Fallo Exportadora de BS As VS Holliday

Exportadora Buenos Aires S. A. c. Holiday Inn's Worldwide Inc. CSJN 20/10/98. Hechos. EBASA hizo un acuerdo con holiday

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Exportadora Buenos Aires S. A. c. Holiday Inn's Worldwide Inc. CSJN 20/10/98. Hechos. EBASA hizo un acuerdo con holiday inn en el que acordaron que holiday daba 220 habitaciones para el mundial de futbol de 1994 a cambio de que le den publicidad a holiday. Luego de que empezara a hacerse la publicidad al momento de que holiday tenía que cumplir, no cumple. Esto hace una gran pérdida monetaria por parte de EBASA, y esta interpone una demanda de Daños y perjuicios. Juez de primera. El juez de primera no hace lugar a la actora (EBASA) por dos motivos, el primero en razón de que no concurrían elementos que permitieran afirmar la existencia de la contratación invocada por la actora y segundo que en caso de existir un contrato este debia seguir las reglas internacionales refiriéndose al art. 42, que lo conduce a considerar que el derecho aplicable era el del lugar del cual partió la oferta aceptada (EE.UU.) que es el domicilio del demandado. Cámara. La actora apeló el decisorio de primera instancia, haciendo hincapié en lo siguiente: 1) se probó la existencia de un contrato de mandato entre ambas partes, 2) la controversia gira en torno a su cumplimiento, 3) la prestación característica es la gestión encomendada a la actora. Pero la cámara tampoco le hace lugar al actor, aunque esto importe privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos, no se advierte que esté de por medio el eventual acceso a la instancia federal por razón de la materia o de las personas ni que medie un problema que afecte directa e inmediatamente a la soberanía nacional o agravios de naturaleza constitucional. Esto se refería a que la cámara no se ocupaba de estos asuntos. A esta resolución el actor interpone el recurso extraordinario, pero es denegado, luego de eso utiliza el recurso de queja y la cuestión va a corte. Corte. En la corte se da vuelta toda la historia puesto que comprenden que es procedente ya que, primer lugar, el agravio que presenta la parte recurrente referido a la cuestión de competencia suscita cuestión federal suficiente, pues comporta la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional, segundo lugar ante la ausencia de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Cód. Civil que, en lo que interesa en esta causa, abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina. A todo esto se resume en que, se puede porque tiene competencia federal al ser internacional, y como no se tienen ningún tratado se deben seguir las generales de contratos internacionales.

En corte no se decidió el asunto, sino que lo que se hizo es volver el caso al tribunal originario porque consideraron procedente el pedido. Holiday Inns Inc. c. Exportadora Buenos Aires S.A. (EBASA) s. ejecutivo. CSJN- 30/04/02. Primera Instancia. Luego de que paso la resolución de la corte, EBASA trata de iniciar otra vez la causa pero Holiday inn trae una resolución de EEUU en el que se había planteado el tema y se había notificado a EBASA (la cual no concurrió) y se le declaro la rebeldía a EBASA, al final del juicio de EEUU se declara que EBASA no tiene derecho de pedirle daños a Holiday. En el juicio de Argentina EBASA plantea la nulidad de dicha resolución y el juez de primera no le da lugar ya que procesalmente planteo la nulidad fuera de tiempo (1 año tarde). EBASA apela. Cámara. No hace lugar a EBASA pero permite que se dirima por corte, ya que no da lugar sería ir en contra de la anterior resolución de corte en la cual se había permitido realizar el juicio. Corte. En la corte se termina declarando que su dictamen de realizar el juicio en ningún momento eximia la competencia internacional, sino que permitía la competencia de los jueces argentinos. Por lo tanto la corte no hace lugar al recurso extraordinario, ya que la cuestión había sido trabajada en EEUU y no había razón de realizarlo de nuevo, además de que ya había hecho cosa juzgada.

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL DE LOS JUECES ARGENTINOS La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en el precedente “Exportadora Buenos Aires SA v. Holiday Inn’s Worldwide Inc.”, 20/10/1998: […] en ausencia de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Cód. Civil que, en lo que interesa en esta causa, abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella. Art. 1215: lugar de cumplimiento Art. 1216: -domicilio del deudor -lugar de cumplimiento