FALLOS CONTRATOS

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FALLOS CONTRATOS RUIZ C/ MARIANETTI habían realizado un boleto de compraventa respecto un automotor, marianetti hizo entrega de cierta documentación como la cedula verde, pero no había suscripto el 08 y tampoco le entrega el titulo de propiedad, Ruiz tampoco intimo a que lo haga. transcurre un par de años marianetti se divorcia y realiza la división de bienes, paralelamente recae un embargo sobre el automotor Ruiz inicia una acción por daños y perjuicios contra marianetti y su esposa por no escriturar el bien automotor a su nombre 1era instancia, no hace lugar a la demanda, se acepta la falta de legitimación impuesta por la esposa, ante esto se queja el actor que le deniegan su demanda, y por que no consideran responsable a la ex esposa AGRAVIOS: Se queja la actora porque el señor juez de grado admitió la excepción de falta de legitimización pasiva articulada por Gutiérrez. Se decidió con total apartamiento de las constancias de la casa, y sin tener en cuenta las cartas documentos, certificado de dominio y los hechos expresados por el codemandado Marianetti que reconoce que existió culpa concurrente, reconociendo por el embargo que no se materializo la transferencia del dominio. SOLUCION: el boleto de compraventa ha sido suscripto por el señor Marianetti en su carácter exclusivo de propietario, de modo que como afirma la sentencia apelada, la conyugue del vendedor resulta ajena a la relación contractual. El eventual conocimiento que la conyugue pudiera tener no le dan carácter de legitimada pasiva en las presentes actuaciones. DESESTIMA EL PRIMER AGRAVIO Cámara analiza la falta de legitimación pasiva de la esposa, en el titulo dominical aparece solo marianetti en consecuencia era el único contra quien tenia que realizar la demanda (misma posición que 1era instancia) y respecto a la responsabilidad de marianeti considera que había culpa concurrente porque Ruiz tuvo una actitud pasiva para lograr la consolidación de su derecho, esa actitud era por motivos económicos Cámara resuelve: resolver el contrato, devolver el auto y el dinero. En relación con el embargo se puede transmitir el bien igual si estaría informado. La transmisión de bienes muebles registrables se requiere la inscripción en el respectivo registro, marianetti seguía siendo el titular dominial en el registro Nuevo código art 1141 inc b (recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato, dentro de obligaciones del comprador); 1137; 1146(obligación de entregar documentos)

GONZALEZ DE BRUNO C/ BANCO GALICIA la actora había adquirido un tiempo compartido en la costa a partir de una publicidad del banco Galicia. Se pago, firmo y sin pejuicio de que se decía que el banco actuaba de representante de una sociedad, la actora pago y no pudo disfrutar de la prestación La demandada, el banco Galicia opuso la excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo diciendo que había intervenido solo en representación de la vendedora 1era instancia: hace lugar a la demanda consideran que el banco Galicia es responsable, este apela y reitera los mismos fundamentos La alzada: considera que los fundamentos del banco Galicia no eran suficientes

Principal argumento de cámara: que el banco presto su nombre para la publicidad, y en correspondencia con el art 8 de la ley 24240, en el sentido de las pautas publicitarias obligan al oferente que daban seguridad y garantía y al ofrecer sus oficinas, tenia que vigilar el avance En consecuencia, se confirma la primera instancia Nvo código:2100(relación de consumo! Las relaciones entre propietario, emprendedor, comercializador y administrador de tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por la 24240) 2092(faltaban formalismos) FRAGUAS Había una relación locativa, en la cual se podía rescindir a los 6 meses. Es importante el envío de la carta de documento y su fecha.. por medio de una carta documento de fecha 25/11/2004 cuyo texto expresa la voluntad de rescindir el contrato de locación a partir del 31 de enero de 2005, haciendo saber que las llaves se encuentran a disposición del locador en el lugar indicado en la comunicación aludida. Tal comunicación no se hizo efectiva informando correo argentino que el motivo fue “cerrado/ausente, se dejó aviso de visita”. Vencido su plazo de guarda, fue devuelta al domicilio del remitente. La dueña no quería recibir la cosa antes de recibir la indemnización 1ª INSTANCIA: se declara procedente la demanda. Se apela porque la demandada cree que no se cumplía con el Art.8 de la ley la señora jueza de grado declara valida la consignación de las llaves efectuada y con fuerza extintiva de la obligación de restituir el bien locado. Impone costas a la parte demandada Agravios: La parte apelante se agravia porque la señora jueza de grado admitió la pretensión actora, declarando valida la consignación de llaves y con fuerza extintiva de la obligación de restituir el inmueble alquilado 1er agravio: Dice que se ha liberado a los actores del cumplimiento del contrato de locación al formularse una interpretación parcializada de la normativa vigente. A su entender no está cumplido el plazo previsto en la ley 23091 previsto para consignar las llaves del inmueble 2do agravio: insiste en que se ha vulnerado una norma de orden público con relación al plazo para invocar la opción de recisión CAMARA Contestación del 1er agravio. Habla de que el artículo 1611 del CC, establece que teniendo el locatario derecho a resolver la locación, si restituyere la cosa arrendara y el locador no quisiere recibirla, podrá ponerla en depósito judicial, y desde ese día cesara su responsabilidad por el pago de los alquileres, salvo el derecho del locador de impugnar el depósito. Además, entiende que cuando el acreedor es remiso en permitir la cancelación, negándose a recibir al deudor la prestación que le es debida, procede el pago por consignación SE DESESTIMA EL PRIMER AGRAVIO Contestación del 2do agravio: La restitución si bien debe ser hecha directamente al locador, de acuerdo con el 1611 cc, mediante oposición, procede el depósito judicial de llaves

La entrega de las llaves constituye el acto que exterioriza de manera concreta la voluntad de restituir el bien al reclamante, la sola desocupación sin aquel acto o la recepción material por el actor de la cosa, resulta insuficiente. La cámara entiende correcta la solución del fallo apelado, al no estar justificada la reticencia del apelante en recibir el inmueble locado SE DESESTIMA EL SEGUNDO AGRAVIO SENTENCIA: Se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, desestimándose el recurso de la parte demandada -

Se impone las costas de la alzada a la parte demandada vencida

… Se aplica el Art.1611 CCN Vélez 1221(resolución anticipada 6 MESES DE CONTRATO YNOTIFICACION )1210…1223 CCyC.

PIZZO Hechos: Durante el desarrollo del partido de fútbol disputado entre "Atlético Alvarado" y "Aldosivi", circunstancia en la cual Roberto Javier Pizzo, en una jugada es embestido por Mauro Camoranesi, lo que le provoca una lesión en su rodilla, hematomas y desgarros, con las consecuentes intervenciones quirúrgicas, prácticas varias y rehabilitaciones. 1ª INSTANCIA: Dictó sentencia el Señor Juez de Primera Instancia, haciendo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Roberto Javier Pizzo contra Mauro Camoranesi y tercero citado "Club Atlético Aldosivi" considera la acción como imprudente. Ambas partes se agravian: la actora por considerar la conducta dolosa, y la demandada por considerar que no hubo intención. Primer agravio: Formula que se lo haya condenado por un daño causado en el marco de un evento deportivo, sin intención y en la propia disputa del balón. Señala que las acciones excesivas e imprudentes dentro del juego están sancionadas como infracción pero no implican ilicitud jurídica; y quien se expone a un juego de contacto asume un riesgo natural a su integridad física. 2ª INSTANCIA: se decide, por mayoría, mantener la responsabilidad de Camoranesi y del Club. Se confirma la sentencia. Se considera que la acción de Camoranesi excede la asunción de riesgo. Del nuevo código se relaciona con toda la parte de responsabilidad. Con respecto a la acción puntual de la patada de Camoranesi a su adversario, los magistrados entendieron que “el demandado se desentiende por completo del recorrido del balón yendo directamente a la intercepción de la humanidad de su contrincante, quien como producto de la acción antes descripta, se encontraba con la pierna izquierda en abducción y extendida”. SANCHEZ Se había encomendado a un martillero buscar un comprador para un determinado inmueble. Se había celebrado un compromiso de venta, que generalmente se hace para evitar arrepentiemientos.

Paralelamente a todo esto el martillero consigue un comprador y se fija la fecha de firma del boleto de compraventa, pero el comprador no asiste, aunque fue notificado por carta de documento. La operación se cae. El debate es si corresponde o NO pagarle comisión por las gestión. 1ª INSTANCIA: se hace lugar a la demanda. Se apela por el porcentaje, el cual va del 1,5 al 3% del monto de la operación A CARGO DE CADA PARTE. El martillero dice que la obligación de pagar comisión es solidaria. 2ª INSTANCIA: considera que el martillero realizó eficientemente su actividad, y que merecía su comisión, pero dice que no hay solidaridad. CADA PARTE DEBE PAGAR UN 3% COMO MÁXIMO. Lo de la mora es irrelevante a los efectos del contrato. REGLAS LEGALES APLICABLES: parte de contratos de servicios del CCyC. Art.1251 y 1255 CCyC. TIBOUT PLENARIO CUESTION: en un contrato de garaje, el garajista – depositario que ha recibido en custodia un automotor ignorando que era ajeno al usuario- depositante ¿Tiene acción por el deposito contra el propietario no contratante? analiza la naturaleza jurídica del contrato de garaje, el cual no estaba legislado entre el viejo código. Se analiza si es una mezcla de contrato y locación. Otros piensan que es un contrato innominado de naturaleza propia y de carácter comercial, porque hay habitualidad y ánimo de lucro. La primera norma establece como principio general que el depósito no puede ser hecho sino por el propietario de la cosa, o por otro con su consentimiento expreso o tácito. El depósito de cosa ajena efectuado sin el consentimiento del propietario es nulo. En las relaciones internas depositante – depositario, el depósito de cosa ajena es válido. Rigen, en plenitud los efectos del depósito, quedando sometido el depositario a todas las obligaciones que la ley le impone, aun la de restituir la cosa al depositante a pesar de no ser este su dueño. Para que el propietario quede como obligado como depositante, el consentimiento expreso o tácito tiene que haber obrado en término s de mandato. Pero en las relaciones externas depositario-propietario no depositante, el contrato de depósito no puede ser invocado contra el dueño que ha sido ajeno a la relación contractual. No hay nulidad, sino inoponibilidad del contrato. Tal inoponibilidad implica que: No podrán extenderse los efectos del contrato al propietario que no hizo ni consintió el deposito Este tendrá derecho a recuperar la cosa en la persona del depositario, salvo que el deposito hubiera sido concretado por un poseedor legitimo (con un derecho real o personal respeto de la cosa en cuestión, locatario, usufructuario, comodatario) La Cámara considera que los argumentos principales para esta cuestión corresponden remitirse al Código de Vélez. La Cámara considera que hay que diferenciar dos tipos de relaciones: a) Una relación interna: entre el garajista depositario y el automovilista depositante b) Una relación externa: entre el garajista y el dueño NO depositante

La relación interna es plenamente válida. En la relación externa es inoponible el contrato celebrado en la primera relación. Eso implica que el garajista no tiene acción contra el propietario NO depositante. SE FIJA COMO DOCTRINA LEGAL “En un contrato de garaje, el garajista depositario que ha recibido en custodia un automotor ignorando que era ajeno al usuario depositante, no tiene acción por el deposito contra el propietario no contratante” OMEGA Omega entabla una acción contra Carreffour. Un asegurado de Omega sufrió el robo de su vehículo en la playa de estacionamiento de Carreffour. Omega pagó a su asegurado y luego inició una acción de repetición contra el supermercado. 1ª INSTANCIA: se hizo lugar a la demanda. Ambas partes apelan. Omega desiste y Carreffour expresa agravios. Su principal agravio es la inexistencia de responsabilidad de su parte, al no existir una relación contractual con Lamela. 2ª INSTANCIA: de acuerdo al Art.1198 CCN (buena fe) se comprende la obligación de seguridad por parte de Carreffour, que el vínculo contractual como contrato de garaje no es necesario, porque la obligación de seguridad esta implícitamente comprendida. Se confirma la sentencia de primera instancia condenando a Carreffour. REGLAS LEGALES APLICABLES: Art.1375, 1361 y 1374 CCyC. Y de Vélez principalmente el Art.1198. BURGOS demanda por la revocación de la donación de un departamento por ingratitud como primer punto y después un tema del anses 1era instancia no da lugar a la revocación hay varios agravios, los principales son en relación a la revocación e ingratitud Cámara considera el tema de la efaf de la señora como punto central, litigar a una edad tan avanzada ya era un tema de ingratitud En el fundamento legal, se dona el 50% y cuando se hizo la donación se reservo el usu fructo a favor de burgos, no puede haber condominio en un usufructo y al haber restringido a la demandante del uso y goce hay ingratitud Ccamara revoca por ingratitud Nuevo código 1569 ODC Hechos: en una audiencia del juicio de divorcio, los cónyuges decidieron donar el único inmueble de la sociedad conyugal a sus hijos menores. La madre, acepto la donación. El padre solicito la revocación en virtud de la mora en la ejecución de la obligación de escriturar. El juez de primera instancia considero inválida la donación la cámara revoco el fallo apelado y desestimo el pedido de revocación

nuevo código: 1552 escritura publica bajo pena de nulidad RIVERA plenario: "Si la escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios.". (cesión de derechos) Mayoría analiza la forma de cesión de lis hereditarios, si es de solemnidad absoluta o relativa Considera que es un contrato de solemnidad relativa, las partes se obligan a hacer la escritura, pero su ausencia no genera nulidad, esto no obsta que la escritura publica no sea el único medio idóneo Minoría hablaba de que se haga en una presentación judicial, pero no escritura pública, que se haga dentro de un expediente para la mayoría no es suficientemente formal; la minoría cree que la escritura pública es una traba económica practica y que en definitiva la publicidad se puede dar con el mismo expediente La mayoría por el contrario cree que la publicidad necesita la escritura e inscripción Nuevo código art 1618