Fallo Laboral Buffet Sushi

Organismo: Camara del Trabajo, Sec. 1 Ciudad: Bariloche N° Expediente: 23189/11 N° Receptoría: Fecha: 2011-09-01 Carátul

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Organismo: Camara del Trabajo, Sec. 1 Ciudad: Bariloche N° Expediente: 23189/11 N° Receptoría: Fecha: 2011-09-01 Carátula: NAVARRO, Yanina R. C/ SUSHI CLUB BARILOCHE y Otra S/ SUMARIO (l) Descripción: Inicia demanda sumaria- DIGITAL NAVARRO, Yanina R. C/ SUSHI CLUB BARILOCHE y Otra S/ SUMARIO (l) - Exp. N° 23189/11 PROMUEVE DEMANDA POR DESPIDO INDlRECTO.EXCMA CÁMARA DEL TRABAJO: y ANINA RUMILDA NAVARRO, D.N.I 25.655.743, con domicilio real calle Elflein 995, de la ciudad de S. C. de Bariloche y constituyendo domicilio legal en calle Sarmiento 497 2do "c" y correo electrónico en [email protected], conjuntamente con las Oras. ANA MARÍA VERA y LAURA CECILIA RONCATI, a V.E. me presento y respetuosamente digo: I-OBJETO Que vengo a promover formal demanda contra SUSHI CLUB BARILOCHE de SANSO GABRIELA- REBATfINI RODüLFO S.H, con domicilio sito en la calle España 507 de esta ciudad, y solidariamente contra SUSHI CLUB S.R.L, con domicilio real en calle

26Ortega y Gasset 1841, de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la liquidación que más adelante se practica, dejando a salvo lo que en más o en menos surja de la prueba a realizarse en autos, desde la fecha del distracto hasta su efectivo pago.

Asimismo, se reclama la entrega del certificado de trabajo y del certificado de servicios y remuneraciones y aportes previsionales. Se solicita también que en caso que de que la accionada no haga entrega del certificado de trabajo correspondiente en real tiempo y forma, se proceda a la fijación de astreintes para obligarla a su entrega, en función de cada día de retardo en su cumplimiento.Se deja constancia que el domicilio real de la Sra María Gabriela Sanso es España 507 de esta ciudad y del Sr. Rodolfo Aníbal Rebatini, D.N.! 10.900.751, con domicilio en Rolando 142, ]0 piso, dpto "C", de esta ciudad. Todo ello lo reclamo por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: 11- COMPETENCIA Vuestro Tribunal es competente por ser el domicilio de la actora en la ciudad d San Carlos de Bariloche, a tenor de lo nonnado por. el arto 10 inc. a), b) y c), de la ley 1504.III. HECHOS a) RELACIÜN Confonne surge de la documental que se adjunta-acompaña,ingresé a laborar bajo subordinación y dependencia de la finna demandada a fecha 21 de abril de 2009. Desempeñé mi actividad laboral en el establecimiento que explotó dicha empresa, y que gira bajo el nombre de fantasía "Sus hi Club", sito en la calle España 507 de esta ciudad.-

26En dicho establecimiento gastronómico, me desempeñé -originariamente- en las tareas propias de la categoría "jefa de partida" aunque fui registrada como ayudante de cocina, según surge de los recibos de sueldo. Sin embargo, en la constancia de alta a la A.F.I.P

figuro con el puesto de cocinera. Recién en agosto de 2009, aparece en mi recibo de sueldo como ayudante de partida, cuando en realidad fui ascendida ajefe de brigada. Es decir, siempre me registraron una categoría inferior a la debida. De acuerdo con el Convenio Colectivo 389/04: - El JEFE DE BRlGADA: Es el responsable del funcionamiento de la cocina y tiene a su cargo la confección del menú de toda la brigada de la cocina bajo su dirección, incluidas gambuzas y demás elementos para la cocina, debiendo realizar los pedidos de mercaderías y dirigir en las categorías especial "A" a los jefes de partida saucier, entremetier, poiss~ni~, garder manger, rottissoire, fiambrero, pastelero y le abouyeur. ."'" - El JEFE DE PARTIDA O COCINERO: Es el encargado de las distintas especialidades gastronómicas; la integración de las partidas está condicionada a las especialidades que fLguran en el menú y al número de plazas de cada establecimiento en determinadas especialidades gastronómicas. JEFE DE PARTIDA (en categoría especial "A" -Hoteles y restaurantes): - Saucier: Es el encargado de todas las salsas, menos de pescados y de las minutas, siendo

26también segundo jefe de cocina. - Entremetier: Es el encargado de la elaboración de distintas sopas cremas y demás, como asimismo de la elaboración de los platos preparados a base de huevos, tales como omelettes,

tortillas y colchones. - Poissonier: Es el encargado de la elaboración de los platos preparados a base de pescados y mariscos con sus salsas correspondientes. - Patissier: Es el encargado de las comidas a base de pastas. - Garder manger: Es el encargado de despostar y cortar la carne que necesita para la cocina. - Rottissoire: Es el parrillero, quien tiene a su cargo, los embutidos, achuras, carnes y pollos, etc., que salen del grill. - Fiambrero: Es el encargado de la elaboración de todos los platos fríos incluido el buffet froid. - Pastelero: Es el encargado de la elaboración y despacho de todo lo referido a la pastelería y demás postres. COMIS DE COCINA: Es el auxiliar directo del jefe de partida y en ausencia de éste ocupará su puesto. AYUDANTE DE COCINA: Colabora con el jefe de partida y el comis, en la preparación de comidas, no así en su cocción Se deja establecido que la mejor remuneración correspondiente a un trabajador permanente en mi categoría originaria, asciende, porque así lo establece la escala salarial del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la actividad, a la

26suma de $ 1648 de básico, por 10 que por cuatro horas me hubiera correspondido $ 824, Y no el básico que tuve de $ 501,67 como ayudante de cocina tal como consta

en el recibo. Asimismo, el básico del jefe de brigada, en agosto de 2009, cuando se me cambia de categoría ( pero sin embargo en el recibo figuro como ayudante de partida) corresponde a la suma de $ 1847 por ocho horas, es decir que por mi trabajo de medio tiempo debi percibit $ 924. No obstante lo establecido supra, la empleadora no me abonaba el salario en tiempo y forma, abonándome el mismo en cuotas y por un monto inferior al que establece la escala salarial del Convenio Colectivo 389/04.Durante toda la relación laboral, trabaje en una jornada de 5 hs diarias, de lunes a lunes, gozando de un solo día de descanso semanal, devengando ello horas extras que serán liquidadas en el Punto referido a la Liquidación de la presente

demanda.

Labore

bajo

la

modalidad

de

empleada

efectiva

permanente, trabajando de forma ininterrumpida desde la fecha de ingreso denunciada en autos, hasta el 7 de junio donde intime bajo apercibimiento de considerarme despedida por exclusiva culpa de la empleadora, ya que se me debía: parcialmente haberes del mes de abril, haberes del mes de mayo. 8 días de marzo de 2010 descontados de manera indebida, vacaciones, feriados no abonados, 5 días de trabajo en el

26Hotel Gran Bariloche de 2010, Además verifique en la sección Mis Aportes de la página web de la A.F.I.P que la empleadora no había realizado aportes previsionales a pesar de que se me

descontaban. Intime por todos los incumplimientos de la empleadora mediante carta documento, sin obtener ninguna respuesta a mis reclamos. Es menester referenciar que durante toda la relación laboral me desempeñe con absoluta dedicación, eficiencia y buena fe, no recibiendo sanción disciplinaria alguna durante su vigencia, menos aun llamados de atención por desacatar lineamientos u órdenes establecidas ni por mis superiores, menos aun por mi empleador.IV· UQUIDACION Que nuestra parte procede a practicar liquidación provisoria de todos los rubros y montos reclamados en la presente demanda, dejando a salvo lo que en más o en menos determine V.E. en base a las medidas probatorias a realizarse en autos.Se deja constancia que la liquidación se realiza sobre la base del mejor haber de la actora, es decir el del mes de febrero de 2010 : $ 2915, 00 ,se tiene en cuenta las sumas remunerativas y no remunerativas conforme jurisprudencia del tribunal local en autos "MONTES, STELLA MARIS CI SOCIEDAD ARGENTINA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA SI SUMARIO" Expte. 20612/08 Que por diferencia de horario trabajadol abonado, las horas extras se

26calculan sobre la base de 1 hora extra por día, y por el periodo que abarca desde el 21/04/2009 a la fecha del distracto producida el día 07 de junio de 2010. Que los rubros practicados en la presente liquidación se calculan sobre

salaría denunciado anteriormente y fecha de ingreso y distracto laboral producido.En cuanto a la multa del arto 132 bis SE HACE RESERVA de ir ampliando el monto relativo a este rubro, : en atención a que es una multa mensual por incumplimiento que se acumula hasta el efectivo pago de los aportes a la AFIP. Se practica en este acápíte la siguiente liquidación: Datos consignados por el trabajador Categoría profesional: Jefa de partida Jornada laboral: 5 hrs. Mejor remuneración (febrero 2010) : $ 2915.00 Antiguedad: 1año Indemnizacion 242 Y246................. .. $2915.00 Integración mes de despido: $2234,83 S.A.C. integración mes de despido $ 186,16 Preaviso $ 2915,00 S.A.C sobre preaviso $ 242,81 Haberes adeudados ( abril, mayo y parte de junio) $ 6510.16 Vacaciones $ 1457,50 S.A.C sobre vacaciones $ 121,40 Aguinaldo proporcionaL $ 1271,26 S.A.C aguinaldo""", $ 105.89 Diferencias salariales $ 1457,50 (8 días mal descontados de marzo, feriado no abonado, 5 días trabajados en Hotel Gran Bariloche)

26Multa arto 80 L.C.T $ 8745,00 Multa arto 132 bis L.C.T .. ...........................................$ 34980,00 Indemnización del art.2 , ley 25.323 $ 1457,50 TOTAL $ 64600,01 V.- SOLIDARIDAD DE LA FRANQUICIANTE

Preste tareas en el local Sushi Club Bariloche, que formaba parte de la actividad propia y específica de SUSHI CLUB S.RL. Cabe destacar que, antes de iniciar mi actividad laboral en el Sushi Club Bariloche, debí viajar a Buenos Aires a fin de tomar capacitación en los locales Sushi Club de aquella ciudad. Es así que, por aproximadamente veinte días, estuve capacitándome en el Sushi Club de Las Cañitas y La Recova, conociendo además otros locales de la cadena. Asimismo, SUSHI CLUB S.R L ejerció el correspondiente derecho de control sobre el local Sushi Club Bariloche, no solamente porque debía cuidar su marca, sino porque también recibía un royalty por los ingresos que tenía el local. Es indudable que SUSHI CLUB S. RL es responsable solidariamente. Admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial le permitiría a la franquiciante desentenderse de obligaciones que la legislación laboral y previsional ponían a su cargo (v. : "Escalante, Patricia Susana cl Grupo Mefiur S.A y otro sI Despido"; S.o. 37.545 del 19.05.04). El derecho laboral tiene un carácter protector del trabajador que es la parte más débil en la relación laboral, la franquicia no puede utilizarse como un modo de desprotegerlo aún más. La persona franquiciante debe controlar la relación

26laboral que mantiene su franquiciado con sus empleados, no sólo porque lo indica el artículo 30 de la ley laboral - presumiendo que tendrá aún menos responsabilidad-, sino

también porque le asiste el derecho de controlar el no- cumplimiento a las condiciones convenidas en los contratos, ya que éstas pueden perjudicar el concepto que el mercado tiene de la marca. (Por ejemplo, deben verificar: que se hayan solicitados los C.U.I.L de cada uno de los trabajadores que presten servicios y que existan constancias del pago de las remuneraciones y de las cargas sociales por aproximadamente veinte dfas, estuve capacitándome en el Sushi Club de Las CaMas y La Recova, conociendo además otros locales de la cadena. Asimismo, SUSHI CLUB S.R.L ejerció el correspondiente derecho de control sobre el local Sushi Club Bariloche, no solamente porque debía cuidar su marca, sino porque también recibía un royalty por los ingresos que tenía el local. Es indudable que SUSHI CLUB S.R.L es responsable solidariamente. Admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial le permitiría a la franquiciante desentenderse de obligaciones que la legislación laboral y previsional ponían a su cargo (v. : "Escalante, Patricia Susana cl Grupo Mefiur S.A. y otro si Despido"; S.D. 37.545 del 19.0S.04). El derecho laboral tiene un carácter protector del trabajador que es la parte más débil en la relación laboral, la franquicia no puede utilizarse como un

26modo de desprotegerlo aún más. La persona franquiciante debe controlar la relación laboral que mantiene su franquiciado con sus empleados, no sólo porque lo indica el artículo

30 de la ley laboral - presumiendo que tendrá aún menos responsabilidad-, sino también porque le asiste el derecho de controlar el no- cumplimiento a las condiciones convenidas en los contratos, ya que éstas pueden perjudicar el concepto que el mercado tiene de la marca. (Por ejemplo, deben verificar: que se hayan solicitados los C.U.I.L de cada uno de los trabajadores que presten servicios y que existan constancias del pago de las remuneraciones y de las cargas sociales como también una cobertura por riesgos del trabajo). De este modo, no sólo cuida su marca, sino también la del resto de la red de franquiciados, que esperan del titular que vele por mantenerla intachable. La Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados "Fernández, Mirla Liliana el Aquino Marciana y otro si despido", hizo lugar a la solicitud de una trabajadora y condenó solidariamente a quién le vendió la franquicia a la empresa empleadora. Según los camaristas, los servicios que prestaba la trabajadora eran propios de la actividad que se comprometió a realizar la franquiciante. Aseguraron que per se, la franquicia no es un medio idóneo para crear

26responsabilidad laboral solidaría, ya que el franquiciante no tiene ningún control respecto de los empleados de la franquiciada. Sin embargo, reconocieron que en este caso era diferente porque la actora realizaba tareas que eran propias de la

actividad comercial de la franquiciante, y que por ello a través del contrato de franquicia se pretendía reducir la responsabilidad laboral de aquella. Se ha dicho que "Si bien [...len el contrato de franquicia las dos partes son independientes una de otra, los franquiciados actúan en su propio nombre y a su propio riesgo, y el franquiciante no ejerce ningún control sobre los dependientes de aquél y que en el contrato típico de franquicia, el franquiciante no tiene como actividad propia la efectiva venta del producto o la prestación del servicio, sino la instalación de la marca,

el

desarrollo

de

las

técnicas

operativas

y

de

mercado,

el

establecimiento de prácticas uniformes y la vigilancia de su cumplimiento, que queda a cargo de los franquiciados, considero que en el caso, existen elementos que permiten concluir que la figura fue utilizada en fraude de los derechos de los trabajadores del franquiciante" . Explicaron los jueces que ".. .Ia actora desarrolló tareas para la franquiciante que no hacían al contrato de franquicia pues, de éste surge que el objeto del mismo es el uso de la marca, del material didáctico y de los programas de enseñanza (ver cláusula cuarta). El dictado de cursos hace a la actividad normal y específica del

26franquiciante razón por la cual, la figura de solidaridad en los términos del arto 30 L. C. T. se impone en el caso." (loo • existen elementos que permiten concluir que la

figura fue utilizada en fraude de los derechos de los trabajadores del franquiciante." En los autos "SERANTES, MILAGROS JOSEFINA IN~S CI QUIÑONES, JULIO H¡;:CTOR y OTRO SI DESPIDO", CAUSA N° 15.163/2006 - SALA VII JUZGADO N° 66, se ha sostenido que "Tengo dicho antes de ahora que en el análisis del arto 30 de la L. C.T. la comprensión del tema requiere adentrarse en el segundo aspecto del párrafo en cuestión y que está referido al tipo de trabajo o servicios llevados a cabo. Se requiere de ellos que se trate de actividad normal y específica, propia del establecimiento. Por establecimiento se entiende, según la propia ley, la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.- Tiene dicho la jurisprudencia que se entiende que se produce ese supuesto cuando hay una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, pero más allá de ello, lingüísticamente, lo que se ha querido expresar cuando se hace referencia a lo normal, es que la actividad debe _ser la que por su naturaleza, forma o magnitud se ajusta a las normas fijadas de antemano

por

la

empresa cedente;

y cuando

se

indica

la

necesaria

26especificidad se está apuntando a las características de la especie, es decir, a que las tareas desarrolladas por la cedente y la cesionaria deben resultar semejantes por tener

caracteres comunes con orientación a fines comunes, tales como la prestación de un servicio o la obtención de un resultado. Ello sin olvidar que la especie es susceptible, luego, de dividirse en variedades.- Por ello, se ha entendido que se trata de las actividades requeridas por la norma, las desarrolladas por las concesiones o comedores de buffet y el club donde éste funciona; por el supermercado y la empresa de vigilancia; por la empresa de telefonía y el cableado necesario para su funcionamiento; el servicio de hoteleria y el servicio de salud de un sanatorio; el expendio de combustible y los servicios del ACA; el servicio de coche comedor y el brindado por Ferrocarriles; los servicios gastronómicos y las exposiciones rurales, etc.Es cierto que muchas veces la jurisprudencia ha resultado cavilante en este sentido, pero, en general, se tiene en cuenta la actividad permanente del establecimiento dejándose de lado lo accidental o accesorio de lo cual se puede prescindir para la fabricación del bien o prestación del servicio.La expresión utilizada por el legislador en el arto 30 no hace referencia a que un empresario deba responder por los contratos de trabajo que celebren las otras empresas con quienes establece contratos comerciales, pero sí está indicando en

26una interpretación teleológica que quedan aprehendidas por la regla las tareas que a primera vista parecen accesorias, pero que en realidad son engranajes imprescindibles para la obtención del objetivo empresario, como son los servicios de

gastronomía en lugares donde no se podría permanecer todo el tiempo necesario si no se comiera o empresas donde la manutención de las máquinas es imprescindible para su funcionamiento y consecuentes operaciones técnicas. Es que la empresa es una

unidad

técnica

de

ejecución

y

toda

actividad

que

coadyuva

al

funcionamiento ejecutivo y se orienta al fin queda comprendida. No así aquéllas otras de las cuales se puede prescindir por resultar anexas o secundarias y prescindibles (ver Doctrina Laboral, enero 2000, pág. 43).-Y bien, en el caso ha quedado demostrado que el objeto de la empresa FRANQUICIAS ARGENTINAS S.A. consiste en elaborar, producir, comercializar y distribuir alimentos para el consumo humano (siendo las empanadas de "Solo Empanadas" uno de ellos).- Sentado ello, cabe colegir sin hesitación que no se trata de un empresario que "suministra a otro un producto determinado,

desligándose

expresamente

de

su

ulterior

procesamiento,

elaboración y distribución.,," (como sostuvo nuestra Corte Suprema en el mentado fallo "Rodríguez... " Fallos 316:713, tan invocado por la apelante) sino que la venta por

26terceros de los productos que ella elabora (y de los que se reserva también la posibilidad de "comercializar y distribuir") hace a su actividad propia y específica y al cumplimiento de ese objeto social para el cual fue creada Franquicias Argentinas

SA: está entonces a la vista que ésta no se limita pura y exclusivamente a la fabricación de productos alimenticios sino que se concreta y nutre esencialmente con la comercialización de los mismos, sin los cuales -hasta parece obvio- no tendría ningún sentido producirlos (cfme. argo arto 30 de la L.C.T.). Resulta claro por lo expuesto que la actividad desarrollada por Sushi Club Bariloche, estaba intimamente ligada a la actividad principal desarrollada por Sushi Club S.R.L, ésta no solo se limito a la venta de la franquicia, sino que ejercía todo un control no sólo de la calidad del producto, sino también de la atención brindado por los trabajadores, ya que participaba de las ganancias del local. Por lo que se puede inferir que si participaba de las ganacias, también debe participar de los gastos que generaba para poder explotar la misma actividad que la del principal. .VJ DERECHO Fundo el derecho que hace a mi parte en las disposiciones de la LCT (Ley 20.744), CCT N° 389/04 de la actividad, disposiciones legales análogas, y jurisprudencia .-En relación a la indemnización del arto 132 bis LCT. En cuanto, a partir de cuándo debe aplicarse el arto 132 bis de la LCT, desde fecha reciente se viene abriendo paso en forma dominante el criterio que sostiene que "La multa prevista en

26el artículo 43 de la ley 25.345 debe ser devengada desde la fecha de extindón del contrato de trabajo y no desde el momento de la notificaci6n a la demandada de la

resolución que así lo dispone, ya que asl lo dispone el artículo 43 de la ley 25345 cuando señala que "Si el empleador hubiera retenido aportes al trabajador con destino a los organismos de la Seguridad Social. .. y al momento de producirse la extinci6n del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente

esos

importes

a

favor

de

los

organismos,

entidades

o

instituciones a los que estuvieren destinado, (el empleador) deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanci6n conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último... JI (Conf. CNTRAS - SALA VIII - 30106/2004, Expte. 91/2003 S. 24960 - "Tassone Isabel Roxana el Institutos Antártida S.A.M.I.C. sI despido") El criterio dominante es el que establece que desde el mismo momento del distracto, comienza a devengarse mensualmente a favor del trabajador, una multa equivalente a su último sueldo, hasta tanto el empleador acredite de manera fehaciente que ha efectuado el depósito de las sumas retenidas, con sus intereses y multas.En el caso de marras, es pertinente la aplicación de esta multa porque existe una relación laboral registrada, el empleador ha realizado las retenciones, al

26trabajador se le realizaron los descuentos pertinentes a tales fines y así también lo venía entendiendo la jurisprud,encia, tal como surge del voto en mayoría del Dr. De la Fuente -con la adhesión del Dr. Fernández Madrid- en autos "Ojeda Ramona

Esther clMelero Eduardo Jase s/despido", donde se sostiene "Multa prevista en el arto 43 de la ley 25.345. -La multa prevista en el arto mencionado resulta aplicable en los casos que el empleador retenga los aportes del trabajador adeudados en materia previsional v no efectúe los depósitos correspondientes, es decir, retiene v usufructúa créditos ajenos violando las obligaciones que se le han impuesto como agente de retenci6n.- (Conf. CNAT, Sala VI, sentencia del 19/2/03) -el subrayado nos pertenece. El Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, ha sostenido en los autos "Diribarne, José Enrique el T.A.R.S.A y otros sI sumario sI inaplicabilidad de iey", Expte nO 18527/03, de O1/0312006 que "Desde la sanción de la norma toda la doctrina ha sido conteste en sostener que el límite temporal para la aplicación de la sanción al empleador es el momento en que éste cancele su deuda en virtud de las sumas retenidas, es decir que debe acreditar fehacientemente el depósito total de las retenciones efectuadas (conforme Vázquez Vialard: \"Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada\", editorial Rubinzal - Culzoni, año 2005, tomo 1"

26páginas 218 y siguientes). [ ..]EI claro propósito de la ley 25345 en orden al objetivo de combatir la evasión fiscal es, si se quiere, convertirse en una ley represiva. En este

sentido, la protección del trabajador frente al sistema de seguridad social está íntimamente vinculada con los intereses del Estado, que debe asegurar un mecanismo eficiente para que el importe retenido ingrese a las arcas fiscales. De todas maneras, si bien hay viejos antecedentes en la legislación nacional -como fue el artículo 3° de la ley 17258-, es difícil que pueda encontrarse una norma similar salvo en un país de tradición netamente evasora como el nuestro. No debe olvidarse además que esta sanción conminatoria, que está dispuesta en beneficio directo del trabajador, es acumulativa, es decir, concurre con las indemnizaciones establecidas por la ley 24013 y por el arto 10 de la ley 25323 en los casos de contratos no registrados o en los que ha mediado una defectuosa registración del trabajador al que se le retuvo aportes sin depositarlo a la fecha de extinción de la relación laboral. -el subrayado nos pertenece-o - En relación con la indemnización del art.2 , ley 25.323 En los autos: "SERANTES, MILAGROS JOSEFINA INÉS CI QUIÑONES, JULIO HÉCTOR y OTRO SI DESPIDO", se ha dicho que "el arto 2° de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son

26requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.- La norma parece

apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aún sabiendo que debe pagar (ver trabajo publicado en ERREPAR, N° 185, enero/01, T. XV, "Nuevo Régimen de Indemnizaciones Laborales Establecido por la Ley 25.323", Dra. Estela M. Ferreirós). Intime de manera fehaciente y debí iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro, por lo que entendemos corresponde la indemnización. VII- PRUEBA Que ofrezco los siguientes medios de prueba que hacen al derecho de nuestra representada: A)- DOCUMENTAL: Se acompaña: 1) TCL n° 122712915 de fecha 13 de mayo de 2010. 2) TCL nO 086393267 de fecha 28 de mayo de 2010. 3) TCL nO 086394072 de fecha 7 de junio de 2010. ~ Recibos de sueldos mensuales desde abril de 2009 hasat abril de 2010 ~) Constancia del inscripción en A.F.I.P 6) Dictamen de la A.F.I.P ante una denuncia realizada por mi parte por falta de pago de aportes previsionales a dicho organismo.

26l) 31 vales de "anticipo de sueldo" ll) Informe de shopper en 4 fs. ~ Ic.L ~ o (,.~ 4sS \.l~ a~ \ ...~ l.~ c\Q.. ~Ilcv.~ lo \, ~ '