EXP. N° 941-2019-Cas .CARABYLLO

Corte Superior de Justicia de Lima Norte Sala Laboral Permanente EXPEDIENTE N° : 941-2019-0-0903-JE-LA-02 MATERIA : DERE

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Corte Superior de Justicia de Lima Norte Sala Laboral Permanente EXPEDIENTE N° : 941-2019-0-0903-JE-LA-02 MATERIA : DERECHOS LABORALES DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO DEMANDANTE : TORIBIO UGARTE ACHARTE JUEZA : JUEZA SUPERIOR PALMER OLIDEN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUMILLA: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios y locación de servicios. RESOLUCIÓN No. SEIS Independencia, veinticinco de noviembre Del dos mil diecinueve. VISTOS: En audiencia pública el proceso de la referencia y con la constancia de haberse llevado la vista de la causa. a) Resolución en apelación.La sentencia contenida en la Resolución N° TRES (pp. 190-205), de fecha tres de setiembre del dos mil diecinueve, que resuelve:1) DECLARANDO FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por TORIBIO UGARTE ACHARTE, sobre incumplimiento de normas y disposición. 2) SE DECLARA LA DESNATURALZIACIÓN DE LOS CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS, suscritos por la parte demandante y la demandada desde el 01 de noviembre del 2007 hasta el 31 de agosto del 2008. 3) SE DECLARA LA DESNATURALIZACIÓN O INEFICACIA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS CAS, suscritos por la parte demandante y la demandada desde el 01 de setiembre del 2008 hasta la actualidad. 4) SE RECONOCE AL DEMANDANTE como trabajador OBRERO AGENTE ANTIDISTURBIOS sujeto al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728, a plazo indeterminado desde el 01 de noviembre del 2007, vínculo 1

Corte Superior de Justicia de Lima Norte Sala Laboral Permanente laboral desempeñado hasta la fecha. 5) ORDENO A LA DEMANDADA, EL PAGO de los BENEFICIOS ECONOMICOS consistente en Reintegros de Gratificaciones, Asignación Escolar y Asignación Familiar en la suma total de S/.31, 371.83. soles a favor de la parte demandante, asimismo, el pago por Compensación de Tiempo de Servicios (CTS) que asciende a la suma de S/.14, 233.29 soles que se deberá requerir a la Municipalidad demandada para que cumpla con efectuar los depósitos ante la entidad bancaria correspondiente. 6) SE ORDENA que la Municipalidad demandada cumpla con otorgar a favor del demandante póliza de seguro de vida. 7) ORDENO EL PAGO de los costos a la parte vencida, los cuales se calcularán en ejecución de sentencia. 8) SE EXIME de las costas a la parte vencida. Apela la demandada (pp.209-217), solicitando la nulidad de la sentencia. La parte demandante no apeló la recurrida. b) Agravios y fundamentos de la apelación -

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La sentencia apelada ha incurrido en error al no merituar debidamente los documentos adjuntados como medios probatorios. La resolución impugnada es contradictoria a los establecido por el tribunal del servicio civil-SERVIR en el informe técnico n° 8882017-SERVIR/GPGSC, en torno a que no existe impedimento legal alguno para que las municipalidades puedan contratar a personal obrero bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057-contratación administrativa de servicios (CAS). Se debe tener en cuenta que el Decreto Legislativo N° 1057 no prohíbe expresamente a los gobiernos locales contratar bajo dicho régimen. No se ha considerado lo establecido por el tribunal constitucional en la sentencia vinculante recaída en el expediente n° 0002-2010.PI/ TC, con relación la legalidad y constitucionalidad del CAS. La sentencia apelada causa agravio al debido proceso. No se ha tenido en cuenta que entre las partes existió una relación bajo el CAS, que resulta ser una modalidad de contrato de trabajo y que constituye un sistema de contratación laboral independiente.

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De los medios probatorios aportados en la demanda se tiene que el contrato CAS fue suscrito por su voluntad del demandante. Se ha infringido los artículos 77° principio de programación del presupuesto y articulo 78 equilibrio presupuestario de la constitución política del Estado. Se vulnera la ley del presupuesto del sector público para el año fiscal 2019 por cuanto no se tiene en cuenta que dicha norma prohíbe expresamente el ingreso de personal a la administración pública por servicios personales o por nombramiento.

c) Antecedentes -

Por demanda (pp.145-156), TORIBIO UGARTE ACHARTE, solicita como pretensión principal: i) Declare la desnaturalización de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios-CAS desde el periodo 01 de noviembre del 2007 hasta la actualidad; ii) Se reconozca su condición de trabajador obrero de seguridad ciudadana a plazo indeterminado con fecha de ingreso 01 de noviembre del 2007; iii) que se le abonen los beneficios sociales y solicita la adquisición de póliza de seguro de vida.

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Por escrito (pp.164-171), la emplazada formula excepción de litispendencia y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

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En la audiencia de juzgamiento de fecha 22 de agosto de 2019, la parte demandada, desiste de la excepción de litispendencia (pp. 185-186)

d) Cuestión jurídica en debate Determinar si la sentencia ha sido expedida de conformidad con el ordenamiento jurídico y por consiguiente si es conforme a ley declarar la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios y locación de servicios; si al demandante le corresponde el régimen de la actividad privada y si le corresponde los beneficios ordenados pagar en la sentencia recurrida. – FUNDAMENTOS: 1. En el presente caso, no hay controversia en sede de apelación respecto a que el demandante se ha desempeñado en la 3

Corte Superior de Justicia de Lima Norte Sala Laboral Permanente emplazada contratado bajo dos regímenes de contratación. Esta conclusión se sustenta en los siguientes documentos: i) Periodo de locación de servicios desde el 01 de noviembre del 2007 hasta el 31 de agosto del 2008: - Los cheques de pago (pp.6-9 a 15) y recibos por honorarios a folios 17 a 22 ii) Periodo de contrato administrativo de servicios desde el 01 de setiembre del 2008 a la fecha: - Las boletas de pago (pp.23-42). Donde consta la fecha de ingreso de la parte demandante. Los contratos administrativos de servicios-CAS y addendum a folios 43 a 51, y constancia de trabajo a folio 52. De estos medios probatorios se tiene que el demandante fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios y contratado administrativo de servicios-CAS desarrollando labores de OBRERO-SERENO CHOFER en la Sub Gerencia Seguridad Ciudadana y Vial para la emplazada. 2. Sobre ello, en primer lugar cabe señalar que existe una línea consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a que los serenos son obreros como se aprecia en la STC N.° 1291-2012-PA/TC del 18 de setiembre de 2012, 03334-2010PA/TC del 20 de octubre de 2010 y 4672-2012-PA/TC del 28 de enero de 2014. A esto se suma que también es una línea jurisprudencial de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que los serenos son obreros conforme se aprecia en las Casaciones números 8665-2015-Tacna del 16 de agosto de 2016 publicada en el Diario oficial El Peruano el 31 de octubre de 2016, 3766-2016 Lambayeque del 6 de diciembre de 2016 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de febrero de 2017 y 15811-2014 Ica del 8 de junio de 2016 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de agosto de 2016. 3. La emplazada al basar su impugnación en el informe técnico n° 888-2017-SERVIR/GPGSC, en torno a que no existe impedimento legal alguno para que las municipalidades puedan contratar a personal obrero bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057contratación administrativa de servicios (CAS), pretende el apartamiento del precedente contenido en la Casación N.° 79452014 Cusco. En este la Corte Suprema ha señalado que Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso 4

Corte Superior de Justicia de Lima Norte Sala Laboral Permanente pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. 4. Por otro lado, tomamos en consideración que el citado precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República no se sustenta únicamente en los pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, sino también en la evolución histórica del régimen laboral de los obreros municipales y en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral. Asimismo, consideramos que el artículo 37 de Ley 27972 en tanto atribuye a los obreros municipales el régimen de la actividad privada, es una ley especial, pues los trabajadores de la administración pública tienen un régimen general que antes de la dación de la ley del servicio civil era el Decreto Legislativo 276. Asimismo, constituye ley especial el régimen establecido por el decreto Legislativo 1057. Ante la concurrencia de dos leyes especiales y atendiendo a que no puede aplicarse los criterios que usualmente se aplican para resolver antinomias como son especialidad, jerarquía y temporalidad debemos aplicar el principio de interpretación favorable al trabajador contenido en el inciso 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, según el cual en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, incertidumbre que se genera porque en efecto el Decreto Legislativo 1057 no contiene exclusión de su ámbito respecto a los obreros municipales. Uno de los puntos favorables del Decreto Legislativo 728 es precisamente la posibilidad de contrato a plazo indeterminado, en tanto que el decreto Legislativo N.° 1057 prevé únicamente contratos sujetos a plazo. 5. Por consiguiente, no hallamos razones para apartarnos del precedente vinculante contenido en la Casación N° 7945-2014Cusco y por tanto el régimen laboral de los obreros municipales es el de la actividad privada y no deben ser contratados bajo CAS. 6. En cuanto agravio que el Decreto Legislativo N° 1057 no prohíbe expresamente a los gobiernos locales contratar bajo dicho régimen. Es verdad que el D.L N° 1057 no prohíbe que los gobiernos locales realizasen contrataciones, pero sin embargo la controversia de autos consiste que la emplazada ha contratado a un OBRERO municipal bajo el régimen CAS, lo cual es contrario a lo establecido a lo en el D. L n° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la 5

Corte Superior de Justicia de Lima Norte Sala Laboral Permanente actividad privada y el demandante tiene la condición de obrero por lo que le corresponde ser contrato bajo esta modalidad. 7. Respecto al agravio según el cual: la primera instancia no ha considerado la legalidad del contrato administrativo de servicios conforme a la sentencia del tribunal recaída en el expediente n° 002-2010-PI/TC. Al respecto, si bien podemos señalar que el régimen CAS, regulado por el D. Leg. 1057 es régimen especial y constitucionalmente admitido dentro de la administración pública, contrato con la que ésta se vincula con personal dependiente para el ejercicio de una determina actividad dentro del aparato estatal, sin embargo, el Tribunal Constitucional, en sus últimas sentencias ha precisado, como en la Nro. 698-2017/PA/TC, que; Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Esto mismo se observa en la STC N.° 01860-2016-PA/TC; Por otro lado, en la Casación 15811-2014 Ica, del 08 de Junio del 2016(…) ha establecido: “(…) que en el caso de los trabajadores obreros municipales se considera que al tener una norma propia que establece que su régimen laboral es la del actividad privada, el cual reconoce mayores derechos y beneficios que los dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de contratación, en atención a la regla de aplicación de la norma más favorable para el trabajador, debe preferirse al primero. Toda vez que optar lo contario, implicaría desconocer el carácter tuitivo del cual se encuentra impregnado el derecho laboral”. Siguiendo la línea jurisprudencial que se ha convertido en el precedente vinculante ya citado, contenido en la Casación N° 7945-2014Cusco invocado por el juez de primer grado. 8. El contrato administrativo de servicios es constitucional y legal, no obstante debe ser aplicado cuando corresponda. No siendo este el caso de la parte demandante, quien tiene un régimen laboral establecido por ley especial (ley 27972), ley cuyo mandato ha sido refirmado por la Ley 30889. 9. Con relación a que no se ha merituado debidamente los medios probatorios; se debe precisar en primer lugar que si bien todos los medios probatorios son valorados en forma conjunta, al expedir sentencia el juez solo está obligado a expresar los fundamentos determinantes que sustentan su decisión, conforme a lo normado en el artículo 197° del Código Procesal Civil. De la contestación de la demanda se observa que la parte demandada no adjuntado medio probatorio alguno. Por lo que, dicho agravio debe ser rechazado. 6

Corte Superior de Justicia de Lima Norte Sala Laboral Permanente 10.En dicho contexto, se concluye que, al desarrollar el demandante una actividad física personal y permanente lo da la calidad de obrero, debió ser contratado bajo los parámetros del régimen laboral de la actividad privada, lo que implica que su contratación solo sería posible bajo el régimen privado a través de contratos a plazo indeterminado, plazo fijo o contrato a tiempo parcial, conforme a las reglas del TUO del D. Legislativo N° 728, según corresponda a las labores y circunstancias exigidas por ley para contratar.11.Esta norma especial es aplicable no solo porque es un régimen ya establecido para estos trabajadores, sino que además implica la generación de mayores derechos y beneficios a favor de las obreros municipales, correspondiendo por tal razón la aplicación de la norma más favorable en atención a que concede un mejor estatus laboral por mayores beneficios. – 12.En virtud a las coordenadas legislativas y jurisprudenciales citadas, y en aplicación del principio de la primacía de la realidad, es conforme a ley declarar la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios y locación de servicios por cuanto, la actividad laboral realizada por el demandante en la Municipalidad Distrital de Carabayllo corresponde a la de un trabajador obrero con contrato a plazo indeterminado, regulado por el D.S. N° 00397-TR, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del D.S. 003-97-TR, pues la emplazada no lo ha contratado a modalidad bajo el régimen laboral que le corresponde.13.Sobre la base de estas consideraciones, correspondía la Juez de primera instancia ordenar el pago a favor de la parte demandante de los beneficios derivados del régimen de la actividad privada. 14.La alegación respecto a la infracción de las normas presupuestales no debilita la postura asumida por el Juez de primera instancia, pues como se ha dicho y se reitera, la parte demandante prestó servicios a la emplazada y en tal sentido aquí no se discute su acceso a la administración, siendo de responsabilidad de esta última la ineficacia de la contratación administrativa de servicios. Los efectos jurídicos de la utilización de un régimen laboral que no corresponde a la parte demandante se despliegan independientemente de la voluntad del empleador. También tomamos en consideración que el equilibrio presupuestal y el principio de legalidad presupuestaria son enunciados normativos constitucionales, empero el principio protectorio del trabajo 7

Corte Superior de Justicia de Lima Norte Sala Laboral Permanente también lo es. En todo caso, la emplazada no ha presentado sus documentos de gestión (como presupuesto institucional de apertura o presupuesto institucional modificado) que acrediten sus falencias económicas, lo que obligaría a una ponderación de principios constitucionales (derecho al trabajo, legalidad presupuestaria y equilibrio presupuestario). 15.Finalmente, la emplazada ha formulado agravio del debido proceso. Al respecto debemos señalar que el principio del Debido Proceso, constituye una garantía constitucional por la cual se comprende los derechos de los justiciables dentro del proceso a ejercer su derecho de defensa, exponer sus argumentos, ofrecer, producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho.16.Asimismo, este principio contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos; indicando asimismo, que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa1.17.En ese sentido, de la revisión de la apelada se aprecia que la juez de origen ha expuesto en forma ordenada y coherente, con el correspondiente análisis de las pruebas y fundamentación jurídica, las razones por las que considera que debe ampararse la demanda, habiendo resuelto en torno a lo pretendido. 1. CONFIRMARON La sentencia contenida en la Resolución N° TRES (pp. 190-205), de fecha tres de setiembre del dos mil diecinueve, que resuelve:1) DECLARANDO FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por TORIBIO UGARTE ACHARTE, sobre incumplimiento de normas y disposición. 2) SE DECLARA LA DESNATURALZIACIÓN DE LOS CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS, suscritos por la parte demandante y la demandada desde el 01 de noviembre del 2007 hasta el 31 de agosto del 1

Casación Nº 1347-2010 de fecha 15 de agosto de 2012 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

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Corte Superior de Justicia de Lima Norte Sala Laboral Permanente 2008. 3) SE DECLARA LA DESNATURALIZACIÓN O INEFICACIA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS CAS, suscritos por la parte demandante y la demandada desde el 01 de setiembre del 2008 hasta la actualidad. 4) SE RECONOCE AL DEMANDANTE como trabajador OBRERO AGENTE ANTIDISTURBIOS sujeto al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728, a plazo indeterminado desde el 01 de noviembre del 2007, vínculo laboral desempeñado hasta la fecha. 5) ORDENO A LA DEMANDADA, EL PAGO de los BENEFICIOS ECONOMICOS consistente en Reintegros de Gratificaciones, Asignación Escolar y Asignación Familiar en la suma total de S/.31, 371.83. soles a favor de la parte demandante, asimismo, el pago por Compensación de Tiempo de Servicios (CTS) que asciende a la suma de S/.14, 233.29 soles que se deberá requerir a la Municipalidad demandada para que cumpla con efectuar los depósitos ante la entidad bancaria correspondiente. 6) SE ORDENA que la Municipalidad demandada cumpla con otorgar a favor del demandante póliza de seguro de vida. 7) ORDENO EL PAGO de los costos a la parte vencida, los cuales se calcularán en ejecución de sentencia. Queda incólume el extremo no impugnado. 2. DISPUSIERON la devolución de los actuados al juzgado de origen para su ejecución. Notifíquese. S.S. REYMUNDO JORGE ROSAS

PALMER OLIDEN

CARDENAS

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