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ÁNALISIS DE SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C - 591/2005 Magistrado Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ T

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ÁNALISIS DE SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C - 591/2005 Magistrado Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 20, 30, 39, 58, 78, 80, 154, 242, 291, 302, 522 ( parciales ) y 127, 232, 267, 284, 455 y 470 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Instancia en que termina la Sentencia: Única instancia Demandante: Stella Blanca Ortega Rodríguez Demandado: Parte Recurrente: ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS O ANTECEDENTES La accionante en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 5 de octubre de 2004 admitió la demanda y en consecuencia ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso correr traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual forma, invitó a intervenir en el proceso de la referencia a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas y a los Departamentos de Derecho Penal de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia. Mediante auto del 3 de noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó los impedimentos presentados por el Señor Procurador General de la Nación y

el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto en el presente caso. Así pues, mediante resolución 463 del 13 de diciembre de 2004, fue designada la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que conceptuase en el presente asunto DEMANDA Se interpuso una demanda de inconstitucionalidad frente a los artículos 16, 154 numeral 2 y 284 de la ley 906 de 2004, artículos concernientes a la temática de prueba anticipada. La demandante argumenta que los apartes y artículos subrayados vulneran el principio de inmediación de la prueba en juicio, consagrado en el artículo 250 numeral 4 constitucional, ya que “lo que el constituyente quiso al constitucionalizar esa expresión es que en presencia del juez de conocimiento desfile toda la prueba y sobre esa universalidad, luego de oír a las partes, decida. Y en cambio con la prueba anticipada, propuesta por el legislador, se propone que prueba que no ha sido practicada de frente al juez que decide, la tenga en cuenta para fundamentar su decisión final”., porque “lo que se desarrolla es que antes del juicio y en presencia del juez de control de garantías, que no puede ser nunca el juez que va a dirigir el juicio, se puedan practicar pruebas, que además tengan vocación de permanencia”. Agrega, que fue la voluntad del constituyente que en presencia del juez de conocimiento se practicaran todas las pruebas, y luego de escuchar a las partes, se entrara a decidir; por el contrario, las disposiciones acusadas conducen a que se tengan en cuenta pruebas en el juicio oral que no fueron practicadas en presencia del juez de conocimiento. En segundo lugar, se demanda

RECURSO INTERPUESTO Ninguno ANALISIS DEL CASO O CONSIDERACIONES RELAVANTES DEL TEMA Problemas juridicos 1. ¿La práctica de pruebas anticipadas, en circunstancias excepcionales, durante una audiencia ante el juez de control de garantías, vulnera o no el principio según el cual se debe llevar un juicio público, oral con inmediación de la prueba? . La Corte estima que las reformas penales que se llenaron a cabo mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el régimen probatorio, por cuanto la

construcción de la prueba cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, según el cual las pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación desde la indagación preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de concentración e inmediación de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, público y con todas las garantías. De tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral. La prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, público y con todas las garantías procesales. La regulación legal de la prueba anticipada se ajusta al principio de contradicción por cuanto el artículo 284.4 del nuevo C.P.P. dispone que la regulación legal de la prueba anticipada también se ajusta al principio de contradicción por cuanto el artículo 284.4 del nuevo C.P.P. dispone que la misma se debe practicar en audiencia pública “y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en juicio”. De igual forma, de conformidad con el segundo parágrafo de la misma norma, contra la decisión de practicar una prueba anticipada “proceden los recursos ordinarios”, y si ésta es negada, la parte interesada podrá acudir de inmediato, y por una sola vez, ante otro juez de control de garantías con el propósito de que éste reconsidere la medida, no siendo su decisión objeto de recurso. Además, en atención al tercer parágrafo del artículo 284 del C.P.P., de ser posible, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral. Más allá del sometimiento de la regulación legal de la prueba anticipada a los mencionados principios se debe practicar en audiencia pública “y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en juicio”. De igual forma, de conformidad con el segundo parágrafo de la misma norma, contra la decisión de practicar una prueba anticipada “proceden los recursos ordinarios”, y si ésta es negada, la parte interesada podrá acudir de inmediato, y por una sola vez, ante otro juez de control de garantías con el propósito de que éste reconsidere la medida, no siendo su decisión objeto de recurso. 2. Además, en atención al tercer parágrafo del artículo 284 del C.P.P., de ser posible, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral. 3. Más allá del sometimiento de la regulación legal de la prueba anticipada a los mencionados principios DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

SALVAMENTO DE VOTO Ninguno