Excusa y Recusacion

UNIVERSIDAD SALESIANA DE BOLIVIA CARRERA DE DERECHO “·EXCUSA Y RECUSACION” ESTUDIANTES: CASA CADENA JHENNY DELGADO PAÑO

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UNIVERSIDAD SALESIANA DE BOLIVIA CARRERA DE DERECHO

“·EXCUSA Y RECUSACION” ESTUDIANTES: CASA CADENA JHENNY DELGADO PAÑO PEDRO JUAN PRIETO CARRILLO EDGAR SEMESTRE:

OCTAVO C-1 NOCHE

MATERIA:

PROCEDIMIENTO PENAL 2

DOCENTE:

Dra. GALLO CHACON GABRIELA

FECHA:

9 DE OCTUBRE DEL 2018

LA PAZ – BOLIVIA

EXCUSA Y RECUSACIÓN GENERALIDADES ¿QUE ES LA RECUSACIÓN PROCESAL? Excusa y Recusación como Garantía del juez imparcial RECUSACIÓN.- Es la facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado EXCUSAEs la abstención de los Jueces de conocer un proceso cuando en ellos concurran algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad. NATURALEZA JURÍDICA INPARCIALIDAD La imparcialidad judicial se encuentra expresamente contemplada en los textos Internacionales sobre derechos fundamentales: en la Declaración Universal de Derechos Humanos de IO de diciembre de 19481: en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre 19662: en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969J y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos CALVO SANCHEZ. "si la Jurisdicción no es Independiente y los jueces y Magistrados no son imparciales no puede decirse que se administre verdadera justicia, consustancial con el Estado de derecho, que exige la tutela judicial efectiva por un órgano imparcial a través de debido proceso" En el plano constitucional interno boliviano. existe también una formulación expresada del derecho al juez imparcial el art. 120.1 de la Constitución Política del Estado reconoce, dentro del Titulo y del Capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales el derecho de toda persona "a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente. Independiente e Imparcial". La imparcialidad judicial, además. Encuentra su definición legal'. Como principio sustentador del órgano judicial. En el art. 3.3 de la nueva Ley del Órgano Judicial de 20 1O(en adelante. LOJ)9, estableciendo los concretos instrumentos que salvaguardan. Código de Procedimiento Penal El art. 3 (Imparcialidad e independencia) en su primer párrafo preceptúa que:

“Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y a las leyes” Garantías de la Imparcialidad Judicial: La excusa y la recusación La excusa y la recusación se establecen como mecanismos a través de los cuales el legislador aspira a preservar tanto el derecho al Juez imparcial del justiciable como la confianza pública en la imparcialidad judicial. La ley no excluye al Juez porque sea efectivamente parcial. "sino porque puede temerse que lo sea". En consecuencia FERNÁNDEZ ENTRALGO. Son aquellos instrumentos que no actúan indagando si en un supuesto de hecho específico sino aquel en quien concurren ciertas circunstancias y que se encuentra personalmente inclinado a favorecer una u otra de las pretensiones en litigio ya que lo relevante es impedir el peligro de parcialidad, aun inconsciente y de empañamiento de la apariencia pública del órgano jurisdiccional como instancia imparcial. Por ello, concluye AGUILÓ REGLA, que la abstención o la excusa y la recusación no sólo tratan de proteger la legalidad de las decisiones judiciales, esto es, no sólo intentan impedir que influyan en las resoluciones judiciales motivos ajenos al Derecho sino también y primordialmente porque es consustancial aquellos instrumentos jurídicos tienden a preservar la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas, habida cuenta de que nada distorsiona más el buen funcionamiento de un Estado de Derecho que el que las decisiones judiciales se interpreten, o quepa la posibilidad de que sean interpretadas, como originadas en razones ajenas al Derecho, y que la motivación de las mismas no sea sino una mera racionalización . Si uno de los requisitos para que el juez pueda desarrollar y cumplir sus funciones en la administración de justicia es su independencia, la otra cara de la moneda es la responsabilidad que debe asumir por sus actos en el ejercicio de dichas funciones. Para usar expresiones de Javier Pérez Royo (Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 892-893): “El principio de independencia hace referencia a la anatomía del poder judicial…La imparcialidad hace referencia a la fisiología del poder judicial…”. Eso nos permite, afirmar que “la independencia judicial es instrumental respecto de la imparcialidad que, en realidad, es el fin perseguido por las garantías en que aquella se manifiesta” (VALENCIA MIRÓN, A.J.: introducción al Derecho Procesal, COMARES, Granada: 2000, p. 199). Es posible inferir, entonces, que mientras la independencia hace alusión directa al Poder Judicial en cuanto órgano que ejerce la potestad jurisdiccional, la imparcialidad se refiere al requisito funcional que cada uno de los miembros de ese órgano debe cumplir.

De las once causales de excusa y recusación estipuladas en el art. 316 de este cuerpo normativo, las dos primeras están orientadas a la incompatibilidad y las nueve restantes a garantizar la imparcialidad. EI carácter cerrado o abierto de las causas de Excusa y Recusación A la hora de regular los motivos en que fundamentar la excusa y la recusación, tradicionalmente se vienen distinguiendo tres sistemas a) el sistema cerrado, que establece las específicas causas con pretensión de exhaustividad; b) el sistema abierto que, en cambio, introduce una formulación genérica y amplia para que pueda tener cabida cualquier situación en la exista temor de parcialidad c) el sistema mixto, que determina los supuestas más habituales de falta de imparcialidad, pero admite que se aleguen otros mediante un motivo redactado a modo de cláusula general o de cierre. PROCEDENCIA Causas de Recusación Particularmente en relación con las causas de excusa y recusación, clasifica las mismas en causas subjetivas, que son las atinentes a los vínculos entre el Juez y las partes, y causas objetivas, que serefieren a la conexión del Juez con el objeto del proceso La lectura del art. 27 LOJ revela que el legislador se ha preocupado preferentemente por el primer tipo de causas, esto es, las que afectan a la imparcialidad subjetiva del juzgador por la relación o vínculos que el mismo pueda tener con las partes, pues sólo las causashacen referencia a la posible relación que el Juez haya tenido previamente con el objeto procesal EI parentesco con alguna de las partes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción Inicialmente ha de observarse que no se explica bien salvo que se entienda como descuido del legislador que habrá de ser reparado la omisión del vinculo matrimonial o situación de hecho asimilable como causal de excusa y recusación. Estas relaciones en cambio sí se contemplan junto al parentesco en el art. 3 16.3 CPP ("Ser. cónyuge o conviviente ") Que el juez sea pariente, compadre, amigo o enemigo, deudor o acreedor de alguna de las partes.

Tener amistad Intima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado. vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto Según se ha reseñado, el art, 27,3' LOJ refiere la relación de amistad o enemistad únicamente al Juez y las partes. No obstante, ha señalado certeramente CALVO SÁNCHEZ, que la amistad o enemistad entre el juzgador y el abogado de cualquiera de las partes puede indudablemente tener influencia en el ánimo del primero e inclinarlo a dictar una resolución parcial, Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras La excepción que se prevé es razonable, ya que si la posición de parte la ocupa una entidad bancaria o financiera, el nexo se diluye notablemente, de modo que cabe presumir que en tal supuesto, no existe riesgo de parcialidad judicial. La existencia de un Litigio judicial pendiente con alguna de las partes por lo demás esta causal concurre tanto cuando el ]juez ocupe la posición contraria a la parte como cuando sea colitigantes ya que se emplea la preposición "con"y no "contra" alguna de las partes La interposición de un litigió para inhabilitar a la magistrada o magistrado, vocal, jueza o juez. Pese a que la redacción del precepto no es del todo inequívoca, habrá de entenderse que esta causa autoriza la excusa y la recusación únicamente cuando la interposición del litigio es posterior a la intervención de la autoridad jurisdiccional en el proceso, pues de otra forma aparecería el riesgo al que se ha aludido más arriba, esto es, podría la parte instar ellitigio de inhabilitación con la sola intención de separar al juzgador que, por razones ajenas a la falta de imparcialidad, no le agrade Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer. Se desliza en esta causa un supuesto, la tutela (omitiéndose. en cambio, otro tipo figuras, como la curatela -art. 316.4' CPP·), que pertenece al ámbito de las relaciones personales o familiares y no ya, como el resto de situaciones, a la actuación que el juzgador, en calidad distinta haya desarrollado previamente en el proceso. Por el contrario, y dentro de la participación que el juez puede haber tenido en el proceso, olvida el precepto incluir al Fiscal, al que sí abarca, no obstante, el art. 316. \' CPP ("Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo") siendo así que su actuación no se circunscribe al proceso penal.

Haber manifestado su opinión sobre lo pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios. Juez haya sido querellante de alguna de las partes o haya prejuzgado antes de conocer el caso (CPP, 20). Oportunidad De Recusar Procede la recusa cuando juez no se excusó no obstante estar comprendido en las causales y aún sigue conociendo el proceso En el art. 27 -8 de la LOJ, que modifica el inciso 2 del art. 316 CPP; la manifestación de opinión sobre el fondo del proceso debía haberse producido extrajudicialmente y debía constar extrajudicialmente Y debe constar en actuados procesales Artículo 316.- (Causales de excusa y recusación) Son causales de excusa y recusación de los jueces: 1) Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo; 2) Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente; 3) Ser cónyuge o conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, de algún interesado o de las partes; 4) Ser tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o de las partes; 5) Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados; 6) Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal; 7) Ser socio, o sus parientes, en los grados preindicados de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de sociedades anónimas; 8) Ser acreedor, deudor o fiador, o sus padres o hijos u otra persona que viva a su cargo, de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras; Ser ascendiente o descendiente del juez o de algún miembro del tribunal que dictó la sentencia o auto apelado; 9) Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso;

10) Haber recibido él, su cónyuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que viven a su cargo, beneficios; y, 11) Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso. Artículo 317.- (Interesados) A los fines del artículo anterior, se consideran interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios. PROCEDIMIENTO Sólo las partes esenciales del proceso (actor y demandado CPC, 50) pueden pedir la recusación. Procedimiento (LAC, 10- 12) Se plantea como incidente ante juez que queremos que deje de conocer. Incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de “previo y especial pronunciamiento”. Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias, de tachas, de la citación por evicción, de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos, etc. Competencia Para La Recusación En caso que juez recusado no quiera dejar el caso, debe decírselo a su superior a través del llamado informe explicativo (LAC, 10,111) explicándole porque no quiere dejar el caso. El Juez superior, en audiencia, decide si deja sin competencia a juez recusado o no, según el recusante pruebe su demanda (LAC, 9). Si el recusado es Juez instructor juez competente (superior) es juez de partido. Si el recusado es Juez de partido. Juez competente para conocer la recusación es la CSD. Si es Vocal, es competente CSD (sala diferente del Vocal). Si es un Ministro de la CSJ, es competente Sala Plena.

Casos Especiales De Recusación Si se recusa a todos los vocales o a los ministros, el Presidente convoca a los conjueces. Estos no son recusables. Si se recusa a Árbitros, es competente juez que debió conocer el proceso de no mediar el arbitraje. Se puede recusar a los auxiliares y subalternos. Pero esto es muy raro. Efectos De La Recusación La recusación no es de previo y especial pronunciamiento. La sola recusación no suspende el proceso principal. El juez recusado pierde la competencia con la recusación declarada legal. SI ACEPTA. El expediente se pasa a juez siguiente en Número en un plazo de 3 días. SI NO ACEPTA. La demanda se pasa a juez competente (Competencia para la recusación: LAC, 9) Por ejemplo, si el recusado es un juez instructor, quien decide si se le quita su competencia o no es el juez de partido. El juez superior que va decidir llama a audiencia a juez recusado y al recusante en un plazo de 10 días. Sentencia en la misma audiencia. Esta sentencia es inapelable. Mientras no se decida la recusación, la competencia del recusado no se suspende. La recusación declarada legal hace perder la competencia del juez para el caso, y definitivamente. La recusación declarada improbada, condena al pago de costas y multa al recurrente. La resolución es inapelable. La excusa es la abstención de los jueces de conocer un proceso cuando en ellos concurran algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad. Artículo 318.- (Trámite y resolución de la excusa). El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 316 de éste Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso. El juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos. Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez reemplazante o al reemplazado que continúe con la substanciación del proceso, sin recurso ulterior y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez.

Cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso. El tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, con los efectos establecidos en el párrafo anterior. Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas. MODIFICADO Por el artículo 8º de la “Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal” No. 586 de 30 Octubre de 2014: Artículo 318. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS). I. La o el Juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundamentada, apartándose de forma inmediata del conocimiento del proceso. II. La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; asimismo, remitirá en el día copias de los antecedentes pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, la que sin necesidad de audiencia debe pronunciarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados, bajo alternativa de incurrir en retardación de justicia, sin recurso ulterior. Si el Tribunal Superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará a la o el Juez reemplazante o a la o el Juez reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso. Todas las actuaciones de uno y otro Juez conservarán validez. III. Cuando la o el Juez que se excusa integra un Tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso, sin suspender actuados procesales, el mismo Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, en caso de ser aceptada, se elevarán copias de los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, la que se pronunciará en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, desde su recepción, bajo responsabilidad, sin recurso ulterior. IV. Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros, el Tribunal se complementará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas”. Artículo 319.- (Oportunidad de la recusación). La recusación podrá ser interpuesta:

1) En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa; 2) En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y, 3) En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios. Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso. MODIFICADO Por el artículo 8º de la “Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal” No. 586 de 30 Octubre de 2014: Artículo 319. (OPORTUNIDAD DE RECUSACIÓN). I. La recusación podrá ser interpuesta por una sola vez: 1. En la etapa preparatoria, dentro de los tres (3) días de haber asumido la o el Juez, conocimiento de la causa. 2. En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y, 3. En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios. II. Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate o resolución del recurso. III. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena o Tribunal de Sentencia, y no se podrá recusar a más de tres (3) Jueces sucesivamente". Artículo 320.- (Trámite y resolución de la recusación). La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la substanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales; 2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas. MODIFICADO Por el artículo 8º de la “Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal” No. 586 de 30 Octubre de 2014: Artículo 320. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN). I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente. II. Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales.

2. Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numera anterior. 3. La recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no se haya indicado la fecha y circunstancias de la causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin prueba. III. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas". Artículo 321.-(Efectos de la excusa y recusación ). Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron. La Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal No. 007 de 18 de mayo de 2010, modificó el artículo 321 del CPP.: Artículo 321. (Efectos de la Excusa y Recusación). Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del Juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límite cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos. MODIFICADO Por el artículo 8º de la “Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal” No. 586 de 30 Octubre de 2014: EFECTOS EXCEPCIONES Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).

I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptado la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron. II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba; o 4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos. III. Las excusas rechazadas deberán ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente; si se rechaza la recusación in límine, se impondrá multa equivalente a tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico; en caso de recusaciones rechazadas consecutivamente, la multa deberá ser progresiva en tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico. IV. La tramitación de la excusa o la recusación suspenderá en su caso los plazos de la prescripción, de la duración de la etapa preparatoria y de la duración máxima del proceso. V. En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o alertamente dilatoria, se interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular designado a un defensor público o de oficio. En la inhibitoria y la declinatoria está en discusión la competencia. En la excusa y la recusación está en discusión, además de la competencia, otras excepciones Excepción. Medio de defensa, de fondo y de forma, por el cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intensión de destruir la marcha de la acción o la acción misma. Modernamente se dice es un Poder de anulación contra el derecho del actor. Por ejemplo son excepciones: La incompetencia, la incapacidad, la falta de personalidad en el actor, el demandado o sus apoderados, la litispendenti, el defecto legal, la citación previa al garante de

evicción, la demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento o el cumplimiento de la condición, la caducidad, la transacción, la conciliación, la prescripción, el pago y para algunos la cosa juzgada. LIMITACIONES PARA RECUSACIONES (ART. 28 LOJ) Establece el art. 28 LOJ dos limitaciones para el ejercicio de la recusación: En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena de una sala o tribunales de sentencia. Esta limitación, cuya finalidad habrá de ser la conservación del quórum mínimo para el desarrollo de las funciones del órgano judicial, veda, de forma terminante ("En ningún caso."), la posibilidad de recusar (no impidiéndose, en cambio, la excusa) a más de la mitad de los componentes de los órganos que el precepto indica. No se podrá recusar a más de tres jueces sucesivamente. Las previsiones del art. 9 LAPCAF sobre el órgano competente para resolver la recusación (que alude al juez superior, pero también a las Salas y al Pleno) y del art. 320 CPP, que atribuye la competencia al Tribunal superior, inclinan a optar por la segunda interpretación. También el vocablo "sucesivamente" empleado por el precepto, que se corresponde aquí con suceder o seguir alguien a otra persona, aclara que la prohibición que se contempla es la relativa a la posibilidad de recusar, superado ese límite cuantitativo de tres, al Juez que reemplaza o sucede al previamente recusado. INCIDENTES Se plantea como incidente ante juez que queremos que deje de conocer. Incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de “previo y especial pronunciamiento”. Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias, de tachas, de la citación por evicción, de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos

RESOLUCIÓN TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 176/2016-RRC Sucre, 08 de marzo de 2016 Expediente Parte Acusadora Parte Imputada Delito Ministra Relatora

: Pando 20/2015 : Ministerio Público : Jhon Darío Rodríguez Portillo : Asesinato : Dra. Maritza SunturaJuaniquina

RESULTANDO Por memorial presentado el 22 de Octubre de 2015, cursante de fs. 179 a 180 vta., Jhon Darío Rodríguez Portillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2015 de fs. 174 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP). I. DEL RECURSO DE CASACIÓN I.1. Antecedentes del proceso. a) Por Sentencia 25/2015 de 23 de abril (fs. 28 a 36), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jhon Darío Rodríguez Portillo, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto y al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. a) Contra la Sentencia emitida, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 141 a 145 vta.), resuelto por Auto de Vista de 21 de septiembre de 2015, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 174 a 177 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación en análisis. I.1.1. Del motivo del recurso de casación Del recurso de casación y el Auto Supremo 737/2015-RA de 2 de diciembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). El recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto por el incumplimiento del art. 318 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, al referir que el Presidente del Tribunal de Juicio tuvo la calidad de Juez Cautelar Primero en lo

Penal que conoció el proceso en la fase investigativa, encontrándose dentro de las causales de excusa prevista en el inc. 1) del art. 316 del citado Código, antecedente por el cual, se encontraba impedido de tramitar el juicio oral, extremo objetado pero desestimado en juicio; por lo que, efectivizó la reserva de apelación, dejándose establecida la nulidad de la Sentencia y de la Resolución apelada, en aplicación del parágrafo III del art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial (Nulidad de Actos Determinada por Tribunales), situación que vulnera las garantías del debido proceso y el juez natural. I.1.2. Petitorio. La parte recurrente solicita se deje sin efecto lo actuado, desde el momento en que se materializaron los defectos establecidos en los incs. 1) y 3) del CPP. I.2. Admisión del recurso. Mediante Auto Supremo 737/2015-RA de 02 de diciembre, de fs. 188 a 190, este Tribunal admitió el recurso formulado por Jhon Darío Rodríguez Portillo. II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO II.1. Del acta de juicio oral. Del acta de registro de juicio oral, de 17 de abril de 2015, durante la fase de incidentes, la defensa, argumentando que adjuntaba prueba, interpuso la demanda de recusación en contra René Zambrana, Juez Presidente del Tribunal Primero de Sentencia; toda vez, que su persona ya tenía conocimiento del caso, porque fue el Juez Cautelar; por lo que, no podía conocer el presente proceso. El Tribunal de Sentencia, en el mismo acto dictó el Auto Interlocutorio, en el que argumentó que el art. 319 del CPP, dispone que el momento oportuno para presentar las EXCUSAS Y RECUSACIONES en juicio, constituyen los actos preparatorios de la audiencia. En el caso concreto, el acusado no presentó su recusación en ese tiempo, no obstante que el Juez recusado, conoció el proceso desde febrero (dos meses atrás), inclusive resolvió una audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el acusado no presentó recusación en ese entonces, por lo que el tiempo para plantear la recusación precluyó, correspondiendo rechazar la misma. Asimismo, concluyó que otro argumento para rechazar la recusación, es que el acusado no fundamentó en derecho la recusación, ni estableció con precisión la causal, limitándose a establecer que actuó como Jueza cautelar, sin considerar que las recusaciones deben estar debidamente fundamentadas en derecho y acreditadas con elementos de prueba, lo que no sucedió. Seguidamente, citando el art. 321.II del CPP, modificado por la Ley 586 de “Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”, referido a los efectos de la excusa y recusación, determinó rechazar in limine la pretensión de la defensa, sancionándolo con tres días multa del haber mensual de un juez técnico, en aplicación del art. 321.III de la norma procesal citada, aclarando que las partes tienen el plazo de ley para apelar la decisión. El acusado, en aplicación del art. 168 y 169 del CPP, solicitó la rectificación del mencionado Auto, debido a la imposición de la multa, considerándola una amenaza a su derecho a la defensa por la presentación de incidentes, que el Presidente en principio debió excusarse de acuerdo al art. 321 del CPP; por lo que, solicitó se corrija y enmiende la resolución; pero III.1. De la Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó la Sentencia 25/2015 de 23 de abril, declarando al recurrente, autor del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 inc. 3) del CP, condenándole a una pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, daños y perjuicios. II.2. Del recurso de Apelación Restringida. El imputado interpone recurso de apelación restringida, la cual se encuentra referida principalmente, a los siguientes motivos: a) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; toda vez, que la prueba aportada no fue la suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad, pues los fundamentos y la prueba aportada por su persona no fueron debidamente valoradas. b) La no existencia de fundamentación de la Sentencia, que es insuficiente y contradictoria, la que incurre en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que la Sentencia no cumple con el art. 360 incs. 2) y 3) del CPP, relativa al voto de los miembros del Tribunal que no deber ser secreto. c) La Sentencia se basó en hechos inexistentes, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque no se hubiese probado que su conducta se subsuma al delito de Asesinato, que se han valorado las pruebas subjetivas. d) Denuncia la existencia de defecto absoluto, porque se introdujo la prueba testifical de Rodrigo Roberto Buitrón Aliaga, testigo que no fue ofrecido en la acusación. II.3. Del Auto de Vista impugnado. Apelada que fue la Sentencia, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2015; por el que, declaró improcedente el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION CON DERECHOS Y GARANTIAS Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia de manera excepcional, únicamente con la finalidad de verificar la posible existencia de lesión del debido proceso y del juez natural, debido a que no obstante que el Juez Técnico integrante del Tribunal de Sentencia actuó como Juez cautelar en el mismo proceso, determinó rechazar in limine la recusación planteada por la defensa del recurrente, inobservando el art. 318 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, lo que a su juicio constituye defecto absoluto, provocando que la Sentencia sea nula y corresponda aplicar el art. 17.III de la Ley 025 del Órgano Judicial (Nulidad de Actos Determinada por Tribunales). III.1. Fundamento Doctrinal. III.1.1 Del derecho al debido proceso. Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional…, que tiene entre sus fines y funciones esenciales

garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular…” . III.1.2. Del Juez imparcial como garantía del debido proceso y el instituto de la recusación. Este Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina sobre los razonamientos referidos al Juez imparcial como garantía del debido proceso e instituto de la recusación, en varios Autos Supremos, entre ellos el 324/2013-RRC de 6 de diciembre; por el cual, se tiene el siguiente marco doctrinal: “Entre los derechos y garantías reconocidos a las partes en general que intervienen en una contienda jurisdiccional, está el debido proceso, que tiene una triple dimensión, pues desde el enfoque de la nueva Constitución Política del Estado, es concebido como derecho, garantía y principio. Uno de los elementos que lo componen y que hacen a su configuración garantista de derechos y garantías dentro de un proceso, en este caso penal, está el derecho a un juez imparcial, entendido como la garantía de que la autoridad competente para conocer una determinada causa, esté libre de prejuicios o influencias negativas respecto de las partes o al objeto del proceso que está bajo su conocimiento, factores que de estar presentes, podrían influir en la resolución justa del caso; dicho de otro modo, el Juez imparcial como componente del debido proceso, exige que aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento, se halle exento de todo interés o relación personal con el conflicto, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar una decisión y emitir una Resolución. Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala: “…la imparcialidad constituye la principal virtud de los jueces. La parcialidad del Juzgador, si es conocida, puede dar motivo a su recusación”. Siguiendo esa línea de análisis, la normativa adjetiva penal, prevé el instituto de la recusación, que es entendida como la facultad que tienen las partes litigantes de pedir que un juez se abstenga de administrar justicia en un determinado proceso por considerar que tiene interés en el mismo o concurre una o varias de las causales expresamente señaladas por ley, cuestionando su imparcialidad; de modo que, su finalidad es la de garantizar el respeto al derecho al “juez imparcial”.”

Con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en el desenvolvimiento procesal, que produce retardación de justicia, en aplicación del principio de celeridad como elemento de la garantía del debido proceso, se puso en vigencia la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, de “Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”, que entre los institutos que modificó, se encuentra el nuevo régimen de las Excusas y Recusaciones incursos en los arts. 316 a 322 del CPP, habiendo modificado específicamente los arts. 318 (Trámite y Resolución de Excusas), 319 (Oportunidad de Recusar), 320 (Trámite y resolución de Recusación) y 321 (Efectos de la excusa y recusación), de la citada norma procesal.

Con la finalidad de resolver el caso concreto, es preciso establecer que, existiendo alguna de la causales de excusa previstas en el art. 316 de la norma procesal penal, la autoridad jurisdiccional debe seguir el trámite establecido al efecto, conforme se advierte del art. 318 del CPP, con la modificación de la ley en actual vigencia, que dispone: “I. La o el Juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundamentada, apartándose de forma inmediata del conocimiento del proceso. II. La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; asimismo, remitirá en el día copias de los antecedentes pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, la que sin necesidad de audiencia debe pronunciarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados, bajo alternativa de incurrir en retardación de justicia, sin recurso ulterior. Si el Tribunal Superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará a la o el Juez reemplazante o a la o el Juez reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso. Todas las actuaciones de uno y otro Juez conservarán validez. III. Cuando la o el Juez que se excusa integra un Tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso, sin suspender actuados procesales, el mismo Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, en caso de ser aceptada, se elevarán copias de los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, la que se pronunciará en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, desde su recepción, bajo responsabilidad, sin recurso ulterior. IV. Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros, el Tribunal se complementará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas” (negrillas nuestras). Ahora bien, en cuanto a las recusaciones, el art. 319 del CPP, modificado en el art. 8 de la Ley 586, dispone: “I. La recusación podrá ser interpuesta por una sola vez: 1. En la etapa preparatoria, dentro de los tres (3) días de haber asumido la o el Juez, conocimiento de la causa. 2. En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y, 3. En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios. II. Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate o resolución del recurso. III. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena o Tribunal de Sentencia, y no se podrá recusar a más de tres (3) Jueces sucesivamente”.

Entre las modificaciones previstas en el art. 8 de la Ley 586, se encuentran los fundamentos del art. 320 del CPP, que determina la forma de resolución de la recusación, señalando los siguientes acápites: “I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente. II. Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales. 2. Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior. 3. La recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no se haya indicado la fecha y circunstancias de la causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin prueba. III. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas”. En cuanto a sus efectos, el art. 321 del CPP dispone: “I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron. II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba; o 4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos. III. Las excusas rechazadas deberán ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente; si se rechaza la recusación in límine, se impondrá multa equivalente a tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico; en caso de recusaciones rechazadas consecutivamente, la multa deberá ser progresiva en tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico.

IV. La tramitación de la excusa o la recusación suspenderá en su caso los plazos de la prescripción, de la duración de la etapa preparatoria y de la duración máxima del proceso. V. En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o alertamente dilatoria, se interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Ante el fenómeno creciente de retardación de justicia, el juzgador vio la necesidad de realizar algunas modificaciones en institutos inmersos en la normativa Procesal Penal vigente, entre estos el de las Excusas y Recusaciones; toda vez, que estas fueron mal utilizadas vulnerando el principio de celeridad procesal, por ello se incorporó el rechazo in limine (del latín en el lumbral), a través de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, habiéndose mantenido dicha forma de rechazo en la Ley 586. Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional, a fin de aclarar el procedimiento y efectos del rechazo in limine de la recusación, a través de la Sentencia Constitucional 038/2012 de 26 de marzo, estableció: En una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de interpretación, a la luz del debido proceso, deberán interpretarse los postulados a seguirse…” La citada Sentencia Constitucional agregó: “En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso. Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal. III.3. Análisis del caso concreto. Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si hubo o no vulneración de las garantías del debido proceso y el juez natural, en cuanto al rechazo de la recusación planteada por la defensa del recurrente contra el Presidente del Tribunal de juicio, en inobservancia del art. 318 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, no obstante encontrarse en una de las causales de excusa prevista en el inc. 1) del art. 316 del citado Código, lo que, a decir del recurrente, le impedía a tramitar el juicio oral y provocaría la nulidad de la Sentencia y de la Resolución apelada, en aplicación del parágrafo III del art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial.

Es preciso aclarar que la normativa procesal penal faculta a la partes en litigio, el derecho de pedir a una determinada autoridad jurisdiccional el abstenerse de administrar justicia en su caso, cuando concurren cualquiera de las causales expresamente señaladas por ley, como una forma de garantizar la vigencia y respeto de su derecho al juez imparcial como parte del debido proceso. De acuerdo a los datos del proceso y conforme a la normativa procesal penal desglosada en el apartado anterior, se tiene que, Rene Zambrana Espinoza, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia, en caso de haberse considerado inmerso en alguna de la causales previstas en el art. art. 316 del CPP, tenía la obligación de excusarse en el término de 24 horas mediante una resolución debidamente fundamentada, apartándose inmediatamente del conocimiento del proceso, si a criterio del recurrente, dicha obligación no fue cumplida por la autoridad jurisdiccional cuestionada, en aplicación del art. 319 del CPP, podía formular por una sola vez la recusación con el Juez integrante del Tribunal de Sentencia, en el momento procesal oportuno que determina la ley, así, constatándose que el proceso penal se encontraba en la etapa de juicio y de formulación de incidentes, en apego a la normativa procesal citada, el recurrente debió haber interpuesto la recusación en la etapa correspondiente a los actos preparatorios del juicio. Así, se constata que la defensa del recurrente, en la audiencia de 07 de abril de 2015, luego de haberse constituido el Tribunal, efectuado el Auto de apertura de Juicio, habiendo fundamentado el Ministerio Público la acusación y habiéndose dado inicio a la tramitación de los incidentes, la defensa del imputado, expuso: “Voy a pedir que el Dr. Zambrana se excuse del proceso porque ya tiene conocimiento del mismo, vamos adjuntar documento donde su autoridad ha conocido el proceso como Juez Cautelar y no puede conocer el presente proceso, adjuntamos prueba” (sic), a cuyo efecto, el Presidente del Tribunal, recusado, declaró un cuarto intermedio, procediendo a dictar el Auto interlocutorio de la misma fecha, con el fundamento de que el recurrente no observó el art. 319 del CPP, que establece expresamente la oportunidad de presentar las excusas y recusaciones en cada etapa procesal, concluyendo que el recurrente no presentó la recusación en los actos preparatorios del juicio, no obstante que el Juez recusado conoció el proceso desde dos meses atrás, habiendo resuelto incluso una solicitud de cesación a la detención preventiva del acusado, por lo que concibió que su derecho precluyó. Adicionando que, de todas formas, el acusado tampoco cumplió con fundamentar en derecho la referida recusación ni presentó la prueba pertinente, por lo que determinó aplicar el art. 321.II del CPP, disponiendo su rechazo in limine, más la imposición de la multa de tres días del haber mensual de un Juez Técnico, al recusante. De los argumentos que fundaron la resolución descrita, relacionados con la normativa procesal penal en vigencia, se advierte que el imputado interpuso la recusación extemporáneamente, dentro de la fase de juicio específicamente durante la interposición de incidentes y excepciones, es decir que evidentemente incumplió la norma contenida en el art. 319.I del CPP. De igual manera, se constata una evidente falta de fundamentación en la interposición de la recusación, debida a que de manera simple y sin la mínima argumentación jurídica estableció que el Juez René Zambrana Espinoza, debe ser apartado del conocimiento del proceso, por haber sido Juez cautelar, sin adecuar su petición en ninguna de la causales previstas en el art. 316 del CPP. Asimismo, el recurrente no podría alegar tener conocimiento reciente de la participación del Juez cuestionado dentro del proceso, para de ese modo adecuarla a una causal sobreviniente (art. 319.II del CPP), debido a que la autoridad recurrida ya ejercía competencia desde los primeros actos procesales de preparación de juicio, habiendo tomado conocimiento incluso de una solicitud de cesación a la detención preventiva. Cabe señalar, que el Legislador determinó en el art. 320.II.3 del CPP modificado, que: “La recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no se haya indicado la fecha y

circunstancias de la causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin prueba.” (sic); asimismo, el art. 321.II de la antes citada norma, determina que: “ Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1) No sea causal sobreviniente; 2) Sea manifiestamente improcedente; 3) Se presente sin prueba; o 4) Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos”, en consecuencia, el razonamiento expresado por el Tribunal de Sentencia para emitir una resolución de rechazo in limine de la recusación, se adecuó a los presupuestos determinados en los incs. 1), 2) y 3) del articulado descrito, debiendo aclararse que, no es preciso que los cuatro presupuestos deban concurrir simultáneamente para que una recusación sea rechazada in limine, por cuanto, existiendo una conjunción disyuntiva “o” en la referida norma, es suficiente que uno de los presupuestos se presente para que la decisión judicial esté apegada a la norma. En ese entendido, si bien la defensa del acusado expresó en audiencia que presentaba prueba para la interposición de la recusación, aspecto que fue extrañado por el Tribunal de Sentencia en el Auto interlocutorio de 17 de abril de 2015 y no consta en el expediente, de todas formas la decisión de rechazo in limine no sufriría ninguna modificación, por cuanto también se basó en la falta de fundamentación de la pretensión, lo cual es acertado conforme se expresó líneas arriba; y, en que la recusación no era de ningún modo sobreviniente; es decir, de reciente conocimiento del acusado. Defecto absoluto y principio de oportunidad…. De lo precedentemente referido, permite concluir a este Tribunal, que queda claramente evidenciado, que el Tribunal Primero de Sentencia de Pando, dio correcta aplicación al art. 321 del CPP modificado, de acuerdo a las explicados del acápite III.1.2., sobre la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 y el Sistema de Excusas y Recusaciones, el cual determina, que la autoridad jurisdiccional en materia penal, ante la concurrencia de cualquiera de los supuestos previstos, debe rechazar in límine la recusación y proseguir con el conocimiento del proceso, entendimiento cumplido por el Tribunal de origen en acuerdo a la teleología de la recusación, que va en resguardo del principio de celeridad a fin de evitar dilaciones procesales indebidas, conforme la orientación de las Leyes 007 y 586. Es necesario resaltar que la Ley del Órgano Judicial, en la misma orientación de evitar dilaciones indebidas que ocasionan retardación de justicia, señaló en el art. 16.II, que: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos” (negrillas nuestras); de lo cual se establece, el deber ineludible de toda autoridad jurisdiccional de no retrotraer las etapas concluidas para mantener la continuidad en la administración de justicia debiendo aplicarse la preclusión en los casos previstos; que en el caso concreto se estableció por la presentación extemporáneamente de la demanda de recusación por la defensa, ameritó la preclusión de su derecho ahora reclamado, lo que está íntimamente ligado con el principio de convalidación o subsanación, que rige el sistema de nulidades procesales, que considera que un acto es válido cuando fue convalidado por la propia parte que pretende su nulidad, al no haber efectuado su reclamo en el momento procesal oportuno, lo que efectivamente ocurrió en el caso concreto. Por último, cabe aclarar al Tribunal de Sentencia como al recurrente que no existe la posibilidad de apelar la decisión que resuelva el rechazo in limine, por cuanto dicho presupuesto no está contemplado en la normativa que rige el sistema de excusa y recusación, previsto a partir del art. 316 del CPP, ni mucho menos en la normativa que regula los recursos de apelación incidental o restringida, previstas en los arts. 403 y 407 del CPP, por lo que, la no efectivización del anunciado recurso de apelación de parte del recurrente, resultó intrascendente para la resolución de la problemática planteada, habiéndose limitado este Tribunal a verificar la denunciada existencia de defectos absolutos en la actuación del Tribunal de Sentencia a tiempo de resolver la recusación planteada por el Juez Técnico de dicho ente colegiado.

En consecuencia, se tiene establecido la inexistencia de defectos absolutos, como emergencia de la denunciada lesión de los derechos al debido proceso y juez natural, evidenciándose más bien que, los miembros del tribunal Primero de Sentencia, dieron cabal cumplimiento a las normas vigentes relativas al instituto de la recusación, correspondiendo en tal sentido declarar infundado el presente recurso de casación. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jhon Darío Rodríguez Portillo de fs. 179 a 180 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. Firmado Magistrada Relatora Dra. Maritza SunturaJuaniquina Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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