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Universidad de Panamá Centro Regional Universitario de San Miguelito Facultad de Derecho y Ciencia política Licenciat

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Universidad de Panamá

Centro Regional Universitario de San Miguelito

Facultad de Derecho y Ciencia política

Licenciatura en Derecho y Ciencia Política

Asignatura de Derecho Fiscal Profesor David Palacios Tipificación de la Evasión Fiscal en Panamá Grupo: A – 05

ESTUDIANTES: Sergio Santos 9-740-2325 Alexis Coley. 8- 530 -1710

Panamá, 3 de julio del 2019

1

Índice

Contenido

Pag.

Presentación

1

Índice

2

Planteamiento de problema.

4

Hipótesis

5

Objetivos

5

Introducción

6 Capítulo I

1. Conceptos Doctrinales del Derecho Tributario y el Delito Fiscal

7

2. Evolución de la tipificación de la evasión fiscal en las normas de panamá.

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3. Terminologías de evasión fiscal en Panamá.

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Capitulo II 4. Normas internacionales en materia de tipificación de evasión fiscal. Sujetos de la evasión fiscal.

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Capítulo III 5. Clasificación de los ilícitos tributarios.

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6. Infracciones o contravenciones materiales.

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7. Infracciones o contravenciones materiales por omisión o inexactitud.

27

8. Infracciones leves por concepto de ITBCMS

26

9. Infracciones graves.

26

10. Evasión administrativa o defraudación fiscal penal ITBCMS.

27

11. Evasión administrativa o defraudación fiscal penal ITBI

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12. Infracciones o contravenciones formales.

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13. Infracciones o contravenciones formales relacionados con la obligación de inscribirse en el registro único de contribuyente. 2

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14. Infracciones o contravenciones formales relacionados con la obligación de emitir o exigir o conservar compraventas por incumplimiento la primera vez y reincidencia.

30

15. Infracciones o contravenciones formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros contables tributarios.

31

16. Infracciones o contravenciones formales relacionados con la 32

obligación de declarar. 17. Desacato.

33 Capítulo IV 34

18. Principio de igualdad 19. Eficiencia del principio de igualdad y la evasión fiscal en

35

Panamá.

Conclusiones

39

Bibliografía

40

3

Planteamiento del problema

La Unión Europea incluyó en diciembre de 2017 a Panamá en esta lista discriminatoria, producto de la falta de entendimiento de los regímenes fiscales del país. En enero 2018, tras esfuerzos técnicos y diplomáticos, este bloque regional removió a Panamá de dicha clasificación, pasando a una lista de observación o monitoreo, que reconocía que el país estaba dedicado a completar las reformas legislativas necesarias para adecuar los regímenes preferenciales considerados como perniciosos. El Gobierno de la República de Panamá ha emprendido un riguroso proceso de fortalecimiento de su plataforma financiera y de servicios internacionales, en el marco de la Comisión de Alto Nivel para los Servicios Internacionales y financieros (CANSIF), en la que participa el sector público y privado. Así, el país ha logrado adecuarse a los estándares globales de equidad fiscal, asegurando la competitividad del país. El Parlamento de Panamá aprobó un proyecto de ley que penaliza con entre 2 y 5 años de cárcel la evasión, uno de los requisitos exigidos por organismos internacionales a este país que lucha contra la imagen de paraíso fiscal.La penalización con cárcel de la evasión fiscal es una propuesta que genera polémica en Panamá y es una medida demandada por organismos multilaterales como el Fondo Monetario Internacional o la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). La diputada Zulay Rodríguez reiteró sus críticas al proyecto, en el sentido de que será utilizado para la persecución política, empeña la soberanía y hace daño a la economía del país. El Ministerio de Economía y Finanzas dijo que este proyecto, que cataloga el delito fiscal como actividad precedente al blanqueo de capitales, "excluye a la mayoría de la población" dado el umbral establecido en al menos 300.000 dólares evadidos en un año. ¿Se Aplica el principio de igualdad tributaria en la evasión fiscal en Panamá?

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Hipótesis

El principio de igualdad supone entre mayor ingreso, mayor contribución tributaria, por lo que legalmente debe atenuar si contribuyes más debes tener los beneficios a favor de la ley. Se utiliza una manera del principio de igualdad, se debe usar de la misma manera para la evasión fiscal.

Objetivo General.

Analizar la tipificación de la evasión fiscal en Panamá

Objetivos Específicos  Desarrollar el concepto de Evasión fiscal.  Conocer la normativa del Derecho internacional en materia de evasión fiscal.  Describir los tipos de evasión fiscal en Panamá.  Establecer la evasión fiscal y el principio de igualdad.

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Introducción Este estudio tiene como fin valorar la tipificación fiscal en panamá y su relación con el principio de igualdad, Nuestra posición geoestratégica, posee condiciones que favorecen el crecimiento económico en su territorio y atraen la inversión extranjera directa. Por lo antes expuesto, se han aprobado una serie de leyes orientadas a prevenir que nuestra plataforma financiera, económica y profesional sea utilizada para cualquiera actividad ilícita y el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. A fines de 2016, Panamá publicó la “Evaluación Nacional de Riesgos de Blanqueo de Capitales, y Financiamiento al Terrorismo de Panamá”, el cual identificó los riesgos y las amenazas, tanto nacionales como internacionales, que existen en nuestro país. Igualmente, se aprobó la Estrategia Nacional para la Lucha contra el Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, que desarrolla una serie de medidas orientadas a fortalecer la lucha contra esos delitos. A nivel internacional, la normativa ha cambiado en temas de blanqueo de capitales. Los estándares al respecto son establecidos por el Grupo de Acción Financiera (GAFI). Panamá ha aprobado nuevas leyes para cumplir con las obligaciones impuestas por GAFI. Desarrollaremos desde diferentes bloques ver la parte de cómo lo ordena la evasión fiscal en los países de América latina, antecedentes del delito fiscal en panamá, ver como lo plantea nuestra legislación para terminar estableciendo si se cumple o no el principio de igualdad.

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Capítulo I 1. Conceptos Doctrinales del Derecho Tributario y el Delito Fiscal “Todo gobierno necesita fuentes de ingreso para operar. Sin estos recursos, el Estado sería incapaz de funcionar, invertir o ejercer su función jurisdiccional. El impedir o dificultar la actividad fiscalizadora e impositiva en materia tributaria del gobierno afecta la capacidad del gasto público, entorpece la capacidad para brindar prestaciones esenciales del Estado y la redistribución de ingresos entre amplios sectores de la población. Por ello, el interés del Estado es recaudar recursos y disuadir la evasión impuesta por ley a los contribuyentes. El impuesto puede ser directo o indirecto, pero estos causan una obligación del contribuyente al Estado. El impuesto es causado y cobrado una vez. Esto le permite al contribuyente planificar sus actividades económicas e inversiones. La estructura tributaria de un país es importante para los inversionistas. En el campo internacional, ello afecta la inversión directa extranjera. La obligación de pagar impuestos surge por ley. Cada gobierno, ya sea local o regional o nacional con capacidad de imponer tributos, quiere que sus contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias. Para asegurar el pago de obligaciones, los gobiernos adoptan medidas coercitivas para penalizar al evasor fiscal. La ley que impone una pena (sea pecuaria o de privación de libertad) por evadir impuestos pude existir ya sea en un Código Fiscal o Tributario y/o en un Código Penal. Así, en general, quedan delimitados dos campos claramente diferenciados en el ámbito internacional al mantener algunos pocos países las conductas defraudadoras como faltas administrativas, mientras que la mayoría de las jurisdicciones definen el delito fiscal como un tema penal. Panamá es una de las pocas jurisdicciones donde el incumplimiento de una obligación fiscal es exclusivamente una violación administrativa y no penal. Este documento revisa lo que ocurre en otras jurisdicciones cuando el contribuyente incumple con su obligación de pagar sus impuestos. Delitos Fiscales en otras Jurisdicciones La defraudación fiscal como delito penal no tiene gran trayectoria histórica en las jurisdicciones Latinoamericanas. Sin embargo, la mayoría de las jurisdicciones Latinoamericanas ya han catalogado el delito fiscal como un tema penal, dependiendo de ciertos hechos. La investigación realizada en preparar este 7

documento, y otros estudios del derecho penal comparado, exhiben una marcada y sistemática tendencia a categorizar la defraudación fiscal como un delito penal. En muchas jurisdicciones, para que sea grave el delito fiscal, se define un umbral de mayor cuantía y se necesita que se tipifique como dolosa la defraudación fiscal por encima de cantidades definidas, reservando entonces la persecución penal para los grandes delincuentes porque son quienes afectan en mayor medida el bien jurídico tutelado (Hacienda Pública) y por ello resultan merecedores de una mayor sanción punitiva. La acción dolosa se traduce en una condición objetiva de punibilidad. El espíritu de la ley incorporando el delito de defraudación fiscal al Código Penal es sancionar ejemplarmente a los grandes defraudadores. Es importante tener presente que se está frente a un delito de daño pecuniario al Estado. Bien Jurídico tutelado El “bien jurídico tutelado” en la figura bajo análisis es la Hacienda Pública. La defraudación fiscal se categoriza en un perjuicio fiscal, es decir, propicia el menoscabo o afectación de naturaleza pecuniaria que sufre el Erario de manera objetiva como consecuencia directa de la comisión de ciertas conductas delictivas por parte del contribuyente. Se busca proteger el patrimonio de la Hacienda Pública centrado en la normal y eficiente percepción de la renta pública pues demarca como una pena aquello que afecta la potestad del Estado de activar e implementar políticas financieras y fiscales para promover la equidad y el desarrollo humano. Ello revela por si solo que este bien jurídico es merecedor de mayor tutela que la administrativa, resultando, por ende, justificada y digna de protección penal. Delito especial entre autores y participantes. En contraposición a los delitos comunes, en los que cualquier persona puede ser autor, este es un delito especial de tipo penal que circunscribe el círculo de la autoría solamente a determinados sujetos, en cuanto exige que los mismos reúnan ciertas cualidades. Ello hace que concurra el delito fiscal solamente sobre ciertas personas, en este caso específico, sobre los contribuyentes. La defraudación fiscal da lugar al problema jurídico de calificar y determinar la conducta del “extraño” o “tercero” y su probable participación en el delito. En este sentido, se abre camino una teoría diferenciadora, adoptada en la mayoría de los sistemas penales de corte europeo-continental, bajo la cual debe distinguirse entre “autores” y “partícipes”. El “tercero o extraño” que intervenga en 8

la ejecución del ilícito, deberá ser considerado participe del delito6 toda vez que no podrá ser sancionado a título de autor o coautor del mismo.10 Generalmente, la participación más frecuente en la comisión de delitos tributarios está dada por las figuras del testaferro, hombre de paja o personas interpuestas y/o un asesor fiscal o de inversión. ¿Cómo se incluye el Delito de Defraudación Fiscal en el Código Penal de otras jurisdicciones? Los sistemas jurídicos comparados regulan el delito de “defraudación fiscal”, conocido bajo los rótulos de “delito fiscal”; “fraude fiscal” o “evasión fiscal”, a través de a) una Ley Especial7, o b) del Código Tributario8 o c) su inclusión en el propio Código Penal.9 La inclusión en el Código Penal de la “defraudación fiscal” es lo recomendable, según los expertos, porque reúnen en un solo cuerpo normativo y de forma sistemática, todo el repertorio de figuras delictivas, evitando la dispersión de normas penales en leyes especiales y potenciando así la certeza jurídica y definiendo el límite preciso al ejercicio de la potestad punitiva del Estado. La inclusión del delito de defraudación fiscal en el Código Penal somete de manera unificada y sistemática las diversas figuras delictuales a las reglas del derecho penal liberal. Lo aconsejable es incorporar solamente al Código Penal ciertas conductas punibles que por el monto o quantum del tributo defraudado, materialmente afectan el orden económico y financiero y justifiquen un proceso penal.10 Por el contrario, aquellas conductas defraudadoras que causaren un perjuicio fiscal menor a la referida condición objetiva de punibilidad, es recomendable que queden reguladas en el Código Fiscal, que establece las facultades o poderes normativos, jurisdiccionales y sancionadores de la Administración tributaria y las respectivas vías impugnatorias. Atenuantes Algunas legislaciones han incorporado atenuantes y mecanismos absolutorios del delito fiscal que podrían incorporarse a una nueva legislación penal. La legislación española prevé un singular mecanismo para rebajar la pena a los imputados que, una vez iniciado el proceso penal, satisfagan la deuda o colaboren con la investigación judicial (partícipes). Esta atenuante es aplicable en la medida que concurran las condiciones legalmente requeridas:

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 Un límite de tiempo para acogerse a la pena inferior, específicamente, se establece que «solo es posible si la regularización se realiza antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado» (el subrayado nos pertenece).  Pago de la deuda tributaria y el reconocimiento judicial de los hechos;  Tratándose de partícipes (distintos del autor del delito y del obligado tributario) se exige la colaboración activa para la obtención de pruebas, el esclarecimiento de los hechos o la averiguación del patrimonio de los responsables del delito. La atenuante descrita puede aplicarse en el marco de una política criminal que beneficie la regulación tributaria y permita imponerle una pena reducida al obligado tributario o al autor del delito cuando pagare la deuda completa dentro de los límites temporales legalmente establecidos, (en el caso de España, los dos meses desde la citación judicial del imputado) - o hasta el dictado del auto de apertura a juicio, como podría ser en el caso de Panamá. Asimismo, tratándose de participes, constituye un estímulo a la colaboración activa de los mismos. La regularización tributaria como motivo del levantamiento de la pena o excusa absolutoria El derecho comparado denota normas que provocan la extinción de la acción penal por regularización espontánea del contribuyente. La espontaneidad estará dada, por ejemplo, por la inexistencia de una inspección iniciada u observación de parte de la Administración tributaria o denuncia presentada. Ello constituye una causa de cancelación de la punibilidad del delito porque la aceptación de la liquidación del tributo adeudado, y su pago incondicional y total, extinguen la punibilidad sin afectar la tipicidad ni la antijuridicidad del hecho. Para que opere la excusa absolutoria no solamente se requiere el pago de lo adeudado al Erario, sino que también éste deberá abarcar los accesorios (intereses resarcitorios o de mora que resultaran aplicables). La regularización se concibe como el reverso del delito que neutraliza el desvalor de la acción y del resultado, mediante la declaración completa y veraz y el pago íntegro de la deuda tributaria, es decir la exigencia de una regularización íntegra, completa y veraz.

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A pesar de haber realizado el ilícito, los contribuyentes que han defraudado al fisco pueden regularizar su situación, sin ser sancionados penalmente, en la medida que cumplan con determinadas circunstancias. En la mayoría de los casos, la regularización debe realizarse con anterioridad al inicio de cualquier procedimiento de inspección fiscal, observación o denuncia. Si la regularización se materializara con posterioridad, en muchos casos solo cabría la reducción de la pena en los términos descritos en el punto anterior. Tribunales competentes en lo penal tributario: En general, se advierte en toda la región Latino Americana, una llamativa inexistencia de tribunales especializados en materia penal tributaria, por lo cual en los delitos de defraudación fiscal intervienen los juzgados comunes o penales económicos. En muchos casos se han eliminado tribunales especializados. Por ejemplo, el Congreso de la Nación en Argentina, con la Ley N° 27,097, eliminó los únicos tres juzgados especializados en derecho penal tributario y previsional que existían en el país. Así, incorporó la competencia material y territorial de los juzgados federales en lo penal tributario. Por lo contrario, la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, mediante Acuerdo N° 13-2016 de fecha 15 de junio de 2016, el cual “para viabilizar la eficiencia y eficacia en el juzgamiento de hechos delictivos que encuadran en los tipos penales de carácter tributario y aduanero”, creó tribunales especializados en Materia Penal Tributaria y Aduanera, lo que constituye una de las pocas excepciones a lo observado en la región. No hay estándar sobre este punto, pero no hay impedimento en el derecho penal comparativo para que una jurisdicción establezca un tribunal especializado en materia penal tributaria. El Delito Fiscal como Crimen Precedente al Delito de Blanqueo de Capitales La génesis del lavado de activos se encuentra en la comisión de delitos precedentes, toda vez que en la realidad operan condicionando la existencia misma del lavado, en cuanto requiere necesariamente, la configuración de un delito previo del cual provengan los bienes cuyo disfraz de legalidad se persigue. Las normas internacionales muestran que la inclusión a la defraudación tributaria –o delito fiscal- es considerado como delito precedente de lavado de activos.11 A nivel mundial, los recursos provenientes de delitos fiscales se han convertido en una fuente significativa del lavado de dinero, destacando que los 11

países tendrán libertad para determinar cuáles son los delitos fiscales que habrán de incorporarse como delitos predicados al delito de lavado de dinero dentro de su jurisdicción. Entre los Estados que han incorporado la evasión fiscal como delito precedente, se encuentran Argentina, Andorra, Australia, Bélgica, Brasil, la Comunidad Europea12, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Irlanda, Islandia, Italia, Suecia, Estados Unidos, Portugal, Perú, Suiza, entre otros. Panamá es el único país en Latinoamérica que no tiene al delito fiscal tipificado como penal. Solo Panamá y Uruguay no tiene el delito fiscal tipificado como delito precedente al blanqueo de capitales, incluyendo a Uruguay en este último caso.”1

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Análisis comparativo del delito tributario en Panamá y en otros países disponible en: https://www.mef.gob.pa/wp-content/uploads/2018/07/Analisis-Comparativo-del-Delito-Tributario.pdf

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2. Evolución de la tipificación de la evasión fiscal en las normas de panamá. El ordenamiento tributario (Código Fiscal) panameño se estructura según la ley 76 del 2019. La normativa relativa al sistema tributario constituye una recopilación de las sucesivas disposiciones con rango de ley aprobadas en diferentes momentos. Carece, por tanto, de una norma estandarizada que sea de aplicación a todos los tributos y que regule los aspectos básicos del sistema tributario. Es relevante revisar la historia del Código Fiscal. En 1956 se emite el Código Fiscal debido a que las normas en cuanto la fiscalización tributaria no se encontraba alineada con la realidad en la que se vivía en Panamá, por lo que se promulgó la Ley 8 de 27 de enero de 1956 donde se hacen las primeras menciones sobre la defraudación, contemplando lo siguiente en el artículo 752:” En 1961 se hizo la primera reforma al artículo 752 del Código Fiscal y se aumentó la sanción mínima quedando de la siguiente manera: 9º El que se preste como cómplice, padrino o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones establecidas en los ordinales anteriores. La defraudación fiscal de que trata este artículo se sancionará con multa no menor de cinco veces ni mayor de diez veces la suma defraudada, o arresto de un mes a un año, excepto cuando tenga señalada una sanción especial en los artículos siguientes de este Capítulo. Cuando el contribuyente tenga un cómplice, padrino o encubridor, la pena será dividida por partes iguales. En 1991 se reforma por segunda vez el Código Fiscal mediante la Ley 31 de 30 de diciembre de ese mismo año y establece el fomento en los empresarios producto de la invasión suscitada en el país en 1989. Como un incentivo, el Gobierno Nacional propugnó por reconocer beneficios fiscales con miras a fortalecer la economía, lo que a su vez incidiría en la mejoría de las arcas del Estado panameño quedando el artículo 752 así: 10- El que haga declaraciones falsas para acogerse al régimen fiscal previsto en el Artículo 699-A de este Código o para obtener cualquier otro incentivo, exención, desgravación, deducción o crédito fiscal. Estas sanciones se aumentarán al doble de la multa arriba indicada en el caso de que el contribuyente presente declaraciones falsas en concepto de pérdidas por los actos vandálicos ocurridos el día 20 de diciembre de 1989, o reciba algún beneficio indebido a lo dispuesto en el 13

artículo 699-A de este Código. En 2005, se intentó reformar el artículo 752 del Código Fiscal, en el cual se pretendía modificar solamente la sanción a imponer, tipificando de manera más clara el delito de defraudación fiscal. 10 En 2008 se promueve la modificación al artículo 752 del Código Fiscal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas sobresaltando la defraudación fiscal para aquellas prácticas engañosas referentes a préstamos hipotecarios contenidas en la Ley 3 de 1985. En 2010, se adiciona el numeral 14 artículo 752 del Código Fiscal relacionado a los rangos del Impuesto sobre la Renta diseñados por tramos, en función de los ingresos obtenidos anualmente. En 2012, se presenta el anteproyecto de ley 123 de 4 de enero del mismo año, que presenta una idea más clara y elaborada sobre la defraudación fiscal como ilícito administrativo y pasa a considerarse como un asunto de conocimiento de las autoridades penales. En este nuevo anteproyecto, se indicó lo siguiente: “Nuestra sociedad siempre ha cuestionado que las facultades de investigación y sanción penal tributaria sean de competencia de una entidad administrativa, que forma parte del Órgano. Ejecutivo., ya que consideran que puede prestarse como una herramienta de persecución política, y una actuación de buena fe de dicha entidad administrativa a la hora de investigar un presunto delito fiscal, se puede empañar por encontrarse dentro de las facultades y competencias del Órgano Ejecutivo y no en el jurisdiccional. … Adicionalmente, podemos indicar que el tratamiento de la evasión o defraudación fiscal, en diversos países de América Latina y de otras latitudes, se ubican en la esfera penal judicial, lo cual constituye a nuestro criterio, una tendencia moderna, debido a que, en el ámbito de competencia del Órgano Judicial, se dan plenas garantías procesales, en igualdad de condiciones a los contribuyentes frente al fisco…” Como se podrá apreciar en el texto superior, la evolución de la figura de defraudación tributaria ha evolucionado. Panamá aún mantiene la defraudación fiscal en el Código Fiscal para diferentes tipos de impuestos, los cuales prevé una serie de elementos, particularizados según sea el impuesto evadido.

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El Tribunal Administrativo Tributario de Panamá Es importante notar la experiencia que ha tenido el Tribunal Administrativo Tributario (TAT) de Panamá, un tribunal especializado. El TAT es un organismo autónomo, de segunda instancia, independiente y especializado, con jurisdicción nacional y está facultado para conocer los recursos de apelación contra las decisiones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Las mejores prácticas reconocidas por expertos es que Tribunales como este son los más indicados por su alta especialización, para determinar si el hecho imponible se ha verificado y en caso afirmativo, determinar la cuantía de la obligación tributaria. 15 Texto tomado del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 actualizado al 2010. 16 Aunque el TAT es un tribunal administrativo, la adopción por Panamá del delito fiscal no debería de afectar su competencia en lo administrativo. Ver la Ley 8 de 2010 donde se crea el Tribunal Administrativo Tributario, 12 El TAT interviene en las apelaciones de sanciones por defraudación fiscal dictadas por la administración tributaria, entre ellas, la pena privativa de libertad establecida por el Código Fiscal. Sus decisiones agotan la vía gubernativa como condición previa para comparecer ante la jurisdicción contencioso-administrativa ejercida por la Corte Suprema de Justica. Las decisiones del organismo son apelables ante la Corte Suprema, lo cual garantiza un control judicial amplio y suficiente. Esto cumple los requisitos esenciales de la tutela judicial efectiva y adecuada mediante la revisión de la sanción ante el máximo tribunal judicial, y cumple con las garantías del debido proceso (Art. 32 de la Constitución Política de la República). 2

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2.La evasión fiscal disponible en : https://www.ecured.cu/Evasi%C3%B3n_fiscal

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3. Terminologías de evasión fiscal en Panamá. “Después de indagar un poco en el marco conceptual de lo que significa evasión fiscal y sus antecedentes en América latina, ahora nos toca verlo desde nuestra legislación que se basa en la ley 76 del presente año. Elusión fiscal. La realización de actos o negocios con una finalidad distinta a la de la ley, y sin otra justificación que la de conseguir rebajar la tributación de quien los realiza, inclusive para la obtención de créditos fiscales indebidos o, en general, de algún beneficio tributario en fraude a la ley tributaria. Evasión Fiscal administrativa. Cuando el obligado tributario o contribuyente en cuestión, realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación tributaria, que será competencia de la Administración Tributaria cuando el supuesto monto defraudado sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo las multas, recargos e intereses en un periodo fiscal (un afio). La evasión será calificada de acuerdo con las conductas establecidas en los artículos 284, 285, 286 Y 287. Defraudación Fiscal penal. Cuando el obligado tributario o contribuyente en cuestión, realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación tributaria, que será competencia del Ministerio Público cuando el supuesto monto defraudado sea igualo superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo las multas, recargos e intereses en un periodo fiscal (un año). La defraudación fiscal será calificada de acuerdo con las conductas establecidas en los artículos 284, 285, 286 y 287.

Fraude a la ley. Las actuaciones realizadas por parte del obligado tributario o contribuyente con la intención de aplicar normas dándole un sentido contrario al establecido en la ley, las cuales conllevan ahorro o no pago de un impuesto por una actividad.

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Concepto de ilícitos tributarios y clasificación. Constituye ilícitos tributarios todo incumplimiento de normas tributarias sustanciales o formales, por comisión o por omisión, que esté tipificado y sancionado en este Código o en normas jurídicas de rango legal. Los ilícitos tributarios se clasifican en leves, graves y evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal, según lo dispuesto en cada caso en este Código. Los ilícitos tributarios se calificarán de forma unitaria, pero se aplicará la sanción más alta por una sola vez. Principios y normas aplicables. Las disposiciones de este Título se aplican a todos los ilícitos tributarios. A falta de normas tributarias expresas en materia de procedimiento, se aplicarán supletoriamente los principios generales y normas del derecho en materia punitiva. En particular, serán aplicables los principios de legalidad, de presunción de inocencia, tipicidad, responsabilidad subjetiva o culpabilidad, dolo, proporcionalidad, no concurrencia de jurisdicciones ni de sanciones. Las sanciones por ilícitos tributarios solamente serán imputables al agente causal del hecho tipificado corno infracción. Por su naturaleza personal, las sanciones por infracciones tributarias no son transmisibles a los herederos y legatarios.”

-----------------------------------3.LEY 76 Del 2019 de Panamá.

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4. Normas internacionales en materia de tipificación de evasión fiscal.

En nuestro estudio nos hemos para la tipificación de la evasión fiscal en 3 documentos internacionales que son las recomendaciones del GAFI, Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, 1988 (la Convención de Viena), la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada, 2000 (la Convención de Palermo), Con especial atención en el lavado de activos como precedentes del narcotráfico. Los cuales señalaremos por articulado para poder entender la razón por la cual panamá actualmente está en una lista gris del GAFI.

El GAFI en su recomendación 3 hablas sobre Delito de lavado de activos: Los países deben tipificar el lavado de activos en base a la Convención de Viena y la Convención de Palermo. Por su parte la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en su art. 3 nos plantea lo siguiente: “Que se debe considerar como delitos y sanciones: 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada; iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i); 18

iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines; v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv); b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; - 3 – c) A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico: i)

La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;

ii)

ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines; iii) Instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias sicotrópicas; 19

iii)

iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.”

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La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada tiene en su contenido normativo nos dice en el artículo 5: “1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. 3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo 20

notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.” Y en el artículo 6 nos propone: Penalización del blanqueo del producto del delito 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos,

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como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas. En el artículo 8 nos habla de la corrupción ampliando como parte de los delitos fiscal precedente del narcotráfico: “Artículo 8. Penalización de la corrupción 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales; b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

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2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los 11 actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción. 3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo. 4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por “funcionario público” se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función.”5

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4.Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, 1988 (la Convención de Viena) 5.la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada, 2000 (la Convención de Palermo).

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5. Clasificación de los ilícitos tributarios. “Las infracciones o contravenciones tributarias se calificarán en leves y graves, y además se establece la evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal como un ilícito, según lo dispuesto en este Código. Las contravenciones o infracciones son las violaciones de leyes o reglamentos dictados por los órganos competentes, que establecen deberes formales. También se considerará contravención o infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria. Se entiende por evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal las formas o conductas adoptadas por un contribuyente para no pagar o disminuir sus impuestos violentando la ley con carácter doloso. La planificación fiscal o economía de opción es la conducta que busca la fórmula legítima y autorizada para lograr el mismo efecto económico de otros negocios gravados, sin caer en el hecho impositivo de un determinado tributo, o sufriendo una carga menor que en el otro negocio. La planificación fiscal o economía de opción no será una conducta sancionable.

6. Infracciones o contravenciones materiales. Constituyen infracciones o contravenciones materiales las relacionadas con la omisión de tributos, solicitud y obtención de beneficios fiscales o devoluciones indebidas.

7. Infracciones

o

contravenciones

materiales

por

omisión

o

inexactitud. Constituyen infracciones o contravenciones tributarias materiales por omisión, inexactitud o por obtención o aplicación improcedente de devoluciones o beneficios fiscales: 1. Omitir o presentar tardíamente la presentación de declaraciones, auto liquidaciones o determinaciones voluntarias, necesarias para la liquidación de tributos. Esta infracción se configura cuando los obligados tributarios dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los montos tributarios que 24

correspondan, por medio de la omisión de las declaraciones o auto liquidaciones a que estén obligados. La base de la sanción estará constituida por el importe determinado de oficio, más los intereses y el recargo aplicable. 2. Presentar declaraciones o autoliquidaciones inexactas o determinaciones voluntarias inexactas, que sean necesarias para la liquidación de tributos. Esta infracción se configura cuando los obligados tributarios dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los montos tributarios por medio de la presentación de declaraciones o auto liquidaciones inexactas o determinaciones voluntarias inexactas tardías. Para estos fines, se entenderá por inexactitud: a. El empleo de datos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a faval' del contribuyente o responsable. b. Las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operación aritmética se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen valores de impuestos menores de los que debían corresponder. c. Tratándose de la declaración de retenciones o percepciones, la omisión de alguna o la totalidad de las retenciones o percepciones que debieron haberse efectuado, o las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que corresponda. Para los literales precedentes, la base de la sanción será la diferencia entre el importe liquidado en la determinación de oficio y el importe autoliquidado o determinado voluntariamente en la declaración del obligado tributario o contribuyente, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados más los intereses y el recargo aplicable. El agente de retención será solidariamente responsable con el obligado tributario o contribuyente, o beneficiario.

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8. Infracciones o contravenciones leves por concepto de impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles; y la prestación de servicios. Comete infracción leve por concepto del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, el contribuyente que se halle en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de estos: l. Documente irregularmente, ya sea con omisión del número de contribuyente como transmitente o adquiriente en el caso en que ambos sean contribuyentes del impuesto, ya sea con omisión de cualquier requisito legal, cuando la irregularidad no se traduzca en disminución del pago del impuesto. 2. Utilice documentación o facturas en sus operaciones sin haberse registrado ante la Dirección General de Ingresos, cuando estuviera obligado a hacerlo. 3. Presente declaración tardía sin impuesto causado a pagar por razón del total de créditos a su favor. 4. Incumpla cualquiera de las obligaciones formales que imponga la Dirección General de Ingresos, de conformidad con el parágrafo 13 del artículo 1057-V del Código Fiscal. La infracción establecida en el numeral 3 se sancionará con multa de diez balboas (B/.10.00). Las demás infracciones se sancionarán con multas de cien balboas (B/.1 00.00) a quinientos balboas (B/.500.00) la primera vez, y con multas de quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00), en caso de reincidencia.

9. Infracciones o contravenciones graves. Se calificarán como graves las infracciones que se hayan cometido mediante la ocultación de datos a la Administración Tributaria, incluyendo: 1. Presentar declaraciones en las que se omitan, de manera intencional, operaciones, ingresos, rentas, productos o bienes que incidan de manera significativa en la determinación de la deuda tributaria, afectándola materialmente en más de un 20 %. 2. Obtener devoluciones o aplicarse compensaciones de manera intencional e indebida. Esta infracción se configura cuando el obligado tributario haya obtenido o 26

aplicado intencionalmente la devolución o compensación de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan. La base de la sanción será la cantidad devuelta o compensada indebidamente. 3. No entregar a la Administración Tributaria, dentro del plazo señalado en el requerimiento legal de pago, las cantidades retenidas por concepto de impuestos. La base de la sanción será la cantidad que debió ser entregada. En estos casos, la sanción implicará una multa que será de una a dos veces el valor de los tributos dejados de pagar.

10. Defraudación fiscal penal o evasión fiscal administrativa. Se entiende por la evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal las formas o conductas establecidas adoptadas por un contribuyente para no pagar o disminuir sus impuestos violentando la ley con carácter doloso. La evasión fiscal administrativa será de naturaleza administrativa cuando el obligado tributario o contribuyente en cuestión realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación tributaria, que será competencia de la Administración Tributaria cuando el supuesto monto defraudado sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses. Si es igualo superior a esta cifra, será competencia del Ministerio Público bajo la configuración del delito de defraudación fiscal penaL Se calificarán como evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal aquellos ilícitos tributarios en los que se hayan utilizado intencionalmente medios fraudulentos para no pagar o pagar menos en impuesto sobre la renta y todas sus modalidades, entendiéndose por tales: Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o los registros establecidos por la ley. Se consideran anomalías sustanciales: a. El incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los libros o los registros establecidos por la ley. b. Llevar dolosamente contabilidades distintas, que referidas a una misma actividad y ejercicio económico no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.

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c. Llevar con falsedad los libros de contabilidad o los libros o registros establecidos por la ley, mediante la alteración de asientos, registros o importes, siempre que resulte en una alteración significativa de su responsabilidad tributaria, y mantener o llevar facturación falsa de sus operaciones comerciales. d. Destruir intencionalmente los registros contables obligatorios o dejarlos en estado de ¡legibilidad. Cuando el ilícito tributario sea calificado corno evasión fiscal administrativa competencia de la Administración Tributaria, se impondrá una multa de tres cuartas partes a tres veces el valor de los tributos dejados de pagar. En todos los casos anteriores y las demás causales dispuestas en el Código Fiscal en donde se determine que el monto posible a defraudar sea igualo superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal penal será considerada un delito común que será de competencia del Ministerio Público.

11. Evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal en el impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios.

Cornete evasión o defraudación fiscal por concepto del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios quien se ha Hecho en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de estos: 1. Realice actos o convenciones, utilice formas manifiestamente impropias o simule un acto jurídico que implique para sí o para -otro la omisión total o parcial del pago del impuesto. 2. Omita, a sabiendas, de manera intencional, documentar sus operaciones de transferencias gravadas cuando esté en la obligación legal de hacerlo, y practique deducciones al impuesto sin que estén debidamente documentadas. 3. Omita, a sabiendas, de manera intencional y con premeditación, registros o registre falsamente sus operaciones contables referentes a este impuesto y los utilice en sus declaraciones ante la Administración Tributaria, con el fin de disminuir total o parcialmente el pago del impuesto. 28

4. Realice la percepción o retención de este impuesto y no lo declare o entregue a la Administración Tributaria, en un plazo de ciento ochenta días calendario, contado a partir de la percepción o retención del impuesto. La defraudación fiscal de que tratan los numerales 1, 2 y 3 se sancionará con multa no menor de tres cuartas partes a tres veces el de la suma defraudada. En el caso del numeral 4, se sancionará con una multa no menor de una a tres veces el impuesto dejado de pagar. Según los grados de participación o autoría, las sanciones se dividirán entre quienes resulten responsables. En todos los casos anteriores en donde se determine que el monto posible a defraudar sea igualo superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal penal será considerada un delito común que será de competencia del Ministerio Público. La Administración Tributaria no podrá imponer multas o sanciones administrativas cuando el contribuyente u obligado tributario sea sancionado en la esfera judicial.

12. Infracciones o Contravenciones Formales

Tipos de infracciones o contravenciones formales. Las infracciones formales se originan por el incumplimiento de las obligaciones formales siguientes: l. Inscribirse en los registros y actualizar la información registrada. 2. Emitir facturas en sus distintas modalidades exigidas por la ley. 3. Llevar en debida forma los libros y registros contables. 4. Presentar declaraciones e informaciones dentro de los plazos correspondientes. 5. Informar y comparecer ante la Dirección General de Ingresos, cuando sea requerido.

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13. Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria: l. No inscribirse en los registros. 2. Proporcionar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea. 3. No actualizar los datos en los registros dentro de los plazos establecidos. La infracción prevista en este artículo será considerada leve y será sancionada con una multa de cien balboas (8/.100.00) a quinientos balboas (8/.500.00). El incumplimiento de la obligación de notificar los cambios del Registro Único de Contribuyentes no causará la nulidad de las diligencias de notificación realizadas al último domicilio fiscal informado por el contribuyente, apoderado legal, mandatario o persona responsable.

14. Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de emitir y exigir o conservar comprobantes ¡por incumplimientos la primera vez y por reincidencia.

Las infracciones formales relacionadas en la obligación de emitir y exigir o conservar comprobantes se clasificarán en leves y graves, según lo dispuesto en este artículo. 1. Constituyen infracciones formales leves relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobantes, por primera vez: a. Emitir las facturas fiscales o recibos, comprobantes o documentos sustitutivos sin que reúnan los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, incluyendo la expedición de comprobantes por medios mecánicos parcial o totalmente ilegibles o mediante máquinas registradoras, facturas electrónicas o impresoras fiscales que no reúnan los requisitos exigidos por la Dirección General de Ingresos.

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b. No conservar las facturas fiscales o recibos, comprobantes o documentos sustitutivos emitidos por el contribuyente durante el periodo requerido por la ley. La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (8/.500.00) a mil balboas (8/.1 000.00). Constituyen infracciones o contravenciones formales graves relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobantes, por reincidencia: a. Emitir las facturas fiscales o recibos, comprobantes o documentos sustitutivos sin que reúnan los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, incluyendo la expedición de comprobantes por medios mecánicos parcial o totalmente ilegibles o mediante máquinas registradoras, facturas electrónicas o impresoras fiscales que no reúnan los requisitos exigidos por la Dirección General de Ingresos. b. No conservar las facturas fiscales o recibos, comprobantes o documentos sustitutivos emitidos por el contribuyente durante el periodo requerido por la ley. La sanción consistirá en multa de mil balboas (B/.l 000.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00) y el cierre temporal del establecimiento de conformidad con el artículo 273, la primera reincidencia. En caso de segunda reincidencia, la multa será de cinco mil balboas (B/.5 000.00) a diez mil balboas (B/.I0 000.00) y el cierre temporal del establecimiento de conformidad con el artículo 273. En ambos casos, la reincidencia se determinará por la repetición de la conducta en un periodo de veinticuatros meses, contado a partir de la primera sanción.

15. Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de llevar libros y registros contables y tributarios.

Constituyen infracciones formales relacionadas con la obligación de llevar libros y registros contables y tributarios, incluyendo los de carácter electrónico: 1. No llevar los libros o registros contables exigidos por las leyes. La sanción consistirá en multa de mil balboas (B/.l 000.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00), la primera vez. En caso de reincidencia, la multa será de cinco mil balboas (B/.5

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000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00) y el cierre temporal del establecimiento, según lo dispuesto en el artículo 273. 2. No llevar los libros o registros contables en la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes. La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.l 000.00), la primera vez. En caso de reincidencia, la multa será de mil balboas (B/.l 000.00) a dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00). 3. No exhibir los libros, registros u otros documentos cuando la Administración Tributaria lo solicite. La sanción consistirá en multa de cien balboas (B/.l 00.00) a quinientos balboas (B/.500.00), la primera vez. En caso de reincidencia, la multa será de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.l 000.00). 4. Llevar con atraso mayor del permitido por las normas vigentes la contabilidad u otros registros exigidos por las disposiciones legales. La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/.500.00) por mes.

16. Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de declarar. Constituyen infracciones formales relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: l. No presentar declaraciones o comunicaciones, o presentarlas tardíamente. La sanción consistirá en multa de cien balboas (B/. I00.00) para las personas naturales, y de quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas. 2. Presentar declaración rectificativa con posterioridad al plazo establecido en el artículo 199, cuando la ley disponga la posibilidad de presentar una rectificativa tardía. La sanción consistirá en multa de cien balboas (B/.100.00) en el caso de las personas naturales, y de quinientos balboas (B/.500.00) en el caso de las personas jurídicas.

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17. Desacato. Se considerarán desacato a las órdenes de la Dirección General de Ingresos: l. La reapertura de un establecimiento en violación de un cierre temporal, que haya sido autorizado por el Tribunal Administrativo Tributario. 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras colocados por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, que no haya sido suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. También incurre en desacato, el funcionario que incumpla las órdenes de los jueces y magistrados de la jurisdicción administrativa tributaria. La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/.500.00) mensuales hasta que se acate la orden administrativa. En el caso de los servidores públicos, esta sanción es sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de la institución respectiva. Las personas naturales que sean cita~ ante los distintos despachos de la Dirección General de Ingresos y no asistan sin causa justificada serán sancionadas con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) diarios. Una multa de igual valor será aplicada aquellos profesionales por los incumplimientos dispuestos en los artículos 19 y 20.”6

--------------6.Ley 76 del 2019 panamá

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Capítulo IV 18. El principio de igualdad tributaria “El profesor Álvaro Rodríguez Bereio nos habla: “Cuando nos referimos al principio de igualdad en Derecho tributario afirmamos el valor de la igualdad en tres sentidos o acepciones diferentes — Como igualdad ante los impuestos (todos deben soportar por igual las cargas de la participación en el sostenimiento de los gastos públicos, sin acepción de personas o privilegios de clase, en cuanto les corresponde como miembros de la comunidad política. Es la generalidad de la imposición como condición primera de la igualdad tributaria y el sentido constitucional más propio del deber de contribuir). — Como igualdad en los impuestos (no basta con establecer la contribución para todos por igual para realizar la igualdad tributaria, es preciso, además, que los impuestos se fijen de acuerdo con la capacidad económica de cada uno). — Como igualdad por medio de los impuestos (hay que partir de la situación de desigualdad real existente en la sociedad para tratar de corregirla con los impuestos de manera que se grave en una medida mayor a quienes tienen más riqueza que a los que tienen menos. Es el Derecho desigual para realizar, precisamente, la igualdad).” Por eso resulta tan difícil para cualquier legislador afrontar el reto de la igualdad tributaria en el amplio y complejo sentido mencionado, en el que, más allá de la igualdad, laten consideraciones de equidad, justicia y solidaridad como valores que la inspiran. El principio de igualdad, en tanto refleja, más que ningún otro principio constitucional, los valores, ideales y aspiraciones de los individuos por una sociedad más justa y en el que se mezclan Política y Derecho, el sentimiento y la razón, es el más difícil de definir concretamente y de aplicar, como principio jurídico, a la realidad de los casos.

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19. Eficiencia del principio de igualdad y la evasión fiscal en Panamá.

Esta información que extraemos de los profesionales de la publicación en panamá nos hace pensar que no se cumple con el principio de igualdad. Informes de la comunicadora Mirta Rodríguez P. del diario la estrella nos habla: “Una de las que se muestra reacia a que la norma se apruebe tal como está es la diputada Zulay Rodríguez, quien considera que para este proyecto de ley no se han hecho las consultas ‘con todos los gremios' y considera ‘muy subjetiva' la norma. ‘Queremos que el proyecto de ley sea más discutido', destacó la diputada. No obstante, la ministra de Economía y Finanzas, Eyda Varela de Chinchilla, aseguró en varias ocasiones que sí se han hecho las consultas necesarias y que un año ha sido ‘suficiente' para las discusiones del proyecto. Según Rodríguez, se opone a la aprobación de este proyecto porque no cree que no vaya a haber cárcel por la defraudación fiscal por menos de $300 mil. ‘Ellos (la propuesta) nos dicen que con $300 mil la gente no va a ir presa. No, eso no es cierto, porque el delito de evasión o defraudación fiscal es el precedente para el blanqueo de capitales', dijo. Asimismo, cuestionó que ni el Ministerio Público ni el órgano Judicial tienen auditores especializados en materia tributaria y que sean la DGI (Dirección General de Ingresos) o la Contraloría las que se encarguen de ello. ‘¿A quién tú vas a buscar, a cuatro auditores de la DGI, a los de la Contraloría, que se han prestado para manipular pruebas y auditorías, que sean ellos los que digan que hay evasión fiscal?, pues no es una materia especializada. Eso es lo que es el precedente, ya sea por un dólar, dos dólares, tres dólares', arguyó la diputada. Rodríguez señaló que tampoco está de acuerdo porque se incluye como defraudación fiscal todos los tributos e impuestos a nivel nacional: ‘el no pago de impuesto de bien inmueble, si te equivocaste en la declaración jurada, el impuesto sobre la renta, el IBMS', enumeró.

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‘Es una potestad extremadamente subjetiva,' porque ‘pone en peligro' las residencias de los propietarios, indicó la diputada perredista. Considera que ‘cuando te revalúan tu propiedad (la ley actual establece que los revalúos están suspendidos hasta el 2024) a más de $300 mil, $400 mil o medio millón, se pone en peligro tu residencia y eso es lo que a mí me tiene bastante nerviosa'. Igualmente, criticó que se hable de penas de hasta tres a cinco años de presión, si el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que no puede haber cárcel por deudas ni por impuesto, ni por el no pago de tributos. Además, cuestionó con qué ‘criterio' se va a penalizar la evasión fiscal, ‘si la DGI tiene un procedimiento de jurisdicción coactiva donde hablan de remate de bienes, de propiedades y encima señalan que tú defraudaste por más de 300 mil'. A juicio de Rodríguez, ‘las investigaciones pueden ser demasiado subjetivas y te van a meter preso'. Rodríguez dijo que, según la DGI, la defraudación por menos de $300 mil debe ir al Tribunal Administrativo y Tributario, cuyos magistrados los nombra el presidente de la República. ‘Al final, la calavera es ñata. Eso es lo que a nosotros nos da temor. Entonces, el Tribunal Administrativo y Tributario, de menos de $300 mil, está sometido al presidente de la República. Y eso es sumamente peligroso', insistió la diputada. Por su parte, el presidente del Colegio Nacional de Abogados, Dionisio Rodríguez, dijo que el proyecto de ley también podría ser utilizado para la persecución política, si es necesario. A lo que la diputada perredista se opone también. En este sentido, el consultor en asuntos económicos y bancarios Ricardo M. Alba considera que se necesita un esfuerzo autónomo e independiente más profundo de investigación, análisis y conclusiones por parte de las autoridades de Panamá para demostrar que Panamá necesita establecer la defraudación fiscal como delito sujeto a sanciones penales, independiente de que fuese o no delito precedente del 36

blanqueo de capitales, aparte de las presiones del Gafi y otros organismos internacionales. Opinó que se necesita mayor competencia profesional y de atención a la conveniencia del país por parte del Gobierno para evaluar y responder debidamente a presión del Gafi, tal como el indicado en las pautas enumeradas anteriormente. Abogó por que el proyecto de ley sea devuelto por la Asamblea Nacional al Órgano Ejecutivo para que lo reestructure con mayor competencia profesional y apego a los intereses nacionales. Y que los proveedores de servicios de Panamá y otros organismos del sector privado deben analizar la presión del GAFI con mayor rigor profesional y criterios de costo-beneficio. ‘La respuesta del Gobierno de Panamá a la presión del Gafi requiere el uso de la cabeza, los brazos y el corazón, no de las rodillas', remarcó. El proyecto está en la Asamblea desde enero de 2018 y Panamá tenía como periodo para adaptarlo el 2018 para cumplir con esa normativa de estándar internacional, según la ministra Varela de Chinchilla. el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (Gafilat) publicó el resumen del informe de Panamá que será presentado a mediados del mes de febrero al Gafi para que sea evaluado. En el informe se mantuvo el avance de Panamá con ‘parcial cumplimiento'.”8 “El MEF advirtió de que de no aprobarse el proyecto de defraudación fiscal y entrar en la lista gris le podría causar a Panamá un daño reputacional internacional, pérdida de corresponsalías en los bancos, impacto en el comercio y los negocios internacionales, posible rebaja a la calificación de riesgo soberano y un mayor riesgo equivalente a un costo más elevado para hacer transacciones.” Para mantener la competitividad de Panamá centro financiero requiere que cumplamos con los estándares que dictan los organismos internacionales en la prevención del blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo. hace justicia a los empresarios y trabajadores que cumplen con su país y aporta a través del Fisco para realizar obras sociales, de infraestructura y vitales para el funcionamiento de nuestra sociedad. 37

Ahora, en cambio, aquellos grandes evasores serán investigados por el Ministerio Público exista evidencia de dolo en una obligación tributaria al Tesoro Nacional” señaló la ministra. La nueva legislación también le permite al evasor siempre que regularice sus obligaciones al Fisco, que su falta sea sustraída del ámbito penal. Quirós expresó que hasta ahora el Ministerio Público "no tenía facultad legal para investigar delitos fiscales provenientes de otros países, porque en Panamá éste no era un delito penal". "La clasificación de delito administrativo era insuficiente para lograr la cooperación internacional en estos casos", y "según lo aprobado, la pena prevista solo será aplicable cuando el monto defraudado en un periodo fiscal sea igual o superior a 300.000 dólares", agregó el diputado El Ministerio de Economía y Finanzas dijo que este proyecto, que cataloga el delito fiscal como actividad precedente al blanqueo de capitales, "excluye a la mayoría de la población" dado el umbral establecido en al menos 300.000 dólares evadidos en un año. Lo establecido en la ley "no representa ninguna amenaza para los pequeños y medianos contribuyentes, pues castigará penalmente al contribuyente de grandes montos que afecta al Fisco. Nosotros terminamos diciendo de que no se cumple el principio de igualdad pues si el rico paga más debe tener más beneficios esta ley afecta es a las empresas más grande. Mayor ingresos mayor contribución, debe ser mayor los beneficios esta ley como que pone en la lupa a los más grandes empresarios.”9 ------------------------------7. Libros y Revistas. Igualdad tributaria y tutela constitucional. Un estudio de jurisprudencia en: https://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/principio-igualdad-tributaria-problemas-695992885. 8. Los peros del proyecto de ley 591 sobre la evasión fiscal, Mirta Rodríguez P. en: http://laestrella.com.pa/economia/peros-proyecto-591-sobre-evasion-fiscal/24104486 9. https://www.efe.com/efe/america/economia/el-parlamento-aprueba-una-ley-que-penaliza-con-carcel-la-evasionfiscal-en-panama/20000011-3882375

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Conclusión

Los caminos sobre la tipificación de la evasión fiscal están muy claros y precisado en los documentos internacionales de Derecho. También podemos señalar que la nueva ley en materia tributaria tiene falta de igualdad tributar. En fin, nos toca formarnos para afrontar los retos que nos deviene de la nueva ley, también tener autonomía para decidir bien las leyes. Y no presionado por organismos internacionales. Nuestra legislación a lo largo de su historia republicana ha dado pasos importantes en los asuntos de evasión fiscal. Panamá reingresó al Documento de Cumplimiento y estará bajo monitoreo del Grupo de Acción Financiera. Panamá entra así a la lista gris en la misma coyuntura en que lo hizo en 2014, a días del cambio de mando. Pero en esta ocasión, con un marco legal adaptado a las recomendaciones que en este quinquenio hizo al país tanto la OCDE como el GAFI. Las iniciativas legales que hizo en país en este quinquenio con el fin de cumplir los estándares internacionales y poder salir de las listas, fueron inéditas: se criminalizó la evasión fiscal superior a 300 mil, se incluyeron nuevos sujetos financieros. Nuestro país aprueba la ley, pero a nuestro juicio todavía nos falta ser objetivos en definir y clasificar los aspectos hasta conceptuales que nos propone la nueva ley. No es posible que la ley no se expresa tan tácitamente poniendo en tela de duda terminologías que se debe cualificar bien. Es muy sencillo documentarse y dominar la normativa internacional para la evasión fiscal y no es posible que los legisladores no sepan cumplir con los requerimientos de las normas internacionales en la evasión fiscal.

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Bibliografía 20. Recomendaciones Del GAFI 21. Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, 1988 (la Convención de Viena) 22. la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada, 2000 (la Convención de Palermo). 23. LEY 76 Del 2019 de Panamá. 24. Análisis comparativo del delito tributario en Panamá y en otros países disponible

en:

https://www.mef.gob.pa/wp-

content/uploads/2018/07/Analisis-Comparativo-del-Delito-Tributario.pdf 25. La evasión fiscal disponible en : https://www.ecured.cu/Evasi%C3%B3n_fiscal 26. Días Sánchez, Sirce Luisa (Coordinadora): Derecho Financiero. Selección de lecturas, Editorial Félix Varela, La Habana, 2006.

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