Foro- Ix Pleno Casatorio

UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPÁN FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO “ANALISIS DEL IX PLENO CASATORI

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UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPÁN FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO

“ANALISIS DEL IX PLENO CASATORIO CIVIL- NULIDAD EN EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA” CURSO:  DERECHO PROCESAL CIVIL II

DOCENTE:  DR. SANCHEZ CORREA, VICTOR

ALUMNO:  LIZANA CHACHAPOYAS, ANTONIO

Pimentel, 26 de Abril del 2018

FORO – IX PLENO CASATORIO CIVIL

En merito a lo requerido por el docente Víctor Correa Sánchez, del curso de Procesal Civil II, cumplo con adjuntar mi análisis respecto al tema central que se debatió en el IX PLENO CASATORIO CIVIL

sobre la “Validez del Acto Jurídico en los Procesos

Sumarísimos de Otorgamiento de Escritura Pública” como consecuencia de la Casación N° 4442- 2015 de Moquegua; en el cual los recurrentes (Mejía García, Liliana Y Barrios Carpio, Jubert), interponen una demanda de Otorgamiento de Escritura Pública sobre

un

bien

inmueble

contra

la

sociedad

Conyugal

conformada

por

(Reátegui Marín, Rosa Y Collantes Arimuya, Ángel), indicando que los demandados manifestaron su voluntad de vender el lote de terreno materia de “litis”, a través de un contrato privado, firmado por el demandado y ratificado por su esposa vía telefónica; pero que sin embargo, con posterioridad se desentendieron de su obligación de otorgar la escritura pública correspondiente, pese a haber otorgado un adelanto económico.

En este sentido, a través de sentencia de primera instancia, el juez de oficio “declaró improcedente la demanda”, porque si bien es cierto,

en un proceso de

otorgamiento de escritura pública no se discute la validez o eficacia del contrato que se pretende formalizar, sino únicamente el fiel cumplimiento de las formalidades requeridas para dicho otorgamiento un bien social, no es razonable que se pretende formalizar un acto jurídico, en el cual solo ha intervenido uno de los cónyuges, por lo que se ha incurrido en evidente causal de nulidad del contrato por falta de manifestación de voluntad.

Por consiguiente, la cuestión planteada y que ha motivado el IX Pleno Casatorio Civil, consiste en discutir si ¿es posible que en un proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública se debe discutir la validez o no del acto jurídico?, y además, si ¿el juez debe o no debe declarar de oficio la nulidad del acto jurídico celebrado en un proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública?

Una vez analizado diversos textos, cabe precisar que con respecto al IX PLENO CASATORIO, ya se ha emitido pronunciamiento, pero que visto desde distintos puntos jurídico, no hay una conformidad en la solución al problema; sin embargo, desde una perspectiva personal considero que:

Primero: ¿Es posible que en un proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública, se pueda discutir la validez o no del acto jurídico?;

Claro que es posible que se discuta en un proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública la validez del acto jurídico, en razón a que, si bien el proceso sumarísimo, representa una vía procedimental simple, breve y con carácter de urgencia, en la cual se discuten temas que necesitan de un

mero trámite (celeridad procesal); esto NO

SIGNIFICA que por celeridad procesal, NO SEA NECESARIO REVISAR LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO a partir del cual el interesado busca que se le otorgue la escritura pública. Máxime, si la nulidad es manifiesta.

Por ello, considero que independientemente de la naturaleza de la vía procedimental sumarísima, el juez NO DEBE EXTENDER UNA ESCRITURA PUBLICA, solo por el hecho de sostener que en el proceso sumarísimo NO SE PUEDAD DISCUTIR SU VALIDEZ o porque el proceso de otorgamiento de escritura pública SOLO BUSCA REVESTIR DE FORMALIDAD un acto jurídico celebrado.

Pues, tales afirmaciones serían irracionales, porque, teniendo en cuenta que el pilar de la demanda de otorgamiento de escritura pública es un ACTO JURIDICO, ¿cómo vamos a pasar por alto saber si cumple o no con los requisitos de validez? Ya que, tal accionar conllevaría a OTORGAR ESCRITURA PUBLICA DE CUALQUIER Acto jurídico, que incluso PUEDE SER NULO de acuerdo al art. 219°. Del C.C. y,

por consiguiente,

conllevaría a BLIDAR o REVESTIR DE FORMALIDAD cualquier acto jurídico así sea nulo.

Con mayor razón, si la ESCRITURA PUBLICA es un instrumento que permite el acceso a los REGISTROS PUBLICOS, no debemos permitir la perfección de un acto jurídico que probablemente sea nulo, por el simple hecho de señalar que no corresponde a esta vía procedimental o porque la misma ley dice que en este proceso, exclusivamente se discute la formalidad, más no la validez del acto jurídico. Por lo que, recurriendo al “principio del que puede lo mas puede lo menos”, considero que, sí un Registrador Publico en ejercicio de sus funciones, NO PERMITE EL REGISTRO DE UN ACTO JURÍDICO QUE ADOLECE DE VICIOS, con mayor razón DEBERÍA HACERLO UN JUEZ, a través de un proceso judicial, SIN IMPORTAR LA VÍA PROCEDIMENTAL.

Segundo: ¿El juez debe o no debe declarar de oficio la nulidad del acto jurídico celebrado en un proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública?

Claro que el juez PUEDE Y, CON MAYOR RAZÓN DEBE DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de un acto jurídico, y en especial si es MANIFIESTA, ya que adolece de vicios o causales que enervan al acto jurídico de desplegar sus efectos, en merito a lo prescrito por el artículo 220° del Código Civil de 1984.

Sin embargo, considero pertinente que esta nulidad, si es deducida por el juez, de manera oficiosa, debe ser sometida a debate en ejercicio al derecho a la legítima defensa o al debido proceso. Ya que, tal vez en el debate, las partes logren concretizan el acto jurídico y, por consiguiente logren blindar de todos sus elementos esenciales al acto jurídico o, de ser el caso, declarar la nulidad del acto jurídico. (Confirmación del acto)

En este sentido, teniendo en cuenta que el artículo 220° del C.C. No IMPONE LIMITACIONES, y aplicando el Principio de “ lo que no está prohibido, está permitido”; considero que sí LA NULIDAD ES MANIFIESTA y se puede DECLARAR DE OFICIO por el juez, también debería declararse en CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO, indistintamente de la Instancia en la que se encuentre el proceso (SALA

o CORTE

SUPREMA) y, aún cuando NO HAYA SIDO DEDUCIDA POR EL JUEZ DE INSTANCIAS INFERIORES O POR LA PARTE, ya que, NO CUESTIONAR, y DESCONOCER la validez del Acto jurídico, resultaría lamentable e IRRACIONAL, como pasó en el I PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL, sobre el (Caso de Yanacocha y los pobladores de Choropampa); donde la CORTE SUPREMA señaló, que “… la nulidad del acto jurídico solicitado, no se peticionó ante las Instancias de merito por la demandante, resultando que tampoco podría actuarse de manera oficiosa la nulidad de acuerdo al art. 220° del C.C ya que, en SEDE CASATORIA NACIONAL, no es admisible la aplicación del Principio Iura Novit Curia”.

Tercero: Finalmente, mucho se cuestiona sobre la forma de resolverse en la sentencia; es decir, sí se debe declararse Fundada, Infundada o Improcedente la demanda. Por lo que bajo tal circunstancia y considerando que, el acto jurídico es celebrado con anterioridad, representa el pilar de un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública y, del cual se puede cuestiona su validez; sería ideal que se deba resolver con una sentencia de merito, es decir, declarando Fundada o Infundada la demanda.

………………

y como tal no resulta IRRaZIONaL que no se pueda DECLaRaR incluso la nulidad de oficio de ese acto jurídico. Por consifuiente, debe ser analizado y, en consecuencia, declarado nulo o valido.

Porque, si el proceso de escritura pública se genera a partir de la existencia un acto jurídico celebrado, y del cual se presume cumplir con todos los requisitos del acto jurídico, con mayor razón se debe analizar si este es válido o no, ya que la finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública es revestir o brindar de formalidad el acto jurídico que tal vez esté con vicios, y del cual se pretende elevar ex pos a los Registro Públicos, logrando la perfección e Inoponibilidad absoluta por el principio de la fe registral.

Por lo que, bajo esta perspectiva, no se puede dar formalidad a un acto jurídico, que por sus elementos es un acto nulo, anulable o ineficaz, para luego a través de una resolución judicial obliguemos al notario público a que blinde u otorgue de valor jurídico, un acto jurídico arbitrario.

Por consiguiente, En alusión a lo que sostuvo la Amicus Curiae, …. Sostengo que, de acuerdo al “principio del que puede lo mas puede lo menos”, considero que, sí un Registrador Publico en ejercicio de sus funciones, no permite el registro de un acto jurídico que adolece de vicios, con mayor razón un Magistrado, a través de un proceso judicial, sin importar la vía procedimental, no debe permitir revestir de valor jurídico un acto jurídico que es nulo, ineficaz o anulable, tratando de desconocer los vicios que posee, por el hecho de no corresponder a la vía procedimental o porque la misma ley señala que el proceso de otorgamiento de escritura pública solo discuto la formalidad y no la validez del acto jurídico.

Finalmente, sobre este punto, a manera de ejemplo, señalo que la Corte Suprema de Justicia del Perú, luego de 9 años aproximadamente con lo resulto en este IX Pleno Casatorio Civil, ha enmendado o corregido el error de motivo al I Pleno Casatorio Civil, cuyo resultado fue irreparable. Pues me refiero, al Proceso de Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesto por los pobladores de “Choropampa” contra la Minera Yanacocha, en el cual no se tuvo éxito, debido a que los Magistrados de la Corte Suprema señalaron que la transacción extrajudicial de abstención de los pobladores a iniciar un proceso judicial contra Yanacocha por haberles reconocido cerca de 5 mil soles para gastos médicos como consecuencia del derrame de mercurio fundamental, correspondía una excepción de transacción y, que además el acto jurídico celebrado no debía ser nulo, porque no se transó sobre un derecho indisponible como es el de la salud, sino sobre el monto patrimonial en razón al daño y, además porque la nulidad no la dedujeron los pobladores en primera instancia, considerándose la misma Corte Suprema de Justicia de la República, como incompetente para declarar la nulidad un acto jurídico de transacción extrajudicial en sede Casatoria.

Segundo: ¿El juez debe o no debe declarar de oficio la nulidad del acto jurídico celebrado en un proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública?

Claro que el juez puede y, con mayor razón debe declarar de oficio la nulidad de un acto jurídico en merito a lo prescrito por el artículo 220° del Código Civil de 1984, el cual, adolece de vicios o causales que enervar al acto jurídico de desplegar sus efectos.

Sin embargo, considero pertinente que esta nulidad, si es deducida por el juez, de manera oficiosa, debe ser sometido a debate, sin que esto represente contradictorio, ya que si bien la nulidad de oficio no debería hacer que se cuestione el acto jurídico, soy de la idea que este accionar, se estaría vulnerando el derecho a la legítima defensa o al debido proceso. Resultando entonces, que la deducción de nulidad sea sometida a debate por las partes, ya que tal vez en el debate, las partes logren concretizan el acto jurídico y, por consiguiente logren blindar de todos sus elementos esenciales al acto jurídico o, de ser el caso, declarar la nulidad del acto jurídico.

Por otro lado, teniendo en cuenta que la nulidad insubsanable se puede declarar de oficio por el juez en cualquier etapa del proceso, considero pertinente que la nulidad, de no ser deducida por la parte o por el juez, sea planteada en cualquier estado del proceso, incluso a nivel de Salas o de Corte Suprema, toda vez, que como bien referimos líneas arriba, no podemos encubrir un acto jurídico que por sus elementos de validez, debe ser declarado nulo.

Tercero: Finalmente, mucho se cuestiona sobre la forma de resolverse en la sentencia; es decir, debe declararse Fundada, Infundada o Improcedente la demanda. Por lo que bajo tal circunstancia, considero que teniendo en cuenta que el acto jurídico es celebrado con anterioridad y representa el origen de un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública, y es el mismo que si cuestiona la nulidad, es el motivo de negar la escritura pública, y por consiguiente representa el pilar por el cual no se puede revestir de legalidad el acto jurídico celebrado, se debe resolver con una sentencia de merito, es decir, Fundada o Infundada.