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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

ASIGNATURA

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO TEMA FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

INTEGRANTE: QUEZADA CORTEZ DANIEL DOCENTE DR. DIÓGENES JIMÉNEZ DOMINGUEZ

V CICLO – 2017-2

CHIMBOTE, NOVIEMBRE 2017.

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DEDICATORIA

En primer lugar a Dios: Por habernos permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud, ser el manantial de vida y darnos lo necesario para seguir adelante día a día para lograr nuestros objetivos, además de su infinita bondad y amor. A nuestros familiares: Por habernos apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que me ha permitido ser una persona de bien, pero más que nada, por su amor.

A nuestros Compañeros por los ejemplos de perseverancia y constancia que lo caracterizan y que me ha infundado siempre, por el valor mostrado para salir adelante

A nuestros docentes: Por su gran apoyo y motivación para nuestros estudios profesionales, por su apoyo ofrecido en este trabajo, por haberme transmitidos los conocimientos OBTENIDOS Y HABERME LLEVADO PASÓ A PASO EN EL APRENDIZAJE

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INDICE CARATULA DEDICATORI I) II)

Introducción Conciliación La conciliación en la doctrina Clases Conciliación extrajudicial Oportunidad de la conciliación Formalidad de la conciliación Audiencia de conciliación Efectos de la conciliación Suscripción de actas Centros de conciliación

III)

Allanamiento y reconocimiento Reglas del allanamiento Cuestiones de terminología y metódicos Caracteres del allanamiento

IV) V) VI)

Transacción judicial Conclusiones Bibliografias.

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I)

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene por finalidad principal la máxima difusión de los mecanismos de defensa técnica de las partes para dar por concluido un proceso, es decir dar a conocer cuáles son las formas especiales de conclusión de un proceso civil que reconoce y es así que tenemos a la conciliación, el allanamiento y el reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento del abandono; que se rigen a partir de los Art. 323 al Art. 354 de la C.P.C., cumpliendo con nuestra labor de divulgación en que nos encontramos mediante la realización del presente trabajo creemos que es de interés general el conocimiento de todas las normas legales pertinentes de este tema. Estas formas especiales de conclusión del Proceso Civil, no son fórmulas nuevas para nuestro tiempo ya que el abandono, el reconocimiento y el desistimiento son figuras procésales ya reconocidas por el anterior Código Civil. La revolución que impulsa el nuevo Código con las figuras como la conciliación (Ya sea judicial o extra judicial) y la transacción (también permitida en los judicial y en lo extra judicial) que es concebida según algunos autores como un Contrato por la existencia de concesiones reciprocas y por su objeto que versa solo en cuanto a Derechos Patrimoniales.

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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO II) CONCILIACIÓN: El Código Procesal Civil conceptúa las formas especiales de conclusión del proceso, tales como: Conciliación, allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento y abandono. a) ETIMOLOGÍA Etimológicamente proviene de la palabra "Conciliare", voz latina que quiere decir componer, ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre sí. También se afirma que el verbo proviene del latín "Conciliato", que significa composición en ánimos en diferencia. b) CONCEPTO El articulo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Civil señala que "El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. El surgimiento de un conflicto genera una serie de emociones, de malas percepciones y errores en la comunicación, emociones tan fuertes que conllevan aun ambiente de violencia. Estas son reguladas a través de técnicas, que evitan, sino la violencia, la reacción ante ella; las malas percepciones son discutidas a través de los terceros facilitadores, mejorando la comunicación y evitándose los malos entendidos, permitiendo que las partes entiendan el mensaje trasmitido por su contraparte y viceversa. Este proceso de comprensión de la parte humana de todo conflicto se realizada a través del proceso conducido por el Juez. c) LA CONCILIACIÓN EN LA DOCTRINA En la doctrina ha existido y existe discusión con relación a las ventajas de la conciliación, especialmente hasta el siglo pasado. Muchos tratadistas y estudios del Derecho Procesal le negaron al Estado, la facultad de procurar la conciliación de los intereses privados, fundamentando esta posición, que el único Juez de esos intereses es su propio dueño.

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Además afirmaban, que el Estado no puede procurar transacciones en materia de justicia, porque existe sacrificio para una de las partes. Otros estudios del Derecho procesal, más bien consideraban que la conciliación sirve al Estado, por cuanto es un medios de resolver las controversias sin desgaste de la actividad jurisdiccional, siempre y cuando cumplan ciertas condiciones: a) que sea voluntaria y no obligatoria; b) que el Juez conciliador sea distinto del que debe decir el conflicto que ha de promoverse si casa la Conciliación. La filosofa que ha inspirado la Conciliación, ha estado sobre la base de que las mismas partes sean los que resuelven el conflicto mediante la auto composición, en forma pacífica, con la ayuda de un tercero que podía ser una persona natural o un centro de conciliación y aun el mismo Juez en algunos casos. En la conciliación es el tercero quién asiste a las partes y les ayuda a buscar una solución al conflicto proponiendo fórmulas de arreglo; pero que estas fórmulas no son obligatorias a las partes. En la doctrina y en nuestra legislación se considera a la conciliación, como un modo anormal y autónomo de conclusión de los procesos. Hugo Alsina, refiriéndose a la conciliación, afirma que no importa una transacción, aunque esta puede ser a veces la consecuencia de aquella. Podettí, expresa, que la conciliación no se refiere al derecho que ampara la pretensión o la resistencia, sino al efecto de hecho de ambas posiciones. El que concilia no renuncia a un derecho subjetivo, acepta o reconoce que los hechos en los cuales se funda la pretensión eran equivocados o exagerados haciendo posible un reajuste de lo pretendido. e) CLASES e.1) Conciliación Judicial La conciliación en la justicia moderna ofrece una de las formas más eficaces de dar solución, justa, equitativa e imparcial a todo conflicto de intereses y nuestro país se coloca a la vanguardia, dándole una orientación más científica y dentro de una serie de garantías procésales.

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La conciliación en el Código Procesal Civil, está regulada como una institución autónoma e independiente y como una forma especial para dar solución a los conflictos de intereses dentro el proceso, en base a citación a pedido de parte o de oficio en una audiencia especial. También está regulado como parte integrante de todos los procesos contenciosos; ya que es una de las formas más eficaces de conclusión del proceso en trámite. Si en nuestro proceso, la conciliación está se interpreta como un acto procesal, puede colegirse una finalidad clara y precisa, alcanzar un consenso o avenimiento de las partes en sus exigencia contrarias en las pretensiones controvertidas, sin necesidad de haber agotado una instancia judicial, que Generalmente es fatigosa y larga y que no responde a la exigencia de lograr la tutela jurisdiccional con paz social. e.2) CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL A la conciliación prejudicial, se le llama también "Extrajudicial", porque se produce antes de promover el proceso. En esta forma de conciliación es en base a fórmulas compositivas, a través de mediadores o conciliadores, designados por las partes de común acuerdo. La intervención de un tercero no tiene carácter jurisdiccional, ya que no interviene el Estado y más bien es un mero procedimiento voluntario, que trata de atenuar posiciones extremas, procurando encontrar una auto composición. En esta forma de conciliación la solución del conflicto de intereses depende siempre de la voluntad de las partes y no de las fórmulas que proponga el mediador. En la conciliación extrajudicial, existe un tercero, que pone sus buenos oficios y que tiende a un acercamiento entre las partes. El conciliador tiene una actividad ofertando proposiciones de arreglo, que las partes pueden o no aceptar.

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f) OPORTUNIDAD DE LA CONCILIACIÓN De acuerdo a lo prescrito en el Art. 323 del Código Procesal Civil, "Las partes pueden conciliar su conflicto de interés en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda Instancia". Lo anteriormente expuesto concuerda con la norma sustantiva que en su artículo 346 Código Civil, dice: "Cesan los efectos de la separación, por reconciliación de los cónyuges. Si la reconciliación se produce durante el juicio, el Juez manda cortar el proceso. Si ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo harán presente al Juez dentro del mismo proceso". "Tanto la sentencia como la reconciliación producida después de ella, se inscriben en el registro personal". g) FORMALIDAD DE LA CONCILIACIÓN La conciliación puede presentarse: -

Ante el Juez del proceso en la audiencia de conciliación.

-

Ante el Juez del proceso cuando la convoca de oficio

-

Cuando la solicitan las partes.

El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia. h) REQUISITOS DE FONDO DE LA CONCILIACIÓN El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio. i) AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ·

"Presentes las partes, o sus apoderados o representante con capacidad para ello, el

Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la

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fórmula de conciliación, que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días". ·

Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones

que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma. j) CONCILIACIÓN Y PROCESO a)

Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si versa sobre todas

las pretensiones propuestas, éste declarará concluido el proceso. b)

Si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refieren a alguno de

los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas con la conciliación. En estos casos debe tenerse en cuanta las disposiciones que regulan el litis consorcio y la participación de terceros en el proceso. Son efectos jurídicos de la Conciliación Judicial de cosa Juzgada. k) EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada. (Art. 328 del Nuevo Código Procesal Civil). En consecuencia, la conciliación es una medida saneadora que en un momento dado, un Juez con amplias facultades puede dictar, respecto de presupuestos procésales, representación, y en general, regularidad en los procedimientos. l) SUSCRIPCIÓN DE ACTAS El acta de la audiencia de conciliación lo suscriben, el Juez, el Secretario del Juzgado, y todos los que intervinieron en dicha diligencia judicial.

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La conciliación en general es una institución, que ha evolucionado en el Derecho procesal con una tendencia definida, la solución de los conflictos de intereses, en base a un acercamiento de las partes, con intereses opuestos. Es polémico este tema, ya que muchos estudiosos del derecho procesal sostienen, que los panes son el único Juez para los intereses individuales y con la conciliación judicial se sacrifica los derecho de éstos. La mayor parte de autores, sostienen que la conciliación sirve al Estado, como un medio para resolver las controversias sin desgaste de la actividad judicial. m) CENTROS DE CONCILIACIÓN Estas entidades forman parte de la Junta Nacional de Centros de Conciliación, que es una persona jurídica de Derecho privado, que se constituyen por Escritura Pública, se inscriben en Registros Públicos y se rigen por sus estatutos. Los centros de conciliación tienen por objeto ejercer la acción conciliadora de conformidad con la ley 26872. Pueden sustituir centros de conciliación, las personas jurídicas de derecho público o derecho privado, sin fines de lucro y que tengan finalidad el ejercicio de la función conciliadora. Para el funcionamiento y aprobación de los centros de reconciliación, deben adjuntar a su solicitud, suscrita por su representante legal, la siguiente documentación: a)

Los que acrediten la existencia de la institución.

b)

Los documentos que acrediten la representación.

c)

Reglamenté del Centro.

d)

Relación de conciliadores. (Art. 27).

En los centros de Conciliación debe haber por lo menos un do que supervise la de los acuerdos conciliatorios (Art. 29).

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III) ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO a) CONCEPTO El allanamiento es, según lo ha explicado claramente Alcalá Zamora, una figura auto compositivo unilateral de solución de los litigios. El allanamiento como forma auto compositivo se caracteriza porque la parte resistente del litigio despliega una actividad tendiente a resolver su conflicto. La actividad que despliega el resistente en el litigio, en ese caso radica en consentir el sacrificio del interés propio en beneficio del interés ajeno. Así pues, como figura auto compositivo, el allanamiento implica una actividad que realiza el demandado en el proceso, actividad por la cual da solución al conflicto en que él era parte resistente y se convierte en parte sometida. Es conveniente dejar asentado que el allanamiento como actitud de sometimiento no siempre implica reconocimiento del demandado, respecto a la fundamentación de la pretensión del actor. a.1) ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO Son expresiones que se utilizan, por lo general con un valor equivalente. Explicando estas figuras jurídicas, Sentis Melendo, afirma: "La voz allanamiento representa un acto que predomina la voluntad; la VOZ reconocimiento, por el contrario, expresa un acto en el que predomina la inteligencia. Por el allanamiento entiende el sometimiento a la pretensión del actor; por el reconocimiento habría que entender la aceptación de los fundamentos o de la razón de la pretensión. Es la manifestación hecha por el demandado, al contestar la demanda o en cualquier momento antes de la Sentencia en Primera Instancia, reconociendo el derecho pretendido por el demandante. En el Art. 330 el Código Procesal Civil, restablece: "El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar Jurisdiccional". En el primer caso, acepta la pretensión dirigida contra él; en el segunda caso o sea en el reconocimiento, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.

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En el allanamiento hay un pronunciamiento expresión acerca de la pretensión del actor, para aceptarla expresamente. Cuando se produce el allanamiento, el Juez no entra en el análisis ni valoración de los hechos, sino que dicta sentencia. b) REGLAS DEL ALLANAMIENTO b.1) EN CUANTO A LAS PERSONAS Que pueden convenir en la demanda, no existen dificultades cuando el propio demandado capaz se allana a la demanda. Pero cuando lo hace una persona en nombre y representación de otra, deben distinguirse los requisitos que exigen: a) Al apoderado no pueden convenir en la demanda, sino en el caso que le hayan concedido expresamente esta facultad (Art. 75 del Código Procesal Civil), pues se trata de atribución comprendida entre las facultades especiales del mandato; b) Los representantes legales de menores incapaces, sólo pueden allanarse, mejor dicho, para que tenga eficacia su allanamiento, debe estar aprobado mediante las formalidades establecidas para la transacción relativa a bienes de menores e incapaces (Art. 1312 del Código Civil). En su articulo 1307 dice: Los representantes de ausentes o incapaces, pueden transigir con la aprobación del Juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al Consejo de Familia cuando lo haya. y lo estime conveniente; c) Los representantes del Estado y de las Corporaciones Oficiales sólo pueden allanarse mediante la aprobación expresa por el Gobierno o la Corporación. b.2) EN CUANTO AL OBJETO Cuando el objeto del allanamiento tiene que ser total, tiene que abarcar el hecho y el derecho alegados por el demandante. El allanamiento sólo limitado a los hechos, producirá las causas de puro derecho, que sólo elimina la recepción de la causa o prueba, pero no da por terminada la controversia, la que queda expedita para sentencia. Por otra parte el allanamiento obliga necesariamente a la decisión del Juez a favor del actor, si se trata de bienes disponibles, lo que no sucede en la causa de puro derecho, Hay que tener en cuenta que el allanamiento debe referirse a los derechos privados renunciables. Esto significa que el allanamiento no es suficiente para producir una sentencia favorable cuando se trata de cuestiones de orden público o contra las buenas costumbres. Así las acciones sobre declaración de bien propio de uno de los cónyuges, cambio de nombre,

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divorcio, etc., no pueden ser declaradas fundadas por el simple mérito del allanamiento del demandado. b.3) EN CUANTO A LA FORMA En cuanto a la forma, el allanamiento debe ser incondicional, esto es, que no se admite sino convenir en la demanda en forma absoluta. Sólo así se puede producirla sentencia de conformidad con el allanamiento. En general, todos los actos procésales son incondicionales puros. En la práctica procesal, todo recurso de allanamiento antes de proveer se debe legalizar la firma, esto significa, que quien ha suscrito un recurso, se ratifica en su firma, ante el secretario de la causa. Ya que la procesal prescribe sobre la legalización, es muy importante hacerlo porque esto le da mayor autenticidad. c) CUESTIONES DE TERMINOLOGÍA Y METÓDICOS Debemos hacer una diferenciación de la terminología para que no haya confusión en que incurre la doctrina y la legislación respecto del allanamiento. Conforme lo estipula el Art. 330 que establece: "El demandado podrá allanarse a la demanda...." conceptuando esta terminología comúnmente admitida, carente de precisión: el demandado no se allana a la demanda, acto procesal complejo que inclusive puede contener enunciados erróneos, falsos o lesivos del honor del demandado, sino que se somete a la pretensión contenida en la demanda, es decir, a lo que el acto peticionó, por medio de la demanda. Conviene advertir, que como el allanamiento implica en cierto sentido una renuncia de derechos, sólo debe aceptarse tal actitud, tratándose de derechos renunciables y no en los casos de derechos irrenunciables o indisponibles. El tratadista Couture hace una interesante distinción entre lo que se denomina "allanamiento a la pretensión procesal" y "allanamiento a la pretensión material", pues, en su opinión, el primero consiste en la conformidad del demandado con la petición contenida en la demanda, mientras que el segundo consiste en la sumisión a la exigencia del reclamante.

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d) DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS PROCÉSALES Al enunciar que el allanamiento consiste en el sometimiento a la pretensión del actor, se ha insinuado una nota diferente que la distingue de otras figuras procésales. d.1) ALLANAMIENTO Y ACATAMIENTO El allanamiento es concebible en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, como lo prescribe el Art. 331 del Código Procesal Civil, pues con posterioridad a ella,, la pretensión del actor ha sido desplazada por la declaración judicial del derecho; no es correcto sostener que el vencido se allane a la sentencia, sea porque no interponga recursos admitidos por la Ley, o porque desista de ellos, o porque expresamente y acepte la sentencia, pues en cualquier de esos casos, lo que existe es una declaración de voluntad de someterse a la sentencia o a la pretensión es igual al acatamiento. d.2) ALLANAMIENTO Y CONFESIÓN La confesión judicial debe entenderse como el reconocimiento que hace cualquier parte, respecto de hechos que le son propios y que puedan ser perjudiciales; dicho reconocimiento para ser judicial, debe hacerse dentro del proceso y ante el Juez competente, mientras el allanamiento es el sometimiento del demandado a las pretensiones del actor. La confesión y el allanamiento son figuras distintas. d.3) RECONOCIMIENTO En la doctrina procesal se considera al reconocimiento como la "admisión" y la aceptación del Derecho. El reconocimiento se distingue de la confesión en que ésta recae sobre los hechos y aquél sobre el derecho y del allanamiento, en que este último es una aceptación de las pretensiones del actor, mientras que el reconocimiento concierne a la aplicabilidad de los preceptos jurídicos invocados por el actor, admisión que no conduce, necesariamente a la aceptación de las pretensiones, las cuales, no obstante el reconocimiento del derecho, todavía pueden ser discutidas. En el Nuevo Código Procesal Civil el reconocimiento es la aceptación de la pretensión del actor y la admisión de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los

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fundamentos jurídicos. En el artículo 330 del Código Procesal Civil se establece que el reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento. e) CARACTERES DEL ALLANAMIENTO e.1) Se dan En Cualquier Estado del Proceso. Art. 331, dispone que el demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia, lo cual establece la oportunidad del allanamiento, desde la contestación de la demanda hasta antes de la sentencia; el problema consiste en establecer si se podrá presentar el recurso de allanamiento después de dictada la resolución para sentencia, pero ante los términos del Art. 331, debe admitirse que el escrito será viable, siempre que se lo presente antes de la sentencia. e.2) Es La Completa Sumisión A La Pretensión del Actor El allanamiento debe seria completa sumisión a la pretensión del actor, sin reservas ni reticencias; se trataría de una oferta de transacción, que requiere el acuerdo de voluntades. No se trata de allanamiento condicionado cuando el demandado pide que se le estime de las costas del juicio. El carácter de incondicionalidad solamente incide sobre la pretensión principal del actor. e.3) Puede Ser Total O Parcial El tratadista Hugo Alsina sostiene que el allanamiento puede ser total o parcial, partiendo de una demanda compleja en que se reclaman distintas pretensiones y separables, anotándose que cuando se llega a la ejemplificación, se confunden los casos o se fracasa lamentablemente. En el segundo apartado del Art. 331 del Código Procesal Civil se expresa: Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas.

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f) OBJETO DEL ALLANAMIENTO El allanamiento implica en cierto sentido, una renuncia de derechos; sólo debe aceptarse tal actitud, tratándose de derechos renunciables y no en los casos de derechos irrenunciables o indisponibles. El allanamiento tiene por objeto en las cosas disponibles, es decir, aquellas que sean transigibles o renunciables y en general, en aquellas en que no estuviere comprometido el orden público; en tales casos, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Deben agregarse aquellos casos en que se pretende en la demanda una condena de prestación imposible o contraria a las buenas costumbres. g) IMPROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO El allanamiento no procede y se continúa el proceso cuando: ·

El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto.

·

El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse.

·

Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la

declaración de parte. ·

El conflicto de interés afecta al orden público a las buenas costumbres.

·

El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles.

·

Habiendo visto el consorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los

demandados. · ·

Presume la existencia de fraude o dolo procesal. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no empleado.

El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que sus representantes tengan autorización expresa.

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h) EFECTOS DE ALLANAMIENTO El allanamiento a la pretensión del actor produce efectos: El allanamiento carece en nuestro derecho, de la fuerza decisoria que tuvo, por ejemplo, el derecho romano; de manera que el hecho deque el demandado se allana la demanda no exime al juez de que dicte sentencia. De acuerdo con lo prescrito en el Art. 333 del Código Procesal Civil, que expresa: "Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que ésta no se refiera todas las pretensiones demandadas" i) TRAMITACIÓN En cuanto se refiere a la sustanciación del allanamiento, es en la forma siguiente: a) Se expide la providencia de autos con citación para sentencia; b) Se expide ésta de conformidad con el allanamiento. La expedición de la sentencia es necesaria para que haya una ejecutoría que permita hacer valer compulsivamente el derecho, declarando si fuera preciso.

IV) TRANSACCIÓN JUDICIAL a) CONCEPTO: Por la transacción, las partes, haciéndose concesiones recíprocas sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.

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Con las concesiones reciprocas también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquéllas que han constituido objeto de la controversia entre las partes. La transacción tiene el valor de cosa juzgada. La transacción está basada en un cambio de sacrificios; ya que si una de las partes, sacrificará un derecho, en ello se configuran una renuncia de derechos; pero no una Transacción, que exige la existencia de concesiones reciprocas; aunque en la práctica, con el nombre de transacción se formulen actos procésales que contiene un allanamiento del demandado o un desistimiento del actor. La transacción también estaría considerado dentro de los contratos; ya que en el Art. 1351 el Código Civil, establece que "El contrato es un acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. La transacción es un acto jurídico bilateral, que puede generar, transformar, o extinguir derechos u obligaciones. En el campo procesal, la transacción es una de las formas especiales de conclusión del proceso. Caracteriza a la transacción las concesiones recíprocas. En su artículo 1305 el Código Civil establece, que solo pueden ser objeto de transacción los derechos patrimoniales. Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga del delito o sea sobre los daños materiales que se ocasiona con la comisión de un determinado delito (Art. 1306 C.C.). La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones es nula o se anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario (Art. 1310 C.C.). b) OPORTUNIDAD En cualquier estado del proceso, las partes pueden transigir su conflicto de interés, incluso durante el trámite del recurso de coacción y aun cuando la causa esté al voto o en discordia. c) REQUISITOS

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Los requisitos de la transacción se establecen en el Art. 335 del Código Procesal Civil; estos son:  La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo.  La transacción judicial se presentará por escrito, precisando su contenido.  En la transacción judicial, para que haya mayor autenticidad, se legalizarán sus firmas ante Secretario respectivo.  Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción, legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito que acompaña. d)

TRANSACCIÓN DEL ESTADO Y OTRAS PERSONAS DE DERECHO

PUBLICO Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente. Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión del proceso. e) HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN El Juez aprueba la transacción, siembre que contenga concesiones recíprocas. Que verse sobre 1derechos patrimoniales y no afecte el orden público y las buenas costumbres. Se declara concluido el proceso, si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme. La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.

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Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas. el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.

f) ACTO JURÍDICO POSTERIOR A LA SENTENCIA Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condenar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago, y en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene calidad de transacción, ni produce los efectos de ésta. Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad. Si fuera anulable, y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción. (Art. 1308 del Código Civil) Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad, anulabilidad de la obligación, y las partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será válida (Art. 1309 del Código Civil). La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario. En tal caso, se restablecen las garantías otorgadas por las partes, pero no las prestadas por terceros (Art. 1310 del Código Civil) V) CONCLUSIONES: Podemos concluir que, si bien es cierto, ordinariamente el proceso termina con una sentencia que resuelve el fondo del asunto, esté puede concluir también por conciliación, allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento o abandono. La conciliación, el allanamiento y reconocimiento, la transacción judicial son formas de

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conclusión del proceso con declaración sobre el fondo, en cambio, el desistimiento de la pretensión o del proceso y el abandono provocan que el proceso concluya sin que el fondo del asunto se vea solucionado (pretensión). BIBLIOGRAFIAS:  Zumaeta Muñoz, Pedro, Temas de Derecho Procesal Civil.  ABANTO TORRES, Jaime David, La conciliación extrajudicial y la conciliación judicial. Un puente de oro entre los MARC’S y la justicia ordinaria, Grijley, Lima, 2010.

 Diaz Vallejo, Jose, Manual de Teoría del Proceso  ARÉVALO VELA, Javier, Derecho procesal del trabajo, Grijley, Lima, 2007  El Código de Procedimientos Civiles de 1912 solo regulaba la figura del allanamiento