes, y, por tanto, en vez de recibir bienes hubiera que pagar deudas.

requerimiento m. Aviso, manifestación o pregunta que se realiza mediante a una persona para que ejecute o se abstenga de ejecutar un acto determinado. Si se hace por medio de notarial se formaliza por acta. Ejemplo. Se requiere a una persona para que abone los retrasos de pago del arrendamiento. Puede formalizarse por medio de acta notarial, de manera que el notario en persona acuda a la vivienda y le requiera formalmente. Pero también pueden hacerse requerimientos privados por medio de burofax o correo, o incluso ya en el proceso, un requerimiento judicial. En definitiva, el requerimiento es una intimación a una persona para que observe una actitud (que pague, que se abstenga de un comportamiento, que desaloje, que haga algo...), que puede o no formalizarse notarialmente.

resolución judicial f. Toda decisión (sentencia, providencia, auto, fallo, etc.) adoptada por los órganos judiciales durante el transcurso de los trámites procesales.

responsabilidad disciplinaria f. Referida al cuerpo notarial, es la sujeción, y en su caso penalización por incumplimiento de la obligación, que tiene un notario de cumplir ciertas normas profesionales, éticas o deontológicas, para garantizar la imagen de servicio y el cuerpo de notarios. Está regulada por Ley.

retracto m. Derecho de adquisición preferente, a favor de ciertas personas, de recuperar los bienes vendidos pagando el precio. Se combina con el derecho de tanteo, que es la facultad de adquirir los bienes antes de que sean vendidos, y el retracto es la que permite comprarlos cuando ya se han vendido. Ejemplo. Si un piso se quiere vender y hay un arrendatario, existe el derecho del mismo al tanteo, es decir, a que el piso le sea ofrecido antes de proceder a la venta, para que decida si quiere o no adquirirlo. Y si no se respeta ese derecho, puede ejercitar el retracto, que es el de comprar lo ya vendido. En otras ocasiones solamente hay retractos y no tanteos: hay retracto entre comuneros de una comunidad de bienes, si uno de ellos vende una cuota indivisa el resto tiene un

derecho de retracto para adquirirla con preferencia a un tercero, debiendo, eso sí, reembolsar al tercero que la había comprado todos los gastos y precio que haya abonado. Otro retracto es el caso que se venda una finca rústica de menos de una hectárea, y lo tienen los propietarios colindantes de esa finca.

revocación f. Acto jurídico por el que una persona deja sin efecto un acto otorgado previamente, como un testamento, mandato o, en ciertos casos, una donación.

revocar v. tr. Anular,

dejar

sin

efecto

un acto

jurídico.

Ejemplo. El supuesto típico es la revocación de un testamento: basta con otorgar otro posterior para que el anterior quede revocado, a menos que expresamente se salve su vigencia. Por eso se dice que en los testamentos el que vale es el último otorgado.

segregación f. Separación de parte de un inmueble (inscrito o no en el registro de la propiedad) para formar otro nuevo. Suele requerir determinadas licencias o autorizaciones administrativas. Ejemplo. Segregación de 1 hectárea de una finca rústica de otra de 10. O segregación de un solar de 1000 metros de una nueva porción de 100 metros cuadrados. O incluso se puede segregar de un gran local comercial una parte, por ejemplo para venderla separadamente.

sello de seguridad m. Marca adhesiva de referencia alfanumérica que se incorpora a las copias autorizadas para dificultar su falsificación.

sentencia f. Declaración o resolución de un juez, tribunal o jurado que pone fin a un litigio.

servidumbre f. Derecho real que grava parcialmente un inmueble en beneficio de otro y que generalmente es de otro titular. Ejemplo. Servidumbres de paso por una finca rústica por parte del dueño de otra colindante: servidumbre de luces y vistas, que impide al dueño de la finca de al lado construir, o bien tiene que admitir ventanas a su finca. O servidumbre de instalación de un transformador o un poste eléctrico.

signatario -ria m. y f. Se dice de la

persona

que

firma

un

documento,

un

acuerdo.

signo notarial m. Señal registrada y particular que cada notario hace a mano antes o después de la firma que autoriza un documento público. El signo notarial es personal de cada notario, y significa que la firma que lo acompaña es una firma de un notario, actuando en funciones notariales, con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva de acuerdo con la normativa. Cuando el notario firma una escritura no como notario sino en cualquier otro concepto (comprador, poderdante, hipotecante, etc.) no utiliza el signo.

sistema jurídico m. Sistema de normas jurídicas que rigen un Estado y que están conectadas entre sí lógicamente, de forma que las normas especiales derivan de las normas generales.

sociedad f. Asociación o agrupación de personas físicas o jurídicas con la finalidad de realizar una actividad económica o mercantil determinada.

sociedad anónima f.

Sociedad mercantil donde el capital está dividido en acciones, con un capital mínimo de las antiguas 10.000.000 pesetas. La mayor parte de las grandes empresas son SA, en especial los bancos. Pueden cotizar en Bolsa. Se constituyen obligatoriamente por medio de escritura notarial e inscripción en el registro mercantil.

sociedad civil f. Sociedad constituida según las normas jurídicas civiles y que no tiene finalidades mercantiles.

sociedad comanditaria f. Sociedad en la que existen dos clases de socios: unos con responsabilidad y solidaridad ilimitada, y otros con una responsabilidad limitada únicamente al capital aportado. Poco utilizada en la práctica.

sociedad cooperativa f. Sociedad constituida por diferentes socios, generalmente productores, vendedores o consumidores, y que ponen en común su trabajo para la adquisición o distribución de bienes o prestación de servicios.

sociedad limitada f. Sociedad mercantil constituida por un grupo reducido de socios, con el capital distribuido en participaciones sociales (no en acciones) y cuya responsabilidad está limitada al capital aportado. Tiene un capital mínimo de las antiguas 500.000 pesetas y es, con mucha diferencia, el tipo social más utilizado en la práctica. La mayor parte de ellas tienen pocos socios, entre 1 y 3, y suelen ser negocios familiares, aunque pueden acoger cualquier tipo de negocio. Se constituyen obligatoriamente por medio de escritura notarial e inscripción en el registro mercantil. La Sociedad Nueva Empresa es una forma especial de SL.

sociedad mercantil f.

Sociedad constituida de acuerdo con la legislación mercantil, independientemente de que tenga una finalidad comercial. Lo son las SA y las SL, entre otras.

sociedad unipersonal f. Sociedad cuyo capital pertenece a un único socio. Tienen que hacer constar esta situación de unipersonalidad en su documentación.

solvente adj. Persona capaz de cumplir debidamente aquello a que está obligado o compromisos contraídos, por disponer de recursos financieros suficientes.

subasta f. Venta pública de bienes que realiza la autoridad judicial, también los notarios y en ocasiones la propia administración o los particulares, y que adjudica al mejor postor, para satisfacer con su precio a los acreedores, sean cuales sean, o bien simplemente como un medio para que los propietarios obtengan un buen valor por su bien. Ejemplo. Se reclama judicialmente una deuda impagada, se embarga un inmueble y sale a subasta para pagar al acreedor con el importe de la venta. O se ejecuta un préstamo hipotecario subastando el inmueble hipotecado para pagar al banco. O, simplemente, se subasta voluntariamente, en un establecimiento mercantil ad hoc, una pintura (casas de subastas). Por tanto, hay muchas variaciones.

subrogación f. Substitución de una persona por otra en el ejercicio de unos derechos o cumplimiento de unas obligaciones. Ejemplo. Compraventa con subrogación de hipoteca. Cuando un inmueble tiene ya una hipoteca pendiente de pago y se vende, el comprador se subroga en la hipoteca, es decir, asume la deuda pendiente de la misma frente al banco y libera al antiguo deudor, que es el vendedor, el cual recibe el precio pactado, menos la parte de hipoteca que queda por pagar. El banco simplemente cambia de deudor con las mismas condiciones de préstamo.

subsidiario -ria m. y f. Se dice de una acción

sucesión contractual f. Sucesión regida por

sucesión intestada f. Sucesión regida

por

o

los

responsabilidad

pactos

ministerio

de

que

suple

existentes

la

ley

a

en

y

otra

principal.

un heredamiento.

no

por testamento.

sucesión mortis causa f. Fenómeno jurídico por el que una persona al morir transmite el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que posee a sus sucesores, sean herederos o legatarios.

sucesión testada f. Sucesión regida

por

el

testamento

del causante.

sucesor -a m. y f. Persona que se subroga a otra y adquiere la titularidad de una cosa que pertenecía a otra. Persona que sucede a alguien como su continuador. Sucesor mortis causa es el que hereda al fallecido.

suscripción f. Adquisición de acciones (SA) o participaciones (SL) en el capital de una sociedad cuando se ponen en circulación, bien en el momento de su constitución, bien en los sucesivos aumentos de capital que esa sociedad pueda verificar.

suspensión de pagos f. Situación del comerciante que no puede atender el pago puntual de sus obligaciones y que evita la declaración de la quiebra, permitiéndole pactar la deuda con susacreedores. Esta figura jurídica ya no está vigente como tal, puesto que la reciente Ley Concursal ha unificado los procesos de ejecución colectiva que eran la suspensión y la quiebra, en una sola figura jurídica denominada Concurso de acreedores.

sustitución f. Nombramiento de heredero o legatario como reemplazo de otro de la misma índole.

sustitución ejemplar f. Designación de sucesor de los bienes de quien está incapacitado para testar.

sustitución fideicomisaria f. Designación de otro u otros herederos o legatarios después de la adquisición y el uso por los antepuestos. Se establece que al fallecer el primer heredero ( fiduciario), los bienes necesariamente han de pasar a unos segundos hedereros ( fideicomisarios).

sustitución preventiva de residuo f. Disposición testamentaria en la que el testador designa heredero o legatario para que adquiera la herencia recibida por el primer heredero o legatario y que no ha dispuesto éste. Ejemplo. Nombramiento de heredero universal al cónyuge, no habiendo hijos. El heredero tiene la libre y total disposición de todos los bienes, pero para aquellos que no haya vendido o regalado en vida, se establece que, en vez de ir a parar a la familia del heredero, pasen a familiares (hermanos, sobrinos, etc) de la familia del testador: "Nombro heredero a mi mujer, la cual podrá disponer de todos mis bienes en vida, a título oneroso o gratuito, pero si al fallecer tuviera en su patrimonio bienes procedentes de mi herencia, estos pasarán a...".

sustitución pupilar f. Disposición testamentaria realizada por el padre o la madre de un hijo que por no haber llegado aún a la pubertad no puede hacer testamento.

sustitución vulgar f. Disposición testamentaria en la que se contempla sucesivos herederos o legatarios para el caso en que el primer heredero o legatario falte o no efectúe la sucesión. Es una figura que prácticamente aparece en todos los testamentos notariales: se nombran herederos o legatarios, y se prevé el caso de que alguno de los nombrados, o bien fallezca antes que el testador, o no quiera o no pueda aceptar la herencia o legado, señalando en ese caso las personas que entrarían a recibir la herencia como sustitutos. Ejemplo. Se nombra heredero a los hijos, previendo que, en el caso de que alguno de ellos falleciera antes que el testador, serían herederos los hijos del hijo premuerto. O en caso de que no haya hijos se nombra heredero al cónyuge, pero si fallece antes se le sustituye por los sobrinos o hermanos (por ejemplo) del testador.

tanteo m. Derecho preferente que tiene una persona a adquirir una cosa que se va a vender a otro comprador y al mismo precio que él. Suele ser un derecho complementario del derecho de retracto, que es el derecho a adquirir en determinados supuestos legales, un bien después de haber sido enajenado.

tasación f. Determinación

tasador -ra m. y f. Persona

tenedor -ra m. y f.

del

valor

que

o

precio

realiza

de

un

bien

o

de

la tasación.

un

servicio.

Perito.

Persona física o jurídica que posee un pagaré, una letra de cambio u otro valor endosable.

testador -ra m. y f. Persona que hace o ha hecho testamento.

testamento m. Acto jurídico, individual, libre y revocable por el que el causante regula su sucesión instituyendo uno o más herederos. Prácticamente siempre el testamento se hace ante notario, en su modalidad de testamento abierto. Otras formas, como el testamento cerrado ante notario, el ológrafo, o el militar y marítimo o ante testigos, son residuales.

testamento abierto m. Testamento en el que el testador manifiesta su última voluntad delante de un notario y, en algunos casos, testigos. El 99,99% de los testamentos otorgados en España son abiertos.

testamento cerrado m. Testamento en el que el testador describe en sobre cerrado su última voluntad, el cual libra al notario sin revelarle su contenido.

testamento ológrafo m. Testamento escrito por el propio testador privadamente y que tiene que ser adverado y protocolizado después de su muerte para que tenga validez.

testamento vital m. Testamento en el que el testador consiente que no se alargue su vida por medios artificiales ante una enfermedad incurable y establece disposiciones sobre el entierro, incineración y asistencia religiosa.

No es correcta la denominación "testamento" para este documento, puesto que el contenido es muy diferente del de un verdadero testamento. De hecho, es mejor llamarle de otra manera y las diversas legislaciones que lo van regulando así lo hacen.

testar v. intr. Otorgar testamento. En cualquiera de sus formas legales.

testigo m. y f. Persona que tiene conocimiento de un hecho de trascendencia jurídica y da testimonio. Se puede ser testigo en muchas instancias: en un pleito, en un acta notarial de declaración de herederos, se puede ser testigo de conocimiento en una escritura manifestando conocer al otorgante que no puede identificarse de otra manera, etc.

testigo de conocimiento m. Testigo que interviene en la autorización de un documento con la finalidad de identificar los otorgantes que el notario no conozca de una manera directa. La identificación de los otorgantes comparecientes de un documento notarial puede ser por DNI u otro documento, por conocerlo directamente el notario, o falta de estas dos posibilidades por testigos que conozcan al otorgante y sean conocidos del notario.

testigo instrumental m. Testigo que en documentos notariales afirma junto con el notario el hecho y el contenido del otorgamiento. Ejemplo. Cuando un otorgante no puede no sabe firmar, son necesario dos testigos que firmen por él, y que en su caso aseguren que el otorgante estaba presente en el acto, con plena capacidad y que consintió libremente. Es frecuente que el otorgante estampe, además, su huella dactilar.

testimonio m. Prueba, confirmación, justificación de la existencia de una cosa.

testimonio notarial m. Transcripción total o parcial de un documento, de cuya autenticidad responde un funcionario dotado de fe pública. Ejemplo. Testimonio de un DNI, por medio de una fotocopia en la que el notario estampa una diligencia signada y firmada aseverando que esa fotocopia es igual al original del documento, que ha tenido a la vista.

título m. Documento jurídico en el que consta un derecho o se establece una obligación.

título al portador m. Título de crédito que no está expedido a favor de persona determinada.

título de crédito m. Título valor en el que se reconoce un derecho a favor de una persona física o jurídica determinada.

título nominativo m. Título de crédito expedido a favor de una persona cuyo nombre consta en el mismo texto del documento.

título valor m. Documento que representa un derecho y va incorporado al título. Es imprescindible su posesión para poder ejercitar el derecho especificado.

trámite m. Cada uno de los pasos o diligencias que han de realizarse para la correcta resolución de un caso o expediente administrativo.

transformación social m. Modificación en la estructura de una sociedad consistente en el cambio de un tipo social por otro, conservando su personalidad jurídica inicial. Ejemplo. Una SA que se transforma en SL.

traslado a papel m. En materia de copias electrónicas notariales, el notario que recibe esta copia puede, si quiere o lo necesita, trasladar ese documento electrónico al formato papel porque lo permite el artículo 17 bis de la Ley del Notariado. El traslado tiene el mismo valor jurídico que la copia electrónica recibida. Ejemplo. Un notario envía a otro una copia electrónica autorizada de un testamento, a fin de formalizar la herencia ante el segundo notario. Éste recibe la copia y puede o bien transcribir su contenido en la herencia, o bien directamente trasladar a papel la copia electrónica del testamento, con una diligencia signada, firmada y rubricada de concordancia con el documento electrónico, y acompañar o unirla a la propia escritura de herencia.

tributo m. Obligación dineraria, establecida por ley y que debe pagar un ciudadano al Estado, destinada al sostenimiento de las cargas públicas y servicios públicos.

tutela f. Institución jurídica que tiene por objeto la guarda, protección y representación de la persona o administración del patrimonio de quien, no estando bajo la patria potestad, es incapacitado o bien es menor de edad no emancipado y no hay padres que ejerzan la patria potestad porque hayan fallecido o se les haya retirado por incapacidad mental, drogadicción, etc.

tutela testamentaria f. Tutela designada en testamento notarial. Es frecuente, cuando los padres tienen hijos menores de edad, que en testamento nombren tutor o tutores a familiares cercanos para el caso de que fuera necesario, especialmente el supuesto de que ambos fallezcan.

tutor -ra m. y f. Persona que ejerce la tutela. Puede ser un familiar de los padres, o en algunas ocasiones una institución pública. El tutor lo nombra el juez.

última voluntad f. Disposición de voluntad que manifiesta una persona en testamento para después de su muerte en relación a sus bienes y derechos.

uso m. Derecho real no transmisible de poseer y utilizar una cosa ajena de manera que pueda atender las necesidades de la persona que es titular y, si fuera necesario, de su familia.

usucapión f. Adquisición de una propiedad o de un derecho real en las condiciones y tiempo previsto por la ley. Ejemplo. El uso de un inmueble como propietario (aunque no se sea realmente), con justo título y buena fe durante 10 años convierta al usuario en propietario automáticamente. Y sin justo título ni buena fe, el mero uso como propietario hace que a los 30 años se convierta en propietario por usucapión. En los muebles los plazos son diferentes. La usupación, aunque es automática, normalmente requiere de un pronunciamiento judicial que así lo reconozca.

usufructo m. Derecho real y temporal que permite al titular el uso y disfrute de una cosa de otro con las limitaciones de tener que conservar la forma y la sustancia. Ejemplo. El usufructo es el derecho legal que reciben los cónyuges al fallecimiento del otro. El usufructuario puede usar (poseer) y disfrutar (percibir los rendimientos) de los bienes usufructuados. En el caso de un piso puede por ejemplo vivir en él o arrendarlo y cobrar la renta, y lo mismo en una finca rústica. Pero cuando el derecho se extinga (y como máximo durará la vida de la persona usufructuaria, por ejemplo el cónyuge viudo),

el uso y disfrute pasa definitivamente a los propietarios que adquieren en ese momento la posesión del bien.

usufructo universal m. Usufructo que comprende la totalidad del patrimonio de una persona. Ejemplo. El testamento más común es el que habitualmente se denomina "del uno para el otro", y que consiste en que un matrimonio hace testamento legándose recíprocamente el usufructo universal de su herencia, y nombrando herederos a sus hijos. Cuando uno de los dos fallece, el viudo tiene la propiedad completa de sus bienes, más el usufructo de toda la herencia del fallecido, por lo que puede decidir a qué dedica todo el patrimonio que antes era de los dos cónyuges, sin necesidad de que los hijos consientan porque aunque son herederos, carecen del derecho a usarlo. No obstante los hijos herederos a su vez saben que su padre, aunque tiene el uso del otro padre fallecido, no tiene la propiedad, por lo que no podría vender ese patrimonio sin su consentimiento. Por tanto, se trata de un equilibrio entre todos los intereses muy bien logrado.

usufructuario -ria adj. Persona titular del derecho real de usufructo. Si es una persona física ese derecho, como máximo, durará la vida de esa persona (aunque puede constituirse por un plazo menor, pero no es lo habitual). Si es una persona jurídica, el plazo máximo es de 30 años.

vacatio legis lat. Periodo de tiempo comprendido entre el momento de la publicación de la ley y aquél en que comienza su vigencia.

validación f. Reconocimiento que realiza un juez, notario o persona competente de que un poder o documento es auténtico.

validez f.

Calidad del acto jurídico que no se halla afectado por vicio alguno y que, por lo tanto, es idóneo para surtir sus efectos característicos.

vencimiento m. Cumplimiento del plazo de una obligación o deuda.

venia f. Licencia, permiso.

vigente adj. Dícese de las leyes, ordenanzas y demás disposiciones desde su promulgación hasta su derogación total o parcial.

vindicar v. tr. Recuperar los bienes pertenecientes a una persona.

voluntad declarada f. Voluntad manifestada libremente, y en la forma legalmente establecida, por un sujeto de derecho.

yacente f. Dícese de la herencia que todavía no está aceptada ni adjudicada a los herederos, tras el fallecimiento del causante.

zona notarial f. Conjunto de términos municipales que conforman un distrito notarial y que están asignados a la exclusiva actuación de un notario. Hay distritos que tienen demarcadas oficialmente zonas, y otros que no.