Derecho Procesal Civil Guatemalteco

LOS ACTOS PROCESALES Hecho: es aquel suceso que produce una modificación en el mundo exterior, pero para que tenga calid

Views 129 Downloads 1 File size 276KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

LOS ACTOS PROCESALES Hecho: es aquel suceso que produce una modificación en el mundo exterior, pero para que tenga calidad de jurídico, debe producir un efecto en que sea relevante al ordenamiento jurídico, en estos no interviene la mano del hombre, por ejemplo la muerte, el nacimiento. Acto Jurídico: es una clase de hechos, en estos existe la intervención de la voluntad del hombre, de forma expresa o tácita, y crea, modifica o extingue una relación jurídica. Acto Jurídico Procesal: aquel acto o acontecimiento, caracterizado por la intervención de la voluntad humana, por el cual se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal. Guasp. REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES EN CUANTO A LOS SUJETOS Aptitud Legal del Juez: que esté investido del cargo mediante nombramiento expedido de forma legal y que goce de jurisdicción y competencia, que no esté impedido de conocer en el caso concreto, por motivo de excusa o recusación. Art. 122, 123 y 125 LOJ. Art. 25 CPCyM. Aptitud Legal de las Partes: deben tener capacidad procesal. CAPACIDAD PROCESAL: Para tener capacidad procesal, las personas deben estar en el libre ejercicio de sus derechos, es decir tener capacidad de ejercicio. Art. 44 CPCyM. EN CUANTO AL OBJETO: Que sea legalmente posible, que este permitido por la ley (lícito y posible); que sea física o materialmente realizable; que no sea contrario a la moral, que sea admisible por su forma de manifestarse. EN CUANTO A LA ACTIVIDAD: que se desarrolle en el lugar, forma y tiempo u oportunidad fijados por la ley. EN CUANTO AL LUGAR FIJADO: es la circunscripción territorial, sede y local del Juez, el ámbito espacial que esta designado para ejercer sus funciones (EL DESPACHO). EN CUANTO A LA FORMA: es el modo externo de constituirse el acto, y comprende el conjunto de formalidades, que se necesitan para su producción sea válida, deben de realizarse por escrito, cuando el proceso es oral debe dejarse constancia por escrito, y en idioma español. Art. 11 LOJ CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES ACTOS DEL TRIBUNAL: son los actos emanados de los agentes de jurisdicción, no solo del juez sino de sus colaboradores, (secretario, comisario, oficiales, y notificadores) ACTOS DE DECISIÓN: son las providencias que emite el juez para asegurar el impulso procesal, resolver sus incidencias o las dirigidas a resolver el proceso con el objeto de declarar con lugar la demanda, contestación de demanda y las excepciones. DECRETOS: son providencias emitidas por el juez, con el objeto de darle trámite al proceso, y las solicitudes de las partes, darle impulso procesal. AUTOS: son resoluciones que resuelven incidencias que no constituyen el asunto principal, que no son actos procesales de trámite, como por ejemplo el auto que resuelve las excepciones, el auto que resuelve un recurso de nulidad, el auto que resuelve un recurso de apelación. LAS SENTENCIAS: son resoluciones más solemnes, que le ponen fin a una instancia, y que resuelven el asunto principal, es decir la pretensión que se discute dentro del proceso. ACTOS DE COMUNICACIÓN: son aquellos cuyo objetivo es notificar a las partes, las resoluciones o actos procesales que deben hacerse saber a estas por mandato legal. ACTOS DE DOCUMENTACIÓN: estos actos están destinados a documentar, por escrito los actos procesales que se desarrollan dentro del proceso, que corresponden a las distintas diligencias del proceso, de las partes, de terceros y del tribunal (actas) ACTOS DE LAS PARTES ACTOS DE PETICIÓN: son aquellos cuyo objeto es determinar el contenido de una pretensión es decir al asunto principal de la controversia, (DEMANDA, CONTESTACIÓN DE DEMANDA) o algún asunto que no sea el principal, (EXCEPCIONES PREVIAS, O RECURSOS).

ACTOS DE AFIRMACIÓN: se trata de aquellos actos, formulados en la secuela del proceso, que contienen alegaciones de las partes, están contenidos en la demanda, su contestación, incidencias tales como las excepciones previas, recursos, la vista, dirigidas a proporcionar al juez el conocimiento de datos, tanto de hecho o de derecho, que son necesarios para que el juez resuelva, la cuestión principal, y una incidencia procesal. ACTOS DE PRUEBA: son los actos que están contemplados en las condiciones, de modo, tiempo y lugar que requiere el diseño procesal, para hacer llegar al juez prueba, y que esta pueda diligenciarse, y valorarse (ofrecimiento, proposición, diligenciamiento) ACTOS DISPOSITIVOS: son actos encaminados, a terminar el proceso de una forma anormal. ALLANAMIENTO: es un acto de disposición del demandado, mediante el cual este somete y acepta llanamente la pretensión del actor, esto implica el reconocimiento de la veracidad de los hechos y del derecho sustantivo invocado por el actor, art. 115 CPCyM DESISTIMIENTO: se trata de la renuncia del actor al proceso, y del demandado a la reconvención, de un recurso, incidente o excepción, o sobre la prueba propuesta, art. 581 CPCyM TRANSACCIÓN: es un contrato mediante el cual ambas partes haciendo concesiones recíprocas dirimen un conflicto, evitan un juicio futuro o el que ya han iniciado. Art. 2151. C.C EL TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES TÉRMINO Y PLAZO: son espacios de tiempo que generalmente se fijan para la ejecución de actos procesales, cuando el período de tiempo lo constituye un momento serie de momentos breve, no superior al día, hablamos de termino; cuando lo constituye un espacio de tiempo, mayor en días, meses o años hablamos de plazo. CLASIFICACIÓN DE LOS TÉRMINOS PERENTORIOS: son aquellos que una vez vencidos, caducan automáticamente por ministerio de la ley, sin necesidad de gestión de parte o declaratoria de juez y que sin más sustanciación determinan la pérdida del derecho que hubiese dejado de usar la parte interesada o la oportunidad procesal de realizar el acto que debía de haberse ejecutado, si se lleva a cabo implica su nulidad. El término para interponer un recurso de apelación art. 602, el término para interponer una excepción previa art. 120, el término para interponer una casación, art. 626 CPCyM NO PERENTORIOS: son aquellos cuyo vencimiento no opera de forma automática, y que para que se produzca es necesaria la gestión de parte (rebeldía art. 113, otorgamiento de escritura traslativa en la vía de apremio o el juicio ejecutivo art. 332.) PRORROGABLES: son los que son susceptibles de extenderse más allá del tiempo cuya duración este fijada por la ley o cuya perentoriedad pueda dejarse por acuerdo entre las partes. El termino extraordinario de prueba art. 124. CPCYM, y el 168 plazo para entrega extemporánea de un dictamen de expertos art. 64 y 65 CPCyM LEGALES: son los establecidos en la ley (contestación de demanda Art. 111, interposición de excepciones previas Art. 120, el ordinario de prueba Art. 123, el de las publicaciones del remate Art. 313 CPCyM) JUDICIALES: son los que el juez señala (extraordinario de prueba art. 124, para fijar garantía en los casos de anotación de demanda, intervención judicial, secuestro, embargo 532, CPCyM) CONVENCIONALES: estos se materializan por voluntad de las partes (conclusión del periodo de prueba art. 125, el plazo extemporáneo para entregar dictamen de expertos. art. 168 CPCyM) COMUNES: son los que corren para ambas partes (el ordinario de prueba tanto en los procesos como en las tercerías excluyentes (art. 123, 124 y 550 CPCyM) PARTICULARES: son los que corren para una sola de las partes (contestación de demanda art.118, 111 y 113, interposición de excepciones previas 120, expresar agravios en la apelación art. 606 CPCyM) JURISDICCÓN Y COMPETENCIA JURISDICCIÓN: es la potestad conferida a los órganos jurisdiccionales, para administrar justicia, art. 1 CPCyM, 53 LOJ. Esta función le corresponde en un estado derecho, al organismo judicial, o poder judicial, comprende la administración de justicia, y también la creación de órganos jurisdiccionales. PODERES DE LA JURISDICCIÓN NOTIO: derecho que tienen los órganos jurisdiccionales que conocer una controversia o cuestión litigiosa determinada.

VOCATIO: facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio, con las consecuencias que implica la incomparecencia a juicio, es decir la rebeldía. COERTIO: es el empleo de medidas coercitivas o de fuerza para el cumplimiento de las resoluciones dictadas en el proceso, para las personas (apremios art. 178 LOJ) y o sobre las cosas (embargo, 527 CPCyM. secuestro 528 CPCyM, anotación de demanda 526 CPCyM) IUDICIUM: facultad del juez de juzgar, y de dictar sentencia, poniendo término a la Litis, con carácter definitivo, con efectos de cosa juzgada. EXECUTIO: ejecución de lo juzgado, es decir la ejecución de la sentencia y demás resoluciones judiciales de forma coercitiva. CLASES DE JURISDICCIÓN JURISDICCIÓN CONTENCIOSA: es la que se encarga de administrar justicia, en los procesos donde existe un derecho controvertido, es decir existe una contienda entre los sujetos procesales. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: es la que se encarga de administrar justicia, en la fase normal del derecho, donde no existe disputa entre las partes, se da en los procedimientos judiciales tramitados sin oposición de las partes, en los cuales se necesita la intervención del juez, para judicializar determinados actos que la ley establece, y cuyas decisiones o resoluciones no perjudican a ningún sujeto procesal. JURDISDICCIÓN COMÚN: es la administrada con motivos de interés general, es decir es atractiva a todos los ciudadanos de la república (la jurisdicción civil, penal) JURISDICCIÓN ESPECIAL: es la administrada en ciertas causas o carpetas judiciales, por razones especiales o de privilegios, sobre personas u objetos, especialmente determinados (ejemplo: Jurisdicción indígena que nunca entro en vigencia) art. 12 segundo párrafo constitución política. JURISDICCIÓN ORDINARIA: es la encargada de administrar justicia para todos los casos generales (civil, penal, familia) JURISDICCIÓN EXTRAORDINARIA: es la encargada de administrar justicia por autoridades distintas a las ordinarias. JURISDICCIÓN ACUMULATIVA O PREVENTIVA: es la que se otorga a un juez para que a prevención en lugar del competente, conozca ciertos asuntos, los cuales debe remitir al juez competente.(juez de paz que conoce a prevención de asuntos del juez de primera instancia, con la obligación de remitirle las actuaciones). JURISDICCIÓN PRIVATIVA: la atribuida a un juez, para que conozca de determinados asuntos o de un género específico de ellos, con prohibición de los demás (jurisdicción privativa de trabajo y previsión social) JURISDICCIÓN PROPIA, ORIGINARIA O RETENIDA: es aquel juez que conoce de determinados asuntos que la ley le asigna por mandato legal, y le corresponde por ley conocer (civil, penal, familia, trabajo y previsión social) JURISDICCIÓN DELEGADA: es aquel juez que conoce por encargo de otro (despacho para diligencias de prueba, por ejemplo reconocimiento judicial, o un despacho para un lanzamiento) COMPETENCIA •

La Competencia es el límite de la jurisdicción.



Es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez (Eduardo Couture)



La jurisdicción puede concebirse como el género, y la competencia como la especie.



La aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.



Art. 62 Competencia, LOJ. CLASES DE COMPETENCIA

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO: es la que divide la jurisdicción en porciones de territorio estatal, estas generalmente coinciden con la división político-administrativa del estado, por ejemplo municipal y departamental para nuestro país. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA: esta divide la jurisdicción, conforme a las materias o ramos que existan en el sistema de justicia o poder judicial, por ejemplo: civil, familia, trabajo y previsión social, penal, contencioso administrativo. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL GRADO: esta divide la jurisdicción de conformidad a una jerarquía, en varias instancias o grados, para la revisión de las decisiones mediante el empleo o uso de medios de impugnación (paz, primera instancia, segunda instancia)

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA: esta divide la jurisdicción, de conformidad al importe, monto, valor o cantidad en moneda de curso legal, de la pretensión de una acción. En Guatemala, se divide la esta competencia, en ínfima, mayor y menor cuantía. Art. 104, LOJ, acuerdo, 5-97, 2-2006 y 372006 de la Corte Suprema de Justicia, art 8 CPCyM. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TURNO: esta competencia divide la jurisdicción en unidades de tiempo, es decir, los jueces conocen en determinados días de un mes, es decir ejercen jurisdicción e imparten justicia en los días que estén de turno (los juzgados de turno en materia penal de la ciudad capital) PRORROGA DE LA COMPETENCIA: esta consiste en volver competente a un juez que no lo es en ciertos y determinados casos que establece la ley, Art. 3o. y 4o. CPCyM. PACTO DE SUMISIÓN: es el sometimiento expreso o tácito de las partes, para que un juez distinto al juez competente conozca y decida un asunto determinado, Art. 2o. CPCyM. INHIBITORIA: es el acto por el que el juez incompetente para conocer de un asunto, debe de forma inmediata abstenerse de seguir conociendo un asunto determinado, y debe remitir las actuaciones al juez que corresponda, Art. 116 LOJ DECLINATORIA: es el acto procesal entablado por cualquiera de los sujetos procesales, con el objetivo de denunciar la incompetencia del juez del que penden las actuaciones, con el objetivo de que este remita ante el juez competente el asunto que conoce, se tramita en la vía de los incidentes, art. 116 y 177 LOJ. Otra forma de denunciar la incompetencia de un juez, es la interposición de una excepción previa de incompetencia art, 116 numeral 1o. CPCyM. CONFLICTOS DE COMPETENCIA: en caso de que la competencia sea dudosa, el expediente debe remitirse a la corte suprema de justicia para que determine a qué juez le corresponde la competencia. MOMENTO QUE DETERMINA LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Art. 5o. CPCyM. REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA, art 7 al art 24. CPCyM.