Fuentes Del Derecho

FUENTES DEL DERECHO El término fuente del derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el conjunto de

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FUENTES DEL DERECHO El término fuente del derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el conjunto de reglas jurídicas aplicables hoy por el Hombre. Como regla general las principales fuentes del Derecho, fueron La Religión y Las Costumbres, de ahí emanó la moral que fuese tratada y estudiada por la Ética como ciencia y luego por el Derecho. Los más antiguos escritos religiosos en los que se plasmó moral y regularon la conducta del hombre fueron todos los documentos que conforman hoy La Biblia y El Código de Hammurabi. En los países con derecho escrito, las principales fuentes del derecho son tanto textos como tratados internacionales, constituciones, leyes, reglamentos. Sin embargo, otras fuentes son a veces admitidas según la materia, tales como la costumbre, los principios generales del derecho consagrados por la jurisprudencia (a veces inspirados por la doctrina de juristas especializados, profesores, abogados, magistrados, etc.) o unos principios de derecho natural, universales, escritos en la naturaleza y costumbres de los seres vivos y el ser mismo de las cosas. Las fuentes del derecho son un criterio de determinación del sistema jurídico de un país considerado según tenga antecedentes de: El derecho escrito, por ejemplo el derecho romano, las constituciones de las polis griegas o los estados europeos. El derecho anglosajón, basado en la jurisprudencia o conjunto de sentencias precedentes (Common law). El derecho natural, o iusnaturalismo, que se distingue del derecho positivo por defender la existencia de unas reglas universales o derechos del hombre inalienables e innatos desde su misma existencia.

Las fuentes del derecho son los actos o hechos pasados de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas. A veces, también, se entiende por tales a los órganos de los cuales emanan las leyes que componen el ordenamiento jurídico (conocidos como órganos normativos o facultades normativas), y a los factores históricos que inciden en la creación del derecho. De las fuentes del derecho se desprenden, respectivamente, las nociones de fuentes materiales (o fuentes en sentido material), fuentes formales (o fuentes en sentido formal) y fuentes históricas. Según el artículo dos de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala) la ley es la fuente del ordenamiento jurídico. Esta se verá nutrida por la jurisprudencia. La costumbre regirá sólo en caso de delegación de ley o cuando no exista ley de la materia y esta resulte probada.

Ejemplo de esto se encuentra en el Código Civil en su artículo 475 (Decreto Ley 106 del Jefe de Estado) respecto a la regulación de los mecanismos de designación de linderos y mojones, así mismo en materia de Trabajo y Previsión Social, la costumbre imperará en favor del trabajador, como lo prescriben los artículos 15, 20 y 116 del Código de Trabajo. (Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala). Respecto a la jurisprudencia, vale la pena mencionar la Doctrina Legal como fuente obligatoria de referencia para los jueces. Esta se configura en dos casos, respecto a la jurisdicción ordinaria, con la reiteración ininterrumpida de cinco fallos contestes en Casación, y tres en Sentencia de Amparo en Única Instancia, como lo prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil en sus artículos 627(Decreto Ley 107 del Jefe de Estado) y el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad (Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente). Dentro de las fuentes extraordinarias del derecho cabe mencionar el pacto colectivo de condiciones de trabajo según el artículo 49 del Código de Trabajo, la cual puede tener aplicación regional si se constituye como un pacto colectivo de condiciones de trabajo de industria, actividad económica o región determinada. Por último, el contrato, como una norma individualizada, es considerado vinculante para sus otorgantes, haciendo coercible el cumplimiento de los mismos. (Artículo 1534 Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Estado de Guatemala).

ELEMENTOS DE LA NORMA JURÍDICA I. Sujeto Jurídico: Es todo ser o ente a quien el orden jurídico le imputa o reconoce la calidad de titular del contenido de un derecho o de una obligación jurídica al cumplirse determinados supuestos. Consiste en la existencia de entes capaces de adquirir derechos y de contraer obligaciones. Los entes a que se hace referencia están conformados en todo caso por personas y estas se dividen en dos tipos: naturales y jurídicas. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana. Las personas jurídicas son personas ficticias capaces de ejercer derechos y de contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

II. Objeto Jurídico: El objeto de la relación jurídica consiste en una determinada conducta que debe cumplir el sujeto obligado por la norma jurídica (sujeto pasivo) en favor del titular de un derecho, que tiene por ello el derecho de exigir esta conducta (sujeto activo). A esa conducta se la llama prestación que puede ser de dos clases. Activa, en que el individuo debe realizar una determinada acción que es de dar o de hacer; y Pasiva, que consiste en que el individuo omita realizar determinada conducta (“no hacer”). Se acostumbra a distinguir también acerca del objeto de la prestación. Este objeto se traduce en la materia sobre la cual recaen los derechos y obligaciones que surgen de la relación jurídica. III. Relación Jurídica: Es el vínculo que se da entre dos sujetos surgido de la realización de un supuesto normativo y que coloca a uno de ellos en la calidad de sujeto activo frente al otro que tiene la calidad de sujeto pasivo en la realización de una prestación determinada. En la relación jurídica hay, pues, siempre un sujeto activo o titular de un derecho (subjetivo), que es quien está dotado de la facultad para exigir el cumplimiento de un deber que viene impuesto por una norma de derecho; y, un sujeto pasivo u obligado, que es el que tiene que dar, hacer u omitir (no hacer) algo en favor de la otra parte. Es indiferente que éstos entes (el sujeto activo y el pasivo), están conformados cada uno por una persona en particular o por muchas, pudiendo incluso ser uno de ellos la sociedad entera. Por ejemplo, el titular de un derecho de propiedad tiene la facultad de exigir que todo el resto de la sociedad -que sería el sujeto pasivo- se lo respete, por lo que todos los integrantes de la sociedad tienen en este caso la obligación de “no hacer” algo, que se traduce en no molestar al titular del derecho de propiedad en el uso y goce de ella. Dentro de la relación jurídica resulta necesario distinguir entonces los siguientes elementos: 1) Un Hecho Jurídico como hipótesis o supuesto contemplado en la norma; 2) Un Deber Jurídico del sujeto pasivo que lo lleva a cumplir con la prestación exigida; 3) Un Derecho Subjetivo que permite exigir el cumplimiento de la prestación. Dado o realizado o cumplido el supuesto jurídico (hecho jurídico) la prestación consecuente se imputa indefectiblemente, naciendo un derecho y un deber correlativos. IV. Consecuencia Jurídica: Surge cuando un sujeto se coloca en situación de incumplimiento de un deber jurídico. Para Kelsen la consecuencia jurídica es el elemento que diferencia a la norma jurídica de las restantes normas y por ello la denomina norma primaria. La consecuencia jurídica puede definirse como el vínculo por el cual se impone a un sujeto una sanción en razón de haber cometido

un hecho ilícito y mediando generalmente la coacción del Estado. Hay tres elementos en la consecuencia jurídica. 1) El hecho ilícito, que es la realización de la conducta contraria a lo prescrito por la norma jurídica o la ejecución de la conducta prohibida por la misma norma jurídica. El hecho ilícito supone que no se está cumpliendo con un deber jurídico y ello amerita la imposición de una sanción. Para Kelsen, sin embargo, el hecho ilícito es más bien la condición para la aplicación de la sanción y no una violación o negación del derecho, como afirma la doctrina tradicional. Sería lo que permitiría al derecho cumplir con su función esencial porque reafirmaría su validez ante el hecho ilícito al imponerle una sanción al infractor. 2) La sanción, que es el medio compulsivo o punitivo que el ordenamiento jurídico hace aplicar para imponer su observancia o castigar su infracción. O también puede definirse, según la concepción de Kelsen, como la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. La sanción será compulsiva cuando se establece el cumplimiento forzoso de la conducta debida (ej, embargar bienes para que se realice el pago o arrestar para que se cancele una pensión alimenticia ya decretada); punitiva cuando consiste en la aplicación de un castigo al infractor (ej, pena privativa de libertad por matar a alguien); o también puede consistir en decretar o establecer la ineficacia de un acto, cuando éste se realiza contraviniendo una norma (a través de declarar su nulidad o también su inoponibilidad). Igualmente puede haber una sanción que consista en la realización de una prestación que se estima como equivalente a la obligación no cumplida, como la indemnización de perjuicios. 3) La intervención del Estado, que consiste en que él, por medio de sus órganos pertinentes (tribunales de justicia), intervenga aplicando la sanción preestablecida para el hecho ilícito (previamente declarado como tal), que jurídicamente debe ser sancionado. V. Los Valores o Fines Jurídicos Toda norma jurídica tiene ciertos fines o valores hacia los cuales se orienta y que se confunden con los fines del derecho (justicia, paz, seguridad, bien común, entre otros).

JERARQUÍA DE LA NORMA JURÍDICA Ordenación jerárquica o escalonada de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior que tiene mucho valor. El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango. La Constitución garantiza expresamente el principio de jerarquía normativa. En

nuestro ordenamiento el principio de jerarquía normativa

se

traduce

en:

Superioridad de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica. Esta superioridad de la Constitución se basa en un criterio material, pues la misma contiene los principios fundamentales de la convivencia (superlegalidad material) y por ello está dotada de mecanismos formales de defensa (superlegalidad formal). - Superioridad de la norma escrita sobre la costumbre y los principios generales de Derecho, sin perjuicio del carácter informador del ordenamiento jurídico de estos últimos. - Superioridad de la ley y de las normas con rango de ley sobre las normas administrativas. La doctrina discute si las relaciones entre la ley orgánica y la ley ordinaria se rigen por el principio de jerarquía según el cual la ley orgánicasería superior, o por el de competencia, lo que supondría que ambas tienen el mismo rango. -A su vez las disposiciones administrativas se encuentran jerarquizadas según el siguiente orden: decretos, órdenes de las comisiones delegadas del Gobierno, órdenes ministeriales y disposiciones de las demás autoridades y órganos inferiores según el orden de su respectiva jerarquía.

Leyes Reglamentarias Son aquellas que amplían, esclarecen o detallan algún artículo o alguna ley que, por su contenido, requiere de una mayor explicación jurídica. Son leyes que, como su nombre lo dice, reglamentan los detalles finos de otras leyes, usualmente de artículos o fracciones de artículos de la constitución. Se crean cuando la ley dice explícitamente que uno se refiera a la ley reglamentaria correspondiente para saber cómo se va a hacer algo, o cuando es necesario especificar cómo se va a hacer algo que la ley ordena en una sola línea, esto evita problemas de interpretación y habilita a las autoridades para que cumplan con ese mandato. Acuerdos Gubernativos creados por el Presidente de la República de Guatemala, Instituciones Autónomas y Descentralizadas, Ley de tránsito, Ley del IVA y Ley de ISR son leyes reglamentarias.

Leyes Constitucionales Que tratan acerca del derecho constitucional guatemalteco, deberes del estado, los derechos humanos, los derechos de la familia, de tipo cultural y de comunidades indígenas, así también de educación, deporte, salud, seguridad y asistencia social. Ley Ordinaria La Ley ordinaria es la norma de rango legal que constituye, generalmente, el segundo escalón en la jerarquía jurídica de las leyes de un Estado, tras la Constitución y paralelamente a las leyes orgánicas u otras equivalentes (que suelen poseer requisitos extraordinarios para su aprobación y versan sobre materias especiales), de mismo rango jerárquico y distintas a nivel competencial óptico. Su aprobación corresponde al Congreso o Parlamento, normalmente, por mayoría simple. En los sistemas democráticos los miembros del parlamento o congreso son elegidos por sufragio universal. La aprobación de las leyes se puede realizar por votación en el pleno de la cámara, o por alguna de las comisiones legislativas que puede tener. Las leyes ordinarias inician su tramitación, bien a iniciativa de la propia Cámara, o bien por iniciativa del poder ejecutivo. En algunos sistemas, además, se admite que sea a través de una iniciativa popular. Son también leyes ordinarias las dictadas por los órganos legislativos de los estados federados, territorios o comunidades autónomas que, dentro de un Estado federal, regional o de autonomías, tienen atribuida esta capacidad. Regula temas generales, en abstracto sin tomar como referencia una situación concreta y fáctica.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA Es una actividad que consiste en establecer el significado o alcance de las normas jurídicas y de los demás estándares que es posible encontrar en todo ordenamiento jurídico y que no son normas, como por ejemplo, los principios. En consecuencia, hablar de interpretación del derecho es igual a referirse a una actividad que comprende a todas las normas jurídicas, y no únicamente a las normas legales que produce el órgano legislativo. De ahí que la interpretación de la ley sea una especie de interpretación jurídica. La interpretación jurídica se comprende en el entendimiento, razonamiento y compresión de las normas, para una aplicación correcta en el ámbito jurídico esta es una parte esencial para los juristas para la correcta aplicación de estas la cual en sí tiene que ser una parte fundamental de la hermenéutica jurídica. LA RELACIÓN ENTRE lenguaje y Derecho no solo es evidente sino importante y fuente de diversos puntos de vista. Uno de los temas más comunes se refiere a la interpretación de los textos legales, porque interpretar, según el Diccionario de la Lengua Española (DILE, antes DRAE), significa “explicar o aclarar el contenido de algo, o acciones, dichos o sucesos que pueden ser interpretados de diferentes formas”. El lenguaje jurídico tiene precisamente esa característica porque tiende a la ambigüedad, cuya definición señala a textos “que pueden entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones, y dar, por consiguiente, incertidumbre o confusión”. Por eso en lo jurídico hay hermenéutica, es decir el “arte de interpretar textos”. PERO INTERPREtar no es sinónimo de cambiar el significado de las palabras como está en el Diccionario, porque ello implica “convertir algo en otra cosa”. Por ejemplo, si una ley habla de “arboles”, la interpretación jurídica no debe definirlos como “corrientes de agua que desembocan en el mar”, pero sí puede definir árbol como un vegetal con un tronco mayor a diez pulgadas de diámetro. Cuando un determinado término se encuentra en una ley y este puede provocar dudas o es calificado de ambiguo, la tradición y las normas jurídicas hablan de consultar al DILE, porque se trata del libro oficial del idioma oficial de Guatemala. Y generalmente las definiciones de los términos han permanecido sin variaciones durante siglos. EL ASUNTO AUMENTA DE interés cuando una sentencia o un dictamen de alguna alta instancia legal se basa en una interpretación consistente en cambiar el significado de alguna palabra ambigua o causante de dudas. Tiene base, a mi juicio, preguntarse si una interpretación de ese tipo puede ser considerada como una razón válida para solicitar la anulación de la sentencia o del veredicto de alguna corte de la ley. No conozco de algún caso jurídico en el cual haya ocurrido esto, y si fue exitoso. La defensa esgrimida normalmente es hablar de “lenguaje jurídico”, como una instancia paralela a “lenguaje”, y es también motivo de interés hacer un análisis del significado de estos términos, para así facilitar la explicación de esa posibilidad.

LA PALABRA “LENGUAJE” es un sustantivo, o nombre, y por tanto en español tiene número, aunque —en este caso— no género. Cuando se le agrega algún adjetivo, como “jurídico”, este es un segmento del anterior, y por tanto con menor área de significado. En otras palabras, el universo del lenguaje jurídico es menor al del lenguaje, a secas, y por ello se puede derivar una subordinación. Si pensamos en una pirámide escalonada, la base más amplia será la lengua y después estará colocada la Filosofía, una de cuyas divisiones es el Derecho. Un espacio menor lo ocupa el escalón donde se encuentra la Ley. Por eso, es aceptable y muy necesario tomar en cuenta el espíritu de las disposiciones legales, con el objeto de lograr la impartición de la Justicia. NO SE PUEDE DEJAR DE mencionar la importancia del conocimiento del lenguaje —sin adjetivos— para facilitar ese logro de la Justicia. Así como las leyes no expresan las ideas de alguien al respecto, sino lo escrito en el texto, esto último no responde al criterio de ese mismo alguien, sino a las definiciones del Diccionario. Se deben estudiar este tipo de posibilidades, como un ejercicio, porque en un país como Guatemala hay un deterioro de la aceptación ciudadana del sistema jurídico, debido a numerosas causas. Es inconveniente y muy peligroso dejar de pensar en la necesidad de emplear correctamente el lenguaje, sobre todo en las instancias del mundo jurídico. Se puede y se debe interpretar la ley, pero sin olvidar: interpretar no incluye cambiar.