Expediente Laboral

Especialista: Exp. : Cuaderno : Principal Escrito Nº : O 1 Sumilla: Demanda Por despido incausado y otro AL JUZGADO ESP

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Especialista: Exp. : Cuaderno : Principal Escrito Nº : O 1 Sumilla: Demanda Por despido incausado y otro

AL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA: LIGIA ELENA LAZO CAMPOS, identificada con DNI Nº 42740458, con domicilio real en Calle 30 Nº 235, Opto. 201, Urbanización Mariscal Castilla, Distrito de San Borja, Provincia y Departamento de Lima, y con domicilio procesal en calle 29 Nº 114 - 118, Urbanización Mariscal Castllla, Distrito de San Borja, Provincia y Departamento de Lima y con casilla electrónica Nº 2217; a Usted con el debido respeto me presento y digo: Que de conformidad con el literal a) y b), numeral 1 del articulo 2º y el artfculo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesar del Trabajo y con el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral 2012, mediante el cual se acordó que los Jueces de Trabajo en el Proceso Laboral Ordinario, regulado por la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado, interpongo DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO INCAUSADO, en los siguientes términos: l. D E M AN D AD O La demanda está dirigida contra PRODUCTOS AVON S.A. debidamente represéntitdO por su Gerente General el Señor Alexander Kohn Eilenberg, a quien se le deberá notificar en su domicilio real sito en Carretera Central km. 4. 7 Z.I. Asoc. Ex fundo San Isidro (Zona i ndustrial}, Distrito de Santa Anita. Provincla y Departamento de Lima. II. SITUACIÓN LABORAL DE LA DEMANDANTE 1. Régimen Laboral:

La demandante ha trabajado para la empresa demandada bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada regulado por Texto Único Ordenado Del Derecho Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad LaborI. 2. Tiempo de Servicios:

a) La demandante ingresó a trabajar en la entidad demandada el 20 de agosto de 2012, bajo contrato a plazo indeterminado. b) Con fecha 25 de febrero de 2015, acontece el cese de la demandante por decision unilateral de la sdemanda. c) En conclusion, al cese, la actora constaba con un tiempo de servicios de dos (2) años, seis (6) meses y cinco (5) dias. 3. Función y Cargo:

La accionante, al momento de su cese, ocupada el cago de Analista Jr. de Comunicaciones. 4. Remuneración percibida:

La remuneración promedio de la demandante ascendía a SI. 5,250.83 (Cinco Mil l Doscientos Cincuenta y 831100 Nuevos Soles)

III. VÍA PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el articulo 2º, numeral 1º, literal a), y el artfculo IV del Titulo Preliminar de La Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante NLPT), y lo acordado en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral 2012, esto es, que los Jueces de Trabajo en el Proceso Laboral Ordinario, regulado por la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, están facultados para conocer la pretensión de reposición en casos de despido fraudulento, solicito al Juzgado se sirva tramitar la demanda bajo las reglas del PROCESO ORDINARIO LABORAL.

IV. PETITORIO Solicito al órgano Jurisdiccional, otorgue Ja tutela jurisdiccional a mis derechos constitucionales AL TRABAJO, A LA ADECUADA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO, A .LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO, que han sido vulnerados concurrentemente por la demandada, al despedirla de su puesto de trabajo sin existencia de causa justa por consiguiente, solicito se sirva ordenar a la demandada cumpla con satisfacer las siguientes pretensiones a mi favor: 1. En calidad de PRIMERA PRE TE NS IÓN PRINCIPAL : la orden

para que la demandada cumpla con efectuar la REPOSICIÓN de la demandante en su puesto de trabajo. 2. En calidad de SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL; la orden

para que la demandada cumpla con pagar una INDEMNIZACION POR LUCRO CE.SANTE a la demandante, correspondiente a todas

las sumas dinerarias que se dejen de percibir como consecuencia de·su cese ilegal, monto cuyo cálculo corresponde al tiempo transcurrido desde la fecha del cese hasta fecha de reposición efectiva de la demandante, por lo que su liquidación corresponderá en Ejecución de Sentencia, luego de repuesta la demandante (a fa fecha de presentación de la demanda, el monto asciende a SI. 7,525.83 nuevos soles). 3. En

calidad de PRETENSIÓN SUBORDI NADA A LA SEGUNDA PRETENSI ÓN PRINCIPAL: la orden para que la demandada cumpla con pagar las REMUNERACIONES a la demandante, monto cuyo cálculo corresponde al tiempo transcurrido desde la fecha del cese hasta la fecha de reposición efectiva de la demandante, por lo que su liquidación corresponderá en Ejecución de Sentencia, luego de repuesta la demandante (a la fecha de presentación de la demanda, el monto asciende a (SJ. 7,525.83)

4. En calidad de TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: la orden para

que la demandada cumpla con pagar una indemnización por DAÑO MORAL a la demandante, ascendente a la suma de SI. 30,000.00 nuevos soles. 5. En

calidad de PRETENSI ÓN ACCESORIA PRETENSIONES PRINCIPALES: solícito lo siguiente:

A

LAS

5.1. El pago de los Intereses Legales correspondientes respecto a cada concepto adeudado a la actora. 5.2. El Reconocimiento de los Honorarios Profesionales Del Abogado Patrocinante, conforme al Contrato de Locación de Servicios Profesionales, mediante el cual se fija: i) Honorario Fijo por S/. 4,500.00 nuevos soles; y, ií) Honorario d e Éxito, equivalente al 20% del total de los pagos que se ordenen a favor de la demandante. 5.3. El pago de las Costas del Proceso.

V. LIQUIDACION Que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16º de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, se Indica que el monto petitorio cuya cuanUa es determinable asciende a SI. 42,025.83 (Cuarenta y dos mil veinticinco con 00/100 Nuevos Soles), el cual se sustenta en la siguiente liquidación. Al respecto, precisar que, el cálculo de la primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal (Indemnización por Lucro Cesante), cuya total recién podrá obtenerse en Ejecución de Sentencia, luego de repuesta la demandante, coincide •en cuanto a cálculo y cifras, con la liquidación de su

pretensión subordinada (Pago de Remuneraciones y Beneficios Sociales devengados), sin embargo difiere en cuanto a concepto. A. NDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Todas las sumas dinerarias que se dejen de percibir como consecuencia del cese ilegal de la demandante, monto cuyo cálculo corresponde al tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha de reposición efectiva de la demandante, por lo que su liquidación corresponderá en Ejecución de Sentencia. En el presente caso, a efectos demostrativos, se realiza el cálculo del monto desde la fecha del despido hasta la fecha de l a presentación de l a demanda, obteniendo la suma de S/. 7,525.83 Nuevos Soles. Del 25 de febrero 2015 (fecha del despido) al 07 de abril 2015 (fecha de presentación de la demanda): SI. 7,525.83 Nuevos Soles TOTAL INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE HASTA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (CÁLCULO COMPLETO DEBRA SER HASTA LA FECHA DE REPOSICIÓN EFECTIVA): S/.7,525.83 Nuevos Soles. B. REMUNERACIONES DEVENGADAS La misma liquidación respecto de la primera pretensión accesoria: las remuneraciones; que se dejen de percibir como consecuencia del cese Ilegal de la demandante, monto cuyo cálculo corresponde al tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha de reposición efectiva de la demandante, por lo que su liquidación - en caso se estime pretensión corresponderá en Ejecución de Sentencia. En el presente caso, a efectos demostrativos, se realiza el cálculo del monto desde la fecha del despido hasta ia fecha de la presentación de la demanda, obteniendo la suma de S/. 7,525.83 Nuevos Soles Nuevos Soles: Del 26/02/15 al 07/04/15 = 42 días S/. 5,250.83 (1 mes) + SI. 2,275.00 (12 días) TOTAL REMUNERACIONES DEVENGADAS HASTA LA FECHA DE P SENTACIÓN DE LA DEMANDA (CÁLCULO COMPLETO DEBERÁ SER HASTA LA FECHA DE RESPOSICIÓN): SI. 7,525.83 Nuevos Soles. C. DAÑO MORAL Conforme a lo señalado por la Corte Suprema de justicia, no extiendo una fórmula exacta que nos permita cuantificar el daño moral, este debe ser fijado con criterio de razonabilidad. En ese sentido, en consideración que la

demanda ha vulnerado de manera conjunta los derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protecdón contra el despido arbitrarío, a la estabilidad en el empleo, a la seguridad social y al debido proceso de la demandante, cuantificamos el daño moral en SI. 30,000 .00 nuevos soles. TOTAL DAÑO MORAL: S/. 30,000.00 nuevos soles. D. COSTOS Conforme lo acreditamos con Ja presentación del contrato de locación de servicios, los honorarios profesionales por la tramitación del presente proceso aseienden a la suma de S/.4,500.00 nuevos soles, por concepto de honorario fijo, y 20% por cíento de "las remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, y demás beneficios laborales devengados, así como de los (interesas", por concepto de honorario de éxito, el mismo que será liquidado en ejecución de sentencia acreditando además el pago de los impuestos correspondientes. Honorario fijo: S/. 4,500.00 Honorario de Éxito: 20% Del monto bruto a pagar al demandante

RESUMEN CONCEPTOS Indemnización por Lucro Cesante (o rem. Devengadas Indemnización por daño moral Costos: honorarios profesionales TOTAL

Nuevos soles S/.7,525.83 S/ 30,000.00 S/ 4,5000.00 S/.42,025.83

VI. ANTECEDENTES DE HECHO 1. La demandante Ingresó a Productos Avon S.A. el 20 de agosto de 2012 como trabajadora sujeta al Régimen de la Actividad Privada, mediante un Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado suscrito por ambas partes. 2. urante dos (2) años, seis (6) meses y cinco (5) d[as; laboró de forma lnlnterrumpida en el cargo de Analista Jr. De

Comunicaciones, hasta el 25 de febrero 2015, fecha en la cual fue despedida por decisión unilateral de la demandada. 3. Así, con fecha 25 de febrero 2015, la demandante recibió una carta suscrita por la Gerente de Gestión humana, Marcela Orellana, mediante la cual se Je comunícó: "(...) lamentamos informarte que a partir del mes de marzo del presente año, el puesto de Analista Jr. De Comunicaciones que a la fecha viene usted desempeñando, dejará de formar parte de la estructura organizativa de la empresa. Por lo anterior, la relación laboral que mantenemos con usted se dará por terminada el día 25 de febrero de 2015, haciendo efectivo el pago de los beneficios sociales e indemnización por extinción de su contrato de trabajo hasta el 31 de marzo de 2015.” 4. Por consiguiente, la demandante, pese a encontrarse regida por el Texto Qnico Ordenado del Derecho Legislativo Nº 728, Ley de ProductiVldar,i y Competitividad Laboral (en adelante LPCL), aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97.,TR: 4.1. NO ha recibido una carta de imputación de cargos, conforme al Artículo 31º de la LPCL. 4.2. NO ha contando con el plazo mínimo de seis (6) días para absolver lo comunicado y ejercer asi su derecho de defensa. 4.3. Asimismo, ha sido notificada de su cese mediante carta en la que no a precisa la causa del despido legalmente establecida conforme al artículo 32º de la LPCL. 4.4. En ese sentido, un despido bajo esas circunstancias sin causa justa contemplada en la ley (LPCLJ) y sin estar debidamente comprobado, resulta un acto evidentemente arbitrario y por ende vulneratorio de sus derechos como trabajadora). 5. A la fecha de su despido, la demandante perclbla una remuneración promedio ascendente a la suma de S/. 5,250.83 Nuevos Soles, conforme se desprende las Boletas de Pago. 6. Asimismo, le precedía un resultado positivo en la evaluación del desempeño laboral del año 2012, 2013 y 2014, cuyo grado de desarrollo calificaba entre competente y de alta competencia, lo cual descartaba una posibilidad de cese por bajo rendimiento. 7. Sin embargo, de manera inesperada, insistente y hostil se pretendió que la ex trabajadora firmara en dos oportunidades convenios de extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y entrega de suma graciosa, abusando de su posición de ventaja en la relación laboral, lo cuales al no acceder a su petición procedieron a entregarle carta en l.a cual de manera

voluntaria y unilateral se da por terminada la relación laboral, la cual se vio obligada a recibir ante la presión insoportable de la Gerente de Gestión Humana y la Gerente Jr. de Legal, con la anotación respectiva que señalaba que no se encontraba de acuerdo con el accionar abusivo de su ex empleadora. 8. El despido de la demandante vulneró sus derechos constitucionales al trabajo. a Ja adecuada protección contra el despido arbitrario, a la estabilidad en el empleo, a la seguridad social y al debido proceso, colocándola a ella Y. a su menor hija de 7 meses de nacida en una situación de precariedad económica y de desamparo al perder cobertura de salud una vez superado el tiempo de latencia, y encontrándose imposibilitada de aportar al sistema privado de pensión, como consecuencia del despido. 9. La vulneración conjunta de sus derechos constitucionales le han ocasionado una aflicción emocional y una sensación de angustia, por la súbita pérdida de su única fuente de ingreso personal, ocasionándole daño patrimonial y moral, los mismos que deben ser indemnizados 10. Ante ello, la demandante procede a Interponer la presente demanda ante el Juzgado de Trabajo para que disponga que Productos Avon S.A. la reponga y cumpla con el pago de la indemnización por lucro cesante y dafio moral, conforme a ley. 11. Además, hay que puntualizar que mi representada ha sido miembro del comité de seguridad y salud en el trabajo, labor que realizó de manera activa y reconocida. 12. 13. VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO El articulo 12º de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesar del Trabajo del Perú, establece que "En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia" (subrayado y resaltado agregado). En ese sentido, en cumplimento de lo estipuladon en el artículo citado, procedemos a realizar una exposición resumida de los fundamentos de derecho por los cuales consideramos que nuestra demanda debe ser amparada por el Juzgado.

1. EL DESPIDO DE LA DEMANDANTE CONSTITUYE UN DESPIDO JNCAUSADO QUE VULNERA LOS DERECHOS AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL Y A LA PROTECCIÓN CONTRA El DESPIDO ARBITRARI O.

Como antes se ha indicado, y ahora se fundamenta, el despido de un trabajador sin expresión de causa configura la violaclón de sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la establlldad en el empleo. 1.1 El despido de la demandante es incausado por carecer de causa que lo sustente. El cese del accionante configura ef supuesto de despido arbitrario INCAUSADO a que se refiere el artículo 34º de la LPCL, el cual indica que todo despido basado en una causa no demostrada judicial mente o efectuado sin expresión de causa debe er calificado como "arbitrario". En efecto, en el presente caso, Ja demandada ha procedido a dar por terminado el contrato de trabajo sin aducir ningún motivo, e incluso sin ct.in ar al accionante la carta de despido a que se refiere el artículo 32º de la LPCL, procediendo, de hecho, a despedirlo sin ninguna causa objetiva. Dicho cese configure un despido arbitrario, por las siguientes razones. 1) Al estar vinculada la demandante a la demandada por un contrato de trabajo de duración indeterminada, conforme se ha señalado en los fund-ªmntos de hecho de esta demanda, sólo puede ser despedido por "causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada", con arreglo a lo dispuesto por el artículo 22º de la LPCL, concordante con el artículo 1Oº de esta misma ley. 2) La "causa justa” de despido se rige por los principios de legalidad y tipicidad, en virtud a los cuales, únicamente se admiten como causas justificativas del despido aquellas que expresamente se encuentran tipificadas por la ley. En el presente caso, lá demandada ni siquiera ha aducido algún motivo o razón, procediendo a despedir a la actora, sin expresión de causa legal (artículo de la LPCL), lo cual priva al despido de todo fundamento y, por ende, lo convierte en un despido lncausado. Por cobsiguiente, el despido de que ha sido objeto la demandante, además de arbitrario, es Inconstitucional por cuanto resulta lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección contra el despido arbitrario. 1.2 PRODUCTOS AVON S.A. no dispone de la facultad de despedir a su personal al margen de las Leyes Laborales agregándole el hecho que previamente a( despido fue presionada para que suscriba un convenio de

extinción de contrato de trabajo por mutuo acuerdo en el cual únicamente obedecía a encubrir un despido sin causa justificada . La referencia que contiene la carta cursada el dla 25 de febrero 215 para despedir a la demandante tiene como sustento en su primer párrafo que, por factores coyunturales, Avon ha tomado decisiones importantes que conllevan un proceso de. Transformación de la organización. Implicando que se deba rediseñar la estructura organizacional y como consecuencia de ello, eliminar algunos puestos de trabajo. Ocasionando esto la extinción del contrato de trabajo a plazo Indeterminado que Productos Avon S.A. celebró con la demandante. SI bien la empleadora está facultada para redlsenar la estructura organlzacional o realizar procesos de transformaciones internas dentro de su organízación, de dichas facuitades no se deduce, en modo alguno, que (Productos Avon S.A) esté al margen de la ley o que constituya un ente aparte en el cual no se aplican las leyes que se dictan para el cumplimiento por todos los peruanos.

No puede entenderse, bajo ninguna circunstancia, que aquellas facultades las pueda realizar Productos Avon S.A. Al margen de las leyes que.regulan la contratación laboral, pues una cosa es que Productos Avon S.A. pueda disponer sobre ella, qué actividades sean las más convenlantes para su organización, y otra, muy distinta, es que se encuentre exonerado de cumplir las leyes laborales como empleador de trabajadores sujetos al Régimen de ta Actividad Privada. Autorizar a Productos Avon S.A. actúe al margen de la Ley, seria contrario al artículo 103º de la Constitución, conforme al cual se proscribe - entre otros - leyes cuya consecuencia sean privativas y vulneren el principio derecho de "igualdad ante la ley", reconocido en el artículo 2, numeral 2 de la Constitución. Cabe recordar que en el caso del artículo 34º de la Ley de Fomento del Empleo, que faculta al empleador a despedir al trabajador sin expresión de causa en forma análoga a la empleada por Productos Avon S.A. para despedir a la accionante aunque ésté no haya invocado aquella norma él Tribunal Constitucional (en adelante TC ha considerado inconstitucional esa clase de despido e inaplicable el referido artículo que lo permitía. Este criterio jurisprudenci a!, lo expresa claramente el propio TC en la Resolución de fecha 16 de Septiembre de 2002, por la que se pronuncia sobre el pedido de aclaración de la sentencia del 11 de julio de 2002 formulada por Ja demandada. En el numeral 2.4 de esta resolución el TC expresa lo siguiente.

"...el derecho al trabajo se ha visto afectado dado que no puede despedirse a una persona que ya goza de ese derecho sin previa y formal expresión de causa. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido como contrario a la propia Constitución - por tanto, afectada de nulidad plena - la facultad prevista al inicio del articulo 34º del Decreto Legislativo Nº 728, que habilitaba al empleador a extinguir un contrato de trabajo sin motivar dcha decision. En ese contexto, el Tribunal Constitucional ha declarado inaplicable por Inconstitucional el segundo párrafo del articulo 34º, en la parte anteriormente anotada."

(

Más

adelante, en el

numeral

2.7 la

citada

resolución, el TC

manifiesta que:

del Decreto

"La inaplicación del segundo párrafo del artículo 34 º

Le9/slatlvo Nº728, en concreto, está referida a la inconstitucional atribución conferida por el legislador ordinario para. practicar despidos individuales sin expresión de causa". Al haberse producido en el presente caso el despido sin expresión de causa de los accionantes, es innegable que se trata de una situación análoga a ar;iulla que ha sido materia de la sentencia del TC, por lo que procede resolverlo confonne a la jurisprudencia sentada por dicho tribunal, respecto a la nulidad del despido incausado. 2. EL DESPIDO DE LA DEMANDANTE VULNERA LOS DERECHOS AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL Y A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO. El despido "incausado", del que ha sido objeto la demandante, vulnera su derecho al trabajo, así como a la estabilidad laboral y a la protección contra el despido arbitrario. 2.1

La Violación del Derecho al Trabajo El despido incausado supone la violación del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, el TC se ha pronunciado respecto al contenido esencial del "derecho al trabajo" mediante la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2001

recaída en el Expediente Nº 1124-2001-AA-TC. En dicha Sentencia, el Fundamento Nº12 expesa lo que sigue: · El derecho al trabajo está reconocido por el articulo 22º de la Constitución. r Este Tribual estima qrie · . el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despecildo por causa Calle 29 Nº 114, Urbanización Mariscal Castilla, SAN BORJA Teléfono (51) (1).4353191cel. 992 750106 e mail: [email protected] Página 10 Safazar )1. 6ogaáos justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una poJltica orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; (.........) El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para ·resolver Ja causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa".

(

(

Así pues, nuestro TC, consagra la interpretación amplia del "derecho al trabajo", en virtud de la cual éste se extiende a la ·protección del empleo, admitiendo la pérdida del mismo únicamente cuando medie una causa l usta, legalmente establecida y debidamente comprobada. De este modo, el "derecho al trabajo", incluye el denominado "principio de causaffdad" cuando opera respecto del momento extintivo de la relación laboral, radicando en la exigencia del respeto a éste la eficacia de aquel derecho. A diferencia de lo que ocurre en la faceta colectiva del derecho al trabajo, que por su carácter programático o de aplicación diferida, no es exigible J icialmente, en su faceta individua!, entendido como mecanismo de conservación del empleo, deviene un derecho de aplicación inmediata, judicialmente exigible, cuando es vulnerado por el acto ·arbitrario del empleador. Al respecto, Neves Mujica señala que: "(...) la conservación del empleo que supone el derecho al trabajo goza de preceptividad inmediata. De este modo, cualquier extinción del vínculo laboral que lesione tal derecho podrá ser contrarrestada con una acción de amparo, con las salvedades que ya formulamos antes. Así ocurriría en el caso de un despido arbitrario, aunque no vulnerara otros derechos constitucionales, de la jubilación forzosa, etc." 1) (NEVES MUJICA, Javier (2012). Introducción al Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial PUCP. P. 26)

Conforme a este criterio jurisprudencia!, el despido basado exclusivamente en la volunta.d del empleador sin expresión de causa, es un despido nulo, por ser violatorio -del derecho constitucional al trabajo y a la protección contra el despido arbitario,

razón por la cual procede la readmisión del trabajador en su empleo. En efecto, el TC ha sefialado claramente que la extinción de la relación laboral por vencimiento del contrato o su resolución anticipada, cuando al contrato de trabajo sujeto a modalidad se ha convertido en uno de duración indeterminada, configura un supuesto de despido incausado, lesivo del derecho al trabajo, a la establlidad laboral y a la protección adt:iCt.Jada contra el despido arbitrarlo. En la Sentencia del 28 de enero de 2005, se establece que: -. En la src ··1t22001-AA/TC, fund.12, tiste. Tributral ha manifestado que el contenido esencial del derecho al trabajo Implica dos aspectos: el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el presente caso, como

Calle 29 Nº 114, Urbanización Mal'iscal Castilla, SAN BORJA Teléfono (51) (1) 4353191 cel. 992750106 e mail [email protected]

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Safazar )l6ogaáos

(

ha quedado establecido en el fundamento 3, el recurrente gozaba de una relación laboral de naturaleza ind eterminada, de manera que el acto med iante el cuaJ se pone fin al vínc ulo laboral constituye un despido arbitrario. En consecuencia, existiendo la obligación de la emplazada de justificar el térmi no del vínculo laboral, debe procederse a la reincorporación del demandante en su puesto de trabajo, por haberse vulnerado su derecho al trabajo.'1

(Subrayado agregado) (FJ.4) La violación del Derecho ·a la protección contra el Despido Arbitrario y a la Estabilidad en el Empleo El artículo 27º de la Constitución prescribe que "La Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". Este precepto se encuentra vinculado con el "derecho al trabajo'' yonsagrado por el artículo 22º y, en cierta forma se puede ·considerar derivado o tributario del mismo, en cuanto aquel, conforme se ha explicado, comprende el derecho a la conservación del puesto de trabajo, salvo que exista causa justa. En este sentido, el arUculo 27º vendría a desarrollar o explicitar este aspecto del "derecho al trabajo" al proscribir el despido "arbitrario", esto es aquel carente o desprovisto de causa justa. Para la interpretación de esta norma, resulta igualmente necesario, como en el caso del artículo 22º, recurrir al Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 7º inciso d) tiene directa conexión con el artículo 27° di} a Constitución, 2.2

por referirse ambos al despido . En tal sentido, el TC, en su ·sentencia de fecha 11 de julio de

(

2001 ha sen.alado que: "...no debe considerarse el citado artículo 27° como la consagración, en virtud de la propia Constitución, de una "facultad de despido arbitrario" hacia el empleador. Por este motivo, cuando el artfcu/o 27º de la Constitución establece que Ja ley otorgará "adecuada protección frente al despido '1 debe arbitrarlo 1 considerarse que este mandato constitucional al legislador no puede interpretarse en absoluto como un encargo absolutamente abierto y que habilite al leglslador una regulación legal que llegue al extremo dedurovaciar de contenido el núcleo del citado derecho constltuctonal". La doctrina nacional, la realizar el estudio del contenido esencial del artículo 27º ha señalado que: "(...) al ordenar al legislador que brinde al trabajador adecuada protección 1contra el despido arbitrar/o', el constituyente exterioriza una inequfvoca voluntad proscriptora de esta clase de despido, razón por la cual la doctrina nac ional coincide eri ·ópinar que ·1a ·norma constitucional tiene como contenido mlnimo la Interdicción de Ja arbitrariedad del despido, y que, en tal sentido reconoce su carácter causal y la consiguiente Invalidez del

Calle 29 W' 114,Urbanización Mariscal Castilla, SAN BORJA Teléfono (51) (1) 4353191 ce!. 992750106 e maiJ: salazara bogados@ou tlook.es Página 12 Safazar Jl fiogados

( (

despid o ad nutum , pero deja a criterf o del feg/s lador elegir entre la reposi ción o la indem nizaci ón, como medid a repara dora · del despid o arbltra rio"2. (BLAN CAS BUST AMAN TE, Car los (2013) . El Despid o en el Derec ho Labora l

Perna.no. Lima: Jurista Editores. Tercera Edición. P.148.. También ha sostenido la doctrina peruana que la interpretación del artíéulo 27º no puede realizarse en forma separada y aislada del artículo 22º, relativo al derecho al trabajo, en la medida que ambos preceptos se refieren a la misma materia y, por ello afirma que "el sentido que debe extraerse de la Interpretación armónica de ambas, es el de la tc1tela del trabajador frente a todo despido que carezca de causa o motivo, pues esta circunstancia permite calificar el acto extltttlvo del empleador como contrarío al "derecho al trabajo" y genera el derecho del trabajador a ser protegido ante los efectos perjudiciales de dicha conducta antljurfdica"3. Finalmente, la doctrina realiza la interpretación del artículo 27º conforme al Protocolo de San Salvador y considera que siguiendo dichos lineamientos: "(•••) se puede afirmar que la Interdicción del despido "arbitrario" - contenida en el precepto constitucional, supone la exigencia de causa justa para el despido, o en otras palabras, que la causalidad del despido es una Institución que tiene reconoc /m;ento en el ordenamiento constitucional y que el legislador está obligado a respetar al normar sobre esta materia"4. Ciertamente , como lo reconoce la doctrina, las normas constitucionales, en particular el artículo 27º, no consagran un régimen especifico de estabilidad laboral -absoluta o relativa- dejando a criterio del legislador esta opción, centrada -como se sabe- en definir la medida reparadora -reposición o indemnización·· apllcable frente a un despido injustificado, entendiendo por tal aquel basado en una causa jsuta que el empleador no puede probar en juicio. Pero, en modo alguno, esta libertad de opción concedida por el constituyente al legislador respecto al régimen de estabilidad laboral, conlleva la posibilidad de eliminar la estabilidad misma mediante la supresión de la exigencia de una causa justa para la validez del despido. Este criterio ha sido confirmado por el TC en la sentencia del 13 de Marzo de 2003 (EXP. Nº 976--2001-AMC. Eusebio Llanos, Huánuco), en cuyo Fundamento 15 precisa que conforme a su propia jurisprudencia los efectos restitutorios de las sentencias, que conllevan la readmisión del trabajador en el empledo, procede, entre otros casos, en el "despido incausado", el cual se produce cuando "Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, stn expresarlo · causa alguna· drivada de la conducta o la - labor que lajustifique,,. El TC estima que "la extinción unilateral de la relación laboral, fundada únicamente y exclusivamente

en Ja voluntad del

Calle 29 Nº 114, Urbanización Mariscal Castilla, SAN BORJA Teléfono (51) (1) 4353191 cel. 992 7 50106 e mail: [email protected]

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Sa!Azar )I6ogací os

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empleador, está afectada de nulidad -y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal cuando se produce con violación de los derechos fundamental es de Ja persona, reconocidos por la Constitución o tos tratados relatlvos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos." Conforme a este criterío jurisprudenci a!, el despido del accionante, basado xclusivamente en la voluntad de su empleador sin Gxpresión de causa, es un despido nulo, por violatorio del derecho constitucional al trabajo y a la protección contra el despido arbitrado, razón por la cual procede la readmisión del trabajador en su ernpleo. 2.3 El despido sin expresión de causa, vulnera el Derecho al Debido Proceso Asimismo, el despido de hecho de un trabajador, sin expresión de causa ni comunicación escrita del despido en base al procedimiento legal, configura un supuesto de vulrnffacíón del derecho al debido proceso y al principio de razonabilidad. En efecto, conforme al artículo 31º de la LPCL, "El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antas otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis dfas naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le f0rmula1 salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia". La omisión de este procedimiento, destinado a que el trabajador ejerza su derecho a defensa, configura, a criterio del TC, una violación del derec·ho al debido proceso. Lo expresa de la siguiente manera: "(...) este Tribunal en la sentencia .recafda en el Expediente Nº 976-96-AAITC, estableció que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador vulnera el derecho constitucional af debido proceso, por lo que procedió a amparar el derecho lesionado ordenando la reposición del recun·ente." (STC del 13 de Marzo de 2003, Expediente N° 976-2001 - AArrC. FJ. 12 a 1} Al respecto, en sentencia del 5 de julio de 2004, el TC precisa que: "(...) el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un liaz de derechos que forman patte de su estándar

2004-AA!TC. F.J. 25) ,..... , .

mínimo. Entre estos derechos constitucionales , especial relevancia para el present0 caso adquieren los derechos de razonabilida(/, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones." (STC de 05.07.2004. Expediente Nº 0090En procedimiento previo al despido, regulado por el artículo 31º de Ja L.PCL tiene por finalidad permitir el derecho de defensa del trabajador. para lo cual el empleador debe notificarle, por escrito, Jos

Calle 29 Nº 114, Urbanización Mariscal Castilla, SAN BORJA Teléfono (51) (1) 4353191 cel. 992750106 e ma!l: [email protected] Página 14 Safazar .JI. 6oga!Íos

de 2004:

cargos que le imputa y concederle un plazo razonable, no menor a seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de dichos cargos. La existencia de este procedimiento posibili ará descartar que . el despido obedezca a una arbitrariedad, carente de motivación objetiva y demostrable, pues, conforme al artículo. 22º de Ja LPCL, el despido del trabajador sólo puede estar fundado en motivos relacionados a su capacidad o a su conducta, los cuales, en cualquier caso, deberán ser explicitados y comunicados al trabajador, para que él ejerza su defensa. Es evidente que el despido de la demandante se produjo sin manifestar cuáles son los motivos o fundamentos de esta decisión y sin concederle la oportunidad de defenderse de los cargos que se Je formulan, por lo que constituye un acto de manifiesta arbitrariedad que trunca su desarrollo laboral y afecta su proyecto ·de vida. Como lo ha sostenido el TC en la sentenci a de fecha 5 de Julio "El concepto de arbitrario .apareja tres acepciones Igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrarlo entendido como decisión caprichosa, vaga e Infundada desde la perspectiva jurldlca; b) lo arbitrarlo entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legítfmldad; y e) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad Jurfdfca" (f.J. 12) 5 Agrega la misma sentencia, que: "(...) la arbitrariedad aparece como lo carente de fum;tamentaclón objetiva: como lo incongruente y contradictorio con Ja realidad que ha de servir de base a

toda decisión. Es decir. como aquelfo desprendido o ajeno a tocia razón de explicar/o" (F.J. 12)6 Y, concluye, señalando que: "(...) la proscripción de que los actos discrecionales de la admf nlstración del Estado sean arbitrario exige que estos sean motivados; es decir, que se basen necesariamente en razones y no se constituyan en fa mera expresión de la voluntad del órgano que los dicte. (F.J. 15)"7

l

Es indudable que el despido de la demandante, sin expresión de causa espec1flca ni otorgarle el derecho a la defensa, constituye un acto arbitrarlo. Este acto, se caracteriza porque carece de una motivación objetiva, se ejerce corno una potestad ílfmitada e incontrolada del Directorio de la demandada, niega al afectado el derecho a la defensa y se ha ejecutado de hecho sin respetar, siquiera, la formalidad consistente en comunicarle por escrito Ja decisión adoptada. En ese sentido, conforme a los parámetros de la sentencia del 05 de julio de 2004, se trata de una decisión caprichosa e infundada jurídicamente, despótica, tiránica y carente de legitimidad, que vulnera los principios de razonabilidad y de proporcionalidad jurídica, inhere·ntes' al Estado de Derecho.

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Safazar )!6ogaios 3.

EL DESPIDO DE LA DEMANDANTE INOBSERVA LO ESTABLECIDO POR LA LEY 29783 - LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO RESPECTO A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO 1NCAUSADO. Adicionalmente, como consecuencia del despido de la demandante fuera del marco legal, configurándose despido incausado, la empleadora inobservó lo dispuesto en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo que señala lo siguiente: "Artfcu/o 32. Facllldades de los representantes y supervisores Los miembros del comité paritario y supervisores de seguridad y salud en el trabajo gozan de licencia con goce de haber para la reafización de sus funciones, de protección contra e/ despido íncausado y de facilidades para el desempeflo de sus funciones en sus respectivas áreas de trabajo, seis meses antes y hasta seis meses después del término de su función." (subrayado y negrita es nuestro)

(

Lo mencionado evidencia aún más la conducta abusiva de la empleadora al no respetar el marco de protección que amparaba a la demandante al ser miemro del comité de seguridad y salud de la empresa. 4.

EL DESPIDO DE LA DEMANDANTE ACARREA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y POR TANTO CORRESPONDE EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN, TANTO POR LUCRO CESANTE COMO POR DAÑO MORAL Es pacmca la posición doctrinal que sostiene que, el vínculo jurídico existente entre una trabajadora y su empleador, es precisamente el "Contrato de Trabajo", el cual establece las obligaciones existentes entre el empleador y la trabajadora. En ese sentido, el profesor Español Manuel Alonso García, refiriéndose al contrato de trabajo, ha manifestado lo siguiente: "(...) Desde el momento mismo en que las partes -empresario y trabajador- consienten en obligarse, quedan obligadas. Y su obligación, as/ creada se extiende, desde entonces, "no sólo al cumplimiento de fo expresamente pactado" (...) sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley( ...)." Asimismo, respecto al contenido del contrato de trabajo, el profesor Alonso Garcfa señala que "(...) podemos considerar que el contenido de la relación de trabajo es el conjunto de derechos y deberes recíprocos de lªuartes del mismo. que se manifiesta como una consecuencia del vinculó que liga a aquellas" {Resaltado y subrayado agregado) .. .. ..·. - . . .-· ... -w--·· • ' .: Ante ello, resulta evidente que nuestra legislacíón reconoce y regula la naturaleza contractual del vfnculo laboral en el sector privado, el mismo que obliga a las partes a respetar las obligaciones estipuladas en él,

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Safazar JL6ogatfos

además de las normas legales que se incorporen al Contrato de Trabajo. Por tanto , el incumplimiento de alguna de las obligaciones, independientemente de su fuente (contractual o legal) puede generar responsabilidad. En el presente caso, la responsabilidad se encuentra acreditada por la configurac ión de los elementos constilutivos de responsabilidad, los cuales qetallaremos más adelante. Por consiguiente, resulta indiscutible que todo traba jador tiene derecho a no ser despedido salvo por causa justa debidamente ti piftc ada en l a Ley, y l uego de haber seguido el procedimiento de despido. Desde una visión opuesta, resulta una obligación por parte del empleador, Inhibirse de despedir a una trabajadora sin la configuración de una causa justa de despido.

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Es importante seña!ar que la Indemnización que pretendemos, difiere de la Indemnización por despido arbitrarlo, dado que ésa última es la consecuencia jurldica prevista por nuestro ordenamiento ante el incumplimiento por parte del empleador, de su obligación de no despedir salvo por causa justa. Es una supuesta reparación, por la comisión de un daflo licito. Dicha indemnización sólo está dirigida a reparar los daños ocasionados por el hecho dañoso, es decir, por el incumplimiento en sí, y no por las consecuencias o demás daños posibles de producirse por el despido.

(

No resulta amparado por nuestro ordenamiento, el pago de una indemnización tasada como única consecuencia jurídica ante tos díferentes daños que puede producir un despido arbitrario, afirmar lo contrario desnaturallzaria la Institución de la "indemnización", dado que ésta tiene como finalidad "reparar los daflos producidos ante un hecho dafloso" más aún cuando el despido de la demandante es un despido "fraudulento" y no meramente "arbítrano", con el agravante que si bien es cierto el daño moral se configuro con la materialización del despido, iniciaron antes del mismo desde el momento que le presiono a la ahora demandante de suscribir los convenios de extinción de contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

- •'

En el caso de aufos existe Responsabi l i dad Contractual por parte de l a demandada, al haber cesado I rregularmente a l a demandante. La entidad demandada, al momento del despido de la demandante, tenla la calidad de empleador, por lo que se encontraba en la obligación de cumplir con las normas laborales Incorporadas al Contrato de Trabajo. Por lo cual, el despido arbitrario·der la áccíonante, cotYslitáyé un incumplimiento de naturaleza contractua l, por cuanto, la demandada Incumplió con su obligación de no despedir salvo por causa justa . Calle 29 Nº 114, Ur banización Mariscal Castllla, SAN BORJA Teléfono (51) (1) 4353191 cel. 992750106 e rm1il:sal azara bogados@ outlook.es Safazar }l609aáos

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De la misma manera, et profesor Carlos Luis Alfonso Mellado, considera que cualquier tipo de daño ocasionado dentro de la vigencia de un contrato de trabajo, será de naturaleza contractual. El autor en mención señala lo siguiente: "El carácter recíproco del contrato de trabajo genera unas simultáneas posiciones de crédito y débito en el empresario y en el trabajador, cada derecho de uno se corresponde con un deber del otro; pues bien, e/ incumplimiento culposo o doloso de cualquiera de ellos puede generar daños, frente a los que nada impide la rae/amación del correspondiente resarcimiento indemnizatorio. ( ) Esas acciones índemnizatorias, a falta de regulación concreta de cualquiera de sus aspectos en la legislación laboral, se reconducirán a los supuestos de responsabilidad contractual regulados en la regulación civil (y no, en general , a los de responsabilidad ex.tracontractual ), ante la supletoriedad de la misma y visto el carácter de negocio jurídico - privado del contrato de trabajo"10 (Subrayado y resaltado nuestro).

(

..

Ante ello, debemos precisar que el artículo 1321º del Código Civil, de aplicación supletoria a la legislación laboral, respecto al incumplimiento de obligaciones señala lo siguiente: uArlfculo 1321°.- Queda sujeto a la Indemnización por daños v perjuicios quien no e/ecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa. El resarcimiento por la obligación o por su cumplimiento parcia /, tardfo o defectuoso, comprende tanto el daño ª!119!JJªll!ª omo e lucro cesante, en cuanto sean consec,uenclé/ Inmediata y dlrecta de tal inejecución. Si la inejecución o el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de ·1a obligación, obedeciera a culpa leve, el resarcimiento se limita al daf!o que podla preverse al tiempo en que ella fue contrafda." (Subrayado y resaltado nuestro). Por los argumentos expuestos, debemos concluir que Ja demandante al haber sido afectado por el cese irregular, tiene derecho a exigir a la demandada el pago de una indemnización por lucro cesante y daño moral, ocasionado por el incumplimiento de sus obligaciones. 3.2 En el caso de autos se encuentran presentes l os elementos configuradores de Responsabilidad. En la doctrina nacioi1al es mayoritaria la posición que sostiene que los elementos esen.ciales de la responsabilidad son: el daño, el nexo de causalidad, la antijuricidad y los factores de atribución. Asf lo señala el profesor Lizardo Taboada Córdova afirmando que "(...) los requisitos

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comunes a la responsabilidad civil son la antijuricídad, el daño causado, la relación de causalidad y Jos factores de atribución (...)"11.· Conforme lo demostraremos, en e1 caso se encuentran presente los configuradores de la responsabilidad.

de autos elementos

A) EL DAÑO

(

El daño se encuentra configurado, habiendo ocasionado tanto lucro cesante como un daño moral a la actora como consecuencia de su cese inconstitucional, significando para ella y su familia la disminución significativa de sus ingresos, desencadenando una serie de privaciones y una situación de Incertidumbre y angustia ante la precaria situación económica en la cual se vieron envueltos, al quedar, súbitamente, privados de ingresos para subvenir a sus más elementales necesidades. La doctrina nacional diferencia el daño patrimonial del daño moral, definiendo el primero de ellos de la siguiente manera: "La doctrina es unánime al clasificar el daflo en dos rubros, a saber: a) Daffo Patrimonial: Consiste en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada. Este, a su vez, se clasifica en: a.1. Daño emergente: Es Ja pérdida que sobreviene en el ptrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto llfcitor o como sostiene un sector autorizado de la doctrina italiana 'la disminución de la esfera patrimonial" del dañado. a.2. Lµcro cesante: Se manifiesta por el no incremento en el patlimonio del dafl ado (sea por el incumplimiento de un contrato o por un acto ilfcito). Es "la ganancia patrltnonlal neta deJada de percibir" por el dañado (...) (Subrayado y re-saltado agregado). En consecuencia, debemos precisar que el daño patrimonial, específicamente el lucro cesante, se encuentra constituido por los Ingresos económicos dejados de percibir a partir de la fecha de su cese. Ilegal. hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo, debemos agregar al lucro cesante, el daño moral por el . ·-sufrimiento· y 1a· angusua . sufrida por las privaciones y por la ·situación económica venida a menos, acaecidas como consecuencia del cese Ilegal padecido por la demandante. Respecto al daño moral la doctrina nacional ha señalado que:

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Safazar )!6ogaáos "(...) da/10 moral es el da/fo no patrimonial , es el inferido en derechos de Ja personaiidad o en valores que pertenecen más al campo de Ja afectividad que al de la realidad

económica.

(. . .) la doctrina y /a jurisprudencia general han considerado al dallo moral como un dolor, un sentimiento de pena, un sufrimiento, un turbamiento (..)"13 (Subrayado y resaltado nuestro). Asimismo, respecto a la indemnización por daño moral, resulta de aplicación lo recogido en el artículo 1322º del Código Civil, en el cual se señala que: "Artículo 1322e>.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento". (

El daño moral derivado de la pérdida. súbita e injustificada del trabajo. Es innegable, por cuanto al perder su principal, y acaso única fuente de Ingresos para el sustento familiar y personal, el trabajador es afectado por sentimientos de temor y angustia, capaces de producirle alteraciones emocionales y de afectar su equilibrio psíquico e incluso, su salud fisica. Dicho daño ha seguido latente durante mucho tiempo una vez finalizado el vínculo laboral, por la precariedad de las condiciones económicas y el estado de necesidad en el que se vio envuelto la demandé11nte. B) EL NEXO DE CAUSALIDAD

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La responsabilidad en.materia laboral constituye un supuesto de responsabilidad civil de naturaleza contractual, según los argumentos expuestos lineas arriba. Por ende, la teoría referida al nexo ·de causalidad materia de aplicación, resulta ser precisamente l a "teorfa de la causa próxima", la cual concentra toda su atención en el aconteci miento más próximo al evento daf\oso, siendo et sujeto que la realizó, el responsable del resarcimiento de los danos producidos. Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1321º del código Civil, señala lo siguiente: "Articulo 1321º.- Queda sujeto a la Indemnización de daflos y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culta leve. El resarcimiento por la lneJecuclón de la obligación o por su Jncumplim /ento parcial, tard/o o defectuoso, comprende tanto et da/10 emergente como el lucro cesante, en cuanto sean oonsecuenoia Inmediata y directa de tal ine/ecuclón. (...)" (SutJrayado y resaltado nuestro). · · Asimismo, el profesor Juan Esplnoza' señala' que "Nuestro Código civil, en materia de .responsabilidad por inejecución de obligaciones, admite Ja causa próxima en el segundo párrafo def art. 1321 c.c."14. Por tanto, en materia de responsabilidad laboral por incumpllmiento de Calle 29 Nº 114s Urbanización Mariscal Castilla, SAN BORJA Teléfon o (51) (1) 4353191 cel. 992750106 e mail: [email protected]

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)f. 6ogatlos

obligaciones de naturaleza contractual, la "teoría de la causa próxima" resulta ser la teoría aplicable. En el presente caso, el nexo de causalidad se encuentra configurado por el contrato de trabajo, siendo ést e último la institución juridica que vincula a las partes, cuyo incumplimiento causó daños a la demandante. Por lo cual, el nexo de causalidad se encuentra plenamente demostrado. C) LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN Es importante señalar que, la culpa leve en materia de responsabilidad contractual se presume, así lo establece el artículo 1329" del código Civil, en el cual se señala lo siguiente:

(

"Artfculo 1329°.- Se presume que la inejecución de la ob/fgaclón, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor''. En consecuencia, en el presente caso, se deberá partir de la presunción de culpa leve por parte del demandado tipificada en la Ley, dado que fue el demandado quién procedió al cese Irregular de la demandante, por lo cual, este último se encuentra obligado, a resarcir los daños previsibles del evento dañoso. · Sin perjuicio de lo antes señalado, cumplimos con precisar que- I cgse Ilegal del trabaJador, fue consecuenci a de una acción dolosa, dado que la demandante, a pesar de conocer Ja l egJsJacJón laboral aplicable y haciendo caso omiso de sus obligaciones, procedió al despido de l a demandante, aduciendo un supuesto retiro de confianza. Dicho cese fue manifiestamente Irregular, por ilegal e Inconstitucional. Respecto al dolo, nuestro Código Civil regula:

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"Artlcufo 1318º;Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta fa obligacf 6n." (Subrayado y resaltado nuestro). En consecuencia, podemos concluir que la demandada, a pesar de conocer la legislación laboral, al actuar en contradicción con ésta, configuró el comportamiento doloso. Por tanto, Ja demandada, debe resarcir l os daí1os previsibles e i mprevisibles ocasionados a Ja demandante. D) LA NTIJURICIDAD Respecto a la anlijuricidad , el Profesor Juan Espinoza, recogiendo lo señalado ··por Taboada Córdoba, ·sellala que "(. ..) se afirma que una conducta es antijurídica "no sólo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurldlco en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios Calle 29 N"' 114, Urbanización Mariscal Castílla. SAN BORJA Teléfono (51) (1) 4353191 cel. 992750106 e mail: [email protected]

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Sa(azar J1_6ogaáos sobre los cuales ha sido construido el sistema jurfdico" (...) (Subrayado y resaltado nuestro). En el presente caso, la antijuricidad se encuentra de manifiesto por el incumplimiento de la legislación laboral, la cual no fue respetada por la entidad demandada al momento del cese de la trabajadora. Lo anterior constituye un incumplimiento contractual, dado que no se respetó la legislación laboral vigente, y además, se despidió a la demandante en evidente incumplimiento de la obligación de no despedir salvo por causa justa, debidamente tipificada en la Ley.

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Ante ello, debemos precisar que en la responsabilidad contractual las conductas que puedan dar lugar a la obligación legal de lndc;mni ar son siempre conductas tipificadas legalmente. Por lo cual, la obligación de indemnizar es la consecuencia jurídica establecida por nuestra leglslación ante los diferentes tipos de incumplimientos contractuales. Es decir, la indemnización aparece como el remedio jurídico ante un incumplimiento contractual. Por los argumentos expuestos, resulta innegable la presencia de la antijuricidad en el presente caso, como fundamento de la responsabilidad de la demandada y el derecho de la demandante a ser resarcido por los daños sufridos. 5.

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EN EL SUPUESTO NEGADO DE RECHAZARSE LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, CORRESPONDE EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS

En el supuesto que se rechace la pretensión de pago de indemnización por lucro cesante, debe indicarse que La Corte Suprema ha emitido pronunciamientos estableciendo como precedente, la restitución completa de los derechos del trabajador perdidos, como las remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo en que el trabajador no estuvo trabajando, a causa de un despido INCAUSADO, fraudulento o lesivo de sus derechos constitucionales. Así tenemos la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República de fecha 25 de abrll d 2002, reca1da en el expediente Casación Nº 044-2002 LIMA. en la que revocó la sentencia apelada, y declarando infundada la Demanda de pago de remuneraciones devengada s a favor de la ·demandante, alegando en los fundamentos Cuarto, Quinto y Sétimo Jo siguiente: "Cuarto: Que, Ja impugnante sostiene que la naturaleza de la sentencía de amparo que declara nulo y sin efecto un acto de separación o despido faboral1 es similar al efecto reconocido por el ·artículo cuarenta del Texto Úníco Ordenado del Decreto · Legislativo setecientosveintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, respecto a la acción de nul/ dad del despido." Calle 29 Nº 114, Ur banización Mariscal Castilla, SAN BORJA Teléfono (51) (1) 4353191cel. 992750106 e mail: [email protected]

Pági na 22

Saíazar JL6ogaáos

Quinto: Que, al respecto es necesario destacar que cuando el · articulo uno de la Ley veintitrés mil quinientos seis, seff ala que el objeto de la acción de garantfa es reponer las cosas al estado anterior a Ja violación o amenaza de violación de un derecllo constitucional, su aplicación supone una necesaria armonía y congruencia entre la oportunidad de la declaración judicial y la retroactividad de la misma al caso". Soxto: Que, en consecuencia si a través de una Acción de Amparo se ordena la reposición laboral, tal declaración supone la generación laboral, taf declaración supone fa generación de efectos jurldicos sobre el periodo transcurrido desde que se produce la violación del derecho hasta su restitución por mandato judicia l, con la finalidad que la situación laboral del trabajador sea exactamente la misma, por cuanto que el efecto de esta Garantfa Constitucional guarda relación con una nuliclad de despido, ya que la reposición al empleo no se logra sólo por la actividad material del empresario dirigida a permitir el acceso del trabajador a la Empresa, sino que es necesario que la reincorporación sea una restitución completa del estado anterior, sin alteraciones unilateralmente establecidas por la Empresa en relación al contrato que unfa a /as partes, Ja reposición debe respetar también, igualmente todas fas situaciones, obligaciones y derechos subjetivos pertenecientes al trabajador antes de la terminación contractual /legltima. No habrá reposición si no se conservan situaciones nacidas del contrato como la categorfa, retribución o la antlgiiedad". Sétímo: Que, al establecer la Sala de mérito que el pago de las remuneraciones devengadas prevístas por la mencionada norma sólo son procedentes para los casos de despidos nulos, ha efectuado un interpretación restrictiva de la misma."

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Tenemos también la Sentencia expedida por la misma Sala, de fecha 15 de noviembre de 2005, recalda en el Expediente Nº 2001-2004 LIMA, en la que se declaró Fundado el Recurso de Casación, declarándose Fundada la Demanda, alegando en sus fundamentos Octavo y Noveno to siguiente:

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"Octavo: Que, como aparece la decisión de Ja accionada de reincorporar af accíonante fue adoptada en cumplimiento de fo resuelto en la acción de amparo Interpuesta para cuestionar su cese por lo que efectivamente el lapso transcurrido entre el cese y su reposición debe examinarse a partir de Jos alcances y efectos del artículo primero de la Ley número veintitrés mil quinientos seis - Bajo la cual se tramitó dicha acción que señala que el objeto de Ja de garantfa es reponer las cosas al estado anterior a acción la violación o amenaza de un derecho constitucional. " Noveno: Que, es bajo este contexto que se debe analizar la prten$ión cte pago de remuneraciones y beneficios devengados que reclama el demandante por todo el periodo que duró su cese

Ca lle 29 Nº 114, llrbanfaación Mariscal Castilla,SAN BORJA Teléfono (51) (1) 4353191cel. 992750106 e mal l: salazarabogados@o utlook.es Safazar fl_6ogatfos

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indebido, pues af haberse restituido su derecho conculcado y repuestas las cosas al estado anterior del cese, significa que $e ha restablecido para todos Jos afectos automáticamente Ja relación laboral entre las partes, dado que el acto lesivo sobre el cual ha recaído pronunciamiento jurisdiccional es el

despido mismo, en consecuencia el lapso que el

demandante estuvo fuera del empleo debe reconocerse como tiempo de servicios efectivamente prestados a la emplazada con el correspondiente pago de sus derechos y beneficios dejados de percibir. "

Asimismo, a mlsma Sala ha establecido el mismo criterio en su Sentencia de fecha ·23 de junio de 2005, reca{da en el Expediente Nº 1458-2003, estableciendo en los Fundamentos Noveno y Décimo lo siguiente: "Noveno: Que, et efecto de fa acción de amparo se asemeja al acto nulo, el cuaf según la doctrina procesal trae como consecuencia fa "Cesación de los efectos producidos por el acto viciado e Invalidación de todos Jos otros que sean consecuencia directa del declarado nulo" (...). Décimo: Que, sin embargo, al restituirse el derecho conculcado y reincorporar.se al trabajador al empleo se restablece automáticamente la relación laboral entre las partes, como si éste nunca se hubiese interrumpido, pues el acto lesivo sobre el cual ha recaído ·el pronuncfamlento Jurisdiccional es el acto mi$.n.1C (;I/ despido, en consecuencia, Jurídicamente e/ tiempo transcurrido fuera del empleo debe ser idéntico al transcurrido antes del cese, pues si no se fe reconoce ningún atributo se estarla desnaturalizando los alcances de la citada acción de gararitla y consagrando el ejercicio abusivo de un derecho, en conclusión, tas aludidas normas deben interpretarse en el sentido de considerar que por efecto de la reposición ordenada en la sentencia de amparo) al accionante le corresponde el abono de sus remuneracione s dejadas de percibir por el período comprendido entre Ja fecha del despido (...) y Ja de su efectiva reposición (...)" (Subrayado y resaltado agregado).

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la Corte lnteramericana de Derechos humanos expidió la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2001 en er Caso Tribunal Constitucional (Aguírre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) Vs. Perú. A través de la cual se pronunció por la ol;>ligación del Estado Peruano de restitución íntegra y plena de la situación anterior, reparando las consecuencias, resarciendo y pagando los montos que correspondan a los salarios caldos a favor de los magistrados que fueron destituidos, durante el tiempo que permanecieron separados de sus cargos hasta su reposición efectiva. "119. La reparaci6i1 del ·dafi o ocasionado por la infracción de una oblígación internacional requiere a plena restitución (restutio In integrum), · 10 que consiste en el restablecimiento de Ja situación anterior, y Ja reparación de fas consecuencias que Ja infracción Calle 29 Nº 114, Urbanización Mariscal Castilla, SAN BORJA Teléfono (51) (1) 4353191 cel. 992750106 e mail: [email protected] Página 24 ( Safa.zar )I 6ogaáos

produjo as/ como el pago de una indemnización como compensación por los daflos ocasionados. 120. Como consecuencia i:Je las violaciones se! íaJadas de los derechos consagrados en la convención en el presente caso, la Corte debe disponer que se garantice a los lesionados en el

goce de sus derechos o libertades conculcados . La Corte observa _que el 17 de Noviembre de 2000 el Congreso de la República del Perú dispuso Ja reinstalación de los magistrados en sus respectivos cargos, la cual ya se efecluó. No obstante, esta corle considera que, adic/011almente, el Estado debe resarcir a díc/1os magistrados por los salarios y prestaciones dejados de percibir, asf como /as costas y gastos en que hubieran incurrido fas vfctimas con motivo de las gestiones relacionadas con la tramitación del caso ante la justicia, tanto en la jurlsdlccl6n Interna como internacional. 121. Esta Corte ha manifestado, en relación al daño material en el supuesto de. víctimas sobrevivientes, que el cálculo de la indemnización debe de tener en cuenta entre otros factores. el tiempo que éstas permanecieron sin trabajar. La Corte Considera que dicho criterio es aplicable en e/ presente caso, y para tal efecto dispone que El Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios cafdos y demfJs derechos laborales que correspondan a los magistrados destituidos, de a cuerdo con su legislación. Asimismo, El Estado deberá compensar a Jos funcionarios por todo otro daño que éstos acrediten debidamente y que sean de consecuencia de las viotaqíone