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“Año del dialogo y la reconciliación nacional” Facultad de Derecho y Ciencias Políticas DOCENTE : DR. SANTOS JAVIER S

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“Año del dialogo y la reconciliación nacional”

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

DOCENTE

: DR. SANTOS JAVIER SALINAS SALIRROSAS.

ALUMNO

: JELVER ORDOÑEZ LAZARO.

CURSO

: DERECHO DE PERSONAS.

TEMA

: FIN DE LA PERSONA NATURAL.

CICLO

: SEGUNDO CICLO – SEMI PRESENCIAL.

TRUJILLO – PERU 2018

FIN DE LA PERSONA NATURAL INTRODUCCIÓN Según Aníbal Torres Vásquez, la muerte es un hecho natural que a todos los seres humanos nos ha de llegar y tiene como consecuencia la desaparición del ser humano como sujeto de derecho. De ahí, la necesidad de precisar el momento del fallecimiento. Asimismo conforme al Artículo 61° del Código Civil Peruano “La muerte pone fin a la persona”. Es decir la persona deja de ser sujeto de derecho y se convierte en objeto de derecho, la muerte trae consigo la apertura de la sucesión, significa que acreditado el derecho hereditario se trasmitirán los bienes del causante a sus herederos. Del mismo modo con la muerte se disuelve el matrimonio de tal manera que el cónyuge sobreviviente adquirirá nuevamente su estado civil de soltero, aunque se le llame viudo o viuda según corresponda. Se extinguen sus obligaciones personalísimas, por ejemplo, si fue contratado para realizar un trabajo o una determinada actividad ya no se podrá exigir que se cumpla; no obstante, tratándose de obligaciones no personalísimas, como lo son de carácter pecuniario, sus herederos responderán por ellas hasta donde alcance el patrimonio del causante. Asimismo, si estaba siendo procesado penalmente, ocurrida su muerte, se cortará el juicio y se archivará el proceso. CLASES DE MUERTE. A) LA MUERTE DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA MEDICINA. La medicina moderna tiene en consideración dos premisas objetivas:

LA MUERTE BIOLÓGICA O CELULAR. Es aquella que se determina con la cesación definitiva de todas las células del cuerpo humano, ya sea por descomposición, putrefacción o simplemente porque dejan de existir.

LA MUERTE CLÍNICA. Es la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral del ser humano. Es importante distinguir el concepto de la muerte clínica o encefálica, de aquella situación denominada como "muerte cortical", la cual se presenta cuando: "es irrecuperable la actividad cerebral superior la que regula la vida intelectual y la vida sensitiva y. por ende, la posibilidad de la vida de relación, pero se conservan autónomamente las funciones respiratoria y circulatoria”. Recordemos que, en la denominada muerte clínica, es imposible recuperar la capacidad para la vida de relación (como en la muerte cortical), y las funciones vegetativas (actividad respiratoria y circulatoria), se pueden mantener mecánicamente (a diferencia de la muerte cortical).

B) LA MUERTE DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO. La persona es un centro de imputación de derechos y obligaciones, en otras palabras, es un sujeto de derecho. El ser humano, durante su vida, es relación coexistencial con otros seres humanos, pero cuando esta relación se termina, deja de ser sujeto de derecho para convertirse en un objeto de derecho.

La corriente mayoritaria en la doctrina, considera a la muerte, sólo con relación al sujeto de derecho persona individual. En el caso de las personas colectivas y las organizaciones de personas no inscritas, no cabe decir que su muerte pone fin a su existencia como centro de imputación de derechos y obligaciones, más propiamente, cabría decir que su fin llega por la extinción a que lleguen estos sujetos de derecho. La muerte tiene relevancia jurídica, cuando es determinada clínicamente. Es importante porque con su delimitación se va a dar lugar a que surjan derechos como los de suceder y la protección jurídica de la memoria del difunto, así como la de su cadáver. Conforme al artículo 108 de la Ley General de Salud. Ley N° 26842, se establece que "La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo. ELEMENTOS PROBATORIOS. El hecho de la muerte se prueba con el certificado de defunción extendido por el médico que haya atendido al difunto en su última enfermedad; y a falta de él por cualquier otro médico requerido al efecto o el del obstetra en el caso de un niño nacido muerto. Dicha prueba puede suplirse por un certificado de defunción otorgado por la autoridad policial o civil si no hubiere médico en el lugar donde ella ocurrió, pero en estos casos la inscripción deberá ser firmada por dos testigos que hayan visto el cadáver. PERSONAS OBLIGADAS A HACER LA DENUNCIA. PLAZO PARA HACERLA. El cónyuge del difunto, los ascendientes, descendientes, parientes y toda persona capaz que hubiese visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiese ocurrido la defunción, debe denunciarla, por sí o por otro, ante la autoridad competente dentro de las 48 horas posteriores a la comprobación del fallecimiento, si la muerte ocurre en lugares apartados, el plazo podrá ampliarse conforme a las circunstancias particulares del caso. Si el fallecimiento se produjese en algún hospital, hospicio, cárcel, casa de huérfanos o cualquier otro establecimiento público o privado, los obligados a realizar la denuncia de defunción serán los administradores de las instituciones. MUERTE ANÓNIMA. Si se ignora la identidad del fallecido y alguna autoridad la comprueba ulteriormente, lo hará saber al Registro para que se asiente la inscripción complementaria poniendo nota de la referencia en una y otra, bastando la comunicación oficial para labrar la de oficio.

PREMORIENCIA Y CONMORENCIA.

PREMORIENCIA. Consiste en el caso de que dos o más personas con un vínculo de parentesco o legítimo fallecen en un mismo momento, pero se puede demostrar quién de ellos falleció al final; esto implica que la persona que resistió más tiempo será quien herede; en este caso debe presumirse, la muerte previa de unos respecto a otro u otros, sobre la base de la edad o el sexo de los fallecidos. Para mayor entendimiento se puede citar el siguiente ejemplo popular conocido en el mundo jurídico: “Una pareja de casados toma un avión, y surge una emergencia en que hace un acuatizaje forzoso. Como consecuencia del impacto del avión con el mar varias personas fallecen, y la pareja se salva con graves heridas hasta que llega el grupo de emergencias a

rescatarlos, en ese instante fallece la mujer pero no el marido, quien fallece unos momentos luego por la impresión por la pérdida de su mujer. Los paramédicos ya constataron quien falleció primero, por lo tanto el último en fallecer (el marido) será quien herede los bienes de su mujer; pero como este falleció, y no tenían hijos, heredarán los parientes del marido”. CONMORIENCIA. La conmoriencia, por el contrario, asume que en las circunstancias antes anotadas debe presumirse que las personas referidas fallecieron en el mismo instante, sin que entre ellas se produzca sucesión. Un fallecido no puede heredar a otro igual, sólo los muertos heredan a los vivos, por lo tanto es lógico que un muerto no podrá heredar lo que deje otro muerto. Si al momento en que el causante falleció el heredero ya no se encontraba con vida. Así, es como llegamos a la teoría de los conmorientes, situado en el artículo 62° del código civil que dice: "si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios". Para mayor ejemplo se cita un ejemplo conocido del mundo legal: “Una familia integrada por los Padres y dos hijos quienes salen de paseo en una camioneta, y en el trayecto ésta tiene un accidente que genera la muerte de toda la familia. Como no hay manera de probar en qué orden fallecieron los miembros de la familia, se les reputa a todos muertos al mismo tiempo. La diferencia entre la Premoriencia y la Conmoriencia radica en la probar quién falleció primero; si se demuestra es premoriencia, si no se puede comprobar, es conmoriencia”. MUERTE PRESUNTA. La muerte presunta, comúnmente conocida como declaración de fallecimiento, se distingue de la muerte natural, porque se trata de una situación jurídica distinta. La muerte presunta parte de un hecho del que se tiene incertidumbre, frente al cual el ordenamiento legal opta por una solución, tal es el caso de una persona que no se encuentra en su domicilio, ni se tiene conocimiento de su paradero en un período determinado, ¿qué pasaría entonces con sus bienes?, ¿qué sucedería si su esposa o esposo desea contraer nuevas nupcias? El Derecho frente a este supuesto, quiere dar una respuesta justa y equitativa.

CASOS DE DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA. El artículo 63° del Código Civil señala que, “Procede la declaración de presunta muerte, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los Siguientes Casos: Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviera más de ochenta años de edad. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.” Teniendo en cuenta las premisas referidas se puede inferir, que para la declaración de la presunta muerte la persona debe estar en la situación de hecho de desaparecida, es decir, que no se halle en el lugar de su domicilio y que no se tenga noticias.

PROBLEMÁTICA QUE SURGE A RAÍZ DE LA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA.

Un primer conflicto surge en establecer legalmente cuándo ha sido la fecha y lugar donde se considera a la persona como muerta. Algunos autores consideran que esto sucede desde que se dio el supuesto de hecho y transcurrió el término legal para poder declarar judicialmente la muerte presunta, otros autores consideran que lo mencionado anteriormente constituye requisito para la declaración de fallecimiento y que la resolución judicial de la misma, determina la muerte presunta. Es decir, se entiende que existiría muerte presunta desde el momento y lugar en que se expide la resolución de declaración judicial de fallecimiento. En el artículo 65° del Código Civil peruano se establece que, “En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y. de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido".

EL NUEVO MATRIMONIO DEL CÓNYUGE DEL PRESUNTAMENTE MUERTO. El artículo 64° del Código Civil señala que, “La Declaración de presunta muerte disuelve el matrimonio del desparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones”. Esta situación fue planteada desde el antiguo Código de Hamurabi y en el derecho romano, El derecho canónico desarrolla ampliamente esta figura, influyendo en los códigos civiles contemporáneos. García Amigo sostiene que, en esta situación, entran en conflicto tres principios fundamentales, a saber: 1.- La indisolubilidad del matrimonio 2.- La seguridad jurídica. 3.- La monogamia.

Bibliografía https://es.slideshare.net/gianluca94al/7-fin-delapersona-?from_action=save http://www.academia.edu/11945861/FIN_DE_LA_PERSONA https://es.scribd.com/document/349522896/FIN-DE-LA-PERSONA-NATURAL CÓDIGO CIVIL. . Editorial Fénix, Décima sétima edición. Lima, marzo del 2018.